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Documento BOE-A-2001-3992

Ley 4/2000, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales.

Publicado en:
«BOE» núm. 51, de 28 de febrero de 2001, páginas 7467 a 7481 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2001-3992
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/2000/12/30/4

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales.

PREÁMBULO

La necesidad de introducir en el ordenamiento jurídico autonómico modificaciones relacionadas con el programa económico del Gobierno, aconsejan la tramitación independiente de la presente Ley de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales, habida cuenta de las limitaciones materiales de las leyes de presupuestos puestas de manifiesto en reiteradas ocasiones por el Tribunal Constitucional.

La totalidad de las disposiciones que integran la Ley aparecen agrupadas en tres grandes bloques que incluyen medidas de naturaleza presupuestaria, administrativa y fiscal.

En el capítulo I, relativo a las medidas presupuestarias, se introducen, en primer lugar, un conjunto de modificaciones en el Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio, que desde su promulgación, ha pretendido erigirse en norma normarum de «la administración de la Hacienda del Principado de Asturias y de su régimen presupuestario y contable» como su artículo primero declara.

En este sentido, una parte de las novedades legislativas incorporadas obedecen a la improrrogable necesidad de llenar el vacío normativo de la actividad financiera del sector público autonómico. Para ello, con una voluntad más integradora que innovadora, se llevan a cabo determinadas modificaciones en el citado Texto Refundido que afectan principalmente a su régimen contable y presupuestario.

Se recogen también en el artículo primero medidas dirigidas a adaptar la regulación de la gestión del gasto a las exigencias que su ejecución ordinaria impone, para lo que se acogen modificaciones en materia de créditos plurianuales, incluyendo entre éstos los destinados a la financiación de activos financieros. Se modifica asimismo el artículo relativo a la habilitación por superávit, manteniendo la reserva de ley que afecta a dichas modificaciones presupuestarias, pero reconduciendo a la ley de presupuestos generales de cada ejercicio, por su carácter coyuntural, la determinación de los programas en los que se autoriza al Gobierno a realizar tal modificación.

Por lo que respecta a la Universidad de Oviedo se han introducido determinadas pautas encaminadas a garantizar la fluidez de las relaciones financieras y a conciliar el necesario control de los fondos públicos transferidos con la autonomía universitaria constitucionalmente consagrada.

Las restantes medidas legislativas encuadradas en el presente capítulo aparecen referidas, en primer lugar, a la modificación de la disposición adicional tercera de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas, con el propósito de instrumentar más nítidamente la genérica afectación a la financiación de gastos de inversión de los ingresos procedentes del canon de saneamiento. En segundo lugar, se alteran determinados aspectos organizativos, pero con trascendencia financiera, de la Ley del Principado de Asturias 5/1999, de 29 de marzo, por la que se crea el Servicio Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario del Principado de Asturias.

El Capítulo II engloba una serie de medidas que permiten una más eficaz acción administrativa en cada uno de los campos en que ésta se manifiesta, entre los que se encontraría la modificación del artículo 38 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, en el sentido de encomendar a la anual ley de presupuestos generales del Principado la determinación de la cuantía de los contratos que, por razón de la misma, hayan de ser autorizados previamente por el Consejo de Gobierno.

En materia de tasas, se recogen en el Capítulo III una serie de medidas que tienen por objeto la modificación o creación de nuevas tasas. Así se introducen nuevas tasas en el citado Texto Refundido que obedecen a una doble causalidad. Por una parte, se trasladan determinadas tasas a la esfera normativa autonómica paralelamente al traspaso de las funciones y servicios habilitantes de la actividad administrativa, como las tasas por la expedición de titulaciones y tarjetas náuticas, de buceo profesional y actividades subacuáticas y derechos de examen y por expedición del diploma de Mediador de Seguros Titulado. Por otra parte, se procede a la creación de nuevas tasas como la que grava la concesión de calificaciones de viviendas de protección pública.

