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Documento BOE-A-1993-11248

Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 106, de 4 de mayo de 1993, páginas 13237 a 13243 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1993-11248
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1993/05/03/631

TEXTO ORIGINAL

La experiencia adquirida durante la vigencia del Real Decreto 1618/1990, de 14 de diciembre, por el que se aprueba el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, el proceso de traspaso de la gestión de la formación ocupacional a las Comunidades Autónomas, la asunción por parte de los interlocutores sociales de un alto grado de responsabilidad en la impartición de la formación continua a los trabajadores asalariados, la necesidad de asegurar la complementariedad entre la formación profesional reglada y la ocupacional, así como el contexto socio-económico, son circunstancias que revelan la necesidad de introducir modificaciones en el actual marco normativo del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, con el fin de asegurar la transparencia, efectividad, igualdad de oportunidades, y adecuada asignación de recursos públicos destinados a la cualificación profesional.

Sin que el presente Real Decreto suponga una ruptura con la anterior reglamentación, sí pretende una reordenación de las acciones de formación ocupacional poniendo un mayor énfasis en la reinserción profesional de aquellas personas en situación de paro, cuya permanencia en el mismo constituye una dificultad adicional para su vuelta al trabajo, una vez asegurados mecanismos complementarios para el reciclaje profesional de los trabajadores ocupados, a través del Acuerdo Nacional sobre Formación Continua, firmado por CEOE, CEPYME, UGT y CC.OO., y el complementario Acuerdo Tripartito sobre Formación Continua, firmado por las anteriores organizaciones y el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y para los demandantes de primer empleo, mediante la oferta formativa instrumentada en desarrollo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, sin perjuidio de que, para permitir una asunción y ampliación gradual de la oferta por parte de las Administraciones educativas, se mantengan actuaciones a través del programa público de Escuelas-Taller y Casas de Oficios o se atiendan necesidades concretas de formación puestas de manifiesto por las Empresas que les van a contratar.

Por otra parte, sin menoscabo alguno de las competencias de gestión asumidas por las Comunidades Autónomas en materia de formación ocupacional, se establecen los mecanismos que permiten garantizar una adecuada articulación de la formación ocupacional con los objetivos generales de la política de empleo, como son, entre otros, la planificación plurianual de objetivos, la exigencia de unos requisitos mínimos que deben cumplir los centros colaboradores a través de los cuales se imparte la formación, y la necesidad de establecer, con carácter general, las enseñanzas mínimas en cada especialidad para expedir los correspondientes certificados de profesionalidad.

Por último, este Real Decreto al vincular estrechamente la formación ocupacional a la inserción profesional prevé garantizar, mediante la expedición de certificados de profesionalidad, la adecuada transparencia del mercado de trabajo, a nivel interno y comunitario, en beneficio de empresas y trabajadores, y posibilita la convalidación o correspondencia entre los conocimientos adquiridos en la formación profesional ocupacional y las enseñanzas de formación profesional impartidas por el sistema eductivo.

En su virtud, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 14 de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, básica de empleo, consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y las Comunidades Autónomas que han asumido el traspaso de la gestión del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 1993,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

1. El Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional comprende el conjunto de acciones de formación profesional ocupacional dirigidas a los trabajadores desempelados, para prooporcionarles cualificaciones requeridas por el sistema productivo e insertarles laboralmente, cuando los mismos carezcan de formación profesional específica o su cualificación resulte insuficiente o inadecuada.

2. Tendrán preferencia para participar en las acciones del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional los siguientes colectivos:

a) Desempleados perceptores de prestación o subsidio por desempleo.

b) Desempleados mayores de veinticinco años, en especial los que lleven inscritos más de un año como parados, aun cuando no se encuentren en la situación prevista en la letra a).

c) Desempleados menores de veinticinco años que hubiesen perdido un empleo anterior de, al menos, seis meses de duración, aun cuando no se encuentren en el supuesto a).

d) Desempleados con especiales dificultades para su inserción o reinserción laboral, en especial mujeres que quieran reintegrarse a la vida activa, minusválidos y migrantes.

3. Los demandantes de primer empleo sólo tendrán preferencia para participar en las acciones del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional cuando dichas acciones las soliciten las empresas que se comprometan a contratar, al menos, el 60 por 100 de los alumnos formados.

