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Documento BOE-A-1995-15822

Resolución de 31 de mayo de 1995, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Aquagest, Sociedad Anónima».

Publicado en:
«BOE» núm. 154, de 29 de junio de 1995, páginas 19736 a 19742 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1995-15822

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa «Aquagest, Sociedad Anónima» (código de Convenio número 9009642), que fue suscrito con fecha 10 de abril de 1995, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa para su representación, y de otra, por el Comité de Empresa en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 31 de mayo de 1995.-La Director general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA EMPRESA «AQUAGEST, SOCIEDAD ANONIMA», Y SU PERSONAL

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ambito funcional.

Las presentes normas regirán en la empresa «Aquagest Promoción Técnica y Financiera de Abastecimientos de Agua, Sociedad Anónima», y conforme a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones legales complementarias.

Artículo 2. Ambito territorial.

Las disposiciones contenidas en el presente Convenio Colectivo regirán en todos los centros de trabajo que mantenga abiertos la empresa en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Artículo 3. Ambito personal.

Por este Convenio Colectivo se regirá todo el personal del servicio de la empresa citada que esté sujeto a las normas laborales vigentes.

Artículo 4. Vigencia y denuncia.

El presente Convenio Colectivo surtirá efectos desde el 1 de enero de 1995 y tendrá una duración de dos años a contar desde dicha fecha, plazo que se entenderá prorrogado de año en año mientras cualquiera de las partes no manifieste a la otra, con una antelación mínima de un mes al vencimiento del primer plazo o de cualquiera de sus prórrogas, su voluntad de darlo por terminado.

Artículo 5. Revisión salarial.

En el caso de que el IPC, establecido por el Instituto Nacional de Estadística, registrase a 31 de diciembre de 1995 un incremento superior al 3,5 por 100 respecto a la cifra que resultara dicho IPC el 31 de diciembre de 1994, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia en el exceso sobre la indicada cifra, abonándose con efectos del 1 de enero de 1995. Dicha revisión afectará al salario base y a las que de él se deriven.

Igualmente, si al 31 de diciembre de 1996 el IPC real fuera superior al establecido para la subida del año según el artículo 6 de este Convenio, se efectuará una revisión salarial en el exceso sobre la indicada cifra, abonándose con efectos del 1 de enero de 1996.

Artículo 6. Incremento salarial.

El incremento salarial para 1996, será del IPC sobre el salario base, tomando como referencia el IPC nacional. Por consiguiente, el incremento salarial para 1996, se realizará de forma provisional en base a la previsión del IPC, que para 1996, estime el Gobierno central. Realizándose una adecuación al IPC real, publicado por el Instituto Nacional de Estadística en el primer trimestre de 1997.

Este aumento salarial se aplicará en todos los derivados en el capítulo IV condiciones económicas de este Convenio Colectivo.

CAPITULO II

Condiciones profesionales

Artículo 7. Organización del trabajo.

Es facultad exclusiva de la empresa, como responsable de la organización del trabajo ante el Estado, la organización técnica y práctica del mismo y debe hacer uso de esta facultad, mediante la utilización flexible de los factores de producción y con sujeción a la normativa vigente, manteniendo como principios, la calidad, la eficacia y el aspecto humano.

Artículo 8. Contratos de trabajo.

Los contratos de trabajo se formalizarán siempre por escrito, especificando las condiciones de trabajo. De los contratos se facilitará una copia al trabajador. El representante sindical estará presente en la firma del mismo, a excepción de la negativa expresa del trabajador. La copia básica del contrato que entregará la empresa a los representantes sindicales deberá llevar los datos necesarios para comprobar la adecuación del contenido del contexto a la legalidad vigente.

Artículo 9. Prestación del trabajo.

El trabajador está obligado a conocer y desempeñar las funciones propias de su categoría y la empresa de facilitar todos los medios necesarios de formación e información para que pueda desempeñarlos.

Cuando un trabajador desempeñe funciones de categoría superior, pero no proceda legal o convencionalmente el ascenso, a partir del mismo día en que ésta sea comenzada, tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice.

La diferencia económica será abonada única y exclusivamente durante el tiempo en que el trabajador se encuentre desempeñando dichas funciones. En este caso el trabajador no será responsable de una posible imperfecta ejecución del trabajo, y además será precisa su aceptación del mismo, si éste pudiera implicar riesgo de accidente por posible falta de pericia.

Si la empresa, por necesidades perentorias e imprevisibles de la actividad productiva, precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional y comunicándolo a los representantes de los trabajadores legalmente constituidos en la empresa.

