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Documento BOE-A-1995-16839

Orden de 3 de julio de 1995 por la que se aprueban las nuevas tarifas y precios de los suministros de gas natural y gases manufacturados por canalización para usos domésticos y comerciales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 165, de 12 de julio de 1995, páginas 21309 a 21313 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1995-16839
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1995/07/03/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un Desarrollo Coordinado de Actuaciones en Materia de Combustibles Gaseosos, establece que el Gobierno fijará, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, previo informe de los órganos correspondientes, las tarifas y los precios de venta al público de los combustibles gaseosos, que serán únicos para todo el territorio nacional.

El Protocolo de Intenciones para el Desarrollo del Gas en España, firmado el 23 de julio de 1985 entre el Ministro de Industria y Energía y los Presidentes de las principales empresas concesionarias del servicio público de distribución y suministro de combustibles gaseosos por canalización, así como por los presidentes del INH y de «Enagas, Sociedad Anónima», y cuya vigencia termina el próximo 23 de julio, establecía un marco de tarifas unificadas para el suministro de combustibles gaseosos por canalización y un sistema de márgenes reconocidos a las empresas distribuidoras de combustibles gaseosos.

La Orden del Ministerio de Industria y Energía de 13 de mayo de 1994, por la que se modifican las tarifas y los precios de los suministros de gas natural y gases manufacturados por canalización para usos domésticos y comerciales, estableció un nuevo sistema de actualización anual de los precios de las tarifas de los combustibles gaseosos por canalización para usos domésticos y comerciales, manteniendo la estructura de las tarifas unificadas establecidas en el Protocolo citado y la forma binómica de las mismas. Dicho sistema está basado en la repercusión del coste total medio de aprovisionamiento, transporte, almacenamiento y distribución del gas natural imputable al mercado doméstico-comercial al consumidor final, a través de la denominada «Tarifa de referencia» del sistema. Los precios que el sistema establece tienen carácter de máximos, con periodicidad de revisión anual, a no ser que el coste de la materia prima experimente alteraciones que impliquen variaciones en el precio de venta al público superiores al 2 por 100 al alza o a la baja, en cuyo caso la variación de precios se prevé automática.

El citado sistema tiene como último objetivo la adecuada retribución de las empresas concesionarias sobre la base de la homogeneidad retributiva. Adicionalmente, contempla que determinadas compañías se mantengan bajo el régimen de márgenes estándar establecidos en el Protocolo de Intenciones para el Desarrollo del Gas en España, hasta el fin de su vigencia el día 23 de Julio de 1995. Asimismo, recoge un mecanismo de compensación adecuado a aquellas empresas concesionarias de distribución y suministro de combustibles gaseosos por canalización con materia prima distinta al gas natural ( nafta y propano ), así como de aquellas empresas concesionarias con plantas satélites de gas natural licuado y cuya distribución de gas natural a partir de dichas plantas incorporan mayores costes de transporte.

El objeto de la presente Orden es proceder a la actualización de los parámetros del precio de referencia, de conformidad con los criterios regulados en la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 13 de mayo de 1994, por la que se modifican las tarifas y los precios de los suministros de gas natural y gases manufacturados por canalización para usos domésticos y comerciales, así como al perfeccionamiento del sistema de actualización anual de los precios de las tarifas para usos domésticos y comerciales, manteniendo la estructura de las tarifas unificadas vigentes.

Por otra parte, y de acuerdo con el objetivo previsto en el Plan Energético Nacional de potenciar la actividad investigadora en el sector gasista, en los nuevos precios se incluye como coste un 0,1 por 100 de los mismos, impuestos excluidos, para ser dedicado a actividades de investigación, desarrollo y mejora de la eficiencia energética, de acuerdo con las directrices emanadas del Ministerio de Industria y Energía.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un Desarrollo Coordinado de Actuaciones en Materia de Combustibles Gaseosos, previo informe de la Junta Superior de Precios y Acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en su reunión del día 30 de junio de 1995, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.-Los precios de venta, antes de impuestos, de las tarifas de los combustibles gaseosos por canalización para usos domésticos y comerciales, excluyendo los gases licuados del petróleo, que se regirán por su normativa específica, se determinarán a partir del precio de referencia que establece la siguiente fórmula, que se repercutirá entre las distintas tarifas que establece el apartado cuarto de la presente Orden:

Precio de referencia = Cmp + K1 + K2

donde:

Cmp = Coste unitario medio de adquisición del gas natural en España, en posición CIF, para el período de aplicación del precio de referencia, expresado en pesetas/termia.

