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Documento BOE-A-2001-1615

Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el año 2001.

Publicado en:
«BOE» núm. 20, de 23 de enero de 2001, páginas 2673 a 2695 (23 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2001-1615
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2000/12/29/14

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2001.

PREÁMBULO

Los presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2001 plantean, como objetivo, la contención del equilibrio presupuestario entre los ingresos no financieros y los gastos no financieros del sector público administrativo de la Generalidad de Cataluña. En coherencia con este objetivo, debe conseguirse la contención del endeudamiento, en términos de producto interior bruto. En este marco, los presupuestos mantienen la prioridad de los gastos de carácter social, a la vez que prestan una especial atención a las inversiones reales.

No hay cambios en la estructura de la parte dispositiva de la Ley, suficientemente consolidada en los últimos años. Una vez más, la Ley se divide en seis títulos dedicados, respectivamente, a la aprobación del presupuesto y al régimen de las modificaciones presupuestarias, a las normas sobre gestión presupuestaria y gasto público, a los gastos de personal, a las operaciones financieras, a las normas tributarias y a la participación de los entes locales en los ingresos del Estado y de la Generalidad. Con las disposiciones adicionales se completa el marco jurídico presupuestario, y las disposiciones finales contienen las normas relativas a la prórroga de disposiciones, la habilitación para las adaptaciones técnicas como consecuencia de reorganizaciones administrativas y a la entrada en vigor de la presente Ley.

En cuanto a los contenidos específicos de la Ley, cabe destacar, entre otros, la adecuación de las normas sobre modificaciones presupuestarias a las necesidades previsibles en la ejecución presupuestaria, así como las autorizaciones sobre endeudamiento y concesión de garantías necesarias para las distintas entidades y organismos.

Adicionalmente, la presente Ley adecua el incremento de las retribuciones a la normativa estatal, actualiza los tipos de cuantía fija de las tasas e incluye disposiciones que afectan al régimen de autonomía presupuestaria de organismos públicos, como el Consejo del Audiovisual de Cataluña y los centros penitenciarios.

TÍTULO I
Aprobación del presupuesto y régimen de las modificaciones presupuestarias
CAPÍTULO I
Aprobación del presupuesto
Artículo 1. Los créditos iniciales y su financiación.

1. Se aprueba el presupuesto de la Generalidad de Cataluña para el ejercicio de 2001, integrado por los estados de gastos y los estados de ingresos de la Generalidad y los entes siguientes que dependen de ésta:

a) Las entidades autónomas de carácter administrativo.

b) Las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

c) El Servicio Catalán de la Salud y las entidades gestoras de la Seguridad Social, el Instituto Catalán de la Salud y el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

d) El ente público Corporación Catalana de Radio y Televisión y las sociedades para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

e) Las empresas a que se refiere el artículo 4.2 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña.

2. En el estado de gastos de la Generalidad se conceden los créditos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones, por importe de 2.228.776.351.235 pesetas. Los ingresos que se estima que deben liquidarse durante el ejercicio suman un importe de 2.228.776.351.235 pesetas.

3. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos estatales cuyo rendimiento está cedido a la Generalidad se estiman en 5.222.000.000 de pesetas.

4. En el estado de gastos de las entidades autónomas de carácter administrativo, los créditos consignados para atender al cumplimiento de sus obligaciones suman un importe total de 21.155.996.452 pesetas. Los derechos que se estima que deben ser liquidados por cada entidad autónoma de carácter administrativo se detallan en los estados de ingresos correspondientes, por un importe total de 21.155.996.452 pesetas.

5. En el estado de gastos de las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, los créditos concedidos para atender al cumplimiento de sus obligaciones suman un importe total de 9.821.460.419 pesetas. Los recursos estimados para las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo se detallan en el estado de ingresos correspondiente, por un importe total de 9.821.460.419 pesetas.

6. En el estado de gastos del Servicio Catalán de la Salud y de las entidades gestoras de la Seguridad Social, el Instituto Catalán de la Salud y el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, los créditos concedidos para atender a sus obligaciones suman un importe total, deducidas las transferencias internas del Servicio Catalán de la Salud al Instituto Catalán de la Salud, de 847.789.950.091 pesetas. Los derechos económicos que se estima que éstos deben liquidar durante el ejercicio suman un importe de 847.789.950.091 pesetas. Los créditos consignados en los estados de ingresos incluyen los créditos y los derechos económicos correspondientes a los servicios traspasados de la Seguridad Social (Insalud, Imserso e ISM), por un importe total equilibrado entre ambos estados de 770.392.003.035 pesetas.

7. En el estado de gastos del ente público Corporación Catalana de Radio y Televisión se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe total de 18.829.000.000 de pesetas, y los recursos se estiman en 18.829.000.000 de pesetas.

8. Los estados de gastos y de ingresos de las sociedades para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión se aprueban con el siguiente detalle:

a) «Televisió de Cataluña, Sociedad Anónima», por un importe total de dotaciones de 50.224.123.000 pesetas, y de recursos de 50.224.123.000 pesetas.

b) «Emissores de la Generalitat-Catalunya Ràdio, Servei de Radiodifusió de la Generalitat, Sociedad Anónima», por un importe total de dotaciones de 4.557.803.000 pesetas, y de recursos de 4.557.803.000 pesetas.

c) «Principal d’Edicions, Sociedad Anónima», por un importe total de dotaciones de 109.529.000 pesetas, y de recursos de 109.529.000 pesetas.

d) «CCRTV-Serveis Generals, Sociedad Anónima», por un importe total de dotaciones de 905.342.000 pesetas, y de recursos de 905.342.000 pesetas.

e) «TVC Multimèdia, Sociedad Limitada», por un importe total de dotaciones de 2.075.432.000 pesetas, y de recursos de 2.075.432.000 pesetas.

f) «CCRTV Interactiva, Sociedad Anónima», por un importe total de dotaciones de 291.160.000 pesetas, y de recursos de 291.160.000 pesetas.

9. Las dotaciones y recursos consolidados estimados de las entidades de derecho público sometidas al ordenamiento jurídico privado en los que la Generalidad participa directa, total o mayoritariamente son los siguientes:

Entidades de derecho público sometidas al ordenamiento jurídico privado

Dotaciones

Pesetas

Recursos

Pesetas

CentrodeTelecomunicaciones yTecnologías de la Información de la Generalidad de Cataluña 16.433.343.261 16.433.343.261
Instituto Catalán de Finanzas 44.503.211.000 44.503.211.000
Centro de Alto Rendimiento Deportivo 1.403.000.000 1.403.000.000
Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña 23.215.334.500 23.215.334.500
Instituto Cartográfico de Cataluña 2.571.005.392 2.571.005.392
Puertos de la Generalidad 1.884.196.000 1.884.196.000
Instituto Catalán del Suelo 57.321.906.956 57.321.906.956
Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias 2.843.497.801 2.843.497.801
Centro de Iniciativas para la Reinserción 1.615.480.000 1.615.480.000
Centro de Información y Desarrollo Empresarial 2.358.637.000 2.358.637.000
Laboratorio General de Ensayos e Investigaciones 2.510.000.000 2.510.000.000
Instituto de Investigación Aplicada del Automóvil 1.665.640.000 1.665.640.000
Instituto Catalán de Energía 727.539.000 727.539.000
Agencia Catalana del Agua 62.608.614.000 62.608.614.000
Junta de Residuos 8.370.003.000 8.370.003.000
Centro de la Propiedad Forestal 860.005.000 860.005.000
Aigües Ter-Llobregat 26.515.037.191 26.515.037.191
Instituto de Diagnóstico por la Imagen. 2.543.885.442 2.543.885.442
Gestión de Servicios Sanitarios 3.851.111.000 3.851.111.000
Instituto de Asistencia Sanitaria 7.181.335.881 7.181.335.881
Gestión y Prestación de Servicios de Salud 969.668.134 969.668.134
Agencia de Evaluación de Tecnología Médica 302.204.404 302.204.404
Instituto Catalán de Oncología 5.697.543.974 5.697.543.974
Servicios Sanitarios de Referencia-C. de Transfusión y Banco de Tejidos 2.661.458.410 2.661.458.410
Parque Sanitario Pere Virgili 3.230.366.677 3.230.366.677

Las dotaciones y los recursos estimados de explotación y de capital de las empresas en que la Generalidad participa directa, total o mayoritariamente son los que se especifican en el anexo de este artículo.

Artículo 2. Fomento de las inversiones en las comarcas en recesión económica y demográfica.

El Gobierno, a propuesta del Consejero o Consejera de Industria, Comercio y Turismo, ha de instrumentar las actuaciones necesarias para fomentar las inversiones y la promoción industrial y turística en las comarcas en recesión económica y demográfica, en especial las que tengan una media de renta y de producto interior bruto (PIB) por debajo de la media de Cataluña.

Artículo 3. Vinculación de créditos del presupuesto.

1. Los créditos autorizados en el presupuesto del capítulo 1 de los Departamentos y las entidades autónomas de la Generalidad tienen carácter vinculante por artículo, salvo los conceptos del artículo 15, «Incentivos al rendimiento y actividades extraordinarias», y del concepto 160, «Cuotas de la Seguridad Social», en los cuales es por concepto.

2. Los créditos autorizados en el presupuesto de gastos del Servicio Catalán de la Salud, sección 51, tienen carácter vinculante por artículo, salvo el concepto 160 del capítulo 1, «Cuotas de la Seguridad Social», y el concepto 489, del capítulo 4, «Farmacia», en que la vinculación es por concepto.

3. Los créditos autorizados en el presupuesto de gastos del Instituto Catalán de la Salud, sección 32, tienen carácter vinculante por artículo, salvo el concepto 160 del capítulo 1, «Cuotas de la Seguridad Social», en que la vinculación es por concepto.

4. Los créditos autorizados en el presupuesto de gastos del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, secciones 41 y 42, tienen carácter vinculante por artículo, salvo el concepto 160, del capítulo 1, «Cuotas de la Seguridad Social», y los conceptos 471 y 487, del capítulo 4, «Transferencias corrientes», en que la vinculación es por concepto.

5. Independientemente de la vinculación de los créditos del presupuesto de gastos, la clasificación por conceptos y subconceptos debe utilizarse para el registro contable de las operaciones de gasto en el momento de la ejecución del presupuesto y en los expedientes de modificaciones presupuestarias de los departamentos y de las entidades mencionadas en este artículo.

CAPÍTULO II
Régimen de las modificaciones presupuestarias
Artículo 4. Principios generales.

1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios deben ajustarse a lo dispuesto por la presente Ley y a lo que establece sobre esta materia el Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, en los puntos que no son modificados por los artículos 5 y 6 de la misma.

2. Se autoriza al Consejero o Consejera de Economía, Finanzas y Planificación para dictar las normas necesarias para la modificación y el seguimiento, incluido el seguimiento del cumplimiento del principio de eficiencia, de los créditos del Servicio Catalán de la Salud y de las entidades gestoras de la Seguridad Social, previo informe, según corresponda, del Consejero o Consejera de Sanidad y Seguridad Social o del Consejero o Consejera de Bienestar Social.

Artículo 5. Transferencias de crédito.

1. Las transferencias de crédito no pueden afectar, mediante minoraciones, los créditos que tienen la naturaleza de ampliables, los créditos nominativos, los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito concedidos a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

2. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Consejero o Consejera de Economía, Finanzas y Planificación, autorizar con las únicas limitaciones que establece el apartado 1, las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Las transferencias de crédito entre los créditos consignados en los distintos Departamentos y organismos autónomos.

b) Las transferencias que afecten a los créditos destinados a gastos de personal.

c) La habilitación de créditos mediante la creación de los conceptos presupuestarios que sean procedentes, en el supuesto de que en la ejecución del presupuesto se planteen necesidades que no hayan sido expresamente recogidas en el mismo; con esta finalidad, deben efectuarse las transferencias de crédito necesarias para compensar por igual importe, la dotación de los nuevos conceptos.

d) Las transferencias, previa solicitud del Consejero o Consejera de Bienestar Social, entre los créditos consignados a favor de la sección 41 y el resto de las aplicaciones presupuestarias de la sección 20, destinadas a actuaciones sociales, transferencias que no pueden minorar los créditos comprometidos ni los afectados por ingresos finalistas. En función del despliegue de la Ley 4/1994, de 20 de abril de Administración Institucional, de descentralización, de desconcentración y de coordinación del sistema catalán de servicios sociales, pueden autorizarse transferencias entre las aplicaciones presupuestarias de capítulo 1 de las secciones 41 y 20.

3. El Consejero o Consejera de Economía, Finanzas y Planificación puede autorizar, con las únicas limitaciones establecidas por el apartado 1, transferencias de crédito entre los créditos consignados en un mismo Departamento u organismo autónomo y entre los consignados entre un Departamento y sus organismos autónomos, excepto las que afecten a créditos para gastos de personal.

4. En las transferencias de crédito del Servicio Catalán de la Salud y de las entidades gestoras de la Seguridad Social, corresponde al Consejero o Consejera de Economía, Finanzas y Planificación autorizar la creación de conceptos, en caso de que correspondan a créditos con vinculación por artículo.

5. Los titulares de los Departamentos y los presidentes, directores o cargos competentes de los organismos autónomos pueden autorizar transferencias, con las limitaciones establecidas por el artículo 42 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, entre los créditos consignados en un mismo artículo del capítulo 2 del presupuesto, «Gastos de bienes corrientes y de servicios», salvo que supongan aumento de los subconceptos del concepto 226, «Otros gastos varios». Una vez que la transferencia ha sido autorizada por los titulares de los Departamentos, debe remitirse el expediente al Departamento de Economía, Finanzas y Planificación para que formalice contablemente la modificación presupuestaria. Una vez que la transferencia de crédito ha sido autorizada por los presidentes, directores o cargos equivalentes de los organismos autónomos, debe ser comunicada al Departamento de Economía, Finanzas y Planificación.

6. Los Interventores delegados en los distintos Departamentos y organismos autónomos han de informar, previamente a la autorización de las propuestas de transferencias de crédito, sobre los siguientes puntos:

a) El cumplimiento de las limitaciones aplicables en cada supuesto.

b) La suficiencia de los créditos presupuestarios que se pretende minorar.

c) Cualesquiera otros que deriven de la legislación aplicable.

7. Si la autorización de las transferencias de crédito es competencia de los titulares de los Departamentos o de los presidentes de los organismos autónomos y el informe de la Intervención Delegada es desfavorable a la propuesta de modificación presupuestaria, debe remitirse el expediente al Departamento de Economía, Finanzas y Planificación para que el Gobierno, a propuesta del Consejero o Consejera de Economía, Finanzas y Planificación, adopte la resolución que considere procedente.

Artículo 6. Generación de créditos.

1. Deben generarse en el estado de gastos los créditos necesarios para atender las obligaciones derivadas de los servicios que traspasen a la Generalidad otras Administraciones durante el ejercicio del 2001. El límite de los créditos generados no puede ser superior al importe de las transferencias de fondos acordadas para atender a los servicios traspasados.

2. Igualmente deben generar créditos en el estado de gastos las transferencias de fondos efectivas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado destinadas a las Corporaciones Locales para financiar los déficit provocados por la prestación de servicios que no corresponden a competencias municipales, así como las correspondientes a los gastos de capitalidad del Ayuntamiento de Barcelona.

3. En las generaciones y las ampliaciones de créditos financiadas con ingresos procedentes de otras Administraciones o de entidades públicas de la Generalidad, se puede dictar resolución ampliando o generando el crédito a la vista de los convenios u otras documentaciones justificativas del reconocimiento de la obligación por parte de la Administración que debe remitir los fondos, pero no se pueden ordenar pagos hasta que no se haya producido efectivamente el ingreso, salvo que las ampliaciones o las generaciones sean necesarias para atender los gastos de personal traspasado o las subvenciones de naturaleza periódica que tengan por finalidad prestaciones de carácter personal o social, o que sean necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios transferidos o en convenio.

4. Los ingresos derivados de acuerdos que se adopten en el ámbito de la sanidad son susceptibles de generar o ampliar créditos en los estados de gastos de las secciones 08, 51 o 32.

5. Los créditos generados sobre la base de ingresos finalistas y que en el último día del ejercicio presupuestario no estén vinculados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas pueden ser objeto de incorporación, por acuerdo del Consejero o Consejera de Economía, Finanzas y Planificación, a ejercicios posteriores, hasta que se cumplan los programas de gasto que motivaron dichos ingresos.

