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Documento BOE-A-1999-8302

Resolución de 9 de marzo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en recurso gubernativo interpuesto por «Vídeo, Máquinas y Electrónica, Sociedad Anónima», frente a la negativa del Registrador mercantil VII de Madrid, don Manuel Villarroya Gil, a inscribir un acuerdo de modificación de objeto social.

Publicado en:
«BOE» núm. 88, de 13 de abril de 1999, páginas 13704 a 13705 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-8302

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Josep Vila Beltrán, en representación de «Vídeo, Máquinas y Electrónica, Sociedad Anónima», frente a la negativa del Registrador mercantil VII de Madrid, don Manuel Villarroya Gil, a inscribir un acuerdo de modificación de objeto social.

Hechos

I

Por escritura que autorizó el Notario de Terrassa don Ángel García Diz el día 2 de abril de 1997, se elevaron a públicos las decisiones adoptadas el 5 de marzo anterior, por el socio único de «Vídeo, Máquinas y Electrónica, Sociedad Anónima», entre las que figura la ampliación del objeto social con adición al artículo 2.º de los Estatutos sociales de nuevos epígrafes (letras J y K) que constan en la certificación incorporada a la referida escritura.

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos: Defecto subsanable: Falta la íntegra redacción del artículo modificado (artículo 158.1.3 del Reglamento del Registro Mercantil). En el plazo de dos meses, a contar de esta fecha, se puede interponer recurso gubernativo, de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 16 de abril de 1997. El Registrador. Sigue la firma.»

Se infiere del expediente, pues no resulta con la claridad deseable de la siguiente nota de calificación, que dicho documento fue nuevamente presentado junto con certificación expedida por don Josep Vila Beltrán, como Secretario del Consejo de Administración de la sociedad, con firma legitimada, en la que, a los efectos del artículo 158.1.3 del Reglamento del Registro Mercantil, se inserta la redacción completa del artículo 2.º de los Estatutos sociales, extendiéndose al pie de aquél nota, fechada el 12 de mayo de 1997, con igual encabezamiento y pie que la anterior, en la que se consignó como defecto el siguiente: «Defecto subsanable: La modificación de los Estatutos debe hacerse constar en escritura pública (artículo 158.1 del Reglamento del Registro Mercantil)».

III

Don Josep Vila Beltrán interpuso recurso gubernativo frente a la anterior calificación, alegando lo siguiente: Que se ha observado lo dispuesto en el artículo 158.1 del Reglamento del Registro Mercantil, pues la modificación de los Estatutos consta en escritura pública; que para complementar dicha escritura el recurrente, como Secretario del Consejo de Administración de la sociedad, ha expedido una certificación que en modo alguno contiene una modificación de los Estatutos y que, por tanto, no queda comprendida en el supuesto previsto en la norma reglamentaria; que la única finalidad que persigue el certificado es complementar la escritura calificada como defectuosa, transcribiendo literalmente el artículo modificado, no siendo necesario, por tanto, su elevación a pública; que a mayor abundamiento, tal certificado no recoge ningún acuerdo de la Junta general, único órgano competente para la modificación de los Estatutos, por lo que los mismos no han sido alterados en ningún sentido ni es exigible su elevación a público.

IV

El Registrador decidió mantener su calificación, desestimando el recurso, en base a los siguientes fundamentos: Que el contenido de las certificaciones se circunscribe, conforme al artículo 109 del Reglamento del Registro, a las actas y los acuerdos de los órganos colegiados o a las decisiones del socio único, pero no para acreditar el contenido de los artículos estatutarios; que el artículo 158 del mismo Reglamento dispone que, para la inscripción de la escritura pública de modificación de los Estatutos, deberá contener la transcripción literal de la nueva redacción de los artículos que se modifiquen o adicionen, por lo que la subsanación del defecto advertido ha de hacerse a través de escritura pública.