De otro lado, mediante la presente norma, se procede a la modificación del canon de saneamiento regulado en la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas del Principado de Asturias con el fin de establecer en una norma con rango de ley los elementos subjetivos y objetivos delimitadores de esta singular forma tributaria, en sintonía con la restante legislación tributaria del Principado de Asturias.

Asimismo, al amparo de la facultad que otorga la Ley 14/1996, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y Medidas Fiscales Complementarias, se refunde la tasa estatal sobre los juegos de suerte, envite o azar y el recargo autonómico establecido en nuestra Ley del Principado de Asturias 5/1989, de 22 de diciembre, y simultáneamente, se actualizan las cuotas fijas de la tasa en los casos de explotación de máquinas recreativas.

Por último, se añade una disposición adicional mediante la que se autoriza al Consejo de Gobierno a ceder gratuitamente al Estado la finca que albergaba el antiguo Centro Penitenciario de Oviedo.

CAPÍTULO I
Medidas presupuestarias
Artículo 1. Modificaciones del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio.

Los artículos del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, que a continuación se expresan quedan redactados de la siguiente forma:

Uno. Se añade un artículo 4.bis «Recursos económicos de los organismos públicos» con la siguiente redacción:

«1. Los recursos económicos de los organismos autónomos a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 4 de la presente Ley podrán provenir de alguna de las siguientes fuentes:

a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

b) Los productos y rentas de dicho patrimonio.

c) Las consignaciones específicas que tuvieren asignadas en los presupuestos generales del Principado de Asturias.

d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las administraciones o entidades públicas.

e) Los ingresos ordinarios o extraordinarios que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por las que se rijan.

f) Las donaciones, legados y otras aportaciones de entidades privadas o particulares.

g) Cualquier otro recurso que pudiera serles atribuido.

2. En el caso de las entidades públicas del apartado 2 del artículo 4 de esta Ley deberán financiarse con los ingresos que se deriven de sus operaciones y con los recursos comprendidos en las letras a), b), e) y g) del apartado anterior. Excepcionalmente, cuando así lo prevea la ley de creación, podrán financiarse con los recursos señalados en las restantes letras del mismo apartado.»

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 17 «Obligaciones económicas del Principado de Asturias», de modo que su redacción adoptará el siguiente tenor literal:

«4. Las transferencias nominativas a los organismos y entes públicos se librarán por doceavas partes del crédito total, sin perjuicio de las limitaciones legalmente aplicables o de los acuerdos de restricción de gasto público que el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia económica y presupuestaria, pudiera adoptar. Excepcionalmente, cuando se trate de transferencias de capital, el Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano gestor, que deberá aportar un plan de financiación, y previo informe de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, podrá modificar el procedimiento anterior sin que en ningún caso los libramientos que se autoricen sean superiores a la cuarta parte del total consignado.»

Tres. Se añade un artículo 22 bis «Régimen presupuestario de las empresas y entidades públicas» del siguiente tenor literal:

«1. Las entidades y las empresas públicas definidas en los apartados 2 y 4 respectivamente del artículo 4 de esta Ley elaborarán anualmente un presupuesto de explotación, detallando el contenido de su cuenta de explotación, y un presupuesto de capital, especificando el origen y la aplicación de sus fondos.

2. Los presupuestos de explotación y los de capital se remitirán por las correspondientes entidades y empresas públicas, a través de la Consejería a la que estén adscritas, a la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, para su tramitación conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley.

3. Las variaciones en la cuantía global de los presupuestos de explotación y de capital de las entidades públicas serán autorizadas por el Consejero competente en materia económica y presupuestaria. Las variaciones internas que no alteren la cuantía global de los presupuestos de explotación y de los de capital serán autorizadas por el órgano designado en sus estatutos o normas de creación.»