6. Los ingresos derivados de acuerdos y convenios suscritos por la Comisión Central de Suministros pueden generar créditos en el estado de gastos de la sección 21.03, siempre y cuando se destinen a la adquisición de equipamientos para mejorar las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de la Generalidad.

Artículo 7. Créditos ampliables.

Se consideran créditos ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que es preceptivo reconocer, previo cumplimiento de las oportunas normas legales y, en todos los casos, dando cuenta trimestralmente al Parlamento, los créditos incluidos en el presupuesto de la Generalidad y en los de los entes públicos aprobados por esta Ley que a continuación se detallan:

1. Con aplicación a todas las secciones de los presupuestos de la Generalidad y de las entidades autónomas y entes públicos:

a) Los créditos destinados a las cuotas de la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, de acuerdo con los preceptos en vigor, así como la aportación de la Generalidad al régimen de previsión social de los funcionarios públicos de la Generalidad.

b) Los trienios derivados de los cómputos de tiempo de servicio realmente prestado a la Administración por los funcionarios.

c) Los créditos destinados a gastos de funcionamiento (capítulo 2, «Gastos de bienes corrientes y servicios») de servicios para los cuales se exigen tasas, exacciones parafiscales, cánones o precios. Estos créditos pueden ser ampliados por la diferencia entre la recaudación inicialmente prevista entendida ésta, si procede, como la obtenida en el 2000, incrementada en un 2 por 100 y la efectivamente ingresada.

d) Los créditos correspondientes a servicios traspasados, si por la aplicación de la normativa vigente, deben reconocerse obligaciones adicionales a las previstas inicialmente, por el importe de las transferencias de fondos que para compensar estas actuaciones deba formalizar la Administración correspondiente.

2. Con aplicación a las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo y a las entidades de derecho público sometidas al ordenamiento jurídico privado:

a) Los créditos cuya cuantía se determina en función de recursos finalistas efectivamente obtenidos.

b) Los créditos correspondientes a intereses, amortizaciones y menoscabos en operaciones de créditos consignados en los presupuestos de las entidades, como consecuencia de operaciones financieras autorizadas. En el supuesto de que los ingresos presupuestarios sean insuficientes para atender a las obligaciones producidas por estas operaciones, deben ampliarse los créditos que para estas entidades sean consignados en las correspondientes secciones del presupuesto de la Generalidad.

3. Los créditos consignados en el presupuesto de la Generalidad y en el del Servicio Catalán de la Salud que se destinen al pago de intereses, a la amortización de principal y a los gastos derivados de la deuda, considerada ésta en los términos del artículo 16 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña. Si es preciso, deben generarse los créditos oportunos para atender a las obligaciones y los pagos deben aplicarse, independientemente de cual sea el vencimiento a que corresponden, a los créditos respectivos del ejercicio económico del 2001. En el supuesto de la formalización de las operaciones de modificación, refinanciación y sustitución autorizados por el artículo 35.2 de esta Ley, el Departamento de Economía, Finanzas y Planificación ha de instrumentar las modificaciones presupuestarias que sean necesarias en el capítulo 9 del estado de ingresos y en el capítulo 9 del estado de gastos, correspondientes a variación de pasivos financieros.

4. Los créditos relativos a obligaciones de clases pasivas.

5. Con aplicación a las secciones que se indican y previo acuerdo del Gobierno, los siguientes créditos:

a) En la sección 04 (Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales):

Primero. El crédito 04.03.462.01, para afrontar el compromiso económico que suponen las disposiciones transitorias primera y tercera de la Ley 1/1994, de 22 de febrero, de creación del municipio de Badia.

Segundo. El crédito 04.02.226.30 se amplía en función de la recaudación de las tasas derivadas de la inscripción en las convocatorias para la selección de personal que ha de acceder a la Generalidad convocadas por el Departamento competente en materia de la función pública.

Tercero. El crédito 04.01.460.01/2, en función de la financiación propia del Consejo General de Arán.

b) En la sección 05 (Departamento de Economía, Finanzas y Planificación) el crédito 05.01.226.11, hasta el importe necesario para atender al pago de los intereses de demora resultantes de la devolución de ingresos tributarios y para atender al pago de las retribuciones del tercer perito en las tasaciones periciales contradictorias, en los términos determinados por la Ley General Tributaria del Estado.

c) En la sección 09 (Departamento de Política Territorial y Obras Públicas):

Primero. El crédito 09.03.226.09, destinado al pago de los gastos derivados de la realización de las pruebas de capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte, en función de los ingresos que se produzcan en concepto de la tasa para la inscripción a dichas pruebas (Ley 15/1997, de 24 de diciembre).

Segundo. Los créditos destinados a atender a las obligaciones derivadas del convenio con la Administración del Estado en materia de patologías estructurales de las viviendas.

d) En la sección 11 (Departamento de Trabajo):

Primero. Los créditos destinados a atender al coste de las acciones que, dentro de los diferentes objetivos, sean aprobadas por el Fondo Social Europeo.

Segundo. El crédito 11.05.483.01, para las prestaciones económicas de la Renta Mínima de Inserción (RMI).

Tercero. El crédito de la partida 11.03.471.01, para atender al coste de las ayudas para la reordenación y la reducción del tiempo de trabajo.

Cuarto. Los créditos destinados a atender el coste del desarrollo del Plan de Prevención de Riesgos Laborales.

Quinto. Los créditos destinados al desarrollo del Programa de nuevos filones de empleo.

e) En la sección 12 (Departamento de Justicia):

Primero. Los créditos correspondientes a las aplicaciones presupuestarias 12.05.440.15 y 12.05.440.16, en función del coste que se produzca en los turnos de oficio de abogados y procuradores, respectivamente, determinado por los módulos fijados por la Generalidad y por el número de asuntos atendidos.

Segundo. Los créditos correspondientes a las aplicaciones presupuestarias 12.06.226.09, 12.06.261.03, 12.06.261.07 y 12.06.261.08, en proporción al aumento neto de niños tutelados por imperativos legales y judiciales, siempre que no superen los módulos unitarios de coste del año 2000.

f) En la sección 13 (Departamento de Industria, Comercio y Turismo):

El crédito 13.06.850.01, adquisición de acciones de la sociedad «Fira 2000, Sociedad Anónima», en función de las obligaciones derivadas del convenio entre las Administraciones.

g) En la sección 21 (gastos diversos Departamentos) a propuesta del Consejero o Consejera de Economía, Finanzas y Planificación:

Primero. El crédito 21.01.226.04, si mediante sentencia judicial firme se declaran responsabilidades pecuniarias de la Generalidad y por los gastos jurídicos efectuados por la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña con motivo de la gestión de los inmuebles.

Segundo. El crédito 21.01.226.07, correspondiente a los honorarios de los liquidadores de distrito hipotecario en función de la recaudación efectiva y al premio de cobro de tributos.

Tercero. El crédito 21.01.226.12, correspondiente a los gastos derivados de la gestión de pagos.

Cuarto. El crédito 21.01.460.01, por un importe igual al de las transferencias de fondos para atender los gastos generados por los servicios estatales que presta el Ayuntamiento de Barcelona, consignados en los Presupuestos Generales del Estado.

Quinto. El crédito 21.03.610.01, hasta el importe de los censos que sea necesario constituir.

Sexto. El crédito 21.05.440.01, para subvencionar los gastos de los partidos políticos.

h) En la sección 24 (Departamento de Interior):

Primero. El crédito 24.06.226.10, para afrontar los gastos extraordinarios en caso de situaciones de emergencias debidamente aprobadas por el Gobierno.

Segundo. En el supuesto de que la Entidad Autónoma del Servicio Catalán del Tráfico liquide el ejercicio presupuestario con superávit, una vez deducidos todos los gastos de explotación y los previstos en la Ley 14/1997, de 24 de diciembre, de creación de la Entidad Autónoma del Servicio Catalán del Tráfico, éste ha de destinarse a financiar más gasto en materia de tráfico.

i) En la sección 51 (Servicio Catalán de la Salud): Los créditos de la partida 51.03.226.11, correspondiente a los gastos derivados de la gestión de pagos.

6. En la sección 20 (Departamento de Bienestar Social), los créditos que deban ampliarse a partir de los ingresos que se produzcan en la Tesorería de la Generalidad provenientes de los resultados de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad como consecuencia de los beneficios obtenidos de la recaudación total, una vez deducidos todos los gastos de explotación, los premios y los demás gastos previstos por la Ley 5/1986, de 17 de abril, de creación de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, modificada por la Ley 32/1991, de 24 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1992. El importe de los créditos ampliados por este concepto debe destinarse a la financiación de inversiones y de programas de atención social.

7. En la sección 32 (Instituto Catalán de la Salud), el crédito 32.02.226.04, destinado al pago de profesionales que tienen encomendada la gestión de cobro de la asistencia sanitaria prestada a terceros, en la cuantía necesaria para atender el importe de los honorarios devengados en función de las cantidades ingresadas en el concepto 317.20, «Prestación de servicios de asistencia sanitaria», del estado de ingresos del Instituto Catalán de la Salud. En la misma sección 32, el crédito, con carácter vinculante, de la partida 32.03.226.04, si mediante sentencia judicial firme o transacción se declaran responsabilidades pecuniarias que deban imputarse al Instituto Catalán de la Salud. Asimismo, en la sección 32 (Instituto Catalán de la Salud), el crédito, con carácter vinculante, de la partida 32.02.221.12, destinado al pago de productos farmacéuticos dispensados ambulatoriamente por las farmacias hospitalarias por el importe necesario para afrontar el gasto a imputar presupuestariamente. La instrumentación de las ampliaciones debe hacerse a cargo de los saldos presupuestarios disponibles en otras partidas del presupuesto del Instituto Catalán de la Salud o del Servicio Catalán de la Salud.

8. En la sección 51 (Servicio Catalán de la Salud), los créditos de la aplicación 51.01.489.01, destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas, así como los créditos de la aplicación 51.01.489.02 por el importe necesario para afrontar la eventual modificación del calendario de vacunas por parte de la Administración del Estado en relación con la vacuna antimeningocóccica conjungada. La instrumentación de las ampliaciones puede condicionarse a las reservas de crédito en otras partidas del presupuesto del Servicio Catalán de la Salud. Asimismo, en la sección 51 (Servicio Catalán de la Salud), el crédito, con carácter vinculante, de la partida 51.02.252.02, destinado al pago de productos farmacéuticos dispensados ambulatoriamente por las farmacias hospitalarias de los hospitales concertados por el importe necesario para afrontar el gasto a imputar presupuestariamente. La instrumentación de las ampliaciones debe hacerse a cargo de los saldos presupuestarios disponibles en otras partidas del presupuesto del Instituto Catalán de la Salud o del Servicio Catalán de la Salud.

9. En la misma sección 51 (Servicio Catalán de la Salud), los créditos, con carácter vinculante, de la partida 51.03.226.04, si mediante sentencia judicial firme o transacción se declaran responsabilidades pecuniarias que deban imputarse al Servicio Catalán de la Salud.

10. En la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, los créditos consignados para operaciones corrientes, así como los créditos consignados en el capítulo 6, «Inversiones reales», en función de los ingresos que, según lo establecido por el artículo 7 de la Ley 5/1986, de 17 de abril, de creación de dicha entidad, han de fijarse mediante decreto del Gobierno.

Artículo 8. Retenciones de saldos presupuestarios.

En función de la ejecución del estado de ingresos, el Gobierno, a propuesta del Consejero o Consejera de Economía, Finanzas y Planificación, ha de acordar la retención de saldos presupuestarios correspondientes a créditos no vinculados a ingresos afectados de los Departamentos y las entidades del sector público. El importe de dichas retenciones no puede ser superior a las ampliaciones de crédito autorizadas, de acuerdo con el artículo 7.

Artículo 9. Créditos autorizados a favor de las entidades del sector público.

1. El importe de los créditos presupuestarios destinados a transferencias corrientes a favor de las entidades autónomas y de las empresas públicas reguladas por la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, debe ajustarse de forma que la liquidación de sus presupuestos a 31 de diciembre sea equilibrada. Para conseguir este objetivo de equilibrio también pueden aplicarse las aportaciones de capital a la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores, previo acuerdo del Gobierno.

2. A fin de determinar los gastos que han de tenerse en cuenta en la liquidación de los presupuestos de las entidades autónomas y de las empresas públicas, debe incluirse el importe de las obligaciones reconocidas para operaciones corrientes.

3. Si se han librado fondos en exceso, han de minorarse por el importe de estos créditos autorizados a favor de las entidades autónomas y las empresas públicas en el presupuesto para el ejercicio del 2002.

4. Las transferencias corrientes a favor de sociedades y cualquier otro tipo de entidades cuyo capital pertenezca mayoritariamente a la Generalidad, a sus entidades autónomas o a los entes de derecho público, tienen la naturaleza de subvención de explotación en la medida necesaria para equilibrar la cuenta de pérdidas y ganancias, exceptuando las dotaciones para amortizaciones, provisiones y variaciones de existencias, y tienen la naturaleza de libramientos a cuenta de futuras operaciones de capital para el resto, sin perjuicio de las normas que pueda dictar el Consejero o Consejera de Economía, Finanzas y Planificación, a propuesta de la Intervención General. Para aplicar los libramientos a la ampliación de capital de las sociedades es necesario, en todo caso, el previo acuerdo del Gobierno.

5. En caso de entidades que tengan un contrato-programa aprobado por el Gobierno, que regule este tratamiento, debe seguirse lo dispuesto en el contrato-programa.

TÍTULO II
Normas sobre gestión presupuestaria y gasto público
CAPÍTULO I
Normas sobre gestión presupuestaria
Artículo 10. Construcción y adquisición de inmuebles.

El Gobierno, a propuesta del Consejero o Consejera de Economía, Finanzas y Planificación, puede autorizar a los Departamentos para que adquieran inmuebles para sustituir los que actualmente ocupan en régimen de alquiler o para construir en éstos nuevos edificios y, con dicha finalidad, puede acordar las modificaciones presupuestarias necesarias.

Artículo 11. Vinculación de inmuebles.

1. Se autoriza al Gobierno a vincular los bienes inmuebles de la Generalidad, cualquiera que sea su afectación, al pago de una prestación periódica de las reguladas en la legislación civil catalana sobre el derecho de censo.

2. El Servicio Catalán de la Salud, mediante una autorización del Gobierno, puede vincular los bienes inmuebles que formen parte de su patrimonio propio, cualesquiera que sea su afectación, al pago de una prestación periódica de las reguladas en la legislación civil catalana sobre el derecho de censo. El capital obtenido debe ser destinado a financiar las operaciones relacionadas con los servicios sanitarios.

Artículo 12. Ejecución anticipada de proyectos de inversión.

1. El Gobierno, a propuesta conjunta del Departamento de Economía, Finanzas y Planificación y del Departamento de Enseñanza o del Departamento de Cultura, puede autorizar que éstos establezcan convenios de colaboración con las entidades locales, que permitan la ejecución anticipada de proyectos de construcciones escolares, de bibliotecas, de teatros o centros polideportivos incluidos en los correspondientes planes.

2. Las obras a que se refiere el apartado 1 han de ser financiadas y, en su caso, adjudicadas por las entidades locales. El importe de dichas obras debe ser reintegrado total o parcialmente por la Generalidad, de acuerdo con las dotaciones aprobadas en cada ejercicio presupuestario para la financiación de los planes fijados por el correspondiente Departamento y de acuerdo con los convenios firmados con cada entidad local.

3. El Gobierno, a propuesta conjunta del Departamento de Economía, Finanzas y Planificación y del Departamento de Sanidad y Seguridad Social o del Departamento de Bienestar Social, puede autorizar al Servicio Catalán de la Salud o al Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales para que establezcan convenios de colaboración con entidades locales y otras entidades titulares de centros sanitarios que presten servicios por cuenta del Servicio Catalán de la Salud o de centros de servicios sociales de la red básica de servicios sociales que permitan la ejecución anticipada de proyectos de inversión en infraestructura sanitaria o social.