Artículo 10. Movilidad funcional o geográfica.

Se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones (artículos 39 y 40).

Artículo 11. Vacantes y promoción.

Las vacantes que se produzcan, en lo posible, serán cubiertas por personal de la empresa que reúnan las condiciones para ocupar dicho puesto.

Se establece como necesidad productiva la promoción del trabajador, para lo cual se estará en lo dispuesto en esta materia y en los términos que se fijen en acuerdos posteriores a la firma del presente Convenio.

La empresa se compromete a la realización de cursos profesionales para promoción laboral del trabajador, estos cursos se realizarán de mutuo acuerdo con el Comité.

Artículo 12. Ascensos.

Los ascensos de categoría profesional se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos y antigüedad del trabajador y con reglas comunes para los trabajadores de uno y otro sexo.

Como criterio general se tendrá en cuenta lo siguiente:

Personal administrativo:

Oficiales de primera: Todos los Oficiales de primera percibirán a los ocho años de su ingreso en la categoría la remuneración inicial correspondiente a la categoría inmediata superior si hasta entonces no ha sido posible su ascenso.

Oficiales de segunda: Todos los Oficiales de segunda percibirán a los ocho años de su ingreso en la categoría la remuneración inicial correspondiente a Oficiales primeros si hasta entonces no ha sido posible su ascenso. A los seis años de asimilación de retribuciones sin haber obtenido el ascenso, consolidarán la categoría de Oficiales primeros.

Auxiliares: Todos los Auxiliares percibirán a los ocho años de su ingreso en la categoría la remuneración correspondiente a Oficiales segundos si hasta entonces no ha sido posible su ascenso. A los seis años de asimilación de retribuciones sin haber obtenido el ascenso consolidarán la categoría de Oficiales segundos.

Personal obrero:

Oficiales de primera: Todos los Oficiales de primera percibirán a los ocho años de su ingreso en la categoría la remuneración inicial correspondiente a la categoría inmediata superior si hasta entonces no ha sido posible el ascenso.

Oficiales de segunda: Todos los Oficiales de segunda pasarán automáticamente a Oficiales de primera al cumplir los ocho años de su ingreso en aquella categoría, sin que para ello sea necesaria la existencia de vacantes en Oficiales primeros.

Oficiales de tercera: Todos los Oficiales de tercera pasarán automáticamente a Oficiales de segunda al cumplir los ocho años de su ingreso en aquella categoría, sin que para ello sea necesaria la existencia de vacantes en Oficiales de segunda.

Artículo 13. Prendas de trabajo.

La empresa dotará al personal afecto de las siguientes prendas de trabajo:

Laboratorio y personal de limpieza: Dos batas al año.

Obreros: Ropa de verano, un pantalón y dos camisas; ropa de invierno, dos trajes. Una prenda de abrigo y botas de seguridad que se darán cada dos años o cuando sean necesarios.

La entrega de las prendas de verano se realizará a primeros del mes de mayo y las de invierno se dará a primeros de septiembre.

Artículo 14. Adscripción de personal.

Se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones legales complementarias.

CAPITULO III

Jornada, horario, horas extraordinarias, vacaciones, días festivos, licencias y excedencias

Artículo 15. Jornada laboral.

La jornada laboral será de cuarenta horas semanales de lunes a viernes y de mil setecientas setenta y cinco horas de cómputo anual, para el personal a turnos; sin perjuicio de las modificaciones que se operen por disposiciones legales en la duración de la jornada ordinaria de trabajo.

Artículo 16. Horario de trabajo.

Se establece el siguiente horario de trabajo para todo el personal adscrito a este Convenio:

Para personal administrativo:

De lunes a viernes: De nueve a catorce y de quince treinta a diecinueve horas.

Desde el 15 de junio al 15 de septiembre, de ocho a quince horas.

Para el personal obrero:

De lunes a viernes: De nueve a catorce y de quince treinta a dieciocho treinta horas.

Desde el 15 de junio al 15 de septiembre: De ocho treinta a catorce horas de lunes a viernes, y de quince treinta a dieciocho horas de lunes a jueves.

Artículo 17. Horas extraordinarias.

Ante la grave situación socio-laboral y con objeto de fomentar una política social solidaria que favorezca la creación de empleo, se acuerda la suspensión de las horas extraordinarias habituales.

