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Documento BOE-A-1999-8303

Resolución de 10 de marzo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Eladio Martínez Alonso, Sociedad Anónima», contra la negativa de la Registradora mercantil de Toledo, doña Pilar del Olmo López, a inscribir una escritura de nombramiento de Auditor de cuentas.

Publicado en:
«BOE» núm. 88, de 13 de abril de 1999, páginas 13705 a 13706 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-8303

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Mario Gil Pérez-Higueras, en nombre de «Eladio Martínez Alonso, Sociedad Anónima», contra la negativa de la Registradora mercantil de Toledo, doña Pilar del Olmo López, a inscribir una escritura de nombramiento de Auditor de cuentas.

Hechos

I

El 5 día de diciembre de 1994, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Fuensalida, don José Hornillos Blasco, la sociedad «Eladio Martínez Alonso, Sociedad Anónima», elevó a público los acuerdos adoptados en la Junta general de 27 de junio de 1994, entre los que figura el nombramiento de Auditor de cuentas. Dicha escritura fue subsanada por otra escritura de 11 de abril de 1995, autorizada por el mismo Notario.

II

Presentada la primera escritura citada anteriormente en el Registro Mercantil de Toledo, junto con el acta notarial de la Junta de 27 de junio de 1994 y la escritura de subsanación, fue calificada con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción del precedente documento, presentado en unión de acta autorizada el día 27 de junio de 1994, con el número 765, de escritura de fecha 11 de los corrientes, número 447, ambas del mismo Notario, de sendos escritos de 22 de enero de 1995, de aceptación de los Auditores nombrados, y de escrito firmado por don Mario Gil Pérez Higueras, de 19 de los corrientes, indicando las fechas de nacimiento de ambos Auditores, por observarse lo siguiente: Teniendo en cuenta la inasistencia a la Junta del 15 por 100 de capital social, es preciso acreditar haberse realizado la convocatoria por carta certificada a cada socio con una antelación de quince días, prevista por el artículo 9 de los Estatutos sociales. Es falta subsanable. Contra esta nota cabe interponer recurso gubernativo, en el plazo de dos meses, ante el infrascrito Registrador, conforme a los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Toledo, 26 de abril de 1995. El Registrador. Firma ilegible». Nuevamente presentadas, fueron calificadas del siguiente tenor literal: «Presentado de nuevo para su despacho el precedente documento, se suspende la inscripción del mismo por seguir sin acreditarse la realización de la convocatoria por carta certificada a cada socio con una antelación de quince días, prevista en el artículo 9 de los Estatutos sociales. Es falta subsanable. Contra esta nota cabe interponer recurso gubernativo en el plazo de dos meses, ante el infrascrito Registrador, conforme a los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Toledo, 5 de marzo de 1996. La Registradora. Firmado: Pilar del Olmo López».

III

Don Mariano Gil Pérez-Higueras, en representación de la sociedad «Eladio Martínez Alonso, Sociedad Anónima», interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: 1.º La inscripción del nombramiento de Auditor de cuentas de la compañía. Que la sociedad ha pretendido la inscripción del nombramiento de Auditor de cuentas de la misma, nombramiento que se llevó a efecto en la Junta general, de fecha 27 de junio de 1994. 2.º Sobre la convocatoria de la Junta. Que en la nota de calificación se señala la falta de cumplimiento del requisito estatutario de enviar cartas certificadas por correo, convocando a cada uno de los socios. Este requisito estatutario tiene por objeto que los socios tengan conocimiento exacto de la convocatoria y de los términos de la misma, dado que el solo cumplimiento de los requisitos legales, en materia de convocatoria, no asegura que los destinatarios de ella tengan conocimiento de la misma. Que en este caso, cinco socios (hermanas Martínez Parra), como se desprende del acta notarial de la Junta, requirieron la presencia del Notario para el levantamiento del acta de la Junta. Dichos socios, que representan el 25 por 100 del capital social, solicitan la presencia del Notario en la Junta general, por lo que queda perfectamente acreditado que tenían perfecto conocimiento de la convocatoria de la Junta General y de los términos de la misma 3.º Existencia de un procedimiento judicial en el que se ha debatido el motivo alegado por la Registradora para suspender la inscripción, resultando que el juzgador ha sancionado la validez de la Junta. Que las cinco hermanas Martínez Parra entablaron demanda, en juicio declarativo de menor cuantía, de impugnación de acuerdos adoptados en la Junta general de «Eladio Martínez Alonso, Sociedad Anónima», el día 2 de junio de 1994, del que ha conocido el Juzgado de Primera Instancia, número 1 de Torrijos, con número de autos 369/1994, habiéndose dictado Sentencia de 19 de octubre que, en este momento, es firme, pues la parte actora no la recurrió en su momento. Que uno de los motivos alegados por los citadas hermanas en su acción de impugnación es el asumido por la Registradora, motivo que ha sido rechazado por el Juzgado, por entender probado que tenía conocimiento de la convocatoria al solicitar la presencia del Notario en la Junta.