4. Las inversiones a que se refiere el apartado 3 han de ser financiadas y gestionadas por las entidades mencionadas bajo la supervisión del Servicio Catalán de la Salud o del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales. Éste ha de reintegrar, total o parcialmente, el importe de estas inversiones a las entidades que las realicen, de acuerdo con las dotaciones aprobadas en cada ejercicio presupuestario para la financiación de los planes fijados por el Servicio Catalán de la Salud o por el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales y de acuerdo con los convenios firmados.

Artículo 13. Financiación del programa de inversiones de las universidades.

1. La financiación del programa de inversiones de las universidades catalanas se realiza a cargo de los créditos para gastos consignados para esta finalidad en el presupuesto de cada año de la Generalidad.

2. Las obligaciones derivadas del apartado 1 pueden cumplirse mediante la inversión directa de la Administración, o mediante transferencias de capital a favor de las universidades o con subvenciones por importe de la carga financiera por interés o amortización de las operaciones de crédito que el Gobierno autorice para la ejecución del programa.

3. Excepcionalmente, el Gobierno puede autorizar a las Universidades a anticipar las inversiones previstas en el programa, mediante operaciones de crédito de las universidades. En este caso, las amortizaciones han de ser subvencionadas por el presupuesto de la Generalidad, que también puede hacer frente, total o parcialmente, al pago de los intereses.

4. El Gobierno, a propuesta del Consejero o Consejera de Economía, Finanzas y Planificación, y previo informe del Departamento de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información, puede determinar la modificación, la refinanciación y la sustitución de las operaciones de endeudamiento de las universidades autorizadas por el Gobierno para financiar inversiones.

Artículo 14. Identificación de los proyectos de inversión.

1. Los proyectos de inversión incluidos en el anexo de inversiones reales se identifican mediante el código de proyecto que tienen asignado, con la finalidad de establecer su seguimiento presupuestario.

2. Las modificaciones de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos requieren la asignación de los códigos correspondientes, de acuerdo con el Departamento de Economía, Finanzas y Planificación.

Artículo 15. Mandamientos de pagos a justificar.

Los libramientos de fondos por mandamientos de pagos a justificar pueden tener el carácter de renovables, de acuerdo con las siguientes normas:

a) La renovación se efectúa por el importe justificado, de forma que la cantidad librada permanezca fija a lo largo del ejercicio.

b) Antes del libramiento de fondos, debe efectuarse la retención del crédito en los conceptos presupuestarios para los cuales se solicita, por el mismo importe que el librado.

c) El régimen de funcionamiento y los conceptos presupuestarios a cargo de los cuales pueden librarse fondos a justificar de carácter renovable han de ser fijados por orden del Departamento de Economía, Finanzas y Planificación.

Artículo 16. Liquidación de los presupuestos y control financiero.

1. Los organismos autónomos comerciales, industriales y financieros, las empresas públicas, constituidas o no en forma de sociedad anónima, las universidades públicas financiadas por la Generalidad y los patronatos y consorcios en los cuales participa la Generalidad han de remitir a la Intervención General de la Generalidad, antes del 30 de abril, la liquidación del presupuesto, las cuentas anuales y la Memoria de gestión del ejercicio anterior, así como han de remitir la misma documentación referida a las empresas en las que participan. Sin perjuicio de lo establecido por el presente apartado, la Sindicatura de Cuentas ha de presentar anualmente un informe de fiscalización al Parlamento sobre las citadas entidades cuando su presupuesto anual supere los 25.000.000.000 de pesetas.

2. El control de carácter financiero a que se refiere el artículo 71 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, debe ajustarse al plan anual que, para cada ejercicio económico, ha de aprobar el Consejero o Consejera de Economía, Finanzas y Planificación, a propuesta de la Intervención General. Dichas actuaciones han de comprender una auditoría financiera y de regularidad a fin de comprobar que la actuación de la entidad se haya ajustado a la legalidad vigente y a las directrices del Gobierno y del Departamento de Economía, Finanzas y Planificación que le sean aplicables, así como que las transferencias recibidas de la Generalidad han sido aplicadas a las finalidades previstas; en caso contrario, pueden proponer las pertinentes medidas de ajuste y compensación.

3. Las entidades enumeradas en el apartado 1 pueden establecer órganos de control económico-financiero internos propios. Corresponden a la Intervención General de la Generalidad las funciones de coordinación, inspección, asesoramiento e impulso de los mencionados órganos.

Artículo 17. Contabilidad de los organismos autónomos comerciales, industriales y financieros y de las entidades públicas.

Los organismos autónomos comerciales, industriales y financieros, las entidades de derecho público que han de ajustar su actividad al derecho privado y las entidades con participación mayoritaria de la Generalidad, exceptuando las constituidas en forma de sociedad anónima, han de ajustar su contabilidad a lo dispuesto en los correspondientes planes parciales o especiales que, de conformidad con el artículo 75.c) del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, que aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, apruebe la Intervención General en desarrollo del Plan general de contabilidad pública de la Generalidad de Cataluña.

CAPÍTULO II
Normas sobre gasto público
Artículo 18. Limitación del aumento del gasto.

1. Durante el ejercicio de 2001 el Gobierno viene obligado a no tomar ninguna iniciativa legislativa o administrativa que suponga crecimiento del gasto público presupuestado, si no propone al mismo tiempo los recursos adicionales necesarios o las reducciones proporcionales de gasto con la correspondiente especificación presupuestaria.

2. Durante el ejercicio de 2001 el Gobierno viene obligado a oponerse a cualquier iniciativa legislativa que suponga crecimiento del gasto público presupuestado, si no se proponen al mismo tiempo los necesarios recursos adicionales.

Artículo 19. Compromisos de gasto de ejercicios anteriores.

1. Las obligaciones derivadas de compromisos de gasto debidamente adquiridos por contratos de trato sucesivo, relativos a compra de bienes corrientes y servicios, en el último trimestre del 2000, por los Departamentos de la Generalidad y los organismos autónomos, se pueden aplicar a los créditos del presupuesto vigente.

2. El Departamento de Economía, Finanzas y Planificación, a propuesta de otro Departamento, previo informe del interventor o interventora delegado respectivo, puede determinar los créditos con cargo a los cuales se imputa el pago de las obligaciones a que se refiere el apartado 1, que han de ser los adecuados a la naturaleza del gasto según la estructura presupuestaria.

3. Por lo que se refiere al Servicio Catalán de la Salud y a las entidades gestoras de la Seguridad Social, el Departamento de Economía, Finanzas y Planificación puede autorizar, a propuesta de los respectivos directores y previo informe del interventor o interventora delegado correspondiente, la aplicación a los créditos del presupuesto vigente de las obligaciones derivadas de compromisos de gasto del ejercicio anterior.

Artículo 20. Recurrencia de gastos en ejercicios futuros.

El Departamento de Economía, Finanzas y Planificación ha de emitir un informe preceptivo sobre cualquier disposición normativa de carácter general que implique recurrencia de gastos en futuros ejercicios presupuestarios, especialmente en lo concerniente a las plantillas y retribuciones del personal de los distintos Departamentos y entidades.

Artículo 21. Contabilización de compromisos anuales.

1. Durante el mes siguiente a la aprobación del presupuesto, los Departamentos han de efectuar la autorización de gastos por el importe de la anualidad del 2001, de los compromisos plurianuales de gasto, y por el importe de los contratos o los convenios de alcance anual relativos al funcionamiento de los servicios.

2. El Departamento de Economía, Finanzas y Planificación, previo informe del interventor o interventora delegado correspondiente, puede efectuar una reserva de crédito de las cantidades a que se refiere el apartado 1 hasta que se materialice la correspondiente autorización de gasto.

TÍTULO III
Gastos de personal
CAPÍTULO I
Retribuciones del personal
Artículo 22. Ámbito de aplicación de las normas sobre gastos de personal.

Las disposiciones incluidas en este título se aplican a todo el personal al servicio de:

a) La Administración de la Generalidad y sus entidades autónomas de carácter administrativo.

b) Las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

c) El Servicio Catalán de la Salud y las entidades gestoras de la Seguridad Social, el Instituto Catalán de la Salud y el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

d) El ente público Corporación Catalana de Radio y Televisión y las sociedades para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

e) Las empresas a que se refiere el artículo 4.2 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades participadas por la Generalidad destinadas a cubrir el déficit de explotación, salvo las que dispongan de un contrato-programa, si así lo determina expresamente el Gobierno, previo informe del Departamento competente en materia de función pública y del Departamento de Economía, Finanzas y Planificación.

f) Las demás entidades públicas con participación mayoritaria de la Generalidad.

g) Las universidades públicas catalanas.

Artículo 23. Retribuciones del personal no laboral.

1. Para el ejercicio del 2001, las retribuciones íntegras del personal en activo no sometidas a la legislación laboral, incluyendo los altos cargos, experimentan un aumento del 2 por 100, respecto a las fijadas para el ejercicio del 2000.

2. Lo establecido en el apartado 1 se entiende sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias, si es preciso, para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo mantienen la adecuada relación con el contenido de especial dificultad técnica, de dedicación de responsabilidad, de peligrosidad o de penosidad, con el informe favorable del Departamento competente en materia de función pública y del Departamento de Economía, Finanzas y Planificación.

3. Las retribuciones que tienen carácter de absorbibles, la indemnización por residencia y las indemnizaciones por razón de servicios se rigen por su normativa específica y por lo dispuesto en la presente Ley, y no experimentan incremento alguno respecto a las fijadas para el ejercicio del 2000.

Artículo 24. Retribuciones del personal funcionario.

1. Las retribuciones a percibir en el 2001 por los funcionarios, de acuerdo con el sistema retributivo establecido por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el cual se aprueba la refundición en un único texto de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, son las siguientes:

a) El sueldo y los trienios, según el grupo en que se clasifican los cuerpos y las escalas, referentes a doce mensualidades:

Grupo

Sueldo

Pesetas

Trienios

Pesetas

A 1.972.920 75.780
B 1.674.480 60.636
C 1.248.204 45.504
D 1.020.624 30.396
E 931.752 22.800

b) Las pagas extraordinarias, que son dos al año y se devengan en los meses de junio y diciembre, por importe de una mensualidad de sueldo y trienios. Si un funcionario o funcionaria ha prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria debe ser objeto de la correspondiente reducción.

c) El importe del complemento de destinación correspondiente a cada uno de los niveles de los puestos de trabajo, que es el siguiente, referido a doce mensualidades:

Nivel Pesetas Nivel Pesetas
30 1.732.416 15 585.504
29 1.553.964 14 545.376
28 1.488.600 13 505.200
27 1.423.224 12 465.012
26 1.248.612 11 424.908
25 1.107.792 10 384.744
24 1.042.428 9 364.692
23 977.100 8 344.544
22 911.712 7 324.528
21 846.468 6 304.428
20 786.300 5 284.340
19 746.124 4 254.268
18 705.960 3 224.196
17 665.784 2 194.076
16 625.692 1 164.016

d) El importe del complemento específico, que se incrementa en un 2 por 100, respecto a los aprobados para el 2000, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 23.2.

e) El complemento de productividad establecido por el artículo 103.1.c) del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, que retribuye el rendimiento especial, la actividad y la dedicación extraordinarias, el interés o la iniciativa con que el funcionario o funcionaria lleva a cabo su trabajo, de acuerdo con los créditos presupuestarios asignados por cada Departamento a este efecto, y que se rige por las siguientes normas:

Primera. La apreciación de la productividad, a los efectos del pago de dicho complemento, debe realizarse mediante una valoración individualizada para cada funcionario o funcionaria de los factores especificados por el artículo 103.1.c) del Decreto legislativo 1/1997. Los complementos de productividad han de ser de conocimiento público para los demás funcionarios del Departamento u organismo interesado, y debe ponerse en conocimiento, asimismo, de los representantes sindicales.

Segunda. Las cantidades asignadas a complemento de productividad durante un determinado período de tiempo no pueden originar derechos individuales respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

Tercera. Cada Departamento ha de dar cuenta al Departamento competente en materia de función pública y al Departamento de Economía, Finanzas y Planificación de la cuantía de los complementos y de los criterios de distribución aplicados.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que han de ser concedidas por cada Departamento u organismo autónomo dentro de los créditos asignados a esta finalidad. Dichas gratificaciones tienen carácter excepcional y tan sólo pueden ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, y en ningún caso puede ser fija la cuantía de los mismos ni periódica su ganancia.

g) Los complementos personales transitorios reconocidos de acuerdo con la disposición transitoria segunda del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, que son absorbidos, durante el año 2001, de acuerdo con las siguientes normas:

Primera. Del incremento de retribuciones de carácter general establecido por el artículo 23.1, sólo se computa, al efecto de su absorción, el 50 por 100 correspondiente a las retribuciones complementarias; de cualquier otra mejora retributiva, incluyendo las derivadas de cambios de puestos de trabajo y los incrementos de las retribuciones no comprendidos en el incremento general establecido en el artículo 23.1, el complemento personal transitorio absorbe el 100 por 100 de dicho incremento.

Segunda. En caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una mengua de las retribuciones, se mantiene el complemento personal transitorio, al cual se ha de imputar cualquier mejora retributiva.

Tercera. No se consideran, a efectos de absorción del complemento personal transitorio, los trienios, las gratificaciones por servicios extraordinarios ni el complemento de productividad regulado en la letra e) de este apartado.

2. El cálculo de las retribuciones que deban liquidarse normativamente por días ha de efectuarse teniendo en cuenta el número de días naturales del mes correspondiente.

3. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, perciben el 100 por 100 de las retribuciones básicas del Cuerpo en el cual ocupan la vacante, excluyendo los trienios, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que corresponden al puesto de trabajo que ocupan, excluyendo los complementos vinculados a la condición de funcionario de carrera.

4. El personal contratado administrativo comprendido en la disposición transitoria tercera del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, hasta que no concluya el proceso de extinción regulado por el mismo Decreto legislativo, percibe el 100 por 100 de las retribuciones básicas del Cuerpo en el cual ocupa la plaza y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que corresponden al puesto de trabajo que ocupa, excluyendo los trienios y los complementos vinculados a la condición de funcionario de carrera.

5. El personal al cual no sean de aplicación las retribuciones fijadas en el apartado 1 de este artículo percibe para el ejercicio del 2001 un incremento del 2 por 100 sobre las retribuciones del 2000.

6. Las retribuciones básicas y complementarias del personal que, de acuerdo con las directrices que el Gobierno establece en esta materia, solicite reducción de su jornada de trabajo, han de reducirse en la misma proporción del tiempo de jornada.

Artículo 25. Devengo de retribuciones.

Al personal no laboral al servicio de la Administración de la Generalidad de Cataluña incluido en el ámbito de aplicación del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, le son de aplicación las siguientes normas en materia retributiva:

1. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual han de hacerse efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación de los funcionarios referida al primer día hábil del mes que corresponda. Sólo se liquida por días en los siguientes casos:

a) En el mes de la toma de posesión de la primera destinación en un Cuerpo o Escala, en el reingreso al servicio activo y en el de incorporación por finalización de licencia sin derecho a retribución.

b) En el mes de inicio de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes de cese en el servicio activo. No obstante, cuando el motivo del cese sea la muerte, la jubilación o el retiro del funcionario o funcionaria incluido en el régimen de clases pasivas del Estado o cualquier otro régimen de pensiones públicas que se devengan por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente del nacimiento del derecho, la liquidación de las retribuciones no se debe afectar por los días de servicio activo, sino que debe incluir el mes entero en el cual se ha producido el hecho causante del cese.

2. Las pagas extraordinarias han de devengarse en los meses de junio y diciembre y, de acuerdo con la situación y derechos del funcionario o funcionaria, los días 1 de junio y 1 de diciembre, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados sea inferior a la totalidad del período correspondiente a una paga extraordinaria, esta paga ha de ser abonada proporcionalmente al tiempo de servicios efectivamente prestados. Cuando la jornada de trabajo, durante los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio o diciembre, sea de jornada reducida, el importe de la paga extraordinaria ha de experimentar la correspondiente reducción.

b) Para los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución, la paga extraordinaria ha de devengarse en los meses de junio y diciembre, pero en la cuantía proporcional al tiempo de servicios prestados en el período correspondiente a cada una de las pagas.

c) En caso de cese en el servicio activo, la paga extraordinaria ha de devengarse en el día del cese con referencia a la situación y derechos del funcionario o funcionaria en aquella fecha, pero proporcionalmente al tiempo de servicios efectivamente prestados.

d) Cuando el cese del servicio activo sea por jubilación, muerte o retiro y se cumplan las circunstancias especificadas en el último punto de la letra c) del apartado 1, también ha de considerarse, en cuanto a la paga extraordinaria, como mes completo.