Artículo 2. Planificación de las acciones.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta las propuestas de las Comunidades Autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, realizará una planificación trienal de las acciones a desarrollar estableciendo una distribución, a nivel estatal y de Comunidad Autónoma, por especialidades formativas y colectivos prioritarios, teniendo en cuenta las características del paro y las necesidades de formación en las diferentes Comunidades Autónomas y sectores productivos, así como una planificación de las necesidades de formación del profesorado que se deriven de las mismas.

Dicha planificación será informada, antes de su aprobación, por la Comisión Permanente del Consejo General de Formación Profesional.

Artículo 3. Programación de los cursos.

1. Anualmente, el Instituto Nacional de Empleo (INEM) o, en su caso, las Comunidades Autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, elaborarán la programación de los cursos, para el ámbito territorial que les corresponda, con sujeción, en todo caso, a los objetivos establecidos en la planificación a que se refiere el artículo anterior.

2. Dichas programaciones serán informadas, con carácter previo, por las Comisiones Ejecutivas Provinciales o Insulares del Instituto Nacional de Empleo o por los correspondientes órganos de participación institucional de las Comunidades Autónomas, y serán remitidas, para conocimiento, a la Comisión Permanente del Consejo General de Formación Profesional.

3. La programación anual de cursos podrá ser complementada con programaciones extraordinarias, cumpliendo los requisitos de los apartados anteriores, cuando la evolución del mercado de trabajo así lo requiera.

4. La convocatoria a las entidades y centros colaboradores, mencionados en el artículo 8, apartado 2, para participar en la correspondiente programación anual, deberá realizarse durante el trimestre anterior al comienzo del ejercicio anual, indicando los plazos y términos en que las solicitudes deben presentarse.

Artículo 4. Acciones formativas.

1. Los cursos de formación profesional podrán ser de carácter presencial o a distancia y a la parte práctica, en su caso, del correspondiente programa deberá realizarse en aulas-taller apropiadas o en empresas con las que se hayan celebrado los oportunos convenios de colaboración, directamente o a través de la organización empresarial correspondiente.

2. Las prácticas en empresas, siempre que se realicen en base a los convenios celebrados entre la Administración laboral competente para gestionar las acciones del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional y la empresa o la Organización empresarial correspondiente, en los términos pactados en los mismos, no supondrá la existencia de relación laboral entre los alumnos y la empresa.

En el convenio deberá describirse el contenido de las prácticas, duración, lugar y horario de las mismas, y sistema de tutorías para su seguimiento y evaluación. Antes del comienzo de las prácticas, el convenio, así como una relación mensual de los alumnos que participen en las mismas, se pondrá en conocimiento de los representantes legales de los trabajadores en la empresa.

Las empresas podrán recibir una compensación económica por alumno/hora de práctica, en la que se incluirá el coste de la suscripción de una póliza colectiva de accidentes de trabajo.

3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinará las especialidades que puedan impartirse por la modalidad a distancia, así como los requisitos que deban reunir los centros y los programas de los cursos, que deberán estar integrados por módulos y establecer los itinerarios formativos, que permitan alcanzar un certificado de profesionalidad.

Artículo 5. Selección de alumnos.

1. La preselección de los candidatos a participar en las acciones formativas del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional se realizará por las Direcciones Provinciales del INEM, teniendo en cuenta los objetivos fijados en la planificación, las características de los cursos incluidos en la programación, las necesidades de formación de los parados detectadas a través del Plan de Calificación de los demandantes de empleo, y la disponibilidad para el empleo, así como el principio de igualdad de oportunidades entre ambos sexos.

2. La selección de los alumnos, de entre los candidatos así preseleccionados, se llevará a cabo por los responsables de impartir las acciones de formación profesional.

3. En el caso de Comunidades Autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, se seguirá el procedimiento establecido en los respectivos convenios de colaboración por los que se desarrollan los acuerdos de traspaso de la gestión de la formación profesional ocupacional.

Artículo 6. Derechos y obligaciones de los alumnos.

1. Las personas participantes en las acciones formativas del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional gozarán de la gratuidad de la formación, tendrán cubierto el riesgo de accidente derivado de la asistencia a los cursos, y podrán tener derecho a las siguientes ayudas:

a) De transporte, manutención y alojamiento.

b) Becas, cuando se trate de desempleados minusválidos.

