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Documento BOE-A-2000-2261

Resolución de 30 de diciembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Notario de Córdoba, don Diego Soldevilla Blázquez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de dicha ciudad número 2, don Antonio Manzano Solano, a inscribir una escritura de capitulaciones matrimoniales, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 3 de febrero de 2000, páginas 5083 a 5085 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2000-2261

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Córdoba, don Diego Soldevilla Blázquez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de dicha ciudad número 2, don Antonio Manzano Solano, a inscribir una escritura de capitulaciones matrimoniales, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

El 18 de septiembre de 1996, ante el Notario de Córdoba, don Diego Soldevilla Blázquez, los esposos don Juan Gálvez Arjona y doña Rosario Lucena Ruiz otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales estableciendo que en lo sucesivo el régimen económico de su matrimonio será el legal de gananciales, aportando la esposa gratuitamente, a su nueva sociedad de gananciales, la vivienda descrita en la escritura, la cual en lo sucesivo tendrá el carácter de ganancial. En dicha escritura se expone: I. Que los cónyuges otorgantes se casaron el 5 de noviembre de 1979. II. Que en escritura de 29 de noviembre de 1979 ante el Notario de Córdoba, don Alfonso Pérez Garzón, los esposos otorgaron capitulaciones matrimoniales, liquidándose la sociedad de gananciales y pactaron separación absoluta de bienes; y III. Que el único inmueble ganancial al liquidar la sociedad de gananciales era una vivienda que se describe, que fue adjudicada a la esposa.

II

Presentada la primera copia de la escritura en el Registro de la Propiedad de Córdoba número 2, fue calificada con la siguiente nota: «Examinado el precedente documento, presentado a las once horas del 8 de noviembre de 1996, asiento número 490, tomo 37 del Libro Diario de Operaciones. Notifico verbalmente al presentante, don José Luis Martínez Jiménez, la calificación desfavorable a su despacho, a solicitud expresa del mismo y de conformidad con el artículo 429 del Reglamento Hipotecario, extiendo la siguiente nota de calificación. En el documento presentado se dan las siguientes circunstancias: Primera. La calificación notarial es de escritura de capitulaciones matrimoniales. Segunda. El otorgamiento de la escritura contiene una cláusula única, no numerada, que copiada literalmente dice así: Otorgan: Que en lo sucesivo el régimen económico de su matrimonio será el legal de gananciales; aportando doña Rosario Lucena Ruiz, gratuitamente, a su nueva sociedad de gananciales, la vivienda descrita en el antecedente III de esta escritura, la cual en lo sucesivo tendrá tal carácter ganancial». Tercera. Se observan los siguientes defectos que impiden la inscripción: 1.º Falta de expresión de la causa de la aportación, requisito sin el cual no hay contrato (artículo 1.271 del Código Civil), y si bien, a efectos civiles sustantivos, aunque la causa no se exprese, se presume su existencia (artículo 1.277 del Código Civil), a efectos de la publicidad registral, ni el mero acuerdo de los cónyuges, ni la sola afirmación de la aportante de que lo hace gratuitamente, tienen fuerza traslativa suficientes para suplir la exigencia de la exacta y obligada especificación de la naturaleza del título: Por exigirlo el principio de determinación registral (artículos 2.1.º y 2.º, 9.2.º de la Ley Hipotecaria; 51.5.ª y 10.ª de su Reglamento); por ser presupuesto necesario para que el Registrador pueda cumplir con su obligación de calificar, ya que la capacidad de los otorgantes, la legalidad de las formas extrénsicas y la validez del acto dispositivo (artículo 18 de la Ley Hipotecaria) están en necesaria relación de dependencia con el acto dispositivo mismo cuya expresión ahora se oculta; porque nuestro sistema de trasmisión de bienes es el de la teoría del título y el modo de adquirir (artículo 609 del Código Civil), que continúa vigente; y, por último, porque si bien el artículo 1.274 del Código Civil, estima, como causa de los contratos de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor, falta la expresión de cuál sea el específico contrato de beneficencia, sin que seriamente pueda calificarse como tal el negocio de aportación de bienes o de comunicación de bienes de una sociedad no personalizada jurídicamente como es la sociedad de gananciales, cuya posibilidad, dentro de los límites legales (artículos 609, 1.255, 1.261.3.º, 1.274, entre otros del Código Civil), no se discute. 2.º La falta de expresión de la causa del negocio de aportación, de una parte; y, de otra, la declaración de los otorgantes de que la vivienda en lo sucesivo tendrá tal carácter ganancial, obliga a calificar esta declaración, es decir, si lo que se pretende es, sin más, independientemente del negocio de aportación, atribuir carácter ganancial a bienes privativos. Si así fuera, el supuesto no encaja en ninguno de los preceptos del Código Civil que determinan los bienes privativos y comunes (artículos 1.346 a 1.361). Los defectos señalados se califican de insubsanables, pues su subsanación requeriría un nuevo otorgamiento sustancial. No procede, ni se solicita anotación de suspensión. Contra la presente nota de calificación cabe interponer recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de cuatro meses a contar de la fecha de la presente nota, conforme al artículo 66 de la Ley Hipotecaria, disposición adicional 7.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario, con apelación, en su caso, y, en su día, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. Córdoba, a once de diciembre de mil novecientos noventa y seis. El Registrador, Antonio Manzano Solano.