3. En período correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias comprende los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio y diciembre. Cuando el tiempo de servicios efectivamente prestados sea inferior a seis meses, los períodos, al efecto de liquidación quedan establecidos de la siguiente forma:

a) Paga extraordinaria de junio: Período desde el 1 de diciembre hasta el 31 de mayo inmediatamente anterior.

b) Paga extraordinaria de diciembre: Período desde el 1 de junio hasta el 30 de noviembre inmediatamente anterior.

4. Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo dentro del mismo Cuerpo o Escala tienen derecho, durante el plazo de toma de posesión, a todas las retribuciones de carácter fijo o mensual, que han de hacerse efectivas por mensualidades completas, de acuerdo con la situación de los funcionarios referida al primer día del mes que corresponda, siguiendo las directrices que se detallan:

a) Si el plazo para la toma de posesión finaliza dentro del mismo mes del cese, la dependencia en donde cesa ha de hacerse cargo de toda la mensualidad y a partir del primer día del mes siguiente ha de hacerse cargo de retribuirlo la dependencia donde haya sido destinado, de acuerdo con la situación y los derechos que tiene el funcionario o funcionaria el primer día del mes que corresponda.

b) Si el plazo para la toma de posesión comprende fechas de dos meses diferentes, la dependencia de donde cesa ha de hacerse cargo de las retribuciones hasta el final del mes del cese, y la dependencia donde esté destinado el funcionario o funcionaria ha de hacerse cargo de sus retribuciones a partir del día 1 del mes siguiente, independientemente de si el funcionario o funcionaria ha agotado o no el plazo de toma de posesión, pero de acuerdo con la situación y los derechos que tiene el funcionario o funcionaria el primer día del mes que corresponda.

Artículo 26. Retribuciones en determinados supuestos de reducción de jornada.

Los funcionarios y el personal estatutario que, por razón de guarda legal, estén al cuidado directo de un hijo menor de seis años o disminuido psíquico o físico que no desarrolla ninguna actividad retribuida, y tengan una reducción de la mitad o un tercio de la jornada, han de percibir las retribuciones correspondientes al 60 por 100 o al 80 por 100, respectivamente. Esta reducción de retribuciones es de aplicación exclusiva en el citado supuesto y no puede hacerse extensiva a ningún otro tipo de reducción de jornada previsto en la normativa de la función pública.

Artículo 27. Retribuciones del personal laboral.

1. Para el ejercicio del 2001, la masa salarial del personal laboral no puede experimentar un aumento global superior al 2 por 100 respecto a la correspondiente para el ejercicio del 2000, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación.

2. Para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral de los entes indicados en los apartados a), b), c), d) y e) del artículo 22 es necesario el informe favorable del Departamento competente en materia de función pública y del Departamento de Economía, Finanzas y Planificación, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Se considera que son determinación o modificación de las condiciones retributivas la firma de Convenios Colectivos, las revisiones, adhesiones o extensiones de éstos, la aplicación de los Convenios Colectivos de ámbito sectorial y de los pactos de mejoras que modifiquen las condiciones del personal laboral y la fijación de retribuciones mediante un contrato individual, si no son reguladas mediante un Convenio Colectivo.

b) Al efecto de la emisión del correspondiente informe, los Departamentos, organismos autónomos y entidades han de remitir el proyecto de pacto o mejora del Convenio, propuesta individual o proyecto de Convenio, antes de su firma, acompañado de una memoria con la valoración de todos los aspectos económicos y de su incidencia en futuros ejercicios.

c) El informe a que se refiere el apartado b) ha de ser elaborado por el Departamento competente en materia de función pública y por el Departamento de Economía, Finanzas y Planificación en el plazo de quince días desde la recepción de la propuesta o proyecto.

3. Son nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en materia de retribuciones del personal laboral con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.

4. No se pueden autorizar los gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el 2001 sino se cumplen los requisitos establecidos por este artículo.

Artículo 28. Adecuación de acuerdos, convenios o pactos.

No se puede firmar ningún acuerdo, convenio o pacto en contravención de lo establecido por esta Ley. Los acuerdos, convenios o pactos ya firmados que impliquen crecimientos retribuidos han de adecuarse a lo establecido por esta Ley, y devienen así inaplicables las cláusulas contrarias a lo establecido en los artículos 23, 24 y 27, que se opongan o que resulten incompatibles con la misma.

Artículo 29. Pensiones.

1. Con efectos desde el 1 de enero de 2001, la cuantía de las pensiones reconocidas por el Decreto de 14 de noviembre de 1978 y por la Ley 18/1984, de 20 de marzo, sobre el personal eventual, contratado e interino al servicio de la Generalidad en el período anterior a 1939, se incrementan en un 2 por 100 en relación con las del ejercicio del 2000.

2. Las pensiones otorgadas al amparo del Decreto de 25 de febrero de 1980 y de la Ley 2/1988, de 26 de febrero, sobre asignaciones temporales y pensiones a los presidentes del Parlamento, al cesar, y a sus familiares, se rigen por su normativa específica.

3. Los Consejeros de la Generalidad que dejen el cargo durante el año 2001 tienen derecho a la pensión por un período máximo de dieciocho meses. Sin embargo, dejan de percibirla en el momento en que obtienen otra retribución con cargo a fondos públicos.

CAPÍTULO II
Otras disposiciones en materia de gastos de personal
Artículo 30. Limitación del aumento de gastos de personal.

1. Durante el ejercicio del 2001 no se pueden tramitar expedientes de ampliación de plantilla ni disposiciones o expedientes de creación o reestructuración de unidades orgánicas si el incremento del gasto público que deriva de los mismos no es compensado mediante la reducción del mismo importe de otros conceptos presupuestarios de los capítulos de gasto corrientes. Si la ampliación y la creación de plantillas o la reestructuración de unidades orgánicas derivan de la entrada en funcionamiento de nuevas inversiones, el incremento del gasto resultante debe ser financiado mediante la minoración de los créditos para inversiones del Departamento o entidad que lo proponga. En cualquier caso, no se pueden minorar créditos que tengan la naturaleza de ampliables.

2. Los Departamentos y entidades autónomas pueden contratar temporalmente personal laboral, de acuerdo con la legislación vigente, para ejecutar obras y prestar servicios correspondientes a alguna de las inversiones incluidas en el presupuesto y a cargo del mismo. La contratación del personal laboral ha de efectuarse mediante los servicios de empleo, con prioridad para los trabajadores sin subsidio de paro. Los Departamentos y entidades autónomas han de comunicar trimestralmente al Departamento competente en materia de función pública los contratos que haya habido, así como sus características. El Departamento competente en materia de función pública ha de dar cuenta de toda la información referente a este personal a las centrales sindicales consideradas más representativas.

Artículo 31. Oferta pública de empleo.

1. Para el ejercicio del 2001, la oferta pública de empleo sólo puede incluir las plazas que el Gobierno, a propuesta del Departamento competente en materia de función pública y previo informe del Departamento de Economía, Finanzas y Planificación, considere necesarias para el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

2. No obstante lo establecido por el apartado 1, el Gobierno puede aprobar una o varias ofertas parciales de empleo público de puestos de trabajo, dotados presupuestariamente e incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, que estén ocupados por interinos o personal laboral temporal.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 ha de sujetarse, en cualquier caso, a los límites que puedan ser de aplicación al conjunto de las Administraciones Públicas en virtud de las disposiciones estatales de carácter básico en la materia.

Artículo 32. Relaciones de puestos de trabajo.

Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta del Departamento competente en materia de función pública y del Departamento de Economía, Finanzas y Planificación, sin perjuicio de las facultades de delegación fijadas por el Decreto legislativo 1/1997, del 31 de octubre:

a) La asignación de los niveles de los complementos de destino y de los complementos específicos correspondientes a nuevos puestos de trabajo de las relaciones de puestos de trabajo.

b) Las modificaciones producidas por la variación del número de puestos y las modificaciones del grupo, del complemento de destino y del complemento específico de los puestos de trabajo incluidos en las relaciones iniciales.

Artículo 33. Integración en el trabajo.

1. Para cumplir los principios de integración en el trabajo establecidos por la Ley del Estado 13/1982, de 7 de abril, de integración social de minusválidos, y por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el cual se aprueba la refundición en un único texto de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, y con la finalidad de que el 2 por 100 de la plantilla orgánica de la Administración de la Generalidad sea cubierto por personas con disminución, se reserva un 5 por 100 de las plazas previstas en la oferta pública de empleo.

2. Las empresas públicas de la Generalidad han de reservar el 5 por 100, como mínimo, de las nuevas contrataciones previstas para el ejercicio presupuestario del 2001 para que sean cubiertas por personas con disminución.

TÍTULO IV
Operaciones financieras
Artículo 34. Avales.

1. La Generalidad puede prestar avales durante el ejercicio del 2001 para las operaciones de crédito interior o exterior que concierten las entidades o empresas que se indican y hasta los importes que se señalan:

a) «Gestió d’Infraestructures, Sociedad Anónima»: Hasta 19.798.000.000 de pesetas.

b) «Regs de Catalunya, Sociedad Anónima»: Hasta 3.150.000.000 de pesetas.

c) Fundació Privada Teatre Lliure i Consorci de l’Auditori i l’Orquestra de Barcelona, hasta 850.000.000 de pesetas para inversiones.

d) Consorci del Gran Teatre del Liceu, hasta 709.000.000 de pesetas para inversiones.

2. Los avales a los que se refiere el apartado 1 han de ser autorizados por el Gobierno, a propuesta conjunta del consejero o consejera de Economía, Finanzas y Planificación y del consejero o consejera del Departamento interesado por razón de la materia, y han de ser firmados por el consejero o consejera de Economía, Finanzas y Planificación o por la autoridad en quien expresamente delegue.

3. El Gobierno puede determinar en cada caso el carácter solidario o no solidario de los avales autorizados.

4. Se autoriza al Instituto Catalán de Finanzas para que pueda prestar durante el ejercicio del 2001 las siguientes garantías, tanto en forma de primer aval como en forma de segundo aval, sobre las operaciones de crédito concertadas por empresas o entidades:

a) En los términos que establece la Ley de creación, hasta un importe que, como máximo, es el que autoriza la Ley de Presupuestos de la Generalidad para el 2000, es decir, hasta un importe total de 25.250.000.000 de pesetas.

b) Para el ejercicio del 2001 el límite a que se refiere el artículo 11.4 de la Ley 2/1985, de 14 de enero, es del 3 por 100 de la cantidad global autorizada (757.500.000 pesetas). Excepcionalmente, el Gobierno puede acordar el aumento de dicho límite.

c) Para las operaciones de crédito destinadas a la financiación de inversiones y de gastos de reestructuración que concierten las entidades que, dentro del ámbito de actuación del Servicio Catalán de la Salud tienen como objetivo la gestión de servicios sanitarios, hasta un importe total de 16.000.000.000 de pesetas.

d) Para financiar inversiones en materia de asistencia social hasta un importe total de 4.000.000.000 de pesetas.

5. Se autoriza al Instituto Catalán del Crédito Agrario, en los términos que establece la Ley 4/1984, de 24 de febrero, de creación del Instituto, para que avale operaciones de préstamo hasta un importe máximo de 400.000.000 de pesetas.

6. Los institutos a los que se refieren los apartados 4 y 5 han de tener necesariamente en cuenta, en los avales que puedan prestar, que en ningún caso han de hacerse cargo de los intereses corrientes de las operaciones ni de los intereses de demora producidos por el incumplimiento de obligaciones de los avalados.

7. En relación con el apartado 4, y, en cuanto a las operaciones del ámbito sanitario, el Gobierno, si procede, a propuesta conjunta de los Departamentos de Economía, Finanzas y Planificación y de Sanidad y Seguridad Social, puede autorizar al Servicio Catalán de la Salud para adoptar medidas con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que deriven de estas operaciones de crédito.

8. El Departamento de Economía, Finanzas y Planificación ha de inspeccionar las inversiones financiadas con créditos avalados por la Generalidad para comprobar su aplicación y su rentabilidad y ha de instrumentar, si procede, las pertinentes medidas correctoras.

9. Se autoriza al Gobierno para conceder el aval de la Generalidad a las operaciones de crédito formalizadas por las entidades de derecho público sujetas al derecho privado, al amparo de la autorización contenida en el artículo 35.

10. El consejero o consejera de Economía, Finanzas y Planificación ha de remitir trimestralmente a la Comisión de Economía, Finanzas y Presupuestos del Parlamento una memoria explicativa sobre la concesión de avales y préstamos por el Instituto Catalán de Finanzas y el Instituto Catalán del Crédito Agrario, que ha de incluir las características y el volumen de las operaciones realizadas, la incidencia sectorial y territorial de las mismas y los resultados de la gestión llevada a cabo por los citados institutos.

Artículo 35. Operaciones de endeudamiento.

1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero o consejera de Economía, Finanzas y Planificación, emita o contraiga deuda pública o haga uso del endeudamiento con plazos de reembolso superiores al año en cualquier modalidad, tanto en operaciones en el interior como en el exterior, hasta un importe máximo de 99.700.000.000 de pesetas; adicionalmente, el endeudamiento autorizado en el 2000 y no formalizado a 31 de diciembre de este año se puede instrumentar en el 2001. El Gobierno ha de fijar las características del endeudamiento y la forma de representación de la deuda pública.

2. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero o consejera de Economía, Finanzas y Planificación, modifique, refinancie y sustituya las operaciones de endeudamiento de la Generalidad y de sus entidades o empresas públicas, instrumentadas en cualquiera de las modalidades que se enumeran en el artículo 16 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, y existentes antes o concertadas a partir de la entrada en vigor de esta Ley, con o sin novación del contrato, para obtener un coste menor de la carga financiera o prevenir los posibles efectos negativos derivados de fluctuaciones en las condiciones de mercado, dotar de mayor liquidez a las emisiones en circulación o posibilitar la emisión de nuevos tipos de activos más adecuados a las condiciones actuales de los mercados financieros. No obstante, el endeudamiento de la Generalidad, en cualquier modalidad, también se puede refinanciar, con o sin novación del contrato, con el fin de obtener una mejor estructura de la deuda en circulación.

3. En caso de refinanciación o sustitución de operaciones de endeudamiento con un plazo de reembolso igual o inferior a un año, previstas en los apartados 5 y 6 de este artículo, el importe máximo que se puede refinanciar o sustituir no puede ser superior a la deuda viva existente en esta modalidad a 31 de diciembre de 2000.

4. En caso de modificación, refinanciación o sustitución de operaciones de las entidades o empresas públicas con el aval de la Generalidad, se autoriza al Gobierno para que otorgue nuevamente el aval de la Generalidad a las operaciones resultantes de las modificaciones, la refinanciación o la sustitución que se produzcan.

5. El límite de endeudamiento vivo por operaciones de endeudamiento con plazo de reembolso igual o inferior a un año, referido en consecuencia tanto a las dispuestas en el 2000 como a las dispuestas en el 2001, se mantiene en la cantidad resultante de aplicar el porcentaje establecido por el artículo 32.5 de la Ley 12/1994, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 1995, incrementado en el 3,5 por 100 sobre el estado de gastos del presupuesto.

6. Adicionalmente al límite señalado en el apartado 5, y sin rebasar al final del ejercicio la cifra de cierre del precedente incrementada en un 6 por 100 del presupuesto del Servicio Catalán de la Salud para el 2001, se pueden concertar operaciones de endeudamiento con un plazo de reembolso igual o inferior a un año relacionadas con el libramiento de fondos a la Generalidad procedentes de la financiación de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

7. Se autoriza al Instituto Catalán de Finanzas para que, sin rebasar el límite máximo de endeudamiento vivo de 125.000.000.000 de pesetas, concierte durante el 2001 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, destinadas a financiar las operaciones propias del Instituto.

8. Se autoriza al Instituto Catalán de Crédito Agrario para que, sin rebasar el límite máximo de endeudamiento vivo de 12.500.000.000 de pesetas, concierte durante el 2001 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, destinadas a financiar las operaciones propias del Instituto.