K1 = Coste unitario de aprovisionamiento y transporte primario de las empresas concesionarias responsables del aprovisionamiento del gas natural, expresado en pesetas/termia.

K2 = Coste unitario de distribución hasta el usuario final de las empresas concesionarias del servicio público de distribución y suministro de combustibles gaseosos por canalización, expresado en pesetas/termia.

Coste unitario medio de adquisición (Cmp):

El coste unitario medio de adquisición del gas natural en posición CIF, expresado en pesetas por termia, se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

Cmp = 1,3367 * (0,45 * (AL/16,87) + 0,17 * (GO/145,34) + 0,18 * (F1%/98,06) + 0,03 * (F3,5%/86,33) + 0,17) * (e/128,00)

siendo:

AL = Valor promedio del precio FOB del crudo «Arabian Light Breakeven», publicado en el «Platt's Oilgram Price Report», expresado en dólares/barril, en el semestre anterior al período de aplicación de un nuevo precio de referencia.

16,87 = Valor promedio del precio FOB del crudo «Arabian Light Breakeven», expresado en dólares/barril, en el semestre inicial de referencia.

GO = Valor promedio de las cotizaciones del gasóleo 0,2 en los mercados «FOB Cargoes NWE y FOB Cargoes Med Basis Italy», publicadas en el «Platt's Oilgram Price Report», expresado en dólares/tonelada, en el semestre anterior al período de aplicación de un nuevo precio de referencia.

145,34 = Valor promedio de las cotizaciones del gasóleo 0,2 en los mercados «FOB Cargoes NWE y FOB Cargoes Med Basis Italy», publicadas en el «Platt's Oilgram Price Report», expresado en dólares/tonelada, en el semestre inicial de referencia.

F1% = Valor promedio de las cotizaciones del fuelóleo con un contenido máximo del 1 por 100 de azufre, en los mercados «FOB Barges Rotterdam y FOB Cargoes Med Basis Italy», publicadas en el «Platt's Oilgram Price Report», expresado en dólares/tonelada, en el semestre anterior al período de aplicación de un nuevo precio de referencia.

91,06 = Valor promedio de las cotizaciones del fuelóleo con un contenido máximo del 1 por 100 de azufre, en los mercados «FOB Barges Rotterdam y FOB Cargoes Med Basis Italy», publicadas en el «Platt's Oilgram Price Report», expresado en dólares/tonelada, en el semestre inicial de referencia.

F3,5% = Valor promedio de las cotizaciones del fuelóleo con un contenido máximo del 3,5 por 100 de azufre, en los mercados «FOB Barges Rotterdam y FOB Cargoes Med Basis Italy», publicadas en el «Platt's Oilgram Price Report», expresado en dólares/tonelada, en el semestre anterior al período de aplicación de un nuevo precio de referencia.

86,33 = Valor promedio de las cotizaciones del fuelóleo con un contenido máximo del 3,5 por 100 de zufre, en los mercados «FOB Barges Rotterdam y FOB Cargoes Med Basis Italy», publicadas en el «Platt's Oilgram Price Report», expresado en dólares/tonelada, en el semestre inicial de referencia.

e = Tipo de cambio: Para la conversión de dólares USA a pesetas se tomará el valor promedio del tipo de cambio comprador-vendedor del mercado de divisas, publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», correspondiente al semestre anterior al de aplicación del precio de referencia.

128,00 = Cotización inicial del dólar USA en pesetas.

Coste unitario de aprovisionamiento y transporte primario (K1):

K1 = Coste unitario de explotación más coste financiero de la materia prima más coste de compresión más coste de almacenamiento más amortización de infraestructuras más coste de remuneración al capital.

Coste unitario de distribución hasta el usuario final (K2):

K2 = Coste unitario de explotación más extracoste de distribución de origen distinto al gas natural (nafta y/o propano) y de transporte a plantas satélites de gas natural licuado (GNL) de empresas concesionarias más amortización de infraestructuras más coste de remuneración al capital.

Segundo.-Por Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, se procederá a la fijación anual, con efectos de 1 de julio, de los nuevos precios de venta de los combustibles gaseosos por canalización para usos domésticos y comerciales, como resultado de la actualización de los parámetros que constituyen el precio de referencia. Su actualización responderá a los siguientes criterios:

Coste unitario medio de la materia prima (Cmp), los parámetros que definen dicho coste se actualizarán en función de las condiciones de aprovisionamiento.

