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Documento BOE-A-1993-30030

Resolución de 13 de diciembre de 1993, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora realizada por los miembros de las Escalas de Profesores de Investigación, Investigadores Científicos y Colaboradores Científicos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a efectos del reconocimiento del componente excepcional del complemento de productividad.

Publicado en:
«BOE» núm. 301, de 17 de diciembre de 1993, páginas 36019 a 36024 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1993-30030
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1993/12/13/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Resolución del Secretario de Estado de Hacienda de 28 de diciembre de 1989 ha autorizado la aplicación a determinado personal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas de un sistema de incentivos análogo a lo establecido para los Cuerpos Docentes Universitarios en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto. Por Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 6 de febrero de 1990 (<Boletín Oficial del Estado> del 8) se estableció el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora del personal indicado.

La experiencia extraída por la aplicación de tales normas, en los diversos procesos de evaluación realizados por la Comisión Nacional Evaluadora, ha puesto de relieve la conveniencia de introducir determinadas modificaciones para subsanar algunas dificultades que se presentaron en aquellos procesos de evaluación, y así dar mejor cumplimiento a los fines y principios inspiradores del ordenamiento aplicable a la materia. Asimismo, y para un mejor desarrollo de los sucesivos procesos de evaluación que se realicen resulta conveniente proceder a realizar un texto único comprensivo de todo el procedimiento para evaluación de la actividad investigadora.

Por todo ello, y de acuerdo con las normas contenidas en la Resolución del Secretario de Estado de Hacienda de 28 de diciembre de 1989, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Orden de 13 de diciembre de 1993 del Ministerio de Educación y Ciencia,

Esta Secretaría de Estado ha resuelto:

I. Solicitudes

Primero. 1. Los funcionarios de carrera de las Escalas de Profesores de Investigación, Investigadores Científicos y Colaboradores Científicos del CSIC que presten servicios en el CSIC en régimen de dedicación a tiempo completo podrán solicitar la evaluación de su actividad investigadora para la asignación, en su caso, del componente excepcional del complemento de productividad, remitiendo a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (calle San Fernando del Jarama, número 14, tercera planta, 28002 Madrid), por alguno de los procedimientos establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su currículum vitae abreviado, por sextuplicado, según modelo del anexo I, y su currículum vitae completo en formato de su elección, por duplicado.

2. Los funcionarios de carrera aludidos en el número anterior en régimen de dedicación a tiempo parcial y los que hayan sido autorizados por Ley para desempeñar actividades docentes o investigadoras de carácter extraordinario, tendrán derecho a solicitar que se evalúen sus méritos investigadores cuando completen los períodos de tiempo fijados en el artículo 2., 4, del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, aportando la documentación que se indica en el apartado anterior. No obstante, la decisión que se adopte sobre tales méritos por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora no producirá efectos económicos hasta el momento en que los Investigadores pasen a prestar servicios en el CSIC en régimen de dedicación a tiempo completo.

3. En el currículum vitae abreviado el solicitante indicará, para cada tramo o período de actividad investigadora, las aportaciones que considere más relevantes con un máximo de cinco, entendiéndose por aportación cualquier unidad clasificable en uno de los criterios de evaluación contenidos en la presente Resolución (como un libro, un artículo, un informe, etc.).

4. En las citas de todas las aportaciones se deberán hacer constar los datos completos, necesarios para su eficaz localización o identificación.

Segundo. 1. A los efectos de esta evaluación de la actividad investigadora, en el anexo II se enumeran los once campos científicos que permitirán organizar la misma. En cada uno de ellos se relacionan, con carácter indicativo, los ámbitos científicos relacionados con uno o varios de dichos campos.

2. Corresponde a la Comisión Nacional adscribir las solicitudes a un determinado campo científico, teniendo en cuenta la conexión entre la labor aportada y los campos científicos que figuran en el anexo II. A los solos efectos de clasificación de los expedientes, los solicitantes podrán indicar el campo o campos científicos donde sugieren sea evaluada su labor investigadora. Esta indicación no vinculará a la Comisión para la adscripción definitiva de las solicitudes.

