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Documento BOE-A-2000-5696

Resolución de 8 de marzo de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del XI Convenio Colectivo de la empresa "Petróleos del Norte, Sociedad Anónima" (PETRONOR).

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 71, de 23 de marzo de 2000, páginas 12328 a 12340 (13 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2000-5696
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2000/03/08/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del XI Convenio Colectivo de la empresa «Petróleos del Norte, Sociedad Anónima» (PETRONOR) (código de Convenio número 9006782), que fue suscrito con fecha 10 de febrero de 2000, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa, en su representación, y de otra por el Comité de empresa, en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de marzo de 2000.–La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

PETRONOR. XI CONVENIO COLECTIVO 1999-2000-2001
CAPÍTULO I
Artículo 1. Ámbito territorial.

El presente Convenio regula las relaciones de trabajo del personal de «Petróleos del Norte, Sociedad Anónima» (PETRONOR) en sus centros de trabajo de Muskiz y Madrid.

Artículo 2. Ámbito personal.

El presente Convenio afecta a todo el personal que se halla prestando servicio en la actualidad y al que ingrese durante su vigencia, con excepción de la alta Dirección, Jefes de Departamento, así como los Técnicos de Grado Superior, Jefes Administrativos de Primera, Técnicos de Grado Medio y Jefes Administrativos de Segunda que voluntariamente se hubieren excluido.

La inclusión o exclusión en Convenio de cualquier persona de los grupos profesionales antes citados, deberá ser comunicada en escrito individual a la Dirección de la compañía, antes del comienzo de la negociación de un nuevo pacto o Convenio.

Artículo 3. Ámbito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor a partir del 1 de enero de 1999 y tendrá una duración de tres años, concluyendo el 31 de diciembre de 2001. Se prorrogará por años naturales si por cualquiera de las partes no se hubiere denunciado con tres meses de antelación.

Artículo 4. Revisión y rescisión.

Las normas contenidas en el presente Convenio se considerarán más beneficiosas para el personal que las establecidas en las disposiciones legales de general aplicación actualmente vigentes.

Si se produjera alguna modificación en estas disposiciones que alterase la situación legal, en el sentido de aumentar las retribuciones o mejorar las condiciones del personal pactadas en el presente Convenio, se podrá solicitar la revisión de lo pactado, que se llevará a efecto en la medida adecuada. Por tanto, nunca podrá quedar absorbida una mejora recogida en una disposición legal en base a que el presente Convenio supere globalmente las condiciones mínimas legales.

Si la modificación producida en las disposiciones legales de referencia fuese tan sustancial que la simple revisión de lo aquí pactado no pudiera establecer el equilibrio del Convenio, habría lugar a la rescisión del mismo, a petición de partes, siempre que se solicite con tres meses de antelación. Durante los tres meses, ambas partes intentarán la negociación de un nuevo Convenio Colectivo con arreglo a la legislación y circunstancias vigentes en estos momentos.

CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Artículo 5. Organización del trabajo.

La organización del trabajo, dentro de las disposiciones legales de carácter general, es facultad de la Dirección de la empresa. No obstante, ésta informará y oirá, previamente, al Comité de Empresa en aquellas cuestiones de organización o procedimiento que afecten directamente a los intereses o al desarrollo profesional de los trabajadores.

En cualquier caso, los progresos técnicos y la mecanización o modernización de los servicios o procedimientos no podrán producir merma ni perjuicio alguno en la situación económica de los trabajadores en general. Por el contrario, se procurará participen en alguna manera en la mejora que de ello pueda derivarse.

Artículo 6. Trabajos de categoría inferior.

Si por necesidad justificada, y siempre que dicho trabajo no lo pueda realizar otro trabajador de inferior categoría, se destinase a un empleado a labores pertenecientes a categoría profesional inferior a la que esté adscrito dentro de su subgrupo, conservará la totalidad de las retribuciones correspondientes a su categoría de origen, no debiendo permanecer en esta situación más de sesenta días consecutivos o alternos en el transcurso de un año.

Se informará, posteriormente y a la mayor brevedad, de esta situación al Comité de Empresa.

Artículo 7. Trabajos de categoría superior.

Todo trabajador que desempeñe un trabajo de categoría superior a la que detenta, tendrá desde el primer día hasta el último el salario de la categoría que dicho puesto lleve implícito.

Se abonarán los trabajos de categoría superior en relación con el número de horas efectivas que se realicen en la referida categoría.

Caso de transcurrir más de ciento veinte días consecutivos o alternos en un año en esta situación, el trabajador podrá solicitar ante la empresa la clasificación adecuada y se estará a lo establecido en el capítulo IV del presente Convenio, referido a cobertura de vacantes.

Para la documentación de los días anteriormente mencionados no se computarán los servicios prestados en categoría superior en los casos de sustituciones por licencias, cumplimiento del servicio militar, baja temporal por enfermedad, maternidad o accidentes, sea o no laboral, excedencia forzosa o por vacaciones, o en los casos especiales señalados en el capítulo IV del presente Convenio, referidos a vacantes temporales. Los trabajadores que sustituyan a otros que estén en estos casos, podrán realizar trabajos de categoría superior durante todo el tiempo que subsista la situación que lo motiva.

Artículo 8. Extensión del trabajo.

El personal desempeñará básicamente las funciones propias de su categoría profesional, relacionadas con sus puestos de trabajo.

No obstante, si dichas funciones no ocupasen plenamente su jornada laboral, estará obligado a realizar los trabajos que se le asignen, siempre que se correspondan con los propios de su subgrupo y especialidad profesional u oficio, de los que se determinan en el Reglamento de Régimen Interior.

Excepcionalmente, en los casos de emergencia, todo el personal deberá realizar cualquier trabajo que se le encomiende.

Durante las paradas periódicas de las instalaciones, el personal de la que queden temporalmente fuera de servicio, colaborará con el personal de Mantenimiento en cuantos trabajos fuese necesario, siempre que no supongan menoscabo o vejación.

Artículo 9. Polivalencia y trabajos especiales.

Se mantiene con carácter de obligatoria y económicamente compensada en los sueldos que se fijen en este Convenio, la polivalencia, tal como está ahora establecida, es decir, la ejecución eventual o sistemática de algunas o de todas las labores que, en sentido estricto, pertenecen a otra especialidad u oficio del mismo taller al que se pertenece.

Con el fin de incrementar la productividad individual y las posibilidades de formación y realización profesional del personal, se establece el concepto de trabajos especiales consistente en la ejecución de tareas que, además de ser distintas y suplementarias a las que habitualmente se realizan en cada puesto de trabajo, han de corresponder a especialidades u oficios incluidos en talleres distintos a los que se pertenece, cuando así se requiera por el mando correspondiente. A estos efectos el Taller Eléctrico e Instrumentación serán considerados como dos talleres, el de Electricidad y el de Instrumentación.

La empresa organizará los cursillos de formación y entrenamiento profesional que sean precisos, para que todo el personal que, voluntariamente desee obtener la homologación correspondiente, pueda alcanzar la capacitación precisa para ello. Obtenida la homologación para desarrollar o ejercer un oficio distinto al que se ejerce como habitual, será obligatoria la prestación de esos servicios cuando sean requeridos.

La efectiva realización de estos trabajos especiales se remunerará de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.

CAPÍTULO III
Régimen económico
Artículo 10. Sueldo bruto anual.

Se establece para el año 1999 la tabla de sueldos brutos que figura como anexo I al presente Convenio, de acuerdo con las categorías profesionales que en él se indican.

El personal que, perteneciendo a algunos de los once primeros niveles salariales, tuviera una retribución superior a la asignada al grupo a que pertenece, le será respetada a título personal sin que sea objeto de absorción ni compensación en el presente o ulteriores incrementos manteniendo su situación en calidad de condición más beneficiosa.

El sueldo bruto mensual se obtiene dividiendo el anual por la suma del número de pagas ordinarias y extraordinarias, esto es, por dieciséis.

Artículo 11. Complemento personal de antiguedad.

Todo el personal percibirá, además del sueldo, aumentos periódicos por tiempo de prestación de servicios en la empresa, consistentes en trienios, sin límite de éstos, en cuantía de 6.188 pesetas (37,19 euros) mensuales por cada trienio para 1999, sin distinción de categorías profesionales, devengándose a partir del día primero del mes en que se cumplan los tres años de servicios en la empresa.

Artículo 12. Cómputo de antigüedad.

A los efectos previstos en el artículo anterior, se considerarán como efectivamente trabajados todos los días por los que el empleado haya percibido su retribución correspondiente o esté en situación de baja por accidente de trabajo o enfermedad.

Igualmente, será computado el tiempo de excedencia forzosa por nombramiento para un cargo público o sindical y el de prestación del servicio militar. Por el contrario, no se estimará el tiempo en que el interesado permanezca en situación de excedencia voluntaria.

Artículo 13. Complemento de puesto de trabajo por peligrosidad.

El personal que preste sus servicios en el centro de trabajo de Muskiz y en la terminal marítima, cualquiera que sea su puesto de trabajo, percibirá los mismos meses naturales que los que cobra el sueldo, un plus de peligrosidad cuya cuantía será de 6.817 (40,97 euros) mensuales para 1999, sin distinción de grupo ni categoría profesional.

Artículo 14. Complemento personal por asistencia.

El personal devengará un complemento salarial de 7.860 pesetas (47,24 euros) para 1999 por cada mes natural, siempre que acredite haber trabajado todos los días de ese período. Por cada día, completo o parcial, de ausencia al trabajo dentro del período de referencia, cualquiera que sea el motivo de la misma, se descontará a razón de 1.572 pesetas (9,45 euros) el primer día, 1.179 pesetas (7,09 euros) para cada día segundo, tercero y cuarto, 786 pesetas (4,72 euros) por cada día quinto, sexto y séptimo y 393 pesetas (2,36 euros) por el octavo día.

El anterior sistema de descuentos se mantendrá en vigor durante 1999, 2000 y 2001 en el supuesto de que el absentismo por enfermedad y accidente no supere el índice de 3,5 durante 1998, 1999 y 2000, respectivamente. En caso de ser superado en alguno de los años señalados, cualquier ausencia al trabajo que se compute como absentismo ocurrida durante el año siguiente, provocará la pérdida total del complemento.

El abono de este complemento, en los supuestos en que proceda, se hará en la mensualidad siguiente a la de su devengo.

A los efectos de este complemento, se entiende por día completo de trabajo y, por lo tanto, no procederá descuento alguno, en los casos en que se trabaje, al menos, siete horas en una jornada. Los períodos de vacaciones y los de viaje en comisión de servicio, se asimilan a trabajo efectivo.

El montante anual del plus de asistencia que los empleados hayan dejado de percibir, por aplicación del sistema de descuentos establecido en este artículo, pasará a engrosar el fondo que contempla el artículo 53 del Convenio Colectivo.

Esta dotación quedará en suspenso en tanto el saldo de aquél no sea inferior a 10.000.000 de pesetas o se produzca un gasto acumulado en el año, superior al doble de la dotación prevista, en cuyo momento la empresa procedería a realizar la aportación correspondiente.

Artículo 15. Complemento de puesto de trabajo por turnicidad.

El personal que realice un trabajo en régimen de turnos tendrá derecho a percibir un plus por este concepto, como compensación del tiempo invertido en relevos. El tiempo máximo a invertir en los relevos compensados por este plus será de quince minutos. No obstante, en los casos de prolongación de jornada se computará como tiempo extraordinario desde la hora oficial de salida.

