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Documento BOE-A-1999-9361

Resolución de 25 de marzo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 25 de Madrid, don Luis Parga López, a cancelar una hipoteca, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 27 de abril de 1999, páginas 15477 a 15479 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-9361

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, en nombre del «Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 25 de Madrid, don Luis Parga López, a cancelar una hipoteca, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

El 23 de noviembre de 1992, el «Banco Hispanoamericano, Sociedad Anónima», concedió a los esposos don Cándido Fernández Gómez y doña Ana Fernández López y a doña Dolores Fernández Núñez un préstamo hipotecario, mediante póliza. A instancia del banco citado se siguieron los autos del juicio ejecutivo número 450/1994 del Juzgado de Primera Instancia número 63, de Madrid, en el que se dictó sentencia, en fecha 20 de septiembre de 1994, ordenando seguir adelante la ejecución, habiéndose embargado la finca registral número 50.307 N del Registro de la Propiedad número 25 de Madrid.

El 12 de abril de 1994, mediante escritura autorizada para el protocolo del Notario de Madrid, don José Periel García, los cónyuges antes citados constituyeron hipoteca en garantía de dos obligaciones hipotecarias al portador sobre una finca de su propiedad, a favor de doña Dolores Fernández Núñez, como primera tenedora de las obligaciones y de los sucesivos tenedores, legítimos de las mismas, hipoteca que se inscribió con fecha de 26 de mayo de 1994. El 1 de agosto de 1995 se expidió certificación de dominio y cargas de la finca hipotecada, a efectos del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria que en ejecución de dicha hipoteca se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia número 31, de los de Madrid, bajo el número 492.195, extendiéndose con la misma fecha la correspondiente nota marginal de haberse expedido la certificación. Por el «Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima», se interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Madrid, contra los citados cónyuges como deudores hipotecantes y contra la primera tomadora de las obligaciones garantizadas con la hipoteca, demanda en juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre nulidad de la escritura de constitución de la hipoteca y consiguiente cancelación de su inscripción. El 7 de septiembre de 1995 se libró mandamiento ordenando la anotación preventiva de dicha demanda, que se practicó el 6 de noviembre de 1995, anotación preventiva letra C. Por Sentencia de 29 de julio de 1996 del citado Juzgado se declaró nula la escritura de constitución de hipoteca, ordenando la cancelación de su inscripción registral. Por Providencia de 11 de octubre de 1996 se ordenó notificar la sentencia al Juzgado correspondiente en el que se tramitaba el procedimiento judicial sumario número 492/1995. Con fecha 17 de octubre de 19 de octubre de 1996 se expide mandamiento ordenando la cancelación de la inscripción de hipoteca.

II

Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad número 25 de Madrid fue calificado con la siguiente nota: «... A la vista de tales antecedentes, se suspende la práctica de la cancelación ordenada, por los siguientes defectos:

Primero.

No haberse dirigido la demanda, además de contra los hipotecantes y la tomadora o primera tenedora de las obligaciones garantizadas por la hipoteca, contra los actuales tenedores legítimos de las obligaciones, si fueren terceros distintos de la tomadora o primera tenedora de las mismas, puesto que, conforme al artículo 150 de la Ley Hipotecaria, «cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar obligaciones transferibles por endoso o títulos al portador, el derecho hipotecario se entenderá transferido, con la obligación o con el título, sin necesidad de dar de ello conocimiento al deudor ni de hacerse constar la transferencia en el Registro»; y el párrafo segundo del artículo 40 de la misma Ley establece que «en los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho...», y, por tanto, contra los legítimos tenedores posibles de las obligaciones garantizadas con la hipoteca. Cierto es que el emplazamiento para contestar a la demanda a los terceros tenedores de las obligaciones podrá plantear problemas, dada su indeterminación, pero, en todo caso, la demanda habrá de dirigirse también contra los ignorados tenedores legítimos de las obligaciones, prescindiendo de las cuestiones que posteriormente pueda plantear su emplazamiento. Pero en el presente caso, no se plantearía problema alguno, pues al estar ya iniciado el procedimiento de ejecución de las obligaciones hipotecarias ante el Juzgado número 3 de los de Madrid, al tiempo de anotarse preventivamente la demanda de nulidad, como lo publica la nota marginal acreditativa de haberse expedido certificación de dominio y cargas a efectos de tal procedimiento de ejecución, autos número 492/1995 de dicho Juzgado número 3, en dichos autos consta quién es el tenedor legítimo de las obligaciones, que no puede ser otro que el ejecutante en el repetido procedimiento. Y la circunstancia que en la providencia de fecha 11 de octubre de 1996, recaída en el procedimiento sobre declaración de nulidad de la escritura de hipoteca, y consiguiente cancelación de su inscripción, se haya acordado, a solicitud del demandante, notificar la sentencia recaída a aquel Juzgado número 3 en el procedimiento hipotecario número 492/1995, a los efectos oportunos, demuestra cumplidamente el conocimiento de la existencia de este procedimiento por el actor o demandante que pidió la nulidad de la escritura de hipoteca y cancelación de su inscripción.