II. Criterios de evaluación

Tercero. Principios generales.

1. En la evaluación se ponderará la calidad, la creatividad y la originalidad, la aportación al conocimiento y la capacidad de estimulación en el entorno próximo o lejano, demostrados por los méritos investigadores acreditados por los solicitantes.

2. Asimismo, en la evaluación de cada período concreto de actividad investigadora de los solicitantes, se ponderará la situación general y las circunstancias de la investigación científica española en ese tiempo.

3. En todo caso, la evaluación será el resultado del juicio técnico-científico que merezca en su conjunto la actividad objeto de evaluación.

Cuarto.-Criterios específicos de evaluación.

1. Las aportaciones de la labor investigadora que el solicitante presente en cada período a evaluar se juzgarán teniendo en cuenta los siguientes criterios y apartados:

Criterio básico, tipo B1: Se valorarán las aportaciones correspondientes a los apartados siguientes:

Libros y capítulos de libros de valía reconocida en su ámbito científico.

Artículos de valía científica en revistas reconocidas en su ámbito.

Patentes industriales explotadas o en curso de explotación.

Criterio básico, tipo B2: Se valorarán las aportaciones científicas correspondientes a los apartados siguientes:

Informes, estudios y dictámenes por encargo.

Desarrollo de prototipos e innovaciones tecnológicas o artísticas.

En todos los casos, y para ambos criterios, las aportaciones deberán constituir labor investigadora personal del solicitante en el ámbito de las Ciencias, las Artes o la Técnica y ser de público conocimiento.

Criterio complementario, tipo C1: Se valorarán las aportaciones correspondientes a los apartados siguientes:

Pertenencia a Comités editoriales de publicaciones de nivel científico reconocido.

Ponencias o conferencias plenarias, por invitación, en congresos científicos que indiquen reconocimiento de una labor investigadora.

Participación en proyectos o contratos de investigación financiados.

Dirección o codirección de programas de cooperación investigadora con otros Centros nacionales o internacionales.

Participación en otras actividades de investigación, tales como exposiciones de prestigio, excavaciones arqueológicas, catalogación de fondo, programas de innovación artística o didáctica, etc.

Premios a la labor investigadora.

Criterio complementario, tipo C2: Se valorarán las aportaciones correspondientes a los apartados siguientes:

Consecución de proyectos o contratos de investigación.

Contribución a la creación o desarrollo de una infraestructura de investigación.

Criterio complementario, tipo C3:

Tesis doctorales dirigidas.

III. Organo evaluador

Quinto. 1. Corresponde a la Comisión Nacional prevista en el artículo 2., 4, del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, constituida por la Orden de 28 de diciembre de 1989, efectuar la evaluación de la actividad investigadora de los funcionarios de carrera de las Escalas de Profesores de Investigación, Investigadores Científicos y Colaboradores Científicos del CSIC solicitantes en quienes concurran los requisitos establecidos en la presente Resolución.

2. La Comisión Nacional podrá recabar, oída la Junta de Gobierno del CSIC, el oportuno asesoramiento de miembros de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités Asesores por campos científicos; en cada sesión los asesores miembros de un Comité Asesor deberán participar en el estudio y análisis de todas las solicitudes correspondientes al campo científico asignado a ese Comité, sin que a estos efectos su función pueda quedar circunscrita al área propia de su especialidad.

Cuando la especificidad de un área de conocimiento determinada o de la actividad investigadora a evaluar lo haga aconsejable, la Comisión Nacional podrá recabar, además, el asesoramiento de otros especialistas vinculados con ese área o actividad específica.

El asesoramiento regulado en los dos párrafos anteriores se expresará siempre en términos de calificación basada en el juicio a que se refiere el número 3, del punto tercero. El asesoramiento y la calificación que resulte de los Comités Asesores y, en su caso, de los especialistas, no vinculará a la Comisión Nacional para la evaluación definitiva.

