Está Vd. en

Documento BOE-A-1995-12091

Resolución de 25 de abril de 1995, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de los Acuerdos de modificación parcial del VII Convenio Colectivo de la Organización Nacional de Ciegos (ONCE) y su personal.

Publicado en:
«BOE» núm. 121, de 22 de mayo de 1995, páginas 14973 a 14976 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1995-12091
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1995/04/25/(3)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto de los Acuerdos de modificación parcial del VII Convenio Colectivo de la Organización Nacional de Ciegos (ONCE) y su personal (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 15 de febrero de 1995). (Código de Convenio número 9003912), que fue suscrito con fecha 17 de marzo de 1995, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa para su representación y, de otra, por la sección sindical de UGT, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción de los citados Acuerdos en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de abril de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACUERDOS DE MODIFICACION DEL SEPTIMO

CONVENIO COLECTIVO DE LA ONCE Y SU PERSONAL

En Madrid a 17 de marzo de 1995, en los locales de la Dirección General de la ONCE, calle Prado, 24, reunidas la representación de la ONCE y de sus trabajadores en Comisión Negociadora, de conformidad con el artículo 88 del Estatuto de los Trabajadores, llegan a acuerdo sobre los puntos objeto de las sesiones de la Comisión, reflejados en las correspondientes Actas.

Las partes encomiendan al Secretario de la Comisión Negociadora que dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 6.º del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, remitiendo a la Dirección General de Trabajo cuanta documentación dicho precepto prevé, a efectos de registro y publicación de estos Acuerdos.

Asimismo, las partes autorizan a don Rafael Herranz Castillo y a don Feliciano Monje Garijo para que, de forma mancomunada, rubriquen los ejemplares auténticos de estos Acuerdos.

Como resultado de las negociaciones, la ONCE y la parte social, acuerdan:

Primero.-Dar nueva redacción al artículo 4 del VII Convenio Colectivo de la ONCE y su personal, que quedará con el siguiente texto:

«Artículo 4. Ambito temporal.

1. El presente Convenio Colectivo tendrá vigencia desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el día 31 de diciembre de 1996. No obstante, algunas materias podrán surtir efectos retroactivos o diferidos respecto de la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», cuando así se señale expresamente en cada caso.

2. Se considerarán incorporados al mismo los acuerdos que se adopten como consecuencia de los trabajos que en él se encomienden a la representación de la ONCE y a los representantes de los trabajadores, constituidos en Comisión Negociadora. Dichos acuerdos comenzarán a surtir efectos en la fecha en que se decida por las partes, y podrán contener modificaciones parciales del articulado de este Convenio.»

Segundo.-Dar nueva redacción al artículo 8 del VII Convenio Colectivo de la ONCE y su personal, que quedará con el siguiente texto:

«Artículo 8. Comisión de Interpretación, Estudio y Vigilancia.

1. Se acuerda la creación de una Comisión con la denominación del epígrafe en cumplimiento de lo previsto en el apartado 2.e) del artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores.

2. Estará constituida paritariamente por hasta un máximo de cuatro miembros de cada una de las partes. Los cuatro representantes de la parte social serán elegidos de forma proporcional por los Sindicatos negociadores del Convenio, debiendo constituirse, como máximo, dentro de los quince días siguiente a la publicación del presente Convenio en el «Boletín Oficial del Estado».

3. Las funciones de la Comisión Paritaria serán las siguientes:

a) Interpretación auténtica del presente Convenio.

b) Control y seguimiento de la aplicación del Convenio y de su desarrollo normativo.

c) Conciliación obligatoria de los conflictos colectivos que se susciten en relación con el Convenio.

d) Arbitraje obligatorio en todas las reclamaciones derivadas de la interpretación y aplicación del Convenio, siendo vinculante el pronunciamiento de la Comisión cuando se produzca por unanimidad de los miembros asistentes.

e) Todas aquellas actividades que tiendan a asegurar la eficacia del Convenio, así como las que le sean delegadas por la representación de la ONCE y de los Sindicatos firmantes.