9. Se autoriza al Instituto Catalán del Suelo para concertar durante el 2001 las siguientes operaciones de endeudamiento:

a) Suscribir préstamos cualificados para las actuaciones de suelo residencial con destino preferente a viviendas de protección oficial y viviendas a precio tasado programadas por el Instituto Catalán del Suelo hasta un importe nominal de 1.000.000.000 de pesetas. En el año 2001 se puede disponer de un importe nominal de 200.000.000 de pesetas, que corresponden a las disposiciones pendientes de ejercicios anteriores, así como las propias del ejercicio del 2001.

Adicionalmente, el endeudamiento autorizado de acuerdo con la Ley 3/2000, de 19 de mayo, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2000, y no formalizado a 31 de diciembre de este año, se puede instrumentar en el 2001.

b) Préstamos hipotecarios, hasta un importe máximo de 5.000.000.000 de pesetas, para financiar las obras de construcción que promueva. Dicho importe corresponde al total de operaciones a ejecutar en el año 2001 por este concepto, cuyo importe a ejecutar en el año 2001 es de 3.154.000.000 de pesetas.

c) Línea de crédito por importe de 400.000.000 de pesetas, para atender necesidades transitorias derivadas de una operación destinada a financiar parcialmente el Plan de vivienda, la cual consiste en la cesión de créditos de garantía hipotecaria generados por la enajenación de viviendas de promoción pública.

d) Operaciones de endeudamiento de cualquier modalidad, para afrontar la adquisición y urbanización de suelo, hasta un importe máximo de 2.800.000.000 de pesetas.

10. Se autoriza al Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información de la Generalidad de Cataluña, para concertar, durante el año 2001, operaciones de endeudamiento a largo plazo, en cualquier modalidad, por un importe máximo de 850.000.000 de pesetas destinadas a la financiación de las inversiones correspondientes a la ejecución de proyectos de informatización del Departamento de Interior.

11. Se autoriza a la Agència Catalana de l’Aigua para realizar un incremento de endeudamiento neto de 10.082.640.000 pesetas, destinado a operaciones de capital.

12. Se amplía al ejercicio del 2001 la autorización de endeudamiento contenida en el apartado 12 del artículo 33 de la Ley 3/2000, de 19 de mayo, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2000, a favor del Instituto de Investigación Aplicada del Automóvil, por la cantidad no formalizada a 31 de diciembre de 2000.

13. Se autoriza al Instituto de Asistencia Sanitaria para concertar, durante el año 2001, operaciones de endeudamiento en cualquier modalidad, por un importe máximo de 1.319.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital.

14. Se autoriza a la empresa pública «Sistema d’Emergències Mèdiques, Sociedad Anónima», para concertar durante el año 2001 operaciones de endeudamiento en cualquier modalidad, por un importe máximo de 75.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital.

15. Se autoriza a Gestión de Servicios Sanitarios para que concierte, durante el año 2001, operaciones de endeudamiento en cualquier modalidad, por un importe máximo de 325.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital.

16. Se autoriza a Gestión y Prestación de Servicios de Salud para concertar, durante el año 2001, operaciones de endeudamiento en cualquier modalidad, por un importe máximo de 1.400.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital.

17. Se autoriza al Parque Sanitario Pere Virgili para concertar, durante el año 2001, operaciones de endeudamiento en cualquier modalidad, por un importe máximo de 500.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital.

18. Se autoriza al Instituto Catalán de Oncología para concertar, durante el año 2001, operaciones de endeudamiento en cualquier modalidad, por un importe máximo de 1.250.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital.

19. Se autoriza a la Junta de Residuos para concertar, durante el año 2001, operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, por un importe de 1.300.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital.

20. Se autoriza al «Centre Integral de Mercaderies i Activitats Logístiques, Sociedad Anónima» (CIMALSA), para concertar operaciones de endeudamiento por un importe máximo de 2.500.000.000 de pesetas. Adicionalmente, el endeudamiento autorizado, de acuerdo con la Ley 3/2000, de 19 de mayo, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el año 2000, y no formalizado a 31 de diciembre de este año, se puede instrumentar en 2001.

21. Se autoriza a Puertos de la Generalidad para concertar operaciones de endeudamiento por un importe máximo de 1.000.000.000 de pesetas.

22. Se autoriza a «Forestal Catalana, Sociedad Anónima», para concertar durante el año 2001 operaciones de endeudamiento en cualquier modalidad por un importe de 300.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital.

23. Se autoriza a la Empresa Pública «Turisme Juvenil de Catalunya, Sociedad Anónima», para concertar durante el año 2001 operaciones de endeudamiento en cualquier modalidad por un importe máximo de 1.000.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital.

24. Se autoriza al Centro de Alto Rendimiento para concertar durante el año 2001 una operación de crédito por importe de 100.000.000 de pesetas, destinadas a financiar las obras y los suministros necesarios.

25. Se autoriza a la Entidad Autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas para concertar durante el año 2001 una operación de crédito por un importe máximo de 350.000.000 de pesetas, destinadas a financiar las inversiones necesarias.

26. Se autoriza a la empresa «Administració, Promoció i Gestió, Sociedad Anónima» (ADIGSA) para concertar durante el año 2001 operaciones de endeudamiento en cualquier modalidad para financiar parcialmente las obras de rehabilitación previstas en el parque de viviendas de titularidad de la Generalidad, de acuerdo con los compromisos adquiridos en el Plan Director de Obras, hasta un importe máximo de 1.700.000.000 de pesetas.

27. Se autoriza al Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias a ejecutar durante el año 2001 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, por un importe máximo de 196.000.000 de pesetas, destinadas a financiar operaciones de capital.

28. Durante el mes siguiente a la aprobación del presupuesto, los Organismos Autónomos no financieros y las Entidades Públicas han de remitir al Departamento de Economía, Finanzas y Planificación los proyectos de inversión previstos en sus respectivos presupuestos que se propongan financiar con el producto de las operaciones de endeudamiento autorizadas por este artículo, así como su programa de ejecución.

29. Los Organismos Autónomos no financieros y las Entidades Públicas han de informar al Departamento de Economía, Finanzas y Planificación de las disposiciones que efectúen de las operaciones de endeudamiento formalizadas, así como de su aplicación.

30. Las características de las operaciones de endeudamiento señaladas por el presente artículo han de fijarse por el Gobierno, a propuesta del Consejero o Consejera de Economía, Finanzas y Planificación, salvo las características de las operaciones a que se refieren los apartados 5 y 6, que pueden ser determinadas por este mismo Consejero o Consejera.

31. Se autoriza al Gobierno para que acuerde la transformación de los títulos representativos de la deuda pública actualmente en circulación en anotaciones en cuenta, siempre que se respete el resto de las características de la respectiva emisión.

32. El Gobierno, a propuesta del Consejero o Consejera de Economía, Finanzas y Planificación, puede establecer las actuaciones que han de realizarse en el curso del ejercicio de 2001 encaminadas a cubrir el tipo de interés y de tipo de cambio de las operaciones de endeudamiento existentes antes o concertadas a partir de la entrada en vigor de esta Ley, mediante la utilización de los distintos instrumentos financieros de cobertura de riesgo existentes en los mercados. La contratación de las operaciones concretas, dentro del citado marco, corresponde al Consejero o Consejera de Economía, Finanzas y Planificación, quien puede delegar esta facultad en la Dirección General de Política Financiera.

Artículo 36. Información del Gobierno al Parlamento en materia de endeudamiento.

El Gobierno ha de remitir al Parlamento, con periodicidad trimestral y dentro del siguiente trimestre, la información sobre la evolución del endeudamiento, clasificada en:

a) Créditos y préstamos bancarios a largo plazo.

b) Emisiones de deuda a largo plazo.

c) Créditos y préstamos a corto plazo.

d) Emisiones de deuda a corto plazo.

Artículo 37. Remisión de información al Departamento de Economía, Finanzas y Planificación.

1. Los Organismos Autónomos, las Entidades Públicas y las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de la Generalidad han de remitir mensualmente al Departamento de Economía, Finanzas y Planificación un estado de su situación financiera, de acuerdo con la estructura que este determine.

2. Corresponde al Departamento de Economía, Finanzas y Planificación velar por la coordinación de la gestión de tesorería de los Organismos Autónomos y las empresas de la Generalidad.

TÍTULO V
Normas tributarias
Artículo 38. Despliegue del artículo 59.3 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de Protección Civil de Cataluña.

A los efectos del cálculo del gravamen al cual están sometidas las empresas afectadas por un plan especial de protección civil, establecido en el artículo 59.3 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, y teniendo en cuenta que el coste de los respectivos planes especiales de protección civil es superior a los límites fijados en el apartado 2 del mismo artículo 59, se establece que la cuota del gravamen para las empresas del apartado 3 para el ejercicio de 2001, de acuerdo con su volumen anual de facturación, ha de ajustarse a la siguiente escala:

Cuota Pesetas
Facturación hasta 500.000.000 de pesetas 1.000.000
Facturación de más de 500.000.000 de pesetas y hasta 2.000.000.000 de pesetas 2.500.000
Facturación de más de 2.000.000.000 de pesetas y hasta 5.000.0000.000 de pesetas 5.000.000
Facturación de más de 5.000.000.000 de pesetas 10.000.000
Artículo 39. Canon del agua.

Durante el año 2001 los valores de base por volumen para usos domésticos e industriales y el valor de cada unidad de parámetro de contaminación del canon del agua, al efecto de determinación del tipo de gravamen específico de forma individualizada, son los siguientes:

Concepto Año 2001
Tipo de gravamen aplicable a usos domésticos 43,57 ptas./m3.
Tipo de gravamen general 13,80 ptas./m3.
Tipo específico de usos industriales 45,61 ptas./m3.
Materias en Suspensión (MES) 41,77 ptas./kg.
Materias Inhibidoras (MI) 835,42 ptas./k-equitox.
Materias Oxidables (MO) 83,54 ptas./kg.
Sales Solubles (SOL) 668.35 ptas./s m3/cm.
Incremento de Temperatura (IT) sólo aplicable cuando se superen los 3 oC. 0,008846 ptas./m3 oC.
Nitrógeno (N) 53,48 ptas./kg.
Fósforo (P) 106,96 ptas./kg.

Estos valores no incluyen el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 40. Actualización de las tasas con tipos de cuantía fija.

1. Los tipos de cuantía fija de las tasas vigentes de la Generalidad se elevan para el año 2001 hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 a la cuantía exigida en el año 2000. Son tipos de cuantía fija los que no vienen determinados por un porcentaje sobre la base.

2. La cifra de las unidades de los tipos resultantes de la aplicación del incremento al que se refiere el apartado 1 se redondea al 5, las comprendidas entre 1 y 5, al 0, las comprendidas entre 6 y 9, con el aumento, en este último supuesto, de una unidad en la cifra de las decenas. En caso de que se trate de tasas recaudadas mediante efectos timbrados, el importe resultante de la aplicación del incremento se redondea, al alza o a la baja, en la cifra múltiple de 25 más próxima.

3. Quedan exceptuadas del aumento fijado por el apartado 1 las siguientes tarifas:

a) La tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.

b) La tasa regulada en el capítulo IV del título VII de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre.

c) Las que no superen la cantidad de 100 pesetas.

TÍTULO VI
Participación de los Entes Locales en los ingresos del Estado y de la Generalidad
Artículo 41. Participación en los ingresos.

1. El Fondo de Cooperación Local de Cataluña queda integrado por los siguientes conceptos:

a) La participación que corresponde a los Entes Locales de Cataluña en los ingresos del Estado.

b) La participación en los ingresos de la Generalidad por un importe de 8.368.321.397 pesetas, 4.042.257.800 pesetas de las cuales consignadas en la partida 04.03.461.03, «Fondo de Cooperación Local de Cataluña, Consejos Comarcales», han de distribuirse entre las comarcas, y 4.326.063.597 pesetas, consignadas en la partida 04.03.463.01, «Fondo de Cooperación Local de Cataluña, Ayuntamientos», han de distribuirse entre los municipios de Cataluña.

2. Las participaciones en los ingresos del Estado han de distribuirse de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía y la normativa que le sea de aplicación.

3. Los créditos consignados en la sección 19 (participación de los Entes Locales de Cataluña en los ingresos del Estado) han de ajustarse, en cuanto a su cuantía definitiva, al resultado de la distribución que se efectúe de acuerdo con los criterios contenidos en la normativa que le sea de aplicación. La gestión presupuestaria de dichos créditos ha de ser efectuada por la Dirección General de Presupuestos y Tesoro.

4. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 16/1990, de 13 de julio, sobre el régimen especial del Valle de Arán, se establece un porcentaje de participación en los ingresos de la Generalidad a favor del Valle de Arán de un 1,86 por 100 de la aplicación presupuestaria 04.03.461.03 del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales. El 98,14 por 100 restante de dicha aplicación presupuestaria ha de distribuirse entre el resto de las comarcas de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Atendiendo al número de habitantes de la comarca:

a.1) En función de la población, agrupada por intervalos:

80.020.285 pesetas para las comarcas con población superior a 75.000 habitantes o una densidad de población superior a 100 habitantes/km2.

64.881.424 pesetas en los demás casos.

a.2) En función de la población comarcal: 397.184.440 pesetas.

a.3) En función de la población comarcal ponderada por la inversa de la renta comarcal: 397.184.440 pesetas.

b) Atendiendo al principio de solidaridad interterritorial: 216.274.030 pesetas, distribuidas en proporción directa a la superficie de cada comarca, y 88.672.437 pesetas, distribuidas en función del número de municipios de cada comarca, ponderando con el factor 2 los municipios hasta 500 habitantes, con el factor 1,5 los comprendidos entre los 501 y los 2.000 habitantes, y con el factor 1 los demás.

5. La aplicación 04.03.463.01 del Presupuesto del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, en concepto de participación de los municipios en los ingresos de la Generalidad, ha de distribuirse:

a) Al municipio de Barcelona, la cantidad de 540.684.660 pesetas.

b) Al resto de municipios de Cataluña, la cantidad de 3.785.378.937 pesetas, de acuerdo con la aplicación de los siguientes criterios:

b.1) 1.020.003.705 pesetas a repartir, como cantidad fija, en partes iguales entre todos los municipios.

b.2) El resto de la dotación se reparte de la siguiente forma:

Primero. Atendiendo a la consideración de la población como indicador de gasto: 2.488.279.400 pesetas, distribuidas en proporción directa al número de habitantes del municipio.

Segundo. Atendiendo al mayor gasto asociado a tener más de un núcleo, 221.199.240 pesetas, distribuidas entre los municipios de menos de 50.000 habitantes con núcleos de población diferenciados fuera de la entidad capital de municipio, y de la siguiente forma:

110.599.620 pesetas en proporción al número de núcleos de población habitados, salvo los existentes en la entidad capital de municipio.

110.599.620 pesetas en proporción a la población en núcleos fuera de la entidad capital de municipio, con un máximo de 1.000 habitantes por núcleo.

Tercero. Atendiendo al mayor gasto asociado a la capitalidad comarcal, una cantidad fija de 541.008 pesetas para cada capital, y 33.668.160 pesetas, distribuidas en proporción a la población comarcal fuera de la capital.

Terrassa y Sabadell se distribuyen la cantidad correspondiente en función de su población.

6. Los datos de población y la estructura de núcleos son los correspondientes al Padrón de 1998.

Disposición adicional primera. Parlamento de Cataluña.

1. La Comisión de Gobierno Interior del Parlamento ha de incorporar los remanentes de crédito de la sección 01 del presupuesto para el 2000 a los mismos capítulos del presupuesto para el 2001.

2. Las dotaciones presupuestarias de la sección 01 han de librarse en firme y periódicamente a nombre del Parlamento, a medida que éste las solicite.

3. La Comisión de Gobierno Interior del Parlamento puede acordar transferencias de créditos entre conceptos de la sección 01 sin limitaciones, lo cual ha de ser comunicado al Departamento de Economía, Finanzas y Planificación.

Disposición adicional segunda. Consejo Consultivo.

Las dotaciones de la sección 15 han de librarse en firme por cuartas partes, a nombre del Consejo Consultivo, cuyo Presidente o Presidenta es quien ordena los pagos propios de dicho Organismo.

Disposición adicional tercera. Sindicatura de Cuentas de Cataluña.

1. El Pleno de la Sindicatura de Cuentas ha de incorporar los remanentes de crédito de la sección 18 del presupuesto para el 2000 a los mismos capítulos del presupuesto para el 2001.

