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Documento BOE-A-1992-28828

Real Decreto 1511/1992, de 11 de diciembre, por el que se regulan determinados aspectos administrativos y económicos del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 30 de diciembre de 1992, páginas 44555 a 44556 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1992-28828
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1992/12/11/1511

TEXTO ORIGINAL

Hasta 1985 los juegos y apuestas del Estado se comercializaban a través de dos redes diferenciadas, una distribuidora de Lotería Nacional y dependiente del Servicio Nacional de Loterías, y otra expendedora de la quiniela de fútbol, competencia del Patronato de Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas.

Con la fusión de ambas entidades en el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, se produjo una concentración de despachos en numerosas zonas que pasaron a comercializar conjuntamente tanto la Lotería Primitiva como, posteriormente, el Bono-Loto. Esta concentración originó, con frecuencia, la existencia de despachos separados por escasos metros e, incluso, contiguos.

Por otra parte, se han producido desde dicha fecha cambios importantes en la configuración comercial de las ciudades y municipios, debido, fundamentalmente, a variaciones demográficas en los mismos.

Todo ello hace necesario, por razones comerciales de optimización y racionalización, que puedan autorizarse traslados de las Administraciones de Loterías y demás puntos de venta de la red comercial del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, no solamente en el mismo municipio, sino a otros lugares del territorio nacional.

Además, la mejora de las comunicaciones facilita la residencia de los titulares en localidades distintas a las de su punto de venta, sin que ello suponga menoscabo alguno para el ejercicio de sus funciones, por lo que se considera conveniente eliminar dicha exigencia.

Hay que añadir que la gestión conjunta por el Organismo de todos los juegos del Estado, hace conveniente una regulación homogénea del sistema de transferencias al Tesoro de los beneficios obtenidos por cada juego y la contribución de todos ellos al fondo de maniobra para garantizar los premios.

Por último, con objeto de facilitar la acomodación de la impresión de los billetes de Lotería Nacional a los medios técnicos actuales, es conveniente simplificar los requisitos a incluir en los mismos, asegurando en todo caso que en ellos consten los elementos imprescindibles para garantizar su identificación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 11 de diciembre de 1992.

DISPONGO:

Artículo 1. Traslados de los puntos de venta integrados en la red comercial del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.

1. El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado podrá autorizar, mediante procedimiento administrativo instruido al efecto, el traslado dentro del mismo o a distinto municipio, de las Administraciones de Lotería Nacional y de los establecimientos receptores integrales de su red, siempre que ello suponga una sensible mejora del emplazamiento comercial.

En el caso de concurrencia de solicitudes de traslado para la misma localidad o zona, se valorarán aquéllas mediante la utilización de criterios objetivos, entre los que figurarán esencialmente el interés comercial del local propuesto, las distancias a otros puntos de venta, la saturación de los mismos en el municipio objeto de la solicitud y la antigüedad en el ejercicio de la función.

Las solicitudes de traslado dentro del mismo municipio se publicarán en el <Boletín Oficial> de la provincia y las de traslado a distinto municipio en el <Boletín Oficial del Estado>, con objeto de que los interesados afectados por el traslado, en el plazo de quince días a partir de su publicación, puedan formular ante el Organismo cualquier alegación que estimen oportuna.

Los procedimientos de traslado de puntos de venta a que se refieren los párrafos anteriores, serán resueltos en el plazo máximo de seis meses desde su iniciación, pudiendo entenderse desestimadas las solicitudes de traslado de no recaer resolución expresa en dicho plazo. Las resoluciones expresas o presuntas pondrán fin a la vía administrativa.

2. A los restantes puntos de venta de la red comercial del Organismo, les seguirá siendo de aplicación en esta materia lo dispuesto en las <Normas de Establecimientos Receptores de Boletos>, aprobadas por el Consejo de Administración del Patronato de Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas el 17 de julio de 1980.

Artículo 2. Residencia de los titulares de las Administraciones de Loterías y establecimientos receptores.

Los titulares de Administraciones de Lotería Nacional o establecimientos receptores residirán en la localidad de su destino o en otra cercana a la misma, siempre que esto no suponga menoscabo alguno en el ejercicio de sus funciones. En este supuesto será preceptiva la autorización del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, autorización que podrá entenderse concedida de no expresarse lo contrario en el plazo de tres meses desde la recepción de la oportuna petición de autorización.

Concedida expresa o presuntamente la autorización de cambio de residencia, la misma podrá ser revocada, mediante la tramitación del oportuno procedimiento, en el que se dará audiencia al interesado, si se comprueba que la no residencia ocasiona un claro perjuicio a la gestión de su actividad comercial.

Las resoluciones que se dicten en los procedimientos de autorización o revocación de la misma a que se refieren los párrafos anteriores pondrán fin a la vía administrativa.

Artículo 3. Transferencia al Tesoro de los beneficios de los juegos gestionados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.

Con periodicidad mensual como máximo, se efectuará una transferencia al Tesoro de la liquidación provisional de los beneficios de los juegos gestionados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, una vez deducidos los gastos de Administración necesarios para la obtención de los mismos.

De lo dispuesto en el párrafo anterior, deben exceptuarse las transferencias a las Instituciones que las disposiciones vigentes autorizan por sorteos finalistas o por la distribución de los ingresos de las Apuestas Deportivas.

Anualmente, elaborada la cuenta de explotación por juegos, se efectuará una transferencia complementaria al Tesoro, en su caso, previa dotación del fondo de maniobra necesario para garantizar el pago de los premios y el funcionamiento del Organismo.

Artículo 4. Requisitos mínimos formales de los billetes de la Lotería Nacional.

Las fracciones de los billetes de la Lotería Nacional deberán incluir como mínimo los siguientes extremos: Número, serie o fracción en su caso, cantidad jugada, fechas de los sorteos en los que se participa, fecha de caducidad y elemento identificativo de la Administración expendedora.

El programa de premios de cada sorteo, además de publicarse en el <Boletín Oficial del Estado>, deberá exponerse en las Administraciones de Lotería Nacional antes de la celebración de los citados sorteos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

1. Párrafo primero del artículo 12 del Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio.

2. Párrafo tres del artículo 7 de la Instrucción General de Loterías, redactado conforme al Real Decreto 3389/1981, de 29 de diciembre.

3. En general, cuantas disposiciones de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

2. El artículo 259 de la Instrucción General de Loterías, aprobada por Decreto de 23 de marzo de 1956, se entenderá modificado conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de este Real Decreto.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 11 de diciembre de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda en funciones,

JOSE CLAUDIO ARANZADI MARTINEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/12/1992
  • Fecha de publicación: 30/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1992
  • Fecha de derogación: 29/05/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • art. 12, párrafo 1, del Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio (Ref. BOE-A-1985-13081).
    • art. 7, párrafo 3, y modifica el art. 259 de la Instrucción aprobada por Decreto de 23 de marzo de 1956 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1956-6086).
  • CITA Real Decreto 3389/1981, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-1809).
Materias
  • Apuestas
  • Juego
  • Lotería Nacional
  • Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado

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