En el expediente 1/01 sobre depósito de las cuentas anuales de «Euromatic, Sociedad Anónima».
Hechos
I
Solicitado en el Registro Mercantil de Madrid el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio de 1998 de «Euromatic, Sociedad Anónima», el titular del Registro Mercantil número XVI de dicha localidad, con fecha 18 de octubre de 2000, acordó no practicarlo por haber observado el siguiente defecto que impide su práctica:
«Debe aportarse informe de Auditor en el cual se emita opinión con respecto al balance y cuenta de resultados auditados. El que se acompaña no emite opinión alguna a este respecto (artículo 366.1.5.o del Reglamento del Registro Mercantil).
Siendo de advertir que, de acuerdo con el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, la hoja registral de esta sociedad se encuentra temporalmente cerrada hasta que se efectúe el depósito objeto de esta calificación.»
II
La sociedad, a través de su Administradora única, «Reifaval, Sociedad Anónima», representada por don Félix Reigia Falcón, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, alegando, en síntesis, que en su opinión, y en contra de lo que el Registrador Mercantil sostiene, el informe de auditoría, con opinión denegada, constituye técnicamente un informe de auditoría que, por tanto, cumple con las exigencias del artículo 366.1.5.o del Reglamento del Registro Mercantil a efectos del depósito de las cuentas. Invoca, en apoyo de su tesis, el contenido de los artículos 2 de la Ley de Auditoría de Cuentas, y 5 y 11 del Reglamento de Auditoría de Cuentas, 3.1.2 y 3.1.6 de las Normas Técnicas de Auditoría, determinada doctrina (Illescas Ortiz), y el artículo 3.1 del Código Civil.
III
El Registrador mercantil número XVI de Madrid, con fecha 28 de diciembre de 2000, acordó mantener la nota de calificación en todos sus extremos, ya que es necesario que el informe del Auditor se emita después de una actuación profesional, por haberse permitido su acceso a la contabilidad de la sociedad y que sea congruente con aquello que va a ser objeto de depósito en el Registro Mercantil, puesto que la calificación no se extiende al contenido, opinión o conclusión a la que llega el Auditor, pero sí se extiende a la congruencia del contenido del informe con los documentos que son objeto de depósito. Entiende que su postura se basa: 1.o Desde el punto de vista gramatical, en la definición que en el diccionario de la Real Academia de la Lengua se hace de las palabras informe o dictamen. 2.o Desde el punto de vista jurídico, en los artículos 3 del Código Civil, 48 y 205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y en los puntos 3.6 y 3.7 de las Normas Técnicas de Auditoría. 3.o Que la finalidad de las normas citadas es clara y pretenden que se conozca la situación económica patrimonial de la sociedad, y que la postura de ésta frustra el legítimo derecho de la minoría a conocer las cuentas societarias. 4.o Que la postura de la sociedad recurrente implicará la paralización de todas las solicitudes de nombramiento de Auditor formuladas por los socios minoritarios con la simple manifestación por parte de la sociedad de su intención de no facilitar dato alguno.
IV
Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de «Euromatic, Sociedad Anónima», se alzó en tiempo y forma contra dicha Resolución ante esta Dirección General de los Registros y del Notariado, reiterando, básicamente, las alegaciones de su previo recurso gubernativo que, en consecuencia, se dan por reproducidas en la presente instancia sin necesidad de repetición. Añade, no obstante, que la tutela efectiva de los derechos de los socios minoritarios a obtener una auditoría de las cuentas en las sociedades no obligadas a verificación contable es una función que nuestro ordenamiento no concede a los Registradores mercantiles y que sólo puede corresponder a los órganos judiciales.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 3 del Código Civil; 205.2, 208, 209 y 218 a 221 de la Ley de Sociedades Anónimas, 1 y 2 de la Ley de Auditoría de Cuentas; 359, 361 y 365 a 374 del Reglamento del Registro Mercantil; 5, 11 y 65 del Reglamento de Auditoría de cuentas, y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de agosto de 1998.
La única cuestión que plantea este expediente consiste en determinar si el informe presentado por la sociedad para lograr el depósito de sus cuentas anuales del ejercicio de 1998 es o no un informe de auditoría y, en consecuencia, si han sido presentados o no todos los documentos que el citado artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil exige.
Pues bien, dicha cuestión ha sido ya expresamente resuelta por este centro directivo, entendiendo que cuando el artículo 205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas reconoce a los socios minoritarios el derecho al nombramiento de un Auditor para que verifique las cuentas anuales de determinado ejercicio económico y exige posteriormente en el artículo 218 la presentación de su informe para tener por efectuado el depósito, piensa exclusivamente en un informe de auditoría que dé satisfacción a este derecho, es decir, un informe de una auditoría realizada, o sea, que haya permitido comprobar si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, así como, en su caso, la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales del ejercicio, de acuerdo con el contenido exigido por el artículo 209 de la propia Ley y los artículos 1 y 2 de la Ley de Auditoría de Cuentas.
Dicha doctrina tiene que ser reiterada en el caso que nos ocupa y, en consecuencia, confirmada por su fundamento jurídico la resolución registral, puesto que las alegaciones del escrito de recurso, basadas en una interpretación literal del precepto, no sólo no lo desvirtúan, sino que, además, vienen a poner de manifiesto con toda crudeza la realidad de una postura societaria inadmisible consistente en haber impedido al Auditor realizar la auditoría a que los socios minoritarios tenían derecho y posteriormente pretender que su informe –diciendo que no ha podido realizarla, puesto que eso es lo que constata la «opinión denegada»– sea tenido por el informe de auditoría que exige el artículo 366.1.5.o del Reglamento del Registro Mercantil, cuando, como es el caso, se había nombrado Auditor por el Registrador mercantil a solicitud de la minoría.
En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso de alzada confirmando la decisión del Registrador mercantil número XVI de Madrid.
Lo que, con devolución del expediente, traslado a V. S. para su conocimiento y notificación a la sociedad interesada.
Madrid, 17 de mayo de 2001.–La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador mercantil número XVI de Madrid. Paseo de la Castellana, número 44 (28046).
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