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Documento BOE-A-1995-17683

Real Decreto-ley 6/1995, de 14 de julio, por el que se adopta medidas extraordinarias, excepcionales y urgentes en materia de abastecimientos hidráulicos como consecuencia de la persistencia de la sequía.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 174, de 22 de julio de 1995, páginas 22626 a 22628 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1995-17683
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/1995/07/14/6

TEXTO ORIGINAL

La sequía que viene afectando de forma continuada desde finales de 1991 a gran parte de España, especialmente en sus regiones meridionales y centrales y en los archipiélagos, ha alcanzado en el presente año hidrológico 1994-1995 extremos de inusitada gravedad; en amplias extensiones de esas regiones, las precipitaciones habidas hasta el momento han sido del orden de 200 milímetros -el límite de pluviosidad que define el desierto-, frente a una precipitación en un año normal superior a 500 milímetros; los recursos hídricos que han producido estas precipitaciones han oscilado en torno al 10 por 100 de las aportaciones de un año normal en las cuencas hidrográficas correspondientes, cuando incluso en los tres años anteriores de sequía esos recursos habían alcanzado en torno al 30 por 100 de lo habitual.

El Gobierno ha venido adoptando todas las medidas a su alcance desde el primer momento en que pudo apreciarse la gravedad de esta situación meteorológica; así, a partir de principios de 1992 y hasta el momento, se han aprobado dos Reales Decretos que articulan medidas contra la sequía para dotar a los Organismos de cuenca de las facultades especiales de administración de los recursos hidráulicos que están previstas en el artículo 56 de la Ley de Aguas; asimismo, se han aprobado cinco Reales Decretos-leyes de ayudas económicas y sociales al sector agrícola; además de todo ello, y en coordinación con las Comunidades Autónomas, el Gobierno ha invertido una cantidad del orden de setenta mil millones de pesetas en infraestructuras específicas para mejorar y asegurar el abastecimiento de las principales ciudades y comarcas afectadas por la sequía.

La persistencia gravísima de la sequía obliga no obstante a tomar otra serie importante de medidas extraordinarias que deben ser acometidas con la máxima urgencia si no se quiere comprometer gravemente el abastecimiento en 1996 de una población próxima a los diez millones de habitantes.

Por todo ello es imperativa la adopción de las siguientes medidas excepcionales:

- Con carácter extraordinario y validez limitada hasta el 30 de septiembre de 1996, se autoriza a la reducción temporal y provisional del caudal establecido por la Ley 52/1980 para el río Tajo a su paso por Aranjuez, como forma de poder reducir sin afecciones significativas los desembalses de Entrepeñas-Buendía y de garantizar un uso más racional de los recursos hídricos efectivamente existentes en la cuenca del Tajo.

- También con carácter excepcional se autorizan determinadas medidas extraordinarias que se consideran imprescindibles si se quiere garantizar la eficaz gestión de los recursos hídricos tan gravemente escasos en estas circunstancias de prolongada e intensa sequía. Esas medidas se materializan en la posibilidad de que se castigue con la caducidad de sus concesiones a quienes persistieran en la comisión de infracciones muy graves. Además se prevé la posibilidad de revisión de las concesiones para obtener un mejor aprovechamiento de los recursos hídricos, de acuerdo con el principio de economía del agua recogido en los artículos 13.1 y 48.4 de la Ley de Aguas.

- Finalmente se articulan determinadas medidas excepcionales hidrológicas de carácter transitorio para la transferencia de caudales desde el río Almanzora, que ya fueron previstas en el Real Decreto-ley 2/1994.

El Real Decreto-ley se constituye por lo tanto en el instrumento normativo necesario y adecuado para el cumplimiento de esos objetivos. Por una parte, tiene el rango legal suficiente y preciso para articular esas importantes medidas, entre las que se incluye la modificación de disposiciones con rango de ley formal. Por otra parte, es evidente que concurren en este caso las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad a que se refiere el artículo 86 de la Constitución Española como justificativas de la utilización del Real Decreto-ley, sin que se dé ninguno de los supuestos que el mismo artículo considera impeditivos para la tramitación de este instrumento legal.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de julio de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Modificación excepcional y transitoria del caudal del río Tajo establecido en la Ley 52/1980.