Con respecto de los distintos tipos de horas extraordinarias, se acuerda definir lo siguiente:

a) Tendrán carácter estructural las que vinieran exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños que pongan en peligro las instalaciones de la empresa y/o materias primas almacenadas y las derivadas de averías que requieran reparación inmediata.

b) Horas extraordinarias necesarias por pérdidas imprevistas a períodos punta de producción, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad que se trate: Mantenimiento, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente.

La realización de horas extraordinarias se totalizará diariamente entregándose una copia del resumen mensual al trabajador y otra al Comité de empresa.

Artículo 18. Vacaciones.

Los trabajadores de plantilla disfrutarán de unas vacaciones anuales de treinta días naturales.

Siempre que las necesidades del servicio lo permitan, podrá pactarse entre empresa y trabajador la división en dos períodos de vacaciones.

El calendario de vacaciones de cada año de cada centro de trabajo, se fijará de común acuerdo entre empresa y la representación de los trabajadores legalmente constituida en la misma. Al establecerse dicho calendario se procurará atender las peticiones que eleven los trabajadores, rigiendo no obstante, con carácter subsidiario, lo establecido en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores.

Cada trabajador deberá conocer su período de vacaciones con una anterioridad de dos meses al comienzo de su disfrute.

Artículo 19. Días festivos.

Se considerarán días festivos e inhábiles a efectos laborales los que así se publiquen legalmente con carácter provincial y local.

Durante el primer trimestre del año se elaborará conjuntamente entre empresa y Comité el calendario laboral que regirá en cada sector de la plantilla.

Artículo 20. Licencias.

El trabajador afectado por este Convenio tendrá derecho a las siguientes licencias retribuidas:

Por matrimonio del trabajador: Veinte días naturales.

Por alumbramiento de la esposa: Cuatro días ampliables a seis, si concurre gravedad o hay desplazamiento fuera de la localidad de residencia del trabajador. Se acreditará el disfrute de esta licencia en caso de no concurrir situación de matrimonio de los padres, por simple reconocimiento oficial con inscripción del hijo nacido.

Por enfermedad grave, fallecimiento u hospitalización de los padres, hijos, hermanos consanguíneos o políticos, abuelos, tíos, nietos y cónyuge: Tres días laborables ampliables a cinco si hay desplazamiento fuera de la residencia del trabajador.

Por traslado del domicilio habitual: Un día, y si hay desplazamiento fuera de la localidad, tres días.

Por matrimonio de padres, hermanos o hijos consanguíneos o políticos: Un día que se ampliará en uno más en caso de desplazamiento fuera de la localidad de residencia del trabajador.

Por el tiempo indispensable para atender el cumplimiento de un deber de carácter público y personal.

Disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes. Si algún empleado, que trabaje en régimen de turnos de un título académico o profesional, tendrá preferencia a elegir el turno de trabajo.

Por el tiempo necesario para asistir a consulta médica. Presentándose a la empresa justificante de dicha consulta.

Cuatro días al año para atender asuntos propios.

Dieciséis semanas en caso de maternidad, ampliables a dieciocho si el parto es múltiple.

Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer por su voluntad podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.

Artículo 21. Bajas por enfermedad común y accidente no laboral.

1. Cuando por hallarse enfermo no pueda un empleado asistir al trabajo, deberá, dentro de las dos primeras horas de su jornada, ponerlo en conocimiento de la Jefatura a la que se halle adscrito. El incumplimiento de dicha obligación, de la que sólo quedará eximido por causas de fuerza mayor debidamente justificadas, facultará a la empresa para considerar que la ausencia al trabajo no es justificada.

2. Si la duración de la enfermedad es superior a los dos días naturales, el interesado deberá obtener la baja de su Médico de cabecera y remitirla a su Jefe inmediato para que éste la remita al servicio de personal correspondiente para su tramitación. La no presentación de los partes de baja facultará, asimismo, a considerar la ausencia como injustificada.

Artículo 22. Excedencias.

1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección por un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reintegro deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público y la readmisión se contabilizará automáticamente.

2. El trabajador, con al menos un año de antigüedad en la empresa, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor de dos años y no mayor de cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercido otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

3. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha del nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrán fin al que viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

4. Asimismo, podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales, mientras dura el ejercicio de su cargo representativo.

5. El trabajador con excedencia voluntaria conserva el derecho preferente al reintegro en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.

6. Con motivo de enfermedad de padres, hermanos, hijos y cónyuges, el trabajador podrá solicitar de la empresa excedencia especial sin sueldo por una duración máxima de tres meses. La empresa no vendrá obligada a la concesión de esta excedencia cuando, existiendo otros trabajadores de la misma categoría y en la misma circunstancia, el hecho de la concesión implique la ausencia de todos los trabajadores de la misma categoría, siendo obligatoria su concesión en caso contrario.