Segundo.

No acreditarse la inutilización de los títulos u obligaciones garantizadas por la hipoteca. Este requisito, consecuencia de la íntima relación existente entre el derecho real de hipoteca y el título u obligación material, que es el soporte físico o documental del crédito u obligación garantizada, conforme así se desprende del antes citado artículo 150 de la Ley Hipotecaria, resulta exigido por el artículo 156 de la misma Ley Hipotecaria. Y, aunque tal artículo se refiera a la cancelación de la hipoteca como consecuencia de la amortización o pago de las obligaciones, hay que entender que es igualmente aplicable a cualquier otro supuesto de cancelación de la hipoteca, que precisará de tal inutilización de los títulos u obligaciones documentales o materiales. Ambos defectos se consideran subsanables, por lo que se suspende la práctica de la cancelación de la inscripción de hipoteca ordenada. Pero si resultare que el tenedor legítimo de las obligaciones, actor o ejecutante en el procedimiento número 492/1995 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Madrid, resultare ser persona distinta de la tomadora y primera tenedora de las obligaciones, doña Dolores Fernández Núñez, el defecto señalado bajo el número primero pasaría a tener el carácter de insubsanable, por lo que procedería la denegación de la cancelación. Contra la presente nota calificadora podrá interponerse recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma de Madrid, dentro del plazo de cuatro meses a contar de esta fecha, conforme a lo dispuesto en los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Madrid, 16 de diciembre de 1996. El Registrador. Firma ilegible».

III

El Procurador de los Tribunales, don Alfonso Blanco Fernández, en nombre del «Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima», interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que la calificación del señor Registrador se inmiscuye en el fondo de la resolución judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario. Que parece obvio que quien tiene que valorar los diferentes medios de prueba realizados es el señor Juez y no el señor Registrador, pues éste califica sin haber podido apreciar una serie de circunstancias muy importantes, que son las que han llevado al señor Juez a tomar su decisión. Que, siguiendo esta línea, es de destacar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1986 referente al artículo 24.2 de la Constitución española. Que hay que citar las Resoluciones de 6 y 30 de julio de 1993 y 17 de febrero de 1994. Que, por lo que respecta al segundo de los defectos de la nota de calificación, se señala que el recurrente ha presentado escrito en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, en el cual solicita se depositen las obligaciones garantizadas por la hipoteca al objeto de proceder a su inutilización.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que respecto al primero de los defectos, según lo establecido en los artículos 150 y 40, párrafo 2.º, de la Ley Hipotecaria, en ese tipo de hipotecas el acreedor o acreedores hipotecarios, serán los que en cada caso aparezcan como legítimos tenedores de las obligaciones garantizadas, sean o no los primeros tomadores o tenedores de las mismas y, por tanto, la demanda habrá de dirigirse también contra los posibles futuros tenedores de los títulos. El emplazamiento de estos posibles tenedores legítimos de las obligaciones hipotecarias, normalmente habrá de efectuarse por edictos. Que el Juez podrá declarar nula la escritura de constitución de la hipoteca por la causa que sea, pero ordenar la cancelación de la inscripción, sin que en el procedimiento hubiera sido parte los titulares legítimos del crédito hipotecario cuya inscripción se cancela, no puede ser por impedirlo los artículos 20, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria. Que en el supuesto que ha dado lugar al presente recurso, lo único que se ha hecho es notificar la sentencia recaída al Juzgado de Primera Instancia número 31, de los de Madrid, en el procedimiento hipotecario número 492/1995, a los efectos oportunos, con lo que el actor o actores en este procedimiento han tenido conocimiento del litigio cuando ya estaba concluido, sin posibilidad procesal alguna de personarse y ser oído en el mismo. Que en cuanto al segundo de los defectos, la posesión del título u obligación material atribuye la tenencia o titularidad del crédito, y no existe crédito sin el título o soporte material. Por ello, la extinción del crédito hipotecario que conlleva la cancelación de la hipoteca requiere la simultánea destrucción o inutilización del título u obligación material. Que ello se desprende del artículo 156 de la Ley Hipotecaria, y lo impone claramente el párrafo 2.º del artículo 211 del Reglamento Hipotecario. En cuanto a las obligaciones del recurrente se señala: 1.º Que, según numerosas Resoluciones, el Registrador sí puede calificar si el procedimiento se ha seguido contra el titular según el Registro, si ha sido legalmente citado en el mismo, notificado o emplazado, pues las leyes de procedimiento adjetivas o procesales complementarias, incluso nuestra legislación hipotecaria imponen dicho enlace o conexión procesal, como garantía indeclinable de los derechos de los interesados, los cuales al figurar inscritos a su favor en el Registro de la Propiedad se hallan bajo la salvaguardia especial de los Tribunales, conforme al párrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley Hipotecaria, y conforme a lo declarado en la Resolución de 19 de mayo de 1908. Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 40 y 156 de la Ley Hipotecaria, al Registrador no le queda más remedio que examinar o calificar si la demanda se ha dirigido contra los posibles tenedores legítimos de los títulos u obligaciones y si dichos títulos u obligaciones han sido inutilizados y, en caso de que así no fuere, suspender o denegar la inscripción del documento. Que no ha habido extralimitación en la función calificadora, sino, por el contrario, aplicación estricta de los preceptos legales; y las propias Resoluciones invocadas por el recurrente confirman que la calificación ha sido correcta (Resoluciones de 6 y 30 de julio de 1993 y 17 de febrero de 1994). 2.º Que respecto de la presentación de un escrito en el Juzgado solicitando que se depositen las obligaciones garantizadas por la hipoteca al objeto de proceder a su inutilización, hay que decir: a) Que tal presentación no resultaba de los documentos calificados, por lo que no puede ser tenido en cuenta en el presente recurso, conforme al artículo 117 del Reglamento Hipotecario; b) Que tal presentación no prueba que se hubiera procedido a dicha inutilización; c) Que precisamente el defecto señalado ha sido que no se acreditaba la inutilización de las obligaciones, por lo que, acreditada la misma, desaparece el defecto, que ha sido calificado de insubsanable.