2. Las dotaciones presupuestarias de la sección 18 han de librarse en firme, y por cuartas partes, a nombre de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña, cuyo Síndico Mayor es el ordenador de los pagos propios de dicho Organismo.

3. La Comisión de Gobierno de la Sindicatura de Cuentas puede acordar transferencias de créditos entre conceptos de la sección 18 con las limitaciones establecidas por el artículo 5.1, lo cual ha de ser comunicado al Departamento de Economía, Finanzas y Planificación.

Disposición adicional cuarta. Consejo del Audiovisual de Cataluña.

1. El Pleno del Consejo del Audiovisual de Cataluña ha de incorporar los remanentes de crédito de la sección 02.03 del presupuesto para el 2000 a la sección 27 del presupuesto para el 2001.

2. Las dotaciones presupuestarias de la sección 27 han de librarse en firme, y por cuartas partes, a nombre del Consejo del Audiovisual de Cataluña, cuyo Presidente o Presidenta es el ordenador de los pagos propios de este Organismo.

3. El Pleno del Consejo del Audiovisual de Cataluña puede acordar transferencias de créditos entre conceptos de la sección con las limitaciones establecidas por el artículo 5.1, lo cual ha de ser comunicado al Departamento de Economía, Finanzas y Planificación.

Disposición adicional quinta. Presupuestos de las Diputaciones Provinciales.

Al presupuesto de la Generalidad se unen los Presupuestos de las Diputaciones Provinciales de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona correspondientes al ejercicio del 2000.

Disposición adicional sexta. Interés de demora.

1. Hasta el 31 de diciembre de 2001, el interés legal del dinero es el fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el 2001.

2. Hasta el 31 de diciembre de 2001, el interés de demora de aplicación a las cantidades debidas a las finanzas de la Generalidad es del 6,50 por 100.

Disposición adicional séptima. Remanentes de crédito.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede librar al Instituto Catalán del Crédito Agrario los remanentes de crédito de la partida 10.01.731.01, «Ayudas para la mejora de las condiciones económicas de las líneas de fomento», existentes a 31 de diciembre de 2000. El Instituto Catalán del Crédito Agrario ha de destinar estas cantidades a cubrir el mayor coste derivado de garantizar sus préstamos con sociedades de garantía y seguros cuando lo estime conveniente por razón de las características de determinadas operaciones activas, así como a minorar el coste de las garantías acordadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de los préstamos otorgados por el Instituto Catalán del Crédito Agrario.

2. Se autoriza al Departamento de Economía, Finanzas y Planificación para que los remanentes de los créditos no utilizados de la partida «Dotación fondos de acción social», del servicio presupuestario competente en materia de función pública, se incorporen a la aplicación correspondiente del ejercicio del 2001, para dar cumplimiento a las finalidades establecidas en los acuerdos sindicales, así como a los proyectos interdepartamentales en materia de personal.

3. Se autoriza al Departamento de Economía, Finanzas y Planificación para que los remanentes de los créditos existentes a 31 de diciembre de 2000 de la partida «Dotación fondos de acción social» del Presupuesto del Servicio Catalán de la Salud correspondiente a su personal laboral se incorporen a la correspondiente aplicación del ejercicio del 2001, para dar cumplimiento a las finalidades establecidas en su Convenio Colectivo.

Disposición adicional octava. No liquidación o anulación y baja de liquidaciones.

Se autoriza al Consejero o Consejera de Economía, Finanzas y Planificación para que pueda disponer la no liquidación o, si procede, la anulación y la baja en la contabilidad de todas las liquidaciones de las cuales resulten deudas inferiores a la cuantía que se fija como insuficiente para cubrir el coste que la exacción y la recaudación de éstas comportan.

Disposición adicional novena. Información sobre la evolución del déficit y de las desviaciones presupuestarias.

Trimestralmente, y conjuntamente con la remisión del estado de ejecución del presupuesto a que se refiere el artículo 79 del texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, ha de enviarse al Parlamento información sobre la evolución del déficit de la Generalidad y sus Organismos Autónomos, con el análisis, si procede, de las desviaciones que pueda haber en relación con las previsiones de este presupuesto.

Disposición adicional décima. Indemnización de las personas incluidas en los supuestos previstos en la Ley 46/1977, de 15 de octubre.

Se autoriza al Departamento de Economía, Finanzas y Planificación a incorporar los créditos existentes a 31 de diciembre de 2000 de la partida 16.01.480.01, «Indemnizaciones de las personas incluidas en los supuestos previstos en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Concesión de Amnistía», a la aplicación correspondiente del ejercicio de 2001.

Disposición adicional undécima. Gestión tributaria.

1. Los honorarios de los Liquidadores de Distrito hipotecario devengados como consecuencia de su intervención en la gestión, liquidación y recaudación de los tributos cedidos, y las cantidades convenidas en concepto de premio de cobranza por la recaudación de ingresos públicos de la Generalidad, así como la cantidad correspondiente a la confección de los efectos timbrados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, han de hacerse efectivos por minoración de la cuantía total de la recaudación de los correspondientes tributos.

2. Se faculta al Consejero o Consejera de Economía, Finanzas y Planificación para que, mediante una Orden, determine y regule los períodos y procedimientos de liquidación de los honorarios o las cantidades a las que el apartado 1 se refiere.

Disposición adicional duodécima. Tributación del juego.

1. Para destinar las cantidades obtenidas del juego a compensar gastos sanitarios, se autoriza al Gobierno para acordar la cesión a terceros, cualquiera que sea su modalidad, hasta para incorporarlos a un fondo de titulación de activos, de los ingresos presentes o futuros que deriven de la tributación del juego y que tenga que percibir la Generalidad.

2. En caso de supresión o modificación del régimen jurídico de uno o más tributos cuyos rendimientos se ceden, incluyendo, por lo que se refiere a los de titularidad estatal, la modificación de los términos de la cesión o supresión de la misma, y la modificación del régimen jurídico substantivo, fiscal o administrativo del juego, han de adaptarse, en caso de que se produzcan perjuicios al fondo o a los fondos, las medidas necesarias, y en especial las de carácter presupuestario, para compensarlos, en uno o más pagos, de todos los perjuicios producidos, con la finalidad de restablecerlos a la situación inicial, incluso, si procede, con el abono a éstos de los correspondientes intereses de demora.

3. Se autoriza al Gobierno a adoptar las medidas reglamentarias para el desarrollo de esta disposición y, en especial en relación con la exclusión de la fiscalización previa de las transferencias de los ingresos al fondo, a adoptar cualquier tipo de compromiso de plurienalidad del gasto necesario y la fijación del contenido de los contratos de cesión.

Disposición adicional decimatercera. Gastos de aval.

Las deudas derivadas de las indemnizaciones por gastos de aval, y los intereses que deriven de las mismas, pueden hacerse efectivos por la vía de la minoración de ingresos en los términos que determine el Departamento de Economía, Finanzas y Planificación.

Disposición adicional decimocuarta. Consolidación de los fondos derivados del acuerdo general sobre condiciones de trabajo del personal del ámbito de aplicación de la Mesa General de Negociación de la Administración de la Generalidad de Cataluña de 12 de julio de 2000.

Sin perjuicio del obligado cumplimiento con carácter general de lo establecido en los artículos 23.1 y 27.1, y teniendo en cuenta, en su caso, lo establecido en el artículo 103.1.b) del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el cual se aprueba la refundición en un único texto de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, se consolidan, en los conceptos de carácter fijo y periódico que correspondan para el año 2001, los incrementos retributivos del año 2000 derivados de la aplicación de los fondos establecidos en el acuerdo general sobre condiciones de trabajo del personal del ámbito de aplicación de la Mesa General de Negociación de la Administración de la Generalidad de Cataluña de 12 de julio de 2000.

Disposición adicional decimaquinta. Enajenación de bienes inmuebles de la Generalidad.

1. Se faculta al Gobierno para que, durante el año 2001, pueda aprobar los expedientes de enajenación de bienes inmuebles de la Generalidad o de sus Entidades Autónomas de valor pericial superior a 1.000.000.000 de pesetas cuya utilización no se considere necesaria. Asimismo, el Gobierno puede aprobar la enajenación directa de bienes inmuebles, cualquiera que sea su valor, que temporalmente deban continuar utilizando para la prestación de servicio. El correspondiente acuerdo de enajenación de estos inmuebles puede autorizar la formalización de contratos de arrendamiento o arrendamiento financiero de los mismos.

2. De los expedientes de enajenación de bienes inmuebles de valor superior a 2.000.000.000 de pesetas debe darse cuenta al Parlamento.

Disposición adicional decimasexta. Régimen de autonomía económica de las herencias intestadas.

1. Se faculta al Gobierno para establecer que el órgano colegiado dependiente del Departamento de Economía, Finanzas y Planificación que intervenga en la administración y liquidación de las herencias intestadas en las que haya sido declarada heredera la Generalidad de Cataluña tenga régimen de autonomía económica.

2. El régimen de autonomía económica al que se refiere el apartado 1 tiene por objeto gestionar todos los ingresos provenientes del caudal relicto de cada uno de los causantes intestados de los cuales haya sido declarada heredera la Generalidad.

3. El órgano responsable de la gestión del régimen de autonomía económica al que se refiere el apartado 1 ha de presentar anualmente al Departamento de Economía, Finanzas y Planificación la justificación de los ingresos y la cuenta de gestión económica. Por Decreto del Gobierno ha de determinarse la normativa que ha de regir su gestión.

Disposición adicional decimaséptima. Adecuación y reforma en inmuebles destinados a uso administrativo.

Los proyectos de adecuación para la primera ocupación de inmuebles destinados a uso administrativo adscritos a servicios de los Departamentos de la Generalidad y sus Organismos Autónomos, así como los de obras de reforma de los ya ocupados, con un presupuesto de licitación superior a 50.000.000 de pesetas, han de contar, para su ejecución, con un informe favorable previo de la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña, tanto en los aspectos cualitativos como cuantitativos, que tiene carácter vinculante y que ha de ser emitido en el plazo de un mes a contar desde la fecha de su solicitud.

Disposición adicional decimaoctava. Cesiones de dominio en materia de tiempo libre.

1. Se autoriza al Gobierno a ceder gratuitamente a los Ayuntamientos donde están situados el dominio de los bienes inmuebles transferidos a la Generalidad por el Real Decreto 2688/1980, de 4 de diciembre, sobre transferencias de servicios del Estado en materia del Instituto Social del Tiempo Libre, cuando la Generalidad o sus Entidades Autónomas no consideren que sea preciso utilizarlos, con la previa tramitación establecida por la legislación patrimonial de la Generalidad de Cataluña. Las cesiones de dominio quedan condicionadas al cumplimiento por el cesionario de la obligación de destinar el inmueble a finalidades de utilidad pública o de interés social. El incumplimiento de esta condición supone la resolución de la cesión, y los bienes han de revertir en la Generalidad, la cual tiene derecho a recibir, una vez realizada la tasación pericial, el valor de los daños y el detrimento experimentado por los mismos.

2. Se faculta al Departamento de Economía, Finanzas y Planificación para que, mediante la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña, realice los actos y formalice los documentos necesarios para hacer efectivas las cesiones a las que se refiere el apartado 1.

Disposición adicional decimanovena. Cesión de dominio al Servicio Catalán de la Salud.

1. Se autoriza al Gobierno a ceder al Servicio Catalán de la Salud el dominio de los bienes inmuebles donde se encuentran edificados centros de prestación de servicios sanitarios de su titularidad, a los efectos de unificar y racionalizar la gestión de los mismos y con la previa tramitación establecida por la legislación patrimonial de la Generalidad. Las cesiones de dominio quedan condicionadas al mantenimiento de la finalidad de prestación del servicio sanitario.

2. Se faculta al Departamento de Economía, Finanzas y Planificación para que, mediante la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña, lleve a cabo los actos y formalice los documentos necesarios para hacer efectivas las cesiones a las que se refiere el apartado 1.

Disposición adicional vigésima. Cooperación al desarrollo.

El Gobierno ha de destinar un importe total de 2.410.000.000 de pesetas a la cooperación al desarrollo, que se desglosa de la siguiente forma:

a) 910.000.000 de pesetas son consignados en la partida presupuestaria 04.05.480.03/2.

b) 1.500.000.000 de pesetas corresponden a acciones a realizar en los ámbitos de la solidaridad internacional y de la cooperación al desarrollo, ya sea directamente desde distintos Departamentos y Organismos Autónomos de la Generalidad, o bien a través del apoyo a Entidades que actúen en este ámbito. Se autoriza al Gobierno para que habilite las partidas presupuestarias necesarias, compensando el importe de estas dotaciones con la minoración de otros créditos presupuestarios, para las actuaciones que no tienen cabida en las partidas presupuestarias previstas por los distintos Departamentos.

Disposición adicional vigésima primera. Plan Director de Inversiones Locales.

1. Durante el ejercicio presupuestario del 2001, el Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales ha de redactar un informe sobre todas las partidas de este presupuesto destinadas a Entidades Locales, indicando en cada caso su finalidad, los criterios y procedimientos de asignación o de distribución a los Entes Locales destinatarios de dichas partidas y el órgano responsable de su gestión.

2. Mediante la Comisión de Cooperación Local de Cataluña se instrumenta la participación de los Entes Locales en la formulación de los programas de subvenciones destinados a sus inversiones financiadas con cargo a este presupuesto. Las bases reguladoras de estos programas han de incorporar la emisión de informe de la Comisión, como trámite previo a la correspondiente resolución.

3. El Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales ha de mantener una base de datos, con la información necesaria sobre el destino y los beneficiarios de los recursos económicos que las distintas Administraciones destinen a colaborar con los Entes Locales, mediante cualquier técnica de cooperación económica. Corresponde al Gobierno regular su funcionamiento.

4. El informe al cual hace referencia el apartado 1 y la base de datos que determina el apartado 3 son actuaciones orientadas a la elaboración del Plan Director de Inversiones Locales de Cataluña.

Disposición adicional vigésima segunda. Recaudación de tasas por el Consejo General de Arán.

Son tasas del Consejo General de Arán las que la Generalidad de Cataluña pueda transferirle como consecuencia del traspaso de competencia de acuerdo con la normativa sobre el régimen especial del Valle de Arán. Estas tasas rigen transitoriamente, hasta que no se dicte la correspondiente normativa propia, por las normas que las regulan antes de la transferencia.

Disposición adicional vigésima tercera. Modificaciones de los conciertos educativos.

Se autoriza al Departamento de Enseñanza a aprobar las modificaciones de los conciertos educativos necesarias para aplicar los acuerdos de centros en crisis y el acuerdo para la implantación del nuevo sistema educativo, firmado con las organizaciones patronales y sindicales representativas de los sectores de la enseñanza privada y de la educación especial.

Disposición adicional vigésima cuarta. Convenios con las Administraciones Locales para la financiación de centros docentes.

Se autoriza al Consejero o Consejera de Enseñanza, previo informe vinculante del Departamento de Economía, Finanzas y Planificación, a suscribir convenios de alcance plurianual con las Administraciones Locales para colaborar al sostenimiento del funcionamiento ordinario de centros docentes de titularidad de estas Administraciones que impartan enseñanzas de las reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, o de los regulados por la Ley del Estado 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa. Los citados convenios se rigen por las cláusulas incluidas en los mismos, las cuales han de determinar también su régimen de seguimiento y control.

Disposición adicional vigésima quinta. Supresión de barreras arquitectónicas en los centros de enseñanza infantil, de primaria y de secundaria.

El Gobierno ha de incrementar progresivamente los recursos destinados a la supresión de barreras arquitectónicas, en especial en los centros de enseñanza infantil, de primaria y de secundaria por una cuantía igual al exceso ingresado sobre la prevista en el presupuesto.

Disposición adicional vigésima sexta. Afectación de ingresos procedentes de sanciones en materia de cinematografía.

Los ingresos procedentes de las sanciones en materia de cinematografía se afectan al fomento de la cinematografía. Los ingresos afectados son objeto de generación de créditos en las correspondientes partidas de la sección 07 (Departamento de Cultura) por una cuantía igual al exceso ingresado sobre la prevista en el presupuesto.

Disposición adicional vigésima séptima. Fondo de garantía para las industrias culturales.