La cuantía diaria de este complemento será para 1999 de 1.054 pesetas (6,34 euros) para las categorías comprendidas en los ocho primeros niveles de retribución de la tabla salarial y 1.445 pesetas (8,69 euros) para el resto del personal incluido en este Convenio. Estas cantidades y las que resulten de aplicar las revisiones pactadas para 2000 y 2001 serán incrementadas en 12 pesetas (0,07 euros) por cada trienio y día.

Este plus se percibirá por día efectivo de trabajo. Como excepción, se percibirá en los días de descanso semanal y durante las vacaciones anuales.

Las características especiales de «trabajo continuo» propias de las refinerías de petróleos, recogidas en el artículo 7 de la Ordenanza del Refino y 10 del Reglamento de Régimen Interior, impiden usar de la media hora de descanso por jornada continuada de ocho horas, por lo que al personal que tenga derecho al devengo de horas extraordinarias y trabaje en la modalidad de horario de trabajo a turno, se le compensará con el importe de media hora ordinaria, con un recargo del 50 por 100 por cada jornada normal completa, no procediendo su devengo total ni proporcional al personal que no haya trabajado más de siete horas seguidas en su jornada.

Artículo 16. Complemento de puesto de trabajo por nocturnidad.

El personal que trabaje en turnos de noche, entendiéndose por tal el comprendido entre las veintidós horas y las seis horas percibirá un plus diario para 1999 de 2.617 pesetas (15,73 euros) si está comprendido en alguno de los ocho primeros niveles de retribución de la tabla salarial y 3.609 pesetas (21,69 euros) para el resto del personal incluido en este Convenio. Estas cantidades y las que resulten de aplicar las revisiones pactadas para 2000 y 2001 serán incrementadas en 12 pesetas (0,07 euros) por cada trienio y día.

Dicho complemento se percibirá, además de por noche trabajada, en parte proporcional al período de vacaciones, esto es, en supuestos normales, siete días más.

Las fracciones de hora a efectos de este plus, se computarán como horas completas.

Tendrá derecho a la percepción de la parte proporcional que le corresponda, según el número de horas nocturnas trabajadas, el personal de jornada normal que en razón a trabajos extraordinarios debiera prestar servicio nocturno.

El personal que trabaje durante la jornada nocturna del 24 y 31 de diciembre, percibirá una compensación adicional de 26.182 pesetas (157,36 euros) en el año 1999 por noche o la parte proporcional correspondiente por fracción superior a una hora efectivamente trabajada.

Artículo 17. Pagas extraordinarias.

Como parte integrante de los salarios bases anuales establecidos para cada categoría en la tabla salarial del anexo I a este Convenio y por el motivo que se establece en el Reglamento de Régimen Interior, PETRONOR abonará en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, una mensualidad del sueldo base a todo el personal más la antigüedad, si la hubiere.

Serán fechas de abono, respectivamente, el 31 de marzo, el 30 de junio, el 30 de septiembre y el día inmediato anterior hábil al 21 de diciembre.

Cada paga extraordinaria corresponde a cada trimestre natural del año civil, siendo su devengo proporcional al tiempo de permanencia en alta en cada uno de ellos.

Artículo 18. Horas extraordinarias.

1. Definición: Tendrán carácter de horas extraordinarias las que se realicen por el personal después de haber trabajado la jornada ordinaria completa en cualesquiera de los horarios de trabajo que están establecidos en la empresa.

2. Límites: Se respetarán los límites señalados en la legislación vigente.

A efectos de llevar un seguimiento de las horas extraordinarias, la compañía informará mensualmente al Comité de Empresa de las horas extraordinarias realizadas en las distintas secciones o departamentos de la empresa, explicando los motivos de las mismas.

3. Obligatoriedad: Se entenderá que la iniciativa del trabajo en horas extraordinarias corresponderá a la Dirección de la empresa y la libre aceptación o denegación al trabajador, a excepción de aquellos casos que por considerarse de emergencia, es decir, por averías de reparación perentoria que afecten a la producción, puedan originar notables perjuicios, en cuyo caso será obligatoria la prestación.

La determinación de los casos de emergencia, es decir, qué averías han de ser consideradas como de reparación perentoria, corresponderá a la Dirección de la empresa. Si el personal afectado considerase que se le irroga perjuicio, podrá reclamar ante el Comité de Empresa, sin perjuicio, naturalmente, de cumplir la orden.

La emergencia será comunicada al operario en el momento que se produzca, por escrito, que será firmado por el Jefe de departamento o persona en quien delegue.

4. Retribución: Las horas extraordinarias se pagarán con el recargo del 75 por 100.

En ningún caso dará lugar al devengo económico, la prolongación de la jornada laboral que pueda requerirse del correcto cumplimiento de los deberes asignados a los Técnicos de grado superior, en razón de que por su alta calificación profesional, están especialmente obligados al desempeño responsable del cargo. No obstante, en aquellos puestos que, por la índole de los mismos, requieran frecuentes prolongaciones de la jornada establecida, se estudiarán fórmulas de compensación a tanto alzado y en cómputo anual, a fin de evitar claros agravios comparativos con respecto a los ingresos de personal a sus órdenes.

El importe de las horas extraordinarias se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

MathML (base64):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

VHE = Valor hora extraordinaria.

SBA = Salario bruto anual.

A = Antigüedad.

T = Importe anual concepto turnos.

N = Importe anual concepto nocturnos.

P = Importe anual concepto peligrosidad.

Pr. = Porcentaje de recargo.

El denominador de la fórmula que sirve para el cálculo del VHE será el número de horas/año que para cada año de vigencia, para cada tipo de jornada y colectivo afectado, se establece en el artículo 42 del Convenio Colectivo.

En las horas extraordinarias de carácter obligatorio se incluirá en el numerador el importe anual del plus de brigadas.

5. Compensación en descanso: Ambas partes se comprometen a reducir el número de horas extraordinarias a las realmente necesarias. En este sentido, en las horas extraordinarias de carácter obligatorio será decisión del trabajador el disfrutarlas o cobrarlas con el recargo establecido. Las de carácter voluntario se disfrutarán día por día, abonándose el 0,75 de recargo.

Las fechas de disfrute estarán condicionadas a las necesidades del servicio y al acuerdo entre las partes.

Artículo 19. Trabajos extraordinarios.

Si después de haber abandonado el centro de trabajo por finalización de su jornada, algún trabajador que tenga derecho al devengo económico de horas extraordinarias, fuera llamado para incorporarse de inmediato o en un plazo inferior a cuarenta y ocho horas con el fin de realizar algún servicio no programado con anterioridad, se le abonará como compensación el importe de cuatro horas de trabajo, con el recargo del 50 por 100 además de las que efectivamente trabaje, siendo para esta última de aplicación en cuanto a sus valores, lo establecido en el artículo anterior.

Será abonada, asimismo, una compensación equivalente a dos horas de trabajo con el recargo antes citado, en los casos en que existiendo un aviso para hora fija, sea revocado con posterioridad a las tres primera horas desde que aquél se hizo, mediando, claro está, la oportuna comunicación al trabajador.

Una vez finalizados los trabajos extraordinarios mediarán, como mínimo, doce horas hasta el comienzo de la jornada normal del trabajador.

Artículo 20. Compensación por trabajos especiales.

Los trabajos definidos como especiales en el artículo 9 realizados por indicación del mando correspondiente dentro de la jornada ordinaria, serán compensados además del salario que corresponda, mediante un complemento por hora invertida, según la fórmula:

MathML (base64):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

Artículo 21. Bolsa de vacaciones.

La compensación que se fija para quienes disfruten sus vacaciones en los períodos comprendidos entre el 1 de enero al 15 de junio y del 16 de septiembre al 31 de diciembre, será de 2.056 pesetas/día (12,36 euros) durante 1999.

Artículo 22. Incremento salarial.

Se aplicará un incremento del IPC real más 0,4 en todos los conceptos retributivos (sueldos, complementos fijos, complementos variables y beneficios sociales), para cada uno de los tres años de vigencia del Convenio Colectivo.

Cláusula de revisión: Si el IPC real es superior al previsto, la diferencia tendrá efectos retroactivos, y se modificarán al alza los valores de los distintos conceptos, que servirán de base para los incrementos del ejercicio siguiente.

Si el IPC real es inferior al previsto, la diferencia no tendrá efectos retroactivos, las tablas base para la subida en el siguiente año se modificarán a la baja, en el 50 por 100 de la desviación en los valores de los distintos conceptos, que servirán de base para los incrementos del ejercicio siguiente.

Los valores resultantes ya regularizados, al 31 de diciembre de 2001, servirán de base de partida y referencia para el Convenio Colectivo que se negocie con efectos 1 de enero de 2002.

En cuanto a los IPCs que deban considerarse para las revisiones a cuenta de los años 2000 y 2001, serán los IPCs previstos por el Gobierno para esos años.

Artículo 23. Cuantía de las dietas y suplidos de viaje.

Se fija para 1999 en 12.497 pesetas (75,10 euros) el importe de la dieta por día completo para el personal de las categorías comprendidas en los once primeros niveles de retribución de la tabla salarial del anexo I y en 16.292 pesetas (97,92 euros) para los comprendidos en los niveles 12 al 18.

Los importes anteriores se distribuyen así:

Cinco por ciento: Desayuno.

Veinticinco por ciento: Comida.

Veinticinco por ciento: Cena.

Cuarenta y cinco por ciento: Alojamiento.

El 45 por 100 destinado a alojamiento se podrá sustituir, opcionalmente, por el sistema de justificación de gastos con la presentación de la factura correspondiente. A estos efectos el hotel no superará la categoría de tres estrellas.

Los desplazamientos en vehículo propio, con autorización de la empresa, se abonarán a razón de 52,32 pesetas/kilómetro (0,31 euros) para 1999.

En el supuesto de salidas al extranjero por cuenta de la empresa, el régimen a seguir para todo el personal será el de gastos pagados, previa justificación de los mismos.

Artículo 24. Anticipos a cuenta.

Todo el personal, a través de la Jefatura de Relaciones Industriales, tendrá derecho a percibir anticipos a cuenta hasta el 90 por 100 del sueldo mensual ya devengado, descontándose dichos anticipos de la liquidación de haberes.

El anticipo solicitado le será abonado en el plazo máximo de tres días.

Artículo 25. Suplido por desplazamiento.

El personal de Refinería cuyo domicilio exceda en 5 kilómetros de la terminal marítima o de cualesquiera de las paradas regulares de los servicios de autobuses que la empresa tiene concertados, percibirá por día de asistencia al trabajo una ayuda por desplazamiento consistente en 16,11 pesetas/kilómetro (0,10 euros) para 1999 hasta la terminal marítima o parada más próxima de las referidas líneas de autobuses.

El cambio de domicilio posterior al 23 de mayo de 1977 no dará derecho a la percepción del referido plus, salvo que el mismo obedezca al matrimonio del trabajador, a su unión como pareja de hecho, a haberse independizado del domicilio en el que vivía con sus padres y en los casos de separación, divorcio o cese en la unión como pareja de hecho, situaciones éstas que deben estar legalmente reconocidas.

Asimismo, la aproximación del domicilio del trabajador receptor de la ayuda por desplazamiento a la Refinería supondrá la reducción del importe, o bien su supresión si no concurrieran las condiciones señaladas.

El personal del centro de trabajo de Madrid percibirá una ayuda por desplazamiento de 272 pesetas (1,64 euros) para 1999 por día efectivo de asistencia al trabajo.

