En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los
Tribunales, don Javier Fernández Estrada, en nombre de don José A.
Espallargas Gisbert, contra la negativa del Registrador provincial de Venta a
Plazos de Madrid, don Francisco Javier Navia-Osorio García-Braga, a
inscribir un contrato de Venta a Plazos.
Hechos
I
El contrato de Venta a Plazos modelo F número 666300, de fecha 11
de diciembre de 1996, fue presentado en el Registro Provincial de Madrid,
y con fecha 12 de febrero de 1997, fue calificado con cuatro defectos
subsanables. Vuelto a presentar el 10 de junio de 1997 en el citado Registro,
con tres de los defectos subsanados, excepto el número 3 que decía: "Falta
ejemplar de contrato, número 2", en la misma fecha, fue denegada su
inscripción por adolecer del defecto antes citado.
II
El Procurador de los Tribunales, don Javier Fernández Estrada, en
representación de don José A. Espallargas Gisbert, interpuso recurso de
reforma contra la anterior denegación, y alegó: Que el ejemplar número
dos del contrato correspondiente al comprador, no fue presentado en el
Registro por habérsele entregado a la parte compradora en su día, después
de firmado, por error involuntario. Que como fundamentos hay que señalar:
1.o Que se ha procedido a subsanar los defectos 1, 2 y 4 de la nota
de calificación, por lo que la objeción se centra en el defecto 3.o consistente
en no haber aportado con el contrato el segundo ejemplar correspondiente
al comprador. 2.o Que la parte compradora no ha querido hacer entrega
al vendedor del mencionado ejemplar para aportarlo al Registro Provincial.
3.o Que teniendo en cuenta el beneficio que reporta a la parte compradora
el no entregar su ejemplar, en relación a la no validez de las cláusulas
de reserva de dominio y prohibición de disponer frente a terceros de
buena fe, máximo teniendo en cuenta el impago de varios plazos del resto
del precio aplazado. Que el posible perjuicio que se irroga al vendedor
es superior al beneficio que se consigue con denegar la inscripción del
mencionado contrato.
III
El Registrador del Registro Provincial de Venta a Plazos de Madrid
acordó confirmar la nota de calificación en todos sus extremos y no acceder
a la reforma, e informó: Que conforme al artículo 13, párrafo tercero,
de la Orden de 15 de noviembre de 1982, por la que se aprueba la Ordenanza
del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, deberán presentarse
los cuatro ejemplares de cada contrato para su inscripción en el Registro
Provincial; por lo tanto en la subsanación de 10 de junio no se ha producido
en cuanto al ejemplar del contrato número 2. Que no ha cumplido el
requisito que dispone el artículo 11-18 de la Orden de 27 de febrero de 1995.
IV
El Procurador recurrente apeló el anterior acuerdo, manteniéndose
en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso
de reforma.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 5 y 23 de la Ley de 17 de julio de 1965, sobre
Venta de Bienes Muebles a Plazos, y 12, 13 y 15 de la Orden de 15 de
noviembre de 1982, por la que se aprueba la Ordenanza del Registro de
Venta a Plazos.
1. Se plantea en el presente recurso la posibilidad de acceso al Registro
de Venta a Plazos de un contrato cuando de los cuatro ejemplares en
que ha de estar extendido falta uno de ellos, en concreto el correspondiente
al comprador.
2. El artículo 5 de la Ley 50/1965, de 17 de julio, de Venta a Plazos
de bienes muebles corporales no consumibles -vigente al tiempo de la
calificación recurrida- exigía como requisito de validez de los contratos,
a efectos de la misma, que constasen por escrito en tantos ejemplares
como partes interviniesen.
La oponibilidad frente a terceros de las garantías del cumplimiento
de las obligaciones asumidas en tales contratos, fueran reservas de dominio
o prohibiciones de disponer, quedaba sujeta a la inscripción de las mismas
en el Registro especial creado por su artículo 23, cuyo régimen desarrolló
la Orden del Ministerio de Justicia de 15 de noviembre de 1982, vigente
al tiempo de solicitarse la inscripción rechazada. En ésta se establecieron
los requisitos formales de los contratos a efectos de su inscripción y entre
ellos, aparte de la necesidad de que constasen en modelos aprobados por
la Dirección General de los Registros y del Notariado y las circunstancias
que habían de contener, la exigencia, en atención a la mecánica organizativa
del propio Registro, de que se expidieran en cuatro ejemplares (artículo
12), que serían: para el vendedor o financiador (1), comprador (2), Registro
Provincial (3) y Registro Central (4) haciendo constar en el respectivo
ejemplar dicha numeración y su destinatario. Por su parte, el artículo
13 estableció que para su inscripción en el Registro Provincial deberían
presentarse los cuatro ejemplares de cada contrato, aun cuando los dos
primeros podrían ser retirados de inmediato tan solo haciendo constar
en ellos la fecha de presentación.
3. El que pudiera considerarse excesivo rigor formal de tales normas,
hoy día sustituido por un criterio más elástico (cfr. artículo 13 de la vigente
Ordenanza del Registro aprobada por Orden Ministerial de 19 de julio
de 1999) se justifica a la vista de los criterios que la inspiraban: de un
lado, la primera de las obligaciones que el artículo 15 de la Ordenanza,
en la redacción que le diera la Orden de 27 de enero de 1995, imponía
al Registrador era el comprobar la identidad del contenido de los diversos
ejemplares del contrato, tarea imposible de llevar a cabo a falta de uno
de ellos; y de otro, la limitada calificación a que según la misma norma
estaban sujetos se extendía al cumplimiento de los requisitos que para
los mismos se establecían en la ley, lo cual remitía al ya citado artículo
5 de ésta y su exigencia de constasen en tantos ejemplares como partes
interviniesen, cuya finalidad ha de entenderse referida a que cada una
de ellas dispusiera de su propio ejemplar, lo que a efectos de la calificación
no puede suplirse por el hecho de que se presentasen tres cuando dos
de ellos estaban destinados al archivo en los distintos Registros, provincial
y central, de suerte que la existencia e identidad de contenido del
correspondiente al comprador no puede presumirse por la sola declaración de
la otra parte, máxime cuando ésta, como beneficiaria de la garantía, era
la llamada a procurar la presentación en el Registro del título formalmente
idóneo para lograr la inscripción de su derecho.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
la decisión del Registrador.
Madrid, 20 de noviembre de 1999.-El Director general, Luis María
Cabello de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador mercantil provincial de Venta a Plazos. Madrid.
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