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: I. Que frente a los defectos expuestos en el número 1.º de la nota de calificación, se mantiene que en la escritura consta claramente que se formaliza un negocio de aportación gratuita de un bien a la sociedad de gananciales, que es un medio legítimo para producir un desplazamiento patrimonial. Consta la existencia del título que exige el artículo 609 del Código Civil y se cumple la entrega de la finca por el otorgamiento de la escritura y también constan expresamente todos los requisitos exigidos para la validez del negocio, y así: A) Que el negocio jurídico de aportación está tipificado en nuestra legislación como negocio traslativo del dominio, como resulta de los artículos 1.667 y 1.668 del Código Civil y 122 número 2 y 125 del Código de Comercio, de las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada y Reglamento del Registro Mercantil; de los artículos 45-I-B-3 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales; 88-I-B-3 de su Reglamento y de las Resoluciones de 28 de mayo de 1996, 11 de junio de 1993 que reiteran la doctrina de la Resolución de 14 de abril de 1989 y 7 de octubre de 1992; y, por último, la definición que de la palabra aportar da la Real Academia Española en la acepción número 3. B) Que en la escritura constan expresamente los requisitos exigidos para la existencia del contrato en el artículo 1.261 del Código Civil: 1. Consta el consentimiento de los cónyuges, cuya capacidad para contratar entre ellos (artículo 1.323 del Código Civil) está reconocida en las Resoluciones citadas y en las de el 2 de febrero de 1983 y 21 de enero de 1991. 2. El objeto cierto material del negocio jurídico de aportación gratuita a la nueva sociedad de gananciales es la vivienda descrita. 3. Que igualmente consta la causa del negocio de aportación, al decir que la realiza la esposa gratuitamente, según el artículo 1.274 del Código Civil y Resoluciones de 11 de junio de 1993 y 28 de mayo de 1996. C) Que no existe ningún precepto en nuestro ordenamiento jurídico que prohíba la aportación gratuita y el consiguiente desplazamiento patrimonial entre el patrimonio privativo de uno de los cónyuges y el consorcial, sin contraprestación o por liberalidad o pura beneficencia; ni puede pretenderse que en nuestro derecho toda disposición gratuita intervivos sea una donación. II. Que en cuanto a los defectos que se atribuyen a la escritura en el número 2 de la nota de calificación, hay que señalar: A) Que el negocio de aportación está tipificado en nuestro derecho y reconocido en las Resoluciones citadas. B) Que negar que en nuestro derecho la onerosidad o en su caso, la gratuidad constituyen la causa de los contratos, es tanto como rechazar la literalidad del artículo 1.274 del Código Civil y la doctrina de la Dirección General expuesta. C) Que el negocio de aportación gratuita de una vivienda a la sociedad de gananciales no es contrario a las leyes: 1. Que los artículos 1.346 al 1.361 del Código Civil son de aplicación a una sociedad de gananciales ya nacida y funcionando y no a una sociedad de gananciales a la que coetáneamente a su nacimiento se le aportan bienes. 2. Que si los terceros pueden realizar actos de liberalidad y no sólo mediante donación a favor de la sociedad, y sí conforme a la reiterada doctrina de la Dirección General de que la libertad de contratación entre los cónyuges, que recoge el artículo 1.323 del Código Civil, permite la transferencia de bienes concretos entre las distintos masas de que son titulares y con base a ello a de permitirse el negocio jurídico de aportación gratuita de un cónyuge a la sociedad de gananciales. III. Que al redactarse la escritura se tuvo en cuenta las tan repetidas resoluciones y se hizo de acuerdo con los artículos 147 y 148 del Reglamento Notarial.