CAPÍTULO IV
Ingresos, ascensos y cobertura de vacantes
Artículo 26. Período de prueba.

La admisión de personal se considerará provisional durante un período que se denomina de prueba y que en modo alguno podrá exceder del señalado en la siguiente escala:

Técnicos titulados: Seis meses.

Técnicos no titulados, administrativos y operarios de oficio: Tres meses.

Personal subalterno y no cualificado: Dos semanas.

Dicho período de prueba será interrumpido en caso de devenir el trabajador en situación de incapacidad temporal.

Superado el período de prueba se computará dicho período como de servicios prestados a efectos de la antigüedad del trabajador.

Artículo 27. Ascensos.

Los ascensos a categoría superior se realizarán por los sistemas de:

a) Antigüedad.

b) Concurso.

c) Concurso-oposición.

d) Libre designación de la empresa.

Artículo 28. Ascensos por antigüedad.

Los Peones del grupo I, con cuatro años de trabajo efectivo, ascenderán automáticamente a la categoría de Ayudante Especialista, sin perjuicio de continuar desempeñando los trabajos de su categoría de procedencia, hasta tanto se produzca una vacante en la categoría de Ayudante Especialista.

Los Ordenanzas con cuatro años de trabajo efectivo percibirán la retribución correspondiente al nivel II.

Los Oficiales de tercera, Auxiliares de Laboratorio, Auxiliares Administrativos, Chóferes y Calcadores, ascenderán a Oficiales de segunda después de cinco años de trabajo efectivo.

Los Oficiales de segunda ascenderán a Oficiales de primera después de seis años de trabajo efectivo en su categoría.

Las categorías que perciban la retribución del nivel II, pasarán a los siete años de trabajo efectivo a percibir el salario correspondiente a la categoría superior. Si estos trabajadores quisieran optar por adquirir la categoría superior, la empresa se verá obligada a realizar cursillos de capacitación y un posterior examen de aptitud. En caso de superar el examen y de que existan vacantes, adquirirán la categoría, si bien, seguirán desempeñando las funciones de su categoría de origen.

Los Almaceneros con seis años de trabajo efectivo percibirán la retribución correspondiente al nivel IV.

Los trabajadores del nivel IX ascenderán a los nueve años de trabajo efectivo al nivel X. Se computará como trabajo efectivo el prestado en esa categoría a partir del 1 de enero de 1979.

Para todos los supuestos anteriores se entiende por trabajo efectivo la prestación real del trabajo, computándose a estos efectos, el tiempo que se haya permanecido en situación de incapacitada temporal, motivada por accidente laboral y enfermedad profesional.

Este artículo únicamente será de aplicación a aquellos trabajadores que hubieran ingresado en la empresa con anterioridad al 29 de mayo de 1997, fecha de la firma de X Convenio Colectivo.

Para los que ingresen con posterioridad a dicha fecha, el ascenso a categoría superior se llevará a cabo a través de concursos que convoque la Dirección de la compañía, en los que se evaluará la experiencia, conocimientos, asistencia a cursos de formación y antigüedad, en relación a los requisitos exigidos en la nueva categoría.

Todos los años saldrán dos plazas en dichos concursos, siendo siempre visadas éstas por la Comisión de Formación y Promoción.

Artículo 29. Ascensos por concurso.

Independientemente de lo consignado en el artículo anterior, la empresa convocará anualmente un concurso de méritos en la forma actualmente establecida y que será supervisado por la Comisión de Formación y Promoción.

Serán considerados como méritos o factores básicos, la cantidad y calidad de trabajo desarrollado en la categoría de origen, así como los conocimientos y adaptación a la nueva categoría a la que se intenta promocionar y que pueda evidenciarse, entre otros hechos, por la asistencia a cursillos de formación organizados por la empresa o por otros centros ajenos a la misma, aprovechamiento obtenido en los mismos, etc. La efectividad de estos ascensos será computada a partir del 1 de enero.

Artículo 30. Ascensos por concurso-oposición.

Quedarán sujetos a la realización de pruebas de aptitud que se estimen adecuadas, los Ayudantes Especialistas en su promoción a Oficiales de tercera, supervisando el proceso la Comisión de Formación y Promoción.

Artículo 31. Ascensos por libre designación.

Serán de libre designación de la empresa el nombramiento de cualquier puesto que implique mando de una forma permanente o eventual.

Artículo 32. Naturaleza de las vacantes.

Se entenderá puesto vacante aquel que figure en el organigrama oficial de la compañía y la Dirección de la empresa acuerde su provisión.

A estos efectos, las vacantes pueden ser:

a) Definitivas.

b) Temporales.

Artículo 33. Vacantes definitivas.

Son vacantes definitivas aquellas que figuren en el organigrama oficial de la compañía y se refieren a puestos de trabajo cuyo ocupante haya pasado a ocupar con carácter de permanencia a otro puesto de trabajo, o haya cesado en la empresa.

Artículo 34. Vacantes temporales.

Son vacantes temporales, aquellas que figuren en el organigrama oficial de la compañía y se refieran a puestos de trabajo cuyo ocupante haya pasado a otro puesto temporalmente o se halle en suspensión de contrato por licencia, enfermedad, servicio militar, maternidad, cargo público, político o sindical que legalmente le confiere el derecho a volver a su anterior puesto de trabajo al cesar dicha causa.

Asimismo, tendrá la consideración de vacante temporal, la producida como consecuencia de adiestramiento en otra dependencia propia de la empresa o ajena a la misma.

Artículo 35. Provisión de vacantes temporales.

La provisión de vacantes temporales se realizará de la forma siguiente:

a) En el caso de que la empresa considere necesario cubrir una vacante temporal vendrá obligada a cubrirla preferentemente con el personal de la propia empresa, siempre y cuando hubiera personal debidamente cualificado.

b) El trabajador que pase a cubrir una vacante temporal, percibirá las retribuciones asignadas a ésta durante el tiempo que la hubiese ocupado.

d) Cuando el titular del puesto se reincorpore, cesará la sustitución temporal, volviendo a su anterior puesto y retribución.

d) Se entiende por puesto de trabajo todo aquel que figure en el organigrama oficial de la compañía.

Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, la Dirección de la compañía publicará anualmente un organigrama oficial en el que se incluirá la totalidad de los puestos de trabajo necesarios en la empresa.

Para la confección de dicho organigrama se tomará como referencia los puestos actuales. En función de las bajas que se produzcan (jubilaciones, bajas incentivadas voluntarias, incapacidades absolutas y por muerte), se irá ajustando el mismo en la vigencia del Convenio.

Las bajas estimadas, indicadas en el párrafo anterior, posibilitarán a la compañía la reducción de puestos de trabajo a figurar en el organigrama oficial.

Previo a la publicación del organigrama modificado, se informará al Comité de Empresa del alcance del mismo, así como de las condiciones técnicas y de formación que avalan las garantías de operatividad y seguridad. En base a esta información, el Comité de Empresa emitirá las sugerencias que estime oportunas.

El índice de cobertura se establecerá en los términos del apartado d) del artículo 35 del IX Convenio Colectivo, extendiendo el sistema establecido para procesos en las áreas de Tanques, Cargaderos y Terminal Marítima. Asimismo, el Comité de Empresa estaría dispuesto a estudiar nuevas fórmulas que optimicen la utilización de dicha cobertura.

La compañía ofrece el abono de un día ordinario en compensación al posible cambio de letra de los Operadores como consecuencia de la disminución de cobertura en el colectivo de Operadores producida por la provisión de una vacante temporal de Jefe de Sección o de Turno.

Artículo 36. Sistema de cobertura de vacantes.

Cuando de la publicación del organigrama oficial de la compañía se derive la existencia de alguna vacante, ésta será cubierta, salvo los supuestos previstos en el artículo 31, mediante el siguiente sistema:

a) En primer lugar, a través de la aplicación del artículo 37.

b) En segundo lugar, a través de la realización de pruebas objetivas por parte de los órganos especializados de la empresa, supervisando el proceso la Comisión de Formación y Promoción, entre todos aquellos trabajadores de la plantilla que estuvieran interesados y que cumplan las condiciones requeridas.

En este último caso, la Dirección de la empresa publicará la existencia de la vacante en los tablones de anuncios para general conocimiento.

CAPÍTULO V
Cambios de puestos y traslados
Artículo 37. Cambios de puesto.

Para el mejor cumplimiento de los fines de la empresa y como óptimo desarrollo de su personal, la Dirección de la compañía podrá efectuar los cambios que estime convenientes en la asignación de puestos de trabajo, con las limitaciones propias derivadas de la naturaleza del puesto y la calificación profesional del trabajador, informando posteriormente al Comité de Empresa.

Se entenderá por cambio de puesto toda situación en la que tenga lugar el pase de un puesto de trabajo a otro, pudiendo llevar o no aparejado cambio a categoría superior.

El cambio de puesto de trabajo podrá tener lugar:

Por petición del trabajador.

Por mutuo acuerdo.

Por decisión de la Dirección de la empresa.

En el primero de los casos citados, de accederse a su petición, el trabajador aceptará las condiciones económicas de trabajo y de categoría inherentes a la nueva situación.

Si el cambio de puesto se efectúa por mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador, se estará a lo establecido por las partes.

Si el cambio se realiza por decisión unilateral de la Dirección de la Empresa, se respetarán, al trabajador, a título personal, las retribuciones en su cuantía total que viniese percibiendo por todos los conceptos, a menos que el cambio de puesto sea debido a prescripción facultativa, a causas imputables al trabajador o a causas ajenas a la Dirección de la empresa, en cuyo caso el trabajador percibirá la retribución de su categoría profesional y los restantes conceptos retributivos propios del puesto de trabajo que pase a ocupar.

Si, a juicio de la Dirección de la empresa, el cambio viene motivado por innovaciones tecnológicas o por inversiones encaminadas a las mejoras organizativas y una vez agotadas las posibilidades de que dicho cambio se produzca de mutuo acuerdo, el personal que pase de turnos a jornada normal, percibirá la retribución y restantes conceptos retributivos propios del puesto de trabajo que pase a ocupar. Este personal que durante la vigencia del presente Convenio no será superior a 10 personas, garantizándose el mantenimiento de la cobertura especificada en el artículo 35, percibirá los pluses propios del régimen de turnos de forma decreciente hasta su extinción en el plazo de tres años.

Tratándose de trabajadores de más de cuarenta años de edad, si por disminución de su capacidad laboral hubiera de prescindirse de sus servicios, no teniendo derecho a pensión de jubilación de la Seguridad Social, la Dirección de la compañía podrá decidir el cambio de puesto de trabajo, adscribiendo al trabajador a otro más apropiado a sus aptitudes personales, respetando la dignidad y la categoría profesional del mismo, así como también su retribución, cuando ésta no fuese mejorada por dicha medida.

Artículo 38. Traslados.

Se entiende por traslado, el cambio de puesto de trabajo que implica para el trabajador un cambio permanente de residencia. En ningún caso se conceptuará traslado la distinta asignación a cada una de las dependencias que la empresa posea, afectas al centro de trabajo de Muskiz.

El traslado podrá realizarse:

A instancias del interesado.

Por mutuo acuerdo entre la empresa y trabajador.

Por decisión de la Dirección de la empresa, en el caso de necesidades del servicio.

En el primero de los supuestos, la petición se formulará por escrito y de accederse a ella, el trabajador no tendrá derecho a indemnización alguna.

Cuando el traslado se efectúe de mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador, se estará a lo convenido entre ambas partes.