4. La Comisión Paritaria vendrá obligada a reunirse al menos una vez cada tres meses, quedando facultadas las partes para convocar cuantas reuniones la problemática demande. En estos casos, la contraparte no podrá rehusar su asistencia a la reunión.

5. La parte que tome la iniciativa de la Convocatoria habrá de comunicárselo a la otra, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. La Convocatoria incluirá un orden del día con los asuntos a tratar. La contraparte estudiará este orden del día, y podrá proponer la inclusión en él de nuevos asuntos.»

Tercero.-Dar nueva redacción al artículo 12 del VII Convenio Colectivo de la ONCE y su personal, que quedará con el siguiente texto:

«Artículo 12. Ascensos.

1. Todos los ascensos exigirán pruebas de aptitud y, en su caso, concurso de méritos y/o cursos de formación. Los procedimientos de provisión de vacantes por turno de ascenso serán los únicos que permitan modificar la categoría profesional de los trabajadores a otra superior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de este Convenio.

2. El ascenso podrá producirse entre todo el personal de la ONCE, con independencia del centro al que se halle adscrito y de la categoría que ostente, siempre que ésta sea de grado inferior a aquélla a la que aspire. Será prioritaria la adjudicación de vacantes a los trabajadores adscritos al centro donde éstas se produzcan, si el interesado se encuentra comprendido dentro del número total de vacantes a cubrir a nivel estatal. El resto de las vacantes se cubrirán atendiendo a las solicitudes formuladas por los aspirantes por estricto orden de puntuación.

3. Serán requisitos básicos y comunes para todos los ascensos:

a) Tener contrato indefinido en el momento de la convocatoria, con la antigüedad reconocida de dos años en la ONCE.

b) Formación académica o laboral adecuada al puesto de trabajo, de acuerdo con los requerimientos recogidos en el anexo 4.

c) Acreditación de méritos, superación de pruebas de aptitud y, en su caso, cursos de formación.

4. En ningún caso podrán producirse ascensos de categoría por el mero transcurso del tiempo.

5. En el caso de que un trabajador fijo de plantilla no posea la titulación académica o laboral exigida para el ascenso a un puesto de trabajo, ésta se suplirá con cuatro años de antigüedad en el puesto de trabajo desde el que se opta, en los siguientes casos:

Oficial administrativo: Tesorero, Inspector de ventas.

Tesorero, Oficial administrativo e Inspector de ventas: Jefe administrativo.

Oficial de segunda de cocina: Oficial de primera de cocina.

Oficial de segunda de mantenimiento general: Oficial de primera de mantenimiento general.

Oficial de primera de mantenimiento general: Jefe de equipo de mantenimiento general.

Oficial de segunda de manipulado: Oficial de primera de manipulado.

Oficial de segunda de mantenimiento de maquinaria imp. C.: Oficial de primera de mantenimiento de maquinaria.

Oficial de segunda de rotativas: Oficial de primera de rotativas.

Oficial de segunda de fotomecánica: Oficial de primera de fotomecánica.

Oficial de segunda de producción: Oficial de primera de producción.

Oficial de segunda de mantenimiento de centro de producción: Oficial de primera de mantenimiento de centro de producción.

Oficial de primera de manipulado: Jefe de equipo de manipulado.

Oficial de primera de rotativas: Jefe de equipo de rotativas.

Oficial de primera de mantenimiento de maquinaria de impresión cup.: Jefe de equipo de mantenimiento de maquinaria.

Oficial de primera de producción: Jefe de equipo de producción.

Jefe de equipo de manipulado: Jefe de taller de manipulado.

Jefe de equipo de rotativas: Jefe de taller de rotativas.

Jefe de equipo de mantenimiento de maquinaria de imprenta cup.: Jefe de taller de mantenimiento de maquinaria.

Jefe de equipo de producción: Jefe de taller de producción.»

