En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los
Tribunales don Carlos Javier Ram de Viu y de Sivatte, en nombre de doña
María Dolores Pou Tubau, y ésta como legal representante de su hija menor,
María Eulalia Diviu Pou, contra la negativa del Registrador de la Propiedad
de Lloret de Mar don Francisco J. Floran Fazio a inscribir una escritura
de manifestación y aceptación de herencia, en virtud de apelación del
señor Registrador.
Hechos
I
El día 5 de agosto de 1993 el Notario de Barcelona don Antonio Clavera
Esteba autorizó acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato,
a causa del fallecimiento de don Alberto Diviu Fontanet sin haber otorgado
testamento. En el acta fue declarada heredera su única hija, María Eulalia
Diviu Pou, menor de edad, con reserva del usufructo sobre toda la herencia
que, sin perjuicio de los derechos legitimarios, las donaciones
"mortis-causa" y los legados ordenados en codicilo, el artículo 331 del Código de
Sucesiones "mortis causa" en el Derecho Civil de Cataluña atribuye al
cónyuge sobreviviente doña María Dolores Pou Tubau.
En la misma fecha y ante el mismo Notario la esposa del causante,
doña María Dolores Pou Tubau en su propio nombre y como representante
legal de su hija y única heredera otorgó escritura de manifestación y
aceptación de herencia, en la que procedió a adjudicar el único bien de la
herencia consistente en un apartamento de propiedad horizontal,
correspondiendo a la hija una cuarta parte indivisa en plena propiedad, en
concepto de derechos legitimarios, y las tres cuartas partes restantes en nuda
propiedad, correlativa al usufructo que la madre se adjudicó como cónyuge
sobreviviente.
II
Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Lloret
de Mar fue calificada con la siguiente nota: "Examinado el documento
que antecede se devuelve al presentante sin practicarse operación alguna
por defecto insubsanable de no haberse practicado atribución concreta
de bienes usufructuados y no usufructuados, lo que entraña un acto
particional en el que existen intereses contrapuestos entre los herederos y
su representante en virtud de la patria potestad, lo que requiere el
nombramiento de defensor judicial. Contra esta nota de calificación se puede
interponer recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de cuatro meses,
por el procedimiento establecido en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria,
y 112 y siguientes de su Reglamento. Lloret de Mar, a 12 de julio de 1994.
El Registrador, firmado Francisco J. Floran Fazio".
III
El Procurador de los Tribunales, don Carlos Javier Ram de Viu y de
Sivatte, en nombre de doña María Dolores Pou Tubau, y ésta como legal
representante de su hija menor, María Eulalia Diviu Pou, interpuso recurso
gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que se discrepa de
la nota de calificación por los siguientes motivos: a) Que hay atribución
de bienes con suficiente concreción para cumplir con el principio de
especialidad, ya que la atribución de partes indivisas que se hace en la escritura
cumple con la exigencia del artículo 54 del Reglamento Hipotecario. Que
de no admitir como suficiente tal concreción llevaría al absurdo de tener
que segregar, como finca nueva e independiente, una cuarta parte de la
única finca existente en la herencia, cosa imposible ya que la haría
inservible para su destino de vivienda; b) Que al ser la atribución proindivisa
no hay propiamente acto particional; c) Que si no hay acto particional
no hay posibilidad de contraposición de intereses, y d) Que si no hay
contraposición de intereses no es necesaria la intervención de Defensor
Judicial (artículos 163 del Código Civil y concordantes).
IV
El Registro de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: A) Que
el artículo 330 del Código de Sucesiones de Cataluña dice taxativamente
que la herencia intestata se defiere a los hijos del causante, mientras que
el artículo 331 del mismo Cuerpo Legal habla simplemente de adquisición
por el viudo del usufructo, pero sin atribuirle la condición de heredero,
en concurrencia con los descendientes. B) Que el párrafo segundo del
artículo 331 antes citado no ha de entenderse como la superposición en
una misma persona de la cualidad de heredero con la de legitimario, que
sería a su vez su deudor y su acreedor, pues ambos derechos se extinguirían
por confusión en el mismo momento de su nacimiento, sino que ha de
entenderse como una corrección al párrafo primero de dicho artículo,
e interpretarlo junto a los artículos 350 y 352 del Código de Sucesiones
de Cataluña, con lo que se llega a la conclusión de que si por existencia
de donaciones "mortis causa", legados en codicilio y usufructo viudal, el
heredero no llega a hacer suya la cuarta parte del valor de los bienes
hereditarios, dichos legados, donaciones y usufructo han de ser reducidos
por el procedimiento de los artículos 373 a 375 de dicho Cuerpo Legal,
pero ni los donatarios ni los legatarios ni el cónyuge viudo han de pagar
la legítima al heredero "ab intestato", ni, mucho menos, se la ha de adjudicar
éste a sí mismo. Que hay que señalar lo que establece el artículo 10, número
2, letra a) del Real Decreto Legislativo número 1/1993, de 24 de septiembre;
C) El acto particional es aquel en que los interesados en la herencia,
que tengan legitimación activa para promover el juicio de testamentaría,
proceden a hacer adjudicación de bienes en pago de sus respectivos
derechos. Que en este punto hay que considerar lo establecido en las
Resoluciones de 13 de marzo de 1991 y de 10 de enero de 1994. Que,
concluyendo, en este caso la recurrente ha adjudicado a la heredera bienes
en pago de una supuesta legítima, lo que entraña una manifestación de
voluntad emitida tanto en nombre propio como en nombre de su
representada, en la que hay intereses contrapuestos y, por tanto, es necesaria
la intervención del defensor judicial, pues excede de la simple adjudicación
de los bienes en la forma en que éstos han sido deferidos al heredero
y a la usufructuaria por Ministerio de la Ley.