Cuando el traslado se efectúe por decisión de la Dirección de la empresa, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido por la legislación vigente, la empresa se compromete a lo siguiente:

a) Abonará al trabajador todos los gastos que el traslado origine.

b) Abonará una mensualidad completa de su sueldo real neto.

c) Concederá como permiso retribuido, con la totalidad del sueldo real bruto, los días necesarios para efectuar el cambio de residencia.

d) El trabajador optará entre que se le facilite vivienda de categoría similar a la que viniera ocupando de acuerdo con las características de la localidad de su nueva residencia o recibir una compensación mensual equivalente al 25 por 100 de la doceava parte de la retribución anual bruta de Oficial de primera.

e) Caso de que se produzca vacante a cubrir en la categoría del trasladado en su centro de trabajo de origen, tendrá aquél derecho preferente a cubrir dicha vacante, siempre que se cumpla con los requisitos y exigencias de la misma.

CAPÍTULO VI
Vacaciones, horario, licencias y excedencias
Artículo 39. Vacaciones.

El personal de «PETRONOR» disfrutará anualmente de treinta días naturales de vacaciones no siendo computables los días de fiesta no dominicales que tengan tal carácter según el calendario laboral oficial, y que se hallen incluidos en ese período. En los departamentos en los que no sea posible el disfrute de estos días, se computarán como días festivos extraordinarios. No obstante, el personal a cinco y tres turnos no disfrutará los festivos coincidentes en sus vacaciones, compensando esto con el abono del importe equivalente a ocho horas extraordinarias por cada festivo.

Los programas de vacaciones se confeccionarán con participación del personal afectado, como principio general, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.

Las vacaciones se disfrutarán conforme al anexo II que se acompaña al presente Convenio para cada una de las distintas secciones.

Podrán empezarse en lunes o jueves, con el fin de evitar vacíos entre la terminación de un grupo y el inicio de otro, siendo rotativas anualmente. El personal a turnos se ajustará al calendario anual establecido a tal fin.

Los calendarios de vacaciones estarán expuestos en los respectivos tablones de anuncios, antes del 31 de marzo de cada año.

Artículo 40. Percepción en caso de vacaciones.

El salario percibido durante el período de vacaciones será el sueldo bruto más la antigüedad y los pluses de peligrosidad, turnicidad, nocturnidad y brigadas. El plus de nocturnidad se percibirá en la parte proporcional que hubiera correspondido trabajar de no hallarse en período de vacaciones y concretamente, el plus de nocturnidad percibido será de siete días.

Artículo 41. Interrupción de vacaciones.

Las vacaciones quedarán interrumpidas en los supuestos de enfermedad, accidente y maternidad en los períodos establecidos legalmente como de baja, dando traslado a la empresa, en período hábil, del oportuno parte de baja y los sucesivos informes sobre la misma.

En caso de interrupción de vacaciones por emergencia, la empresa correrá con todos los gastos que implique la incorporación del trabajador al centro de trabajo y que sean debidamente justificados. Una vez terminada dicha emergencia, se le añadirán al trabajador tres días, más los perdidos por la emergencia y el desplazamiento.

Ante la imposibilidad de disfrutar las vacaciones en el año natural por baja de enfermedad, maternidad y accidente y siempre que se haya trabajado seis meses como mínimo y coincida dicha baja con las fechas programadas, se podrá disfrutar de treinta días naturales en el año siguiente.

Artículo 42. Jornada y horario de trabajo.

Durante el período de vigencia del presente Convenio la jornada anual correspondiente al año 1998 se reducirá en veinticuatro horas.

Asimismo, se producirá la equiparación de los Departamentos de Laboratorio, Seguridad y Salud Laboral que trabajen en régimen de cinco turnos, al número de horas anuales pactadas para los trabajadores de producción que trabajen también en régimen de cinco turnos.

La reducción de horas señalada anteriormente se llevará a cabo en el año 2000, de tal manera que el número de horas en cómputo anual a partir del 1 de enero de ese año, para las distintas modalidades de jornada, será el que se señala a continuación:

a) Personal en régimen de cinco turnos: Mil seiscientas noventa y seis horas.

b) Personal a jornada normal y resto de modalidades de jornada: Mil setecientas dieciocho horas.

1. Centro de trabajo de Muskiz.

1.1 Personal a jornada normal: La distribución de la jornada anual de este personal se hará de común acuerdo con la empresa, de tal forma que, además de las vacaciones establecidas, queden días laborables libres para ser disfrutados de conformidad con las normas que se establecen en este mismo apartado.

El presente Convenio establece que durante su vigencia se dispondrá de diez días laborables libres cada año, para lo que se reajustará el horario diario que actualmente se realiza sin que, en ningún caso, se pase de las ocho horas veinticinco minutos.

Además del número de días señalado anteriormente, la reducción se aplicará en las tardes de veinticuatro viernes, comprendidos entre el 1 de mayo y el 31 de octubre, en los que la jornada laboral finalizará a la hora que se concrete al fijar el calendario laboral.

En cada año de vigencia del Convenio y en acta separada, se señalará el horario diario, el número de días de trabajo anual que corresponde realizar al colectivo afectado, la programación de los días libres y los turnos de disfrute, así como, la proporción entre el número de días de reducción a tomar por cada trabajador y el trabajo efectivo que realice en cómputo anual.

Bases para el cálculo del calendario laboral: Como base de cálculo del calendario laboral se tendrán en cuenta los festivos oficialmente reconocidos (de los 14 festivos, aquéllos que coincidan en sábado serán trasladados a otros días con carácter laborable), más los diez días de jornada convenidos, sin que en ningún caso se superen los veinticuatro días.

1.2 Personal a turnos: De la diferencia entre el número de horas anuales resultantes del calendario laboral de cinco turnos y las mil seiscientas noventa y seis horas pactadas para el personal sujeto al régimen de cinco turnos, se deduce que este personal dispondrá, respecto de dicho calendario, de nueve días libres, salvo salud laboral que dispondrá de siete días. El disfrute de estos días se llevará a cabo, previo acuerdo entre las partes y cubiertas las necesidades del servicio y además, se tendrá en cuenta lo siguiente:

Una Comisión Paritaria será la encargada de analizar la problemática que supone en el turno el disfrute de los nueve días señalados anteriormente y sistematizar su disfrute, entendiendo que, como mínimo, se partiría de la disposición, por parte del personal, de tres días optativos, quedando pendiente de determinar la forma de disfrute de los seis días restantes.

Del número de horas en cómputo anual señalado anteriormente, se trabajarán dieciséis horas en régimen de jornada normal.

El horario de trabajo en régimen de turnos será de seis a catorce horas, de catorce a veintidós horas y de veintidós a seis horas del día siguiente.

Ningún trabajador en régimen de turnos podrá abandonar su puesto de trabajo sin que haya sido relevado.

No obstante, la empresa procurará conseguir la sustitución en cuatro horas realizando las oportunas gestiones para evitar la prórroga de jornada durante todo el relevo.

Si se produjera un cambio de turno, por necesidades del servicio, se estará a lo siguiente:

a) Se procurará mantener la proporcionalidad entre los días trabajados y sus correspondientes descansos, respecto a la cadencia existente en el momento del cambio (6,4/2). Si esto no fuera posible, el exceso de horas trabajadas sobre las establecidas como normales en la cadencia de referencia, tendrán el carácter de extraordinarias.

b) Si se realizara un exceso de horas sobre las establecidas como normales, durante el período que dure el cambio, será obligado su disfrute en los días que se fijen de común acuerdo en el supuesto de que las necesidades del servicio lo permitan. En caso contrario se abonarán aquellas con el carácter de extraordinarias.

c) Si el trabajador dejase de disfrutar un domingo, coincidente con alguno de los días de descanso, se le compensará con el disfrute de otro domingo a convenir de acuerdo con su mando respectivo. Esta compensación sólo se producirá cuando el número de domingos anuales disfrutados resulte inferior a los de su turno de procedencia.

Sin el previo acuerdo entre partes, salvo necesidades urgentes, abandono de áreas y emergencias, no se podrá doblar el relevo dos días consecutivos. Esta circunstancia no será tenida en cuenta durante los períodos de disfrute de vacaciones.

d) El trabajador no sufrirá merma en sus retribuciones (sueldo y complementos), si por el cambio realizado saliera perjudicado.

e) El trabajador será compensado con una jornada laboral de descanso.

2. Otros centros de trabajo: El número de horas de trabajo en cómputo anual para las demás dependencias y centros de trabajo que no sea el de Muskiz, será el que se establece en este artículo 42, en razón de la modalidad de jornada, acomodando el horario, de mutuo acuerdo entre la empresa y trabajadores, a las circunstancias particulares de cada centro de trabajo.

Artículo 43. Cambio de horario provisional.

Provisionalmente y siempre que las necesidades del servicio lo requieran, el personal queda obligado, previo aviso con cuarenta y ocho horas de antelación, a someterse a régimen de turnos rotativos.

Cuando se dé un cambio de horario, el trabajador tendrá derecho a una jornada laborable de descanso entre la finalización del horario que tenía y el comienzo del nuevo.

Este cambio de horario, salvo emergencia en que tampoco será preciso el aviso de cuarenta y ocho horas, no podrá ser superior a treinta días al año.

Artículo 44. Excedencia voluntaria.

Además de la excedencia prevista en el punto 2 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores, la compañía concederá excedencia voluntaria a su personal por un plazo no inferior a seis meses si superior a tres años, siempre que se den al mismo tiempo las condiciones siguientes:

a) Que el motivo de la excedencia responda a fundamentos de orden familiar o estudios. A estos efectos, la pareja de hecho tendrá la consideración de familiar.

b) Que el personal que la solicite lleve más de dos años al servicio de la compañía.

c) Que no se encuentre el 2 por 100 de la plantilla en tal situación o, aunque no se diera la anterior circunstancia, se hallaran disfrutando la excedencia dos trabajadores del mismo departamento.

La falta de veracidad en la exposición de las circunstancias condicionantes dejará sin efecto la excedencia, por vicio de consentimiento, estando facultada la compañía para rescindir el contrato de trabajo con el excedente, dando por extinguida toda relación laboral.

Admitiéndose que los motivos de tipo familiar o estudios puedan dar lugar a trabajos por cuenta propia o ajena del excedente, si ellos fueran propios de su profesión, dejarían igualmente sin validez la excedencia, con los efectos señalados en el párrafo anterior.

No se computará a ningún efecto el tiempo transcurrido en esta situación, reservándose la plaza durante la duración exacta de la excedencia, pero con antelación de treinta días naturales a la expiración de la misma, deberá el interesado solicitar documentalmente el reingreso en la empresa. La omisión de esta diligencia en su forma y fondo se interpretará por la Compañía como manifiesto deseo de no reincorporación, pasando a considerar la baja definitiva, a todos los efectos.

Artículo 45. Excedencia forzosa.

Se considera excedencia forzosa la derivada del cumplimiento del servicio militar obligatorio o voluntario, prestación social sustitutoria y del desempeño de cargos públicos o sindicales cuando las disposiciones legales vigentes así lo establezcan y durante el tiempo de permanencia en esa situación.

La excedencia forzosa no dará derecho al personal que la disfrute a la percepción de retribución alguna, salvo en el supuesto de servicio militar o prestación social sustitutoria.