IV

El Registrador en defensa de su nota, informó: I. Que la calificación contraria a la inscripción se funda en que: 1.º No hay expresión de la causa con fuerza traslativa suficiente, pues no lo es el negocio de aportación o la aportación por sí sola. 2.º Que la gratuidad no es causa que otorgue fuerza traslativa a la aportación, de tal modo que con la tradición instrumental se haya completado el proceso de transmisión del bien desde el patrimonio privativo de la esposa al ganancial, situándose esta pretendida transmisión fuera del ámbito del artículo 609 del Código Civil. 3.º Que el consentimiento o mero acuerdo de los cónyuges, tal como está formulado en el título, no es suficiente para que se opere la transmisión del dominio de un patrimonio a otro o cambio de sujeto o titularidad del bien y que tampoco basta el consentimiento para que a ese bien se atribuya carácter ganancial, ya que ni se ha producido el cambio de titularidad ni la atribución tiene apoyo legal alguno. 4.º Que a efectos de la publicidad registral, en la formación del pronunciamiento registral es impensable la exacta y obligada especificación de la naturaleza del título de transmisión. 5.º Que rechazada la fuerza transmisiva de la aportación por falta o inexpresión de su causa material, la atribución de ganancialidad que se pretende no es posible, por quedar fuera de los supuestos previstos en el Código Civil. II. Que la problemática de fondo planteada por el recurso es de especial importancia y transcendencia civil y registral para la seguridad de tráfico jurídico inmobiliario, porque está en juego: 1. La teoría del título y el modo de adquirir el dominio y los demás derechos sobre bienes. 2. El concepto, único o plural de causa, como título, acto o contrato con fuerza para operar la transmisión. 3. La posible admisión en nuestro derecho de figuras totalmente extrañas al mismo, como son el consentimiento abstracto para transmitir. 4. Por último, en orden de la publicidad registral institucional, la vigencia o no del principio de negocio causal; o si, por el contrario, rige el principio de negocio abstracto inscribible. III. Que el derecho civil español considera la causa como requisito de existencia del contrato que, a su vez, es la causa de la obligación que establece (artículo 1.261.3.º) y no da un concepto único de causa, sino tres, según se trate de contratos onerosos, remuneratorios o de pura beneficencia (artículo 1.274). En este punto hay que citar las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1973, 28 de marzo de 1983, 19 de julio de 1989, 19 de noviembre de 1990, 11 de marzo de 1993 y 25 de mayo de 1995. IV. Que el recurrente afirma la tipicidad de la aportación como negocio que tiene su causa en sí mismo, como negocio traslativo de dominio que tiene su causa en la gratuidad, como incluido entre aquéllos a que alude el artículo 609 del Código Civil y admitir la inscripción del documento calificado supondría admitir que nuestro sistema de transmisión de bienes es abstracto y de mero acuerdo de transferencia, prescindiendo de negocio causal alguno. Que, en consecuencia, procede afirmar todo lo contrario, es decir, que nuestro sistema de transmisión es causal y no abstracto y que nuestro sistema de publicidad está regido por el principio del negocio causal. En el sistema hipotecario español hay que hablar del principio de negocio causal en el doble sentido de que es necesaria la existencia de un contrato o negocio obligacional y en el que es también necesario que conste en el título inscribible cuál es la causa jurídica del cambio real. Que nuestro sistema sea causal no ofrece ninguna duda en la doctrina actual. En derecho hipotecario la expresión de la causa es fundamental a efecto de obtener la inscripción en el Registro por las siguientes razones: a) Las palabras de la exposición de motivos de la Ley de 1994; b) El concepto de título inscribible; d) El principio de especialidad o determinación; y e) El principio de calificación. Que la esencia del negocio causal es teóricamente fácil de entender, que nuestro sistema inmobiliario registral se apoya en los principios de tracto sucesivo y de negocio causal. Que son varios los principios hipotecarios fundamentales que padecerían gravemente si se hubiere tomado el acuerdo de inscripción de la cláusula única del documento calificado; tales como: 1) El principio de negocio causal. Que la exacta especificación de la causa es imprescindible para acceder a la registración de cualquier acto traslativo; 2) El principio de especialidad o determinación; 3) El principio de tracto suscesivo; 4) El principio de calificación registral; y 5) El principio de fe pública registral. Que por último, en cuanto a los más importantes acuerdos de la Dirección General de los Registros y del Notariado en lo referente a la doctrina establecida sobre la aportación de bienes a la sociedad conyugal, hay que señalar las siguientes Resoluciones de 10 de marzo y 14 de abril de 1989, 25 de septiembre de 1990, 7 y 26 de noviembre de 1992, 11 de junio de 1993, 19 de enero de 1994 y 28 de mayo de 1996.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía confirmó la nota del Registrador fundándose en que la Dirección General ha matizado que es necesario que se precisen debidamente los elementos constitutivos del negocio de aportación y, en particular, su causa que debe especificarse exactamente; pues bien, el vocablo gratuitamente no es suficiente para poder afirmar que tal exacta configuración se da, tal y como resulta de la Resolución de 11 de junio de 1993.