Para la concesión de esta excedencia sin sueldo, será obligatoria la justificación mediante certificado médico de que concurren las circunstancias señaladas en el párrafo primero.

Si la evolución de la enfermedad es favorable, el trabajador podrá solicitar el reintegro en la empresa antes de finalizar el plazo solicitado, siendo obligatorio para la empresa su readmisión, desde la fecha de petición, que deberá ser hecha por escrito. La empresa podrá contratar para suplir al trabajador en situación de excedencia especial sin sueldo, otro trabajador mediante un contrato definido de interinidad.

CAPITULO IV

Condiciones económicas

Artículo 23. Régimen económico.

El régimen económico que regirá entre la empresa y su personal, será el que se pacte en el presente articulado del Convenio Colectivo. No obstante, serán respetados los derechos adquiridos.

Artículo 24. Norma general de aplicación.

Las retribuciones de cualquier carácter pactadas en el presente Convenio Colectivo, establecidas reglamentariamente o convenidas bien individualmente, bien en grupo, se entienden que, en todo caso, lo son con carácter bruto, siendo a cargo del empleado la retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cuota obrera de cotización a la Seguridad Social o cualquier otra carga que exista o pueda establecerse sobre el salario.

Las retribuciones a las que hace referencia el párrafo anterior son fijadas a razón de la jornada completa de trabajo. En consecuencia, el personal que tenga establecido un régimen de trabajo de parte de jornada percibirá las indicadas retribuciones en proporción a la jornada semanal que realice, comparada con la jornada completa correspondiente a su categoría laboral.

Artículo 25. Salario base.

El salario base que corresponde al trabajador con arreglo a su categoría profesional viene determinado como anexo del presente Convenio Colectivo en pesetas brutas mensuales y entendiendo jornada completa de trabajo. El salario base se percibirá en las doce pagas ordinarias y en las cuatro extraordinarias.

Artículo 26. Antigüedad.

Sobre este particular se tendrá en cuenta un aumento periódico que será percibido por cada trabajador en la siguiente forma:

Cada uno de los diez primeros años el 2 por 100 del salario base de la categoría.

Del undécimo al vigésimo año el 1 por 100 del salario base de su categoría.

Del vigésimo primero al trigésimo quinto el 2 por 100 del salario base de su categoría.

La percepción por el concepto de antigüedad no sobrepasará nunca el porcentaje del 60 por 100, incluyendo la antigüedad consolidada.

La fecha de partida de los premios será la de 1 de enero a la de 1 de julio, según que el ingreso en la empresa se haya producido en el primero o segundo semestre del año. El premio de antigüedad se percibirá en cada una de las pagas mensuales y gratificaciones extraordinarias.

Artículo 27. Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias tienen carácter de complemento salarial, el personal comprendido en el presente Convenio percibirá anualmente cuatro gratificaciones extraordinarias, equivalentes cada una de ellas a una mensualidad de salario base, antigüedad, complemento personal (para los trabajadores que lo tengan reconocido) y participación en beneficios en tres pagas para el año 1995 (junio, septiembre y diciembre) y cuatro pagas en el año 1996 (marzo, junio, septiembre y diciembre).

Las fechas de devengo de las gratificaciones extraordinarias serán:

a) El penúltimo día laborable del mes de marzo.

b) El penúltimo día laborable del mes de junio.

c) El penúltimo día laborable del mes de septiembre.

d) El día 22 del mes de diciembre.

Artículo 28. Participación en beneficios.

Esta retribución tiene carácter de complemento salarial y consistirá en un 15 por 100 de la suma de salario base más antigüedad. Esta retribución se percibirá en las 12 mensualidades ordinarias y en las tres gratificaciones extraordinarias (junio, septiembre y diciembre del año 1995, y marzo, junio, septiembre y diciembre del año 1996).

Artículo 29. Plus Convenio.

Todo trabajador afecto a este Convenio percibirá un plus mensual de 8.800 pesetas para 1995 y 9.200 pesetas para 1996.

Artículo 30. Plus de disponibilidad.

Todo personal que tenga que estar disponible para reparar averías o siniestros, fuera de su horario habitual de trabajo y en turnos rotativos, percibirá por este concepto la cantidad de 1.800 pesetas para 1995 y 2.000 pesetas para 1996 por día a disposición de la empresa.