3. Asimismo, y al objeto de impulsar, coordinar y agilizar la actuación de los Comités asesores, la Comisión Nacional podrá nombrar a uno de sus miembros Coordinador General del proceso, encargándole además la resolución de las cuestiones incidentales que se planteen en el funcionamiento cotidiano de aquéllos.

4. En el caso de que en algún miembro de los Organos previstos en este punto, concurra uno de los motivos de abstención a que se refiere el artículo 28.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el afectado deberá manifestarlo a la autoridad u Organo que lo nombre y abstenerse de evaluar, o asesorar, la actividad investigadora del funcionario solicitante que motive la abstención.

IV. Procedimiento de evaluación

Sexto. 1. Los Comités asesores y, en su caso, los especialistas consultados, deberán:

a) Examinar el currículum vitae completo y abreviado.

b) Estudiar y ponderar, conforme a los principios y los criterios establecidos en esta Resolución, las aportaciones alegadas por los correspondientes solicitantes.

c) Formular un juicio técnico-científico a partir del examen, estudio y ponderación previamente realizados, y expresarlo en términos de calificación del 1 al 10 para cada tramo de la actividad investigadora de cada solicitante, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una valoración positiva en el correspondiente criterio.

2. La Comisión Nacional establecerá la evaluación individual definitiva, a la vista de las calificaciones emitidas y asegurando, en todo caso, la aplicación de los principios generales establecidos en el punto tercero de esta Resolución. Para la motivación de la evaluación definitiva bastará con la consignación de las calificaciones realizadas por los Comités asesores y, en su caso, los especialistas, si las mismas hubieran sido asumidas por la Comisión Nacional.

Séptimo.-1. Para que un período de actividad investigadora pueda ser evaluado positivamente será requisito necesario, pero no suficiente, que al menos dos de las cinco aportaciones posibles consignadas en el currículum vitae abreviado corresponda al criterio básico B1.

2. La actividad investigadora realizada en un tramo será evaluada positivamente cuando se dé algunos de los supuestos siguientes:

a) Valoración positiva en el criterio básico B1.

b) Valoración positiva en el cirterio básico B2, complementada con una valoración del criterio básico B1 superior al 50 por 100 de la necesaria para la valoración positiva de éste.

c) Valoración del criterio básico B1 superior al 50 por 100 de la necesaria para su valoración positiva, complementada con la valoración positiva de, al menos, dos de los tres criterios complementarios.

Octavo.-La Comisión Nacional, al término del proceso de evaluación, procederá a notificar, personal y directamente, a cada solicitante el resultado de la evaluación obtenida.

Los períodos valorados negativamente no podrán ser objeto posteriormente de una nueva solicitud de evaluación.

V. Ambito temporal y entrada en vigor

Noveno.-1. El contenido de la presente Resolución será de aplicación a las solicitudes de evaluación de la actividad investigadora realizadas cada seis años en régimen de dedicación a tiempo completo, o período equivalente, que se formulen de acuerdo con lo previsto en la presente Resolución.

2. El período de actividad desarrollada en situación distinta a la de funcionario de carrera se asimilará, a efectos económicos, como prestada en la Escala en la que se hubiera ingresado como funcionario de carrera.

A estos efectos se considerará como período investigador:

a) El tiempo acreditado con un contrato o nombramiento en alguna Universidad o Centro de Investigación extranjero acreditado, así como en el CSIC u otro Organismo público de investigación.

b) El tiempo que acredite el Ministerio de Educación y Ciencia prestado en la realización de programas o acciones de dicho Departamento, u homologadas a las concedidas por éste, para la formación del Profesorado y de personal investigador en España y en el extranjero.

La acreditación de los Centros de investigación extranjeros será realizada por el Secretario de Estado de Univeridades e Investigación que podrá recabar informe de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.

3. Cuando se cambie de Escala antes de completar el tiempo preciso para una evaluación, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en la nueva Escala.