Cuatro. Se modifican los apartados 1, 2 y 4 bis del artículo 29, relativo a los «Gastos Plurianuales», que quedan redactados:

«1. El Consejo de Gobierno podrá adquirir compromisos de gastos que hayan de extenderse a varios ejercicios posteriores a aquél en que se autorizan, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y se trate de alguno de los casos siguientes:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Transferencias corrientes, derivadas de normas con rango de ley.

c) Contratos de obra, de suministro, de consultoría y asistencia y servicios que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por plazo de un año.

d) Arrendamiento de bienes inmuebles.

e) Cargas financieras para operaciones de crédito.

f) Activos financieros.

2. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en las letras a), b), c) y f) del apartado 1 no será superior a cuatro.» «4 bis. Excepcionalmente, el Consejero competente en materia económica y presupuestaria, previo informe de la Consejería competente en materia de función pública, podrá autorizar gastos plurianuales para efectuar nombramientos o contrataciones de personal con relación de empleo de carácter no permanente. Las obligaciones económicas a contraer no podrán exceder del ejercicio inmediato siguiente a aquel en que se acuerden ni superar la dotación destinada al gasto de la misma naturaleza en la correspondiente sección.»

Cinco. Se modifica el apartado 5 del artículo 34 «Transferencias de créditos» que queda redactado:

«5. Las limitaciones contenidas en el apartado anterior, no serán de aplicación en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de créditos de Capítulo I.

b) Cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas.

c) Cuando se efectúen transferencias entre dos créditos ampliables teniendo en cuenta que ello determinará la pérdida del carácter ampliable en el concepto minorado y cuando se efectúen entre un crédito no ampliable y otro ampliable, siempre que sea éste el que aumente.

d) Cuando se efectúen transferencias según lo previsto en el apartado 3.e) y f) de este artículo.

e) Cuando se trate de créditos para subvenciones objeto de una misma convocatoria, que contando con idéntica denominación en el estado de gastos de los presupuestos generales del Principado de Asturias, estén distribuidos entre varios artículos de un mismo programa presupuestario en función de los distintos beneficiarios.»

Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 36 «Habilitación por superávit» que queda redactado:

«3. No obstante lo dispuesto en el anterior apartado, corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia económica y presupuestaria, la aprobación de las habilitaciones de gastos que se refieran a los programas que determine la ley de presupuestos generales de cada ejercicio.»

Siete. Se modifica la rúbrica y la redacción del artículo 47 «Endeudamiento de los organismos autónomos» en el siguiente sentido:

«Artículo 47. Endeudamiento de los organismos públicos.

1. Los organismos autónomos del Principado de Asturias podrán hacer uso de las siguientes modalidades de endeudamiento:

a) Concertación de préstamos.

b) Emisión de deuda pública.

2. Sin perjuicio de lo que establezcan sus leyes de creación, las entidades públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la presente Ley podrán hacer uso de operaciones de préstamo.

3. Los límites de cuantía del endeudamiento y sus fines deberán ser autorizados por ley. En todo caso, será requisito imprescindible para su concertación informe favorable de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria.»

Ocho. Se modifica el artículo 59 «Contabilidad Pública», que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La Administración del Principado y el sector público autonómico a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley, quedan sometidos a la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General del Principado de Asturias.

2. La Administración del Principado, así como sus organismos autónomos, quedan sometidos al régimen de contabilidad pública, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y sus disposiciones complementarias.

3. Las entidades públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la presente Ley formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad vigente para la empresa española y disposiciones que lo desarrollen.

4. Las empresas públicas a que se refiere el apartado 4 del artículo 4 de esta Ley formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad vigente para la empresa española y disposiciones que lo desarrollen.

5. Los entes públicos a que se refiere el apartado 5 del artículo 4 de la presente Ley formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con lo previsto en su normativa de creación, y en su defecto por los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública, salvo que concurran en los mismos las características siguientes, en cuyo caso aplicarán el Plan General de Contabilidad de las empresas:

a) Que su actividad principal consista en la producción de bienes y servicios destinados a la venta en el mercado.

b) Que, al menos, el 50 por 100 de sus ingresos proceda de la venta en el mercado de su producción.»