Cuarto.-Dar nueva redacción al artículo 18 del VII Convenio Colectivo de la ONCE y su personal, que quedará con el siguiente texto:

«Artículo 18. Grupos, categorías y puestos.

1. El personal que presta sus servicios en la ONCE se clasificará en atención a las funciones prevalentes que desarrolle en los grupos, categorías y puestos de trabajo que se reflejan en el anexo 1 del presente Convenio Colectivo.

2. Los puestos de trabajo enumerados en el anexo 1 se distribuyen entre los grados de contenido organizativo establecidos en el anexo 2 con su correspondiente nivel retributivo, según anexo 5.

Los requerimientos exigidos para cada puesto aparecen reflejados en el anexo 4 y las definiciones funcionales, que en ningún caso agotan el contenido de la prestación, en el anexo 3.

3. Los grupos profesionales se definen por agrupar el contenido general de la prestación de trabajo. Dentro o fuera de ellos, son categorías profesionales equivalentes las que cuenten con requerimientos de titulación o competencia homogéneos, exigiendo para su desempeño similares aptitudes básicas.»

Quinto.-Dar nueva redacción al artículo 23 del VII Convenio Colectivo de la ONCE y su personal, que quedará con el siguiente texto:

«Artículo 23. Carácter de la jornada.

1. La jornada semanal ordinaria se desarrollará de lunes a viernes.

2. La jornada de trabajo será continuada con carácter general, salvo para las agencias administrativas, corresponsalías y los centros de recursos educativos.

3. La ONCE podrá disponer de jornadas partidas para el personal del grupo 1, personal de agencias y de inspección de ventas, siempre que la organización del trabajo lo requiera y previo informe al Comité de Empresa o Delegados de Personal, debiendo atenderse en este caso a los criterios de prelación previstos en el punto 4 del presente artículo.

4. En las delegaciones territoriales, direcciones administrativas y centros autónomos no educativos, la ONCE podrá partir la jornada de trabajo a los trabajadores, con comunicación previa al Comité de Empresa o Delegados de Personal, con justificación objetiva de tal medida, hasta un máximo del 15 por 100 de la plantilla, teniendo en cuenta los siguientes criterios de prelación:

a) Si hay disposición favorable de varios trabajadores, la ONCE elegirá al que estime más indicado.

b) Si ningún trabajador accede a partir su jornada, la ONCE tendrá en cuenta los siguientes criterios:

1.º Naturaleza del trabajo.

2.º Antigüedad.

3.º Circunstancias familiares.

En todos estos casos (apartados 2 a 4) la partición de jornada, que dará derecho a percibir el correspondiente complemento salarial, tendrá la consideración de "modificación sustancial de las condiciones de trabajo" aceptada por los representantes de los trabajadores a los efectos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

Para calcular el citado 15 por 100 de la plantilla, se excluirá de ésta al personal de inspección de ventas, de agencias y del grupo 1.

Si las jornadas partidas superasen el anterior límite, se requiere necesariamente acuerdo del Comité de Empresa o Delegados de Personal sin que en ningún caso la jornada partida pueda afectar a más del 25 por 100 de la plantilla sujeta a cómputo.

5. Cuando un trabajador no sujeto al régimen de jornada partida, por necesidades objetivas de la ONCE, acceda, de modo voluntario, a partir su jornada para atender a dichas necesidades, tendrá derecho a percibir la parte proporcional del complemento por jornada partida correspondiente al período trabajado en dicho régimen.

6. Una vez asignado a un trabajador el régimen de jornada partida con arreglo a lo dispuesto en los párrafos enteriores, permanecerá con dicho régimen salvo que desaparezcan las circunstancias que motivaron su concesión o se aprecien aspectos relevantes que lo justifiquen. La apreciación de dichas circunstancias o aspectos corresponderá, en todo caso, a la ONCE, sin que pueda entenderse que la jornada partida genera ningún derecho adquirido.