Valor de K1: Los distintos componentes se actualizarán de acuerdo con los siguientes criterios:

Coste unitario de explotación: Se calculará actualizando el coste unitario en función de la evolución del índice de precios industriales (IPRI) correspondiente al año anterior.

Coste financiero de la materia prima: En función de la evolución del tipo de interés practicado por la Banca en préstamos a tres o más años, publicado por el Banco de España.

Coste unitario de almacenamiento y compresión: En función de la evolución de los costes reales anuales.

Amortización de infraestructuras: En función de la amortización contable correspondiente al inmovilizado material afecto a las actividades de suministro de gas canalizado.

Coste de remuneración al capital: En función del tipo de interés de la Deuda del Estado a largo plazo, publicado por el Banco de España, y del inmovilizado material neto en explotación afecto a las actividades de suministro de gas canalizado.

Valor de K2: Los distintos componentes se actualizarán de acuerdo con los siguientes criterios:

Coste unitario de explotación: Se calculará actualizando el coste unitario en función de la evolución del índice de precios industriales (IPRI) correspondiente al año anterior.

Extracoste de distribución de gas manufacturado de origen distinto al gas natural (nafta y/o propano) y de transporte a plantas satélites de GNL de empresas concesionarias: En función de los costes reales diferenciales.

Amortización de infraestructuras: En función de la amortización contable correspondiente al inmovilizado material afecto a las actividades de suministro de gas canalizado.

Coste de remuneración al capital: En función del tipo de interés de la Deuda del Estado a largo plazo, publicado por el Banco de España, y del inmovilizado material neto en explotación afecto a las actividades de suministro de gas canalizado.

Tercero.-A partir de la entrada en vigor de la presente Orden, y en tanto no sean modificados los valores de los términos de la fórmula de determinación del precio de referencia se fijan en:

Cmp: 1,3367 pesetas/termia.

K1: 0,5073 pesetas/termia.

K2: 4,8465 pesetas/termia.

El precio medio de referencia resultante es de 6,6905 pesetas/termia.

Cuarto.-Las tarifas de los combustibles gaseosos por canalización para usos domésticas y comerciales, de carácter general, tendrán carácter binómico, incluyendo un término fijo (pesetas/año) y un término variable en función de la energía consumida (pesetas/termia), con

forme con la siguiente estructura, por tipo de suministros y según consumo anual:

Consumo anual:

Usos domésticos:

D1 hasta 5.000 termias.

D2 T 5.000 termias (tarifa base de referencia).

D3 T 50.000 termias.

Usos comerciales:

C1 hasta 40.000 termias.

C2 T 40.000 termias.

C3 T 120.000 termias.

Adicionalmente, los suministros de gas natural para cogeneración comercial se regirán por la tarifa CG.

Las referidas tarifas y precios máximos de venta al público de gas natural y gases manufacturados por canalización para usos domésticos y comerciales serán de aplicación a los suministros efectuados en todo el territorio nacional.

La variación porcentual del nuevo precio medio de referencia establecido en el apartado tercero de la presente Orden sobre el precio medio de referencia vigente, se distribuirá proporcionalmente entre los términos fijos y de energía de las tarifas domésticas, para que el precio medio de venta se modifique de acuerdo con la citada variación, y con la condición de que las tarifas D1 y D2 coincidan para el nivel de consumo anual de 5.000 termias, y de que las tarifas D2 y D3 coincidan para el nivel de consumo de 50.000 termias/año.

Los términos de energía serán iguales en las tarifas domésticas y en las tarifas comerciales.

El término fijo de la tarifa comercial C1 será el doble del término fijo de la tarifa doméstica D1.

El término fijo de las tarifa comercial C2 se calculará de tal forma que las tarifas C1 y C2 coincidan para el nivel de consumo de 40.000 termias.

El término fijo de las tarifa comercial C3 se calculará de tal forma que las tarifas C2 y C3 coincidan para el nivel de consumo de 120.000 termias.

Quinto.-Los nuevos precios de venta antes de impuestos de las tarifas resultantes de la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que tendrán carácter de máximos, figuran como anexo de la misma.

Sexto.-Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, los precios máximos de las tarifas a que hace referencia el apartado segundo de la presente Orden, se verán modificados, con carácter mensual, siempre que el precio de referencia experimente una modificación al alza o a la baja, superior al 2 por 100, como consecuencia de variaciones en el coste medio de adquisición, en pesetas, de la materia prima (Cmp).