Se autoriza al Gobierno a ampliar el destino del fondo de garantía para actividades de producción cinematográfica, constituido en virtud de la disposición adicional duodécima de la Ley 12/1994, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 1995, y ampliado en años sucesivos. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el citado fondo puede ser destinado al establecimiento, en colaboración con entidades financieras, de una o varias líneas especiales de crédito para inversiones empresariales en el ámbito de la cultura.

Disposición adicional vigésima octava. Convenios del Instituto Catalán de la Salud.

Se autoriza al Instituto Catalán de la Salud al intercambio de prestaciones vinculadas al ámbito sanitario, mediante el establecimiento de convenios con los demás proveedores del Servicio Catalán de la Salud, en el marco de las regiones sanitarias creadas por la Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria de Cataluña.

Disposición adicional vigésima novena. Afectación de ingresos en materia de servicios sanitarios.

Los ingresos por la prestación de servicios sanitarios a los que se refiere el artículo 7.1 del Decreto 167/1992, de 20 de julio, de Traspaso de Servicios, Medios y Recursos de las Diputaciones de Girona, Lleida y Tarragona a la Administración de la Generalidad en materia Sanitaria, han de ser considerados ingresos propios de las empresas públicas adscritas al Servicio Catalán de la Salud que gestionan los servicios traspasados en virtud del citado Decreto. En caso de que estos servicios traspasados sean gestionados por el Servicio Catalán de la Salud, los ingresos han de ser considerados ingresos propios del Servicio Catalán de la Salud.

Disposición adicional trigésima. Generación de créditos por ingresos procedentes de la enajenación de bienes adquiridos mediante la expropiación forzosa.

De acuerdo con el artículo 44 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, del texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, los ingresos derivados de los expedientes de enajenación y cesión de uso a título oneroso de bienes adquiridos mediante la expropiación forzosa generan créditos en los capítulos de operaciones de capital del Presupuesto del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, por una cuantía igual al exceso ingresado sobre la prevista en el presupuesto. Dichos ingresos quedan afectados a la adquisición de terrenos necesarios para la ejecución de infraestructuras de este Departamento.

Disposición adicional trigésima primera. Gestión de las subvenciones para adquisición de viviendas.

1. El Instituto Catalán del Suelo gestiona y abona directamente las subvenciones reconocidas por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas mediante los Servicios Territoriales de Arquitectura y Vivienda a los adquirentes de viviendas de protección oficial y precio tasado y las vinculadas a políticas de rehabilitación y de otras vinculadas a la vivienda y al suelo.

2. Se autoriza al Instituto Catalán del Suelo para que contrate durante el año 2001 operaciones de endeudamiento por un importe máximo de 2.500.000.000 de pesetas destinadas a financiar los pagos indicados en el apartado 1.

3. El Gobierno ha de incluir en los presupuestos anuales las partidas presupuestarias suficientes para transferir al Instituto Catalán del Suelo el importe de las amortizaciones e intereses devengados anualmente por el endeudamiento a que se refiere el apartado 2.

4. El Gobierno ha de autorizar la disposición de este endeudamiento previo informe del Departamento de Economía, Finanzas y Planificación.

Disposición adicional trigésima segunda. Obras de edificación.

1. El Instituto Catalán del Suelo puede realizar operaciones de endeudamiento de cualquier modalidad, para financiar parcialmente obras de edificación que promueva por cuenta del Gobierno y de acuerdo con el mismo hasta un importe máximo de 8.000.000.000 de pesetas. El Gobierno ha de incluir en los presupuestos anuales las partidas presupuestarias suficientes para transferir al Instituto Catalán del Suelo el importe de las amortizaciones e intereses devengados anualmente por este endeudamiento.

2. Adicionalmente, el endeudamiento autorizado de acuerdo con la Ley 3/2000, de 19 de mayo, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el año 2000, y no formalizado a 31 de diciembre de este año, puede instrumentarse en el 2001.

3. El Gobierno ha de autorizar la disposición de este endeudamiento previo informe del Departamento de Economía, Finanzas y Planificación.

Disposición adicional trigésima tercera. Cesión de dominio a Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña.

1. Quedan incorporados al patrimonio propio de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña:

a) Los bienes muebles e inmuebles que son titularidad de la Generalidad de Cataluña y están afectos a la explotación ferroviaria.

b) Los bienes muebles e inmuebles afectos a la explotación de las líneas que en Cataluña antes dependían de FEVE y son explotados por Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña.

c) Quedan fuera del ámbito de este precepto los bienes que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley no estén afecto a la explotación ferroviaria.

2. Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña ha de elaborar el inventario de todos los bienes a los que se refiere el apartado 1.

3. Se autoriza al Gobierno de la Generalidad a ceder gratuitamente a Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña el dominio de bienes patrimoniales de la Generalidad para que sean destinados a la explotación ferroviaria durante un plazo de treinta años. El incumplimiento de esta obligación dentro del plazo establecido supone la resolución de la cesión y los bienes cedidos han de revertir en la Generalidad, la cual tiene derecho a recibir el valor de los daños y detrimentos experimentados en los bienes objeto de reversión.

Disposición adicional trigésima cuarta. Pago por anticipado de las pensiones por cese en la actividad agraria.

Se autoriza al Gobierno a pagar por anticipado todo el importe de las pensiones de cese anticipado de la actividad agraria, al efecto de paliar el retraso de la cofinanciación procedente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Dicho pago ha de efectuarse entre los días 1 y 15 de cada mes.

Disposición adicional trigésima quinta. Afectación de ingresos procedentes de licencias de caza y pesca.

Los ingresos procedentes de la recaudación de las tasas por la expedición de las licencias de caza y pesca se afectan a la conservación de estos recursos y son objeto de generación de créditos en las correspondientes partidas del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y del Departamento de Medio Ambiente, por una cuantía igual al exceso ingresado sobre la prevista en el presupuesto.

Disposición adicional trigésima sexta. Aplicación del Programa de Desarrollo Rural y del Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca.

En el ámbito de aplicación del Programa de Desarrollo Rural y del Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca, y por las líneas de ayuda que deban ejecutarse en el ejercicio del 2002, se pueden tramitar anticipadamente las convocatorias de ayuda de las medidas incluidas en los programas, si bien la resolución de concesión ha de producirse en el momento en que se disponga del crédito adecuado y suficiente.

Disposición adicional trigésima séptima. Plan de riesgos laborales.

Las actuaciones que se deriven de la aplicación de la Ley del Estado 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, han de comportar las correspondientes transferencias de créditos a las partidas presupuestarias específicas previstas a este efecto.

Disposición adicional trigésima octava. Ayudas a las pequeñas y medianas empresas que contraten trabajadores según unos determinados requisitos.

El Gobierno, a propuesta del Consejero o Consejera de Trabajo, ha de instrumentar las actuaciones necesarias para promover ayudas a las pequeñas y medianas empresas de Cataluña que contraten trabajadores que cumplan los siguientes requisitos: Personas demandantes de primer puesto de trabajo, personas en paro inscritas desde hace más de un año en el Servicio Catalán de Colocación, personas mayores de cuarenta años, personas menores de veinticinco años y personas discapacitadas.

Disposición adicional trigésima novena. Régimen de autonomía económica de los centros penitenciarios.

1. Se faculta al Gobierno para establecer que los Centros Penitenciarios de Cataluña tengan régimen de autonomía económica.

2. El régimen de autonomía económica al que se refiere el apartado 1 tiene por objeto gestionar todos los ingresos obtenidos como resultado de los economatos, así como las transferencias de la Generalidad, de las demás Administraciones Públicas o de otras entidades.

3. El órgano responsable de la gestión en régimen de autonomía económica de cada centro penitenciario ha de presentar anualmente al Departamento de Justicia la justificación de los ingresos y la cuenta de gestión económica, los cuales quedan a disposición de la Intervención General, de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña, y si procede, del Tribunal de Cuentas.

4. Por Decreto del Gobierno se han de determinar los centros penitenciarios que se acogen a lo establecido por esta disposición y la normativa que ha de regir su gestión.

Disposición adicional cuadragésima. Afectación de ingresos procedentes de los cánones anuales abonados por las entidades concesionarias del Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

Los ingresos procedentes de los cánones anuales abonados por las entidades concesionarias del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos (ITV), y del campo de la inspección y el control reglamentario en el ámbito de la seguridad, la calidad y la normativa industriales, se afectan a la elaboración de programas de investigación y promoción de la seguridad vial, programas de investigación, análisis, fomento y promoción de la seguridad industrial y la calidad, la defensa de los consumidores y usuarios y el fomento del sistema arbitral de consumo, así como a la actividad de supervisión, inspección y control del Departamento de Industria, Comercio y Turismo. Los ingresos afectados son objeto de generación de créditos en el presupuesto de gasto de la sección 13 (Departamento de Industria, Comercio y Turismo), por una cuantía igual al exceso ingresado sobre la prevista en el presupuesto.

Disposición adicional cuadragésima primera. Participación del Centro de Información y Desarrollo Empresarial (CIDEM), en la «Societat Catalana d’Iniciatives, Sociedad Anónima».

Se autoriza al Centro de Información y Desarrollo Empresarial (CIDEM) a participar en la «Societat Catalana d’Iniciatives, Sociedad Anónima», cuatro años más a contar desde el vencimiento de la última prórroga autorizada mediante la disposición adicional trigésima novena de la Ley 20/1998, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el año 1999. Esta prórroga establece la finalización del plazo de participación en fecha 13 de marzo de 2004.

Disposición adicional cuadragésima segunda. Financiación del transporte especial para los discapacitados físicos.

El Gobierno ha de estudiar las medidas a adoptar para promover el acceso de los disminuidos físicos a la red de transporte público.

Disposición adicional cuadragésima tercera. Programa de Gestión de los Residuos Municipales.

El Gobierno, dentro de las previsiones presupuestarias para el año 2001, ha de promover la reducción de la producción de residuos, la recogida separada de materia orgánica y de fracciones reciclables y las plantas de tratamiento ecológico de la materia orgánica, en el Programa de Gestión de los Residuos Municipales, de conformidad con la Ley 6/1993 y con la colaboración de los Entes Locales.

Disposición adicional cuadragésima cuarta. Afectación de ingresos procedentes de sanciones en materia de actividade sextractivas.

Los ingresos procedentes de las sanciones en materia de incumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente en las actividades extractivas se afectan a la restauración de las actividades finalizadas o abandonadas. Los ingresos afectados son objeto de generación de créditos en las partidas correspondientes del Departamento de Medio Ambiente, por una cuantía igual al exceso ingresado sobre la prevista en el presupuesto.

Disposición adicional cuadragésima quinta. Cesión de dominio de bienes a los Consorcios del Baix Camp, la Selva y el Montsià y al Consejo Comarcal del Baix Ebre.

1. Se autoriza a la Junta de Residuos a ceder a los Consorcios del Baix Camp, la Selva y el Montsià el dominio de los bienes situados en el ámbito territorial de las citadas zonas del Baix Camp, la Selva y el Montsià que actualmente estén vinculados al cumplimiento de las finalidades de los citados Consorcios.

2. Se autoriza a la Junta de Residuos a ceder al Consejo Comarcal del Baix Ebre el dominio de las siguientes fincas:

a) La finca situada en el término municipal de l’Ametlla de Mar, partida «Torrent del Pi», inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Tortosa, en el tomo 3.443, libro 109 de l’Ametlla de Mar, folio 224, finca 1.119, inscripción primera.

b) La finca situada en el término municipal de l’Ametlla de Mar, partida «Torrent del Pi» y «Estany Tort», inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Tortosa, en el tomo 2.582, libro 40 de l’Ametlla de Mar, folio 78, finca 4.058, inscripción primera.

3. Las cesiones de dominio quedan condicionadas al cumplimiento por el cesionario de la obligación de destinar los bienes a las finalidades de utilidad pública o de interés social previstas. Dicha finalidad ha de mantenerse durante un plazo de treinta años, los cuales empiezan a computar a partir de la fecha de formalización de la correspondiente escritura pública de cesión. El incumplimiento de esta condición, dentro del plazo señalado, supone la resolución de la cesión, y los bienes han de revertir a la Junta de Residuos, la cual tiene derecho a recibir, una vez realizada la tasación pericial, el valor de los daños y el detrimento experimentado por los mismos.

Disposición adicional cuadragésima sexta. Aplicación del Programa de Gestión de Residuos Industriales.

El Gobierno ha de establecer, a propuesta del Departamento de Medio Ambiente, las actuaciones concretas que derivan del Programa de Gestión de Residuos Industriales, con la prioridad de la minimización y la valoración, que establece el Programa y dentro de las previsiones presupuestarias.

Disposición adicional cuadragésima séptima. Plan de Fomento de la Sostenibilidad a Escala Local.

El Gobierno ha de destinar, en el año 2001, dentro de las previsiones presupuestarias del Departamento de Medio Ambiente, los recursos necesarios para la ejecución del Plan de Fomento de la Sostenibilidad a Escala Local, que favorezca la cooperación con los Entes Locales que se adhieran a la Carta de Aalborg y realicen los procesos para la elaboración de las agendas locales.

Disposición adicional cuadragésima octava. Afectación de ingresos procedentes de la evaluación de programas de restauración.

Los ingresos procedentes de la recaudación de las tasas por la elaboración de informes técnicos para la evaluación de programas de restauración y por la inspección de obras se afectan a la gestión y restauración de las áreas afectadas por actividades mineras y son objeto de generación de créditos en las partidas correspondientes del Departamento de Medio Ambiente, por una cuantía igual al exceso ingresado sobre la prevista en el presupuesto.

Disposición adicional cuadragésima novena. Presupuestos de las Universidades Catalanas.

Previamente a la aprobación de los presupuestos de las Universidades, el Departamento de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información ha de elaborar la propuesta del gasto del personal funcionario docente y no docente, y la del personal contratado de las Universidades que se financie con cargo al Presupuesto de la Generalidad y ha de elevarla al Gobierno, previo informe del Departamento de Economía, Finanzas y Planificación, para su autorización.

Disposición adicional quincuagésima. Plan de Investigación de la Generalidad 2001-2004.

En el marco del Plan de Investigación de la Generalidad 2001-2004, y previa autorización del Gobierno, se pueden efectuar gastos de alcance plurianual para los programas de becas, ayudas y subvenciones que se incluyan en el mismo.

Disposición adicional quincuagésima primera. Incremento de las ayudas a las empresas que incorporen nuevos elementos tecnológicos.

El Gobierno, a propuesta del Consejero o Consejera de Industria, Comercio y Turismo, ha de instrumentar las actuaciones necesarias para las pequeñas y medianas empresas que accedan a incorporar nuevos elementos tecnológicos. Estas ayudas han de incluir todas las actuaciones que realicen las empresas en este sentido.

Disposición adicional quincuagésima segunda. Plan Plurianual de Inversiones, Reposición y Mantenimiento de las Universidades 2001-2006.

El Departamento de Universidades, Investigaciones y Sociedad de la Información ha de elaborar el Plan plurianual de Inversiones, Reposición y Mantenimiento de las Universidades para el período 2001-2006 y ha de elevarlo al Gobierno durante el primer trimestre del 2001, previo informe del Departamento de Economía, Finanzas y Planificación, para que lo autorice y programe los recursos necesarios para su ejecución dentro de las previsiones de este presupuesto y de los siguientes presupuestos. De este Plan y de todas sus previsiones, se ha darse cuenta al Parlamento en el plazo de tres meses desde la correspondiente autorización.

Disposición adicional quincuagésima tercera. Programa Plurianual para la Creación, el Fomento y la Consolidación de un Colectivo de Científicos de Alto Nivel.

El Gobierno, a propuesta del Departamento de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información, ha de aprobar un Programa Plurianual para la Creación, el Fomento y la Consolidación de un Colectivo de Científicos de Alto Nivel en Cataluña, con el objetivo de dar un nuevo impulso a la promoción y desarrollo de la investigación y del conocimiento científico al servicio del progreso y de la ciencia en Cataluña.

Disposición adicional quincuagésima cuarta. Financiación de la Feria de Barcelona.

El Gobierno ha de participar en la financiación de la Feria de Barcelona con un importe mínimo de 750 millones de pesetas. Este importe ha de ajustarse al acuerdo al que puedan llegar las distintas Administraciones implicadas.

Disposición adicional quincuagésima quinta. Subvención a la Cámara de Asociaciones de Parcelistas de Cataluña.