2. Los alumnos tendrán la obligación de asistir y seguir con aprovechamiento los cursos de formación profesional ocupacional, siendo causa de exclusión de los mismos y de pérdida, en su caso, de la correspondiente ayuda económica el incurrir en tres faltas de asistencia no justificadas en un mes o no seguir el curso con aprovechamiento a criterio del responsable del mismo.

Artículo 7. Evaluación y seguimiento.

1. El Instituto Nacional de Empleo o, en su caso, las Comunidades Autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, deberán remitir información anual sobre grado de cumplimiento de las programaciones efectuadas, cualificaciones adquiridas por los alumnos, grado de inserción profesional de los mismos y evaluación de los respectivos centros colaboradores.

2. Dicha información, previo análisis por los interlocutores sociales en los órganos de participación institucional previstos en el artículo 3, apartado 2, se remitirá para su conocimiento a la Comisión Permanente del Consejo General de Formación Profesional.

Artículo 8. Gestión.

1. La gestión de las acciones del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional corresponderá al Instituto Nacional de Empleo o a las Comunidades Autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.

2. Podrán colaborar en la impartición de dichas acciones de formación profesional ocupacional:

a) Los centros colaboradores, para impartir aquellas especialidades formativas homologadas.

b) Las organizaciones empresariales o sindicales, los organismos paritarios de formación de ámbito sectorial estatal, y las organizaciones representativas de la economía social, previa suscripción de un contrato-programa de carácter trienal, siempre que las acciones se desarrollen a través de sus propios centros colaboradores, autorizados conforme a lo establecido en el artículo 9.

c) Las entidades públicas o privadas de formación o las empresas con las que se haya suscrito convenio de colaboración, siempre que las acciones se desarrollen a través de sus propios centros colaboradores, autorizados conforme a lo establecido en el artículo 9.

Artículo 9. Centros colaboradores.

Siempre que se cumplan los requisitos mínimos establecidos en este Real Decreto, la autorización para el funcionamiento como centro colaborador y la inscripción en el correspondiente censo se llevará a cabo, teniendo en cuenta el ámbito de actuación de los mismos, por el Instituto Nacional de Empleo o las Comunidades Autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, con indicación expresa de las especialidades formativas homologadas.

Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto Nacional de Empleo mantendrá actualizado un Censo Nacional de Centros Colaboradores a cuyo efecto las Comunidades Autónomas comunicarán, en el plazo máximo de un mes, las altas y bajas de centros colaboradores que se produzcan en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma o las posibles incidencias respecto a las especialidades formativas homologadas.

Artículo 10. Requisitos mínimos que deben cumplir los centros colaboradores.

1. Los centros colaboradores deberán reunir las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad, exigidas por la legislación vigente, y disponer de licencia de apertura del Ayuntamiento como centro de formación.

2. Por cada una de las especialidades formativas homologadas, teniendo en cuenta el número de plazas de formación que el centro puede atender simultáneamente, deberá reunir los siguientes requisitos mínimos:

a) Un aula por especialidad que tendrá un mínimo de 30 metros cuadrados para grupos de 15 alumnos.

b) Un taller para realizar las prácticas profesionales, a partir de la superficie mínima indicada para las aulas, dependiendo de cada especialidad, que permita que todos los alumnos del mismo curso realicen las prácticas simultáneamente.

Sin perjuicio de lo anterior, deberán cumplir, además, para cada especialidad homologada los requisitos que se establezcan al aprobarse los itinerarios formativos y las enseñanzas mínimas que conduzcan al correspondiente certificado de profesionalidad, tal como se establece en el artículo 18.

3. El centro deberá disponer, además de las siguientes instalaciones:

a) Un espacio de 50 metros cuadrados, como mínimo, para despachos de dirección, sala de profesores y actividades de coordinación.

b) Una secretaría.

c) Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro.

4. En cada especialidad formativa se mantendrá una relación máxima profesor/alumno de 1/20.

El profesorado deberá ser experto en la especialidad formativa de que se trate y acreditar documentalmente su formación.

5. Los requisitos que deben cumplir los centros colaboradores que impartan formación a distancia, serán los que se determinen para cada especialidad, a medida que se establezcan los itinerarios formativos que permitan alcanzar el correspondiente certificado de profesionalidad, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria segunda.

