En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Fernando
Ramos Sánchez de Movellan, en nombre de la "Societat de Gestió de
Recursos Catalans, Sociedad Anónima" (antes "Sociedad de Garantía Recíproca
de Cataluña, Sociedad Anónima"), contra la negativa de don Ángel T. Nebot
Aparici, Registrador de la Propiedad de Sabadell, número 2, a prorrogar
una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del
recurrente.
Hechos
I
El Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona, en autos
de juicio ejecutivo número 132/1990/A, a instancia de Sociedad de Garantía
Recíproca de Cataluña, previa la providencia respectiva, expidió
mandamiento el día 16 de diciembre de 1994 ordenando la prórroga de una
anotación preventiva de embargo, de fecha 28 de diciembre de 1990,
practicada en virtud de los mismos autos, sobre la finca 32.443, del
Ayuntamiento de Sabadell, anotación letra K.
II
Presentado el anterior mandamiento de prórroga por fax el día 31
de diciembre de 1994, desde el Registro de la Propiedad de Sabadell,
número 1, al Registro de la Propiedad de dicha ciudad, número 2, y confirmada
la presentación con la aportación a dicha oficina el día 12 de enero de
1995 del mandamiento judicial que lo originó, fue objeto de la siguiente
nota de calificación: "El precedente mandamiento judicial causó asiento
de presentación por fax remitido desde el Registro de la Propiedad número
1 de Sabadell el 31 de diciembre de 1994, habiendo sido aportado en
fecha 12 de enero de 1995 el ejemplar por duplicado que originó el asiento
de presentación de 31 de diciembre de 1994, asiento 295 del diario 36.
Vistos los antecedentes registrales que hacen al caso, se deniega la
anotación de la prórroga decretada respecto a la anotación preventiva de
embargo practicada en su día -que fue la anotación letra K de la finca
32.433, al folio 144 del libro 774 de la Sección Primera de Sabadell, tomo
2.361 de este Registro-, por cuanto dicha anotación preventiva de embargo
letra K ya estaba extinguida por caducidad en la fecha del 31 de diciembre
de 1994. Contra esta calificación puede interponerse el recurso gubernativo
previsto en los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario,
dentro del plazo de cuatro meses a partir de hoy. Sabadell, 19 de enero de
1995. El Registrador de la Propiedad. Firmado: Ángel T. Nebot Aparici".
III
El Letrado don Fernando Ramos Sánchez de Movellan, en nombre de
"Societat de Gestió de Recursos Catalans, Sociedad Anónima" (antes
denominada Sociedad de Garantía Recíproca de Cataluña), interpuso recurso
gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que la representación
de la sociedad citada se personó en los locales donde se hallaba el Registro
de la Propiedad de Sabadell número 2, pero resultó que en dichos locales
solamente se hallaba el Registro de la Propiedad número 1. Que al volver
al presentarse en dichos locales para recoger el mandamiento a fin de
proceder a liquidar los impuestos correspondientes con anterioridad al
vencimiento al día de caducidad para la prórroga de embargo, se le
comunicó que esa finca no correspondía a ese Registro, y fue cuando se enteró
de que el Registro de la Propiedad número 2 no estaba en esos locales.
Que el día 31 de diciembre de 1994, el Registro de la Propiedad de Sabadell
número 1, envió un fax al Registro de la Propiedad número 2, comunicando
la presentación del mandamiento de ese Registro, que fue realizado con
fecha 24 de diciembre. Que con posterioridad los mandamientos fueron
entregados al Registro de la Propiedad número 2, que ha denegado su
inscripción por haber caducado el plazo para prorrogar el embargo. Que
la presentación de buena fe en un Registro de documento inscribible en
Registro distinto pero de la misma plaza, en plazo anterior al vencimiento
del plazo de caducidad para su presentación, debe tener los mismos efectos
que si se hubiera presentado en el Registro de la plaza donde corresponde
inscribirlo, según la aplicación de los principios y normas que rigen el
funcionamiento del Registro de la Propiedad en nuestro país, y más
habiéndose respetado todos los principios que rigen el Derecho registral por
parte de la presentante.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: A)
Que las anotaciones preventivas practicadas en el Registro de la Propiedad
son unos asientos, salvo excepciones, de duración tasada, lo cual quiere
decir que, cumplido el plazo de duración (artículo 86 de la Ley Hipotecaria),
se extinguen por caducidad (artículo 77 de la ley Hipotecaria). La excepción
a esta caducidad automática, en virtud de Ley, es el que se prorrogue
mediante la documentación oportuna, presentada en el Registro con
anterioridad al cumplimiento del plazo de caducidad. B) Que en el presente
caso la caducidad se operó por obra y gracia de la Ley, al cumplirse los
cuatro años en fecha 28 de diciembre de 1995, sin que hasta ese día tuviere
entrada en el Registro mandamiento de la autoridad decretando prórroga
y simultáneamente con esa extinción por caducidad de la anotación
preventiva letra K, se produjo la mejora de rango registral de los derechos
inscritos con posterioridad. C) Que cuando el 31 de diciembre de 1994,
por telefax, se practicó el asiento de presentación ordenando la prórroga,
ya había tenido lugar la caducidad de la anotación preventiva letra K
y la mejora de rango de los asientos posteriores, por lo que, una vez
confirmada la existencia de ese mandamiento mediante su aportación el 12
de enero de 1995, se calificó con nota denegatoria de la prórroga de fecha
19 de enero de 1995, la cual se confirma en toda su extensión. D) Que
la presentación de un documento en cualquier Registro de la Propiedad
competente tiene lugar y surte efectos en el momento de su ingreso en
ese mismo Registro, y por cualquiera de los medios reglamentarios, a tenor
de los artículos 416 y 418 del Reglamento Hipotecario y Reales Decretos
de fecha 12 de noviembre de 1982 y 30 de marzo de 1990. E) Que lo
que está claro es que para el supuesto de presentación de un documento
en un Registro incompetente y posteriormente remitido al Registro
competente, no debe tener esta oficina última como momento de su ingreso
en el libro-diario la fecha que se produjo la entrada en el Registro de
origen a efectos de su remisión. Que admitir lo contrario sería una quiebra
total de los principios hipotecarios que regulan el funcionamiento del
Registro de la Propiedad. F) Que el procedimiento hipotecario es una excepción
al procedimiento administrativo común, y así no existe en toda la
legislación hipotecaria norma alguna análoga o similar y de iguales efectos
a la del artículo 38.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común
y Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, de 26 de noviembre
de 1992. Que en la presentación de documento en un Registro de destino
competente a través del procedimiento telemático en un Registro de origen
distinto e incompetente, nunca existe esa delegación de facultades en el
sentido de tenerse que dar por fecha de presentación en el Registro de
destino la fecha en que se pidió en el Registro de origen la remisión,
en este caso del documento al Registro de la Propiedad de Sabadell
número 2.