7. Habrá de cumplirse un horario de coincidencia que se fija de nueve a catorce horas en horario de mañana y de dieciséis a veintiuna horas en horario de tarde, con la única excepción del personal de los centros de internado.

La jornada matutina no podrá sobrepasar las quince quince horas, con la excepción indicada en el párrafo anterior.

La distribución de las horas no coincidentes será facultad de la ONCE, previa audiencia de los Comités de Empresa o Delegados de Personal, respetando siempre los criterios generales sobre la jornada.»

Sexto.-Dar nueva redacción al artículo 39 del VII Convenio Colectivo de la ONCE y su personal, que quedará con el siguiente texto:

Artículo 39. Primas de productividad.

1. Los vendedores que superen el número de cupones vendidos que se indica en la siguiente escala en los sorteos de lunes a jueves percibirán las primas de productividad que en ella se fijan durante la vigencia del presente Convenio Colectivo:

Venta diaria / Primas a percibir

a) De 551 en adelante / 400 pesetas.

b) De 701 en adelante / 600 pesetas adicionales.

c) De 801 a 900 / 4 pesetas por cada cupón vendido en este tramo.

2. La escala del sorteo de los viernes será la siguiente durante la vigencia del presente Convenio Colectivo:

Venta diaria / Primas a percibir

a) De 601 en adelante / 500 pesetas.

b) De 801 en adelante / 700 pesetas adicionales.

c) De 901 a 1.000 / 4 pesetas por cada cupón vendido en este tramo.

d) De 1.001 a 1.100 / 5 pesetas por cada cupón vendido en este tramo.

3. Las primas fijadas en este artículo son acumulables entre sí.

Las primas reguladas en este artículo se devengarán por cada día de venta en función de la venta efectiva de cupones realizada por el vendedor.

El importe que corresponde abonar en un mes determinado, cuando proceda, será igual a la prima fija diaria que aparece en las tablas anteriores -puntos a) y/o b)-, multiplicada por el número de días de venta efectiva en que se haya generado el derecho a prima en ese período incrementada, en su caso, con los incentivos por cupón vendido que aparecen en dichas tablas, puntos c) y/o d).»

Séptimo.-Dar nueva redacción al artículo 43 del VII Convenio Colectivo de la ONCE y su personal, que quedará con el siguiente texto:

«Artículo 43. Regulación.

La ONCE se compromete a adoptar las medidas precisas para que la cantidad de cupones entregados para su venta a cada vendedor no rebase en más del 45 por 100 la media del cupón vendido en cada localidad, redondeándose la cantidad resultante a la centena superior.

Para obtener dicha media se excluirá los vendedores que vendan menos de 400 cupones al día. Se excluirán igualmente a efectos de cálculo los cupones vendidos por estos vendedores.

Por acuerdo colectivo entre los correspondientes Delegados territoriales y Directores administrativos y los representantes legales de los trabajadores en cada dependencia se podrá disponer la entrega a los Agentes-Vendedores de un número de cupones superior al indicado en los párrafos anteriores en circunstancias excepcionales y sin perjuicio de lo dispuesto en este Convenio para los sorteos especiales y de viernes festivos.»

Octavo.-Crear un nuevo artículo con el número 43 bis en el VII Convenio Colectivo ONCE y su personal, con el siguiente texto:

«Artículo 43 bis. Sorteos especiales y viernes festivos.

1. En los supuestos de realización de sorteos especiales y viernes festivos la ONCE entregará a cada vendedor para su venta un tope de cupones superior al que retira habitualmente en esas fechas, hasta el límite máximo de un 75 por 100 sobre el tope habitual. La venta de estos cupones se desarrollará durante la semana correspondiente al día del sorteo.

2. Las condiciones retributivas de los sorteos especiales serán las mismas que se fijan en el artículo 37.2 de este Convenio Colectivo, salvo para el caso de los vendedores que habiendo vendido parte o la totalidad de los cupones correspondientes del sorteo especial no se encuentren en activo en el viernes del sorteo por circunstancias no previsibles. En este caso, y con carácter excepcional, todos los cupones vendidos se retribuirán con el 10 por 100 de comisión.

