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Documento BOE-A-1997-13297

Resolución de 23 de mayo de 1997, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Benito Manuel Perelló González-Moreno, como Consejero y Presidente del Consejo de Administración «Aspro Promociones Inmobiliarias, Sociedad Anónima» contra la negativa de doña Isabel Adoración Antoniano González, Registradora mercantil de Madrid número I, a inscribir una certificación de los acuerdos adoptados en la Junta General extraordinaria de accionistas de una sociedad anónima.

Publicado en:
«BOE» núm. 146, de 19 de junio de 1997, páginas 18970 a 18972 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1997-13297

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Benito Manuel Perelló González-Moreno, como Consejero y Presidente del Consejo de Administración «Aspro Promociones Inmobiliarias, Sociedad Anónima» contra la negativa de doña Isabel Adoración Antoniano González, Registradora mercantil de Madrid número I, a inscribir una certificación de los acuerdos adoptados en la Junta general extraordinaria de accionistas de una sociedad anónima.

Hechos

I

El día 29 de junio de 1994, se celebró Junta general extraordinaria de accionistas de «Aspro Promociones Inmobiliarias, Sociedad Anónima», previa convocatoria del Presidente del Consejo de Administración, cuyo anuncio fue publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» del día 9 de junio de 1994 y en el diario «El Mundo» del mismo día. En la certificación de la Junta expedida y firmada por el Secretario de la misma, con el visto bueno del Presidente, cuyas firmas están legitimadas por el Notario de Madrid don Manuel Serrano García se transcriben los acuerdos adoptados, entre los que figura el siguiente: «Segundo. Aceptar la renuncia al cargo de los Consejeros, presentada por doña María Jesús Montoya Sánchez, doña Amalia y doña María José Domínguez Bustabad, según escrituras otorgadas ante los Notarios de Madrid don Isidoro Lora Tamayo Rodríguez, el día 11 de octubre de 1991, y don Ángel Pérez Fernández, el 13 de noviembre del mismo año, respectivamente, y así como la de don Juan Rodríguez de la Rúa, presentada en el Consejo de Administración de 6 de junio de 1994 y las de don Benito Perelló y don Fernando Perelló presentadas en esta Junta, manteniéndose estos dos últimos en sus cargos, durante sesenta días, para seguir representando a la sociedad durante ese período en las actuaciones necesarias para la misma, y nombrar miembros del Consejo de Administración a doña Amalia Domínguez Bustabad, doña María José Domínguez Bustabad y doña María Jesús Montoya Sánchez, facultando al Secretario del Consejo don Fernando Perelló González-Moreno para que les comunique su nombramiento».

II

Presentada la anterior certificación en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos: Acompáñese los anuncios de convocatoria de la Junta de referencia. Ha de constar la aceptación de los nombramientos. Artículo 141 del Reglamento del Registro Mercantil. Se advierte, que como consecuencia de los expresados acuerdos de cese y nombramiento, la sociedad no ha efectuado designación de cargos, por cuanto carece la misma de órgano de admi- nistración social. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 28 de julio de 1995. El Registrador. Fdo. Firma ilegible. D. Isabel Adoración Antoniano González».

III

Don Benito Manuel Perelló González-Moreno, como Consejero y Presidente del Consejo de Administración de «Aspro Promociones Inmobiliarias, Sociedad Anónima», interpuso recurso de reforma contra lo referente a la inscripción del cese de Administradores, y alegó: I. Que la obligación de inscribir en la hoja abierta a cada sociedad el cese de Administradores, que incumbe tanto a la sociedad como a los Registradores, está establecida en el artículo 94.4 del Reglamento del Registro Mercantil. Que el documento presentado en el Registro Mercantil cumple todos los requisitos del artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil, para que el cese de los Administradores pueda ser inscrito en el Registro Mercantil. II. Que es doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado que, independientemente de la facultad que corresponde a los administradores de desvincularse unilateralmente del cargo que les ha sido conferido, y han aceptado, no cabe desconocer que el mínimo de diligencia exigible en el ejercicio de ese cargo, cuando como consecuencia de su renuncia quede el mismo totalmente vacante o devenga inoperante, obliga a los renunciantes a continuar al frente de la gestión hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer dicha situación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 127 de la Ley de Sociedades Anónimas y 1.737 del Código Civil. Que dichas medidas no han de ir más allá de la convocatoria de la Junta general extraordinaria, en cuyo orden figure «nombramiento de nuevos Administradores». En este sentido es significativa la Resolución de 24 de marzo de 1994. Que conforme a dicha Resolución, no cabe duda que en el presente caso procede la inscripción del cese de los Administradores, ya que si, según la misma, es suficiente con que el Administrador o Administradores cesantes convoquen Junta general de accionistas para proveer los cargos vacantes, es evidente que queda cumplido con creces el deber de diligencia de los Administradores, cuando, no sólo convocan Junta, sino que ésta se celebra y, en ella, se toma el acuerdo de nombrar nuevos Administradores. Supeditar la inscripción del cese de unos administradores a que los nombrados en su lugar hayan aceptado sus respectivos cargos, es aplicar un castigo inmerecido a quienes han actuado con toda diligencia legalmente exigible.