VI

El Notario recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que el auto citado dice expresamente que el vocablo gratuitamente no es suficiente para poder afirmar que con él queda exactamente especificada la causa del negocio de aportación, pero hay que señalar que incide en error manifiesto, pues la Resolución de 11 de junio de 1993, en ningún momento dice que el vocablo gratuitamente sea insuficiente para que la causa quede exactamente especificada. Que si la interpretación de dicho párrafo del auto es que, a juicio del excelentísimo señor Presidente, el vocablo gratuitamente empleado en la escritura calificada, no es suficiente para entender cumplido el requisito exigido por la indicada Resolución de que en la escritura conste la exacta especificación de la causa, el auto no respeta la doctrina de la Resolución en él alegada, ya que ésta considera que no se precisa debidamente la causa del negocio de aportación verificada en una escritura en la que se efectúa la aportación sin especificar para nada si tal aportación es gratuita o existe una contraprestación a favor del cónyuge aportante o si éste tiene o no un derecho de reembolso a su favor al disolverse la sociedad de gananciales, lo cual «sensu contrario», que en el supuesto de la escritura calificada que consta que la aportación es gratuita, la causa queda expresamente especificada, pues la aportación se hace por la mera liberalidad del cónyuge aportante y ésta es su causa.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 609, 1.255, 1.261.3 y 1.274 y siguientes del Código Civil, y las Resoluciones de esta Dirección General de 10 de marzo y 14 de abril de 1989, 7 y 26 de noviembre de 1992, 28 de mayo de 1996 y 26 de mayo de 1999.

1. Los hechos a tener en cuenta en el presente recurso son los siguientes: a) Dos cónyuges habían pactado el régimen de separación de bienes, adjudicando una vivienda a la esposa e inscribiéndose la misma a favor de ella en el Registro; b) mediante otra escritura posterior, siete años después, se otorgan nueva escritura de capitulaciones, que en la única cláusula de su otorgamiento dice: «Otorgan: Que en lo sucesivo el régimen económico de su matrimonio será el legal de gananciales; aportando doña R. L. R., gratuitamente, a su nueva sociedad de gananciales, la vivienda descrita en el antecedente III de esta escritura, la cual en lo sucesivo tendrá tal carácter ganancial»; c) El Registrador deniega la inscripción por estimar que no se expresa la causa y que el supuesto no encaja en ninguno de los supuestos del Código Civil que determinan los bienes privativos y comunes, confirmándose el defecto por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia;

2. Es doctrina reiterada de este centro directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos»), que son válidos y eficaces cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges, y, por ende, entre sus patrimonios privativo y el consorcial, siempre que aquéllos se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto (vid. artículo 609 del Código Civil), entre los cuales no puede desconocerse el negocio de aportación de derechos concretos a la comunidad de bienes no personalizada jurídicamente o de comunicación de bienes, como categoría autónoma y diferenciada, con sus propios elementos y características y cuyo régimen jurídico vendrá determinado por las previsiones estipuladas por los contratantes dentro de los límites legales y, subsidiariamente, por la normativa general del Código Civil. En el presente supuesto quedan precisados debidamente dichos elementos y, especialmente su causa, pues se afirma que la aportación se hace con carácter gratuito, que es una de las causas recogidas en el artículo 1.274 del Código Civil.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, con revocación del auto presidencial y de la calificación del Registrador.

Madrid, 30 de diciembre de 1999.–El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

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