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Documento BOE-A-1997-11300

Orden de 21 de mayo de 1997 por la que se establece el tipo de interés a aplicar en las bases técnicas de los Seguros sobre la Vida.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 126, de 27 de mayo de 1997, páginas 16219 a 16219 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1997-11300
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1997/05/21/(3)

TEXTO ORIGINAL

La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, contempla el desarrollo de un nuevo marco reglamentario que regule la enumeración, el concepto, el cálculo, la cobertura y el régimen fiscal de las provisiones técnicas y, dentro de éstas, la determinación de los tipos de interés técnico aplicables en el cálculo de las provisiones de seguros de vida.

Por otra parte, la evolución de los tipos de interés en los mercados financieros en el pasado ejercicio, de fortísima disminución, ha producido que el tipo de interés técnico máximo aplicable en la elaboración de las bases técnicas de los seguros sobre la vida resulte especialmente inadecuado, concurriendo razones de urgencia, producidas precisamente por la rapidez y alcance del precitado descenso de los tipos de interés, que exigen no esperar en su modificación al desarrollo reglamentario a que se refiere el párrafo anterior.

La actual regulación en dicha materia, está contenida en el número 2 del artículo 10 de la Orden de 7 de septiembre de 1987, dictada en base a la habilitación contenida en el artículo 53.1 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985, que autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para fijar con carácter general los tipos de interés aplicables para el cálculo de las primas, debiendo utilizarse esos mismos tipos de interés técnico para el cálculo de las llamadas provisiones matemáticas en base al artículo 56.2.a) del mismo texto reglamentario. Este artículo mantiene su vigencia conforme a la disposición transitoria sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, hasta tanto entren en vigor las disposiciones reglamentarias de desarrollo de los artículos 16 de la misma y 24.2 del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aludidas en el primer párrafo de la presente exposición.

La modificación de la normativa que regula los tipos de interés técnicos aplicables, aun cuando sólo subsista hasta el establecimiento del nuevo marco reglamentario, no debe realizarse a espaldas de los principios establecidos en el artículo 17.1.B) de la directiva 79/267 CEE, al cual el artículo 18 de la directiva 92/96 CEE ha dado nueva redacción.

Así, al establecer un tipo de interés y sin entrar en este momento en consideraciones sobre la rentabilidad y duración de las inversiones y su adecuación a los compromisos asumidos por el asegurador, procede establecer un límite máximo del 60 por 100 del tipo de interés de los empréstitos materializados en obligaciones del Estado a largo plazo en cuya divisa se haya denominado el contrato.

Por otra parte, la conveniencia de establecer un marco uniforme y continuo en el cálculo de las provisiones técnicas aconseja que en la determinación del precitado tipo de interés se consideren, por un lado, tendencias y, por otro, empréstitos de un período de tiempo suficientemente dilatado.

Además, resulta conveniente el establecimiento de un tipo común de interés técnico máximo, objetivo que se alcanza si es la Administración General del Estado la que, de acuerdo con los anteriores principios, realiza los cálculos que lleven a la determinación de dicho tipo de interés técnico, al menos, en lo que se refiere a seguros denominados en pesetas.

Por último, resaltar que las precitadas razones de urgencia concurren, en lo fundamental, en las condiciones en las que en el mercado se realizan operaciones fundadas en la capitalización individual, lo que aconseja abordar la situación de la capitalización colectiva, de mayor complejidad, en el marco del futuro desarrollo reglamentario de la Ley 30/1995, considerando así de manera conjunta todos los elementos que intervienen.

Por todo lo anterior, oída la Junta Consultiva de Seguros y previo informe favorable de la Secretaría General Técnica, tengo a bien disponer:

Primero.-Las letras a) y b) del número 2 del artículo 10 de la Orden de 7 de septiembre de 1987, en su aplicación a la capitalización individual, quedan redactadas como sigue:

«a) En seguros expresados en pesetas, no podrá superar el 4 por 100.

b) En seguros expresados en divisas, no podrá superar el 60 por 100 de la media de los tres últimos años de los tipos de interés referidos al cierre del ejercicio de los empréstitos materializados en obligaciones del Estado a cinco años o plazo superior. Dicho tipo de interés será de aplicación a lo largo del ejercicio siguiente al último que se haya tenido en cuenta para el referido cálculo.»

Segundo.-La presente Orden entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y será de aplicación a los contratos de seguros celebrados a partir de su entrada en vigor.

Madrid, 21 de mayo de 1997.

DE RATO Y FIGAREDO

Ilma. Sra. Directora general de Seguros.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/05/1997
  • Fecha de publicación: 27/05/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 26/06/1997
  • Fecha de derogación: 01/01/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-1998-27047).
Referencias anteriores
Materias
  • Intereses
  • Seguro sobre la vida

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