Artículo 11. Obligaciones de los centros colaboradores.

Son obligaciones de los centros colaboradores:

1. Mantener las instalaciones y la estructura de medios, sobre la base de las cuales se ha producido la inscripción como centro colaborador, y adaptarlas a los requisitos mínimos que en cada momento se exijan para cada especialidad homologada.

2. No percibir cantidad alguna de los alumnos incluidos en las programaciones del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.

3. Hacer constar en su publicidad su condición de centro colaborador, así como la cofinanciación por el Fondo Social Europeo, exclusivamente para aquellas acciones incluidas en la programación del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.

4. Comunicar al Instituto Nacional de Empleo, o a la Comunidad Autónoma respectiva, la fecha de inicio de los cursos, duración de los mismos y relación nominal del profesorado, debiendo solicitar autorización previa para su modificación.

Asimismo, deberán comunicar una relación nominal de los alumnos que participen en cada curso y las incidencias de no presentación, rechazo o abandono de los cursos por los alumnos.

5. Colaborar en los procesos para la selección de alumnos y para su inserción en el mercado de trabajo, en la forma que se determine por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

6. Llevar contabilidad separada de todos los gastos que realicen para impartir cursos incluidos en la programación del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.

7. Solicitar autorización expresa para continuar como centro colaborador cuando se produzca un cambio de titularidad.

Artículo 12. Pérdida de la condición de centro colaborador.

1. Se revocará la autorización como centro colaborador mediante resolución motivada de la autoridad competente para concederla, previa audiencia del titular del centro, cuando el mismo incurra en alguno de los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en el artículo 11.

b) Subcontratación con un tercero para la ejecución de los cursos cuya realización le haya sido aprobada.

c) Aplicación de las subvenciones a un fin distinto a aquél para el que fueron concedidas.

d) No inclusión del centro colaborador en la programación de cursos durante dos años consecutivos.

2. Igualmente, previo aviso con una antelación mínima de tres meses, se podrá revocar la homologación de alguna especialidad formativa, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) No conservación de las exigencias técnico-pedagógicas, materiales y de personal tenidas en cuenta para la homologación de la especialidad.

b) No adecuación de la especialidad a las necesidades que demanda el sistema productivo.

c) No programación por la Administración competente, durante dos años consecutivos, de curso alguno correspondiente a la especialidad homologada.

d) No superación de los mínimos de calidad de la formación y de los resultados de inserción profesional de los alumnos, determinados por la Administración competente.

3. Las resoluciones de revocación a que hacen referencia los números anteriores pondrán fin a la vía administrativa.

Artículo 13. Subvenciones a los centros colaboradores.

1. Los cursos impartidos por centros colaboradores, en las especialidades formativas homologadas e incluidas en la correspondiente programación anual, serán objeto de subvención, cuya cuantía máxima se fijará a través de módulos por alumno/hora de curso, aplicables en todo el territorio nacional, que tendrán en cuenta la especialidad a impartir, el nivel formativo del curso y el grado de dificultad de la técnica utilizada, así como el carácter presencial o a distancia de las acciones formativas.

2. La subvención compensará los costes de profesorado, seguro de accidente de los alumnos, medios y materiales didácticos, amortización de instalaciones y equipos, y gastos generales efectivamente realizados y justificados. A la cantidad resultante se podrá adicionar un 10 por 100 para compensar gastos de difícil justificación, sin que en ningún caso la cuantía de la subvención pueda superar la del módulo correspondiente.

3. La cuantía y las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones previstas en este artículo, de las ayudas a los alumnos establecidas en el artículo 6, apartado 1, y de las compensaciones a las empresas a que se refiere el artículo 4, apartado 2, serán determinadas por orden del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con las previsiones de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 14. Formación del profesorado.

Con el fin de mejorar la calidad de la formación profesional ocupacional se establecerán programas para complementar la formación inicial, suministrar una formación inicial didáctica o facilitar la actualización técnico-pedagógica del profesorado y de los expertos docentes.

Artículo 15. Promotores de orientación e inserción profesional.