Estas guardias se llevarán a cabo en los servicios de Ciudad Real y Puertollano por dos personas, y en el resto, en aquellos en los que por su infraestructura sea necesario, una persona por turnos rotativos y dentro de su centro de trabajo.

A primeros de enero de cada año se establecen los servicios donde fueran necesarias estas gestiones.

Artículo 31. Quebranto de moneda.

La cantidad a percibir por los trabajadores que tengan derecho, cobradores domiciliarios y de ventanilla será de 24.800 pesetas anuales para 1995 y 25.200 pesetas para 1996 y se pagará en la nómina del mes de noviembre sin perjuicio de respetar en su cuantía las superiores condiciones que puedan estar reconocidas individualmente.

Artículo 32. Viajes, dietas, desplazamientos.

Todos los trabajadores que por necesidades y orden de la empresa tengan que efectuar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas a aquélla donde radique su centro de trabajo, disfrutarán de una dieta completa de 6.000 pesetas (dos comidas y pernoctación fuera de su residencia) o, en su caso:

Por comida: 1.500 pesetas.

Por cena: 1.500 pesetas.

Por pernoctación y desayuno: 3.500 pesetas.

Si por circunstancias los gastos originados por el desplazamiento son mayores a las dietas, el exceso deberá ser abonado por la empresa, previa justificación posterior de los gastos por el trabajador. El devengo de las dietas se entenderá en el caso de no poder comer, cenar o dormir a la hora acostumbrada en su domicilio. Las cantidades que se devengan por dieta son independientes de la obligación de la empresa a facilitar los medios de transporte o satisfacer el importe de los mismos.

Para los trabajadores que utilicen su vehículo para estos viajes o desplazamientos se establece el precio del kilómetro a 30 pesetas.

Cuando el centro de trabajo se encuentre a más de 2 kilómetros de distancia del centro urbano de la localidad donde haya sido contratado el trabajador, también se abonará el kilómetro recorrido al precio indicado anteriormente.

Artículo 33. Plus de trabajos nocturnos.

El plus de trabajos nocturnos tiene carácter de complemento salarial.

El plus consistirá en un complemento de remuneración equivalente al 25 por 100 sobre el salario base.

Si a la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo algún empleado percibiese un plus por trabajo nocturno más elevado le será respetado en su cuantía.

Se establecerán dos personas de guardia en cada centro de trabajo donde se realicen trabajos nocturnos.

Artículo 34. Plus de trabajos tóxicos.

El plus de trabajos tóxicos tiene carácter de complemento salarial y se fija en el 20 por 100 del salario base para los trabajadores en depuradoras de residuales, abonándose el mismo en función del tiempo específico del trabajo a desarrollar.

Artículo 35. Plus de trabajos de turnos.

Son aquellos trabajos que requieren actividad permanente durante las veinticuatro o dieciséis horas del día y los trescientos sesenta y cinco días del año, por lo que se establecen turnos de trabajo de ocho horas sin que tengan la calificación de horas extraordinarias las trabajadas en domingo o fiesta. Estos trabajadores percibirán un plus de 4.000 pesetas mensuales, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 34, 35 y 36 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 36. Valor de las horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias trabajadas en días laborables se abonarán con un recargo del 75 por 100 sobre el valor de la hora ordinaria.

En el supuesto de que, por las necesidades de prestación de servicio público, en determinadas ocasiones los trabajadores no pudieron disfrutar del descanso de doce horas sin interrupción, las horas se abonarán con un recargo del 85 por 100 sobre el valor de la hora ordinaria.

Las horas extraordinarias en días festivos se abonarán con un recargo del 140 por 100 sobre el valor de la hora ordinaria.

Las circunstancias previstas en los párrafos anteriores del presente artículo serán de aplicación en las supuestas recogidas en el presente Convenio y dentro del marco contemplado en el artículo 34, apartado 3, en relación con el artículo 35, apartado 3, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Artículo 37. Complemento personal.

Tiene carácter de complemento salarial.

La empresa fijará en cada caso el complemento personal con carácter individual, quedando consolidado con carácter personal en su cuantía, salvo que se pacte por escrito lo contrario.

Artículo 38. Primas de lectura y cobro.

Tiene carácter de complemento personal.

La empresa fijará a los empleados que efectúen trabajos de lectura o cobro, o ambas a la vez, el establecimiento de una prima que se pactará de común acuerdo, respetándose como mínimo las condiciones existentes en la actualidad.

Artículo 39. Anticipos.