Concluido el motivo o razón para el que fuera otorgada, el beneficiario podrá incorporarse a su puesto de trabajo de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

El personal en el servicio militar o prestación social sustitutoria percibirá durante el período de permanencia en alguna de dichas situaciones, el 50 por 100 de la retribución neta del nivel que ostente en el momento de causar baja en la empresa.

Artículo 46. Situación especial del personal femenino.

La mujer trabajadora tendrá derecho a un período de baja maternal de dieciséis semanas ininterrumpidas distribuidas a opción de la interesada, siempre y cuando seis semanas, al menos, sean disfrutadas con posterioridad al parto. En el caso de parto múltiple el período de baja será de dieciocho semanas.

El período postnatal será, en todo caso, obligatorioya él podrá sumarse a petición de la interesada el tiempo no disfrutado antes del parto.

Durante las dieciséis semanas de este descanso, la empresa garantizará la totalidad del sueldo base correspondiente a la categoría de la interesada.

Artículo 47. Licencias retribuidas.

El trabajador podrá faltar al trabajo, avisando con la mayor antelación posible y debiendo justificar documentalmente el motivo, siendo retribuidas estas ausencias en los siguientes casos:

a) Por contraer matrimonio, en cuyo caso la duración de la licencia será de quince días naturales.

b) Por nacimiento de hijo legalmente reconocido, en cuyo caso la licencia será de cuatro días naturales.

c) Por enfermedad grave, muerte del cónyuge, hijos, padres y suegros, será de cuatro días naturales. En caso de enfermedad grave o muerte de hermanos, abuelos y nietos, la licencia será de dos días naturales. En ambos casos se considerará un día más cuando el hecho que haya dado motivo a la licencia tenga lugar fuera de la provincia de residencia del trabajador. A estos efectos, el parentesco por afinidad tendrá el mismo tratamiento que el consanguíneo.

d) Por matrimonio de padres, hijos, hermanos y cuñados se otorgará un día de licencia, siendo de un día más si el acontecimiento tiene lugar fuera de las provincias limítrofes.

e) Por bautizos, comuniones y actos similares de otras creencias o religiones, se otorgará un día cuando estas ceremonias se celebren en día de trabajo del afectado.

f) Por el tiempo indispensable necesario para acudir a consulta médica.

g) Por exámenes del trabajador para la obtención de un título oficial en que se estará a lo dispuesto en la legislación vigente, previa presentación de justificante de matrícula y participación en los mismos.

h) Por el tiempo indispensable para cumplir con un deber de carácter público inexcusable.

i) En cuanto a las ausencias por el cumplimiento de deberes sindicales, a quienes ostentan cargos electivos de tal carácter, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

j) Por traslado de su domicilio habitual en que la licencia será de un día, en los términos que determine la legislación vigente.

Lo contemplado en los casos c) y d) para el cónyuge y sus familiares, también será de aplicación para la pareja de hecho y los suyos.

Artículo 48. Licencias no retribuidas.

Se otorgarán anualmente por asuntos personales o urgentes, licencias sin retribución hasta un máximo de tres días por año. Estas licencias estarán condicionadas al normal funcionamiento de las instalaciones o servicios.

CAPÍTULO VII
Beneficios sociales
Artículo 49. Personal eventual.

El personal que preste sus servicios en «PETRONOR» de forma temporal, tendrá derecho a todos los beneficios sociales de la compañía durante el tiempo que dure el contrato. Como únicas excepciones, podrán optar a los préstamos personales y de vivienda, acomodándose, en tal caso, los importes y plazos de amortización a la efectiva duración de su contrato de trabajo.

De esta regulación se excluye expresamente el personal con contrato de interinaje en aquellos casos en que, dadas las causas o motivos por los que se produce la sustitución con derecho a reserva del puesto de trabajo, sea imposible determinar la fecha de extinción de su contrato de trabajo.

Este personal tendrá derecho a un seguro de vida en la cuantía reconocida al personal fijo de su categoría, con anterioridad a la entrada en vigor del plan de pensiones.

Artículo 50. Complemento de prestaciones económicas en incapacidad temporal.

1. Enfermedad común o accidente no laboral: La empresa complementará desde el primer día de baja, la prestación recibida de la Seguridad Social hasta la totalidad del sueldo base de la categoría profesional correspondiente.

2. Accidente de trabajo o enfermedad profesional: La empresa complementará lo establecido para el caso de enfermedad común o accidente no laboral y además, desde el día primero de la baja hasta el trigésimo, hasta la totalidad de la antigüedad, peligrosidad, turnicidad, nocturnidad y brigadas (siempre y cuando el montante de las prestaciones de la Seguridad Social, sobre el que se calcula este complemento, permanezca en los términos de hoy. Esta cláusula de salvaguarda no será de aplicación para el complemento que se establece en el párrafo siguiente).

A partir del trigésimo primer día de baja o desde el primer día de baja en aquellos casos que requieran internamiento en clínica u hospital y durante el tiempo que dure el mismo, se percibirá el total de la retribución, es decir, todo lo señalado en el párrafo anterior más la falta de DJC y la compensación de festivos.

3. Fondo para incapacidad temporal: Con cargo a un fondo, dotado para 1999 con 1.727.000 pesetas (10.379,48 euros) anuales, cuya provisión se hará a partes iguales entre empresa y trabajadores, se tratará de complementar las prestaciones o subsidios percibidos de la Seguridad Social hasta el 100 por 100 del sueldo bruto y la antigüedad, desde que el trabajador se encuentre en el séptimo mes en esta situación de incapacidad temporal y mientras dure la misma, no pudiendo ésta rebasar los treinta meses contados desde la fecha en que se inició la incapacidad temporal.

La dotación a este fondo quedará en suspenso hasta en tanto el saldo del mismo no disminuya por debajo de los 5.000.000 de pesetas, en cuyo momento se procedería a realizar la aportación correspondiente.

Asimismo, los trabajadores a lo que se hace referencia en este epígrafe, permanecerán dados de alta en el Igualatorio Médico Quirúrgico, mientras se encuentren en situación de incapacidad temporal y hasta un máximo de treinta meses contados desde la fecha en que se inició aquélla.

4. Servicio médico de empresa: El servicio médico de empresa, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendada, a la vista del diagnóstico y en el deseo de colaborar en la solución de la enfermedad, podrá citar a los trabajadores con baja superior a quince días para que se personen en la empresa. Asimismo, el servicio médico o el de asistencia social, podrán practicar visitas domiciliarias en los casos que parezca oportuno.

Artículo 51. Incapacidad laboral permanente.

La incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidentes o enfermedad, otorgará al incapacitado superados los trámites de rehabilitación y readaptación, el derecho a ocupar un puesto en la plantilla que más se asemeje al trabajo que venía desarrollando y que sea de acuerdo con sus condiciones físicas.

La incapacidad permanente en grado total, derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, tendrá derecho preferente sobre la incapacidad del mismo grado derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en orden a la posible ocupación de un puesto en la plantilla de la empresa, siempre que las condiciones físicas residuales del incapacitado y las exigencias físicas de la vacante existente, sean compatibles.

La empresa reserva el 3 por 100 de la plantilla para su personal con incapacidad permanente total para la profesión habitual, a efectos de su readaptación a un puesto adecuado a las condiciones físicas sobrevenidas. De cuantas decisiones se adopten en esta materia se informará al Comité de empresa.

Artículo 52. Ayudas por nupcialidad y natalidad.

A todo trabajador que contraiga matrimonio, la empresa le concederá la cantidad de 40.830 pesetas (245,39 euros) para 1999, con independencia de la prestación que con el mismo motivo reciba de la Seguridad Social.

Asimismo, abonará la cantidad de 24.235 pesetas (145,66 euros) para 1999, por cada hijo nacido o que fallezca durante el parto. En caso de parto múltiple, esta cantidad se abonará por cada hijo.

Artículo 53. Igualatorio Médico Quirúrgico.

Se ampliarán las prestaciones actuales, pasando la póliza concertada con el Igualatorio Médico Quirúrgico a la modalidad «C».

La empresa se hará cargo del 90 por 100 del importe de la póliza, corriendo el trabajador únicamente con el 10 por 100 restante correspondiente al seguro de enfermedad concertado con esa entidad. Serán beneficiarios en la referida póliza, las personas que figuran en la cartilla de la Seguridad Social oficial, además de los cónyuges o su pareja de hecho, en caso de que el trabajador por cuenta ajena, no estuvieran incluidos en aquélla.

Los hijos del personal serán beneficiarios hasta la edad de veintiséis años, siempre que convivan con los padres y no perciban ingresos ni prestaciones de ningún tipo. En el supuesto de que la entidad aseguradora obligase a suscribir nuevas pólizas en las que el hijo o hija pasara a ser titular de la misma, se entiende que el compromiso económico de la compañía cubre únicamente al titular en el 90 por 100 de su prima, pero no a los posibles beneficiarios que puedan incluirse en la nueva póliza.

Se establece un fondo dotado para 1999 con 1.727.000 pesetas (10.379,48 euros) acumulable cada año de vigencia del Convenio, para la cobertura de casos de tratamiento médico quirúrgico no contemplados en la póliza vigente.

La dotación a dicho fondo quedará en suspenso en tanto su saldo no disminuya por debajo de los 10.000.000 de pesetas o se produzca un gasto acumulado en el año, superior al doble de la dotación prevista, en cuyo momento la empresa procedería a realizar la aportación correspondiente.

Artículo 54. Préstamos para vivienda.

PETRONOR concederá un préstamo de 800.000 pesetas (4.808,10 euros) o de 750.000 pesetas (4.507,59 euros), según que la vivienda esté enclavada en el municipio de Muskiz o en Santurtzi para los trabajadores de la terminal marítima, siendo el tipo de interés y el plazo de amortización los actualmente establecidos.

En sustitución del segundo párrafo del artículo 18 del Reglamento de 18 de febrero de 1972, registrado en la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda que regula este tipo de préstamos, la empresa subvencionará el tipo de interés que exceda del 3 por 100 sobre 700.000 pesetas (4.207,09 euros), que sean prestadas por cualquier entidad de crédito.

Dada la finalidad y coste de esta obra social, el empleado que reúna los requisitos exigidos tendrá derecho a un solo préstamo durante su vida laboral en la empresa. Se exceptúan de esta norma general quienes, además de tener tres o más personas a su cargo, tengan una vivienda de menos de 85 metros cuadrados útiles, adquirida con un préstamo de la compañía concedido, al menos con cinco años de antigüedad. Esta excepción será aplicable, con las mismas condiciones, en los casos de separación, divorcio y en el cese de la unión como pareja de hecho, situaciones todas ellas que deberán estar legalmente reconocidas. En estos casos será requisito indispensable la liquidación del préstamo anterior.

Artículo 55. Comedores y subvención comidas.

La empresa mantendrá a disposición del personal de refinería el actual servicio de comedor que será igual en calidad, costo, preparación, etc., para todos los trabajadores cualquiera que sea su categoría. Asimismo, se mantendrá el régimen de bocadillos para el personal de turnos, siempre que se mantengan las actuales circunstancias.

La Comisión de Obras Sociales supervisará su funcionamiento.

El personal que preste sus servicios en el centro de trabajo de Madrid y en la terminal marítima, no sujeto a régimen de turnos, percibirá una subvención por comida de 1.238 pesetas (7,44 euros), por día efectivo de trabajo para 1999.

Artículo 56. Aval y subvención para crédito personal.