IV

La Registradora mercantil acordó mantener la calificación e informó: 1.º Que no se justifica la representación alegada por el recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento del Registro Mercantil. 2.º Que no se ha tenido en cuenta en la calificación la sentencia que, por testimonio de 3 de abril le 1996, se acompaña al escrito del recurso, por no haber sido presentada en tiempo y forma como exige el artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil, ya que su acceso al Registro tuvo lugar por medio de fax, por lo que no se consideró como documento auténtico. En este sentido, se cita la Resolución de 2 de febrero de 1995. Que sin embargo, si por razones de economía procesal, la Dirección General de los Registros y del Notariado acuerda resolver sobre el contenido de la sentencia, hay que tener en cuenta que en dicha Junta asistieron accionistas que representaban el 85 por 100 del capital social, existiendo, por tanto, titulares de acciones representativas del 15 por 100 restante del capital que no han sido convocados en la forma prescrita en el artículo 9 de los Estatutos de la sociedad.

V

El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: 1.º Sobre la pretendida carencia del representante legal de la recurrente. Que el firmante del escrito de interposición del recurso es el Administrador de la recurrente y Secretario de su Consejo de Administración, cargo escrito y vigente en el Registro Mercantil de Toledo. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento del Registro Mercantil tiene interés conocido en asegurar los efectos de la inscripción. 2.º Sobre los documentos calificados por la Registradora. Que los documentos calificados ya se habían presentado para su inscripción, lo que motivó la nota de calificación de 26 de abril de 1995, en la que precisamente se había denunciado el mismo defecto que luego fue puesto de manifiesto por la Registradora. Que lo que motivó la presentación de nuevo de los documentos, lo que ha dado lugar a la nota de calificación de 5 de marzo de 1995, es la sentencia de 19 de octubre de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrijos, en la que se debatió la misma cuestión, que declaraba la validez del nombramiento de Auditor. 2.ª Que la remisión de la sentencia por medio de fax fue sugerida por empleados de la propia oficina del Registro. Que tal actuación es conforme y congruente con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Que no hay duda de la autenticidad del documento, por cuanto se ha aportado testimonio del mismo al recurso gubernativo, como manda el artículo 69.2 del Reglamento del Registro Mercantil. Que la Registradora, si tiene dudas sobre la autenticidad del documento, debería haberlo hecho constar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.3 del citado Reglamento. 3.ª Sobre el fondo del asunto. En este punto se mantienen todos los argumentos que contiene el escrito del recurso de reforma.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 39, 61, 66, 67 y 68 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de 17 de marzo de 1986, 24 de septiembre de 1991, 30 de julio y 28 de diciembre de 1992.

1. Planteada como cuestión previa la falta de legitimación del recurrente para la interposición de este recurso, y habida cuenta que su condición de Secretario de Consejo de Administración y Consejero delegado de la sociedad, con inscripción de tales cargos, resulta de la documentación aportada y puede ser comprobada por la Registradora mediante el examen de los asientos registrales, procede rechazar tal objeción, toda vez que su legitimación queda plenamente fundada en la norma del artículo 67.a) del Reglamento del Registro Mercantil.

2. Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, la Registradora suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un acuerdo de la Junta general de la sociedad, consistente en el nombramiento de Auditores de cuentas, porque no se acredita la realización de la convocatoria por carta certificada a cada socio que, además de la publicidad establecida en la Ley, exigen los Estatutos sociales.

El recurrente, aun reconociendo paladinamente que no se llevó a cabo la remisión por correo del anuncio de dicha convocatoria, alega que tal circunstancia no puede constituir obstáculo a la inscripción del acuerdo porque, al ser determinados socios (en concreto, las cinco hermanas Martínez Parra, de las cuales dos asistieron a la Junta y, después de alegar que estaba mal convocada, se ausentaron antes de entrar en las deliberaciones; y las otras tres no asistieron a la referida Junta, habiendo asistido el resto de los socios) quienes habían requerido al Presidente del Consejo de Administración para que se levantara acta notarial de la Junta, ya tenían conocimiento exacto de la convocatoria y así resulta de la sentencia del correspondiente Juzgado de Primera Instancia que declara la validez de dicha Junta ‒cuyo testimonio, que en el momento de la calificación se había remitido al Registro únicamente mediante telefax, se acompaña al escrito del recurso.

2. El defecto debe ser confirmado. Según la doctrina de este centro directivo no existe obstáculo para que en la calificación registral se tengan en cuenta no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos relacionados con éstos, y presentados dentro del plazo reglamentario de calificación (confróntense artículos 39 y 61 del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones citadas en los vistos), más en el presente caso no puede tomarse en consideración la sentencia a la que se refiere el recurrente, por no haberse acreditado debidamente en dicho plazo la firmeza de la misma. Por otra parte, y sin prejuzgar ahora si la demostración de la existencia de conocimiento por todos los socios de los extremos que ha de expresar la convocatoria de la Junta general haría o no innecesaria la observancia de la norma estatutaria incumplida, es lo cierto que no puede estimarse acreditado dicho conocimiento por el hecho de que así se manifieste por el requirente en el acta notarial de la Junta y se incorpore a ésta, por fotocopia, telegrama solicitando la presencia de Notario en dicha Junta, en el que consta como indicación del remitente la genérica expresión «Hermanas Martínez Parra».

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota y la decisión del Registrador.

Madrid, 10 de marzo de 1999.‒El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sra. Registradora mercantil de Toledo.

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