3. La retribución de los cupones correspondientes a sorteos en viernes festivos será la establecida en el artículo 35.4 de este Convenio Colectivo.»

Noveno.-Modificar los apartados 1, 3 y 7 del artículo 48 del VII Convenio Colectivo de la ONCE y su personal, dándoles la siguiente redacción:

«Artículo 48. Complementos salariales por puesto de trabajo.

1. Complemento de evaluación de destino:

Retribuye los aspectos relacionados con un determinado puesto de trabajo que lo diferencian y sitúan por encima de los comprendidos en el grado organizativo que da lugar a su nivel retributivo base, atendiendo a su contenido funcional, nivel de responsabilidad y cualesquiera otras particularidades propias de dicho puesto.

Los puestos dotados de este complemento y su correspondiente cuantía para 1995 vienen especificados en el anexo 7.

Los trabajadores que perciban este complemento vienen obligados por razón de la naturaleza del puesto a desempeñar su trabajo en régimen de libre y plena disponibilidad.

3. Jornada partida:

Es el complemento salarial de puesto de trabajo que percibirán los empleados que continuadamente presten sus servicios en cualquier centro de la ONCE en régimen de jornada partida.

En caso de no efectuarse el trabajo en régimen de jornada partida durante todo el mes, el trabajador percibirá su importe en proporción a los días de su efectiva realización.

Aquellos trabajadores a quienes les sea exigida la realización de jornada partida y ésta se realice durante todo el año percibirán este complemento en vacaciones.

Se entenderá por jornada partida aquella en que exista un descanso ininterrumpido de una hora de duración, como mínimo.

La cuantía del complemento por jornada partida con efectos de 1 de enero de 1995 se fija en 33.131 pesetas por mes.

7. Itinerancia:

Tendrán derecho al percibo de este complemento exclusivamente los profesores de EE de EGB de quienes se exija la prestación de sus servicios de forma itinerante, fuera del término municipal, como obligación permanente y sistemática.

En caso de no efectuarse el trabajo de forma itinerante durante los días lectivos de la semana, se percibirá su importe en proporción a los días de su efectiva realización. Este complemento no se percibirá en vacaciones.

La cuantía del complemento por itinerancia con efectos de 1 de enero de 1995 se fija en 28.442 pesetas.»

Décimo.-Dar nueva redacción al artículo 49 del VII Convenio Colectivo de la ONCE y su personal, que quedará con el siguiente texto:

«Artículo 49. Otros complementos.

La ONCE podrá establecer durante la vigencia del presente Convenio otros complementos salariales, incentivos económicos y sociales que reconozcan y valoren con garantías de objetividad, méritos de los trabajadores, rentabilidad laboral, responsabilidad profesional, disponibilidad ante las necesidades del servicio, así como actitudes personales ante los compañeros y ante la propia empresa, atendiendo a las peculiaridades de los puestos de trabajo y evolución de los mismos, que se regirán por las cuantías y condiciones que se determinen en cada momento.»

Undécimo.-Dar nueva redacción al artículo 62 del VII Convenio Colectivo de la ONCE y su personal, que quedará con el siguiente texto:

«Artículo 62. Percepciones complementarias por incapacidad temporal y maternidad.

Los trabajadores tendrán derecho, desde la fecha de inicio de la situación de baja por incapacidad temporal o maternidad, a que la ONCE les complemente la prestación económica que pueda corresponderles, en su caso, en dichas situaciones, hasta el 100 por 100 de su salario base y antigüedad si se trata de personal no vendedor y del módulo salarial vigente más trienios, si se trata de agentes vendedores.

Con carácter excepcional, los trabajadores no vendedores que venían percibiendo el plus de residencia continuarán cobrándolo durante las situaciones de baja por incapacidad temporal y maternidad en los casos y con el alcance que se contemplan en la disposición transitoria, apartado 1, de este Convenio.»