Por la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía se efectuarán los cálculos para la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior y se dictará la Resolución correspondiente, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», y que entrará en vigor el tercer martes del mes posterior a la variación en el coste medio de adquisición en pesetas de la materia prima, en su caso.

Séptimo.-El precio de transferencia de las empresas concesionarias de distribución y suministro de gas natural por canalización, será igual a la diferencia entre el precio de referencia y el valor de K2, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

Precio de transferencia = precio de referencia - K2

A este precio de transferencia, la empresa concesionaria responsable del aprovisionamiento y transporte primario de gas natural, adicionará el extracoste unitario de distribución de gas manufacturado de origen distinto al gas natural (nafta y/o propano) y de transporte de gas natural licuado (GNL) a plantas satélites de empresas concesionarias, a que hace referencia la definición de K2, establecida en el apartado primero de la presente Orden, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Disposición.

Adicionalmente, la incidencia de las modificaciones de precios de venta en aplicación de lo previsto en el apartado sexto de la presente Orden, dará lugar a la actualización del precio de transferencia en función de la variación del coste de la materia prima en pesetas.

Octavo.-No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas concesionarias de distribución y suministro de combustibles gaseosos por canalización que se relacionan a continuación se regirán, en lo referente a la determinación de sus precios de transferencia, por lo dispuesto en el anejo «política de márgenes» del Protocolo de Intenciones para el desarrollo del Gas en España de 1985, hasta el fin de su vigencia el 23 de julio de 1995, fecha en que se integrarán en el sistema general establecido.

«Bilbogas, Sociedad Anónima».

«Gas de Asturias, Sociedad Anónima».

«Naturgas, Sociedad Anónima».

«Sociedad de Gas de Euskadi, Sociedad Anónima».

Noveno.-A efectos de la determinación del precio de transferencia a las empresas concesionarias distribuidoras que incluyan en sus suministros gases manufacturados con materia prima distinta al gas natural, la empresa concesionaria responsable del aprovisionamiento y transporte primario de gas natural, abonará a las empresas concesionarias beneficiarias las cantidades obtenidas de multiplicar la diferencia entre el precio de transferencia resultante de la aplicación del procedimiento previsto en el apartado séptimo de la presente disposición y el coste real unitario de adquisición de la materia prima utilizada (nafta y/o propano), por el volumen de materia prima efectivamente adquirido para su distribución, bajo el control, evaluación y supervisión del Ministerio de Industria y Energía.

A efectos de la determinación del precio de transferencia a las empresas concesionarias distribuidoras a partir de plantas satélites de gas natural licuado (GNL), la empresa concesionaria responsable del aprovisionamiento y transporte primario de gas natural, abonará a las empresas concesionarias beneficiarias las cantidades resultantes de multiplicar la diferencia entre el coste real unitario de transporte de GNL desde las plantas de almacenamiento de la empresa concesionaria responsable del aprovisionamiento de gas natural hasta la planta satélite correspondiente, y el coste de transporte unitario de gas natural por gasoducto, por el volumen de materia prima efectivamente adquirido para su distribución, bajo el control, evaluación y supervisión del Ministerio de Industria y Energía.

Décimo.-De acuerdo con el objetivo de potenciar la actividad investigadora en el sector energético, establecido en el Plan Energético Nacional, a las empresas suministradoras y distribuidoras de combustibles gaseosos por canalización se les reconoce en las fórmulas de cálculo de las tarifas y precios un porcentaje del 0,1 por 100 de los precios máximos de venta, impuestos excluidos, que será destinado a actividades de investigación, desarrollo y mejora de la eficiencia energética, de acuerdo con las directrices que establezca el Ministerio de Industria y Energía.

Undécimo.-Se faculta a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía para determinar, para cada una de las empresas distribuidoras de combustibles gaseosos por canalización y áreas conce

sionales, los precios de venta de aplicación en la estructura de tarifas unificadas relacionada en el anexo de la presente Orden, correspondientes a los suministros de combustibles gaseosos por canalización para usos domésticos y comerciales, en razón de los tipos de gases suministrados y de sus correspondientes poderes caloríficos.

Duodécimo.-Las empresas concesionarias del servicio público de distribución y suministro de combustibles gaseosos por canalización y la empresa concesionaria responsable del aprovisionamiento y transporte primario de gas natural deberán remitir anualmente a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía, dentro del primer cuatrimestre de cada año, una copia del Informe de una auditoría externa en relación a la verificación contable de sus estados financieros, detallando la distribución e imputación de costes en cada una de las partidas que conforman el precio de referencia, con especial mención de los relativos a costes de almacenamiento, compresión y los derivados del inmovilizado material en explotación.