4. No se podrá obtener el derecho a ser evaluado por la actividad investigadora hasta que transcurra un período de dos años desde el acceso a cualquier plaza de la correspondiente Escala, sin perjuicio del cómputo de dicho período a efectos de determinar el momento de la siguiente evaluación.

Décimo.-1. Para la determinación de cada tramo o período de los años evaluables, se procederá como sigue:

a) Cada tramo debe abarcar seis años de dedicación a tiempo completo, o período equivalente que corresponda en caso de que la dedicación hubiese sido a tiempo parcial, teniendo en cuenta que:

Por años se entienden años naturales completos (del 1 de enero al 31 de diciembre).

Los años constitutivos de un tramo han de ser consecutivos: Sólo caben interrupciones temporales en éste cuando el interesado acredite que durante un intervalo temporal determinado desarrolló una actividad que, intrínsecamente, se halle desvinculada o imposibilite la realización de actividad investigadora.

El tiempo de servicios prestados en régimen diferente al de deducación a tiempo completo, o regímenes asimilados a que se refieren los apartados b) a d) de este mismo número, será valorado con el coeficiente reductor del 0,5.

b) A efectos del cálculo que antecede, se entenderán como años de servicio en régimen de dedicación a tiempo completo los prestados antes de la entrada en vigor del Decreto 1332/1959, de 16 de julio, regulador de la dedicación exclusiva; los prestados desde el precitado Decreto siempre que el funcionario interesado hubiera obtenido declaración expresa de compatibilidad, por el procedimiento aplicable en cada momento, para desempeñar alguno de los puestos docentes universitarios, a los que se refiere el artículo 4., 2, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

c) Los criterios que anteceden serán de aplicación, en su caso, a los servicios prestados como personal contratado en régimen administrativo en las Escalas de Profesores de Investigación, Investigadores Científicos o Colaboradores Científicos, o en las que hubiesen sido asimiladas a las mismas, en su momento, por el Consejo Ejecutivo del CSIC cuando aquéllas fueron creadas.

d) A efectos de la deducación en Universidades y otros Organismos públicos de investigación, los servicios prestados en éstos se asimilarán en cada caso al régimen de dedicación propio del CSIC.

Undécimo.-1. El personal investigador que en la actualidad esté prestando servicios en régimen de dedicación a tiempo completo en una Universidad pública o en otro Organismo público de investigación en situación administrativa de comisión de servicios, tendrá derecho a ser evaluado en los términos previstos en la presente Resolución.

2. El personal investigador que en la actualidad esté prestando servicios fuera del CSIC y no se halle en alguno de los dos supuestos que anteceden, tendrá derecho a ser evaluado en los términos previstos en la presente Resolución, a partir del momento en que se produzca su incorporación al CSIC en régimen de dedicación a tiempo completo.

Duodécimo.-1. Los interesados que soliciten la evaluación, por primera vez, podrán solicitar de la Comisión Nacional Evaluadora la evaluación única de la actividad investigadora desarrollada hasta el 31 de diciembre de 1988, en las evaluaciones anuales que realice la citada Comisión Nacional. En este caso, la correspondiente solicitud de evaluación de la actividad investigadora deberá incluir todos los servicios prestados hasta el 31 de diciembre de 1988. En ningún caso los tramos completos no sometidos a esta evaluación única por el interesado podrán ser objeto de evaluaciones posteriores.

A efectos de la evaluación única citada, la Comisión Nacional evaluará conjuntamente toda la actividad investigadora presentada y asignará los tramos que procedan respetando los criterios establecidos en la presente Resolución.

2. En la misma solicitud que se refiere el número anterior, los interesados podrán incorporar y someter a evaluación el tramo que pudiera resultar de acumular el resto de actividad investigadora anterior al 31 de diciembre de 1988 y la realizada con posterioridad en años naturales completos. En todo caso, dicho resto ha de estar necesariamente referido a espacios temporales inferiores a un tramo y posteriores al final del último tramo incluido en la evaluación única.

