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Documento BOE-A-1999-472

Ley 1/1998, de 7 de abril, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1998.

Publicado en:
«BOE» núm. 8, de 9 de enero de 1999, páginas 894 a 948 (55 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1999-472
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1998/04/07/1

TEXTO ORIGINAL

Dos grandes ejes configuran los entornos básicos de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1998: La fase decisiva de la construcción de la unión monetaria y el plan de crecimiento y empleo.

La estabilidad y buenas perspectivas económicas del momento presente anticipan ya en parte los efectos beneficiosos de los criterios de convergencia y de la senda de Maastricht hacia la unión monetaria, que culminará con las trascendentales decisiones de mayo próximo para la creación formal del euro el 1 de enero de 1999.

Los Presupuestos para 1998 se ajustan a los requisitos de estabilidad, con una firme contención del déficit y un exigente control sobre el gasto corriente, sin perjuicio de garantizar los niveles de cobertura alcanzados en el gasto social, a la vez que mantienen su acento en la política inversora que exige el apoyo al proceso de transformación y modernización estructural de nuestra economía.

En la ejecución de los presupuestos para 1998 se tendrán en cuenta como criterios inspiradores el de la austeridad, el rigor, la simplificación administrativa, la transparencia y la participación del Parlamento en el control.

El plan de crecimiento y empleo afronta los desequilibrios centrales del mundo sociolaboral de Galicia sin prescindir de la acción estratégica sobre la base productiva para generar a medio plazo empleo sostenible y de calidad.

También en línea con las orientaciones europeas de adelantar la efectividad de las disposiciones del Tratado de Amsterdam en esta materia y con la acción a nivel del Estado, los presupuestos para 1998 dan cabida a las acciones estratégicas sobre los complejos y agrupamientos de actividades prioritarias de la economía de Galicia, junto con la potenciación de políticas activas de empleo y las medidas de protección social. Los estados de gastos combinan y potencian las acciones de racionalidad económica y de carácter social en materia de ocupación de la población activa, al tiempo que dejan también un importante margen de flexibilidad para recoger los resultados del diálogo y consenso social sobre los objetivos y prioridades fundamentales que van a presidir las actuaciones a favor del empleo.

En lo que respecta al texto articulado, la Ley de Presupuestos para 1998 introduce diversas novedades que refuerzan los criterios de disciplina presupuestaria y control del déficit seguidos en años anteriores, mediante el establecimiento de nuevas limitaciones a la realización de transferencias, que llegan incluso a suprimir la posibilidad de incrementar los créditos inicialmente presupuestados en aplicaciones concretas del capítulo II, mientras que se hace extensiva de forma expresa a los organismos autónomos la posibilidad de que por el Consello de la Junta se adopten acuerdos de no disponibilidad de crédito en el supuesto de que en el transcurso del ejercicio resultase necesario adecuar los gastos a la evolución experimentada por los recursos. En lo referente a la gestión presupuestaria, se hace igualmente extensivo a los gastos del capítulo II el requisito de la autorización previa por el Consejo de la Junta en los supuestos de que la cuantía del expediente exceda de los 500.000.000 de pesetas, que en el anterior ejercicio se limitaba únicamente a los gastos de inversiones.

Con relación al canon de saneamiento creado por la Ley reguladora de la Administración Hidráulica de Galicia se establece el tipo de gravamen aplicable a partir de julio de 1998 al consumo de agua para usos domésticos y, simultáneamente se eleva hasta los 2.000 habitantes el techo de las entidades de población en las que el consumo o utilización de agua para esos mismos usos queda exento de gravamen.

Finalmente merece ser resaltada la creación de un programa específico en el que figuran los créditos destinados al desarrollo de las acciones del plan de crecimiento y empleo pendientes de distribución. El destino final de estos créditos será aprobado por la correspondiente Comisión parlamentaria, después de los acuerdos que sobre su reasignación se adopten entre la Junta de Galicia y los agentes económicos y sociales.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.o del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1998.

TÍTULO I
De la aprobación de los Presupuestos y sus modificaciones
CAPÍTULO I
Los créditos iniciales y su financiación
Artículo 1. Aprobación y ámbito de los Presupuestos Generales.

El Parlamento de Galicia aprueba los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de 1998, que están integrados por:

a) Los Presupuestos de la Administración General de la Comunidad Autónoma y los de sus organismos autónomos.

b) Los Presupuestos de explotación y capital de las sociedades públicas de carácter mercantil.

c) Los Presupuestos de los demás entes públicos a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

Artículo 2. Presupuestos de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

Uno. En los estados de gastos consolidados de los Presupuestos de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos se consignan créditos por importe de 921.600.376.000 pesetas, cuya distribución es la siguiente:

Organismo

Capítulos I-VII

Gastos no financieros

Miles de pesetas

Capítulo VIII

Activos financieros

Miles de pesetas

Capítulo IX

Pasivos financieros

Miles de pesetas

Total

Miles de pesetas

Administración General.

559.306.549

3.539.000

21.748.553

584.594.102

OO AA administrativos.

308.946.922

  165.000

309.111.922

OO AA comerciales, industriales y financieros.

 27.590.352

  304.000

 27.894.352

  Total.

895.843.823

4.008.000

21.748.553

921.600.376

Las transferencias internas entre los Presupuestos de la Administración General de la Comunidad Autónoma y los de sus organismos autónomos representan 42.945.734 pesetas, distribuidos según el siguiente desglose:

Origen

Destino

OO AA

administrativos

Miles de pesetas

OO AA

comerciales, industriales

y financieros

Miles de pesetas

Total

Miles de pesetas

Administración General.

24.100.733

18.845.001

42.945.734

Dos. La desagregación de los créditos con arreglo a la finalidad a que van destinadas se establece de la siguiente forma:

Funciones Miles de pesetas
11 Alta dirección de la Comunidad Autónoma. 3.915.575
12 Administración general. 15.991.223
13 Administración electoral y partidos políticos. 350.000
21 Seguridad Social y protección social. 36.939.919
22 Promoción social. 13.266.025
23 Protección civil y seguridad. 1.707.857
24 Promoción del empleo. 18.814.208
31 Sanidad. 296.665.797
32 Educación. 197.173.874
33 Vivienda y urbanismo. 18.366.648
34 Bienestar comunitario. 19.735.711
35 Cultura. 20.609.756
36 Otros servicios comunitarios y sociales. 11.898.531
41 Infraestructura básica y del transporte. 26.350.834
42 Otras infraestructuras. 13.831.486
43 Investigación científica, técnica y aplicada. 4.814.841
44 Información estadística básica. 811.088
51 Actuaciones económicas generales. 2.426.094
52 Comercio. 2.231.616
53 Actividades financieras. 4.947.193
61 Agricultura, ganadería y pesca. 21.896.544
62 Industria. 1.310.554
63 Energía. 3.836.237
64 Minería. 90.000
65 Turismo. 1.900.156
66 Industrialización y reordenación industrial. 10.599.276
67 Desarrollo empresarial. 81.874
71 Complejo agroganadero. 10.060.007
72 Complejo mar-industria. 13.149.590
73 Complejo silvicultura-madera. 201.910
74 Complejos prioritarios del sector industrial. 1.460.774
75 Complejo turístico, logística y servicios y empresas. 2.620.585
79 Plan de crecimiento y empleo. 7.000.000
81 Transferencias a entidades locales Deuda pública. 82.861.685
91 Deuda Pública 53.682.998
    Total 921.600.376

Tres. La distribución orgánica y económica del presupuesto consolidado es como sigue:

Secciones

Capítulo I

Miles de pesetas

Capítulo II

Miles de pesetas

Capítulo III

Miles de pesetas

Capítulo IV

Miles de pesetas

Capítulo VI

Miles de pesetas

Capítulo VII

Miles de pesetas

Capítulo VIII

Miles de pesetas

Capítulo IX

Miles de pesetas

Total

Miles de pesetas

Parlamento.

981.475

525.000 171.900 237.500 6.000 17.000 1.938.875

Consejo de Cuentas.

476.219

125.025 660 26.500 5.000 633.404

Consejo de la Cultura Gallega.

41.000

169.670 15.000 4.500 230.170

Presidencia y Adm. Pública.

3.541.400

2.379.818 3.366.811 3.306.776 2.341.540 14.936.345

Economía y Hacienda.

3.347.539

723.884 1.493.128 1.272.012 11.063.373 58.800 17.958.736

Política Terr., OP y Vivienda

2.954.015

347.422 1.963.558 14.149.875 27.684.125 850.000 47.948.995

Educación y O. Universitaria.

129.311.005

16.996.356 49.348.914 10.413.411 4.484.800 997.320 210.554.486

Industria y Comercio.

1.275.097

203.361   1.082.011 1.251.821 10.872.928 455.880 15.682.538

Agricultura, Ganadería y Polít. Agroaliment.

5.774.422

509.242 1.127.313 7.272.071 17.343.504 610.000 32.482.432

Cultura, Comunicación Social y Turismo.

2.687.795

867.659 1.606.451 4.050.450 5.275.457 27.097.812

Sanidad y Servicios Sociales.

10.609.645

5.099.700 18.342.135 3.534.667 898.000 38.484.147

Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

3.124.364

582.615 645.796 3.080.166 11.939.736 19.372.677

Justicia, Interior y Relaciones

7.042.728

1.524.125 1.730.574 2.385.263 709.019 13.391.709

Laborales.

6.831.352

3.971.572 16.981.709 1.187.308 513.000 58.800 29.484.941

Familia y Prom. del Empleo, Mujer y Juv.

3.347.539

723.884 1.493.128 1.272.012 11.063.373 850.000 17.958.736

Medio Ambiente.

4.358.086

429.155

26.300

9.142.202

4.736.381

410.000

19.102.124

Consejo Consultivo de Galicia.

162.583

32.340   18.500 213.423

Transferencias a CCLL

78.282.500 78.282.500

Deuda Pública

31.934.445 4.200.000 21.748.553 53.682.998

Gastos diversas Consejerías.

1.126.000

600.524 135.000 6.061.524

Total Administración General.

183.644.725

35.087.468 31.934.445 188.184.760 61.333.022 102.067.863 3.539.000 21.748.553 627.539.836

Escuela Gallega de Administración Pública.

114.917

269.694 21.931 6.640 413.182

Instituto Gallego de Estadística.

317.860

32.436 3.400 323.500 677.196

Aguas de Galicia.

600.223

130.000 100.000 16.142.000 206.000 17.178.223

Instituto Gallego de Consumo.

406.796

39.110 100.000 154.000 699.906

Servicio Gallego de Salud.

130.500.000

74.757.549 65.478.075 18.038.776 200.000 165.000 289.139.400

Academia Gallega de Seguridad.

91.762

169.549 261.311

Segapihom

88.842

48.614 605.248 742.704

Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

918.270

375.988 59.579 7.898.700 6.233.000 304.000 15.789.537

Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia.

714.550

111.790 367.500 10.247.923 11.441.763

Instituto Gallego de Artes Esc. y Musicales

184.498

99.210   63.272 316.072 663.052

  Total OOAA.