Nueve. Se da una nueva redacción a la Disposición adicional primera «Universidad de Oviedo» del siguiente tenor literal:

«1. Los créditos para la financiación de los gastos corrientes de la Universidad de Oviedo, que figuran como transferencia nominativa en los presupuestos del Principado de Asturias para cada año, se librarán en doceavas partes sin perjuicio de las limitaciones legalmente aplicables o de los acuerdos de restricción del gasto público que el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia económica y presupuestaria, pudiera adoptar.

Excepcionalmente, cuando se trate de transferencias de capital, el Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano gestor, que deberá aportar un plan de financiación, y previo informe de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, podrá autorizar libramientos por importe no superior a la cuarta parte del total consignado.

Con el fin de producir la necesaria eficacia para la aplicación de las previsiones de los artículos 52, 54.3 a), y 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, la Universidad remitirá a la Consejería competente en materia de Universidades, en el trámite conveniente de la elaboración de sus presupuestos y antes de su aprobación, la previsión de los costes del personal, de acuerdo con la plantilla de la misma, así como la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior debidamente aprobada por los correspondientes órganos de la Universidad.

2. El Principado de Asturias podrá incluir en sus presupuestos créditos destinados a realizar inversiones directas o a transferencias de capital con el fin de contribuir a la financiación de las inversiones de la Universidad de Oviedo.

3. Para la concertación de operaciones de crédito a que se refiere el artículo 54.3.f) de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, será necesaria la remisión a la Consejería competente en materia de educación y cultura de informe motivado explicando la necesidad de recurrir a este mecanismo, así como memoria económica de la Gerencia de la Universidad. La Consejería competente en materia económica y presupuestaria emitirá informe preceptivo que acompañará a la propuesta que se elevará al Consejo de Gobierno para decisión definitiva.»

Diez. Se añade una Disposición adicional tercera «Del Servicio de Salud del Principado de Asturias» en el siguiente sentido:

«A los solos efectos de su régimen económico y presupuestario, al Servicio de Salud del Principado de Asturias le serán de aplicación las previsiones de esta Ley relativas a los organismos autónomos.»

Artículo 2. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas en el Principado de Asturias.

Se modifica la Disposición adicional tercera de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas en el Principado de Asturias que queda redactada:

«1. Se compensará a los concejos que hayan realizado obras de depuración de aguas residuales a las que se afecta el canon regulado por la presente Ley siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Haber sido iniciadas al amparo de convenios de saneamiento suscritos por el Principado de Asturias o que correspondan a sistemas generales de saneamiento.

b) Haber estado en ejecución a la entrada en vigor de esta Ley o haberse iniciado en el período comprendido entre dicha entrada en vigor y el 31 de diciembre de 2000.

c) Haber sido financiadas por los respectivos concejos con cargo a aquellos créditos de sus presupuestos que no tuvieran su origen en transferencias percibidas con idéntico fin. A efectos de determinación del importe del pago no se considerarán las posibles devaluaciones o amortizaciones en las instalaciones originadas por el transcurso del tiempo.

2. Las compensaciones se harán efectivas por la Junta de Saneamiento con cargo a los ingresos procedentes del canon de saneamiento en un periodo máximo de quince años. Dichas compensaciones podrán ser revisadas, en concepto de aplazamiento de pago, de acuerdo con el índice de precios al consumo.»

Artículo 3. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 5/1999, de 29 de marzo, por la que se crea el Servicio Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario del Principado de Asturias.