Decimotercero.-1. Corresponde a cada solicitante determinar en la primera solicitud de evaluación que formule, el año a partir del cual solicita la evaluación de la actividad investigadora con sujeción a lo previsto en la Orden de 3 de noviembre de 1989 (<Boletín Oficial del Estado>, del 4). Determinada dicha fecha por el interesado, la actividad realizada con anterioridad no podrá ser alegada ni tenida en cuenta, cualquiera que sea su dimensión temporal, a efectos de las evaluaciones futuras.

2. Igualmente corresponde a cada solicitante determinar el número de tramos de toda su actividad investigadora que somete a evaluación; pero asimismo el espacio temporal comprendido entre dos tramos sometidos a evaluación y por el cual el interesado no solicite evaluación, no podrá ser alegado ni tenido en cuenta, cualquiera que sea su dimensión temporal, a efectos de evaluaciones posteriores.

Decimocuarto.-En la solicitud de evaluación única a que se refiere la norma segunda, 7.1 de la Resolución de 28 de diciembre, los interesados podrán incluir hasta siete tramos o períodos completos de actividad investigadora, si bien únicamente podrán ser reconocidos a los efectos económicos previstos en la norma segunda de la citada Resolución cinco tramos.

No obstante, a quienes en virtud de la evaluación única o tras las evaluaciones futuras se les hubiesen reconocido cinco tramos, podrán renunciar expresamente a alguno de los tramos iniciales reconocidos y, ulteriormente, solicitar la evaluación de la actividad investigadora realizada con posterioridad al último período evaluado y reconocido; la evaluación negativa de la actividad correspondiente a dicha solicitud, en ningún caso habilitará al interesado para pedir la recuperación del tramo o tramos a los que renunció.

Decimoquinto.-Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en la presente Resolución.

Decimosexto.-Se autoriza al Director general de Investigación Científica y Técnica para resolver las dudas o incidencias relativas a los regímenes de dedicación y cómputo de los períodos evaluables.

Decimoséptimo.-La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Lo que comunico a V. E. y a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 13 de diciembre de 1993.-El Secretario de Estado de Universidades e Investigación, Elías Fereres Castiel.

Excmo. Sr. Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas e Ilmo. Sr. Director general de Investigación Científica y Técnica.

(ANEXO I OMITIDO)

ANEXO II

Campos científicos / Ambitos científicos 1. Matemáticas y Física. / V. Física y Técnicas Físicas; VI. Ciencias de Materiales.

2. Química. / III. Recursos Naturales; IV. Ciencias Agrarias; VII. Tec nología de los alimentos.

3. Bilología Celular y Molecular. / II. Biología y Biomedicina; IV.

Ciencias Agrarias.

4. Ciencias Biomédicas. / II. Biología y Biomedicina; VII. Tecnología de los Alimentos.

5. Ciencias de la Naturaleza. / II. Biología y Biomedicina; III. Recursos Naturales; IV. Ciencias Agrarias; VII. Tecnología de los Alimentos.

6. Ingenierías y Arquitectura. / III. Recursos Naturales; IV. Ciencias Agrarias; V. Física y Tecnologías Físicas; VI. Ciencias de los Materiales; VII. Tecnología de los Alimentos; VIII. Químicas y Tecnologías Químicas.

7. Ciencias Sociales, Políticas, del Comportamiento y de la Educación. / I. Humanidades y Ciencias Sociales.

8. Ciencias Económicas y Empresariales. / I. Humanidades y Ciencias Sociales .

9. Derecho. / I. Humanidades y Ciencias Sociales.

10. Historia y Arte. / I. Humanidades y Ciencias Sociales.

11. Filosofía, Filología y Lingüística. / I. Humanidades y Ciencias Sociales.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 13/12/1993
  • Fecha de publicación: 17/12/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 17/12/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora
  • Consejo Superior de Investigaciones Científicas
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Investigación científica
  • Profesorado
  • Retribuciones

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