133.937.718

76.033.940 59.579 66.371.926 43.247.188 16.886.923 469.000 337.006.274

  Total presupuesto bruto.

317.582.443

111.121.408 31.994.024 254.556.686 104.580.210 118.954.786 4.008.000 21.748.553 964.546.100

  Total transferencias internas.

9.976.171 32.969.563 42.945.734

  Total presupuesto.

317.582.443 111.121.408 31.994.024 244.580.515 104.580.210 85.985.223 4.008.000 21.748.553 921.600.376

Cuatro. En los estados de ingresos de los Presupuestos de la Administración General de la Comunidad Autónoma y en los de sus organismos autónomos se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, por un importe consolidado de 921.600.376.000 pesetas, distribuidos de la siguiente manera:

Organismo

Cap. I-VII

Ingresos no financieros

Miles de pesetas

Cap. VIII

Activos financieros

Miles de pesetas

Cap. IX Pasivos financieros

Miles de pesetas

Total

Miles de pesetas

Administración General.

541.843.549

2.000

42.748.553

584.594.102

OOAA administrativos.

309.111.922

309.111.922

OOAA comerciales, industriales , industrialesy financieros

27.888.352

6.000

27.894.352

  Total.

878.843.823

8.000

42.748.553

921.600.376

Cinco. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a la Comunidad Autónoma se estiman en 4.215.900.000 pesetas, con arreglo al siguiente desglose:

Impuesto sobre Sucesiones: 662.900.000 pesetas.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (tarifa autonómica): 450.000.000 de pesetas.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: 3.103.000.000 de pesetas.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 42.2 de la Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de Tasas, Precios y Exacciones Reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, el importe de las subvenciones reguladoras se fija en 2.100.000.000 de pesetas.

Artículo 3. Presupuestos de las sociedades públicas.

Uno. Presupuesto de las sociedades mercantiles. Las dotaciones concedidas y los recursos estimados de las sociedades públicas y de carácter mercantil se elevan a 60.817.000.000 de pesetas, de acuerdo con la distribución que se indica:

Sociedades mercantiles

Dotaciones

Pesetas

Recursos

Pesetas

Sociedad Gallega del Medio Ambiente, S. A.

16.125.000.000

16.125.000.000

Sociedad de Imagen y Promoción Turística de Galicia, S. A.

1.450.000.000

1.450.000.000

Gestión Urbanística de A Coruña, S. A.

4.544.000.000

4.544.000.000

Gestión Urbanística de Lugo, S. A.

448.000.000

448.000.000

Gestión Urbanística de Ourense, S. A.

955.000.000

955.000.000

Gestión Urbanística de Pontevedra, S. A.

549.000.000

549.000.000

S. A. de Gestión del Plan Jacobeo.

4.256.000.000

4.256.000.000

S. A. de Gestión del Centro de Supercomputación de Galicia.

447.000.000

447.000.000

Sociedad para el Desarrollo Comarcal de Galicia.

651.000.000

651.000.000

Galioil, S. A.

87.000.000

87.000.000

Instituto Gallego de Medicina Técnica, S. A.

3.163.000.000

3.163.000.000

Galicia Calidad, S. A.

160.000.000

160.000.000

S. A. para el Desarrollo Industrial de Galicia.

1.133.000.000

1.133.000.000

Gestión Energética de Galicia, S. A.

294.000.000

294.000.000

Centro Europeo de Empresas e Innovación de Galicia, S. A.

111.000.000

111.000.000

Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, S. A.

26.444.000.000

26.444.000.000

  Total.

60.817.000.000

60.817.000.000

Dos. Presupuesto de los restantes entes públicos. Los estados de gastos e ingresos de los entes públicos a que se refiere el apartado c) del artículo 1 alcanzan un total de 34.900.000.000 de pesetas, desglosado como sigue:

Entidades públicas

Ingresos

Pesetas

Gastos

Pesetas

Compañía de Radio-Televisión de Galicia y sociedades.

14.950.000.000

14.950.000.000

Instituto Gallego de Promoción Económica.

11.071.000.000

11.071.000.000

Fundación Pública Hospital de Verín.

1.423.000.000

1.423.000.000

Puertos de Galicia.

4.515.000.000

4.515.000.000

Obras y Servicios Hidráulicos.

270.000.000

270.000.000

Consejo Económico y Social.

132.000.000

132.000.000

Fundación Instituto Gallego de Oftalmología.

312.000.000

312.000.000

Fundación Hospital C. Virxe da Xunqueira.

899.000.000

899.000.000

Fundación Hospital C. A Barbanza.

1.328.000.000

1.328.000.000

  Total.

34.900.000.000

34.900.000.000

CAPÍTULO II
De las modificaciones presupuestarias
Artículo 4. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia y con validez exclusiva para 1998 se atribuyen al Consejero de Economía y Hacienda competencias específicas para llevar a cabo las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Para incorporar al Presupuesto de 1998 los créditos de ejercicios anteriores que correspondan a actuaciones financiadas o cofinanciadas por la Unión Europea.

b) Para generar crédito por el importe que corresponda a la mayor recaudación de las tasas y precios públicos y privados respecto a las previsiones que inicialmente se establecen para las distintas Consejerías en anexo a la presente Ley, siempre que quede garantizado el necesario equilibrio económico-financiero de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.

c) Para generar crédito en el programa 531B, «Imprevistos y funciones no clasificadas», por un importe igual a la diferencia que pueda existir entre la liquidación definitiva del porcentaje de participación en los ingresos del Estado para 1997 y la estimada en el estado de ingresos de 1998 para dicho concepto.

d) Para generar crédito, cuando sea necesario, en la aplicación presupuestaria correspondiente, por cuantía igual al importe de las compensaciones económicas a favor de la Comunidad Autónoma derivadas de pólizas suscritas con compañías de seguros.

e) Para incorporar al crédito 11.03.212A.481.1 (Risga), del Presupuesto de 1998, el crédito 11.02.212A.481.1 de 1997, destinado a la renta de integración social de Galicia en la parte que no hubiese alcanzado la fase «O» en contabilidad.

f) Para ampliar hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo cumplimento de las formalidades legalmente establecidas, los créditos incluidos en los Presupuestos de la Administración General de la Comunidad Autónoma, en los de los organismos autónomos o en los de otros entes públicos que se enumeran a continuación:

1. Los destinados al pago de las obligaciones derivadas de quiebras de operaciones de crédito avaladas por la Comunidad Autónoma, dando cuenta al Parlamento en el plazo de un mes. Cuando se trate de un organismo autónomo o de una sociedad pública, la ampliación se materializará a través de la sección presupuestaria a que figuren adscritos.

2. Los destinados a satisfacer las cantidades que han de percibir los liquidadores de los distritos hipotecarios en concepto de indemnizaciones y compensaciones de los gastos originados por la recaudación y gestión de autoliquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y por la recaudación y práctica de las liquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

3. Los créditos destinados al pago de los premios de cobranza y participaciones en función de la recaudación de ventas y restantes créditos de viviendas, solares, locales y edificaciones complementarias correspondientes al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, así como los referentes a los trabajos de facturación y apoyo a la gestión del patrimonio inmobiliario de dicho Instituto, que se establezcan de acuerdo con las cifras recaudadas en el período voluntario.

4. Los destinados al pago de los premios de cobranza de tributos y demás ingresos de derecho público de la Comunidad Autónoma.

5. Las obligaciones de carácter periódico contraídas en el exterior y que hayan de ser pagadas en divisas, por la diferencia existente entre el precio de las divisas previsto y el coste real de las mismas en el momento del pago.

6. Los créditos que sean necesarios en los programas de gasto de los organismos autónomos y de los entes públicos para reflejar las repercusiones que tengan en los mismos las modificaciones de los créditos que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

7. Los créditos de transferencias a favor de la Comunidad Autónoma que figuren en los Presupuestos de gastos de los organismos autónomos hasta el importe de los remanentes de la Tesorería que resulten como consecuencia de su gestión.

g) Con relación al Presupuesto del Servicio Gallego de Salud, para generar o minorar créditos en el Presupuesto del Servicio Gallego de Salud por un importe igual a la diferencia que pueda resultar entre las previsiones iniciales de transferencias procedentes del INSALUD y las que efectivamente se liquiden.

h) Para introducir en los estados de gastos las modificaciones precisas para adecuar los créditos afectados por transferencias finalistas de cualquier procedencia. En el supuesto de que las obligaciones reconocidas hasta ese momento hubiesen superado el importe real de la transferencia, su financiación se realizará mediante las oportunas minoraciones en otros créditos, preferentemente de operaciones corrientes, de la sección de que se trate.

Artículo 5. Vinculación de créditos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 11/1992, de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, se consideran vinculantes, con el grado de desagregación que a continuación se indica, los siguientes créditos:

130.02, «Plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad».

202, «Arrendamiento de edificios y otras construcciones».

220.03, «Diario Oficial de Galicia».

223.08, «Transporte escolar».

226.1, «Atenciones protocolarias y representativas».

226.02, «Publicidad y propaganda».

226.06, «Reuniones y conferencias». 226.09, «Otros».

226.13, «Gastos de funcionamiento de Tribunales de oposiciones y de pruebas selectivas».

Las transferencias a que se refiere el artículo 67 de la Ley 11/1992, de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, cuando afecten a los créditos anteriores, habrán de ser autorizadas por el Consejero de Economía y Hacienda.

Artículo 6. Créditos ampliables.

Durante el año 1998 no tendrán la condición de ampliables los créditos destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas a los que se refiere el artículo 64.1.f) de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

Artículo 7. Limitaciones a las transferencias de crédito.

1. Con independencia de las limitaciones a que se refiere el artículo 68.1 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, y sin perjuicio de lo previsto en el punto 3 del citado artículo, durante el año 1998 no podrán tramitarse expedientes de transferencias de crédito que afecten a los capítulos VI y VII cuando de los mismos se derive incremento del gasto corriente. Esta restricción no será de aplicación a los incrementos del capítulo I que puedan originarse por el proceso de regularización, actualmente en marcha, derivada del acuerdo sobre materias de función pública suscrito entre la Junta de Galicia y las organizaciones sindicales el 14 de julio de 1994, al que se dio publicidad por Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 27 de septiembre del mismo año.

2. Por lo que se refiere a las secciones 07, «Educación y Ordenación Universitaria», 11, «Sanidad y Servicios Sociales», y 14, «Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud», y respecto a los créditos destinados a las prestaciones sociales, la limitación indicada en el punto anterior únicamente será de aplicación una vez superado el 10 por 100 de las dotaciones iniciales de los capítulos VI y VII. El mencionado porcentaje será del 15 por 100 para el Servicio Gallego de Salud.

En caso de que las transferencias realizadas bajo este supuesto incrementasen créditos del capítulo I destinados a la celebración de contratos de duración determinada previstos en el Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, cuando la modalidad de contratación fuese la de realización de obra o servicio prevista en la letra a) del artículo 1 de la citada disposición, será necesaria la existencia de informe previo y favorable de la Dirección General de la Función Pública sobre la adecuación de la modalidad de contratación que se pretende.