La empresa, a instancias de los trabajadores, podrá anticipar sumas que no excedan del 90 por 100 del haber mensual, los cuales deberán ser deducidos en los haberes correspondientes durante el mismo mes de pago en que hizo el anticipo. Asimismo, se podrá anticipar el 90 por 100 del haber de la gratificación extraordinaria que pudiera corresponderle dentro del trimestre en que la misma se haga efectiva, deduciéndose igualmente en el momento en que se abone dicha gratificación extraordinaria. Artículo 40. Pago salarios.

El concepto salario se pagará en el penúltimo día laborable del propio mes que se devengue.

Artículo 41. Premio vinculación.

Toda persona que acredite haber trabajado veinticinco años en la empresa percibirá una gratificación de 40.000 pesetas por una sola vez, en reconocimiento a sus servicios prestados.

CAPITULO V

Condiciones sociales

Artículo 42. Ayuda por fallecimiento.

En caso de fallecimiento de un trabajador, la empresa satisfará a sus derechohabientes el importe de tres mensualidades iguales cada una al salario real.

Artículo 43. Mejora de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria.

Durante el período de incapacidad laboral transitoria en que se encuentre el trabajador por causas de enfermedad o accidente, la empresa incrementará la indemnización que le corresponda con la cantidad necesaria hasta completar el salario real que venía percibiendo el trabajador antes de sufrir la enfermedad o accidente. Estas prestaciones a cargo de la empresa las percibirá el trabajador hasta la fecha de alta a terminación de la relación laboral.

En el supuesto de que suscitaran dudas sobre un posible abuso en la situación de incapacidad laboral transitoria por parte de algún trabajador, la empresa solicitará del Comité de Empresa un informe estimativo sobre tal situación. Si dicho informe corrobora las dudas suscitadas, la empresa podrá decidir si procede el abono en esta situación de la totalidad de los salarios reales fijos al trabajador lo estipulado por la legislación vigente.

Artículo 44. Seguro de vida colectivo.

La empresa mantendrá concertado, y a su costa, un seguro de vida que cubra las siguientes contingencias y cantidades:

a) Muerte natural, hasta el límite de los sesenta y cinco años de edad: 1.200.000 pesetas, que se abonarán a los beneficiarios designados libremente por el asegurado o derechohabiente.

b) Muerte por accidente de trabajo, hasta el límite de los sesenta y cinco años: 2.400.000 pesetas, que se abonarán a los beneficiarios que designe libremente el asegurado inmediatamente de ocurrir el fallecimiento a sus derechohabientes.

c) Muerte por accidente de tráfico, hasta el límite de los sesenta y cinco años de edad: 3.600.000 pesetas, que se abonarán a los beneficiarios que libremente designe el asegurado inmediatamente de ocurrir el fallecimiento a sus derechohabientes.

d) Invalidez total para la profesión habitual, hasta el límite de los sesenta y cinco años: 1.200.000 pesetas, que se abonarán al trabajador al declararse la invalidez citada.

e) Invalidez permanente y absoluta, derivada de accidente, sea laboral o no, hasta el límite de sesenta y cinco años de edad: 1.200.000 pesetas, que se abonarán al trabajador al declararse la citada invalidez.

f) Invalidez parcial, derivada de accidente, sea éste laboral o no, hasta el límite de los sesenta y cinco años de edad: 2.000.000 de pesetas, que se abonarán al trabajador al declararse la citada invalidez.

Artículo 45. Vinculación al seguro de vida.

El seguro de vida, al que se refiere el artículo anterior, se vincula a la permanencia del asegurado en la empresa. El cese en la misma, por cualquier motivo, dará origen a la baja del trabajador en la póliza de este seguro, sin que, por tanto, el empleado conserve derecho alguno a percibir el importe del capital en su día garantizado.

Artículo 46. Subsidio por privación temporal del permiso de conducir.

Si algún trabajador de los que conducen habitualmente vehículos de la empresa o utilizan el suyo particular para realizar trabajos de la misma resultara privado de su permiso de conducir por haber cometido alguna infracción punible al conducir por cuenta de la empresa, se le compensará económicamente con la cantidad de 18.000 pesetas mensuales durante el período de privación del permiso de conducir, con un máximo de dos años. Igualmente operará esta indemnización en los casos de traslado de los trabajadores desde su domicilio habitual al trabajo y viceversa.

Artículo 47. Préstamos.

a) La empresa, para la adquisición de la primera vivienda, podrá conceder préstamos con un tope máximo de 1.200.000 pesetas en cada ocasión.