V
El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 33 de
Barcelona informó: A) Que el mandamiento para la prórroga de la anotación
preventiva de embargo fue solicitado, despachado y entregado por el
Juzgado dentro del plazo de vigencia de la misma. B) Que la claridad con
que se produce el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, el carácter radical
y automático de la caducidad como medio de extinción de los asientos
que nacen con vida limitada una vez llegado el día premeditado; la
trascendencia "erga omnes" de la institución registral y de la normativa rectora
de su funcionamiento; la naturaleza misma de la prórroga, sólo predicable
respecto a asientos que se hallen en vigor, determina la imposibilidad
de prorrogar una anotación de embargo, una vez que haya caducado y,
por tanto, procede confirmar la nota del Registrador.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó
la nota del Registrador, fundándose en el Real Decreto 430/1990, de 30
de marzo.
VII
El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus
alegaciones, y añadió: 1. Que el espíritu del Real Decreto 430/1990, de 30
de marzo, no es retrotraer los efectos de un asiento de presentación
practicado en virtud de una comunicación por fax a la fecha en que se practicó
en el Registro de origen el asiento de remisión. La fe pública del Registro
y todas sus garantías únicamente actúa en cuanto a los asientos que se
practiquen en el Registro en cuya circunscripción territorial radiquen los
inmuebles (artículo 1 de la Ley Hipotecaria). 2. Que si prosperase la tesis
del recurrente y del auto presidencial, supondría dar al traste con el
principio de prioridad registral, básico en la configuración de nuestro sistema
hipotecario y por derivación de la fe pública del Registro. 3. Que el tiempo
en los asientos registrales opera automáticamente, en virtud de la Ley
y ello por lo actuado para cada finca en el Registro de su demarcación.
Que no procede ordenar la prórroga registral de una anotación preventiva,
que de los mismos autos resulta ya caducada. Que el principio de prioridad,
en los supuestos de presentación por fax desde un Registro incompetente
territorialmente al otro Registro competente, no se altera, y lo que se
practica en el Registro de origen es sólo el asiento de remisión, y el
verdadero y único asiento de presentación es el que se practica en el Registro
de destino. 4. Que en otro orden de razonamientos, el principio de prioridad
actúa internamente marcando para cada derecho inscrito un rango, de
modo que cuando un derecho determinado se extingue, inmediatamente
los derechos de rango inferior ascienden o mejoran de rango,
automáticamente.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, párrafos 2. o y3. o ; 17, 24, 25, 34, 40, 82 y 86
de la Ley Hipotecaria; 418, a), b) y c), del Reglamento Hipotecario y las
Resoluciones de 19 de abril de 1998 y 11 de julio de 1989.
1. Habiéndose presentado por telecopia en el Registro competente
-en virtud de asiento de remisión desde otro Registro incompetente-,
mandamiento ordenando prorrogar por cuatro años más una anotación
preventiva de embargo, ésta había caducado cuando tal asiento de
presentación se produjo, aunque al llegar al Registro de origen el mandamiento
la anotación continuaba todavía viva.
2. Ciertamente, la negativa del Registrador al despacho del
mandamiento debe ser plenamente confirmada. La prioridad y la aplicación de
los demás principios hipotecarios se producen a partir de la presentación
en el Registro competente conforme al sistema de publicidad para la
demarcación territorial del lugar de situación de la finca (artículos 1, 2, 17,
249, 24 y 25 de la Ley Hipotecaria) -a pesar del auxilio reglamentario
que a la presentación presta el artículo 418.a) del Reglamento
Hipotecarioy por lo tanto, caducada la anotación, no puede ser prorrogada, dada
la claridad con que se produce el artículo 86 de la Ley Hipotecaria; el
carácter radical y automático de la caducidad como modo de extinción
de asientos que nacen con vida limitada una vez llegado el día
predeterminado; la trascendencia "erga omnes" de la institución registral y de
la normativa rectora de su funcionamiento, y la naturaleza misma de la
prórroga sólo practicable de los asientos que se hallan en vigor.
3. Lo anterior debe entenderse con independencia de las concretas
causas que en el caso debatido provocaron el retraso en la presentación
en el Registro territorialmente competente, o de las responsabilidades que
se pudieran derivar, que no pueden ventilarse en el estrecho marco del
recurso gubernativo.
Esta Dirección General ha acordado revocar el auto apelado.
Madrid, 27 de julio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
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