3. Con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1998 no podrán realizarse transferencias de crédito que incrementen los autorizados inicialmente en las siguientes aplicaciones presupuestarias:

226.2, «Publicidad y propaganda».

227.06, «Estudios y trabajos técnicos».

Artículo 8. Adecuación de créditos.

A fin de garantizar el equilibrio económico-financiero en la ejecución del Presupuesto para 1998, los créditos incluidos en los estados de gastos experimentarán los ajustes necesarios para acomodar su importe al de los recursos, en la medida en que estos últimos difieran de los inicialmente previstos en los Presupuestos de ingresos de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos.

El Consejo de la Junta adoptará, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, los acuerdos de no disponibilidad de crédito que sean precisos para dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior.

Las modificaciones que pudiesen efectuarse en virtud de lo dispuesto en este artículo serán comunicadas a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos dentro del plazo de treinta días desde su autorización.

TÍTULO II
De los gastos de personal
CAPÍTULO I
Retribuciones del personal
Artículo 9. Bases de la actividad económica en materia de gastos de personal.

Uno. Las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma no podrán experimentar en 1998 un incremento global superior al 2,1 por 100 con respecto a las establecidas en el ejercicio de 1997, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a su antigüedad.

Dos. Los acuerdos, Convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos habrán de ajustarse a lo establecido en este artículo, resultando inaplicables en caso contrario.

Tres. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de sus objetivos.

Cuatro. El presente artículo se aplicará al personal al servicio de:

a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia para el Parlamento.

b) La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

c) Las Universidades de Galicia.

d) Las fundaciones públicas constituidas por la Comunidad Autónoma para la gestión de centros de su red hospitalaria.

e) Las restantes sociedades públicas autonómicas a que se refiere el artículo 12 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

Artículo 10. Criterios retributivos aplicables al personal al servicio de la Comunidad Autónoma no sometido a legislación laboral.

a) Las retribuciones básicas y las complementarias de carácter fijo y periódico experimentarán un incremento del 2,1 por 100 con respecto a las establecidas en el ejercicio de 1997, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias, en su caso, experimentará, asimismo, un incremento del 2,1 por 100 con respecto al del ejercicio de 1997, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para aquél y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios y las demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la presente Ley.

d) Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa específica.

Las prestaciones familiares establecidas por la normativa específica del Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia, extensiva, preceptivamente, a determinados funcionarios de la Comunidad Autónoma, se liquidarán a los beneficiarios con arreglo a lo que determinen las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra disposición que las regule.

Artículo 11. Criterios retributivos en materia de personal laboral.

La masa salarial del personal laboral de los entes y organismos que se indican en el número cuatro del artículo 9 no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2,1 por 100 respecto a la correspondiente a 1997, sin perjuicio de lo que pudiese derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de la presente Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 1997 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías sobre las que emitió informe favorable la Consejería de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o los suplidos por gastos que tuviese que realizar el trabajador.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales del personal laboral y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que correspondan a la variación de tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1998 habrá de satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del pertinente acuerdo y todas las que se produzcan a lo largo del ejercicio, salvo las que corresponde devengar a dicho personal en el citado año por el concepto de antigüedad.

Las indemnizaciones o los suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 12. Retribuciones de los altos cargos.

Uno. Las retribuciones totales y exclusivas, incluidas las pagas extraordinarias, de los altos cargos se fijan para el año 1998 en las siguientes cuantías, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiese corresponderles con arreglo a la normativa vigente:

Presidente: 11.589.528 pesetas.

Consejeros: 9.543.672 pesetas.

Secretarios generales, Directores generales y asimilados: 7.597.992 pesetas.

Dos. Las retribuciones de los miembros del Consejo de Cuentas de Galicia serán las establecidas en el punto uno del presente artículo para los Consejeros, salvo las correspondientes al Consejero Mayor, que se fijarán para 1998 en 10.156.272 pesetas.

Tres. Las retribuciones totales de los altos cargos del Consejo Consultivo de Galicia, incluidas las pagas extraordinarias, quedan establecidas para el año 1998 en las siguientes cuantías:

Presidente: 10.156.272 pesetas.

Consejeros: 9.543.672 pesetas.

Cuatro. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores generales de las sociedades públicas a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia serán autorizadas por el Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta del titular de la Consejeria a que se encuentren adscritos, aunque en ningún caso podrán experimentar incrementos superiores al 2,1 por 100 con respecto a las percibidas en 1997.

Artículo 13. Complemento personal.

Los funcionarios de carrera designados para ocupar puestos incluidos en los anexos de personal de los Presupuestos de la Administración General y de sus organismos autónomos que den lugar a la consideración de alto cargo y que en el momento de su nombramiento mantuviesen una relación de servicio permanente, no contractual, con alguna Administración Pública no podrán percibir retribuciones inferiores a las que tenían asignadas en el puesto de procedencia.

Cuando se produzca esa circunstancia, el personal indicado tendrá derecho a percibir un complemento personal equivalente a la diferencia entre la totalidad de los conceptos retributivos, básicos y complementarios, del puesto de origen, con exclusión de las gratificaciones por servicios extraordinarios, en cómputo anual, y las retribuciones del mismo carácter que le corresponda por el puesto que ocupe en la Administración autonómica gallega.

El complemento indicado, que se percibirá hasta el momento del cese en el cargo, se actualizará en el mismo porcentaje que corresponda al incremento retributivo atribuido, en su caso, con carácter general en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.

El reconocimiento del derecho a la percepción de este complemento será realizado, en cada caso, por la Dirección General de la Función Pública.

Artículo 14. Retribuciones de los Delegados provinciales y territoriales de las Consejerías.

Las retribuciones de los Delegados provinciales y territoriales de las Consejerías para 1998 serán idénticas en su cuantía a las de los Subdirectores generales.

Tendrán derecho a percibir los trienios que pudiesen tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Artículo 15. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia.

Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la presente Ley, las retribuciones que percibirán en el año 1998 los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988 que desempeñan puestos de trabajo para los que el Gobierno de la Comunidad aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, serán las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en el que se encuentre clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo

Sueldo

Pesetas

Trienios

Pesetas

A

B

C

D

E

1.862.760

1.580.976

1.178.508

  963.636

  879.720

71.532

57.228

42.948

28.680

21.504

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios, y que se devengarán con arreglo a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1989. Cuando los funcionarios prestasen una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel Pesetas
30 1.635.684
29 1.467.192
28 1.405.476
27 1.343.760
26 1.178.880
25 1.045.932
24   984.216
23   922.536
22   860.796
21   799.200
20   742.392
19   704.448
18   666.540
17   628.608
16   590.736
15   552.804
14   514.908
13   476.976
12   439.044
11   401.172
10   363.252

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada en los casos en que así proceda, con arreglo a la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 2,1 por 100 con respecto a la aprobada para el ejercicio de 1997, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10 de la presente Ley.

e) El complemento de productividad que, en su caso, se destine a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, en los términos establecidos en el artículo 64.3.c) de la Ley 4/1988, de 26 de mayo.

El complemento de productividad se concederá de acuerdo con criterios objetivos que apruebe el Consejo de la Junta de Galicia, a propuesta de las Consejerías de la Presidencia y Administración Pública, y de Economía y Hacienda. Los complementos de productividad deben hacerse públicos en los centros de trabajo.

Las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un periodo de tiempo no originarán tipo alguno de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios que concederá el Consejo de la Junta a propuesta de la Consejería correspondiente y dentro de los créditos asignados a tal fin.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía, ni periódicas en su devengo.

g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1989.

Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1998, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Incluso en caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de las retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

Dos. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988 percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidos los que están vinculados a la condición de funcionario de carrera.

Tres. El complemento de productividad podrá atribuirse, en su caso, a los funcionarios interinos a que se refiere el punto anterior, así como a los funcionarios eventuales y a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

Artículo 16. Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud.

Uno. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 15.uno,a), b) y c), de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda.dos de dicho Real Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino se satisfaga en catorce mensualidades.

El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos, complemento de atención continuada y complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad que, en su caso, correspondan al referido personal experimentará el incremento del 2,1 por 100 respecto al importe aprobado para el ejercicio de 1997.

La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres.c), en la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987 y en las demás normas dictadas para su desarrollo.

Dos. Las retribuciones del restante personal estatutario, funcionario y laboral de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud experimentarán el incremento previsto en el artículo 9.uno de la presente Ley.

CAPÍTULO II
Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo
Artículo 17. Prohibición de ingresos atípicos.

Durante el año 1998, los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, a excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna en los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aunque estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

Artículo 18. Otras normas comunes.

Uno. Cuando las retribuciones percibidas en el año 1997 no se correspondiesen con las establecidas con carácter general en el título II de la Ley 11/1996 y no sean de aplicación las establecidas en el mismo título de la presente Ley, experimentarán en 1998 un incremento del 2,1 por 100 sobre las percibidas en el año anterior.

Dos. En la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, en los casos de adscripción durante 1998 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo a que se adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa oportuna asimilación que autorice la Consejería de la Presidencia y Administración Pública a propuesta de las Consejerías interesadas.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Consejería de la Presidencia y Administración Pública podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario. La Consejería de la Presidencia y Administración Pública comunicará estas autorizaciones a la Consejería de Economía y Hacienda para su conocimiento.

Tres. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Cuatro. Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos, a efectos del cálculo de anticipos reintegrables a los funcionarios, se entenderán hechas a las retribuciones básicas y complementarias que perciban los mismos en sus importes líquidos.

Artículo 19. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

Uno. Durante el año 1998 será preciso informe favorable conjunto de las Consejerías de Economía y Hacienda, y de la Presidencia y Administración Pública, para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:

a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia para el Parlamento.

b) La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

c) Las Universidades de Galicia.

d) Las fundaciones públicas constituidas por la Comunidad Autónoma para la gestión de centros de su red hospitalaria.

e) Las restantes sociedades públicas autonómicas a que se refiere el artículo 12 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

Dos. Con carácter previo a las negociaciones de Convenios o acuerdos colectivos que se celebren en 1998, habrá de solicitarse de la Consejería de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, acompañando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas durante 1997.

Cuando se trate de personal no sujeto a Convenio Colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, habrán de comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 1997.

Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación bastará con la emisión del informe a que se refiere el punto uno del presente artículo.

Tres. A efectos de los puntos anteriores, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:

a) Firma de Convenios Colectivos suscritos por los organismos señalados en el punto uno anterior, así como sus revisiones, y las adhesiones o extensiones a los mismos.

b) Aplicación de Convenios Colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones, y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante Convenio Colectivo.

d) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

Cuatro. A fin de emitir el informe señalado en el punto uno de este artículo, las Consejerías, organismos y entes remitirán a las Consejerías de Economía y Hacienda, y de la Presidencia y Administración Pública, el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en caso de los Convenios Colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

Cinco. El señalado informe será cumplimentado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1998 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la presente Ley.

Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1998 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 20. Relaciones de puestos de trabajo.

Las relaciones de puestos de trabajo vigentes a 1 de enero de 1998 serán objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a las previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de la presente Ley.

Artículo 21. Personal de alta dirección de los organismos autónomos y de las sociedades públicas de la Comunidad Autónoma.

En los contratos laborales del personal de alta dirección de las entidades a que se refiere este artículo no podrán fijarse indemnizaciones, en razón de la extinción de la relación jurídica con la entidad correspondiente, de cuantía superior a la fijada en la legislación reguladora de esta relación laboral de carácter especial.

Excepcionalmente, el Consejo de la Junta podrá autorizar la inclusión de cláusulas indemnizatorias que garanticen hasta un 15 por 100 de las retribuciones que se percibirían desde la extinción anticipada de la relación laboral hasta el término inicialmente previsto como duración del contrato.

En cualquier caso, cuando la extinción de la relación laboral tuviese lugar dentro de los últimos doce meses de vigencia del vínculo contractual, la única indemnización aplicable será la prevista en el párrafo primero de este artículo.

Artículo 22. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. Con cargo a los respectivos créditos para inversiones, las Consejerías y organismos autónomos únicamente podrán formalizar contrataciones de personal, de carácter temporal, en los siguientes casos:

Contratación de personal para la dirección de obras de inversiones, así como para la redacción de proyectos y liquidación de obras, siempre que no puedan ser ejecutadas por personal fijo.

Contratación de personal en régimen laboral, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

c) Que por la naturaleza de las obras o servicios no puedan ser ejecutados por personal fijo.

Dos. Los contratos tendrán que formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, y con arreglo a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudiesen derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, según el artículo 122 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que sobrepasen dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevén en el artículo 58 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia o en esta propia Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1998.

Cuatro. El servicio jurídico de la Consejería, organismo o entidad emitirá informe sobre los contratos, con carácter previo a su formalización, y, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

Cinco. La realización de los contratos regulados en este artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 a 117 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

Artículo 23. Oferta de empleo público para 1998.

Uno El Consejo de la Junta podrá autorizar, a propuesta de la Consejería de la Presidencia y Administración Pública, o, en su caso, de las Consejerías competentes en la materia, y con el informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, la convocatoria de plazas vacantes que se considere que puedan afectar al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, y que se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios, siempre que el número de plazas de nuevo ingreso sea inferior al 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos. A estos efectos, se considerarán efectivos aquellos que vengan desempeñando su actividad en servicios que tienen carácter permanente en la Comunidad Autónoma. A este fin, se realizarán las adecuaciones en los presupuestos que resulten precisas y siempre con arreglo a lo previsto en el artículo 8 de la presente Ley.

Dos. La restricción sobre el número de plazas indicada en el punto anterior no será de aplicación a las relativas al personal adscrito a centros de enseñanza, sanitarios y de servicios sociales, que se ajustarán en todo caso a los efectivos dotados presupuestariamente.

Tres. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, podrán convocarse los puestos o plazas que, estando presupuestariamente dotados e incluidos en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, catálogos o plantillas, se encuentren desempeñados interina o temporalmente.

Cuatro. Durante 1998 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal ni al nombramiento de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización conjunta de las Consejerías de la Presidencia y Administración Pública, y de Economía y Hacienda. No será necesaria esta autorización para las contrataciones de personal docente, de personal que presta servicios en instituciones sanitarias dependientes del Servicio Gallego de Salud y de personal laboral de centros y residencias de servicios sociales, que adecuándose estrictamente a las necesidades del servicio tendrán como límite máximo las previsiones presupuestarias que se establecen al efecto.

Asimismo, y siempre dentro de las limitaciones presupuestarias previstas, no requerirán autorización previa las contrataciones para sustituciones del personal que resulten imprescindibles para el buen funcionamiento de los servicios.

Cinco. En todo caso, en materia de oferta de empleo público se tendrán en cuenta los criterios establecidos en la normativa básica estatal.

Artículo 24. Autorización de los costes de personal de las Universidades de Galicia.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, se autorizan para el año 1998 los costes de personal funcionario, docente y no docente, de las Universidades de competencia de la Administración Autonómica, por los importes que se indican a continuación:

Universidad Personal funcionario docente Personal funcionario no docente
Santiago de Compostela. 4.622.247.644 1.155.469.565
A Coruña. 3.278.529.192   922.619.542
Vigo. 3.471.000.000 1.057.000.000

Dos. Las Universidades de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma ampliarán sus créditos del capítulo I en función de la distribución que del crédito 07.05.322C.440.0 realice la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria, en cuyo caso no será de aplicación lo contenido en el artículo 55.1 de la citada Ley Orgánica de Reforma Universitaria.

TÍTULO III
De las operaciones de endeudamiento y garantía
CAPÍTULO I
Operaciones de crédito
Artículo 25. Operaciones de endeudamiento a plazo superior a un año.

Uno. Con arreglo a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, la variación de la posición neta deudora de la Comunidad Autónoma al final del ejercicio de 1998 no podrá exceder de 21.000.000.000 de pesetas.

Dos. Se autoriza al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo a concertar con entidades financieras préstamos hipotecarios subrogables con destino a la financiación de actuaciones en materia de vivienda y suelo, no pudiendo establecerse ningún tipo de cláusula de la que se derive responsabilidad por parte del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo una vez realizada la subrogación.

El importe de los créditos hipotecarios vivos en 1998 no podrá superar en ningún caso los 4.000.000.000 de pesetas.

Para su instrumentación será preciso informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.

Tres. Trimestralmente se informará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos de las operaciones realizadas dentro del programa de endeudamiento de la Junta para el ejercicio.

Artículo 26. Deuda de la tesorería.

El Consejo de la Junta, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá concertar o emitir operaciones de deuda de tesorería, durante el ejercicio de 1998, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, hasta un importe que no supere el 15 por 100 de la consignación que figura en los presupuestos como ingresos corrientes incondicionados.

Artículo 27. Endeudamiento de los organismos autónomos y sociedades públicas.

Uno. Durante el ejercicio de 1998 los organismos autónomos y sociedades públicas de la Comunidad Autónoma podrán concertar operaciones para atender a necesidades transitorias de tesorería, con plazo de reembolso no superior a un año, con un límite máximo del 10 por 100 de su previsión inicial de ingresos corrientes o de explotación. La superación de este límite habrá de ser autorizada por el Consejero de Economía y Hacienda.

Dos. En ningún caso podrán concertarse sin autorización previa del Consejero de Economía y Hacienda operaciones que impliquen la superación de la variación de pasivos establecida en los presupuestos iniciales de los organismos autónomos y sociedades públicas de la Comunidad Autónoma.

De estas autorizaciones se dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento.

Tres. En todo caso, las disposiciones de las operaciones financieras previstas en este artículo habrán de ser comunicadas a la Consejería de Economía y Hacienda en el plazo máximo de un mes.

CAPÍTULO II
Afianzamiento por aval
Artículo 28. Avales.

Con carácter general y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, el importe máximo de los avales que podrán ser concedidos por la Junta de Galicia durante el año 1998 será de 2.000.000.000 de pesetas.

Con independencia de esa cantidad, el IGAPE podrá conceder avales en cuantía que no supere en ningún momento un saldo efectivo vigente de 25.000.000.000 de pesetas.

No obstante, por acuerdo de la Comisión Delegada de la Junta de Galicia para Asuntos Económicos, podrá autorizarse la ampliación de la cantidad fijada para el IGAPE hasta un importe igual al no utilizado por la Junta, sin que en ningún caso el saldo efectivo vigente del conjunto de los avales que por este artículo se autorizan pueda superar la cifra de 27.000.000.000 de pesetas.

Artículo 29. Información al Parlamento.

El Gobierno remitirá trimestralmente al Parlamento la información necesaria para conocer la lista de avales amortizados, la lista de pagos efectuados por fallidos, la lista de importes recuperados y el riesgo acumulado. Esta información se dará para todos los avales que se concedan desde la Administración de la Junta de Galicia o de sus organismos autónomos y entes públicos.

TÍTULO IV
Normas tributarias
CAPÍTULO ÚNICO
Tributos propios
Artículo 30. Tasas.

Uno. Se elevan los tipos de las tasas de cuantía fija establecidas en el Decreto Legislativo 1/1992, de 11 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de las bases contenidas en el capítulo III del título II de la Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de Tasas, Precios y Exacciones Reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, y demás normas que lo modifican, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente del 1,06 a las cuantías exigibles a la entrada en vigor de la presente Ley, exceptuando las tarifas que experimenten alguna modificación en la cuantía en el número dos de este artículo; este coeficiente será de aplicación a las cuantías que con carácter mínimo o máximo se establecen en todo tipo de tarifas, tanto de tasas de cuantía fija como variable.

El resultado de la aplicación del anterior coeficiente se obtendrá teniendo en cuenta la siguiente norma de redondeo: Se redondean al 5 las comprendidas entre el 1 y el 5, y al 0 las comprendidas entre el 6 y el 9, con el aumento en este último supuesto de una cantidad en la cifra de las decenas. Cuando el resultado sea inferior a 20 pesetas no se redondeará; tampoco se producirá ese redondeo cuando se trate de tarifas fijadas en función de algún tipo de unidad y exista un máximo fijado en ella y se obtenga un resultado inferior a 100 pesetas.

Se consideran tasas de cuantía fija cuando no están determinadas por un porcentaje sobre una base o ésta no se valora en unidades monetarias.

Se exceptúan del incremento establecido anteriormente aquellas tasas que se recaudan mediante efectos timbrados.

Dos. Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Legislativo 1/1992, en su redacción vigente:

1. Se modifica la redacción del apartado 08 del artículo 18, que queda redactado como sigue:

«08. Empresas operadoras, fabricantes, importadoras, distribuidoras, de servicios técnicos y sociedades mercantiles, explotadoras de salones.»

2. Se modifica la redacción del apartado 09 y la de su subapartado 01 del artículo 18, que quedan redactados como siguen:

«09. Salones recreativos o de juego.

1. Autorización de instalación: 12.965 pesetas.»

3. Se modifica el subapartado 02 del apartado 19 del artículo 18, que queda redactado como sigue:

«02. Patrón de tráfico interior y radiotelefonista usual restringido: 3.275 pesetas.»

4. Se añaden al apartado 19 del artículo 18 los siguientes subapartados:

«05. Patrón local de pesca: 5.000 pesetas.

06. Patrón costero polivalente: 6.000 pesetas.»

5. El apartado 20 del artículo 18 queda redactado como sigue:

«20. Expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas esta blecidas por la LOGSE:

Título

Tarifa normal

Pesetas

Farm. n.

1.a categ.

Pesetas

Farm. n.

2.a categ.