V
El Notario autorizante del documento informó en no estar de acuerdo
con la nota del Registrador fundándose en los mismos argumentos alegados
por la recurrente, considerando que la cuestión debatida fue resuelta en
Resolución de 27 de enero de 1987.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó
la nota del Registrador por considerar que en el caso concreto que se
estudia ha habido atribución concreta de bienes usufructuados y no
usufructuados y no hay contraposición de intereses que requiera la
intervención de defensor judicial en cuanto se cumplen escrupulosamente las
normas del Derecho Civil Catalán.
VII
El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en las
alegaciones que constan en su informe.
Fundamentos de Derecho
Vistos la disposición adicional 7. a de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
el artículo 163 del Código Civil y las Resoluciones de este centro directivo
de 27 de enero de 1997 y 10 de marzo de 1998.
1. En el presente recurso se debate a propósito de una escritura de
manifestación y aceptación de herencia otorgada por el cónyuge viudo
actuando por sí y en representación de su hijo menor -único heredero
delcausante en la que, después de señalar que los únicos bienes relictos
son el ajuar (valorado en 54.810 pesetas) y un apartamento (valorado
en 1.827.001 pesetas), la viuda "en satisfacción de la cuota vidual
usufructuaria que le corresponde en la herencia de su esposo" se adjudica
el usufructo de las tres cuartas partes indivisas de todos y cada uno de
los bienes integrantes del caudal relicto relacionados previamente
(valorándose ese usufructo, dada su edad -cuarenta y tresaños en 649.225
pesetas) y adjudica a su hijo "todos y cada uno de los bienes de la herencia
en siguiente forma: Una cuarta parte indivisa en concepto de derechos
legitimarios por su valor de 470.453 pesetas, y las tres cuartas partes
restantes en nuda propiedad, correlativa al usufructo vidual adjudicado
a su madre, esposa del causante, por su valor de 762.133 pesetas.
2. La primera objeción del Registrador (no haberse practicado
atribución concreta de bienes usufructuados y no usufructuados) carece de
todo rigor, claramente se establece que a la madre corresponde el usufructo
de las tres cuartas partes de todos y cada uno de los bienes inventariados,
y a la hija una cuarta parte de cada uno de dichos bienes en pleno dominio,
y otras tres cuartas partes en nuda propiedad, satisfaciéndose plenamente
las exigencias del principio de especialidad en cuanto a la determinación
de la titularidad de todos y cada uno de los bienes relictos (cfr. arts.
9 de la Ley Hipotecaria y 51 y 54 del Reglamento Hipotecario).
3. En cuanto a la necesidad de concurrencia de defensor judicial a
los actos particionales, segundo defecto alegado por el Registrador, el
artículo 163 del Código Civil aplicable en el momento de la calificación exige
para que sea necesario el nombramiento de defensor judicial la existencia
de un interés contrapuesto entre el progenitor y el menor de edad,
contraposición que no se da cuando, como ocurre en el presente caso, rige
entre los esposos el régimen de separación de bienes y se procede a la
adjudicación de, en realidad, un único bien, mediante creación de una
cotitularidad en proporción a las cuotas hereditarias de cada adjudicatario.
Será la extinción de esta cotitularidad la que pudiera hacer preciso, si
se produjere bajo la minoría de la heredera, el nombramiento de defensor
(cfr. Resolución de 27 de enero de 1987).
4. Finalmente, no cabe entrar a valorar si la partición realizada excede
o no lo particional, dado que la interpretación de la cuarta legitimaria
en el Derecho Catalán no corresponde a este centro directivo, debiendo
estarse a los pronunciamientos del Auto apelado que determina el
escrupuloso cumplimiento de las normas prevenidas en aquel Derecho especial.
Esta Dirección General ha acordado desestimar la apelación interpuesta
confirmando el Auto presidencial (cfr. disposición adicional 7. a de la Ley
Orgánica del Poder Judicial).
Madrid, 6 de noviembre de 1998.-El Director general, Luis María
Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
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