Asimismo, las citadas empresas deberán remitir en dicho período, a efectos de análisis de los costes, precios de referencia y transferencia, informe auditado sobre los aprovisionamientos (orígenes, cantidades, etc.) y suministros (número de usuarios, suministros de gas por períodos, etc.), para cada una de las tarifas domésticas y comerciales reguladas por la presente Orden.

Se faculta a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía a dictar las disposiciones que se consideren pertinentes, en relación con las documentaciones, citadas en los párrafos anteriores, a presentar por las mencionadas empresas concesionarias.

Decimotercero.-La Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía efectuará anualmente la actualización de los tarifas de alquiler de los contadores de gas, simultáneamente con la revisión de las tarifas de combustibles gaseosos por canalización para usos domésticos y comerciales, en base a la variación del precio de referencia excluido el coste de materia prima.

Decimocuarto.-Se autoriza a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía para dictar las resoluciones complementarias necesarias para el desarrollo de la presente Orden.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 13 de mayo de 1994, por la que se modifican las tarifas y los precios de los suministros de gas natural y gases manufacturados por canalización para usos domésticos y comerciales.

Disposición final primera.

Por Acuerdo de Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, se establecerá, tomando como base los principios recogidos en la presente Orden, un sistema de retribución sobre referencias estandarizadas, con criterios objetivos, para la determinación de los costes de explotación y del coste derivado de las inversiones materiales, que garantice la recuperación de las mismas en su período de vida útil y una retribución adecuada a los recursos empleados. Para el establecimiento de dicho sistema deberán tenerse en cuenta, además, los principios de homogeneidad retri-

butiva y de incentivación de una eficiente gestión empresarial.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrarán en vigor a partir de las cero horas del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 3 de julio de 1995.

EGUIAGARAY UCELAY

Ilma. Sra. Directora general de la Energía.

ANEXO

Tarifas y precios de combustibles gaseosos por canalización para suministros domésticos y comerciales

Las presentes tarifas y precios de combustibles gaseosos por canalización serán de aplicación a los suministros efectuados por las empresas concesionarias del servicio público de distribución y suministro de gas natural y gases manufacturados a sus usuarios finales que utilicen dicho gas para usos domésticos y/o comerciales.

En estas tarifas se incluyen exclusivamente los costes necesarios para la distribución y el suministro de los combustibles gaseosos por canalización para usos domésticos y comerciales. Los costes correspondientes al resto de servicios que las empresas concesionarias presten a sus usuarios no están incluidos en las presentes tarifas.

Los precios de aplicación en la estructura de tarifas unificadas serán los que se indican a continuación:

Tarifas / Referencias de aplicación - Termias/año / Término fijo - Pesetas/año / Término energía Pesetas/termia

1. Tarifas para usos domésticos:

D1: Usuarios de pequeño consumo. Hasta / 5.000 / 4.260 / 6,804

D2: Usuarios de consumo medio. Superior a / 5.000 / 9.816 / 5,693

D3: Usuarios de gran consumo. Superior a / 50.000 / 103.812 / 3,813

2. Tarifas para usos comerciales:

C1: Usuarios de pequeño consumo. Hasta / 40.000 / 8.520 / 6,804

C2: Usuarios de consumo medio. Superior a / 40.000 / 52.956 / 5,693

C3: Usuarios de gran consumo. Superior a / 120.000 / 278.556 / 3,813

Tarifa para suministros de gas natural para cogeneración energética comercial (tarifa GC)

Esta tarifa será de aplicación a todo usuario comercial que utilice el gas natural para cogeneración de energías eléctrica y térmica.

La prestación de estos suministros será facultad de la empresa distribuidora, siendo las cláusulas de contratación resultado de un acuerdo entre ambas partes. Los precios del gas natural suministrado bajo esta tarifa, tendrán como límite superior los correspondientes a la tarifa comercial C3, serán pactados entre las partes contratantes y notificados por la empresa distribuidora a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía. Asimismo, cada vez que el valor de este precio en pesetas/termia, sea modificado, la empresa distribuidora concesionaria lo notificará a la citada Dirección General de la Energía.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 03/07/1995
  • Fecha de publicación: 12/07/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 13/07/1995
  • Fecha de derogación: 13/09/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Gas
  • Precios
  • Tarifas

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