Pesetas

Bacharel. 6.765 3.385 0
Técnico. 2.765 1.385 0
Técnico superior. 6.765 3.385 0
Conservación y Restauración de Bienes Culturales. 6.765 3.385 0
Certificado aptitud ciclo superior del primer nivel de Enseñanzas Especializadas de Idiomas. 3.245 1.625

6. Se modifica la redacción del apartado 21 y la de su subapartado 01 del artículo 18, que quedan redactados de la siguiente forma:

«21. Inscripción para la realización de pruebas de aptitud para obtener los siguientes títulos o certificados:

1. Para el gobierno de embarcaciones de recreo:

Para el título de Patrón para Navegación Básica: 4.000 pesetas.

Para el título de Patrón de Embarcaciones de Recreo: 5.150 pesetas.

Para el título de Patrón de Yate: 7.210 pesetas. Para el título de Capitán de Yate: 8.755 pesetas.»

7. Se añade el siguiente texto al subapartado 04 del apartado 21 del artículo 18:

«Cuando las anteriores renovaciones tengan un periodo de validez de dos años: 1.060 pesetas.»

8. Se modifica el apartado 25 del artículo 18, que queda redactado como sigue:

«25. Inscripción en el Registro de Aguas: Primera inscripción:

a) Inscripción del titular y del aprovechamiento: 2.120 pesetas.

b) Inscripción de arrendamiento y/o gravamen: 2.120 pesetas.

Modificación de la primera inscripción: 1.060 pesetas.

Cambio de titular: 1.590 pesetas.

Otras modificaciones: 1.000 pesetas.»

9. Se añade el apartado 26 al artículo 18, con la siguiente redacción:

«26. Emisión de tarjetas correspondientes a los certificados profesionales de pesca:

1. Por expedición de las tarjetas acreditativas de las titulaciones: 5.000 pesetas.

2. Por renovación o emisión de duplicado de las tarjetas acreditativas de las titulaciones: 3.000 pesetas.»

10. Se añade el apartado 27 al artículo 18, con la siguiente redacción:

«27. Fotocopias compulsadas de expedientes en poder de la Administración:

a) Documentos:

Por cada folio: 12 pesetas.

Mínimo: 400 pesetas.

b) Planos:

Formato DIN A4: 30 pesetas.

Formato DIN A3: 45 pesetas.

Formato superior a DIN A3: 60 pesetas.

Mínimo: 400 pesetas.»

11. Se añade el apartado 28 al artículo 18, con la siguiente redacción:

«28. Diligenciado del Libro-Registro de Prácticas de las Escuelas de Navegación de Recreo: 10.000 pesetas.»

12. Se modifica el apartado 2 del artículo 19, al objeto de su adaptación al Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera, de 15 de septiembre de 1997, que queda redactado como sigue:

«2. En el supuesto de las tarifas 08 y 36 del artículo 23, constituye el hecho imponible la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia para preservar la salud pública y la sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuados por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible de la tarifa 08 del artículo 23 se catalogan de la siguiente forma:

a) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos-équidos y aves de corral.

b) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

d) El control y estampillado de las canales, vísceras y sobras destinadas al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible de la tarifa 36 del artículo 23 se catalogan de la siguiente manera:

Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.»

13. Se modifica el párrafo 3 del artículo 21, que queda como sigue:

«3. En la tarifa 27 de la modalidad actuaciones profesionales, será sujeto pasivo sustituto del contribuyente la empresa concesionaria del servicio de inspección técnica de vehículo.»

14. Se añade el párrafo 4 al artículo 21, al objeto de adecuarlo al Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera, de 15 de septiembre de 1997, con la siguiente redacción:

«4. Son sujetos pasivos obligados al pago, según la tarifa de que se trate, las siguientes personas o entidades:

1. En la tarifa 08 de la modalidad administrativo-facultativa:

a) En caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y sobras destinadas al consumo humano, los titulares de la explotación de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.

b) En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:

1. Las mismas personas determinadas en el párrafo anterior, cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

2. Las personas físicas o jurídicas titulares de la explotación de los establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

c) En las tasas relativas al control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas físicas o jurídicas titulares de la explotación de los citados establecimientos.

2. En la tarifa 36 de la modalidad administrativo-facultativa:

En las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de la explotación de los establecimientos, ya sean personas físicas o jurídicas, donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.

Los sujetos pasivos anteriores deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados que solicitasen la prestación del servicio o para los que se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos animales y sus productos descritos en el artículo 19.2, y procederán posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma, en la forma que reglamentariamente se establezca.

En caso de que el interesado, a su vez, adquiriese el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto de la tarifa 36 del artículo 23.

Se entenderá que son interesados no sólo las personas físicas o jurídicas que soliciten los mencionados servicios, sino también las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.

Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los Administradores de las sociedades y los Síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades para las que su inspección y control genera el devengo de las tarifas 08 y 36 del artículo 23.»

15. Se modifica la redacción del párrafo 2 del artículo 22, con la finalidad de adaptarla al Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera, de 15 de septiembre de 1997, que queda como sigue:

«2. La tasa que corresponde satisfacer por las tarifas 08 y 36 del artículo 23 se devengará en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado.

En la tarifa 08 del artículo 23, en caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada al inicio del proceso, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en las reglas de acumulación.»

16. Se añaden los subapartados 11 y 12 al apartado 01 del artículo 23, que quedan redactados como sigue:

«11. Diligenciado del cuadernillo de contratos relativos a la prestación de servicios en autotaxi iniciados en municipio distinto de aquél donde tengan su residencia: 2.500 pesetas.

12. Aprobación de revisión de tarifas en la explotación de estación de autobuses: 10.000 pesetas.»

17. Se suprimen los subapartados 01 y 02 del apartado 04 del artículo 23.

18. Se añade al subapartado 06 del apartado 04 del artículo 23 el supuesto de renovación de la anterior inscripción con la tarifa de 1.965 pesetas.

19. Se añade el subapartado 07 al apartado 04 del artículo 23, con la siguiente redacción:

«07. Homologación de cursos de capacitación para realizar tratamientos plaguicidas:

01. Curso nivel básico:

Homologación y autorización 1.er curso: 25.000 pesetas.

Autorización de cada curso: 20.000 pesetas.

02. Curso nivel cualificado:

Homologación y autorización: 50.000 pesetas.

Autorización de cada curso: 40.000 pesetas.

03. Curso niveles especiales:

Homologación y autorización 1.er curso 50.000 pesetas.

Autorización de cada curso: 50.000 pesetas.

04. Expedición de carnés de manipuladores de plaguicidas: 1.195 pesetas.

Renovación del carné anterior: 600 pesetas.

Convalidación para la obtención del carné de manipulador de plaguicidas: 1.640 pesetas.»

20. Se añaden los siguientes supuestos al subapartado 04 del apartado 07 del artículo 23:

«Certificado de transporte: 375 pesetas.

Comprobación de carga:

Équidos, bóvidos y similares: 16.955 pesetas.

Porcino, ovino, caprino y similares: 11.305 pesetas.

Aves, conejos, visones, colmenas y similares: 5.650 pesetas.»

21. Se añaden los subapartados 20, 21 y 22 al apartado 07 del artículo 23, con la siguiente redacción:

«20. Suministro de marcas y documentos de identificación del ganado:

Por cada acto administrativo de suministro: 100 pesetas.

Por cada marca y documento de identificación suministrado: 50 pesetas.

21. Gestión y suministro de marcas para recrotalización en caso de pérdidas o deterioros de los crotales bovinos, incluida la identificación de animales procedentes de terceros países:

Por cada acto administrativo: 300 pesetas.

Por cada crotal suministrado: 200 pesetas

22. Expedición de duplicados de documentos de identificación de ganado bovino por pérdidas, procedencia de otros países comunitarios y otras causas: 300 pesetas.»

22. Se modifica el apartado 08 del artículo 23, para su necesaria adecuación al Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera, de 15 de septiembre de 1997, que queda con la siguiente redacción:

«08. Inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes frescas y carnes de conejo y caza:

A) Cuota tributaria.

La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas a:

Sacrificio de animales.

Operaciones de despiece.

Control de almacenamiento.

No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista en las reglas de acumulación.

Las cuotas exigibles al sujeto pasivo por la realización de actividades de inspección y control de operaciones de sacrificio realizadas en mataderos se liquidarán en función del número de animales sacrificados.

Las cuotas exigibles por la realización de actividades de inspección y control de operaciones de despiece y almacenamiento se determinarán en función del número de toneladas sometidas a dichas operaciones. A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

01. Por las actuaciones conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», control documental de las operaciones realizadas y marcado sanitario de las canales, vísceras y sobras se aplicarán los siguientes tipos de gravamen por cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados correspondientes tanto a las actuaciones sanitarias como a las administrativas que les son inherentes.

 

 

Tipo de gravamen

Pesetas/animal

  a) Para ganado (clase de ganado): Bovino: 324
Mayor con más de 218 kg de peso por canal. 180
Menor con menos de 218 kg de peso por canal. 317
Solípedos-équidos.  
 Porcino y jabalíes:  
Comercial de 25 kg o más de peso por canal. 93
Lechones de menos de 25 kg de peso por canal. 36
 Ovino, caprino y otros rumiantes:  
Con más de 18 kg de peso por canal. 36
Entre 12 y 18 kg de peso por canal. 25
De menos de 12 kg de peso por canal. 12
  b) Para las aves de corral, conejos y caza menor (clase de animal):  
Para aves adultas pesadas, conejos y caza menor de pluma y pelo, con más de 5 kg de peso por canal. 2,9
Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, de engorde de entre 2,5 y 5 kg de peso por canal. 0,70
Para gallinas de reposición. 0,70

02. La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluidos el etiquetaje y marcado de piezas obtenidas de las canales, se fija en 216 pesetas por tonelada.

03. La cuota correspondiente al control e inspección de las operaciones de almacenamiento se exigirá desde el momento en que se establezcan dichas operaciones por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 96/43/CE, la cual se cifra igualmente en 216 pesetas por tonelada.

El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de carnes, ya sea en forma directa o indirecta.

B) Reglas relativas a la acumulación de cuotas.

Las cuotas tributarias devengadas en cada caso deberán acumularse cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, con arreglo a las siguientes reglas:

a) En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo:

a.1 La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.

a.2 Si la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibirá tasa alguna por estas dos últimas operaciones.

b) Cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece, y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.

c) En caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de almacenamiento.

Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, o, incluso, de las operaciones de despiece y almacenamiento, cuando la situación de los locales en que se desarrollen las mismas permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería preciso dedicar, por sí solo, a las operaciones de sacrificio.

C) Liquidación e ingreso.

El ingreso, en cada caso, se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo correspondiente, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

Los sujetos pasivos de las tasas las trasladarán cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes con arreglo a lo señalado en el apartado B) anterior.

Dichas liquidaciones habrán de ser registradas en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la autoridad sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que puedan determinarse al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.

En caso de que la inspección sanitaria de aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección ascenderá al 20 por 100 del total y se percibirá en dicha explotación.

