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Documento BOE-A-1993-14211

Real Decreto 736/1993, de 14 de mayo, por el que se desarrollan determinadas disposiciones de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, sobre beneficios fiscales aplicables al «Año Santo Compostelano 1993» y deducción por inversiones en investigación y desarrollo.

Publicado en:
«BOE» núm. 132, de 3 de junio de 1993, páginas 16740 a 16745 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1993-14211
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1993/05/14/736

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional séptima de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, establece los beneficios fiscales aplicables al Año Santo Compostelano 1993.

La aplicación de esta disposición requiere la delimitación del ámbito territorial de aplicación de la deducción por inversiones en activos fijos y obras de rehabilitación y mejora a que se refieren los párrafos a), b) y c), de su apartado Uno, y la regulación del procedimiento de concesión de los beneficios fiscales aplicables a la celebración del Año Santo Compostelano.

El ámbito territorial de aplicación de los beneficios fiscales para las inversiones realizadas por los sujetos pasivos, se concreta con la relación de términos municipales que se contiene en el anexo del presente Real Decreto. Dichos términos municipales son aquellos por los que discurre el Camino de Santiago, tal como se ha delimitado por el Consejo Jacobeo. Las inversiones realizadas en dichos términos municipales, que puedan entenderse realizadas en cumplimiento de los planes y programas del Consejo Jacobeo creado por Real Decreto 1530/1991, de 18 de octubre, para el Año Santo Compostelano, podrán disfrutar de los beneficios fiscales de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

Asimismo, según preceptúa la disposición adicional que establece los beneficios fiscales, es preciso llevar a cabo el desarrollo reglamentario que regule el procedimiento a seguir para el reconocimiento previo del derecho al disfrute de los citados beneficios. El procedimiento que se desarrolla en este Real Decreto centra su atención en dos elementos esenciales para su correcta configuración: la determinación de los cauces procedimentales que deben seguirse para solicitar cada uno de los beneficios fiscales ante la Administración tributaria competente y los datos que habrán de constar en las certificaciones emitidas por el Consejo Jacobeo, dado que el valor de dicho documento es esencial en el proceso de reconocimiento tributario.

Por último, el presente Real Decreto, en una disposición adicional, hace extensiva la aplicación de los requisitos previstos en el Real Decreto 1622/1992, de 29 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, en lo relativo a la deducción de los gastos de investigación y desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales, a las inversiones que por dichos conceptos se realicen tanto en virtud de lo previsto en la normativa reguladora de la deducción por inversiones del Impuesto sobre Sociedades como al amparo de la normativa reguladora de los incentivos fiscales aplicables a la realización del Proyecto Cartuja 93.

En su virtud, a propuesta conjunta del Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro de Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de mayo de 1993,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Delimitación territorial.

El ámbito territorial al que se refieren los párrafos a), b) y c) del apartado Uno de la disposición adicional séptima de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, comprenderá los términos municipales enumerados en el anexo de este Real Decreto.

Artículo 2. Procedimiento para reconocimiento de los beneficios por la Administración tributaria.

1. El reconocimiento previo del derecho de los sujetos pasivos a gozar de las deducciones previstas en los apartados Uno y Dos de la disposición adicional séptima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, se efectuará por el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa solicitud del interesado.

La solicitud habrá de presentarse al menos treinta días naturales antes del inicio del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que haya de surtir efectos el beneficio fiscal cuyo reconocimiento se solicita.

A dicha solicitud deberá acompañarse certificación expedida por el Consejo Jacobeo de que las inversiones con derecho a deducción a las que la solicitud se refiere se realizan en cumplimiento de sus planes y programas de actividades.

Transcurridos treinta días naturales desde que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente sin que el interesado haya sido objeto de requerimiento o notificación administrativos acerca de su solicitud, el reconocimiento previo se entenderá efectuado a su favor.

2. Para obtener el reconocimiento previo de la bonificación en la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a que se refiere el apartado Tres de la disposición adicional séptima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, los sujetos pasivos unirán a la declaración de dicho impuesto, certificación expedida por el Consejo Jacobeo de que los bienes y derechos adquiridos, a que la solicitud se refiere, se destinarán directa y exclusivamente a la realización de inversiones efectuadas en cumplimiento de sus planes y programas de actividades, así como copia de la solicitud formulada ante el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a que se refiere el apartado anterior referente a la misma inversión.

