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Documento BOE-A-1993-10696

Ley 2/1993, de 5 de marzo, de Cantabria por la que se modifica parcialmente en materia de contratación la Ley 3/1984, de 26 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 27 de abril de 1993, páginas 12344 a 12345 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-1993-10696
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/1993/03/05/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA

Conózcase que la Asamblea regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía de Cantabria, promulgo la siguiente Ley:

Exposición de motivos

En los casi veinte años transcurridos desde 1974, los principios que apuntaba la exposición de motivos del Decreto 1005/1974, de 4 de abril, de precisarse por la Administración plurales ayudas técnicas, se han traducido en necesidad. El abandono del concepto de una Administración autosuficiente que débilmente se esboza en el año 1974, es hoy indubitado en la teoría y en la práctica.

La necesidad de acudir al apoyo de informes técnicos, estadísticos, proyectos, estudios, trabajos y obras especiales, es hoy no posibilidad, sino urgencia. El concepto de que la Administración pueda realizar todo tipo de proyectos ha sido abandonado por la absoluta pluralidad y especialización que ello requeriría, ya que la evolución de la contratación administrativa ha hecho prácticamente imprescindibles las prestaciones relacionadas con los citados informes, proyectos, estudios, etc., debido a la imposibilidad de que aquélla se provea de todos los funcionarios técnicos capacitados al efecto.

Por otra parte, la complejidad que requieren estas actuaciones de la vida pública, al respecto, debe permitir la elección, en cada caso, de aquellas figuras, Instituciones o Sociedades que por su relevancia y experiencia demuestren ser adecuadas para cumplir estas finalidades.

En este sentido, sin que pueda decirse que el principio de concurrencia no tenga pleno relieve para la generalidad de la contratación, no es posible negar a la Administración ni a sus órganos políticos en el ámbito descrito la posibilidad y el derecho a utilizar aquellas Instituciones, Empresas y personas, cuyo nombre, fama, experiencia e incluso historial de trabajos con la propia Administración determinen qué razones de eficacia, calidad en las cosas o solvencia en las personas sean las que determinen la elección.

Ello implica la necesidad de un control y valoración riguroso e indubitado de los trabajos realizados para el que deberá acudirse a tarifas de Colegios, peritaciones técnicas, medios propios o Instituciones de mercado que ofrezcan garantías al efecto.

Por otra parte, siendo el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria titular de la función ejecutiva y de la potestad reglamentaria bajo la dirección y coordinación de su Presidente, según establece el artículo 17 del Estatuto de Autonomía y artículo 16 de la Ley 3/1984, de 26 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración Regional de Cantabria, y ejerciendo específicas funciones en materia de contratación, se hace necesaria la adaptación de la legislación básica a las exigencias actuales de acuerdo con el número 18 del artículo 149.1 de la Constitución, para lo que se aconseja la inclusión en el artículo 74, capítulo III, título II, de la Ley 3/1984, del apartado que determine el órgano competente para la apreciación de las circunstancias previstas en el artículo 37.1 de la Ley de Contratos del Estado, y ello en aras de la clarificación y reafirmación del principio de autoorganización, lo cual conlleva igualmente la necesidad de valoración precisa y rigurosa de los trabajos u obras respecto de los que concurran las especificaciones de este artículo, es decir, supuestos en los que por no poderse o deberse plantear la fijación del precio a través del principio de concurrencia exista una motivada discrecionalidad de la Administración en la determinación del mismo, para lo que se aplicarán idénticos criterios de valoración que los que se establecen en el párrafo 5. de esta exposición de motivos.

Artículo 1. Los artículos que a continuación se expresan de la Ley 3/1984, de 26 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, quedan redactados de la siguiente forma:

<Art. 74. Corresponde al Consejo de Gobierno:

1. Aprobar los pliegos de cláusulas administrativas generales, pliegos de cláusulas administrativas particulares y las de prescripciones técnicas.

2. La aprobación o adjudicación de todos los contratos, con las limitaciones que legalmente correspondan.

Igualmente, le corresponde apreciar las circunstancias excepcionales, a las que se refiere el artículo 37, párrafo 1, de la Ley de Contratos del Estado, en virtud de las cuales no convenga promover concurrencia en la oferta.

En el supuesto del párrafo anterior, la importancia real de la prestación o la adecuación del precio al del mercado, si ello fuera posible, se valorará en el momento de la recepción de los bienes o servicios prestados, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 12 de la Ley de Contratos del Estado.

Art. 75. 1. Corresponde la propuesta y tramitación de los expedientes de contratación a la Consejería correspondiente, siendo responsabilidad del Consejero, de las Direcciones Regionales que la integren y de la Secretaría General Técnica, así como de la Intervención como órgano fiscalizador de todos los acuerdos, la adecuación a la Ley de Contratos del Estado y a la de esta Diputación Regional de Cantabria, de las propuestas y expedientes que por el mencionado Departamento se presenten al Consejo de Gobierno para su debate y adjudicación.

2. La Consejería de la Presidencia llevará un libro de registro de contratos.

Art. 76. 1. Los contratos de asistencia técnica y los contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se regirán por su normativa especial, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la legislación de contratos del Estado y con las peculiaridades establecidas en la presente Ley.

2. El informe adjunto al pliego de cláusulas que exige el párrafo 3. del apartado k) del artículo 4 del Decreto 1005/1974, de 4 de abril, se entenderá sustituido por resolución motivada de la Consejería proponente del contrato, previa autorización del Consejo de Gobierno.>

Art. 2. Se adiciona a la Ley 3/1984, de 26 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, el siguiente artículo y disposición final primera:

<Art. 76 bis.-La Administración podrá concertar los contratos, pactos o condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarios al interés público, ordenamiento jurídico y principios de buena administración, y deberá cumplirlos sin perjuicio de las prerrogativas establecidas en su favor, que serán respecto a los contratos que prevé el artículo 37, párrafo 1, y el artículo 76, las del artículo 12 de la Ley de Contratos del Estado, que determina el abono al empresario en función de la importancia real de la prestación efectuada y, en todo caso, en precio adecuado al mercado, para lo que se practicará valoración y peritación, en el momento de la recepción y entrega de los trabajos o servicios prestados.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Se faculta al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de esta Ley.

Segunda.-La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Cantabria".>

Palacio de la Diputación, Santander, 5 de marzo de 1993.

JUAN HORMAECHEA CAZON,

Presidente del Consejo de Gobierno

(Publicada en el <Boletín Oficial de Cantabria> número 56, de 19 de marzo de 1993)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 05/03/1993
  • Fecha de publicación: 27/04/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 20/03/1993
  • Publicada en el BOCT núm. 56, de 19 de marzo de 1993.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Ley 2/1997, de 28 de abril, (Ref. BOE-A-1997-15061).
  • Fecha de derogación: 06/06/1997
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 74 a 76 y añade el 76 bis) a la Ley 3/1984, de 26 de abril (Ref. BOE-A-1984-14421).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 15.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
  • CITA:
    • Decreto 1005/1974, de 4 de abril (Ref. BOE-A-1974-667).
    • Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1965-7156).
Materias
  • Cantabria
  • Contratación de las Comunidades Autónomas

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