V

El recurrente se alzó frente a la decisión del Registrador ante este centro directivo, reiterando sus argumentos y discrepando de los fundamentos de la resolución frente a la que se alzaba, en el sentido de entender que el artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil se limita a determinar quiénes están legitimados para certificar, no del contenido de lo que pueden hacerlo; que el artículo 158 del mismo Reglamento establece que cualquier modificación de los Estatutos ha de constar en escritura pública y en este caso el acuerdo de modificación así consta, en tanto que la certificación que completa la redacción de la norma modificada, por sí mismo, no modifica los Estatutos, razón por la que no requiere su elevación a escritura pública, dado que su finalidad tan sólo es complementar la escritura cuyo contenido sí es una modificación de aquellos Estatutos.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18.1 del Código de Comercio; 144.2 de la Ley de Sociedades Anónimas; 5, 64.2, 158.1.5.ª y 164 del Reglamento del Registro Mercantil.

1. Aunque el contenido de la nota recurrida, con su referencia a que la modificación de los Estatutos debe hacerse constar en escritura pública, pudiera suscitar dudas sobre la concreta cuestión planteada en este recurso, los argumentos de ambas partes la centran en los requisitos formales de la necesaria nueva e íntegra redacción de las reglas modificadas para lograr su inscripción.

El artículo 144 de la Ley de Sociedades Anónimas, tras establecer una serie de requisitos necesarios para la adopción del acuerdo de modificación de los Estatutos sociales, dispone en su apartado 2.º que: «En todo caso, el acuerdo se hará constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil y se publicará en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil»». No determina la Ley, ni parece ser su cometido, los aspectos formales de la inscripción y publicación del acuerdo, tarea más propia de las normas reglamentarias, y es en concreto el artículo 164 del Reglamento del Registro Mercantil el que exige que en la inscripción de las modificaciones estatutarias conste, además de las circunstancias generales, la nueva redacción dada a los artículos de los Estatutos que se modifican o adicionan, así como, en su caso, la expresión de los que se derogan o sustituyen.

2. La anterior exigencia, cuya finalidad no es otra que lograr la mayor claridad posible de los asientos registrales a la hora de recoger el contenido de los Estatutos, evitando las dudas y errores que pudieran surgir si para integrar alguna de sus normas hubiera que acudir a distintos asientos donde obrasen de forma fragmentaria apartados, párrafos o palabras sueltas, añadidas o modificativas de la redacción original, no era tarea que pudiera encomendarse de oficio al Registrador, aun cuando quede a salvo su facultad de calificar si la nueva redacción íntegra se ajusta a las modificaciones introducidas respecto de la anterior. Es por ello que la obligación de dar íntegra redacción a las normas estatutarias que hayan sufrido modificaciones se ha impuesto a las mismas personas que están legitimadas para elevar a público el acuerdo de modificación y así resulta de lo dispuesto en el artículo 158 de aquel Reglamento que, entre los requisitos o menciones exigidos en la escritura pública en que se formalice la modificación de los Estatutos para su inscripción, incluye ‒apartado 1.5.º‒: «La transcripción literal de la nueva redacción de los artículos de los Estatutos sociales que se modifican o adicionan, así como, en su caso, la expresión de los artículos que se derogan o sustituyen».

3. Y aun cuando el aparente rigor de la norma, en lo tocante a la necesaria unidad documental de todas las menciones que exige, ha de tenerse por excesiva, pues la omisión de cualquiera de ellas restantes no pasa de ser un defecto subsanable del título que, como los defectos de tal naturaleza, es susceptible de sanación a posteriori y, por tanto, en documento independiente, éste habrá de ajustarse a las mismas exigencias formales, es decir, ha de constar en escritura pública. Este concreto caso, pese a la finalidad meramente subsanatoria de la certificación aportada a tal fin, no tiene encaje en la regla general del artículo 64.2 del Reglamento, que a la hora de regular la subsanación de defectos admite la instancia privada pero excluye el supuesto de que fuera necesario un documento público, que es el vehículo formal para el acceso al Registro de los actos inscribibles, conforme disponen el artículo 18.1 del Código de Comercio y el artículo 5.º del texto reglamentario, de cuya exigencia tan solo se excepcionan los casos en que expresamente las Leyes y en el propio Reglamento admiten los documentos privados, y el supuesto que ha dado lugar al presente recurso no sólo no aparece exceptuado, sino expresamente sujeto a forma pública.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando la decisión apelada.

Madrid, 9 de marzo de 1999.‒El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Madrid número VII.

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