IV

La Registradora mercantil de Madrid número I acordó mantener la nota de calificación, a excepción del primer defecto que ha sido subsanado, e informó: Que del documento presentado a despacho, resultaría la no legitimación activa para interponer el recurso, ya que el recurrente habría cesado en su cargo el día 29 de agosto de 1994. Pero, en base al principio de legitimación (artículo 7 del Reglamento del Registro Mercantil) se admite el recurso, siendo una consecuencia práctica de no haberse practicado la inscripción de su cese en el Registro. Que igualmente hay que consignar que, según el artículo 66 del Reglamento del Registro Mercantil, no procede la interposición del recurso gubernativo, ya que en el escrito presentado no se recurre contra ninguno de los defectos de la nota, sino que se considera procedente la inscripción del acuerdo de cese de Administradores. aunque no se inscriba el acuerdo de nombramiento de nuevos Consejeros. Que por razones de economía procesal, se estudia el problema que se plantea que es, si existe o no independencia entre ambos acuerdos (artículo 62.2 del Reglamento del Registro Mercantil). Que la Dirección General de los Registros y del Notariado en numerosas resoluciones ha considerado la posibilidad de inscripción del cese, aún cuando no se inscribieran los nombramientos y quedase la sociedad transitoriamente en una situación anómala, cuando la voluntad de los Administradores cesados fuese ajena a los problemas que impidieran la inscripción de los nombramientos (Resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992; 8 y 9 de junio de 1993; 24 de marzo de 1994 y 17 de julio de 1995). Que en el supuesto objeto de este recurso, tres de los Consejeros que han dimitido han sido reelegidos, el acuerdo se adoptó el día 29 de junio de 1994, sin que hasta la fecha se haya producido la aceptación de sus nombramientos, la voluntad de los dimitidos no es ajena, ni se ha cumplido con el mínimo deber de diligencia para que la sociedad no quede en una situación anómala (Resolución de 24 de marzo de 1994 y artículos 127 de la Ley de Sociedades Anónimas y artículos 1.737 del Código Civil). Que se considera que, dadas las circunstancias del caso, sí existe interdependencia entre los dos acuerdos y no se considera procedente lo solicitado.

V

El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: I. Que la decisión de la Registradora adolece de falta de claridad y precisión, que son exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 70.3 del Reglamento del Registro Mercantil. II. Que el mínimo deber de diligencia exigible a todo Administrador, queda cumplido con creces, cuando los Administradores de «Aspro Promociones Inmobiliarias, Sociedad Anónima» no sólo convocan Junta, sino que se celebra Y en ella se toma el acuerdo de nombrar nuevos Administradores. III. Que la Registradora deniega la inscripción de los ceses, sobre la base de que tres de los Consejeros cesados han sido reelegidos y no han aceptado su nombramiento y si entiende que la actitud de esos tres Consejeros no es diligente, porque no inscribe el cese de los otros tres Consejeros no reelegidos.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.732 y 1.737 del Código Civil; 127, 133 y 141 de la Ley de Sociedades Anónimas; 147 y 177 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre; y las Resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992, 8 y 9 de junio de 1993; 22 de marzo y 24 de junio de 1994 y 17 de julio de 1995.

1. En el presente recurso se debate sobre la posibilidad de inscribir en el Registro Mercantil la renuncia de seis Administradores, formulada y aceptada en la misma Junta, en la que se reelige a tres de ellos, habida cuenta de que no consta la aceptación de los reelegidos.

Entiende el Registrador mercantil que no procede la inscripción del cese porque en el supuesto, los Administradores reelegidos, al no haber aceptado todavía sus nombramientos, han incumplido con el deber de diligencia mínimo, a fin de evitar que la sociedad quede en una situación anómala que la conduzca a una situación de inoperancia que, de prolongarse, pudiera determinar la paralización de su funcionamiento.

2. Es doctrina reiterada de este Centro directivo (Resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992; y 8 y 9 de junio de 1993 y 24 de marzo de 1994), y en ella se apoya la nota recurrida, que, sin prejuzgar la facultad que corresponde a los Administradores de desvincularse unilateralmente del cargo que les ha sido conferido y han aceptado, por más que la sociedad pretenda oponerse a ello (artículos 1.732 del Código Civil y 141 de la Ley de Sociedades Anónimas), no cabe desconocer que el mínimo deber de diligencia exigible en el ejercicio de ese cargo cuando como consecuencia de su renuncia quede el órgano de administración vacante o, devenga inoperante -renuncia de un Administrador mancomunado o de un número de Administradores que impida la válida constitución del Consejo de Administración-, obliga a los renunciantes, pese a su decisión, a continuar al frente de la gestión hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a esa situación (art. 127 de la Ley de Sociedades Anónimas y 1.737 del Código Civil).

En el supuesto debatido, de la certificación de los acuerdos se desprende que consta la aceptación del cese por parte de la Junta general de la sociedad; en consecuencia la aplicación de la doctrina anterior no solo no impide sino que obliga a inscribir el cese de los Administradores dimitidos; éstos han agotado todos los medios a su alcance para evitar que la sociedad quede paralizada en su funcionamiento por vacante de su órgano gestor y, además, carecen ya de legitimación para cualquier actuación posterior en nombre de la sociedad.

La circunstancia de que tres de los Administradores dimitidos hayan sido reelegidos y no conste su aceptación, no puede menoscabar las anteriores conclusiones, y ello no sólo en cuanto a la inscripción del cese de los Administradores dimitidos y no reelegidos, sino también en cuanto a la del cese de los reelegidos, pues, es evidente la diversidad sustancial y la absoluta de desconexión causal entre las declaraciones de voluntad de dimisión y las de aceptación de las nuevas designaciones. Podría producirse, ciertamente, una hipótesis de inoperancia del órgano gestor; pero lo que obviamente no puede pretenderse es resolverla por las mismas vías que las hipótesis de inoperancia derivada de la renuncia de los miembros del órgano gestor. Se trata de supuestos claramente diferenciados así en su origen como en la naturaleza de la solución a adoptar.

Esta Dirección General acuerda estimar el recurso revocando la decisión y la nota del Registrador.

Madrid, 23 de mayo de 1997.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Madrid número I.

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