El Gobierno ha de conceder una subvención por una cantidad mínima de 25 millones de pesetas a la Cámara de Asociaciones de Parcelistas de Cataluña.

Disposición adicional quincuagésima sexta. Licitación de las obras de la variante oeste de la carretera de Camprodón.

El Gobierno ha de licitar, a lo largo del año 2001, las obras de la variante oeste de la carretera de Camprodón (Ripollès).

Disposición adicional quincuagésima séptima. Acondicionamiento de la carretera N-260-N-II.

El Gobierno de iniciar, a lo largo del año 2001, las obras de acondicionamiento de la variante de la N-260-N-II, por Borrassà y Ordis (Alt Empordà), a las cuales ha de destinar un mínimo de 725 millones de pesetas.

Disposición adicional quincuagésima octava. Traspaso a Aigües Ter-Llobregat.

1. Se traspasan a Aigües Ter-Llobregat, Ente de Derecho Público sometido al ordenamiento jurídico privado, los bienes inmuebles y las instalaciones, los derechos reales constituidos a su favor, las autorizaciones, permisos y licencias otorgados a su beneficio y cualesquiera otros activos, derechos y obligaciones que de ellos se deriven, y afectos a la prestación del servicio público de abastecimiento de agua en alta de competencia de la Generalidad.

2. Se autoriza al Departamento de Economía, Finanzas y Planificación para que, a través de la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña, lleve a cabo los actos necesarios para desarrollar el traspaso al que se refiere el apartado 1, mediante la formalización de una acta de entrega al Ente Aigües Ter-Llobregat, la cual ha de incorporar una relación detallada de los bienes transferidos, así como la correspondiente valoración económica.

Disposición adicional quincuagésima novena. Incremento de las partidas para la asistencia jurídica gratuita.

Para mejorar progresivamente las compensaciones que perciben los Abogados y Procuradores por sus actuaciones de asistencia jurídica gratuita, el Gobierno ha de incrementar hasta un 40 por 100 las correspondientes partidas presupuestarias. A tal efecto ha de tomarse como base de cálculo la dotación de dichas partidas presupuestarias en los Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el año 2000.

Disposición adicional sexagésima. Obras de recuperación y rehabilitación del antiguo monasterio de Perelada.

El Gobierno ha de promover, a lo largo del año 2001, un convenio con el Ayuntamiento de Perelada (Alt Empordà), y participar en éste, para iniciar las obras de recuperación y rehabilitación del antiguo monasterio de Perelada, prestando especial atención a la recuperación y rehabilitación del claustro del antiguo monasterio de Sant Domènec.

Disposición adicional sexagésima primera. Promoción del comercio urbano.

El Gobierno ha de constituir un fondo de actuaciones específicas para la promoción del comercio urbano de Cataluña por un importe mínimo de 1.000 millones de pesetas.

Disposición adicional sexagésima segunda. Impulso del voluntariado social.

El Gobierno ha de elaborar, a lo largo del año 2001, un programa específico de actuación con la finalidad de impulsar el voluntariado para reforzar las asociaciones al efecto de que la supresión de la prestación social sustitutoria del servicio militar no impacte negativamente en los servicios sociales.

Disposición adicional sexagésima tercera. Equiparación de las condiciones laborales y profesionales del personal sanitario.

El Gobierno, en la negociación del nuevo sistema de financiación de la sanidad, que ha de desarrollarse a lo largo del 2001, ha de incluir las provisiones que procedan para el cumplimiento de la Resolución 141/VI del Parlamento de Cataluña, sobre la equiparación de las condiciones laborales y profesionales del personal sanitario.

Disposición adicional sexagésima cuarta. Programa para personas discapacitadas físicas.

El Gobierno ha de crear un programa especial destinado a personas con discapacidades físicas, provocadas por enfermedades neuromusculares, que dependan totalmente de una tercera persona, y ha de destinar los recursos necesarios para llevarlo a cabo.

Disposición adicional sexagésima quinta. Recursos asistenciales para enfermos mentales.

El Gobierno ha de establecer los recursos asistenciales alternativos a la hospitalización de los enfermos mentales, incrementando los recursos y programas de los equipos de salud mental, así como ha de promover acuerdos de colaboración con las asociaciones de familias y de enfermos.

Disposición adicional sexagésima sexta. Mejora de la red de carreteras de Osona.

El Gobierno ha de redactar, a lo largo del año 2001, los proyectos de mejora de la red de carreteras de la comarca de Osona.

Disposición adicional sexagésima séptima. Mejora de la carretera C-1412.

El Gobierno ha de iniciar, a lo largo del año 2001, la mejora de la carretera C-1412 entre Jorba y Copons (Anoia).

Disposición adicional sexagésima octava. Mejora de la carretera C-241.

El Gobierno ha de iniciar, a lo largo del año 2001, la mejora de la carretera C-241 entre Igualada (Anoia) y Santa Coloma de Queralt (Conca de Barberà).

Disposición adicional sexagésima novena. Primera fase de la estación de esquí de Rasos de Peguera.

El Gobierno ha de participar en los convenios para iniciar la primera fase de la estación de esquí de Rasos de Peguera (Berguedà).

Disposición adicional septuagésima. Centro Multimodal de Vilamalla, el Far d’Empordà y Figueres.

El Gobierno ha de promover los estudios necesarios para llevar a cabo el Centro Multimodal de Vilamalla, el Far d’Empordà y Figueres (Alt Empordà).

Disposición adicional septuagésima primera. Acondicionamiento de la carretera Figueres-Viladomat.

El Gobierno ha de llevar a cabo, a lo largo del año 2001, el proyecto de acondicionamiento de la carretera Figueres-Viladomat (Alt Empordà), y ha de iniciar las obras a lo largo del año 2002.

Disposición adicional septuagésima segunda. Remodelación de la terminal de autobuses de Lloret de Mar.

El Gobierno ha de iniciar, a lo largo del año 2001, las obras de remodelación de la terminal de autobuses de Lloret de Mar (Selva).

Disposición adicional septuagésima tercera. Estudio previo de la ronda de Lloret de Mar.

El Gobierno ha de iniciar, a lo largo del año 2001, el estudio previo de la ronda de Lloret de Mar (Selva).

Disposición adicional septuagésima cuarta. Reparación del tramo urbano de la carretera de Valls.

El Gobierno ha de reparar, a lo largo del año 2001, el tramo urbano de carretera de la población de Valls que une las poblaciones de Valls y el Pla de Santa María (Alt Camp).

Disposición adicional septuagésima quinta. Refuerzo de las travesías de Boldó, la Fuliola y Tornabous.

El Gobierno ha de redactar los proyectos de refuerzo de las travesías de Boldó, la Fuliola y Tornabous (Urgell) de la carretera C-148.

Disposición adicional septuagésima sexta. Refuerzo del firme de la carretera L-313.

El Gobierno ha de iniciar, a lo largo del año 2001, las obras de refuerzo del firme de la carretera L-313, desde el centro de Guissona (Segarra) hasta la variante de Guissona.

Disposición adicional septuagésima séptima. Proyecto de ley de estabilidad presupuestaria.

El Gobierno, en el marco de la normativa aprobada por el Estado, ha de presentar al Parlamento un proyecto de ley de estabilidad presupuestaria.

Disposición adicional septuagésima octava. Cumplimiento del Convenio de Cooperación del Plan de Infraestructuras del Delta del Llobregat.

El Gobierno ha de acelerar las acciones administrativas pertinentes, a lo largo del año 2001, para dar cumplimiento al Convenio de Cooperación del Plan de Infraestructuras del Delta del Llobregat.

Disposición adicional septuagésima novena. Proyecto del trazado de la carretera T-301.

El Gobierno ha de participar, conjuntamente con el Ayuntamiento de Tortosa (Baix Ebre), en la redacción del proyecto del trazado de la carretera T-301 la entrada de Tortosa, por el barrio de Remolins y los accesos al recinto ferial y el proyecto del futuro puente sobre el río Ebro.

Disposición adicional octogésima. Dotación de las bibliotecas de Girona, Lleida y Tarragona.

El Gobierno ha de dotar, a lo largo del año 2001, de recursos suficientes a las bibliotecas públicas de Lleida, Girona y Tarragona para que puedan afrontar los gastos derivados de los incrementos y la reclasificación de su personal, así como las relativas a su funcionamiento.

Disposición adicional octogésima primera. Plan de Inserción Sociolaboral de Personas con Discapacidades.

El Gobierno ha de elaborar un Plan de Inserción Sociolaboral de Personas con Discapacidades en las Administración de la Generalidad, que incluya la definición de las funciones susceptibles de ser ejercidas por las mismas según su grado y su tipología, para cumplir los principios de integración social de los minusválidos y lo establecido por el Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el cual se aprueba la refundición en un único texto de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública.

Disposición adicional octogésima segunda. Recuperación del castillo de Sant Ferrán, en Figueres.

El Gobierno ha de promover el proyecto de recuperación y revitalización del castillo de Sant Ferran, y participar en el mismo, juntamente con la Administración del Estado y el Ayuntamiento de Figueres (Alt Empordá), para redactar definitivamente los estatutos del correspondiente consorcio.

Disposición adicional octogésima tercera. Supresión de barreras arquitectónicas.

Los distintos Departamentos de la Generalidad han de destinar, para el año 2001, un 2 por 100 de sus partidas presupuestarias de inversión directa en los edificios de uso público de titularidad de la Generalidad o en los edificios cuyo derecho de uso, por cualquier título, corresponde a la Generalidad, para suprimir las barreras arquitectónicas de los mismos.

Disposición adicional octogésima cuarta. Programa de coordinación de actuaciones y ayudas destinadas a los niños que han sufrido malos tratos.

El Gobierno ha de llevar a cabo un programa que coordine las actuaciones y ayudas a los niños que han sido objeto de malos tratos.

Disposición adicional octogésima quinta. Plan de Actuaciones de Protección a las Familias.

El Gobierno ha de elaborar un plan de actuaciones de protección a las familias que contenga los beneficios fiscales a aplicar en los próximos años, incluidos los dedicados al primer hijo de cada familia.

Disposición adicional octogésima sexta. Fondo de pensiones por rupturas matrimoniales.

El Gobierno, una vez elaborado el correspondiente estudio encargado al Departamento de Justicia, ha de crear, si procede, un fondo de pensiones por rupturas matrimoniales.

Disposición adicional octogésima séptima. Apoyo especializado en psicooncología.

El Gobierno ha de potenciar el despliegue específico de apoyo especializado en psicooncología en los centros de referencia oncológica.

Disposición adicional octogésima octava. Beneficios fiscales para las empresas que ofrezcan servicios de guardería.

El Gobierno, en el marco fiscal que sea fijado para todo el Estado, ha de establecer beneficios fiscales para las empresas que ofrezcan servicios de guardería para los hijos de sus trabajadores, de forma gratuita o a un precio inferior al del mercado.

Disposición adicional octogésima novena. Acciones de prevención de las conductas de riesgo de los jóvenes.

El Gobierno ha de incrementar las acciones de prevención de las conductas de riesgo de los jóvenes en relación a las drogodependencias y el sida, que faciliten el acceso de los jóvenes al uso de preservativos, ha de impulsar campañas de sensibilización en las escuelas y ha e incrementar el apoyo a las organizaciones no gubernamentales que actúen en dichos ámbitos.

Disposición adicional nonagésima. Integración social de las personas inmigradas.

El Gobierno ha de destinar para el año 2001, dentro de las correspondientes previsiones presupuestarias, los recursos necesarios para realizar las actuaciones orientadas a la integración social de las personas inmigradas.

Disposición adicional nonagésima primera. Inicio de las obras de la variante de la Palma de Cervelló a Corbera de Llobregat.

El Gobierno ha de iniciar, a lo largo del año 2001, las obras de la variante de la Palma de Cervelló a la población de Corbera de Llobregat (Baix Llobregat).

Disposición adicional nonagésima segunda. Construcción de la carretera entre Manresa e Igualada.

El Gobierno ha de iniciar, a lo largo del año 2001, la redacción del proyecto constructivo de la carretera entre Manresa e Igualada.

Disposición adicional nonagésima tercera. Remodelación y mejora de los barrios de Hospitalet de Llobregat.

El Gobierno ha de participar en los convenios de remodelación y mejora de los barrios de la población de Hospitalet de Llobregat (Barcelonès), y entre éstos especialmente los de Collblanc y la Torrassa.

Disposición adicional nonagésima cuarta. Segunda fase de recuperación del río Besòs.

El Gobierno ha de impulsar los proyectos de la segunda fase de recuperación del río Besòs y participar en los mismos.

Disposición adicional nonagésima quinta. Rehabilitación de las viviendas del barrio de la Barceloneta, en Barcelona.

El Gobierno ha de promover, a lo largo del año 2001, un convenio, y participar en el mismo, para emprender el programa de rehabilitación de viviendas del barrio de la Barceloneta, en Barcelona.

Disposición adicional nonagésima sexta. Obras de conexión y ampliación del eje transversal de Cervera.

El Gobierno ha de iniciar, a lo largo del año 2001, las obras de conexión y ampliación del eje transversal (C-25) en el tramo les Oluges-Cervera (Segarra), hasta conectar con la autovía de la N-II.

Disposición adicional nonagésima séptima. Refuerzo del firme de la carretera L-311, a Guissona.

El Gobierno ha de estudiar la ejecución de las obras de refuerzo del firme de la parte urbana de la carretera L-311, en el municipio de Guissona (Segarra).

Disposición adicional nonagésima octava. Construcción de parques de bomberos en Banyoles.

El Gobierno ha de iniciar, a lo largo del año 2001, las obras para construir parques de bomberos en la población de Banyoles (Pla de l’Estany).

Disposición adicional nonagésima novena. Problemática del estado deficiente de las instalaciones eléctricas de las viviendas.

El Gobierno ha de establecer las propuestas para poder abordar la problemática relacionada con el deficiente estado de las instalaciones eléctricas de las viviendas en Cataluña.

Disposición final primera. Prórroga de disposiciones.

1. Se prorroga para el ejercicio del 2001 el contenido de la disposición adicional decimaséptima de la Ley 9/1990, de 16 de mayo, de Presupuesto de la Generalidad de Cataluña, de sus Entidades Autónomas y de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social para el año 1990, relativa a la percepción de las pensiones determinadas para el personal eventual, contratado e interino al servicio de la Generalidad en el período anterior al 1939.

2. Se prorroga, para el ejercicio del 2001, el contenido de las disposiciones adicionales sexagésima quinta, sexagésima octava, octogésima octava, octogésima novena, nonagésima, nonagésima primera, nonagésima quinta, nonagésima octava, nonagésima novena, centésima vigésima quinta, centésima vigésima octava y centésima vigésima novena de la Ley 3/2000, de 19 de mayo, de Presupuesto de la Generalidad de Cataluña para el 2000.

Disposición final segunda. Adaptaciones técnicas como consecuencia de reorganizaciones administrativas.

Se autoriza al Departamento de Economía, Finanzas y Planificación para que realice, en las secciones del presupuesto de gastos de la Generalidad y de sus Entidades Autónomas, las adaptaciones técnicas que sean necesarias, como consecuencia de reorganizaciones administrativas, para crear las secciones, los servicios y los conceptos presupuestarios necesarios y para autorizar las correspondientes transferencias de créditos. Estas operaciones en ningún caso pueden dar lugar a un incremento de crédito dentro del presupuesto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entra en vigor el 1 de enero de 2001.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 29 de diciembre de 2000.

ARTUR MAS I GAVARRÓ,

Consejero de Economía, Finanzas

y Planificación

JORDI PUJOL,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 3.295, de 30 de diciembre de 2000)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/12/2000
  • Fecha de publicación: 23/01/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2001
  • Publicada en el DOGC núm. 3295, de 30 de diciembre de 2000.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA del art.1 a la disposición adicional 15, de la disposición adicional 17 a la final 3 y el anexo, por Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
  • SE MODIFICA el art. 34.5, por Ley 9/2001, de 14 de junio (Ref. BOE-A-2001-13870).
Referencias anteriores
  • PRORROGA para el 2001 la disposición adicional 17 de la Ley 9/1990, de 16 de mayo (Ref. BOE-A-1990-12401).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • CITA Ley de Finanzas Públicas, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio (Ref. DOGC-f-1994-90008).
Materias
  • Cataluña
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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