Los titulares de la explotación de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, que no podrá superar la cifra de 484 pesetas por tonelada para los animales de abasto y 152 pesetas por tonelada para las aves de corral, conejos y caza menor. A tal efecto, podrá computarse la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada:

Unidades

Costes suplidos

máximos por auxiliares

ayudantes

(por unidad sacrificada)

Pesetas

De bovino mayor con más de 218 kg por canal. 125
De terneros con menos de 218 kg de peso por canal. 86
De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kg de peso por canal. 36
De lechones y jabalíes de menos de 25 kg de peso por canal. 10
De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg de peso por canal. 3,2
De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg de peso por canal. 7,3
De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg de peso por canal. 9
De cabrito lechal de menos de 12 kg de peso por canal. 3,2
De caprino de entre 12 y 18 kg de peso por canal. 7,3
De caprino mayor de más de 18 kg de peso por canal. 9
De ganado caballar. 70
De aves de corral, conejos y caza mayor. 0,25

Para la aplicación de estas deducciones se requerirá el previo reconocimiento de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.»

23. Se modifica la redacción del apartado 13 y de sus subapartados 02 y 03 del artículo 23, que quedan como sigue:

«13. Cadáveres, criaturas abortivas, miembros procedentes de amputaciones y restos cadavéricos:

02. Exhumación de un cadáver, criatura abortiva o miembros procedentes de amputaciones.

03. Exhumación de restos cadavéricos.»

24. Se modifica el apartado 29 del artículo 23, que queda con la siguiente redacción:

«29. Concesión en materia de aguas:

01. Concesión para abastecimiento de poblaciones o urbanización:

Con competencia: 15.000 pesetas.

Sin competencia: 10.000 pesetas.

02. Concesión para regadíos y usos agrarios: 10.000 pesetas.

03. Concesión para usos industriales para producción de energía eléctrica:

Uso privado: 9.000 pesetas.

Uso público: 15.000 pesetas.

04. Concesión para uso de las aguas dedicadas a finalidades exclusivamente mineras: 8.000 pesetas.

05. Concesión para usos industriales no incluidos en los puntos anteriores: 7.000 pesetas.

06. Concesión para usos recreativos: 8.000 pesetas.

07. Concesión para extracción de áridos: 8.000 pesetas.

08. Concesión para establecimientos de acui-cultura: 9.000 pesetas.

09. Concesión para navegación y transporte acuático: 7.000 pesetas.

10. Otras concesiones: 7.000 pesetas.

11. Autorización previa para tramitar o gravar la concesión de transmisión total o parcial de concesión: 5.000 pesetas.

12. Autorización de transferencia de conce-sión, modificación de las características de conce-sión, rehabilitación o revisión de la misma: 7.420 pesetas.

13. Concesión de modernización, rehabilitación o adaptación de aprovechamiento hidroeléctrico sin cambios en las características concesionales: 15.000 pesetas.

14. Concesión de modificación de las características de la concesión del aprovechamiento hidroeléctrico (sin ampliaciones de las características técnicas): 10.000 pesetas.

15. Concesión para ampliación de las características de las concesiones del aprovechamiento hidroeléctrico: 15.000 pesetas.

16. Otras autorizaciones relativas a la concesión: 5.300 pesetas.»

25. Se modifica el apartado 30 del artículo 23, que queda redactado como sigue:

«30. Autorización en materia de aguas:

01. De obras de defensa, encauzamiento y desvío de cauces, construcción de rampas y embarcaciones: 6.000 pesetas.

02. Obras de cubrición de cauces, construcción de puentes, pasarelas, cruces subterráneos de cauces: 6.000 pesetas.

03. Limpieza de cauces: 5.000 pesetas.

04. Construcción en zonas de policía: 6.000 pesetas.

05. Derivación de aguas de carácter temporal: 6.000 pesetas.

06. De cruces de líneas eléctricas y diversos servicios: 5.000 pesetas.

07. De permiso de investigación de aguas subterráneas: 5.000 pesetas.

08. De extracción de áridos: 6.000 pesetas.

09. De tala, siembra y plantaciones: 5.000 pesetas.

10. De navegación y flotación: 5.000 pesetas.

11. De vertido: 6.000 pesetas.

12. Ocupación temporal o invasión del cauce del río: 6.000 pesetas.

13. Construcción de un pozo: 5.000 pesetas.

14. Establecimiento de barcos de paso y embarcaciones: 6.000 pesetas.

15. Flotación fluvial para transporte de madera: 6.000 pesetas.

16. Para utilización de pastos en zona de DPH: 5.000 pesetas.

17. Para establecimientos de baños o zonas recreativas y deportivas: 6.000 pesetas.

18. Para acampada colectiva en zona de policía de cauces: 6.000 pesetas.

19. Autorización para limpiezas de canales, azudes y zona de agua embalsada de los aprovechamientos hidroeléctricos: 6.000 pesetas.

20. Otras autorizaciones: 5.000 pesetas.»

26. Se añade al apartado 32 del artículo 23 el supuesto de apeos con la misma tarifa.

27. Se añade el apartado 34 al artículo 23, con la siguiente redacción:

«34. Constitución e imposición de servidumbres:

01. Acueducto: 7.000 pesetas.

02. Saca de agua y bebedero: 7.000 pesetas.

03. Estribo de presa y de parada: 7.000 pesetas.

04. Paso: 7.000 pesetas.

05. Otras: 7.000 pesetas.»

28. Se añade el apartado 35 al artículo 23, con la siguiente redacción:

«35. Informes técnicos y otras actuaciones facultativas realizadas por el personal técnico al servicio del organismo autónomo Aguas de Galicia, cuando hayan de hacerse como consecuencia de las disposiciones en vigor o de los términos propios de las concesiones y autorizaciones otorgadas.

01. Fase de estudio e informe sin salida a campo:

Si no existe proyecto: 5.000 pesetas.

Si existe proyecto:

Para usos industriales e hidroeléctricos, sobre presupuesto: 0,02 por 100.

Mínimo: 10.000 pesetas.

Pozos: 5.000 pesetas.

Otros usos: 10.000 pesetas.

02. Fase de informe con salida a campo:

Si no existe proyecto: 10.000 pesetas.

Si existe proyecto:

Para usos industriales e hidroeléctricos, sobre presupuesto: 0,03 por 100.

Mínimo: 20.000 pesetas.

Pozos: 5.000 pesetas.

Otros usos: 20.000 pesetas.

Si es necesario salir más de un día, por cada día más: 18.000 pesetas.

Por foto: 400 pesetas.

Se entenderá por presupuesto la suma del presupuesto general incluido el margen industrial, de administración, honorarios facultativos e IVA.»

29. Se añade el apartado 36 al artículo 23, como consecuencia del Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera, de 15 de septiembre de 1997, que tendrá la siguiente redacción:

«36. Controles sanitarios respecto a determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos.

A) Cuota tributaria.

01. Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio, relacionados en la tarifa 08, y en sus carnes, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico-sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota de 216 pesetas por tonelada, resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas.

El importe de dicha tasa a percibir, y que asciende a 216 pesetas por tonelada, podrá cifrarse igualmente con referencia a los pesos medios a nivel nacional de las canales obtenidas del sacrificio de los animales de acuerdo con el siguiente cuadro, con indicación de la cuota por unidad:

Unidades

Cuota por unidad

Pesetas

  Bovino:  
Mayor con más de 18 kg de peso.por canal. 55
Menor con menos de 18 kg de peso por canal. 38
Solípedos-équidos. 32
  Porcinos y jabalíes:  
Comercial de 25 kg o mas de peso. 16
Lechones de menos de 25 kg de peso por canal. 4,2
  Ovino, caprino y otros rumiantes:  
Con más de 18 kg de peso por canal. 4
De menos de 12 kg de peso por canal. 3,2
Aves de corral, conejos y caza menor de pluma y pelo. 0,35

02. Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura, se percibirá una cuota de 16 pesetas por tonelada.

03. Por la investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos, se devengará una cuota de 3,2 pesetas por cada 1.000 litros de leche cruda utilizada como materia prima.

04. Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos, se percibirá una cuota de 3,2 pesetas por tonelada.

05. Por el control de determinadas sustancias y residuos en la miel, se percibirá una cuota de 3,2 pesetas por tonelada.

B) Liquidación e ingreso.

El ingreso se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo correspondiente, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

Los sujetos pasivos de la tasa la trasladarán cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes.

El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de carnes, ya sea de forma directa o indirecta.»

30. Se añade el apartado 37 al artículo 23, con la siguiente redacción:

«37. Autorización de servicios de prevención externos: 10.000 pesetas.»

31. Se añade el apartado 38 al artículo 23, con la siguiente redacción:

«38. Autorización a personas y entidades para realizar auditorías de prevención: 10.000 pesetas.»

32. Se añade el apartado 39 al artículo 23, con la siguiente redacción:

«39. Autorización a entidades formativas para impartir cursos de prevención de riesgos laborales de nivel intermedio y superior: 10.000 pesetas.»

33. Se añade el apartado 40 al artículo 23, con la siguiente redacción:

«40. Autorización de cursos de prevención de riesgos laborales de nivel intermedio y superior: 5.000 pesetas.»

34. Se modifican los subapartados 11, 12 y 13 del apartado 07 del artículo 24, que quedan con la redacción que sigue:

«11. Autorización e inscripción o modificación de la inscripción en el Registro de Instalaciones de Rayos X con Fines de Diagnóstico Médico: 5.990 pesetas.

12. Autorización e inscripción o renovación de la autorización en el Registro de Instaladores, Mantenedores, Reparadores de Instalación de Protección contra Incendios: 2.725 pesetas.

13. Autorización e inscripción o autorizaciones de modificaciones en las instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría: 15.900 pesetas.»

35. Se añade el subapartado 14 al apartado 07 del artículo 24, con la siguiente redacción:

«14. Renovación de autorizaciones de entidades habilitadas para impartir cursos sobre reglamentos de seguridad industrial. Sobre la tarifa consignada en el subapartado 07 se devengará el 50 por 100.»

36. Se modifica el subapartado 01 del apartado 36 del artículo 24 de la forma siguiente:

Donde dice: «Base de aplicación (capital de instalación o ampliación)», debe decir: «Base de aplicación (capital de instalación)».

37. Se añade el subapartado 06 al apartado 36 del artículo 24, con la siguiente redacción:

«06. Autorización de extracción de semilla de mejillón: 1.000 pesetas.»

38. Se modifica el subapartado 03 del apartado 37 del artículo 24, que queda redactado como sigue:

«03. Reconocimiento de régimen especial de producción eléctrica:

Hasta 10 MW: 40.000 pesetas.

De 10 a 15 MW: 80.000 pesetas.

De 15 a 50 MW: 160.000 pesetas.

De más de 50 MW: 250.000 pesetas.»

39. Se modifica la redacción del subapartado 04 del apartado 37 del artículo 24, que queda con la siguiente redacción:

«04. Cambio de titularidad. Reconocimiento del régimen especial de producción eléctrica: 30.000 pesetas.»