Duodécimo.-Dar nueva redacción al artículo 71 del VII Convenio Colectivo de la ONCE y su personal, que quedará con el siguiente texto:

«Artículo 71. Ayudas al estudio.

1. La Dirección General de la ONCE confeccionará el programa de acción social para la vigencia de este Convenio Colectivo, fijando las cuantías, baremos, modalidades de ayuda y criterios de aplicación.

2. El programa de acción social, en la modalidad de ayudas al estudio contará con una cuantía de 400 millones de pesetas anuales, más el remanente, en su caso, del año anterior durante la vigencia del presente Convenio Colectivo y comprenderá, como mínimo, ayudas para los siguientes supuestos:

a) Guarderías.

b) Preescolar.

c) Estudios de EGB, BUP, COU y FP.

d) Estudios de Grado Medio y Superior.

3. La parte social controlará la aplicación de este artículo y la concesión de las ayudas, formando parte dos representantes del Comité Intercentros de la Comisión que se cree al efecto.»

Decimotercero.-Dar nueva redacción al artículo 72 del VII Convenio Colectivo de la ONCE y su personal, que quedará con el siguiente texto:

«Artículo 72. Otras ayudas.

a) Indemnizaciones por fallecimiento y accidente. Todos los trabajadores de la ONCE tendrán derecho a una indemnización de 3.000.000 de pesetas por las contingencias siguientes:

1. Fallecimiento.

2. Invalidez permanente absoluta por accidente, una vez declarada por la Seguridad Social.

En ningún caso esta indemnización se extenderá a los supuestos de invalidez por enfermedad, sea profesional o común.

La ONCE desarrollará este apartado a través de su normativa interna, pudiendo concertar, en su caso, una póliza que cubra dichos riesgos.

b) Préstamos de vivienda y financieros. En lo que a préstamos se refiere, la ONCE y sus trabajadores se regirán por lo preceptuado en la normativa vigente o norma favorable que la sustituya, formando parte dos representantes del Comité Intercentros en la Comisión que se cree al efecto.

c) Premios a la antigüedad en el trabajo. Se establece un premio a la continuidad en el trabajo, que se percibirá de forma única en el mes en que se cumplan los años y en la cuantía que se indica:

Veinticinco años: Un premio de 100.000 pesetas.

Treinta y cinco años: Un premio de 150.000 pesetas.

d) La ONCE sufragará al personal vendedor mediante el concierto de una póliza de riesgo por robo y expoliación. Las cantidades que de tales contingencias se deriven, hasta un máximo de 120.000 pesetas de lunes a jueves, y de 250.000 pesetas los viernes. En los supuestos de los sorteos especiales el límite máximo se elevará a 400.000 pesetas.»

Decimocuarto.-En el anexo 1 del VII Convenio Colectivo de la ONCE y su Personal, «Grupos, Categorías y Puestos de Trabajo», añadir al final del grupo 2 Gestión:

«Personal Informático» (pendiente de clasificación).

Decimoquinto.-En el anexo 3 del VII Convenio Colectivo de la ONCE y su personal «Definición de puestos de trabajo» añadir al final del grupo 2. Gestión:

«Personal Informático» (puestos pendientes de definición definitiva).

Decimosexto.-En el anexo 4 del VII Convenio Colectivo de la ONCE y su personal «Requerimiento de titulación-competencia de puestos», añadir al final del grupo 2. Gestión:

«Personal Informático» (puestos pendientes de clasificación).

Estos acuerdos entrarán en vigor a la fecha de su firma, produciendo desde entonces plenos efectos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 25/04/1995
  • Fecha de publicación: 22/05/1995
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 1996.
Referencias anteriores
  • MODIFICA Convenio publicado por Resolución de 31 de enero de 1995 (Ref. BOE-A-1995-4030).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Convenios colectivos
  • Organización Nacional de Ciegos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid