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Documento BOE-A-2000-14765

Resolución de 11 de julio de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción y publicación del texto del Convenio Colectivo Estatal de Elaboradores de Productos Cocinados para su Venta a Domicilio.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 184, de 2 de agosto de 2000, páginas 27798 a 27811 (14 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2000-14765
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2000/07/11/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo Estatal de Elaboradores de Productos Cocinados para su Venta a Domicilio (código de Convenio número 9908685) que fue suscrito con fecha 22 de mayo de 2000 de una parte por la Asociación Empresarial PRODELIVERY, en representación de las empresas del sector, y de otra, por las Centrales Sindicales UGT y FECOTH-CC.OO., en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de julio de 2000.–La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE ELABORADORES DE PRODUCTOS COCINADOS PARA SU VENTA A DOMICILIO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito funcional.

1.El presente Convenio regula las relaciones laborales en los centros de trabajo de aquellas empresas que se dediquen, como actividad principal, a la preparación y/o elaboración de productos cocinados para su posterior reparto a domicilio, en el que podrán ser incluidos otros artículos de gran consumo, alimenticios o no, de apoyo a los primeros, tales como vídeos, libros o análogos. A tales efectos, todas aquellas ventas y/o pedidos de productos realizados a través del sistema «para llevar» se considerarán como a domicilio. Igualmente y en su caso, los adquirentes podrán degustar en el propio establecimiento expendedor los productos adquiridos en el mismo.

Se entenderá que concurre la indicada actividad principal cuando la mayor parte de las labores de los centros de trabajo de aquellas empresas, se encuentren relacionadas, directa o indirectamente, con el reparto.

2. Se regirán igualmente por el presente Convenio aquellas empresas afiliadas a la Asociación Española de Comidas Preparadas para su Venta a Domicilio (PRODELIVERY), que no tuvieran por su actividad un convenio concurrente.

3. Quedan expresamente excluidas de este ámbito las empresas o centros de trabajo dedicadas a la actividad de «catering», restauración rápida o tradicional en régimen de autoservicio, restauración colectiva (colectividades), «buffés» o autoservicios y aquellos establecimientos comerciales o de restauración en los que el reparto a domicilio constituya una actividad secundaria respecto a la principal del centro.

4. Las empresas que hasta la fecha no hayan aplicado el presente Convenio y deseen proceder a su aplicación en sus centros de trabajo, deberán acreditar su actividad principal a la Comisión Paritaria, en la forma y plazos estipulados en el capítulo X. Ésta emitirá dictamen al respecto, tal y como igualmente se desarrolla en el citado capítulo.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El Convenio afectará a todos los centros de trabajo de las empresas a que se refiere el artículo anterior que presten servicios en el ámbito de todo el Estado español.

Artículo 3. Ámbito personal.

El Convenio afectará a todos los trabajadores que componen o compongan durante su vigencia, la plantilla de los centros de trabajo incluidas en los ámbitos funcional y territorial de los artículos 1 y 2 descritos anteriormente, con excepción de los comprendidos en los artículos 1.3.c) y 2.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 4. Ámbito temporal.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio entrarán en vigor, a todos los efectos, el día 1 de enero de 2000, todo ello con independencia de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

1. Su duración será de tres años, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2002, excepto por lo que se refiere a aquellas cláusulas para las que se establezcan expresamente una vigencia y/o duración distintas.

2. La denuncia se efectuará, por cualquiera de las partes, mediante comunicación fehaciente a la Dirección General de Trabajo y al resto de organizaciones firmantes del mismo.

A partir del 31 de diciembre de 2002, el Convenio se prorrogará tácita y automáticamente de año en año, salvo denuncia fehaciente, con dos meses de antelación, como mínimo, a la citada fecha de vencimiento.

3. Iniciada la negociación para la revisión del Convenio, si ésta se prolongase por plazo que excediera al de la vigencia del mismo, el contenido normativo y obligacional de aquél, se entenderá prorrogado hasta la entrada en vigor del nuevo acuerdo.

Artículo 5. Compensación y absorción.

1.Compensación.–Las condiciones que se establecen en este Convenio, valoradas en su conjunto y en cómputo anual, son compensables con otras de naturaleza homogénea conforme a las disposiciones legales vigentes.

2. Absorción.–Las disposiciones legales futuras que pudieran suponer un cambio económico en todos o en algunos de los conceptos pactados en el presente Convenio o supusieran la creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia práctica cuando, considerados en su totalidad y en cómputo anual, superen a los establecidos en este Convenio, debiéndose entender, en caso contrario, absorbidos por las condiciones pactadas en el mismo.

Artículo 6. Condición más beneficiosa.

Todas las condiciones establecidas en este Convenio tienen la consideración de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas, condiciones y situaciones actuales implantadas por acuerdo, pacto o convenio colectivo entre empresarios y trabajadores o sus representantes legales, aun cuando tengan una implantación individualizada, que en su conjunto anual impliquen condiciones más beneficiosas que las pactadas en este Convenio, deberán respetarse en su integridad.

Artículo 7. Indivisibilidad del Convenio.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas global y conjuntamente.

En el supuesto de que la jurisdicción laboral declarase contrario a las disposiciones legales en el momento de la firma del Convenio alguno de los pactos del mismo, éste quedará nulo en su totalidad, comprometiéndose ambas partes a renegociarlo de nuevo.

Artículo 8. Publicidad.

Las empresas afectadas por este Convenio tendrán expuesto en sus centros de trabajo, y en lugar visible, un ejemplar del mismo para el debido conocimiento de los trabajadores.

Artículo 9. Normas subsidiarias.

En todo lo no regulado en el presente Convenio, y con carácter subsidiario, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás legislación laboral vigente y aplicable en cada momento.

CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Artículo 10. Facultades de la Dirección.

La organización del trabajo en cada uno de sus centros, dependencias y unidades de empresa, es facultad de la dirección de la misma, de acuerdo con lo previsto legal y convencionalmente.

Artículo 11. Movilidad geográfica: Traslados y desplazamientos.

1.En los supuestos de traslados a centros de trabajo distintos de la misma empresa que exijan un cambio de residencia, se estará a lo estipulado en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores.

El trabajador trasladado tendrá derecho a una compensación económica por gastos, la cual comprenderá aquellos ocasionados por su traslado y el de su respectiva familia con la que conviva y efectivamente se desplaza con él.

Igualmente, el trabajador que vaya a ser trasladado al amparo de lo estipulado en el indicado artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, se beneficiará de un permiso retribuido de tres días laborables continuados, anteriores o posteriores al descanso semanal, a disfrutar con anterioridad a la ejecutividad de la medida, al objeto de que efectúe las gestiones pertinentes para la búsqueda de residencia en aquella localidad donde pasará a desarrollar sus actividades.

2. En los casos en que se produzcan desplazamientos de trabajadores de carácter temporal, se estará a lo dispuesto en el artículo 40.4 del Estatuto de los Trabajadores.

En cuanto a las dietas a abonar por los referidos desplazamientos, su importe se encuentra determinado en el anexo de Condiciones Económicas.

En ambos supuestos, y de existir kilometraje a cargo del trabajador, éste se abonará en la siguiente cuantía: 30 pesetas/kilómetro brutas.

Artículo 12. Variabilidad en el lugar de prestación de servicios.

La dirección de la empresa, por cuestiones organizativas, técnicas o productivas, podrá cambiar a sus trabajadores de centro de trabajo y trasladarlos a otro distinto radicado en la misma localidad o en municipios limítrofes.

En aquellas ciudades en las que exista área metropolitana de influencia, se podrá variar el lugar de prestación de servicios de los trabajadores dentro de los límites de la citada área.

En los casos anteriormente indicados las empresas deberán cubrir en primer lugar sus necesidades mediante traslados voluntarios de empleados incluidos dentro del mismo grupo profesional. De no ser ello posible, o en el caso de que aquellos trabajadores que voluntariamente se ofrezcan no sean los adecuados para cubrir la contingencia, la empresa comunicará a el/los trabajadores trasladados dicha variación de centro, siguiendo los criterios que se indican:

– Si el cambio de centro se debe a necesidades meramente coyunturales de otro centro, el trabajador se trasladará por el tiempo imprescindible para cubrir esta necesidad, sin que sea preciso preavisarlo con antelación alguna.

– Caso de que el traslado fuese definitivo, se preavisará al trabajador con una antelación mínima de cuatro días.

Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad para el retorno a sus centros de origen, cuando se produzca alguna vacante en los mismos.

Artículo 13. Rendimiento mínimo exigible al repartidor.

Habida cuenta de las especiales características que concurren en la actividad del repartidor, entre ellas, las de tipo contractual por cuanto una gran mayoría de los mismos tienen concertados contratos a tiempo parcial, el rendimiento mínimo exigible se fija en la realización de tres direcciones por hora dentro de la jornada laboral pactada en el presente convenio.

Las empresas deberán entregar mensualmente a cada repartidor, comprobante de sus direcciones o viajes realizados.

Se entiende por «dirección» al servicio que transcurre desde su origen en el establecimiento hasta el domicilio del cliente o punto de destino, regresando una vez efectuada la entrega de los productos.

Se llama «multidirección» al servicio que transcurre desde su origen en el establecimiento hasta los diferentes puntos de entrega, regresando al centro de trabajo después de la última de aquéllas. A efectos de cobro, se computarán todas las entregas realizadas en cada uno de los domicilios o lugares de destino, si bien con independencia de la cantidad de productos solicitados y transportados a cada uno de ellos.

El presente sistema podrá sustituirse a nivel de empresa, por acuerdo entre la Dirección de la misma y la representación legal de los trabajadores.

Artículo 14. Cláusula de inaplicación del incremento salarial.

1.Aquellas empresas que por razones económico-financieras no pudiesen hacer frente a los incrementos salariales pactados en el presente Convenio, deberán acreditar objetiva y fehacientemente las causas por las que el referido aumento pone en peligro la viabilidad de la entidad.

2. Para poder acogerse a esta cláusula en el año correspondiente, la empresa deberá comunicar su intención, en el plazo máximo de treinta días desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Convenio a la Comisión Paritaria del mismo, así como a la representación de los trabajadores en la empresa, caso de que la hubiera.

3. A la solicitud la entidad deberá acompañar la siguiente documentación:

a) Acreditación, mediante informe económico desglosado, en el que se demuestren pérdidas en los dos ejercicios fiscales precedentes.

b) Auditoría de cuentas, caso de que la empresa dé ocupación a más de cincuenta trabajadores, efectuada por censor jurado, sobre la situación económica de la sociedad.

4. La Comisión Paritaria del presente Convenio deberá entender de todas aquellas solicitudes que le sean presentadas, durante el plazo reseñado en el punto 2.

5. Para el ejercicio de sus funciones, la referida Comisión tendrá las atribuciones y deberes siguientes:

a) Los técnicos designados por las partes que integran la Comisión Paritaria tendrán acceso a toda la documentación necesaria para estudiar y comprobar la solicitud.

b) En caso de que se requiera la actuación profesional de un censor jurado de cuentas o similar, sus honorarios correrán a cargo de la empresa solicitante.

c) Los miembros de la Comisión Paritaria y sus asesores están obligados a tratar y mantener con la máxima reserva la información recibida y los datos a los que se haya tenido acceso como consecuencia de sus respectivas funciones.

6. La Comisión Paritaria deberá emitir una resolución en el término máximo de treinta días a contar desde la fecha de la recepción de la solicitud.

En caso de desacuerdo se recurrirá al sistema de solución extrajudicial de conflictos, debiendo evacuar el laudo, el organismo competente, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días, caso de que se opte finalmente por la solución de arbitraje.

7. La resolución emitida por la Comisión Paritaria en cualquiera de sus fases, no puede ser objeto de recurso por la empresa solicitante y la decisión final será plenamente ejecutiva.

CAPÍTULO III
Contratación y empleo
Artículo 15. Contratación.

Por las características del servicio en la empresa, los trabajadores se clasificarán en: Fijos, tanto a jornada completa como a tiempo parcial; y temporales, igualmente a jornada completa o parcial: contratados por obra y servicio determinado, eventuales, interinos, en formación y en prácticas. Asimismo, podrán celebrarse cualquier otro tipo de contratos de trabajo cuya modalidad se encuentre recogida en la legislación laboral vigente en cada momento. Las diversas modalidades de contratación deberán corresponderse de forma efectiva con la finalidad legal en coherencia con el desarrollo convencional.

Vista la clasificación establecida y en atención a las especiales características de la actividad en este sector, tanto por lo que se refiere a las labores a desarrollar, las cuales principalmente se generan y concentran durante los fines de semana, en períodos vacacionales en zonas turísticas, durante las retransmisiones televisivas de eventos deportivos y en situaciones análogas, como en relación a las personas que las ejecutan, principalmente jóvenes y estudiantes que desarrollan dicha actividad fuera de sus horarios o calendarios lectivos, las partes entienden conveniente señalar la importancia de la contratación a tiempo parcial para el conjunto del sector.

Artículo 16. Fomento de la contratación indefinida.

Con el objetivo de incentivar la transformación de las distintas modalidades de contratos temporales que concierten las empresas con sus empleados en contratos para el fomento de la contratación indefinida, al amparo de lo establecido en el apartado b) del punto segundo de la disposición adicional primera del Real Decreto Ley 63/1997, de 26 de diciembre, las partes signantes de este Convenio Colectivo acuerdan ampliar a toda la vigencia temporal de la presente norma paccionada, las posibilidades que para la indicada conversión otorga la reseñada disposición.

Artículo 17. Ingresos.

El ingreso de nuevos trabajadores se efectuará conforme a lo establecido en las disposiciones legales vigentes en cada momento, y lo contemplado en el presente Convenio Colectivo, atendiendo a las necesidades de las empresas.

Las empresas se comprometen a cumplir las obligaciones derivadas de la aplicación de los artículos 8.3, 64.1.1 y 64.1.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 18. Contratos de obra y servicio determinado.

1.A fin de facilitar a las empresas del sector la utilización de las modalidades de contratación previstas en la normativa legal vigente, las partes acuerdan, en atención a lo estipulado en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, concretar y desarrollar las labores que, dentro de las entidades, ampararán la formalización de contratos de obra y servicio.

2. Así, podrán concertarse contratos de esta naturaleza cuando el trabajador vaya a realizar alguno de los trabajos o tareas que se determinan seguidamente al ostentar éstos autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad habitual de las citadas compañías:

– Rehabilitación o mejora de locales, instalaciones o centros de trabajo.

– Consolidación comercial por apertura de nuevos establecimientos, de nuevas zonas de actuación o de nuevos mercados.

– Desarrollo de actividades relativas a procesos de carácter organizativo, industrial, comercial, administrativo y de servicio, tales como:

– Estudios de mercado y realización de encuestas.

– Actividades de investigación y desarrollo de productos.

– Reorganización de departamentos.

– Implantación, modificación o sustitución de sistemas informáticos, contables, administrativos y de gestión de personal y recursos humanos.

– Otras actividades que por analogía sean equiparables a las anteriores previo acuerdo de la Comisión Paritaria de este Convenio.

3. Cuando el contrato se concierte para la consolidación comercial por apertura de nuevo establecimiento éste tendrá una duración máxima de dos años desde la apertura del mismo.

Artículo 19. Contratos eventuales por circunstancias de la producción.

1.En atención a las especiales características del sector que conlleva frecuentes y diversos períodos en los que se acumulan las tareas y/o se producen exceso de pedidos, las empresas podrán concertar contratos eventuales, al amparo de lo establecido en este Convenio Colectivo y en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, por una duración máxima de doce meses dentro de un período de dieciocho meses.

2. Al formalizar estos contratos se deberá especificar con claridad cuál es la causa u objeto que justifica su formalización.

3. Cuando se concierten estos contratos por una duración inferior a la máxima establecida, podrán prorrogarse por una sola vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder del indicado límite máximo.

4. Superados los primeros seis meses de contratación, y siempre que la terminación del contrato sea por decisión de la empresa, el trabajador tendrá derecho a percibir una compensación económica equivalente a doce días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año.

Artículo 20. Contrato de interinidad.

1.El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a trabajadores de la empresa con derecho a reserva del puesto de trabajo. Se incluye expresamente la posibilidad de formalizar este tipo de contratos para sustituir a trabajadores que disfruten de sus correspondientes períodos vacacionales. Ningún trabajador podrá estar contratado mediante un contrato de interinidad, sustituyendo a otro u otros empleados que disfruten de su o sus períodos vacacionales, por un período superior a cuatro meses dentro del año natural.

En el contrato deberá constar tanto el nombre/s del sustituido/s como la causa que habilita la formalización de dicha relación.

2. Del mismo modo, el contrato de interinidad se podrá concertar para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. En este último caso, la duración del contrato será la del tiempo que dure dicho proceso, sin que ésta pueda ser superior a tres meses.

Artículo 21. Contrato a tiempo parcial.

Se entenderá contratado a tiempo parcial aquel trabajador que efectúe una prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana o al año inferior al 77 por 100 de la jornada de trabajo anual establecida en el presente Convenio.

El número de horas complementarias factibles de formalizar en aquellos contratos a tiempo parcial de carácter indefinido, conforme a lo establecido legalmente, no podrá superar el 30 por 100 de las horas ordinarias objeto del contrato. En todo caso, la suma de horas ordinarias y de aquellas complementarias no podrá exceder del límite señalado del trabajo a tiempo parcial.

La realización de horas complementarias podrá dar lugar a la modificación de la jornada ordinaria pactada inicialmente en el contrato, mediante la consolidación en la misma de una parte de dichas horas complementarias realizadas en unos períodos de tiempo determinados, en los términos que a continuación se expresan.

La modificación de la jornada ordinaria pactada se podrá producir en dos tramos. En el primer tramo se consolidarán en la jornada ordinaria el 40 por 100 de la media anual de horas complementarias realizadas en un período de dos años a contar desde la vigencia del pacto de horas complementarias. En el segundo tramo se consolidarán el 50 por 100 de la media anual de las horas complementarias realizadas durante los dos años siguientes. En ningún caso, una vez practicada la consolidación, el número de horas complementarias resultante podrá ser inferior al 4 por 100, respetándose en todo caso el límite legal de trabajo a tiempo parcial al que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Para que se produzca la consolidación será necesario que el trabajador manifieste su voluntad en tal sentido, en relación con la totalidad o con una parte de las horas complementarias, dentro del plazo máximo de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de la consolidación.

En cuanto a la distribución de la jornada a tiempo parcial, se estará a lo dispuesto en el artículo 28 del presente Convenio.

En todo lo no previsto se estará a lo dispuesto en el artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto Legislativo 15/1998, de 27 de noviembre.

Artículo 22. Contratos de formación.

Esta modalidad contractual tendrá por objeto la adquisición de la formación teórico-práctica necesaria para el desempeño de un oficio o puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación.

La duración mínima de este contrato será de seis meses y la máxima de dos años, pudiendo prorrogarse por períodos de seis meses hasta alcanzar dicho tope. Expirada la citada duración máxima, el trabajador no podrá volver a ser contratado bajo esta misma modalidad por la misma o distinta empresa.

Las empresas sólo podrán contratar bajo esta modalidad el número de trabajadores previsto en la normativa legal.

Los tiempos dedicados a la formación teórica deberán alternarse con los de trabajo efectivo a lo largo de la duración del contrato.

Por lo que se refiere a la remuneración de aquellos empleados contratados a través de esta figura, ésta será la que a continuación se refiere:

Ochenta y cinco por 100 del salario de la categoría profesional que se ocupe, en atención a las labores a desarrollar por el trabajador contratado en formación.

Con respecto a lo no recogido en este artículo, será de aplicación lo regulado al respecto por la normativa legal vigente.

Artículo 23. Contratos de prácticas.

El contrato de trabajo en prácticas podrá formalizarse con quienes estuvieran en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior, o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cuatro años inmediatamente siguientes a la terminación de los correspondientes estudios.

La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima de dos años, pudiendo prorrogarse por períodos de seis meses hasta alcanzar dicho tope.

La remuneración de aquellos trabajadores contratados en prácticas será equivalente al 80 y al 85 por 100 durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en Convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.

Con respecto a lo no recogido en este artículo, será de aplicación lo regulado al respecto por la normativa laboral vigente.

Artículo 24. Empresas de Trabajo Temporal.

Los contratos de puesta a disposición celebrados con Empresas de Trabajo Temporal servirán para cubrir actividades ocasionales y acumulaciones de trabajo por exceso de pedidos, de acuerdo con lo legal y convencionalmente establecido.

No podrán celebrarse contratos de puesta a disposición cuando en los doce meses inmediatamente anteriores a la contratación la empresa hubiera amortizado los puestos de trabajo a cubrir por despido improcedente o por las causas previstas en los artículos 50, 51 y 52.c), del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, excepto en los supuestos de fuerza mayor, o cuando en los dieciocho meses anteriores a dicha contratación los citados puestos de trabajo hubieran estado cubiertos durante un período de tiempo superior a doce meses, de forma continua o discontinua, por trabajadores puestos a disposición por una Empresa de Trabajo Temporal, todo ello con independencia del resto de exclusiones establecidas legalmente para la formalización de dichos contratos de puesta a disposición.

Los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias tendrán derecho, durante la prestación de servicios en las mismas, a percibir, como mínimo, la retribución total establecida para el puesto de trabajo a desarrollar en este Convenio Colectivo, calculado por unidad de tiempo.

Artículo 25. Período de prueba.

1.En las relaciones de trabajo, sea cual sea su tipo, podrá estipularse un período de prueba, lo que deberá reflejarse en el respectivo contrato, en función del grupo profesional en el que se encuentra encuadrado el trabajador.

Dichos períodos serán los que a continuación se especifican:

Área de Oficinas:

Grupo I: Seis meses.

Grupo II: Treinta días de trabajo efectivo, según jornada ordinaria. 

Área de Producción y Tiendas:

Grupo I: Seis meses.

Grupo II: Tres meses.

Grupo III: Treinta días de trabajo efectivo, según jornada ordinaria.

2. Las sucesivas prórrogas del contrato, si las hubiere, no darán lugar a nuevos períodos de prueba.

3. Las suspensiones del contrato de trabajo que por cualquier causa se produzcan interrumpirán el cómputo del período de prueba.

4. Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá rescindir el contrato sin necesidad de preaviso, justificación o causa y sin derecho a indemnización.

5. El trabajador percibirá durante este período la remuneración correspondiente al grupo y categoría profesional en que quedó encuadrado al ingresar en la empresa.

6. Transcurrido el período de prueba sin denuncia por ninguna de las partes, el trabajador continuará en la empresa de acuerdo con las condiciones estipuladas en su contrato y en este Convenio.

Artículo 26. Ceses.

Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente en el servicio de las empresas vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de las mismas cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:

Área de Oficinas:

Grupo I: Dos meses.

Grupo II: Quince días.

Área de Producción y Tiendas:

Grupo I: Dos meses.

Grupo II: Un mes.

Grupo III: Quince días.

Del mismo modo, las empresas se verán obligadas a preavisar, con una antelación de quince días, el cese o terminación de la relación laboral en toda modalidad de contratación, a excepción de los contratos de interinidad y aquellos de obra y servicio determinado, salvo los formalizados para la consolidación comercial, con independencia de la duración de aquélla.

El incumplimiento de esta obligación, por cualquiera de las partes, dará derecho a la otra a percibir o, en su caso, descontar de la liquidación, de la parte proporcional de las pagas extraordinarias y de las vacaciones el importe del salario de un día por cada uno de retraso en el preaviso. Las empresas entregarán a solicitud del trabajador, previa a la firma por parte del mismo, del documento de saldo y finiquito, su propuesta de liquidación, a fin de que pueda asesorarse debidamente.

CAPÍTULO IV
Jornada de trabajo y su distribución
Artículo 27. Jornada de trabajo.

1.La jornada máxima anual durante toda la vigencia del Convenio será de mil setecientas noventa y seis horas de trabajo efectivo.

El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al inicio como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

2. Habida cuenta de las especiales características del sector, la jornada anual pactada podrá distribuirse irregularmente durante todos los días del año, sin perjuicio del disfrute de los días de descanso semanal y anual que se fijarán en el correspondiente calendario laboral en cada empresa. Así, cada empresa, informando previamente y con el acuerdo de los representantes de los trabajadores, en atención a sus características, establecerá dicha distribución de la jornada, en tanto no se sobrepase la jornada máxima anual pactada y se respeten tanto los períodos de descanso legalmente establecidos como la jornada máxima diaria, la cual no podrá superar las diez horas de trabajo efectivo.

Artículo 28. Jornada de trabajo parcial y flexibilidad de la misma.

En atención a las especiales características y particularidades de la actividad que se recogen en el presente Convenio, el desarrollo de las relaciones formalizadas a tiempo parcial se efectuará al amparo de la normativa legal vigente a este respecto, al igual que por las siguientes particularidades:

El cómputo de la distribución irregular de la jornada tomará como módulo el trimestre.

La fijación específica de los horarios de aquellos trabajadores contratados a tiempo parcial se realizará como máximo el miércoles de la semana anterior, exponiéndose en el tablón de anuncios del centro de trabajo y respetándose los límites legales al respecto.

Artículo 29. Horas extraordinarias.

En el caso de la realización por parte de algún trabajador de horas extraordinarias, éstas serán compensadas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. Tal compensación se efectuará, según la modalidad o tipo de contrato, en jornadas completas, en cómputo trimestral.

No obstante lo apuntado anteriormente, las empresas podrán optar por retribuir las horas extras efectuadas en base a lo estipulado en la normativa laboral vigente.

Se entenderá por horas extraordinarias no consideradas como de fuerza mayor aquellas que debieran efectuarse para atender pedidos imprevistos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno y cualesquiera otras circunstancias derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate.

Artículo 30. Descanso semanal.

Los trabajadores a quienes se aplique este Convenio tendrán derecho a un descanso semanal de dos días no continuados.

Los turnos de descanso semanal serán rotativos entre todos los trabajadores de cada uno de los centros. No obstante, por decisión de la empresa, este descanso podrá ser acumulable por períodos de catorce días.

Artículo 31. Vacaciones.

El período de vacaciones anuales retribuidas no sustituibles por compensación económica será de treinta y un días naturales, disfrutándose en proporción a los días trabajados durante el año.

El cómputo se efectuará por años naturales, es decir, desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año en curso.

Las empresas, excluyendo los períodos de mayor productividad, establecerán, junto con los representantes de los trabajadores, los turnos vacacionales. Su disfrute lo será por turnos, durante todo el año.

La retribución de las vacaciones del repartidor se calculará a razón del promedio salarial percibido por el mismo en los seis meses naturales anteriores, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y excluyéndose de las mismas los gastos de vehículo propio y demás conceptos no salariales.

Para el resto de personal, su importe será el de una mensualidad de la tabla salarial más la parte proporcional de las pagas extras, en atención a lo apuntado en el párrafo anterior.

En caso de que durante el período vacacional exista algún día no laborable oficial, no coincidente con su habitual descanso semanal, se compensarán dichos días con otros suplementarios, cuyas fechas de disfrute serán pactadas con la empresa.

Artículo 32. Días de descanso legalmente establecidos.

Dadas las características especiales de la actividad que regula este Convenio y la rotatividad establecida para el descanso semanal a lo largo de todos los días de la semana de los trabajadores contratados para prestar sus servicios durante tales jornadas, éstos habitualmente no disfrutarán de ellos en las fechas correspondientes. Por tanto, si alguno de los días de descanso semanal coincidiera con un día no laborable, dicha jornada se computará como tal, no descontándola del total de los mismos. La misma regla actuará en el caso de que el período de vacaciones incluyera alguno de estos días.

CAPÍTULO V
Clasificación profesional
Artículo 33. Grupos profesionales.

Los trabajadores que presten servicios en las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio quedan encuadrados en los grupos profesionales que se desarrollan en el punto 2.º de este artículo:

1.º Factores de encuadramiento profesional: En la clasificación de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio y en su adscripción a un grupo profesional determinado se han ponderado los siguientes factores:

a) La autonomía, entendida como la mayor o menor dependencia jerárquica en el desempeño de las funciones ejecutadas.

b) La formación, concebida como los conocimientos básicos necesarios para poder cumplir la prestación laboral pactada, la formación continua recibida, la experiencia obtenida y la dificultad en la adquisición del completo bagaje formativo y de las experiencias.

c) La iniciativa, referida al mayor o menor seguimiento o sujeción a directrices, pautas o normas en la ejecución de las funciones.

d) El mando, configurado como la facultad de supervisión y ordenación de tareas, así como la capacidad de interpretación de las funciones ejecutadas por el grupo de trabajadores sobre el que se ejerce mando y el número de integrantes del mismo.

e) La responsabilidad, apreciada en términos de la mayor o menor autonomía en la ejecución de las funciones, el nivel de influencia sobre los resultados y la relevancia de la gestión sobre los recursos humanos, técnicos y productivos.

f) La complejidad, entendida como la suma de los factores anteriores que inciden sobre las funciones desarrolladas o puestos de trabajo desempeñados.

2.º Grupos profesionales: A continuación se desarrollan las áreas y grupos profesionales a los que quedarán encuadrados los trabajadores que presten servicios en las empresas del sector. La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá más limitaciones que la pertenencia al grupo profesional.

Área de Oficinas:

Grupo I: Categorías profesionales incluidas en este grupo:

Jefe Administrativo de 2.ª, Jefe Administrativo de 1.ª, Titulado de grado medio, Titulado Superior y Director.

Grupo II: Categorías profesionales incluidas en este grupo:

Auxiliar Administrativo, Oficial Administrativo de 2.a y Oficial Administrativo de 1.ª

Área de Producción y Tiendas:

Grupo I: Categorías profesionales incluidas en este grupo:

Jefe de Equipo de Obrador, Jefe de Almacén, Subencargado de Establecimiento y Encargado de establecimiento.

Grupo II: Categorías profesionales incluidas en este grupo:

Oficial Delivery, Oficial Obrador, Oficial Mecánico, Oficial Almacén. Grupo III:

Categorías profesionales incluidas en este grupo:

Repartidor, Auxiliar de Tienda, Ayudante de Obrador, Ayudante Delivery/Ayudante Cocinero, Ayudante Mecánico, Conductor y Mozo de Almacén.

3.º Definición grupos profesionales y categorías:

Área de Oficinas:

Grupo I:

Coordinan, planifican y dirigen las funciones que deben ser realizadas por los colaboradores a su cargo y responden de su formación. Dirigen y detentan la jefatura de la organización en su más amplio sentido.

Categorías profesionales incluidas en el grupo I:

Jefe Administrativo de 2.ª:

Es el trabajador/a que realiza de manera cualificada y responsable las funciones de organización, verificación y control de las tareas propias dentro de un departamento, bajo la supervisión del Jefe Administrativo de 1.a de la sección a la cual se encuentre asignado.

Jefe Administrativo de 1.ª:

Es el trabajador/a que realiza de manera cualificada, autónoma y responsable las funciones de control y coordinación del departamento asignado, bajo la supervisión del Director correspondiente. De este modo, planificará el departamento de su responsabilidad, organizando y coordinando las tareas del personal a su cargo, y colaborando en su instrucción y formación.

Titulado de grado medio:

Es el trabajador/a que, con título facultativo, reconocido oficialmente como de grado medio, se encuentra vinculado a la empresa en virtud de relación laboral, concertada en razón del título poseído.

Titulado superior:

Es el trabajador/a que, poseyendo título universitario o de enseñanza técnica superior, se encuentra vinculado a la empresa en virtud de relación laboral, concertada en razón del título poseído.

Director:

Es el trabajador/a que realiza de manera cualificada, autónoma y responsable la dirección, planificación, control y seguimiento del conjunto de tareas que se desarrollan en el área de trabajo de su responsabilidad en el más amplio sentido. Del mismo modo, planificará y coordinará la instrucción del personal a su cargo.

Grupo II:

Personal que tanto bajo instrucciones concretas y claramente establecidas como bajo especificaciones precisas y con cierto grado de autonomía desarrollan labores administrativas y de gestión en general.

Categorías profesionales incluidas en el grupo II:

Auxiliar administrativo:

Es el trabajador/a que con limitada autonomía y responsabilidad se encarga de actividades administrativas sencillas, propias de la gestión y administración bajo la responsabilidad y supervisión directa y constante de sus superiores. Así, deberá manejar sistemas informáticos sencillos a nivel de usuario, junto con la tramitación, registro y archivo de correspondencia y documentos.

Oficial Administrativo de 2.ª:

Es el trabajador/a que, con cierta iniciativa y subordinación a otras categorías superiores, efectúa una o varias actividades de carácter administrativo entre las que pueden encontrarse las siguientes operaciones: Realización de estadísticas y contabilidad que requieran cálculos de no excesiva complejidad; manejo y utilización de ficheros y archivos complejos; redacción de correspondencia con iniciativa propia en asuntos que excedan a los de mero trámite. Del mismo modo, prestará otros servicios, cuyo mérito, importancia e iniciativa y responsabilidad tengan analogía con los citados.

Oficial administrativo de 1.ª:

El indicado trabajador/a tendrá un sector de tareas administrativas a su cargo que, con iniciativa y responsabilidad, con o sin otros empleados/as a su cargo y mando, ejecuta bajo la dependencia de un Jefe, una o varias de las siguientes funciones: Redacción de correspondencia, manejo y custodia de los caudales de la empresa; planteamiento, calculo y extensión de facturas complejas; realización de informes solicitados por sus superiores; transcripciones en libros de contabilidad; liquidación y formalización de seguros sociales y demás servicios, cuyo mérito, importancia, iniciativa y responsabilidad tengan analogía con los citados, de carácter estrictamente indicativo.

Área de Producción y Tiendas:

Grupo I:

Personal que desarrolla la jefatura organizativa en las tiendas, almacenes, obradores y similares conociendo todas las labores que se ejecutan en los mismos. Coordinan y dirigen las actividades del personal a su cargo, dando a éstos las pertinentes órdenes de actuación y formación.

Categorías profesionales incluidas en el grupo I:

Encargado de Establecimiento:

Dirigirá todo el funcionamiento del establecimiento en su más amplio sentido y a todos los niveles.

Deberá atender al cliente, resolviendo las quejas que le sean planteadas referentes al servicio o al personal de su competencia, manteniendo informada en todo momento a la Dirección de la Empresa, desarrollando una labor de relaciones humanas y sociales con sus subordinados.

Es el responsable directo del personal a sus órdenes y deberá efectuar el plan de trabajo de todas las personas que integran la plantilla, controlando su asistencia y horarios de trabajo.

Está facultado para exigir a los trabajadores a sus órdenes la máxima disciplina.

Cuidará de la presentación y decoro del personal, manteniéndolos correctamente uniformados y exigiendo la limpieza y pulcritud necesarias. Entre sus funciones se encuentra la gestión del almacén de producción, comercial, reparto y la administración

Dentro de las labores de administración, se encargará y responsabilizará personalmente, de los cuadros económicos y dinerarios del centro de trabajo. Así, caso de producirse cualquier tipo de desviación contable, deberá justificarla documentalmente.

Igualmente deberá cumplir siempre aquellas normas operativas que emanen de sus superiores jerárquicos en la empresa. En atención a sus conocimientos generales de funcionamiento del establecimiento, dominará la técnica de la utilización del teléfono junto con la atención al cliente, así como la elaboración de «pizzas» u otros alimentos precocinados para aquellos casos puntuales en los que sea necesaria su colaboración al respecto.

Subencargado de Establecimiento:

Sus funciones serán las de ayudar, en su más amplio sentido, al Encargado de Establecimiento, responsabilizándose ante él de todos sus actos, de la calidad de los productos y encargándose especialmente de la óptima operatividad del centro.

Será el máximo responsable del centro ante las ausencias del Encargado, asumiendo, por tanto, todas sus funciones y obligaciones, las cuales se estipulan en la definición de su categoría.

Jefe de Equipo de Obrador:

Es el empleado/a que realiza de manera cualificada, autónomo y responsable las funciones de control y supervisión del equipo de personas asignadas. Así, desarrollará el control y seguimiento de procesos junto con el cuenteo de masas y las tareas administrativas propias del Obrador.

Jefe de Almacén:

Es el trabajador/a que, organizando y planificando las labores de su área, establece las necesidades de mercancías y materiales de acuerdo con las demandas de la producción y de los establecimientos de la empresa. Del mismo modo, recepcionará las mercancías que lleguen al almacén, controlando y planificando sus existencias, todo ello en coordinación con el Área de Oficinas y con la de Producción y Tiendas, al igual que controlará y efectuará el preceptivo seguimiento de los procesos y del personal del almacén.

Supervisará los inventarios, así como su cuenteo.

Igualmente distribuirá el trabajo entre el personal a sus órdenes.

Grupo II:

Personal que realiza trabajos cualificados bajo especificaciones precisas y con cierto grado de autonomía, pero que necesitan adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas para su correcta ejecución.

Categorías profesionales incluidas en el grupo II:

Oficial Delivery:

Es el empleado que, fundamentalmente, se encarga de elaborar y condimentar personalmente los productos precocinados que se expenden en el centro de trabajo. Para el desempeño del cometido deberá dominar las distintas elaboraciones y variedades de productos, así como el arte de su presentación.

Deberán conseguir un buen rendimiento de las mercancías que se le entreguen para su elaboración, así como llevarán el control de las existencias de materias primas en todo momento. Como responsable del producto final controlará, por delegación del Encargado, la óptima operatividad del establecimiento.

Igualmente dominará la técnica de la utilización del teléfono y la atención a clientes, para aquellos casos en que fuese necesaria su colaboración en dichas funciones.

Oficial Obrador:

Es el trabajador/a que tiene a su cargo los trabajos de amasado y preparación de la masa, pasta y/u otros productos, cuidando asimismo de vigilar el buen funcionamiento y estado de la maquinaria a su cargo, efectuando su limpieza por si mismo o encargando que la realicen sus ayudantes y colaboradores.

Oficial Mecánico:

Es el trabajador/a que tiene a su cargo el mantenimiento y cuidado de los vehículos de la empresa, vigilando en todo momento por su correcto funcionamiento y perfecto estado, efectuando él mismo o a través de sus ayudantes todos los controles y pruebas pertinentes al respecto.

Oficial de Almacén:

Es el trabajador que lleva a cabo, fundamentalmente, la gestión y recepción de las mercancías y materiales bajo la supervisión del Jefe de Almacén, controlando las fechas de caducidad de los productos y su calidad y cantidad.

Contribuye al establecimiento de las necesidades de mercancías y materiales de acuerdo con las demandas de las diferentes áreas de la empresa. Del mismo modo almacena y distribuye las mercancías y materiales recibidos.

Grupo III:

En este grupo profesional se encontrarán encuadrados tanto el personal que sirve a domicilio los productos solicitados por los clientes, cobrando a éstos su importe, haciéndose cargo de éste y liquidándolo a sus superiores correspondientes, como aquellos otros que realizan labores de carácter auxiliar y de apoyo bajo específicas instrucciones, en las tiendas, almacenes, obradores y similares.

Categorías profesionales incluidas en el grupo III:

Repartidor:

Es el empleado/a que sirve a domicilio los productos solicitados por los clientes, cobrando a éstos su importe, haciéndose cargo de éste y liquidándolo al Encargado o Jefe respectivo.

Complementariamente y en ausencia de actividades de reparto, podrá ser destinado a labores de carácter auxiliar tanto dentro como fuera del centro de trabajo.

Normas básicas de actuación:

El trabajador/a deberá cumplimentar, personal y escrupulosamente la documentación que las empresas implanten para el control de los servicios a efectuar, básicos para la correcta facturación y control de éstos. El trabajador está obligado a servirse del equipo de trabajo y/o uniforme que le sean facilitados, debiendo utilizarlos exclusivamente con los distintivos publicitarios e identificativos decididos por la empresa, no pudiendo ostentar ningún otro. El trabajador responderá ante la empresa de la pérdida o deterioro de dicho equipo de trabajo y/o uniforme.

Deberá conducir el vehículo con la máxima prudencia, cumpliendo con todo detalle la legislación de tráfico y demás normas de régimen interior.

Está obligado expresamente a asegurar con candado la moto cada vez que aparque para hacer entregas o cuando la estacione en las proximidades del centro de trabajo.

Realizará el reparto sin demora eligiendo siempre los recorridos más rápidos, sencillos y seguros a fin de que el producto llegue al cliente en el menor tiempo posible y en las mejores condiciones de calidad y consumo. Deberá dar cuenta, inmediata y telefónicamente, de cualquier anomalía producida durante la realización de su trabajo, así como de cualquier avería o accidente sufrido por el vehículo empleado.

En el caso de que se comprobara fehacientemente que la avería, accidente, multa o robo del vehículo se deriva de dolo, negligencia o imprudencia temeraria del Repartidor, se podrá repercutir sobre él los gastos que de ello se deriven.

Obligaciones del Repartidor:

Disponer o mantener siempre su vehículo o el asignado en cada momento, en perfectas condiciones de uso y presencia, tanto materiales como administrativas.

Deberá llevar consigo tanto el permiso de conducir y documento nacional de identidad como la documentación del vehículo.

Conocerá los callejeros urbanos y demás circunstancias de ordenación del tráfico.

Circulará llevando puesto el casco, el cual deberá encontrarse debidamente homologado, sea cual fuere la duración, distancia y recorrido del servicio.

Dispondrá en el vehículo de los elementos reglamentarios y necesarios de protección, reparación y recambio.

Auxiliar de Tienda:

Es el empleado/a que atiende con la debida corrección los pedidos que los clientes efectúan por teléfono y/o personalmente, recogiéndolos y anotándolos. A tal fin deberá conocer los diferentes productos ofertados, así como su composición. Asimismo, cobran las compras de productos que se realicen directamente en las tiendas.

Efectúan además trabajos auxiliares dentro o fuera de la tienda, así como repartos peatonales a domicilios, y otras funciones de carácter complementario, como recoger y controlar los vales, extender recibos y controlar los mismos, o en su caso, realizar labores de Ayudante Delivery/ Ayudante cocinero, así como cualquier otro u otros cometidos que dentro de su grupo profesional le sean encargados por sus superiores. Tendrá la obligación, en caso de anomalías relacionadas con sus funciones, de comunicarlo al Encargado del Centro.

Ayudante de Obrador:

Es aquel trabajador/a cuya misión principal es la de auxiliar al Oficial Obrador en sus funciones propias, es decir, el amasado y preparación de la masa o pasta u otros productos, con el fin de adquirir la práctica, perfeccionamiento y experiencia necesaria que le permitan un ascenso de categoría.

Igualmente realizará otros trabajos, tales como el perfecto cuidado de la maquinaria que utilice y otros análogos, los cuales le serán encargados por sus superiores.

Ayudante Delivery/Ayudante Cocinero:

Es el trabajador/a que desarrolla sus labores a las órdenes del Oficial delivery, ayudándole en su cometido y auxiliándole en todo lo requerido y relacionado con la elaboración y condimentación de los productos a expender. Igualmente deberá cumplir con todos los cometidos que dentro de su grupo profesional le sean encargados por el Oficial Delivery o por cualquier otro superior.

Procurará asimilar y aprovechar los conocimientos obtenidos e impartidos por sus superiores en relación a sus concretas funciones con el objeto de completar su formación profesional y, de este modo, promocionarse en la empresa.

Ayudante Mecánico:

Es el trabajador/a que bajo la directa supervisión del Oficial Mecánico, auxilia a este en todas sus labores propias con el fin de alcanzar unos mayores conocimientos que le permitan promocionarse dentro de la empresa.

Conductor:

Es el trabajador/a que provisto de carnet de conducir de la clase correspondiente al vehículo que tiene encomendado y con conocimientos teórico-prácticos del automóvil, se encarga de la ejecución del transporte, cargando y descargando la mercancía. Del mismo modo, mantendrá en perfecto estado o funcionamiento el mismo.

Mozo de Almacén:

Es aquel trabajador que lleva a cabo labores de almacenaje, carga y descarga de camiones y preparación del género para su posterior distribución.

Clasifica las mercancías de acuerdo con sus características, situándolas debidamente en los lugares destinados al efecto.

Artículo 35. Movilidad funcional.

A los efectos del ejercicio de la movilidad funcional, se entenderá que el grupo profesional cumple las previsiones que los artículos 22.2 y concordantes del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores asigna al mismo.

En aquellos casos en que los trabajadores, por necesidades organizativas de los centros de trabajo, deban desarrollar labores propias de un grupo profesional distinto a aquél en el cual se hallen encuadrados, que suponga una mayor retribución, percibirán, como compensación a esa mayor responsabilidad que puntualmente se les otorga, el salario del grupo superior que estén realizando.

La atribución de funciones superiores a las del grupo profesional de pertenencia a los efectos de cubrir cualquier ausencia o reducción de jornada de otro trabajador en situación de I.T., suspensión del contrato o maternidad, no dará lugar a la consolidación del puesto de trabajo en el superior grupo, siempre que no se superen los plazos legales establecidos a este respecto.

CAPÍTULO VI
Condiciones económicas
Artículo 36. Estructura salarial.

Las retribuciones de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo estarán integradas por:

I. Salario base:

Es la parte de retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo, sin atender a las circunstancias que definen los complementos personales, de puesto de trabajo, de calidad o de cantidad, de vencimiento periódico superior al mes, en especie o de residencia. Remunera la jornada anual efectiva de trabajo y los descansos legal y convencionalmente establecidos.

II. Complementos salariales:

a) Complementos personales: Son los complementos que derivan de las condiciones personales del trabajador y que no hayan sido valorados al ser fijado el salario base. Son complementos personales, además de la antigüedad, los de títulos, idiomas, conocimientos especiales, etc.

b) Complementos de puesto de trabajo: Son los complementos que percibe el trabajador por razón de las características del puesto de trabajo en el que desarrolla efectivamente el servicio. Estos complementos son de índole funcional y su percepción depende, exclusivamente, de la efectiva prestación de trabajo en el puesto asignado, por lo que no tiene carácter consolidable.

c) Complementos de calidad o cantidad de trabajo: Se entiende por complementos de calidad o cantidad de trabajo aquéllos que el trabajador percibe por razón de una mejor calidad en el trabajo o una mayor cantidad, en forma de premio o incentivos, pluses de actividad, horas extraordinarias u otros, vayan o no unidos a un sistema de retribuciones por rendimiento, por lo que no tienen carácter consolidable.

d) Complementos de vencimiento superior al mes: En este apartado quedarían incluidas partidas tales como las gratificaciones extraordinarias.

III. Retribuciones en especie:

Es la remuneración consistente en la prestación de determinados servicios o beneficios, tales como manutención, alojamiento, casa-habitación o cualesquiera otros suministros, cuando dichos beneficios no formen parte del salario base

IV. Complementos extrasalariales:

Son retribuciones percibidas por el trabajador, no por el desarrollo de su actividad laboral, sino como compensación de gastos ocasionados por la ejecución del trabajo o para cubrir necesidades o situaciones de inactividad no imputables al trabajador. Poseen esta naturaleza las indemnizaciones o suplidos, las dietas, las ayudas al transporte, el quebranto de moneda, etc.

Artículo 37. Gratificaciones extraordinarias.

Serán dos, las cuales se abonarán el 30 de junio y el 20 de diciembre, respectivamente. Su importe será el correspondiente al salario base mensual y su cuantía se prorrateará en las doce mensualidades ordinarias, salvo acuerdo en contrario.

Quienes ingresen o cesen en el transcurso del año percibirán la parte proporcional de las mismas.

Artículo 38. Antigüedad.

Las partes firmantes del presente Convenio, acuerdan suprimir el concepto económico «antigüedad».

Los trabajadores que a fecha 1 de mayo de 2000, viniesen percibiendo el complemento de antigüedad conforme al sistema que preveía la norma colectiva aplicable durante el período 1997/1998, verán sustituido dicho concepto retributivo por un complemento «ad personam», de naturaleza salarial y de carácter no absorbible ni compensable.

Así, todos los trabajadores con contrato en vigor a fecha 1 de mayo de 2000 y que se encuentren en trance de adquisición de un trienio de antigüedad, sin haberlo alcanzado aún, consolidarán dicha cuantía, prorrateándose los días de exceso que pudieran resultar por meses completos.

En consecuencia, el calculo del complemento «ad personam» se realizará de la siguiente forma:

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El complemento «ad personam» resultante se incrementará en los años sucesivos, en el mismo porcentaje que se pacte para el incremento salarial cada año.

Artículo 39. Plus de peligrosidad.

Consistirá en un porcentaje del 5 por 100 aplicable sobre el salario base del Repartidor.

Artículo 40. Plus de nocturnidad.

Las horas trabajadas durante el período nocturno –veintidós a seis horas– tendrán un incremento salarial del 25 por 100 aplicado sobre el salario base.

Si el empleado hubiese solicitado expresamente la prestación de servicios, ya sea total o parcialmente, en horario nocturno, y así consta convenientemente especificado en el contrato de trabajo, no se abonará cuantía alguna en concepto de plus de nocturnidad. Del mismo modo, tampoco cabrá abonar el citado plus cuando el trabajo a realizar sea nocturno por su propia naturaleza.

Artículo 41. Plus de gestión.

En aquellos esporádicos casos en los que los Oficiales Delivery, por necesidades organizativas de los centros de trabajo, deban desarrollar determinadas labores de gestión en la tienda donde presten sus servicios, percibirán, como compensación a esa mayor responsabilidad que puntualmente se les otorga, un complemento salarial denominado «Plus de gestión» cuya cuantía se fija en el anexo de condiciones económicas.

Artículo 42. Retribución por quebranto de moneda.

Las empresas deberán abonar a sus Repartidores, ante la posibilidad de que éstos sufran algún tipo de quebranto de moneda, la cantidad que se indica en el anexo de condiciones económicas por entrega efectivamente realizada y comprobada. Dicha cantidad tendrá el carácter de complemento extrasalarial.

Artículo 43. Ayuda transporte.

Las empresas deberán abonar a todos sus trabajadores, a excepción de los Repartidores, ya que por su propia naturaleza perciben otro tipo de ayudas, la cantidad que se recoge en el anexo de condiciones económicas, en concepto de ayuda al transporte por los gastos ocasionados en los desplazamientos de los mismos desde sus domicilios particulares a su lugar de trabajo habitual. Lo abonado como ayuda al transporte tendrá el carácter de complemento extrasalarial.

Artículo 44. Uniformidad.

Las empresas proporcionarán a sus trabajadores la uniformidad adecuada para realizar sus funciones, dos veces al año. De este modo, éstos percibirán la cantidad que se estipula en el anexo de condiciones económicas para la limpieza de la misma, siempre y cuando no exista en el centro de trabajo la maquinaria adecuada al efecto para llevar a cabo tal limpieza. Ello no será aplicable al personal encuadrado en el Área de Oficinas. Si la empresa se hace cargo de la limpieza, no deberá asumir los importes referenciados. La citada entrega económica, caso de producirse, tendrá carácter de simple resarcimiento y por lo tanto no tendrá carácter salarial.

Artículo 45. Seguro de accidentes.

Las empresas concertarán una póliza de seguro, individual o colectiva, que cubra, a favor de los trabajadores, la percepción de 2.000.000 de pesetas, para sí o sus beneficiarios, cubriendo los riesgos de fallecimiento por accidente, o invalidez permanente en grado de absoluta producida exclusivamente durante la prestación de trabajo o en aquellos accidentes laborales producidos «in itinere».

Anualmente se facilitará una copia de la misma al Comité Intercentros, allí donde se hubiere constituido o, en su caso, a la representación legal de los trabajadores del centro.

Artículo 46. Gastos vehículo propio.

1.En aquellos casos en los que el Repartidor sea titular o poseedor de un vehículo, en los centros donde así lo determine la política comercial de la empresa, aquél deberá mantener el mismo en buenas condiciones de uso. Del mismo modo el Repartidor deberá encontrarse en cada momento, habilitado legalmente para su conducción.

El incumplimiento de dichos requisitos trunca el elemento esencial para el inicio y continuación de la relación laboral ya que ésta tiene su causa precisamente, en la puesta al servicio de la empresa no sólo del trabajador sino también del vehículo indispensable para la realización del trabajo.

Los gastos de toda índole relativos al vehículo, compra, amortización, mantenimiento, seguro, combustible, seguro, reparaciones, casco, u otros, cuando aquél sea propiedad del Repartidor, serán por cuenta del mismo, a quien la empresa, en compensación, abonará los gastos a los que se refiere este artículo.

2. En su consecuencia, el Repartidor se compromete a:

Sustituir o reparar el mencionado vehículo en caso de avería, cuando éste sea de su propiedad, en los términos estipulados en el artículo 52 del presente Convenio.

Comunicar a su empresa, por escrito, los cambios del vehículo propio que utilice. El nuevo deberá ser de características similares al descrito en el contrato de trabajo.

3. Cuando concurran las circunstancias antedichas, el Repartidor percibirá en concepto de aportación de su vehículo particular para la realización de sus tareas, las cantidades que se estipulan en el anexo de condiciones económicas a tal efecto. Dichas cuantías allí reseñadas se entienden como mínimas.

En la situación de «multidirección» se estará a lo dispuesto en el artículo 13 de este Convenio.

Lo abonado como gastos de vehículo propio no tendrá carácter salarial siendo un simple resarcimiento derivado de los gastos necesarios para la realización del trabajo, por lo que no cotizarán a la Seguridad Social.

CAPÍTULO VII
Permisos, suspensión y extinción del contrato
Artículo 47. Permisos retribuidos.

1.Sin perjuicio de los motivos relacionados en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador tendrá derecho a permiso por los motivos relacionados a continuación:

a) Por enfermedad grave que suponga internamiento, alumbramiento, intervención quirúrgica o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, de tres, cuatro o cinco días naturales, según sea dentro de la misma provincia, en las provincias limítrofes, en el resto de España o en el extranjero, respectivamente. En el caso de que por las circunstancias relativas a los supuestos anteriormente citados, el trabajador/a necesitara añadir algún día más a los establecidos, la empresa vendría obligada a facilitar esos días, debiendo el trabajador/a recuperar los mismos de la manera en que le indique la empresa.

b) Bodas de hijos, hermanos, padres: Un día natural.

c) Por cambio de domicilio habitual: Un día natural

d) Por el tiempo necesario para acudir al médico especialista.

2. El trabajador deberá acreditar ante la empresa el hecho y demás circunstancias que den lugar al disfrute de la licencia.

3. Los motivos que den lugar a permiso se comunicará, por escrito, en impreso facilitado por la empresa, al Jefe correspondiente con la máxima antelación. Excepto en casos de urgencia, en los que el trabajador deberá comunicar el hecho a su empresa a la mayor brevedad posible, sin perjuicio de su posterior justificación.

4. Las licencias se concederán en las fechas en que acontezcan los hechos que las motiven.

5. En caso de que se superpongan distintas causas de licencia se concederán únicamente aquéllas que tengan atribuida un mayor número de días de disfrute.

6. Las licencias se abonarán con arreglo al salario real, excluyendo gastos de locomoción u otros suplidos.

Artículo 48. Excedencias.

A)Excedencia voluntaria: El personal afectado por el presente Convenio tendrá derecho a excedencia voluntaria cuando lleve trabajando en la empresa un año ininterrumpido. La permanencia en tal situación no podrá ser inferior a seis meses ni superior a cinco años, causando baja definitiva el excedente que no solicite su ingreso con una antelación mínima de treinta días a la fecha del vencimiento, si la excedencia era superior a un año, y quince días si fuese inferior a este plazo.

B) Excedencias especiales: Asimismo, los trabajadores tendrá derecho a excedencia por un plazo máximo de tres años, cuando se acrediten y justifiquen los siguientes hechos:

a) Por cuidado de un hijo tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción o en los supuestos de acogimiento, a contar desde la fecha de nacimiento del mismo o, en su caso, a partir de la resolución judicial o administrativa. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

El nacimiento o adopción de nuevos hijos dará derecho a futuras y sucesivas excedencias que, en todo caso, darán fin a la anterior.

b) Por cuidado personal de cónyuge o familiares de primer grado de consanguinidad, en caso de enfermedad grave de larga duración. En estos casos el plazo mínimo de excedencia será de tres meses.

c) Por tratamiento personal de toxicómana o alcoholismo bajo vigilancia médica. El plazo mínimo de excedencia en estos casos será de un año.

d) A los trabajadores que resulten elegidos para cargos de representación sindical, a nivel comarcal o superior, de los sindicatos más representativos, notificándolo y acreditándolo a las empresas por parte de los órganos de Dirección de los mismos.

Estas excedencias especiales son incompatibles con la realización de otras actividades laborales o profesionales.

Cuando cesen las causas que la motivaron, el trabajador deberá comunicar por escrito a la empresa su intención de reincorporarse a su puesto de trabajo, con una antelación mínima de quince días.

Estas situaciones de excedencia sólo se computarán a efectos de antigüedad cuando así esté establecido por ley, permaneciendo mientras tanto el contrato de trabajo suspendido con arreglo a lo legalmente establecido. En situación de excedencia forzosa de un trabajador, la empresa, en caso de su sustitución, se verá obligada a hacerlo mediante contrato de interinidad por el tiempo de duración de la excedencia.

Artículo 49. Servicio militar o prestación social sustitutoria.

1.El personal que se halle cumpliendo el servicio militar o prestación social sustitutoria, no podrá reintegrarse al trabajo –salvo que por necesidades especiales así lo autorizase la dirección de su empresa– ni durante los permisos temporales, ni parcialmente durante el tiempo libre de que pudiesen disponer.

2. Una vez que el trabajador quede libre de sus obligaciones militares o sociales, para reingresar en la empresa deberá solicitarlo por escrito, con una antelación mínima de treinta días a la fecha en que desee reincorporarse, dentro del plazo de treinta días naturales siguientes a la fecha en que haya finalizado su cumplimiento.

3. La no petición de reincorporación del trabajador dentro del plazo citado dará lugar a la rescisión de su contrato de trabajo.

4. El inicio y finalización de la situación del servicio militar o prestación social, deberá ser acreditado documentalmente.

Artículo 50. Suspensión y extinción del contrato.

1.Serán causas de suspensión y extinción del contrato las que se detallan en los artículos 45 y 49 del Estatuto de los Trabajadores.

2. El personal en contacto con los alimentos no podrá ser portador de enfermedades transmisibles a través de éstos, en cuyo caso, y previa revisión médica a la que deberá someterse el trabajador obligatoriamente, la empresa, en relación con el artículo 25.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, podrá destinar provisionalmente al trabajador a un puesto de trabajo compatible con su estado de salud y éste a aceptarlo obligatoriamente mientras persista su situación, manteniendo su retribución. Caso de inexistir un puesto de trabajo adecuado para el empleado en cuestión, la empresa podrá suspender su contrato de trabajo en tanto dure dicha contingencia.

Si se determina médicamente que la enfermedad es de carácter irreversible se podrá estar a lo dispuesto en el artículo 52.a) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 51. Suspensión del permiso de conducción.

Cuando a un Repartidor le fuese suspendido el permiso de conducción, tal hecho producirá los siguientes efectos:

1. Si existiera un puesto de trabajo al que pudiera destinarse provisionalmente al Repartidor, la empresa se lo ofrecerá, pudiendo éste aceptarlo o rechazarlo.

2. Si lo aceptare realizará el trabajo y percibirá la remuneración correspondiente a su nuevo puesto.

3. Si no lo acepta el contrato quedará suspendido desde el momento de la indicada suspensión del permiso de conducción hasta un máximo de noventa días, cesando la obligación de abonar salario y de cotización a la Seguridad Social.

4. Estas situaciones tendrán una duración máxima de noventa días, a contar desde el primer día de suspensión del permiso. Llegado el día noventa y uno se extinguirá definitivamente el contrato, por la imposibilidad del cumplimiento de la prestación laboral.

Será también causa de extinción del contrato, la concurrencia en dos ocasiones, dentro de un plazo de seis meses, de la causa de suspensión contractual apuntada en este artículo.

5. Si antes de transcurrir dicho plazo, es decir noventa días, el trabajador recuperare su permiso de conducción, cesará la situación de suspensión o de trabajo alternativo, volviendo a realizar las funciones propias de su categoría de Repartidor.

6. Si la suspensión fuese como consecuencia de hecho ajeno a la prestación del trabajo, operará tan sólo la suspensión contractual por el máximo indicado, sin que exista obligación empresarial de ofrecer puesto de trabajo alternativo.

Artículo 52. Otros supuestos de suspensión del contrato de trabajo.

En el supuesto de que el Repartidor aportara su propio vehículo para el reparto, en el caso de carencia del mismo, por cualquier causa, a excepción de robo o sustracción del mismo, tendrá un plazo de diez días para repararlo y ponerlo de nuevo en funcionamiento al decimoprimer día. El robo o sustracción se acreditará mediante la aportación a la empresa del original de la denuncia efectuada en la correspondiente comisaría de policía.

A partir del momento de la carencia del vehículo y hasta su nueva aportación o, caso de no producirse ésta, hasta un plazo máximo de dos meses, la empresa vendrá obligada a facilitar al trabajador un vehículo propiedad de la misma, o bien ofrecer al Repartidor, y éste a aceptarlo, otro puesto de trabajo dentro de su propio grupo profesional.

Finalizado el período de dos meses sin que el Repartidor hubiese aportado nuevamente su propio vehículo, se procederá a suspender el contrato de trabajo del citado empleado por un período máximo de un año, ostentando el Repartidor, durante este período, una reserva efectiva de su puesto de trabajo, pudiendo así reincorporarse a su prestación de servicios en el preciso instante en el cual disponga de un vehículo en condiciones para desarrollar el objeto de su prestación de servicios. Superado el período de reserva obligatoria de puesto de trabajo, el Repartidor únicamente ostentará un derecho preferente a la reincorporación.

Durante el período de suspensión contractual, cesará la obligación por parte de la empresa, de abonar salario y cotizar por el empleado en cuestión. Todos los plazos establecidos en los apartados anteriores son máximos, por lo que el Repartidor deberá reintegrarse a su puesto trabajo tan pronto tenga el vehículo en estado de utilización.

El presente artículo entrará en vigor el próximo 1 de enero de 2001. Hasta esa fecha mantendrá su vigencia el artículo 28, «Otros supuestos de suspensión y extinción del contrato de trabajo», del III Convenio Colectivo Estatal de Elaboradores de Pizzas y Productos Cocinados para su Venta a Domicilio.

CAPÍTULO VIII
Seguridad y Salud

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, supone un avance significativo con respecto a la situación anterior en materia de salud laboral, la Comisión Negociadora de este Convenio convencida de que la mera existencia de este nuevo marco legal de ámbito general con rango de Ley, constituye un elemento positivo, que posibilita desarrollar una política general en torno a la salud laboral, se compromete a que la atención de la salud y prevención de riesgos en el trabajo, sea prioritaria sobre cualquier otro aspecto del desarrollo de la actividad laboral.

Para una eficaz y real consecución de los objetivos perseguidos tanto por la Ley antes mencionada como por sus normas de desarrollo, así como para conseguir mayores cotas de protección de la salud y la prevención de riesgos laborales en las empresas del sector, se considera necesario constituir una Comisión Paritaria Sectorial de Seguridad y Salud, por lo que dispuestos a utilizar y desarrollar esta Ley, ambas partes establecen:

Artículo 53. Constitución de la Comisión Sectorial de Seguridad y Salud Laboral.

1.Al amparo del artículo 83, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores y artículo 35.4, segundo párrafo, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, las partes firmantes acuerdan la constitución de una Comisión Sectorial.

2. Esta Comisión estará integrada paritariamente por representantes de las empresas y de los sindicatos firmantes del Convenio y la compondrán cuatro miembros por cada una de las partes.

Dicha Comisión nombrará un Presidente y un Secretario de la Comisión Paritaria de Seguridad y Salud del Sector para el primer año de vigencia, en años sucesivos irá recayendo en cada una de las partes.

Asimismo, designarán una Comisión Permanente de la Comisión Paritaria de Seguridad y Salud del Sector compuesta por cuatro miembros, dos por cada una de las partes.

3. Los componentes de esta Comisión Paritaria de Seguridad y Salud del Sector de Elaboradores de Productos y Elementos Cocinados para su Reparto a Domicilio, estarán sometidos a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores, en lo referido al sigilo profesional debido, y/o de las informaciones a que tuvieren acceso como consecuencia del desempeño de las funciones, facultades y competencias, que les señala la Ley de Prevención de Riesgos Laborales para Delegados/as de Prevención de Riesgos Laborales, Comités de Seguridad y Salud o cualquier otra forma de representación que autoriza la misma Ley en el artículo 35.4, segundo párrafo.

4. La Comisión Paritaria de Seguridad y Salud del Sector será un órgano colegiado, no existiendo, por tanto, competencias individualizadas a favor de alguno de los miembros de la misma, salvo las que excepcionalmente y por motivos suficientemente justificados se señalen en el Reglamento de Funcionamiento de la Comisión.

5. Aprobar el Reglamento de Funcionamiento de la Comisión Paritaria de Seguridad y Salud Sectorial de Elaboradores de Productos y Elementos Cocinados para su Reparto a Domicilio.

6. Los miembros de esta Comisión Paritaria de Seguridad y Salud del Sector de Elaboradores de Productos y Elementos Cocinados para su Reparto a Domicilio, podrán acceder libremente a las empresas del sector, preavisándolo con la antelación suficiente, salvo en casos de extrema urgencia derivados de accidentes de trabajo, para comprobar el cumplimiento y desarrollo de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como para tratar o entender de todo lo relacionados con la seguridad y la salud laboral.

7. Facultar al asesor del sindicato Comisiones Obreras para que dé traslado de este acuerdo a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo a los efectos oportunos.

8. Las partes firmantes del presente acuerdo, antes de formular cualquier denuncia o reclamación, se comprometen a plantearlo previamente ante el plenario de la Comisión Paritaria de Seguridad y Salud del Sector, a fin de que pueda resolverse en el seno de la misma.

Artículo 54. Incapacidad temporal.

La empresa abonará las posibles diferencias que puedan existir entre las percepciones por I.T., derivadas exclusivamente de accidente de trabajo o enfermedad profesional, y el salario base más el denominado complemento «ad personam» del artículo 38 de este Convenio, ambos del mes anterior a la baja, desde el primer día de baja y hasta un máximo de doce meses.

El abono de las diferencias anteriores queda supeditado a que el índice de absentismo por incapacidad, derivada de enfermedad profesional y accidente laboral, no supere el 5 por 100 a nivel de centro de trabajo. Si durante un trimestre natural se superase el índice de absentismo establecido, la representación legal de los trabajadores se reunirá con la empresa para estudiar y revisar, en su caso, el sistema establecido.

Artículo 55. Pausas y reducción por lactancia.

Las trabajadoras tendrán derecho a una pausa de una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones de media hora cuando la destinen a la lactancia de su hijo menor de nueve meses. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora al principio o al final de la misma. Este derecho podrá ser ejercitado indistintamente por el padre, o la madre, en caso que ambos trabajen.

Dicha pausa o reducción será retribuida y, en el caso de lactancia artificial, puede ser solicitada por cualquiera de los cónyuges, si bien la opción sólo puede ser ejercitada por uno de ellos, en caso de que ambos trabajen.

CAPÍTULO IX
Régimen disciplinario
Artículo 56. Definición.

Se considerará falta toda acción u omisión que suponga quebranto o desconocimiento de los deberes recogidos en las disposiciones legales en vigor y especialmente en el presente Convenio Colectivo.

La inclusión en los posteriores grupos se hará teniendo en cuenta la gravedad intrínseca de la falta, la importancia de sus consecuencias, la intención del productor de la misma y la trascendencia y publicidad de ésta.

Artículo 57. Faltas leves.
Sección 1.ª Generales

1. De una a cinco faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo durante el período de un mes, inferiores a quince minutos, siempre que de estos retrasos no se deriven graves perjuicios para el trabajo que la empresa le tenga encomendado, en cuyo caso se calificará de falta grave.

2. Una falta de puntualidad en la asistencia al trabajo superior a quince minutos, durante el período de un mes.

3. No notificar con carácter previo la razón de la ausencia al trabajo a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo hecho.

4. El abandono del trabajo sin causa justificada, aunque sea por breve tiempo. Si como consecuencia del mismo se causare perjuicio de alguna consideración a la empresa o a los compañeros de trabajo o fuere causa de accidente, esta falta podrá ser considerada como grave.

5. El uso indebido de herramientas y útiles.

6. Los descuidos, errores o demoras en la ejecución de cualquier trabajo que no produzcan perturbación importante en el servicio encomendado.

7. No comunicar a la empresa los cambios de residencia o de domicilio.

8. Las discusiones con otros trabajadores dentro de las dependencias de la empresa, siempre que no sea en presencia de público, siendo, en este último caso, considerado como falta grave.

9. Faltar al trabajo un día sin causa justificada.

10. No llevar en el vehículo, en el uniforme o en los complementos de trabajo, los distintivos ordenados por la empresa o lucir en uno u otros pegatinas o inscripciones ajenas a las autorizadas.

11. Omitir en un albarán de servicio los datos esenciales o firmas de conformidad o presentarlo a los servicios administrativos de la empresa en tal estado de deterioro que resulte incobrable o indescifrable, por no poder determinarse en el mismo al cliente solicitante, el importe de cualquiera de los datos y la falta de entrega del albarán al cliente.

12. Mostrar ante el cliente una conducta indecorosa y poco respetuosa que perjudique la imagen de la empresa.

13. La falta de aseo del trabajador y/o del material empleado, durante el servicio.

14. No hacer uso, durante las horas de trabajo, del uniforme y complementos facilitados por la empresa, salvo causa justificada.

Sección 2.ª Específicas de los Repartidores

15. Omitir, sin causa justificada, la instalación en el vehículo del habitáculo para el depósito de mercancías.

16. Entregar a la empresa, fuera de los plazos previstos en las normas internas, los albaranes de la facturación.

Artículo 58. Faltas graves.
Sección 1.ª Generales

1. Dos faltas de asistencia al trabajo sin causa justificada en un plazo de cuarenta y cinco días.

2. De dos a cinco faltas de puntualidad en el plazo de un mes superiores a quince minutos.

3. La comisión de tres o más faltas leves distintas a las de puntualidad y asistencia, en un plazo de noventa días.

4. El incumplimiento de las órdenes e instrucciones del empresario o personal delegado del mismo en el ejercicio regular de sus facultades directivas. Si implicase quebranto manifiesto para el trabajo, o de ellas se derivase perjuicio grave y notorio para la empresa o compañeros de trabajo, se considerará falta muy grave.

5. Simular la presencia de otro empleado al trabajo, firmando o fichando por él.

6. La imprudencia durante el trabajo que implicase riesgo de accidente para sí, para sus compañeros, o terceras personas o peligro de avería para las instalaciones.

7. Entregarse a juegos o actividades que supongan pérdida de tiempo, cualesquiera que sean, estando de servicio.

8. Descuido importante en la conservación o limpieza de los géneros o artículos y materiales del correspondiente establecimiento, o de la empresa.

9. La negligencia en el trabajo que afecte gravemente a la buena marcha del mismo.

10. No hacer entrega a la empresa, dentro del plazo reglamentario, los partes de baja, alta o confirmación de incapacidad temporal.

11. Emplear para uso o consumo propios, productos, enseres y prendas de la empresa.

12. La falta de aseo que sea de tal índole que produzca queja justificada de los compañeros o del público.

13. La falta de respeto hacia lo compañeros, incluidos los mandos y subordinados, y el público en general.

14. No atender al público con la corrección y diligencia debidas.

15. Acudir al trabajo en estado de embriaguez o consumir cualquier tipo de bebidas alcohólicas o estupefacientes durante la jornada de trabajo.

16. No entregar a la mayor brevedad posible a la Dirección de la Empresa, cualquier notificación o documento ya sea oficial o de importancia para ella.

17. La inobservancia de las obligaciones derivadas de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, manipulación de alimentos u otras medidas administrativas que sean de aplicación al trabajo que se realiza y en particular todas aquéllas sobre protección y prevención de riesgos laborales.

18. Omitir la conclusión de un servicio previamente aceptado alegando la finalización de la jornada laboral.

19. Rechazar la realización de un servicio ordinario sin que concurra causa justificada.

20. La pérdida, extravío o deterioro de la mercancía imputable al trabajador.

Sección 2.ª Específicas de los Repartidores

21. Demorar la realización de un servicio encomendado fingiendo avería o accidente, extravío de la mercancía, robo del vehículo o de cualquier otro inconveniente inexistente.

22. No entregar –en una ocasión– a la empresa (sin causa de fuerza mayor que lo impida) los albaranes de facturación al cliente. Si se comprobara que la finalidad de ello se debía a un intento de robo o fraude sobre parte o la totalidad de la facturación podrá considerarse falta muy grave.

23. No comunicar a la empresa las posibles infracciones de tráfico cometidas, accidentes y lesiones a terceros derivadas de ellos.

Artículo 59. Faltas muy graves.
Sección 1.ª Generales

Además de las consideradas como causas de despido disciplinario, recogidas en el artículo 54.2 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, se establecen las siguientes:

1. Tres o más faltas de asistencia al trabajo sin causa justificada en un plazo de cuarenta y cinco días.

2. Más de cinco faltas de puntualidad en un plazo de treinta días, salvo caso de fuerza mayor.

3. La reincidencia en falta grave distinta a las de puntualidad y asistencia en un período de ciento ochenta días.

4. El fraude, hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier persona, realizado dentro de las dependencia de la misma y/o durante la jornada laboral.

5. La simulación de enfermedad o accidente alegada por el trabajador para no asistir al trabajo, entendiéndose como tal cuando un trabajador en situación de incapacidad temporal realice trabajos de cualquier tipo por cuenta propia o ajena, así como toda manipulación, engaño o conducta personal inconsecuente que conlleve una prolongación de la situación de baja.

6. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste, así como demás trabajadores y público en general.

7. Abandonar el trabajo en puestos de responsabilidad con grave riesgo para personas y bienes.

8. Hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en materiales, útiles, herramientas, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa y específicamente en los vehículos.

9. Violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la empresa.

10. Revelar a elementos extraños a la empresa, datos de reserva obligatoria.

11. Provocar u originar riñas y pendencias con los demás trabajadores.

12. La falsificación o alteración fraudulenta de inventarios, albaranes y demás documentos del tráfico empresarial.

13. Todo incumplimiento de los manuales internos de procedimiento de conocimiento general y en especial la incorrecta manipulación y utilización de los elementos con los que son cocinados aquellos productos que se expenderán al público.

14. La conducta acreditada que produzca el hostigamiento sexual hacia cualquier trabajador o trabajadora de las empresas. En el caso de que se probara que se ejerciera cualquier represalia contra la persona denunciante del acoso sexual, se considerará un agravante para la determinación de la sanción a imponer o, en su caso, a la imposición de una nueva sanción en consonancia con dicha conducta.

15. La disminución reiterada en el rendimiento en el trabajo.

Sección 2.ª Específicas de los Repartidores

16. Falsear el albarán del servicio imitando firmas de los clientes o destinatarios o liquidando en el mismo importes distintos a los del servicio realizado.

17. No entregar a la empresa –en dos o más ocasiones en plazo de ciento veinte días– los albaranes de facturación al cliente, sin causa de fuerza mayor que lo impida.

18. La pérdida por hurto o robo del vehículo asignado siempre que se derive de la negligencia o imprudencia del Repartidor.

19. No hacer uso del casco protector durante la conducción del vehículo.

Artículo 60. Sanciones.

Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, en función de la graduación de la falta cometida, serán las siguientes:

1. Por faltas leves: Amonestaciones por escrito, y suspensión de empleo y sueldo de uno a tres días.

2. Por faltas graves: Suspensión de empleo y sueldo de cuatro a quince días.

3. Por faltas muy graves: Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a noventa días. Despido disciplinario.

Las faltas muy graves se harán cumplir como máximo a los seis meses de su imposición, siendo el plazo de tres meses para las graves. De no ser así prescribirá su cumplimiento.

En todo caso, las faltas prescribirán a los diez, veinte y sesenta días según que su calificación sea de leve, grave o muy grave, respectivamente, desde que la empresa tuvo conocimiento de las mismas o a los seis meses de haberse cometido.

CAPÍTULO X
Interpretación del Convenio y resolución de conflictos
Artículo 61. Comisión Paritaria.

Se crea una Comisión Mixta Paritaria que entenderá de todas las cuestiones relacionadas con la interpretación de las normas contenidas en el presente Convenio.

1. La Comisión Paritaria estará formada por cinco miembros, en representación de los trabajadores, y por otros cinco miembros, en representación de los empresarios. Igualmente se elegirán otros tantos suplentes, designados por cada una de las representaciones señaladas. Se procurará que los integrantes de la Comisión Paritaria se elijan de entre los miembros de la Comisión Negociadora del presente Convenio Colectivo.

2. Ambas partes podrán ser asistidas por los asesores que estimen conveniente según las materias a tratar, con voz pero sin voto.

3. La Comisión estará domiciliada en la siguiente dirección:

Asociación Española de Comidas Preparadas para su Venta a Domicilio.

Calle Mallorca, 286, entlo. 2.º

08037 Barcelona.

Unión General de Trabajadores (UGT).

Federación Estatal de Alimentación y Tabacos.

Avenida de América, 25, 3.º

28002 Madrid.

Comisiones Obreras (CC. OO.).

Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo.

Plaza de Cristino Martos, 4, 3.º

28015 Madrid.

4. La Comisión elegirá de entre sus miembros a un Presidente y a un Secretario, que recaerá alternativamente en cada una de las representaciones.

5. De las reuniones celebradas por la Comisión se levantará acta en la que figurarán las decisiones tomadas, debiendo ser firmadas las mismas por la totalidad de los miembros asistentes a ellas.

7. Para que exista acuerdo se requerirá el voto favorable del 60 por 100 como mínimo de cada una de las representaciones.

8. La Comisión se constituirá formalmente a la firma del presente Convenio dotándose de un Reglamento de Funcionamiento.

Artículo 62. Funciones de la Comisión Paritaria.

a)Interpretación del presente Convenio en su más amplio sentido.

b) Aplicación de lo pactado y vigilancia de su cumplimiento.

c) Seguimiento de aquellos acuerdos cuyo desarrollo debe producirse en el tiempo y durante la totalidad de la vigencia de los mismos.

d) Mediación, arbitraje y conciliación, en caso de conflicto entre empresa y un trabajador o trabajadores, en el supuesto de conflicto colectivo. A instancia de uno de sus órganos podrá solicitarse la inmediata reunión de esta Comisión a los efectos de interponer su mediación, interpretar lo acordado y ofrecer su arbitraje.

e) Entender, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional sobre la interposición de cualquier tipo de controversia o conflicto de carácter colectivo, especialmente en lo referido al ámbito funcional, recogido en el artículo 1 del presente Convenio, que pudiera surgir como consecuencia de la aplicación de esta norma paccionada.

Tendrán el carácter de controversia o conflicto colectivo, las disputas laborales que comprendan a una pluralidad de trabajadores, o en las que la interpretación objeto de la divergencia, afecte a intereses suprapersonales.

Una vez notificada a la Comisión Paritaria la correspondiente controversia por parte del interesado o interesados, ésta deberá emitir el preceptivo dictamen al respecto, en un plazo máximo de veinte días a contar desde la fecha de recepción del escrito en que se desarrolle la cuestión objeto de conflicto.

f) Cuando en la aplicación de lo pactado surjan discrepancias irresolubles por la Comisión Paritaria, ésta podrá remitir los conflictos colectivos e individuales, si así lo determinase a la mediación o arbitraje del ASEC.

g) El estudio de las solicitudes, por parte de las empresas, de la inaplicación de los aumentos salariales pactados.

h) Será depositaria de una copia de la póliza de seguro descrita en el artículo 43 del Convenio Colectivo vigente. A la firma del Convenio y posteriormente con carácter anual conocerá la actualización económica de la póliza y de las modificaciones en sus condiciones, si las hubiere.

i) En desarrollo de lo recogido en el apartado 4.o del artículo 1 de este Convenio, aquellas empresas que hasta la fecha de la entrada en vigor de este Convenio Colectivo no hubiesen aplicado el mismo y deseen efectuarlo en sus centros de trabajo, deberán acreditar ante esta Comisión que su actividad principal es la preparación y/o elaboración de productos cocinados para su posterior reparto y consumo a domicilio.

De este modo deberán remitir a la Comisión Paritaria escrito, valiéndose de todos aquellos medios probatorios que estimasen convenientes, en los que se acredite que su actividad principal es la descrita.

La Comisión Paritaria, a este respecto, deberá emitir su preceptivo dictamen en un plazo no superior a veinte días a contar desde la fecha de recepción del escrito en cuestión.

Artículo 63. Acuerdo de Solución Extrajudicial de Conflictos (ASEC).

Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo acuerdan adherirse en su totalidad y sin condicionamiento alguno al Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC), así como a su Reglamento de Aplicación, vinculando, en su consecuencia, a la totalidad de los trabajadores y empresas incluidos en el ámbito territorial y funcional que representan.

CAPÍTULO XI
De los derechos sindicales y de representación de los trabajadores
Artículo 64. Derechos de los representantes de los trabajadores.

Los representantes de los trabajadores, ya sean Delegados de Personal o miembros de los Comités de Empresa, tendrán las competencias y facultades que a este respecto se establecen tanto en el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores como en aquellas normas de desarrollo al efecto. Concretamente y entre otros derechos podrán:

Convocar asambleas de los trabajadores, previa notificación al empresario y siempre fuera de la jornada laboral.

Difundir publicaciones y avisos de carácter sindical entre los trabajadores en los términos recogidos en la LOLS.

Fijar comunicaciones y anuncios de carácter sindical en los tablones que a tal efecto deberán establecerse y facilitarse por el empresario, dentro de los locales de las empresas y en lugares que garanticen un adecuado acceso a los mismos de todos los trabajadores. Los indicados tablones en ningún caso podrán estar en dependencias de acceso al público.

Recaudar las cotizaciones sindicales de los afiliados, así como cualquier otro tipo de aportaciones con fines sindicales.

Los trabajadores que sean elegidos para desempeñar cargos sindicales de ámbito sectorial, podrán solicitar excedencia sindical por el tiempo necesario, siendo obligatoria para la Empresa su concesión y la reserva de su puesto de trabajo, en los términos establecidos en la LOLS.

En todo lo no previsto en el presente artículo, se estará a lo desarrollado en la legislación vigente.

Artículo 65. Comité Intercentros.

Al amparo de lo establecido en el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, en aquellas empresas donde exista una dispersión de centros en diversas provincias, se podrá constituir un Comité Intercentros, como órgano de representación colegiado, a los efectos de servir de resolución de todas aquellas materias que, excediendo de las competencias propias de los Comités o Delegados de Personal, por ser cuestiones que afecten a varios centros de una misma empresa, deban ser tratados con carácter general.

1. Al Comité Intercentros le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 65 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, en materia de capacidad y sigilo profesional.

2. El número máximo de componentes del Comité Intercentros podrá ser de hasta trece personas, los cuales serán designados de entre los componentes de los distintos Comités, guardándose la proporcionalidad de los sindicatos, según los resultados electorales obtenidos en las elecciones sindicales.

3. Para la distribución de puestos entre los sindicatos, se seguirán las reglas establecidas en el artículo 71.2.b) del Estatuto de los Trabajadores.

4. La designación de miembros del Comité Intercentros guardará la representatividad estipulada en el artículo 71.2 del Estatuto de los Trabajadores.

5. El Comité Intercentros asume las competencias previstas en los artículos 64 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, cuando las medidas o reivindicaciones afecten a más de un centro de trabajo y en atención a ello deban ser tratadas con carácter general en toda la empresa.

Artículo 66. Acumulación de horas.

Podrá establecerse la acumulación de horas a nivel de centro de trabajo de los miembros de los Comités de Empresa y, en su caso, de los Delegados de Personal, en uno o varios de sus componentes, sin superar el máximo total.

De dicha acumulación, caso de que se produzca, deberá ser convenientemente informada la Dirección de la Empresa.

Artículo 67. Secciones sindicales.

Ambas representaciones reconocen a las secciones sindicales de empresa como entes representativos de la expresión sindical de los trabajadores en el seno de la sociedad.

De este modo, los sindicatos podrán constituir secciones sindicales con las garantías establecidas en el artículo 10 de la LOLS en aquellas empresas que en el ámbito provincial o nacional sumen 175 trabajadores o más.

Las secciones sindicales tendrán derecho a repartir información o propaganda sindical, podrán efectuar el cobro de las correspondientes cuotas sindicales, convocarán y celebrarán asamblea de carácter laboral y sindical fuera del horario ordinario de trabajo.

ANEXO DE CONDICIONES ECONÓMICAS
Disposición adicional primera. Incrementos salariales.

Para el primer año de vigencia del Convenio: Período 1 de enero a 31 de diciembre 2000: Todos los conceptos económicos del Convenio se incrementarán en un 6,75 por 100.

Para el segundo año de vigencia del Convenio: Período 1 de enero a 31 de diciembre de 2001: Todos los conceptos económicos del Convenio se incrementarán en el IPC previsto para el año 2001 más el 0,5 por 100.

Para el tercer año de vigencia del Convenio: Período 1 de enero a 31 de diciembre de 2002: Todos los conceptos económicos del Convenio se incrementarán en el IPC previsto para el año 2002 más el 0,5 por 100.

Disposición adicional segunda. Cláusula de revisión salarial.

Caso de que a la finalización de cada uno de los años naturales de vigencia de este Convenio, el IPC real de dichos períodos fuese superior al incremento salarial pactado para cada uno de tales años, se procederá a actualizar las tablas en la diferencia resultante entre el indicado IPC real y dicho incremento salarial establecido para cada ejercicio.

Condiciones económicas para el primer año de vigencia del Convenio:

a) Tablas salariales:

Tabla salarial del Área de Oficinas

 

Salario anual

Pesetas

Salario hora

Pesetas

Grupo I:    
Jefe Administrativo de segunda. 1.580.269 880
Jefe Administrativo de primera. 1.648.135 918
Titulado de Grado Medio. 1.699.157 946
Titulado Superior. 2.021.984 1.126
Director. 2.021.984 1.126
Grupo II:    
Auxiliar Administrativo. 1.104.540 615
Oficial Administrativo de segunda. 1.444.210 804
Oficial Administrativo de primera. 1.478.210 823

Tabla salarial del Área de Producción y Tiendas

 

Salario anual

Pesetas

Salario hora

Pesetas

Grupo I:    
Subencargado de Establecimiento. 1.560.920 869
Encargado de Establecimiento. 1.795.206 1.000
Jefe de Equipo de Obrador. 1.560.920 869
Jefe de Almacén. 1.560.920

869

Grupo II:    
Oficial Delivery. 1.419.711 790
Oficial Obrador. 1.419.711 790
Oficial Mecánico. 1.419.711 790
Oficial Almacén. 1.419.711 790
Grupo III:    
Repartidor. 1.127.376 628
Auxiliar de Tienda. 1.127.376 628
Ayudante de Obrador. 1.127.376 628
Ayudante Delivery/Ayudante Cocinero. 1.127.376 628
Ayudante Mecánico. 1.127.376 628
Conductor. 1.127.376 628
Mozo de Almacén. 1.127.376 628

b) Dietas (artículo 11): 3.374 pesetas/día, en atención a lo establecido en el artículo 11 del Convenio.

c) Ropa de trabajo (artículo 44): 614 pesetas/mes.

d) Gastos vehículo propio (artículo 46):

47 pesetas por dirección efectuada en poblaciones de más de 500.000 habitantes y en las áreas metropolitanas reconocidas.

43 pesetas por dirección efectuada en poblaciones de más de 250.000 habitantes y menos de 500.000.

34 pesetas por dirección efectuada en poblaciones de menos de 250.000 habitantes.

e) Retribución por quebranto de moneda (artículo 42): 16 pesetas por entrega efectivamente realizada y comprobada.

f) Ayuda transporte (artículo 43): 12.284 pesetas/mes por once meses.

g) Plus de gestión (artículo 41): 4.377 pesetas mensuales, en el caso de que se hayan llevado a cabo labores de gestión durante todo el mes, o la parte proporcional de aquella cuantía en función de las horas o días que durante tal período hayan dedicado a tales menesteres.

Disposición adicional única. Motos de empresa.

Las partes signantes del presente Convenio, conscientes de la necesidad de homogeneizar el sector, básica y primordialmente por lo que se refiere a la forma y contenido de la prestación de servicios de los Repartidores, entienden como de suma importancia que las empresas, de forma progresiva, ofrezcan a aquéllos la posibilidad de desarrollar sus labores propias con motos cuya propiedad o titularidad la ostenten las indicadas empresas, en los supuestos en que no lo estuvieran efectuando al día de la firma del presente Convenio Colectivo.

Por ello se establece expresamente que a fin de que las empresas del sector potencien la medida apuntada en el párrafo anterior, que aquellas entidades que a fecha 1 de enero de 2002 no hubiesen procedido a dar cumplimiento a lo reseñado en los apartados anteriores, es decir, mantengan en sus plantillas a Repartidores que aporten sus propias motos, deberán cumplir con lo desarrollado a continuación:

1.º Procederán a incrementar, a partir de la indicada fecha, el seguro de accidentes desarrollado en el artículo 45 de este Convenio que hubiesen concertado a favor de los Repartidores que efectúen su prestación de servicios con moto propia, hasta una cuantía de 4.000.000 pesetas, cubriendo a favor de éstos o de sus beneficiarios los riesgos de fallecimiento por accidente o invalidez permanente en grado de absoluta, producidas exclusivamente durante la prestación de sus servicios o en aquellos accidentes de carácter laboral que se pudieran producir «in itinere».

2.º Del mismo modo procederán a incrementar en 10 pesetas la cifra o importe de los gastos por la aportación de vehículo propio que se encontrara vigente a 1 de enero de 2002.

Disposición transitoria única. Plantillas.

En consonancia con lo apuntado en el capítulo III de este Convenio, las empresas conscientes de la necesidad tanto de mantener como de incrementar progresivamente el volumen de empleo fijo, lo que conllevará un mejor servicio a los clientes, se comprometen a que como máximo antes de la finalización de la vigencia de la presente norma colectiva, aquéllas alcancen un porcentaje de trabajadores indefinidos en sus plantillas no inferior a un 55 por 100.

Tal porcentaje al que se refiere el párrafo anterior únicamente se aplicará y afectará a aquellos trabajadores incluidos dentro del ámbito personal de este Convenio.

A los efectos del pertinente seguimiento de lo acordado en la presente disposición, se faculta expresamente a la Comisión Paritaria y a los representantes legales de los trabajadores para que recaben de las empresas la información necesaria para asegurar el efectivo cumplimiento del citado compromiso.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 11/07/2000
  • Fecha de publicación: 02/08/2000
  • Efectos : desde el 1 de enero de 2001.
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002. Prorrogable.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • publicando un nuevo convenio: Resolución de 13 de febrero de 2004 (Ref. BOE-A-2004-4640).
    • publicando revisión salarial: Resolución de 28 de abril de 2003 (Ref. BOE-A-2003-10441).
    • publicando la revisión salarial: Resolución de 11 de abril de 2002 (Ref. BOE-A-2002-8476).
    • publicando la revisión salarial: Resolución de 16 de abril de 2001 (Ref. BOE-A-2001-8940).
    • publicando Acuerdo sobre conflicto de interpretación por indeterminación del salario base hora: Resolución de 31 de enero de 2001 (Ref. BOE-A-2001-3627).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con EN RELACION con el Convenio publicado por Resolución de 13 de agosto de 1997 (Ref. BOE-A-1997-19880).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Platos preparados
  • Productos cocinados
  • Venta

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