Asimismo, y para atenciones diversas, podrá conceder préstamos con un tope máximo de 300.000 pesetas en cada ocasión.

b) Son condiciones indispensables para poder optar a un préstamo, las siguientes:

1. Tener una antigüedad de dos años en la empresa.

2. No tener cantidades pendientes para la amortización de otros préstamos que pudieran haber sido concedidos con anterioridad al empleado que lo solicitó.

3. El saldo que en cada momento se adeude a la empresa, por los diversos préstamos concedidos, no será superior a 7.000.000 de pesetas.

4. El préstamo para la adquisición de la primera vivienda será de concesión obligatoria, siempre y cuando se cumplan las condiciones para la concesión dispuestas anteriormente y sea, además, debidamente justificada la adquisición.

Todos los préstamos requerirán informe del Comité de Empresa, siendo concedidos si dicho informe es positivo, siempre y cuando se cumplan las condiciones para la concesión.

d) Los préstamos devengarán un interés anual del 3 por 100. El plazo máximo de amortización de los préstamos será de tres años para los de adquisición de la primera vivienda y de dieciocho meses para los restantes.

Los préstamos concedidos se amortizarán, mediante la deducción en los pagos mensuales de una cantidad fija, en relación a la cuantía, intereses y plazo de amortización.

e) El Comité de Empresa, o en su defecto los Delegados de personal, recibirá de la empresa debida y puntualmente información con respecto a los préstamos concedidos, capital pendiente de amortizar, etc.

Artículo 48. Ayuda por estudios.

Todos los trabajadores que tengan hijos escolarizados recibirán la siguiente ayuda escolar por hijo, durante el mes de octubre, así como ellos mismos, siempre que no se permanezca dos años en el mismo curso:

Pesetas

Educación Infantil 6.600

Educación Primaria, Educación Secundaria y 1.º y 2.º de ESO 7.100

3.º y 4.º de ESO y 1.º Bachillerato 9.400

2.º de Bachillerato 11.000

Universitarios grado superior y medio 15.500

Para el año 1996 se incrementará en 300 pesetas cada concepto.

Artículo 49. Abono de recibos de agua.

Los trabajadores de la empresa, superado el período de prueba, disfrutarán en el domicilio que habiten normalmente de la exención del pago de recibo en su totalidad que la empresa tenga concesionado para su gestión en cada explotación. En el caso de que el trabajador esté domiciliado en una población donde no exista explotación a cargo de la empresa, éste tendrá derecho al pago correspondiente por consumo de agua potable.

No se incluirán impuestos especiales que graven el consumo del agua.

CAPITULO VI

Derechos sindicales y representantes de los trabajadores

Artículo 50. Derechos sindicales.

a) La empresa respeta el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente.

b) No se condicionará el empleo de un trabajador a que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical, así como tampoco podrá despedir o perjudicar de cualquier otra forma por causa indicada.

c) Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán celebrar reuniones, recaudar cuotas y distribuir información sindical fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.

Artículo 51. Representantes de los trabajadores.

a) La representación de los trabajadores estará regida por el Comité de Empresa o Delegados de personal y sus miembros serán elegidos y revocados por los trabajadores de acuerdo con las disposiciones legales en esta materia.

b) Los miembros del Comité de Empresa o Delegados de personal dispondrán de veinte horas laborables mensuales retribuidas a los efectos de realizar funciones sindicales. Durante el tiempo de negociación de Convenio no habrá limitación de crédito de horas mensuales.

c) Las horas sindicales de los miembros del Comité de Empresa o Delegados de personal podrán acumularse a favor de uno o varios de los miembros del mismo, pudiendo con ello dispensar de la existencia al puesto de trabajo al trabajador o trabajadores que le cedan las horas. Los Delegados de personal o miembros del Comité de Empresa, en el tiempo dedicado al ejercicio de sus funciones, percibirán su remuneración íntegra, idéntica a la percibida habitualmente por ellos en su puesto de trabajo.

d) Se abonará el desplazamiento a los representantes del Comité que se desplacen de su población de origen.

Artículo 52. Derecho a recibir información básica.

Se estará a lo dispuesto según el Estatuto de los Trabajadores, artículos 64.1.1.1.2 y 68-D.

CAPITULO VII

Seguridad e higiene y condiciones de trabajo

Artículo 53. Evaluaciones ambientales.

Todo puesto de trabajo con riesgo de exposición a agentes químicos o físicos deberá ser evaluado en un plazo no superior a seis meses. Los resultados de esta evaluación deberán ser comunicados al/los trabajador/es afectado/s y al Comité de Empresa, así como se deberán establecer las medidas necesarias de seguridad e higiene y hacerse efectivas.