El importe a avalar será de 595.202 pesetas (3.577,24 euros) para 1999. La empresa se hará cargo de los gastos de tramitación de este crédito y de los intereses que excedan del 3 por 100. Durante el segundo y tercer año de vigencia del Convenio, la cuantía del préstamo avalado por la compañía será revisada en los términos y condiciones que se establece en el artículo 22 de este Convenio Colectivo.

Con excepción de los segundos préstamos, que recibirán el mismo tratamiento expuesto en el párrafo anterior, la subvención de los intereses y gastos de tramitación de los posteriores, serán parcialmente financiados por la compañía mediante la constitución de un fondo anual de 1.551.789 pesetas (9.326,44 euros), que será hecho efectivo a partir de 1 de enero de 1999.

Artículo 57. Ayuda de estudios para empleados.

Durante el primer año de vigencia del presente Convenio se fija en 3.113.548 pesetas (18.712,80 euros) anuales es la cantidad que la empresa tiene asignada para ayuda de estudios a sus trabajadores.

Artículo 58. Ayuda de estudios para hijos de empleados.

Se establecen las siguientes ayudas para 1999:

  Pesetas/euros
Guardería. 31.297/188,10
Educación Infantil. 49.317/296,40
Educación Primaria hasta curso 5.º, inclusive. 49.317/296,40
E. Primaria, curso 6.º y primer ciclo ESO, cursos 1.º y 2.º 56.459/339,33
Segundo ciclo ESO, cursos 3.º y 4.º y Bachilleratos. 65.649/394,56
Ciclo formativo grado medio y superior. 65.649/394,56
Diplomaturas, Ingenierías técnicas y Arquitecturas técnicas. 74.834/449,76
Licenciaturas. 98.636/592,81

Para estudios de Diplomaturas, Ingenierías técnicas, Arquitecturas técnicas y Licenciaturas que no pudieran cursarse en la provincia de residencia del trabajador por carecer en ella de centros adecuados, la cuantía de la ayuda será el doble de la señalada.

La liquidación de las ayudas se realizará al final de cada curso mediante la presentación de los justificantes de matrícula y de las correspondientes calificaciones.

Como principio general, se perderán estas ayudas cuando entre las convocatorias de junio y septiembre no se haya superado el curso, con excepción de las que se otorgan a los que se encuentren hasta segundo de ESO. No obstante a los comprendidos entre sexto de primaria, primero y segundo de ESO, ambos inclusive, se les concederá la ayuda que corresponda en el caso de repetir, pero en una sola ocasión.

En caso de hijos deficientes sicofísicos, la cuantía de la prestación será de hasta 271.857 pesetas/año (1.633,89 euros) para 1999, previa la oportuna justificación de gastos.

Se consideran deficientes sicofísicos los hijos de los trabajadores con un coeficiente intelectual igual o inferior al 0,89 por 100, que deberán acreditar previa presentación de la oportuna certificación expedida por la Jefactura Provincial de Sanidad o de la Unidad de Valoración, según que el hijo del trabajador tenga más o menos de catorce años.

Quedarán equiparados en tratamiento a los deficientes sicofísicos los hijos de los trabajadores que respondan al concepto legal de gran invalidez.

El reconocimiento de cualquiera de estas situaciones exigirá las oportunas averiguaciones por parte de la empresa.

Artículo 59. Otras cuestiones sociales.

a) Fumaderos: La empresa y los trabajadores mantendrán en las debidas condiciones de seguridad, locales adecuados para el personal del interior de la refinería, así como en las nuevas áreas de ampliación.

b) Máquinas de tabaco: Se mantendrán las actualmente existentes.

c) Café y bebidas: Se mantendrán las máquinas suministradoras de café y bebidas actualmente existentes.

d) Sala de reuniones y asambleas: Podrán celebrarse reuniones y asambleas en los comedores de la empresa, de acuerdo con las normas que rigen para la concesión de las mismas.

e) Casetas de procesos: Se mantendrán en las debidas condiciones las existentes.

f) Autobuses: Se mantendrán en las debidas condiciones de higiene y «confort» los autobuses que realizan el servicio de jornada normal y jornada de turnos.

g) Potenciación del euskara: Además de las clases que se vienen impartiendo al personal en jornada normal y a turnos, la compañía continuará potenciando paulatinamente la publicación de avisos, reglamentos, etc, en euskara y en castellano.

Se declara expresamente la disposición a estudiar conjuntamente con la representación de los trabajadores, fórmulas que potencien el aprendizaje y la utilización del euskara, basándose en las experiencias adquiridas en la enseñanza del idioma inglés.

h) Jubilación: El personal de la compañía podrá jubilarse a los sesenta y cuatro años de edad.

i) Economato: La compañía mantendrá el contrato vigente con la Cooperativa Eroski, facilitando el acceso a los 16 centros establecidos con un descuento del 10 por 100.

En el supuesto de rescisión de contrato con la entidad actualmente citada, la compañía se compromete a sustituirla por otra de parecidas características y cobertura geográfica y siempre que no suponga extracosto sobre la situación anterior.

Artículo 60. Revisión de beneficios sociales.

Los beneficios sociales contenidos en este capítulo, con excepción del préstamo de vivienda, serán revisados con la misma fórmula establecida en el artículo 22 para los conceptos salariales y suplidos para 2000 y 2001.

Artículo 61. Personal pasivo.

El personal pasivo tendrá derecho a la bolsa de navidad.

CAPÍTULO VIII
Seguridad e higiene en el trabajo
Artículo 62. Composición del Comité de Seguridad.

Con las funciones y carácter que determinan la Ordenanza General de Seguridad e Higiene y en el deseo de potenciar su actuación, la composición del referido órgano será la siguiente:

Presidente: Director de Refinería.

Vocales:

Jefe Departamento de Ingeniería.

Jefe Departamento de Procesos o Tanques.

Jefe Departamento de Relaciones Industriales.

Jefe del Servicio Médico de Empresa.

Un Supervisor.

Jefe del Servicio de Seguridad.

Un Técnico de grado medio.

Siete representantes de los trabajadores elegidos por el Comité de empresa.

El citado Comité celebrará obligatoriamente una reunión mensual y siempre que lo acuerde el Presidente por libre iniciativa o a petición fundada de tres o más de sus componentes.

Los miembros de este Comité que representen a los trabajadores podrán celebrar una reunión preparatoria previa a la reunión ordinaria o extraordinaria, que tendrá una duración máxima de dos horas y media. Además, dispondrán de hasta ocho horas/mes para la asistencia a cursillos en el exterior, aquellos que no pertenezcan al Comité de empresa y siempre que no suponga extracoste para la compañía.

En la convocatoria se citará el orden del día de asuntos a tratar, levantándose de cada sesión la correspondiente acta de la que se remitirá una fotocopia al Comité de empresa.

Artículo 63. Entrenamiento y brigadas contra incendios.

El servicio contra incendios es permanente y en caso de siniestro todo el personal de la factoría cumplirá las órdenes del Director de la misma o de aquella persona en quien haya delegado, cumpliendo todos aquellos servicios que les sea ordenados sin distinción de categorías ni cargos para colaborar con una mayor eficacia a la extinción de siniestros.

Como compensación a la pertenencia obligatoria a las brigadas contra incendios, se establece un plus de 15.518 pesetas (93,27 euros) para 1999, que se percibirá en los meses naturales del año.

Como principio general, todo el personal podrá estar encuadrado en el servicio de brigadas que será rotativo. Como excepción, quedarán excluidos del mismo, así como del entrenamiento contra incendios, aquellas personas que por razones físicas debidamente comprobadas por el servicio médico o por razones de localización de sus puestos de trabajo, como es el centro de trabajo de Madrid están claramente imposibilitadas para formar parte de servicio y/o acudir a los entrenamientos. El personal que por razones de operatividad durante las emergencias deba permanecer en sus puestos de trabajo, quedará excluido del servicio de brigadas mientras duren esas circunstancias, pero estará obligado a la realización de los entrenamientos contra incendios. No obstante lo anterior, el personal rebajado por el servicio médico deberá acudir a las teóricas de seguridad cuando le corresponda.

El Comité de Seguridad se encargará de estudiar el encuadramiento y organización de todo el personal en el número de brigadas que se estime necesario y su rotación, estableciéndose actualmente en tres brigadas de turnos y doce de jornada normal.

El tiempo de permanencia en brigadas será como máximo de dos años continuados, salvo para las brigadas 1, 2 y 3 que, al estar integradas por personal a turnos, se deberá tener en cuenta las necesidades del puesto de trabajo.

Las prácticas contra incendios se realizarán dentro de las horas de trabajo para todo el personal de la empresa, efectuándose en el campo de entrenamiento destinado al efecto y realizándose con fuego real.

El personal no perteneciente a brigadas realizará un máximo de seis entrenamientos y doce horas como máximo de dedicación al año.

El personal perteneciente a brigadas realizará un máximo de once entrenamientos y veintidós horas como máximo al año.

Las prácticas dejadas de realizar por baja de enfermedad, accidente o vacaciones no serán recuperadas. Asimismo, el personal que no perciba la compensación por la pertenencia a las brigadas contra incendios, establecida en este mismo artículo, quedará exento de la obligatoriedad de la prestación de dicho servicio.

CAPÍTULO IX
Ejercicio de las funciones de representación, reunión y acción sindical en la empresa
Artículo 64. Ejercicio del derecho de representación.

La representación de los trabajadores en la empresa se realizará a través de los siguientes órganos:

Asamblea de trabajadores.

Comité de empresa.

Comisiones de trabajo.

El Comité de empresa y las Comisiones de trabajo tendrán las funciones y actuarán conforme se determine en los artículos siguientes.

Artículo 65. Comité de empresa.

Constituye el órgano fundamental de representación de los trabajadores y se halla constituido por los trabajadores elegidos conforme el procedimiento legalmente establecido.

Puede actuar como tal órgano de representación asistiendo únicamente a sus sesiones los componentes del mismo o bien en reunión conjunta con la empresa.

Son sus funciones, competencias y garantías, además de las que le atribuye los artículos 64 y 68 del Estatuto de los Trabajadores, las contenidas en el presente Convenio, en el que se recogen asimismo los derechos, atribuciones y garantías que a continuación se relacionan.

Constituirán sus principales funciones las siguientes:

1. En los términos que marquen las leyes, ostentarán la capacidad negociadora de los Convenios Colectivos y, en general, la representación de los trabajadores ante la Administración Pública, órganos jurisdiccionales y demás entidades laborales o sindicales.

2. Serán informados anualmente por la Dirección de la empresa sobre el Balance, la Cuenta de Resultados y la Memoria de la sociedad, así como de la marcha general de la compañía, perspectivas de futuro y alteraciones en la composición de sus socios y participaciones.

3. Serán informados también trimestralmente sobre la situación de producción y ventas de la empresa y del sector energético, así como sobre la evolución de los negocios y las perspectivas a corto, medio y largo plazo.

4. Información mensual sobre horas extraordinarias, absentismo, índice de frecuencia y gravedad de accidentes, incremento de plantilla y demás incidencias del personal.

5. Será perceptiva la audiencia previa del Comité con una antelación mínima de dos meses para su ejecución, en los supuestos de reestructuración de plantilla, entendiendo por tal aquella reorganización de medios materiales, instrumentales o humanos que supongan una reducción de plantilla en el total de la compañía y en la que además concurran los condicionantes legalmente establecidos.

6. Propondrá con carácter general cuantas medidas considere adeudadas en materia de organización, de producción o de mejora y, en particular, sobre los aspectos siguientes:

a) Relación de puestos de trabajo que consideran apropiados para los trabajadores con capacidad laboral disminuida.

b) Solución respecto a los conflictos que puedan suscitarse en el seno de la empresa.