El reconocimiento del derecho a la bonificación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados quedará condicionado, sin perjuicio de las facultades de comprobación de valores reconocidas a favor de la Administración tributaria, al reconocimiento previo por el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del derecho a gozar de las deducciones en el Impuesto sobre Sociedades o, en su caso, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por las inversiones realizadas y, en su defecto, al transcurso del plazo a que se refiere el último párrafo del apartado anterior.

La oficina gestora competente para el reconocimiento de la bonificación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados comunicará al órgano competente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria las solicitudes de reconocimiento a que se refiere el apartado anterior. Dicho órgano dará cuenta a la oficina gestora correspondiente de las resoluciones que se adopten.

3. El reconocimiento previo del derecho de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas a gozar de la bonificación prevista en el párrafo 1 del apartado Cuatro de la disposición adicional séptima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, se efectuará por los Ayuntamientos competentes o, en su caso, por las entidades que tengan asumida la gestión tributaria del Impuesto por el procedimiento previsto en el artículo 8 del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio.

Los sujetos pasivos deberán presentar, junto con la declaración de alta o variación, certificación expedida por el Consejo Jacobeo de que las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante el Año Santo Compostelano 1993 se enmarcan en la organización del mismo.

4. Para el disfrute de las bonificaciones previstas en el párrafo 2 del apartado Cuatro de la disposición adicional séptima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, relativas a los tributos y tasas locales que puedan recaer sobre las operaciones que lleven a cabo las empresas o entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos del Año Santo Compostelano 1993, relacionadas con dicho fin, los sujetos pasivos deberán formular solicitud ante las entidades que tengan asumida la gestión de los respectivos tributos, a la que unirán certificación acreditativa de que desarrollan exclusivamente los objetivos del Año Santo Compostelano 1993, expedida por el Consejo Jacobeo, así como copia auténticada de su escritura de constitución y estatutos sociales, si se trata de personas jurídicas. Entre los tributos que gravan las operaciones relacionadas con los mencionados objetivos, no se entenderá comprendido el Impuesto de Bienes Inmuebles.

5. Transcurridos tres meses desde que la declaración o solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente a que se refieren los dos apartados anteriores, sin que el interesado haya sido objeto de requerimiento o notificación administrativos acerca de ellas, el reconocimiento previo se entenderá efectuado a su favor.

Artículo 3. Certificaciones acreditativas de inversiones.

1. A efectos de lo previsto en el apartado 1 del artículo anterior, el Consejo Jacobeo, cuando proceda, a instancias de la persona o entidad interesada, emitirá certificación acreditativa de que las inversiones con derecho a deducción se realizan en cumplimiento de sus planes y programas de actividades. Con tal motivo, a la solicitud del sujeto pasivo presentada ante el Consejo Jacobeo se acompañarán cuantos antecedentes sean precisos para acreditarlas características de la inversión que se proyecta, su cuantía y la forma y plazos de su realización. En la certificación se harán constar, al menos, los datos siguientes:

a) Nombre y apellidos o denominación social y Número de Identificación Fiscal del solicitante.

b) Domicilio social.

c) Descripción de la inversión y cuantía prevista de la misma.

d) Manifestación de que la inversión se enmarca o realiza en los planes y programas de actividades del Consejo Jacobeo para la conmemoración del Año Santo Compostelano 1993.

e) En el supuesto de que se trate de las inversiones reguladas en los apartados Uno,1,b) y Uno,1,c) de la disposición adicional séptima de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, manifestación de que reúnen las normas y condiciones arquitectónicas y urbanísticas que, al respecto, pudieran establecer los Ayuntamientos correspondientes y el propio Consejo Jacobeo.

f) En el caso de que se trate de inversiones reguladas en los apartados Uno,1,d) de la citada disposición y Uno,1,e), aprobación expresa del Consejo Jacobeo.

2. No será obstáculo para disfrutar del beneficio fiscal previsto en el apartado Uno,1,a) de la disposición mencionada, que las inversiones realizadas entren en funcionamiento en 1994, siempre que hubieran sido reconocidas e iniciadas durante 1993.

Artículo 4. Otras certificaciones.

A efecto de lo previsto en los párrafos 1 y 2 del apartado cuatro de la disposición adicional séptima de la Ley 39/1992, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, el Consejo Jacobeo expedirá, cuando proceda, a instancias de la persona o entidad interesada, certificación de que las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante el Año Santo Compostelano 1993 se enmarcan en la organización del mismo o, en su caso, que las empresas o entidades solicitantes desarrollan exclusivamente los objetivos del Año Santo Compostelano 1993

Artículo 5. Remisión de las certificaciones expedidas.