Hasta tanto no existan valores europeos y nacionales, los valores límites para aplicación de medidas correctoras serán los utilizados por el INSHT y los Gabinetes Provinciales de Seguridad e Higiene.

Artículo 54. Reconocimiento médico.

Anualmente, en las fechas que la empresa indique y por cuenta de la misma, los trabajadores serán sometidos a reconocimiento médico, consistente en determinación de la tensión, pruebas de capacidad física, etc., cuyos resultados serán entregados de forma legible al trabajador.

Asimismo, los nuevos empleados, antes de admisión, serán sometidos a un reconocimiento médico.

CAPITULO IX

Cláusulas finales

Artículo 55. Difusión del Convenio.

El presente Convenio Colectivo será publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 56. Comisión Paritaria de Vigilancia e Interpretación del Convenio.

Se crea una Comisión de Vigilancia e Interpretación del presente Convenio Colectivo, formado por cuatro representantes de la empresa y cuatro de los trabajadores que hayan intervenido en la negociación del Convenio Colectivo.

Dicha Comisión se regirá por las normas legales vigentes en cada momento con respecto a la misma.

Funciones: A esta Comisión se someterán cuantas dudas puedan producirse en la interpretación y aplicación del presente Convenio Colectivo, resolviendo a la mayor brevedad, sin perjuicio de los recursos que puedan proceder.

Integrantes: Esta Comisión estará formada por cuatro representantes de la empresa designados por la misma y cuatro representantes de los trabajadores designados por el Comité de Empresa.

Artículo 57. Prelación de normas.

El presente Convenio Colectivo prevalecerá sobre disposiciones reguladoras del salario, Ordenanza Laboral vigente y otras disposiciones de carácter laboral, que regirán en aquellos aspectos que no vengan previstos en el presente Convenio Colectivo o que no se opongan a lo expresamente pactado en el mismo.

Artículo 58. Unidad en lo pactado.

Ambas representaciones negociadoras considerarán lo pactado como un todo indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán considerados globalmente, de modo que si la Administración, en uso de sus facultades reglamentarias, no lo aprobase en su totalidad, será sometido nuevamente para la adaptación y reajuste de los acuerdos, si procede.

Artículo 59. Cláusula transitoria.

Los atrasos que han podido producirse desde la vigencia del presente Convenio Colectivo hasta su publicación deberán hacerse efectivos dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su publicación.

ANEXO

Tablas salariales para 1995

Nivel / Categoría profesional / Salario base - Pesetas

I / Titulado de grado superior con Jefatura / 138.869

II / Titulado de grado superior, Titulado grado medio con Jefatura de Servicio, Gerente y Jefe de Sección o Negociado / 130.828

III / Titulado grado medio, Jefe de Servicio o Jefe de Sección o Negociado / 106.777

IV / Topógrafo de primera, Jefe de Delegación, Analista de Aplicación / 106.111

V / Delineante proyectista, Encargado de Sección, Oficial de primera Administración y Programador / 101.424

VI / Topógrafo de segunda, Delineante, Analista, Inspector o Celadores de obra / 98.746

VII / Auxiliares técnicos, Calcadores, Oficial 2.ª Administración y Operadores ordenador / 96.076

VIII / Encargado Cobradores, Auxiliares de Caja, Encargado de Lectores, Inspectores de Suministros y Encargados de Almacén / 93.405

IX / Cobradores y Auxiliares de Caja / 91.528

X / Auxiliares Administración, Perforistas, Listeros, Lectores / 88.046

XI / Almacenero, Telefonista, Porteros y personal de limpieza / 84.309

XII / Capataces de oficio, Encargados de Taller, Grupo o Sección, Fides de Agua, Montadores, Mecánicos y Electricistas / 99.986

XIII / Subcapataces, Inspectores de Instalaciones, Sobreacequieros y Tenientes de Acequia / 96.668

XIV / Maquinista de riego de 1.ª y Oficial de 1.ª / 95.014

XV / Maquinista de Riego de 2.ª, Celador, Relojeros, Conductores de Máquinas, Acequieros o Guardas de Acequias y Oficial de 2.ª / 92.522

XVI / Oficiales de 3.ª o Ayudantes / 89.365

XVII / Peón especialista / 88.077

XVIII / Peón / 86.789

XIX / Trabajadores menores de diecisiete años / 67.362

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 31/05/1995
  • Fecha de publicación: 29/06/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACION, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 27 de enero de 2014 (Ref. BOE-A-2014-1314).

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