7. Vigilancia y cumplimiento por parte de la empresa de las normas laborales vigentes, así como los derechos derivados del Convenio vigente, pactos existentes, etcétera.

8. Colaborará con la Dirección de la empresa para conseguir el cumplimiento de cuantas medidas procuren mantener la armonía laboral y la corrección de los abusos que pudieran producirse en la aplicación de las normas laborales.

9. Vigilancia y cumplimiento de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo a través del Comité de Seguridad e Higiene, al que informarán con carácter de urgencia, de aquellas situaciones que pudieran producir de manera inmediata riesgos graves de accidente de trabajo.

10. El Comité de empresa velará por el seguimiento y cumplimiento del Convenio.

11. Cualquier otra atribución de análogo contenido o aquellas otras que expresamente convengan ambas partes y que puedan serle atribuidas.

Asimismo, ostentarán los siguientes derechos y garantías:

1. Los miembros del Comité de empresa tendrán derecho a un máximo de cuarenta horas mensuales para el ejercicio de su función representativa.

2. Durante el tiempo de permanencia como tales, los miembros del Comité de empresa no podrán ser objeto de sanción sin previa apertura de expediente con audiencia del Comité de empresa, extendiéndose esta garantía a dos años después de su cese como representantes de los trabajadores.

El Comité de empresa celebrará reuniones ordinarias con la representación de la compañía con carácter mensual y extraordinarias, a propuesta del Comité de empresa y previa aceptación de la Dirección, siempre que resulte aconsejable su celebración. Asimismo, el Comité de empresa y un Delegado de personal de las oficinas de PETRONOR, en Madrid, celebrarán semestralmente una reunión conjunta.

Artículo 66. Comisiones Paritarias de trabajo.

A fin de agilizar aquellos asuntos en los que se da participación al Comité de empresa y simultáneamente conseguir una mayor especialización de los miembros del Comité de empresa, se crean las siguientes Comisiones Paritarias de trabajo:

Comisión de Organización y Relaciones Internas.

Comisión de Formación y Promoción.

Comisión de Obras Sociales.

Comisión Mixta de Interpretación.

Los componentes de cada una de estas Comisiones deberán serlo del Comité de empresa y designados por el mismo.

Estas Comisiones de trabajo se reunirán cuando los asuntos a tratar así lo aconsejen.

Comisión de Organización y Relaciones Internas:

Este organismo estará constituido por tres representantes de la Dirección y tres representantes de los trabajadores, designados de entre su seno por el Comité de empresa.

Constituirán sus principales funciones:

1. Otorgar premios por actuación destacada del personal: Las propuestas de adjudicación de los premios procederán, bien de los Jefes de departamento respectivos o del propio Comité de empresa que coadyuvará a la instrucción del correspondiente expediente. Esta Comisión propondrá a la Dirección la naturaleza, cuantía y condiciones para optar a estos premios dentro de la vigencia del presente Convenio.

2. Información en las propuestas de sanción por conductas individuales que vulneran las normas de convivencia en la empresa: Toda actuación que presuponga la comisión de falta grave o muy grave, requerirá la apertura de expediente con audiencia del interesado, que formulará el correspondiente pliego de descargos y cuantas alegaciones estime oportunas, en el plazo máximo de diez días naturales a partir de haber recibido el interesado el pliego de cargos.

Comisión de Obras Sociales:

Estará compuesta por cuatro representantes de la empresa y cuatro de los trabajadores.

Será su principal función el control del funcionamiento del economato, comedor, autobuses, ayuda de estudios, concesión de préstamos, gestión del fondo de ayuda médica, etcétera, realizando propuestas de mejora e informando y asesorando sobre el posible establecimiento de nuevas obras sociales.

Comisión de Formación y Promoción:

Estará integrada por cuatro representantes de la empresa y cuatro de los trabajadores.

Serán las principales finalidades:

1. Asesoramiento en el establecimiento de un plan de formación que concilie las aptitudes de los aspirantes a una formación más integral, con las necesidades de la empresa en orden a futuras especializaciones que permitirían la promoción interna de los aspirantes.

2. Organización de actividades culturales y recreativas y control del presupuesto asignado por la compañía al efecto.

3. Proponer cursos de formación para la obtención de la correspondiente homologación para la ejecución de trabajos especiales definidos en el artículo 9.

4. Ser informados en los casos de vacantes que vayan a ser cubiertas y en los supuestos de nueva creación y supervisar la realización de las pruebas para la cobertura de ambas, tanto para el personal fijo como eventual contratado.

5. Estudios, análisis y propuestas para la adaptación en sus puestos de trabajo de los disminuidos físicos.

6. Supervisar los exámenes efectuados en el concurso-oposición (artículo 30 del CC), así como el desarrollo de los cursillos previos reseñados en el artículo 28 del CC.

7. Supervisar la evolución de los concursos.

Comisión Mixta de Interpretación:

Se constituye una Comisión Mixta de Interpretación del presente Convenio que estará integrada por el Comité de empresa y un número igual de representantes de la empresa y tendrá como función principal, la interpretación de la aplicación de la totalidad de las cláusulas de este Convenio, así como la vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

Las funciones o actividades de esta Comisión no obstruirán en ningún caso el libre ejercicio de las jurisdicciones administrativas y contenciosas previstas en la Ley en la forma y con el alcance regulado en ella.

Artículo 67. Comisión Técnica Mixta.

De conformidad con lo recogido en el acta final de la Comisión Negociadora del Convenio 1993-1995, de fecha 23 de julio de 1993, ambas partes, durante la vigencia del presente Convenio, se comprometen a abordar dentro del seno de esta Comisión Mixta los temas organizativos y de productividad que se han planteado a lo largo de esta negociación colectiva.

Tanto la composición de esta Comisión Técnica Mixta como sus normas de funcionamiento, se determinarán por la representación de la compañía y el Comité de empresa en la primera reunión que se celebre al efecto.

Artículo 68. Ejercicio del derecho de asamblea de trabajadores.

a) La solicitud de celebración de asamblea de trabajadores podrá partir del Comité de empresa o a solicitud del 20 por 100 de la plantilla de la empresa. Asimismo, podrán solicitarla la totalidad de las secciones sindicales admitidas en la empresa.

La solicitud deberá ser dirigida a la Dirección de la compañía, con la indicación del día y la hora de celebración, así como del orden del día de los asuntos a tratar, debiendo presentarse con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

La empresa podrá denegar la celebración de la asamblea en la fecha y hora señaladas, cuando de su celebración se derive evidente perjuicio, debiendo motivar las razones de su negativa.

La responsabilidad y el orden de la marcha de la asamblea corresponderá al Comité de empresa.

En ningún caso, la celebración de la misma podrá interrumpir el funcionamiento de las instalaciones productivas o poner en peligro la seguridad de las personas e instalaciones.

La asamblea podrá celebrarse fuera y, excepcionalmente, dentro de las horas de trabajo, disponiendo en este último caso de un máximo de doce horas anuales para el ejercicio del citado derecho.

b) Los grupos y centrales sindicales, previa solicitud y con los requisitos legales y convencionales establecidos, dispondrán de seis horas anuales para la celebración de asambleas.

c) Las personas que por la índole de su trabajo no pudieran acudir a la asamblea, no harán efectivo en metálico el importe de las horas que la empresa concede para el ejercicio de esta función.

Artículo 69. Acción sindical en la empresa.

a) Se estará, con carácter general, a lo establecido en la vigente Ley Orgánica de Libertad Sindical, 11/1985, de 2 de agosto.

b) Delegados sindicales:

1. Cada sección sindical o candidatura dispondrá de hasta diez días al año de licencia no retribuida para el caso de que alguno de sus miembros sea convocado por su central sindical a reuniones, congresos, etcétera.

2. Se reconoce el derecho a la acumulación de las horas sindicales de los Delegados sindicales y miembros del Comité de empresa de cada sindicato y la utilización de las mismas para la formación de nuevas comisiones o aquellos grupos de trabajo que la sección sindical considere necesario constituir. El ejercicio de este derecho tendrá una organización que posibilite el control horario.

3. El Delegado sindical dispondrá de la facultad de información directa a los trabajadores en sus puestos de trabajo, que no deberá afectar al normal desarrollo del proceso productivo, se requerirá la autorización expresa del mando correspondiente, que no debe serle denegada, salvo que existan circunstancias especiales que no lo permitan.

CAPÍTULO X
Formación
Artículo 70. Gestión de la formación.

La Dirección y el Comité de empresa expresan su convicción de que la formación es un elemento básico, tanto para el desarrollo individual y profesional de la plantilla, como para la adaptación de la compañía al entorno continuamente cambiante, en el que desenvuelve su actividad.

La Dirección de la empresa presentará anualmente el Plan de Formación a la Comisión de Formación y Promoción con los objetivos y programas del mismo. Estos programas serán elaborados de acuerdo con los mandos respectivos.

En los programas se habrán estimado los tiempos necesarios para la realización de la acción formativa teórica o de entrenamiento en el puesto de trabajo.

El desarrollo de los programas se realizará, dentro del horario de trabajo, siendo compatibles con el desempeño de las funciones de los participantes.

Los operadores a turnos titulares de una unidad se formarán en otra unidad a la vez que atienden a sus responsabilidades de trabajo en los siguientes casos:

El titular de una unidad parada en situación de «stand by».

El titular de una unidad, en el resto de la unidad.

En casos excepcionales, cuando para el desarrollo del programa de formación sean necesarias actuaciones fuera de jornada, éstas se realizarán con previo conocimiento de la Comisión de Formación y Promoción.

En el supuesto de que estas horas no puedan compensarse con descanso, la compensación económica no tendrá el carácter de horas extraordinarias, aunque su valor será el establecido en el artículo 18.

En cada caso, se articularán los instrumentos que permitan evaluar la adecuación de los programas y el progreso de los participantes.

CAPÍTULO XI
Artículo 71. Disposición adicional.

El reconocimiento en los derechos recogidos en el presente Convenio Colectivo para las parejas de hecho, exigirá la acreditación de la real relación de pareja estable mediante la inscripción en el registro municipal creado al efecto, caso de que lo haya, y de no ser así, declaración jurada firmada por la pareja en la que se hagan constar los datos personales del trabajador/a y compañero/a, responsabilizándose ambos en caso de falsedad de los datos declarados.

Asimismo, estas parejas se comprometen a notificar a la empresa el cese de la unión como pareja de hecho.

Las garantías recogidas en esta disposición adicional serán sustituidas por las que en su día recoja la Ley reguladora de las Parejas de Hecho.

Artículo 72. Disposición final.

En todo lo no específicamente regulado en este Convenio, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Interior, Ordenanza de Trabajo para las Industrias de Refino de Petróleo de 1 de enero de 1972, salvo en aquellas materias que entren en contradicción con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

ANEXO I
Tabla salarial
Niveles Categorías Pesetas Euros
Nivel I.

Peón.

Ordenanza.

3.387.680 20.360,37
Nivel II.

Ayudante especialista.

Guarda.

3.519.231 21.151,00
Nivel III.

Oficial de tercera.

Operador de tercera.

Auxiliar de Laboratorio.

Auxiliar administrativo.

Almacenero.

Calcador.

Conductor de tercera.

Vigilante-Conductor de tercera.

3.658.165 21.986,01
Nivel IV.

Oficial de segunda.

Operador de segunda.

Analista de segunda.

Delineante de segunda.