El Consejo Jacobeo remitirá, trimestralmente, a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, copia de los certificados emitidos conforme a lo previsto en el presente Real Decreto, para su ulterior envío al órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La remisión se efectuará a partir del primer trimestre natural que finalice con posterioridad a la entrada en vigor de esta disposición y continuará hasta enero de 1994.

Disposición adicional única. Deducción de los gastos de investigación y desarrollo.

Lo previsto en el Real Decreto 1622/1992, de 29 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, en lo relativo a la deducción de los gastos de investigación y desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales, será de aplicación a los realizados durante la vigencia de la deducción de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a estos conceptos prevista en el apartado dos del artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y en el artículo 4 de la Ley 31/1992, de 26 de noviembre, de Incentivos Fiscales aplicables a la realización del Proyecto Cartuja 93.

Disposición final primera. Regímenes tributarios forales.

Lo previsto en el presente Real Decreto se entiende sin perjuicio de los regímenes tributarios forales vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado> y cesará en su vigencia en la fecha prevista por el apartado seis de la disposición adicional séptima de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional en lo relativo a la deducción de los gastos de investigación y desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 2224/1962, de 5 de septiembre, sin perjuicio de la consideración, denominación y régimen jurídico que corresponde al Camino de Santiago en virtud de lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Dado en Madrid a 14 de mayo de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes

y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ

ANEXO

Relación de términos municipales comprendidos en el ámbito territorial de aplicación de los párrafos a), b) y c) del apartado Uno de la disposición adicional séptima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993

COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON

Aísa.

Canfranc.

Villanúa.

Castiello de Jaca.

Jaca.

Santa Cruz de la Seros.

Santa Cilia de Jaca.

Bailo.

Berdún.

Artieda.

Los Pintanos.

Urdúes de Lerda.

Urries.

COMUNIDAD AUTONOMA DE NAVARRA

Valcarlos.

Orreaga-Roncesvalles.

Burguete-Auritz.

Espinal-Aurizberri.

Guerendiain-Biskarreta.

Linzoain-Lintzoain.

Cilveti.

Erro.

Agorreta.

Zubiri.

Ilarratz.

Ezkirotz.

Irure.

Akerreta.

Idoi.

Zuriain.

Antxoritz.

Irotz.

Zabaldika.

Arleta.

Olloki.

Huarte-Uharte.

Villava-Atarrabia.

Burlada-Burlata.

Pamplona-Iruña.

Cizur Menor.

Cizur Mayor.

Galar.

Guenduláin.

Zariquiegui.

Astráin.

Uterga.

Muruzábal.

Obanos.

Puente de la Reina-Gares.

Mañeru.

Cirauqui.

Lorca.

Murillo.

Arandigoyen.

Villatuerta.

Estella.

Ayegui.

Luquin.

Villamayor.

Los Arcos.

Sansol.

Torres del Río.

Viana.

Sangüesa.

Rocaforte.

Aibar.

Nardués-Aldunate.

Aldunate.

Lumbier.

Izco.

Abinzano.

Salinas.

Monreal.

Yárnoz.

Otano.

Ezperun.

Guerendiáin.

Tiebas-Muruarte.

Biurrun-Olcoz.

Ucar.

Enériz.

COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA

Logroño.

Navarrete.

Nájera.

Azofra.

San Millán de la Cogolla.

Santo Domingo de la Calzada.

Grañón.

Solés.

Ventosa.

Alesanco.

Hervías.

COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON

Redecilla del Camino.

Castildelgado.

Villamayor del Río.

Belorado.

Tosantos.

Villambistia.

Espinosa del Camino.

Villafranca Montes de Oca.

Ages.

Santovenia de Oca.

Zalduendo.

San Juan de Ortega.

Atapuerca.

Cardeñuela Riopico.

Orbaneja Riopico.

Ibeas de Juarros.

Castrillo del Val.

San Medel.

Villafría.

Castañares.

Villayuda.

Burgos.

Tardajos.

Rabe de las Calzadas.

Hornillos del Camino.

Hontanas.

Castrojeriz.

Itero de la Vega.

Boadilla del Camino.

Frómista.

Población de Campos.

Revenga de Campos.

Villovieco.

Villarmentero de Campos.

Villalcazar de Sirga.

Carrión de los Condes.

Calzadilla de la Cueza.

Terradillos de Templarios.

Moratinos.

Sahagún de Campos.

Calzada de Coto.

Bercianos del Real Camino.

Calzadilla de los Hermanillos.