V

El ilustrísimo señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Madrid, informó: Que en lo referente a no haberse dirigido el procedimiento contra los terceros posibles poseedores de las obligaciones hipotecarias, hay que decir que el poseedor actual de las obligaciones es desconocido, y la citación edictal ninguna garantía concede a dicho tercero, en cuanto que pueda concurrir en defensa de su derecho. Que conforme al artículo 33 de la Ley Hipotecaria, al ser el contrato de constitución de hipoteca nulo, no produce ni puede producir efecto alguno, por lo que ningún efecto puede tener la inscripción del mismo. Que acreditado en autos la mala fe del hipotecante como del primer poseedor de las obligaciones hipotecarias del tercero y los que de él pueden tener causa no pueden entenderse protegidos por la figura del tercero registral, salvo en todo caso los derechos de los adquirentes de las obligaciones hipotecarias frente a la persona que de mala fe les transmitió las obligaciones hipotecarias nulas desde su inicio. Que a tenor del artículo 100 del Reglamento Hipotecario, el Registrador en su calificación no puede entrar en el contenido y fundamento de la Resolución judicial objeto de la calificación.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó la nota del Registrador fundándose en los artículos 150 de la Ley Hipotecaria, la Resolución de 30 de julio de 1993 y artículo 117 del Reglamento Hipotecario.

VII

El Procurador recurrente apeló el Auto presidencial, manteniéndose en las alegaciones que constan en el escrito de interposición del recurso gubernativo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24, 117 y 118 de la Constitución; 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1, 18, 20, 38, 40, 131, 150, 154, 155 y 156 de la Ley Hipotecaria; 17, 100, 101 y 211, párrafo segundo, del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de 24 de agosto de 1981, 28 de enero de 1987, 13 de febrero y 21 de octubre de 1992, 17 de febrero, 5, 6 y 30 de julio y 28 de octubre de 1993, 17 de febrero de 1994 y 12 de febrero de 1996:

1. En el supuesto de hecho del presente recurso concurren las siguientes circunstancias:

1.ª El 23 de noviembre de 1992, la entidad ahora recurrente concedió, mediante póliza, a tres personas un préstamo por importe de 3.400.000 de pesetas. Y, en juicio ejecutivo, se dictó Sentencia el 20 de septiembre de 1994, ordenando seguir adelante la ejecución despachada, habiéndose embargado la finca registral a la que se refiere este recurso, cuya titularidad registral correspondía a dos de los prestatarios.

2.ª El 12 de abril de 1994, los titulares registrales de la mencionada finca constituyen hipoteca en garantía de dos obligaciones hipotecarias al portador por importe de 5.000.000 de pesetas, cuya primera tomadora era la otra prestataria.

El 1 de agosto de 1995 se expidió certificación de dominio y cargas de la finca, a efectos del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria que se seguía en ejecución de la hipoteca constituida en garantía de las referidas obligaciones hipotecarias.

3.ª La entidad ahora recurrente interpuso demanda de juicio declarativo contra los constituyentes de la hipoteca y contra la primera tomadora de las obligaciones hipotecarias, sobre nulidad de la constitución de dicha hipoteca y consiguiente cancelación de su inscripción, y el 7 de septiembre de 1995 se ordenó anotación preventiva de la demanda, que se practicó el 6 de noviembre de 1995.

4.ª Por Sentencia de 29 de julio de 1996 se declaró nula la constitución de dicha hipoteca. Por Providencia de 11 de octubre de 1996 se ordenó notificar la Sentencia al Juzgado correspondiente en el que se tramitaba el referido procedimiento judicial sumario.

5.ª Presentado el mandamiento ordenando la cancelación de la inscripción de la hipoteca, el Registrador suspende la práctica de aquélla por «no haberse dirigido la demanda, además de contra los hipotecantes y la tomadora o primera tenedora de las obligaciones garantizadas por la hipoteca, contra los actuales tenedores legítimos de las obligaciones, si fueran terceros distintos de la tomadora o primera tenedora de las mismas...»; y por «no acreditarse la inutilización de los títulos u obligaciones garantizadas por la hipoteca...».

2. Se plantea nuevamente el problema del ámbito de la calificación registral respecto de los documentos judiciales. Según la doctrina de este centro directivo, el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusividad a los Jueces y Tribunales, impone a todas las Autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por ende, los Registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales que hayan gana-do firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes (cfr. artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). No obstante, ni siquiera las resoluciones judiciales pueden acceder automáticamente al Registro sin pasar por el tamiz de la calificación registral, pues conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 y 101 del Reglamento Hipotecario, el Registrador deberá examinar en todo caso ‒a los solos efectos de extender, suspender o denegar la inscripción‒ sus formalidades extrínsecas, los obstáculos que surgen del Registro, la competencia del Juzgado o Tribunal y la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado.

3. Por cuanto antecede, debe ser confirmado el primero de los defectos debatidos, pues el Registrador ha limitado su calificación sobre la resolución judicial de que se trata al exclusivo fin de que cualquier titular registral no pueda ser afectado si en el procedimiento objeto de la resolución no ha tenido la intervención prevista por la Ley en las condiciones mínimas exigidas, para evitar que aquél sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de una indefensión procesal y en este sentido ‒como una garantía más del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva‒ debe ser entendido el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en congruencia con los artículos 1, 20, 38 y 40, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria. En el presente caso, al haberse constituido la hipoteca en favor de los tenedores presentes o futuros de las dos obligaciones emitidas al portador, de suerte que el derecho hipotecario se entiende transferido con la obligación garantizada, sin necesidad de hacer constar la transferencia en el Registro (artículos 150 y 154 de la Ley Hipotecaria), no resulta suficientemente acreditado que la demanda de nulidad de la hipoteca haya sido dirigida también contra el legítimo tenedor de las obligaciones garantizadas (en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil; y, a tales efectos, cabe advertir que, como apunta en su informe el Registrador, al haberse iniciado el procedimiento para hacer efectiva la acción hipotecaria nacida de los títulos y ser necesaria la presentación de éstos en el Juzgado correspondiente, puede conocerse la identidad de dicho acreedor hipotecario que habrá de ser parte legítima en el procedimiento de nulidad, sin que pueda considerarse suficiente la mera notificación de la sentencia de nulidad al Juzgado en que se tramita el procedimiento de ejecución de la hipoteca).

4. Respecto del segundo de los defectos invocados por el Registrador, no se cuestiona su fundamento (cfr. artículo 211, párrafo segundo, del Reglamento Hipotecario), sino que el recurrente se limita a poner de manifiesto que se ha solicitado del Juzgado correspondiente el depósito e inutilización de las obligaciones garantizadas por la hipoteca, por lo que, al circunscribirse el recurso gubernativo a las cuestiones relacionadas directa e inmediatamente con la calificación registral y al tenerse en cuenta únicamente los documentos auténticos presentados dentro del plazo reglamentario de calificación (cfr. artículo 117 del Reglamento Hipotecario), dicho defecto ha de ser confirmado.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar el Auto apelado.

Madrid, 25 de marzo de 1999.‒El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

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