Los promotores de orientación e inserción profesional del Instituto Nacional de Empleo tendrán los siguientes cometidos:

a) Promover y, en su caso, realizar actividades de información y orientación profesional en favor de los parados, con el fin de facilitar su inserción profesional, prestando especial atención al principio de igualdad de oportunidades de las mujeres, con carácter previo y posterior a la realización de los cursos.

b) Realizar una continua prospección de las necesidades de cualificación en los mercados locales de empleo y de la adecuación a las mismas de la formación que se está impartiendo.

c) Participar en los procesos de selección, control y evaluación de los centros colaboradores.

d) Analizar los resultados alcanzados por los alumnos a la finalización de los cursos, así como sus efectos sobre la inserción profesional de los mismos.

Artículo 16. Observatorio Permanente de las Ocupaciones.

1. La planificación y la programación de las acciones formativas, previstas en los artículos 2 y 3 de este Real Decreto, se llevará a cabo teniendo en cuenta los requerimientos de empleo y formación, presentes y futuros, de los diferentes sectores productivos.

2. A tal efecto, el Instituto Nacional de Empleo mantendrá actualizado el Observatorio Permanente de las Ocupaciones, con información sobre los mercados locales y sectoriales de empleo, teniendo en cuenta la información existente en la red nacional de Oficinas de Empleo y la derivada de los estudios sectoriales u otros estudios de prospección, así como la disponible en las respectivas Comunidades Autónomas, a cuyo fin se establecerán los oportunos convenios de colaboración.

3. Se potenciará, igualmente, la participación de las Comunidades Autónomas, de las organizaciones empresariales, sindicales y de la economía social, y de las Instituciones y expertos de reconocido prestigio, en la elaboración o actualización de los estudios sectoriales, estructuración de las familias profesionales, confección de medios didácticos y análisis de nuevos métodos de formación, especialmente de formación a distancia.

Artículo 17. Centros Nacionales de Formación Profesional Ocupacional.

Los Centros Nacionales de Formación Profesional Ocupacional, especializados por familias profesionales, según relación que se publica como anexo de este Real Decreto, tendrán los siguientes cometidos:

a) Elaboración y actualización de los estudios sectoriales.

b) Actualización del Observarorio Permanente de las Ocupaciones.

c) Elaboración, seguimiento y evaluación de los medios didácticos.

d) Desarrollo de los estudios y propuestas técnicas necesarias para determinar las enseñanzas mínimas e itinerarios formativos, integrados por módulos, que conduzcan en cada especialidad al correspondiente certificado de profesionalidad, tanto para la formación presencial como a distancia.

e) Desarrollo de los planes anuales de formación y perfeccionamiento de los profesores y expertos docentes.

f) Calificación de demandantes de empleo.

g) Cuantas otras funciones análogas a las anteriores les asigne el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 18. Certificados de profesionalidad.

1. Con el fin de mejorar la transparencia del mercado de trabajo y facilitar la libre circulación de trabajadores a nivel comunitario, el Gobierno establecerá los itinerarios formativos y los conocimientos mínimos en cada especialidad que conduzcan al certificado de profesionalidad, que, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, será expedido por las Administraciones laborales competentes para gestionar las acciones del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, a los alumnos que hayan superado las evaluaciones correspondientes al respectivo nivel profesional.

2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social elaborará un Repertorio Nacional de Certificados de Profesionalidad, en coordinación con el Catálogo de Títulos Profesionales del Ministerio de Educación y Ciencia, a efectos de establecer el sistema de correspondencias y convalidaciones entre las enseñanzas de formación profesional reglada y los conocimientos adquiridos en la formación profesional ocupacional y en la experiencia laboral.

Artículo 19. Estadística.

1. La estadística de formación profesional deberá proporcionar información sobre el número de cursos impartidos desglosada según clase de centro en el que se impartan, características y distribución territorial de los mismos, número de alumnos formados clasificados según el resultado de la evaluación, características personales, colectivo al que pertencen según lo establecido en el artículo 1, especialidad formativa y características profesionales del último empleo.

2. Las Comunidades Autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional deberán proporcionar al Instituto Nacional de Empleo los datos estadísticos citados en el número anterior, de acuerdo con la metodología establecida con carácter general por la Administración del Estado, de forma que quede garantizada su integración en la estadística estatal, en la forma y plazos que se determinen.

Disposición adicional primera. Establecimiento de programas especiales de formación.

Sin perjucio de lo establecido en el artículo 1 de este Real Decreto, por Acuerdo del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrán establecerse programas especiales de formación en favor de otros colectivos no contemplados en el citado artículo cuyas circunstancias específicas así lo requieran.

