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Documento BOE-A-1999-24244

Resolución de 20 de noviembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso gubernativo interpuesto por don José A. Espallargas Gisbert, contra la negativa del Registrador Provincial de Venta a Plazos de Madrid, don Francisco Javier Navia-Osorio García-Braga, a inscribir un contrato de Venta a Plazos.

Publicado en:
«BOE» núm. 304, de 21 de diciembre de 1999, páginas 44755 a 44756 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-24244

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los

Tribunales, don Javier Fernández Estrada, en nombre de don José A.

Espallargas Gisbert, contra la negativa del Registrador provincial de Venta a

Plazos de Madrid, don Francisco Javier Navia-Osorio García-Braga, a

inscribir un contrato de Venta a Plazos.

Hechos

I

El contrato de Venta a Plazos modelo F número 666300, de fecha 11

de diciembre de 1996, fue presentado en el Registro Provincial de Madrid,

y con fecha 12 de febrero de 1997, fue calificado con cuatro defectos

subsanables. Vuelto a presentar el 10 de junio de 1997 en el citado Registro,

con tres de los defectos subsanados, excepto el número 3 que decía: "Falta

ejemplar de contrato, número 2", en la misma fecha, fue denegada su

inscripción por adolecer del defecto antes citado.

II

El Procurador de los Tribunales, don Javier Fernández Estrada, en

representación de don José A. Espallargas Gisbert, interpuso recurso de

reforma contra la anterior denegación, y alegó: Que el ejemplar número

dos del contrato correspondiente al comprador, no fue presentado en el

Registro por habérsele entregado a la parte compradora en su día, después

de firmado, por error involuntario. Que como fundamentos hay que señalar:

1.o Que se ha procedido a subsanar los defectos 1, 2 y 4 de la nota

de calificación, por lo que la objeción se centra en el defecto 3.o consistente

en no haber aportado con el contrato el segundo ejemplar correspondiente

al comprador. 2.o Que la parte compradora no ha querido hacer entrega

al vendedor del mencionado ejemplar para aportarlo al Registro Provincial.

3.o Que teniendo en cuenta el beneficio que reporta a la parte compradora

el no entregar su ejemplar, en relación a la no validez de las cláusulas

de reserva de dominio y prohibición de disponer frente a terceros de

buena fe, máximo teniendo en cuenta el impago de varios plazos del resto

del precio aplazado. Que el posible perjuicio que se irroga al vendedor

es superior al beneficio que se consigue con denegar la inscripción del

mencionado contrato.

III

El Registrador del Registro Provincial de Venta a Plazos de Madrid

acordó confirmar la nota de calificación en todos sus extremos y no acceder

a la reforma, e informó: Que conforme al artículo 13, párrafo tercero,

de la Orden de 15 de noviembre de 1982, por la que se aprueba la Ordenanza

del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, deberán presentarse

los cuatro ejemplares de cada contrato para su inscripción en el Registro

Provincial; por lo tanto en la subsanación de 10 de junio no se ha producido

en cuanto al ejemplar del contrato número 2. Que no ha cumplido el

requisito que dispone el artículo 11-18 de la Orden de 27 de febrero de 1995.

IV

El Procurador recurrente apeló el anterior acuerdo, manteniéndose

en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso

de reforma.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 5 y 23 de la Ley de 17 de julio de 1965, sobre

Venta de Bienes Muebles a Plazos, y 12, 13 y 15 de la Orden de 15 de

noviembre de 1982, por la que se aprueba la Ordenanza del Registro de

Venta a Plazos.

1. Se plantea en el presente recurso la posibilidad de acceso al Registro

de Venta a Plazos de un contrato cuando de los cuatro ejemplares en

que ha de estar extendido falta uno de ellos, en concreto el correspondiente

al comprador.

2. El artículo 5 de la Ley 50/1965, de 17 de julio, de Venta a Plazos

de bienes muebles corporales no consumibles -vigente al tiempo de la

calificación recurrida- exigía como requisito de validez de los contratos,

a efectos de la misma, que constasen por escrito en tantos ejemplares

como partes interviniesen.

La oponibilidad frente a terceros de las garantías del cumplimiento

de las obligaciones asumidas en tales contratos, fueran reservas de dominio

o prohibiciones de disponer, quedaba sujeta a la inscripción de las mismas

en el Registro especial creado por su artículo 23, cuyo régimen desarrolló

la Orden del Ministerio de Justicia de 15 de noviembre de 1982, vigente

al tiempo de solicitarse la inscripción rechazada. En ésta se establecieron

los requisitos formales de los contratos a efectos de su inscripción y entre

ellos, aparte de la necesidad de que constasen en modelos aprobados por

la Dirección General de los Registros y del Notariado y las circunstancias

que habían de contener, la exigencia, en atención a la mecánica organizativa

del propio Registro, de que se expidieran en cuatro ejemplares (artículo

12), que serían: para el vendedor o financiador (1), comprador (2), Registro

Provincial (3) y Registro Central (4) haciendo constar en el respectivo

ejemplar dicha numeración y su destinatario. Por su parte, el artículo

13 estableció que para su inscripción en el Registro Provincial deberían

presentarse los cuatro ejemplares de cada contrato, aun cuando los dos

primeros podrían ser retirados de inmediato tan solo haciendo constar

en ellos la fecha de presentación.

3. El que pudiera considerarse excesivo rigor formal de tales normas,

hoy día sustituido por un criterio más elástico (cfr. artículo 13 de la vigente

Ordenanza del Registro aprobada por Orden Ministerial de 19 de julio

de 1999) se justifica a la vista de los criterios que la inspiraban: de un

lado, la primera de las obligaciones que el artículo 15 de la Ordenanza,

en la redacción que le diera la Orden de 27 de enero de 1995, imponía

al Registrador era el comprobar la identidad del contenido de los diversos

ejemplares del contrato, tarea imposible de llevar a cabo a falta de uno

de ellos; y de otro, la limitada calificación a que según la misma norma

estaban sujetos se extendía al cumplimiento de los requisitos que para

los mismos se establecían en la ley, lo cual remitía al ya citado artículo

5 de ésta y su exigencia de constasen en tantos ejemplares como partes

interviniesen, cuya finalidad ha de entenderse referida a que cada una

de ellas dispusiera de su propio ejemplar, lo que a efectos de la calificación

no puede suplirse por el hecho de que se presentasen tres cuando dos

de ellos estaban destinados al archivo en los distintos Registros, provincial

y central, de suerte que la existencia e identidad de contenido del

correspondiente al comprador no puede presumirse por la sola declaración de

la otra parte, máxime cuando ésta, como beneficiaria de la garantía, era

la llamada a procurar la presentación en el Registro del título formalmente

idóneo para lograr la inscripción de su derecho.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar

la decisión del Registrador.

Madrid, 20 de noviembre de 1999.-El Director general, Luis María

Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil provincial de Venta a Plazos. Madrid.

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