40. Se modifica el apartado 39 del artículo 24, que queda redactado como sigue:

«39. Talleres, tacógrafos y limitadores de velocidad:

01. Autorización e inscripción: 10.600 pesetas.

02. Renovación de la autorización e inscripción: sobre la tarifa anterior se devengará el 50 por 100 de la misma.»

41. Se modifica el apartado 40 del artículo 24, que queda con la redacción que sigue:

«40. Precinto de surtidores:

01. Autorización e inscripción: 10.600 pesetas.

02. Renovación de la autorización e inscripción: el 50 por 100 del subapartado 01 anterior.»

42. Se modifica el apartado 41 del artículo 24, que queda con la siguiente redacción:

«41. Informes de supervisión de proyectos en materia de aprovechamientos de aguas:

01. Fase de estudio e informe del proyecto antes del otorgamiento de la concesión:

Usos industriales e hidroeléctricos, sobre presupuesto: 0,02 por 100.

Otros usos, sobre presupuesto: 0,01 por 100.

Mínimo: 10.000 pesetas.

02. Fases posteriores al otorgamiento de la concesión (fases de construcción o explotación de las infraestructuras) con salida a campo:

Usos industriales e hidroeléctricos, sobre presupuesto: 0,03 por 100.

Otros usos, sobre presupuesto: 0,001 por 100.

Mínimo por día: 20.000 pesetas.

Por foto: 400 pesetas.

Se entenderá por presupuesto la suma del presupuesto general incluido el margen industrial, de administración, honorarios facultativos e IVA.»

43. Se modifica el apartado 42 del artículo 24, que queda con la siguiente redacción:

«42. Tramitación de expediente de concesión de aguas:

01. Visita de reconocimiento y control del aprovechamiento in situ como consecuencia de las disposiciones en vigor o de los términos propios de la concesión o autorización:

Una jornada: 20.000 pesetas.

Si es necesario salir más de un día, por cada día más: 18.000 pesetas.

Por foto: 400 pesetas.

02. Visita de reconocimiento para confrontar el proyecto in situ:

Una jornada: 20.000 pesetas.

Si es necesario salir más de un día, por cada día más: 18.000 pesetas.

Por foto: 400 pesetas.

03. Visita de reconocimiento para confrontar el proyecto, en caso de modificaciones del mismo in situ:

Una jornada: 20.000 pesetas.

Si es necesario salir más de un día, por cada día más: 18.000 pesetas.

Por foto: 400 pesetas.

04. Visita de reconocimiento final del aprovechamiento:

Usos hidroeléctricos e industriales: Una jornada: 25.000 pesetas.

Si es necesario salir más de un día, por cada día más: 20.000 pesetas.

Por foto: 400 pesetas.

Otros usos:

Si existe proyecto: 10.000 pesetas.

Si no existe proyecto: 15.000 pesetas.

Estas cantidades se incrementarán en un 5 por 100 del valor del presupuesto del proyecto, cuando éste no exceda de 5.000.000 de pesetas, y en un 10 por 100 sobre el exceso de 5.000.000 de pesetas.

05. Acta de adecuación del aprovechamiento de aguas a los condicionantes ambientales y/o hidrológicos de la concesión in situ:

Una jornada: 20.000 pesetas.

Si es necesario salir más de un día, por cada día más: 18.000 pesetas.

Por foto: 400 pesetas.

06. Emisión del acta previa a la puesta en funcionamiento: 5.300 pesetas.»

44. Se modifica el apartado 43 del artículo 24 y se añaden los siguientes subapartados:

«43. Legalización del aprovechamiento de aguas:

01. Concesión para abastecimiento de poblaciones o urbanización:

Con competencia: 16.000 pesetas.

Sin competencia: 11.000 pesetas.

02. Concesión para regadíos y usos agrarios: 11.000 pesetas.

03. Concesión para uso de las aguas dedicadas a finalidades exclusivamente mineras: 9.000 pesetas.

04. Concesión para usos recreativos: 9.000 pesetas.

05. Concesión para extracción de áridos: 9.000 pesetas.

06. Concesión para establecimientos de acuicultura: 9.000 pesetas.

07. Concesión para navegación y transporte acuático: 8.000 pesetas.

08. Otras concesiones: 8.000 pesetas.»

45. Se modifica el apartado 44 del artículo 24, que queda redactado como sigue:

«44. Reconocimiento de instalación de carácter parcial en caso de modificación de los aprovechamientos hidroeléctricos:

01. Mediciones de azud: 8.000 pesetas.

02. Mediciones de toma: 8.000 pesetas.

03. Mediciones de cauce o caudal: 8.000 pesetas.

04. Mediciones de cámara de carga: 8.000 pesetas.

05. Mediciones de tubería forzada: 8.000 pesetas.

06. Mediciones central hidroeléctrica: 8.000 pesetas.

07. Mediciones restituciones: 8.000 pesetas.

08. Comprobación de aparatos o compuertas: 8.000 pesetas.»

46. Se añade el apartado 46 al artículo 24, con la siguiente redacción:

«46. Actuaciones con respecto al registro de distribuidores al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas de carburantes y combustibles petrolíferos:

01. Inscripción:

Hasta 40.000 litros: 40.000 pesetas.

Cada 20.000 litros o fracción que exceda: 18.000 pesetas.

02. Cambio de titular: Sobre la tarifa consignada en el subapartado 01 se devengará el 50 por 100 de la tarifa.»

47. Se añade el apartado 47 al artículo 24, con la siguiente redacción:

«47. Autorizaciones para realizar comprobaciones de tensiones de paso y de contacto de instalaciones de poste a tierra 50.000 pesetas.»

48. Se añade el apartado 48 al artículo 24, con la redacción siguiente:

«48. Cambio de titularidad. Autorizaciones de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica: 50.000 pesetas.»

49. Se añade el apartado 49 al artículo 24, con la siguiente redacción:

«49. Reconocimiento y autorización de las escuelas de navegación de recreo: 20.000 pesetas.»

50. Se añade el apartado 50 al artículo 24, con la siguiente redacción:

«50. Reconocimiento y autorización de las escuelas de buceo: 20.000 pesetas.»

51. Se añade el apartado 05 al artículo 28, con la siguiente redacción:

«05. Venta del libro Diario de buceo: 5.000 pesetas.»

TÍTULO V
De la gestión presupuestaria
CAPÍTULO ÚNICO
De los procedimientos de gestión presupuestaria
Artículo 31. Identificación de los proyectos de inversión.

Las modificaciones de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos o variación de los existentes requerirán la asignación de un nuevo código por la intervención delegada de la Consejería correspondiente, previa tramitación de la oportuna modificación por el órgano competente según lo previsto en la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

Artículo 32. Aprobación de gastos por el Consejo de la Junta.

La tramitación de expedientes de gastos de los capítulos II y VI por cuantía igual o superior a 500.000.000 de pesetas requerirá autorización previa del Consejo de la Junta.

Una vez obtenida dicha autorización, la aprobación del gasto corresponderá al órgano de contratación.

Artículo 33. Gastos plurianuales.

Por acuerdo del Consejo de la Junta podrán adquirirse compromisos de gasto de carácter plurianual en la tramitación de expedientes que tengan alguna de las siguientes finalidades:

a) Adquisición de viviendas para la calificación de promoción pública.

b) Adquisición de terrenos para la construcción de viviendas de protección oficial.

c) Concesión de préstamos para la promoción de viviendas mediante convenios.

d) Ayudas económicas personales y para el apoyo financiero en viviendas sociales.

e) Concesión de subvenciones para subsidiación de intereses de préstamos para viviendas de protección oficial.

f) Contratos de seguros de gestión centralizada.

La Junta de Galicia dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos de todas las operaciones que se realicen al amparo de este epígrafe.

Artículo 34. Tramitación urgente de expedientes de obras.

Con carácter general se autoriza a los órganos de contratación la tramitación urgente, prevista en el artículo 72 de la Ley de Contratos de las Administraciones públicas, de expedientes de obras que no superen los 500.000.000 de pesetas.

A los efectos de lo establecido en este artículo son órganos de contratación de la Junta los establecidos en el artículo 72 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

Artículo 35. Revisiones de precios contenidos en conciertos o convenios.

Con carácter general las revisiones de precios que se establezcan en los conciertos o convenios que se celebren durante el año 1998 por la Administración General de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos o las entidades de derecho público contempladas en el artículo 12.1.b) de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, así como las revisiones de precios y tarifas de conciertos o convenios establecidos con anterioridad, no podrán superar el incremento del IPC gallego durante el ejercicio. En ese caso se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento en un plazo máximo de tres meses desde la toma del acuerdo correspondiente.

Artículo 36. Subvenciones y ayudas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

Uno. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, podrán concederse de forma directa ayudas o subvenciones en los siguientes casos:

a) Las que se deriven de convenios entre la Comunidad Autónoma y entes públicos o privados para la prestación de servicios públicos o para la adquisición de bienes de interés público, previa oportuna justificación razonada del órgano gestor, en las que no sea posible promover la concurrencia pública por la especificidad de las características que ha de cumplir la entidad o actividad destinataria de la subvención.

b) Las ayudas o subvenciones corrientes a las que por su objetivo de utilidad e interés social o cultural, o para promover la consecución de un fin público, no les sean de aplicación los principios de publicidad y concurrencia, siempre que su cuantía no supere el importe de 1.000.000 de pesetas por beneficiario y año y las concedidas por cada Consejería no excedan globalmente de 10.000.000 de pesetas en el ejercicio. Estos importes se elevarán a 3.000.000 y 40.000.000 de pesetas, respectivamente, para la sección 04, servicio 01, Secretaría General del Presidente.

Las que participando de la misma condición excedan de los límites cuantitativos anteriores habrán de ser concedidas por acuerdo motivado del Consejo, dando cuenta a la Comisión correspondiente del Parlamento de Galicia.

c) Excepcionalmente, las ayudas o subvenciones de capital, previa declaración por la Comisión Delegada de la Junta para Asuntos Económicos de su utilidad e interés social o de su carácter estratégico.

Los acuerdos de concesión habrán de ser adoptados por el Consejo de la Junta de Galicia, a propuesta de la Consejería competente por razón de la materia. De estos acuerdos se dará cuenta de forma singularizada al Parlamento de Galicia en un plazo de treinta días.

Dos. Sin perjuicio de la justificación o liquidación definitiva de las subvenciones a que se refiere el artículo 78 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia y del control y fiscalización posterior del gasto incurrido, así como de las funciones de inspección y control financiero pertinentes, podrán efectuarse pagos parciales o anticipos de pagos sobre la subvención o ayuda concedida, en los casos y con las condiciones siguientes:

A) Subvenciones corrientes:

Para aquellas que no superen el importe de 1.000.000 de pesetas podrá acordarse en el momento de la concesión un anticipo de pago de hasta un 80 por 100, y se librará el 20 por 100 restante en el momento de la completa justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad y demás condiciones para la que fue concedida.