Disposición adicional segunda. Finalidad de las Escuelas-Taller y Casas de Oficios.

Las Escuelas-Taller y Casas de Oficios, reguladas por Orden de 29 de marzo de 1989, que se creen a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, tendrán por finalidad cualificar a jóvenes menores de veinticinco años demandantes de primer empleo.

Disposición adicional tercera. Demandantes de primer empleo sin titulación.

Con cargo a la parte que proceda de la cuota de formación profesional se financiará la asunción progresiva por parte de las Administraciones educativas de la formación profesional de demandantes de primer empleo que carecen de titulación académica o profesional, cuya atención no esté contemplada en este Real Decreto.

Disposición adicional cuarta. Personal al servicio de las Fuerzas Armadas.

La formación profesional ocupacional del personal que presta servicios en las Fuerzas Armadas como tropa y marinería se regirá por lo que anualmente se establezca en los convenios de colaboración que se firmen entre las Administraciones competentes.

El régimen establecido en el párrafo anterior será, asimismo, aplicable a las personas en situación de privación de libertad.

Disposición adicional quinta. Concesión de becas.

Las becas para alumnos, previstas en el artículo 6, apartado 1, b), de este Real Decreto, podrán concederse también a los alumnos que participen en el programa de Escuelas-Taller y Casas de Oficios y a los jóvenes menores de veinticinco años del medio rural que no tengan derecho al subsidio agrario o vean reducida su duración máxima como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 1387/1990, de 8 de noviembre, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. En este último supuesto, los cursos deberán tener una duración mínima de doscientas cincuenta horas y servir para la reconversión profesional del trabajador, suspendiéndose durante la asistencia al curso, en su caso, el derecho a percibir el subsidio sin que quede afectada la duración máxima del mismo tras su reanudación.

Disposición adicional sexta. Información a proporcionar por las Comunidades Autónomas.

Las Comunidades Autónomas que hayan asumido la gestión del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional deberán proporcionar al Instituto Nacional de Empleo, dentro del plazo necesario, toda la información que se requiera para justificar la cofinanciación de las acciones del Fondo Social Europeo.

Disposición adicional sexta. Facultad normativa.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.7., 13. y 30. de la Constitución, salvo los artículos 10.3 y 15, que tendrán carácter supletorio.

Disposición transitoria primera. Contratos-programa.

Los contratos-programa celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto se respetarán en todos sus términos, salvo en relación a los colectivos a los que deben dirigirse las acciones, que serán los establecidos en el artículo 1 de este Real Decreto, y la cuantía y justificación de las subvenciones, con respecto a las cuales habrán de tenerse en cuenta los períodos en los que se hayan realizado las acciones formativas.

Disposición transitoria segunda. Disposiciones de aplicación provisional.

Hasta tanto no se desarrolle lo establecido en el artículo 13, apartado 3, seguirán siendo de aplicación, en todo lo que no se oponga a lo establecido en este Real Decreto, las Resoluciones de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo de 31 de marzo de 1992 y 28 de julio de 1992, por las que se fija, respectivamente, el importe de las subvenciones de los cursos de los centros colaboradores y se establecen los sistemas, criterios y procedimiento de homologación de los centros de formación a distancia.

Disposición transitoria tercera. Plazo de adaptación de los centros colaboradores.

Los centros colaboradores ya autorizados a la entrada en vigor del presente Real Decreto dispondrán del plazo de un año para adaptar sus instalaciones a los requisitos mínimos establecidos en el artículo 10.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1618/1990, de 14 de diciembre, por el que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional y la Orden de 5 de junio de 1987, sobre concesión de subvenciones para la creación, adecuación o equipamiento de centros para impartir enseñanzas de Formación Profesional Ocupacional.

Disposición final primera. Limitación presupuestaria.

El conjunto del gasto derivado de la ejecución del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional estará limitado por las disponibilidades presupuestarias que anualmente se consignen en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social a dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto, continuando hasta tanto en vigor, en todo lo que no se oponga al mismo, las Ordenes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 1 de abril de 1991, por las que, respectivamente, se dictan normas para la ejecución del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional y se establecen las bases reguladoras de los contratos-programa.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>

Dado en Madrid a 3 de mayo de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

LUIS MARTINEZ NOVAL

ANEXO

Relación de Centros Nacionales de Formación Profesional Ocupacional

Provincia / Centro Nacional / Area formativa

Alicante / Alicante / Servicios a las Empresas. Seguros y Finanzas.