1. El caudal del río Tajo establecido en el párrafo tercero de la disposición adicional primera de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de Régimen económico de la explotación del acueducto Tajo-Segura, se podrá reducir hasta tres metros cúbicos por segundo.

2. El período de vigencia de la modificación a que se refiere el apartado anterior comenzará el día de la publicación de este Real Decreto-ley y finalizará el 30 de septiembre de 1996, último día del año hidrológico 1995-1996.

3. Los recursos hídricos que se generen en el sistema Entrepeñas-Buendía como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 1, se asignarán por el Consejo de Ministros prioritaria y fundamentalmente para el abastecimiento de poblaciones, tomando en consideración las necesidades existentes, sus prioridades y urgencias y las previsiones para el siguiente bienio hidrológico.

Artículo 2. Modificación del artículo 109 de la Ley de Aguas.

Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 109 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, con la siguiente redacción:

«La comisión reiterada de infracciones muy graves, en los territorios y momentos en que haya sido declarada por el Gobierno la aplicación de las medidas previstas en el artículo 56, podrá ser sancionada por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente con la caducidad de la concesión del infractor.»

Artículo 3. Modificación del artículo 63 de la Ley de Aguas.

Se modifica el artículo 63 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que quedará redactado del siguiente modo:

«Artículo 63.

1. Las concesiones podrán ser revisadas:

a) Cuando se hayan modificado los supuestos determinantes de su otorgamiento.

b) En casos de fuerza mayor, a petición del concesionario.

c) Cuando lo exija su adecuación a los Planes Hidrológicos.

2. Asimismo, las concesiones para el abastecimiento de poblaciones y regadíos podrán revisarse en los supuestos en los que se acredite que el objeto de la concesión pueda cumplirse con una menor dotación o una mejora de la técnica de utilización del recurso, que contribuya a un ahorro del mismo.

A estos efectos, las Confederaciones Hidrográficas realizarán auditorías y controles de las concesiones, a fin de comprobar la eficiencia de la gestión y utilización de los recursos hídricos objeto de la concesión.

3. Sólo en el caso señalado en la letra c) del apartado 1, el concesionario perjudicado tendrá derecho a indemnización, de conformidad con lo dispuesto en la legislación general de expropiación forzosa.

4. La modificación de las condiciones concesionales en los supuestos del apartado 2 no otorgará al concesionario derecho a compensación económica alguna. Sin perjuicio de ello, reglamentariamente podrán establecerse ayudas a favor de los concesionarios para ajustar sus instalaciones a las nuevas condiciones concesionales.»

Disposición transitoria única.

Con efectos hasta el 31 de diciembre de 1996, se autoriza una transferencia anual de hasta 10 hectómetros cúbicos de agua desde el embalse de Almanzora, en la cuenca hidrográfica del Sur, hasta los regadíos meridionales de la cuenca hidrográfica del Segura.

Disposición final primera.

Se faculta al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente para dictar las disposiciones y arbitrar las medidas precisas para el desarrollo de este Real Decreto-ley.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 14 de julio de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 14/07/1995
  • Fecha de publicación: 22/07/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 22/07/1995
  • Fecha de derogación: 17/01/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Ley 9/1996, de 15 de enero (Ref. BOE-A-1996-1074).
  • SE PUBLICA Acuerdo de Convalidación, por Resolución de 27 de julio de 1995 (Ref. BOE-A-1995-18540).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • arts. 109.2 y 63 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1985-16661).
    • transitoriamente lo indicado de la Ley 52/1980, de 16 de octubre (Ref. BOE-A-1980-23062).
  • CITA Real Decreto-ley 2/1994, de 4 de febrero (Ref 94/03243) (Ref. BOE-A-1994-3243).
Materias
  • Abastecimiento de aguas
  • Acueducto Tajo-Segura
  • Aguas
  • Confederaciones Hidrográficas
  • Embalses
  • Riegos
  • Sequías

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