Conductor de segunda.

Vigilante-Conductor de segunda.

3.835.698 23.053,01
Nivel V.

Oficial de primera.

Operador de primera.

Analista de primera.

Delineante de primera.

Conductor de primera.

Vigilante-Conductor de primera.

4.150.626 24.945,77
Nivel VI.

Oficial muy cualificado.

Operador muy cualificado.

Analista muy cualificado

Delineante muy cualificado.

4.258.905 25.596,54
Nivel VII.

Técnico Inspección segunda.

Jefe administrativo de tercera.

4.444.518 26.712,09
Nivel VIII.

Técnico Inspección primera.

Encargado.

Proyectista.

4.922.913 29.587,30
Nivel IX.

Técnico grado medio tercera.

Jefe administrativo segunda.

5.057.252 30.394,70
Nivel X.

Técnico grado medio segunda.

Jefe administrativo segunda.

5.440.587 32.698,59
Nivel XI.

Técnico grado medio primera.

Jefe administrativo segunda.

5.787.546 34.783,85
Nivel XII. Técnico grado superior. 6.077.164 36.524,49
Nivel XIII. Técnico grado superior. 6.647.889 39.954,62
Nivel XIV. Técnico grado superior. 7.035.417 42.283,71
Nivel XV. Técnico grado superior. 7.257.364 43.617,64
Nivel XVI. Técnico grado superior. 7.648.418 45.967,92
Nivel XVII. Técnico grado superior. 8.120.501 48.805,19
Nivel XVIII. Técnico grado superior. 8.684.179 52.192,97

El personal con categoría de Botones, percibirá un sueldo de 2.032.607 pesetas (12.216,21 euros) anuales.

Para los trabajadores de nuevo ingreso en las categorías profesionales de Oficial de tercera, Operador de tercera, Auxiliar de Laboratorio, Auxiliar administrativo, Almacenero, Calcador, Conductor de tercera, Vigilante-Conductor de tercera, Técnico de grado medio de tercera y Técnico de grado superior, se establece un período de dos años al objeto de que, durante este plazo de tiempo, adquieran el nivel de conocimientos, experiencia y perfeccionamiento profesional necesarios para desarrollar los trabajos de su categoría profesional con el nivel de eficacia y corrección precisos.

Durante dicho período de dos años, el sueldo bruto anual a percibir será de un 10 por 100 inferior al de la respectiva categoría laboral.

ANEXO II
Plan de vacaciones 1999-2000-2001

De conformidad con lo estipulado en el artículo 39 del texto del Convenio se establece que, en cada departamento o servicio, se fijen grupos para el disfrute de las vacaciones preferentemente en los meses de verano. En cualquier caso y salvo expresa determinación del mando correspondiente, deberá mediar un día laborable entre la conclusión de las vacaciones de un grupo y el inicio del disfrute del grupo siguiente:

El plan de vacaciones será el siguiente:

Producción, Seguridad y Salud Laboral: El establecido en el calendario de cinco turnos y en vigor desde el 1 de enero.

Laboratorio: Se podrán disfrutar, por parte del personal, en cinco turnos en el menor tiempo posible. El número de personas presentes en el laboratorio en cualquier turno, excluyendo los Peones y/o Ayudantes, no podrá ser inferior a cuatro personas.

La preferencia para escoger período de disfrute será rotativa, y favorable a quienes dispusieron de peores fechas el pasado año.

Mantenimiento: Se disfrutarán las vacaciones en cuatro grupos, con el compromiso formal, por parte del personal en Convenio a una colaboración con la empresa, con objeto de evitarle acumulación de trabajos en mantenimiento, clasificados en las solicitudes de trabajo como prioridad (U), o la de aquellos trabajos que aun viniendo en la solicitud de trabajo como prioridad (N) en el momento de su emisión se hubieran transformado en urgentes (U), por no haberlos hechos a su debido tiempo, a causa de la acumulación de trabajos, como consecuencia de la disminución de disponibilidad del personal con motivo de las vacaciones. La definición de estas prioridades será competencia de operaciones y supervisada por el Jefe de Mantenimiento.

Administración: Se disfrutarán en tres grupos.

Personal: Se disfrutarán en cuatro grupos.

Compras y Almacén: Se disfrutarán en cuatro grupos.

Servicios Técnicos: Se disfrutarán como máximo en cuatro grupos.

ANEXO III
Asistencia a reuniones de los miembros del Comité de empresa y del Comité de Seguridad e Higiene sujetos a régimen de turnos

1. La asistencia a estas reuniones sólo será posible en el supuesto de que la vacante del puesto pueda ser cubierta por otra persona.

2. La asistencia a reuniones fuera de las horas de la jornada de trabajo, tendrá el carácter de acumulativa, de forma que cuando se complete un total de ocho horas se disfrutará de un día libre. La fijación de este día deberá ser realizada de mutuo acuerdo entre jefe y operario.

3. En los supuestos en que la reunión del Comité de empresa dure todo el día, es decir, que la reunión de la mañana empiece al menos a las diez horas, y finalice con la jornada, los miembros del Comité de empresa en turno de mañana o de tarde de ese día pasarán a jornada normal. En estos días, la presencia en refinería de ese personal será la jornada completa. Es obvio que en estos cambios de horario no será nunca de aplicación el contenido del artículo 43 del Convenio Colectivo vigente.

4. En el supuesto anterior, es decir, en el caso de reuniones que se prolonguen durante todo el día, los miembros del Comité de empresa en turno de noche serán dispensados de asistir al trabajo bien en la noche anterior o posterior, a convenir entre jefe y operario. El tiempo invertido en estas reuniones de jornada completa no será acumulable en el sentido expuesto en el punto 2.

5. En reuniones que se celebren únicamente por la mañana, los miembros del Comité de empresa en turno de noche serán dispensados de acudir al trabajo en la noche anterior a la reunión. En estos casos, el exceso de horas entre la jornada de trabajo y el tiempo de reunión se deducirá de las horas acumuladas para disfrute de tiempo libre.

6. Si la reunión es de tarde, únicamente los miembros del Comité de empresa en turno de noche deberán acudir a su trabajo, tanto la noche anterior como la posterior.

7. El Secretario del Comité de empresa deberá solicitar las reuniones por escrito, al menos con una antelación de dos jornadas laborales. La compañía comunicará su conformidad por escrito y a la mayor brevedad a todos los miembros del Comité de empresa, así como a los Jefes de los departamentos afectados. En las reuniones urgentes el Secretario del Comité de empresa deberá pedir autorización a relaciones industriales, quién de acceder, se pondrá en contacto telefónico con los Jefes de departamentos afectados, para que en los casos en que no se derive un grave problema organizativo, autoricen el ausentarse de sus puestos de trabajo a los miembros del Comité de empresa de su departamento.

Los miembros del Comité de Seguridad e Higiene, en régimen de turnos, tendrán igual tratamiento que los miembros del Comité de empresa.

Se entiende que estas normas tienen vigencia únicamente en situaciones normales. Es decir, quedan en suspenso en los casos de conflicto colectivo o huelga.

ANEXO IV

A los exclusivos efectos de la determinación del concepto de trabajos especiales, definidos en el artículo 9 del presente Convenio, y como consecuencia del desdoble del Taller Eléctrico e Instrumentación en dos talleres, se contienen a continuación las definiciones siguientes:

Instrumentista:

Lee e interpreta planos, croquis, instrucciones y manuales en castellano de elementos o piezas mecánicas, relativos a instrumentos de medida, regulación y control y, repara, calibra y engrasa válvulas de control, circuitos eléctricos, electrónicos, hidráulicos y neumáticos, referentes a la instrumentación y control, así como conjuntos parciales o totales de instrumentos a montar o reparar. En equipos de control e instrumentación ajusta el funcionamiento mecánico, eléctrico, electrónico, hidráulico y neumático, localizando y reparando defectos. Realiza el mantenimiento programado de todo tipo de instrumentos de medidas eléctricas, electrónicas, galvanométricas, electrodinámicas, ópticas y neumáticas, para lo cual usa toda clase de aparatos y herramientas necesarias.

Monta, ajusta y pone a punto todo tipo de instalaciones (salvo lo que corresponda a otros talleres, como bandejas, etcétera) de medida, regulación y control, simple o automático de temperaturas, presiones, caudales, niveles, analizadores de gas, poder calorífico, vacío, viscosidad, combustión, ácidos o alcalinidad de fluidos, etcétera; también monta, calibra, repara y pone a punto los instrumentos de tipo mecánico, eléctrico, electrónico, neumático, electrodinámico, con sus circuitos de transmisión, empleando herramientas adecuadas e instrumentos «patrones» como analizadores de circuitos y de lámparas electrónicas, etcétera.

Comprueba de hermeticidad de las uniones de las líneas de instrumentos para detectar averías. Controla, siguiendo órdenes concretas, la automatización de las distintas regulaciones, efectuando comparaciones periódicas entre la lectura de los gráficos e indicación de los aparatos de la instalación con las obtenidas con los aparatos de comprobación, corrigiendo los defectos.

Ajusta y repara los equipos de mandos (como electroválvulas) y sistemas de alarma y fuentes de alimentación Vutronik, para lo cual emplea las herramientas apropiadas.

Cambia las cintas, tampones, etcétera, y realiza el engrase de todos los tipos de aparatos mediante aceites especiales. Cubre de su puño y letra las fichas de revisión y verificación de cada instrumento reparado para la correcta marcha del servicio.

Electricista:

Es el operario capacitado en todas las operaciones y cometidos siguientes: Leer e interpretar planos y croquis de instalaciones y máquinas eléctricas y de sus elementos auxiliares y, de acuerdo con ellos, montar y reparar estas instalaciones y máquinas, ejecutar los trabajos que se requieren para la colocación de líneas aéreas y subterráneas de conducción de energía a baja y alta tensión, llevar a cabo bobinados y reparaciones de motores de corriente alterna y continua, transformadores y demás aparatos eléctricos. Hacer el secado de motores y aceites de transformadores, montar y reparar baterías de acumulador. Montar, revisar y reparar equipos de alimentación.

ANEXO V
Plan de pensiones

Acordada por ambas partes, la adecuación del plan previsional, a la Ley de Planes y Fondos de Pensiones (Ley 8/1987, de 8 de junio), la compañía se obliga a mantener en vigor el plan de pensiones establecido.

ANEXO VI
Contrataciones de personal

Durante la vigencia del Convenio Colectivo 1990-1991-1992 se contrataron tres personas en procesos como incremento de cobertura. Esta contratación no incrementará el índice 1,1368 en futuras contrataciones ni será absorbida por la empresa, por no ser contratación a cuenta de posteriores necesidades de nuevas coberturas (creación de nuevos puestos × 1,1368).

ANEXO VII
Órgano competente para conocer los conflictos colectivos

Ambas partes se comprometen a evaluar en cada caso la posibilidad de dirimir en un proceso extrajudicial la solución de conflictos.

En el supuesto de que por condicionante legal hubiera de conocerse un conflicto colectivo fuera del ámbito territorial del País Vasco, la compañía abonaría los gastos de desplazamientos a aquellos que actuaran como demandados, demandantes o testigos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 08/03/2000
  • Fecha de publicación: 23/03/2000
  • Vigencia desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 24 de octubre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-20678).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 1 de agosto de 1997 (Ref. BOE-A-1997-18952).
  • CITA Ordenanza aprobada por Orden de 1 de diciembre de 1971 (Ref. BOE-A-1971-1638).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Refinerías de petróleo

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