Almería / Almería / Agraria: Horticultura.

Asturias / Oviedo / Industria Pesada y Construcciones Metálicas.

Asturias / Sama de Langreo / Minería y Primeras Transformaciones.

Badajoz / Don Benito / Agraria: Cultivos Extensivos y Fruticultura.

Barcelona / Hospitalet de Llobregat / Industrias Textiles y Piel y Cuero.

Industrias Gráficas. Servicios a las Empresas: Diseño.

Barcelona / San Feliu de Llobregat / Industrias de Fabricación de Equipos Mecánicos, Eléctricos y Electrónicos.

Ciudad Real / Ciudad Real / Artesanía. Industrias Alimentarias: Enología.

Gran Canaria / Las Palmas / Transporte y Comunicaciones: Transporte Aéreo y Marítimo.

Guadalajara / Guadalajara / Producción, Transformación y Distribución de Energía y Agua.

Guipúzcoa / Lasarte / Transporte y Comunicaciones: Transporte Terrestre. Servicios a las Empresas: Control de Calidad Industrial.

Huesca / Huesca / Servicios a la Comunidad y Personales.

La Coruña / Santiago de Compostela / Agraria: Forestal y Ganadería.

Madrid / Getafe / Centro Experimental en Tecnologías Avanzadas. Servicios a las Empresas: Informática.

Madrid / Moratalaz / Montaje e Instalación: Frío y Climatización.

Madrid / Santamarca / Información y Manifestaciones Artísticas. Sanidad.

Comercio: Idiomas.

Madrid / Paracuellos / del Jarama Edificación y Obras Públicas. Industrias Manufactureras Diversas.

Madrid / Leganés / Montaje e Instalación: Mecánica de Fluidos.

Málaga / Marbella / Turismo y Hostelería.

Murcia / Cartagena / Industrias Químicas. Servicios a las Empresas: Control de calidad.

Pontevedra / Coya-Vigo / Pesca y Auicultura.

Salamanca / Salamanca / Industrias Alimentarias.

Segovia / El Espinar / Docencia e Investigación.

Sevilla / Sevilla / Administración y Oficinas. Comercio.

Tenerife / Los Realejos / Agraria: Jardinería y Ornamentales.

Valencia / Paterna / Industrias de la Madera y Corcho.

Valladolid / Valladolid / Automoción.

Vizcaya / Sestao / Mantenimiento y Reparación.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/05/1993
  • Fecha de publicación: 04/05/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 05/05/1993
  • Fecha de derogación: 12/04/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre la calificación de los centros nacionales de FP ocupacional como centros de referencia nacional: Real Decreto 229/2008, de 15 de febrero (Ref. BOE-A-2008-3526).
  • SE DEROGA, por Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-2007-7573).
  • SE MODIFICA el anexo, por Real Decreto 1936/2004, de 27 de septiembre (Ref. BOE-A-2004-17006).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, estableciendo las directrices de los certificados de profesionalidad: Real Decreto 1506/2003, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-23192).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • regulando el Suministro de Datos Estadisticcos de formación Ocupacional al Inem: Orden de 30 de julio de 1996 (Ref. BOE-A-1996-18563).
    • sobre Directrices de los Certificados de Profesionalidad y Contenidos Minimos de formación profesional Ocupacional: Real Decreto 797/1995, de 19 de mayo (Ref. BOE-A-1995-14111).
    • regulando los Programas de Escuelas Taller y Casas de Oficios: Orden de 3 de agosto de 1994 (Ref. BOE-A-1994-18711).
  • SE MODIFICA la disposición adicional segunda, por Real Decreto 1593/1994, de 15 de julio (Ref. BOE-A-1994-17898).
  • SE DESARROLLA por Orden de 13 de abril de 1994 (Ref. BOE-A-1994-9695).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 151, de 25 de junio de 1993 (Ref. BOE-A-1993-16500).
Referencias anteriores
Materias
  • Alumnos
  • Becas
  • Casas de Oficios
  • Desempleo
  • Discapacidad
  • Educación Compensatoria
  • Emigración
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