Reliegos.

Mansilla de las Mulas.

Mansilla Mayor.

Villamoros de Mansilla.

Puente Villarente.

Arcahueja.

Valdefuente.

Puente Castro.

León.

Trobajo del Camino.

La Virgen del Camino.

Valverde de la Virgen.

San Miguel del Camino.

Fresno del Camino.

La Aldea de la Valdoncina.

Robledo de la Valdoncina.

Villadangos del Páramo.

Estación de Villadangos.

San Martín del Camino.

Hospital de Orbigo.

San Justo de la Vega.

Astorga.

Murias de Rechivaldo.

Santa Catalina de Somoza.

El Ganso.

Rabanal del Camino.

Foncebadón.

Manjarín.

Acebo.

Riego de Ambros.

Molinaseca.

Campo.

Ponferrada.

Columbrianos.

Fuentes Nuevas.

Camponaraya.

Cacabelos.

Villafranca del Bierzo.

Pereje.

Trabadelo.

La Portela de Valcarce.

Ambasmestas.

Vega de Valcalce.

Ruitelan.

La Herrerías.

Hospital.

La Faba.

La Laguna.

Villalbilla de Burgos.

San Nicolás del Real Camino.

El Burgo Ranero.

Pieros.

COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA

Pedrafita do Cebreiro.

Triacastela.

Samos.

Sarria.

Paradela.

Portomarín.

Monterroso.

Palas de Rei.

Melide.

Arzua.

O Pino.

Santiago de Compostela.

Ribadeo.

Barreiro.

Trabada.

Lourenza.

Mondoñedo.

Abadín.

Vilalba.

Guitiriz.

Begonte.

Curtis.

Sobrado dos Monxes.

Boimorto.

A Fonsagrada.

COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS

Allande.

Grado.

Grandas de Salime.

Las Regueras.

Lena.

Mieres.

Oviedo.

Salas.

Tineo.

Avilés.

Caravia.

Carreño.

Castrillón.

Castropol.

Coaña.

Colunga.

Cudillero.

El Franco.

Gijón.

Llanes.

Muros del Nalón.

Navia.

Rivadedeva.

Rivadesella.

Sariego.

Siero.

Soto del Barco.

Tapia.

Valdés.

Vegadeo.

Villaviciosa.

COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA

Castro Urdiales.

Guriezo.

Liendo.

Laredo.

Colindres.

Bárcena de Cicero.

Santoña.

Argoños.

Noja.

Arnuero.

Bareyo.

Ribamontán al Mar.

Ribamontán al Monte.

Entrambasaguas.

Medio Cudeyo.

Villaescusa.

Camargo.

Santander.

Santa Cruz de Bezana.

Piélagos.

Miengo.

Suances.

Santillana del Mar.

Alfoz de Lloredo.

Ruiloba.

Comillas.

Valdaliga.

San Vicente de la Barquera.

Val de San Vicente. Torrelavega.

Cartes.

Riocorvo.

Buelna.

Bárcena de Pie de Concha.

Media Concha.

Reinosa.

Escalante.

COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

Hondarribia.

Lezo.

Pasaia.

Donostia-San Sebastián.

Orio.

Zarautz.

Getaria.

Zumaia.

Deba.

Mutriku.

Markina-Xemein.

Munitibar-Arbaiztegi-Gerrikaitz.

Gernika-Lumo.

Morga.

Larrabetzu.

Bilbao.

Barakaldo.

Sestao.

Portugalete.

Muskiz.

Irún.

Oiartzun.

Astigarraga.

Hernani.

Urnieta.

Adoain.

Villabona.

Irura.

Anoeta.

Tolosa.

Alegia.

Ikastegieta.

Legorreta.

Itsasondo.

Ordizia.

Beasain.

Olaberría.

Segura.

Zegama.

Zalduondo.

Ordoñana de San Millán.

Salvatierra.

Iruraiz-Gauna.

Alegría-Dulantzi.

Elburgo.

Vitoria-Gasteiz.

La Puebla de Arganzón.

Armiñón.

Ribera Baja.

Zambrana.

Labastida.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/05/1993
  • Fecha de publicación: 03/06/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 04/06/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 216, de 9 de septiembre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-22683).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 163, de 9 de julio de 1993 (Ref. BOE-A-1993-17901).
Referencias anteriores
Materias
  • Camino de Santiago
  • Comunidades Autónomas
  • Haciendas Locales
  • Impuesto sobre Actividades Económicas
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Inversiones
  • Sistema tributario

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