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Documento BOE-A-1996-8880

Orden de 18 de abril de 1996 por la que se regulan los reconocimientos de las reses de lidia a efectos estadísticos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 96, de 20 de abril de 1996, páginas 14293 a 14294 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia e Interior
Referencia:
BOE-A-1996-8880
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1996/04/18/(1)

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional segunda del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos, establece que por Orden se determinará la forma y extensión de la toma de muestras para realizar el informe estadístico, previsto en dicha disposición adicional, sobre la características de las astas de las reses lidiadas.

Habida cuenta que, según lo dispuesto en la citada disposición adicional, los análisis o muestras obtenidas a los efectos estadísticos carecerán de eficacia para la incoación de expedientes sancionadores, es preciso regular, con carácter previo, la toma de muestras para realizar el estudio estadístico y excluir del mismo aquellas reses en las que exista indicio o sospecha de posible manipulación fraudulenta de sus defensas, distinguiendo los análisis de astas con fines sancionadores de los análisis realizados para su estudio estadístico.

De otra parte, la supresión de la prohibición de lidiar las reses astilladas contemplada en el artículo 48.1 del Reglamento de Espectáculos Taurinos aconseja establecer el procedimiento para llevar a cabo, cuando así se solicite por el organizador del espectáculo, la limpieza de las astas en estos supuestos, exigiendo siempre y en todo caso la autorización y control por el Presidente del festejo.

En su virtud, haciendo uso de las facultades que me confiere el Reglamento de Espectáculos Taurinos, dispongo:

Primero.-Quedarán excluidas del estudio estadístico al que se refiere la presente Orden las reses en las que durante el reconocimiento previo los veterinarios de servicio pongan de manifiesto la existencia de síntomas o indicios de una posible manipulación de las astas, y el Presidente, no obstante lo anterior, declare la aptitud para la lidia de las reses en cuestión.

En estos casos, el análisis post-mortem de las astas para iniciar, en su caso, expediente sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento, se ajustará a lo dispuesto al efecto en la Orden del Ministerio del Interior, de 7 de mayo de 1992, sobre reconocimientos post-mortem de las reses de lidia.

Segundo.-En los supuestos no comprendidos en el apartado anterior, la toma de muestras de las reses lidiadas se hará en base a los siguientes criterios:

a) En las plazas de primera y segunda categoría, y en las plazas de tercera que se especifiquen en el Convenio de colaboración, previsto en la disposición adicional segunda del Reglamento de Espectáculos Taurinos, se tomarán muestras de todas las reses lidiadas en corridas de toros y novilladas picadas, incluidos los sobreros. Las muestras obtenidas carecerán de eficacia para la incoación de expedientes sancionadores.

b) Las astas se cortarán a nivel de su nacimiento y se identificarán con una etiqueta en la que deberán indicarse los datos relativos a la plaza donde se han lidiado las reses, provincia, fecha del festejo, número de ejemplar y ganadería. Las muestras se remitirán al laboratorio en cajas o bolsas cerradas y convenientemente precintadas de forma que se garantice su inviolabilidad.

c) El análisis de las astas versará sobre los extremos a los que se refiere el artículo 58 del Reglamento de Espectáculos Taurinos para los reconocimientos post-mortem y se llevará a cabo en el laboratorio habilitado al efecto por el Ministerio de Justicia e Interior, en Madrid, carretera de Canillas, número 53.

Tercero.-Cuando durante el transporte o estancia en los corrales de la plaza, las reses sufran accidentes que causen alguna esquirla, astillamiento o defecto en las astas, cuya escasa importancia no impida que la res sea declarada útil para la lidia de conformidad con lo previsto en el artículo 48.1 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, el Presidente podrá autorizar, antes del último de los reconocimientos previos, la limpieza de las astas en presencia del Delegado gubernativo y con intervención del veterinario de servicio que se designe al efecto.

La autorización de la limpieza deberá hacerse constar expresamente en el acta de reconocimiento a que se refiere el artículo 56.2 del Reglamento de Espectáculos Taurinos.

Madrid, 18 de abril de 1996.

BELLOCH JULBE

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/04/1996
  • Fecha de publicación: 20/04/1996
  • Fecha de derogación: 07/01/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional segunda del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero (Ref. BOE-A-1996-4945).
Materias
  • Corridas de toros
  • Espectáculos
  • Estadística
  • Ganadería
  • Plazas de toros
  • Reses de lidia
  • Sanidad veterinaria
  • Veterinarios

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