En los demás casos, podrán acordarse pagos parciales a cuenta de la liquidación definitiva, a medida que el beneficiario justifique los gastos, hasta el porcentaje que establezca la norma reguladora de la convocatoria, que nunca será superior al 80 por 100 de la subvención concedida. No obstante, en aquellas que se concedan bajo los principios de publicidad y concurrencia a entidades sin ánimo de lucro, podrá autorizarse un anticipo del 10 por 100 de la subvención en el momento de la concesión, siempre que la orden de convocatoria así lo prevea y establezca los medios documentales de justificación provisional que hayan de aportar los beneficiarios.

Excepcionalmente, previa oportuna justificación, el Consejo de la Junta de Galicia podrá autorizar que la norma reguladora de la convocatoria prevea anticipos, en el momento de la concesión de la subvención, en un porcentaje superior al señalado.

B) Subvenciones de capital:

1. En aquellas que no excedan de 5.000.000 de pesetas podrán efectuarse pagos parciales a medida que el beneficiario justifique las inversiones efectuadas. Estos pagos no superarán el 80 por 100 de la subvención concedida, y el importe restante se librará en el momento de la completa justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad y demás condiciones para la que fue concedida.

2. Cuando el importe de las subvenciones supere la cifra de 5.000.000 de pesetas podrán efectuarse pagos parciales a cuenta de la liquidación siempre que concurran los requisitos y circunstancias siguientes:

a) Que el interesado lo solicite.

b) Que se justifiquen no sólo la inversión sino también los pagos efectuados hasta ese momento con cargo al proceso de inversión aprobado.

c) El importe que pueda satisfacerse por pagos parciales no podrá exceder en ningún caso de la anualidad prevista en cada ejercicio presupuestario de que se trate ni tampoco superar el 80 por 100 del total de la subvención concedida.

d) Para la concesión de pagos parciales será necesario que el beneficiario de la subvención acredite haber aplicado ya al proceso inversor recursos propios en la misma proporción que representa el pago parcial respecto a la subvención concedida.

e) Los pagos parciales quedan condicionados al resultado de la liquidación definitiva de la subvención y a estos efectos estarán garantizados con aval bancario o de entidad aseguradora que se considere suficiente y por tiempo indefinido. Este aval estará a disposición de la Consejería gestora y solamente podrá levantarse una vez que la subvención se liquide definitivamente de conformidad. Dicho aval garantizará el principal y los intereses calculados por el interés legal del dinero y por un plazo que medie entre la fecha de solicitud y el último día en que, con arreglo a las normas de concesión de la subvención, ésta haya de ser justificada.

Quedan exentos de este requisito los beneficiarios que se citan en el apartado C) del punto dos de este artículo.

3. Con carácter excepcional, y por resolución motivada de la Consejería correspondiente, podrá autorizarse un anticipo de hasta el 50 por 100 de la subvención en aquellos casos en que la inversión exija pagos inmediatos. Únicamente en el caso en que el anticipo no supere el importe de 5.000.000 de pesetas o corresponda a los beneficiarios que se citan en el apartado C) del punto dos de este artículo no serán exigibles las garantías previstas en el apartado e) anterior.

4. Respecto al Fondo de Cooperación Local se estará a lo dispuesto en su normativa reguladora.

C) De acuerdo con la naturaleza y régimen de las subvenciones concedidas con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma, quedan exentas de aportar los justificantes del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 79 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia:

a) Las libradas a favor de la Comunidad Autónoma y de sus sociedades públicas, así como de los órganos estatutarios de Galicia.

b) Las libradas a favor del Estado y de sus organismos autónomos, así como de los órganos constitucionales.

c) Las libradas a favor de las corporaciones locales y universidades.

d) Las becas y ayudas destinadas expresamente a financiar estudios en centros de formación públicos y privados, cuando las perciban directamente las personas individuales beneficiarias.

e) Las subvenciones o ayudas con cargo a los créditos presupuestarios correspondientes al artículo 48, «Familias e instituciones sin fines de lucro», y aquellas que no superen las 250.000 pesetas individualmente y se concedan con cargo al artículo 78, «Familias e instituciones sin fines de lucro».

f) Las subvenciones o ayudas que se concedan con cargo al artículo 77 del presupuesto de gastos, cuando no superen por beneficiario y ayuda el importe de 250.000 pesetas.

g) Las órdenes correspondientes de las Consejerías fijarán el plazo de presentación de solicitudes, que en ningún caso será inferior a veinte días hábiles.

Tres. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 del texto refundido de la Ley Genera presupuestaria aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, en los reglamentos (CEE) números 4042/1989 y 4253/1988, ahora integrados en el Reglamento (CEE) número 2080/1994, del Consejo, de 20 de julio de 1994 (instrumento financiero de orientación de la pesca, IFOP), y en las demás disposiciones de aplicación, corresponde en el ámbito de Galicia a la Intervención General de la Comunidad Autónoma la elaboración y ejecución de los planes de control sobre beneficiarios de ayudas financiadas total o parcialmente con los fondos comunitarios a que se refieren las citadas normas.

Artículo 37. Expedientes de dotación artística.

A la entrada en vigor de la presente Ley, el 70 por 100 de los créditos afectados a la realización de trabajos de dotación artística, en las aplicaciones pendientes a proyectos técnicos de obras nuevas del capítulo VI no financiados por el Fondo de Compensación Interterritorial o con fondos finalistas o procedentes de la Unión Europea, será objeto de retención y transferido seguidamente a la Consejería de Cultura, Comunicación Social y Turismo para la finalidad determinada en la Ley 12/1991, de 14 de noviembre, de Trabajos de Dotación Artística en las Obras Públicas y en los Caminos de Santiago de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La transferencia indicada tendrá carácter de «a cuenta» sobre la liquidación definitiva del porcentaje que de acuerdo con la Ley 12/1991 corresponde a los trabajos de dotación artística.

Disposición adicional primera. Transferencia de remanentes líquidos de tesorería.

Los organismos autónomos y sociedades públicas de carácter no mercantil de la Comunidad Autónoma transferirán al presupuesto de la Administración General de la Comunidad Autónoma el importe del remanente de tesorería no afectado resultante de la liquidación del anterior ejercicio presupuestario.

La Consejería de Economía y Hacienda podrá generar crédito con este importe en el programa 531B, «Imprevistos y funciones no clasificadas».

No obstante, y con la finalidad de evitar que se produzcan estos remanentes, la Consejería de Economía y Hacienda podrá limitar las transferencias de crédito a estas entidades en función de su nivel de ejecución presupuestaria, procediéndose en lo que respecta a recursos provenientes de la Unión Europea, del Fondo de Compensación Interterritorial o de subvenciones finalistas a transferir los fondos en la forma indicada en la disposición adicional primera de la Orden de 16 de julio de 1996 sobre desarrollo de la gestión presupuestaria de los ingresos procedentes de transferencias corrientes y de capital.

Disposición adicional segunda. Servicio Gallego de Salud. Transferencias de crédito.

Las limitaciones contenidas en los apartados b) y c) del artículo 68 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, se entenderán referidas, en el presupuesto del Servicio Gallego de Salud, al presupuesto individualizado de cada uno de los centros de gasto y no a los presupuestos totales.

Disposición adicional tercera. Sociedades públicas.

1. Se autoriza al Consejo de la Junta de Galicia, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, a aprobar los presupuestos de explotación y capital previstos en el artículo 83 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, de las sociedades públicas que se constituyan o entren en funcionamiento a lo largo del año 1998.

2. De la aprobación de los presupuestos de estas sociedades se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Galicia dentro del mes siguiente a su aprobación.

3. La Sociedad Pública de Inversiones comunicará mensualmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Galicia los planes económico-financieros que suscriba.

Disposición adicional cuarta. Complemento variable de la renta de integración social de Galicia.

Para el año 1998 la cuantía del complemento variable de la prestación económica de la renta de integración social de Galicia, en función del número de miembros del hogar, prevista en el artículo 12.2 de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, será la siguiente:

6.505 pesetas por el primer miembro adicional.

5.238 pesetas por el segundo miembro adicional.

3.959 pesetas por cada uno de los restantes miembros adicionales.

Disposición adicional quinta. Competencia para aprobar los criterios de distribución de determinados créditos.

Los criterios que se establezcan para la distribución de los créditos previstos en el estado de gastos de los presupuestos en el programa 05.06.811B.760.0 serán acordados por la Junta de Galicia previo análisis en la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento.

Disposición adicional sexta. Plan de crecimiento y empleo.

Los créditos del programa de gasto 799A, «Acciones del Plan de crecimiento y empleo», pendientes de distribución serán reasignados previos los acuerdos que en su caso se adopten entre la Junta de Galicia y los agentes económicos y sociales. En todo caso, la Junta remitirá al Parlamento de Galicia una propuesta de reasignación para debate y, si fuese procedente, aprobación en la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos.

Disposición adicional séptima. Canon de saneamiento.

Uno. Se modifica el punto 1 del artículo 35 de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Estará exento del canon de saneamiento el consumo o utilización del agua para usos domésticos en núcleos cuya población de derecho no supere los 2.000 habitantes. Este límite podrá ser variado anualmente en la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma.»

Dos. Se modifica la letra B) del punto 1 del artículo 40 de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración Hidráulica de Galicia, que queda establecida de la siguiente manera:

«B) Usos domésticos: 9 pesetas/m3

Tres. La exacción del canon de saneamiento a los usos domésticos del agua será exigible a partir del 1 de julio de 1998.

Disposición transitoria única. Retribuciones del personal contratado administrativo.

Las retribuciones del personal contratado administrativo a que hacía referencia la disposición transitoria tercera de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, en tanto no se concluya el proceso de extinción previsto en dicha Ley, experimentarán un incremento del 2,1 por 100 respecto a las establecidas en el año 1997.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para que efectúe en los presupuestos de la Comunidad Autónoma las adaptaciones técnicas que procedan como consecuencia de reorganizaciones administrativas, puesta en marcha de organismos autónomos o traspaso de competencias desde otras administraciones a fin de crear los programas, secciones, servicios y conceptos presupuestarios que sean necesarios y autorizar las transferencias de crédito correspondientes. Estas operaciones en ningún caso darán lugar a un incremento del gasto.

Se informará de todas ellas a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento dentro del mes en que se hubiesen producido.

Disposición final segunda.

El Consejo de la Junta dictará, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de cuanto se prevé en la presente Ley, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 7 de abril de 1998.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 68, de 9 de abril de 1998)

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ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 07/04/1998
  • Fecha de publicación: 09/01/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 09/04/1998
  • Publicada en el DOG núm. 68, de 9 de abril de 1998.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • arts. 35.1 y 40.1.b) de la Ley 8/1993, de 23 de junio (Ref. BOE-A-1993-21442).
    • arts. 18, 19, 21 a 24 y 28 de la Ley de tasas, texto articulado aprobado por Decreto Legislativo 1/1992, de 11 de abril (Ref. BOE-A-1992-22926).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1983-23788).
    • art. 13 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
Materias
  • Aguas
  • Función Pública
  • Galicia
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Saneamiento
  • Tasas

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