Se modifica el apartado 1 del artículo 10 «Presidente y Vicepresidentes» que queda redactado:

«1. Serán funciones del Presidente del Consejo Rector:

a) Ostentar la representación de la entidad.

b) Convocar, fijar el orden del día, presidir y moderar las sesiones del Consejo Rector o suspenderlas por causas justificadas, moderar el desarrollo de los debates y ordenar la votación de los asuntos cuando proceda, ostentando voto de calidad en caso de empate.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo Rector.

d) Visar las actas y certificaciones del Consejo Rector.

e) Autorizar y disponer créditos y reconocer obligaciones hasta la cuantía que determine la ley de presupuestos generales del Principado de Asturias de cada ejercicio así como autorizar los pagos de la Entidad.

f) Aprobar, modificar y revisar los precios y tarifas por la prestación y realización de servicios y actividades, oído el Consejo Rector.

g) Adoptar, en caso de urgencia, las actuaciones necesarias, dando cuenta de ellas al Consejo Rector en la primera sesión que celebre.

h) Delegar en el Director Gerente de la entidad cualquiera de las funciones previstas en el presente artículo.

i) Someter al Consejo de Gobierno aquellos asuntos cuya trascendencia así lo aconseje.

j) Cuantas competencias y funciones resulten convenientes para la entidad y no estén expresamente reconocidas a otros órganos, informando de las actuaciones derivadas de estas tareas al Consejo Rector.»

CAPÍTULO II
Medidas administrativas
Artículo 4. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias.

Se modifica el artículo 38 «Autorización del Consejo de Gobierno en materia de contratación» que queda redactado:

«Será necesaria autorización del Consejo de Gobierno para la celebración de los contratos en los siguientes supuestos:

a) Cuando por razón de su cuantía le corresponda la autorización de gastos de acuerdo con lo que determine la ley de presupuestos generales del Principado de Asturias de cada ejercicio.

b) Cuando tenga un plazo de ejecución superior a un año y, además, hayan de comprometerse fondos públicos de futuros ejercicios presupuestarios.»

CAPÍTULO III
Medidas fiscales
Artículo 5. Modificaciones del Texto Refundido de las Leyes de Tasas y Precios Públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio.

Los artículos del Texto Refundido de las Leyes de Tasas y Precios Públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, que a continuación se expresan, quedan redactados de la siguiente forma:

Uno. Se modifican las tarifas 1, 2, 3 y 6 del artículo 39 «Tarifas» relativas a la Tasa de industria, que quedan redactadas de la siguiente forma:

«Tarifa 1.

1. Inscripción o autorización de funcionamiento, inscripción de cambios de titularidad, reconocimientos periódicos y control de:

Nuevas instalaciones industriales, ampliaciones, modificaciones y traslados.

Centrales, líneas, subestaciones y centros de transformación de energía eléctrica.

Instalaciones eléctricas y de combustible en edificios comerciales, industriales y especiales.

Aparatos a presión.

Instalaciones generales de electricidad, agua y combustibles en edificios destinados principalmente a vivienda.

Instalaciones frigoríficas.

Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.

Aparatos elevadores.

a) Para la determinación de la cuota se tomará como base el presupuesto de maquinaria y equipos y con él se obtendrá la siguiente tarifa base:

Por las primeras 500.000 pesetas de presupuesto: 3.288 pesetas.

Por la parte del presupuesto entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas: 16.441 pesetas.

En los excesos por cada millón o fracción: 1.644 pesetas.

Esta tarifa base se aplicará de forma acumulativa.

b) Los servicios señalados en esta tarifa serán exigidos aplicando el porcentaje que a continuación se indica, sobre la tarifa base:

Inscripción o autorización de funcionamiento: 100 por 100 de la tarifa base.

Inscripción de cambios de titularidad 30 por 100 de la tarifa base, con un máximo de 25.000 pesetas.

Reconocimientos periódicos 60 por 100 de la tarifa base, con un máximo de 41.105 pesetas.

Legalización de nuevas instalaciones, ampliaciones y modificaciones en instalaciones clandestinas: 200 por 100 de la tarifa base.

La tarifa resultante en aplicación de esta norma será limitada en el caso de inscripción de grúas autopropulsadas, a un máximo de 10.000 pesetas por unidad.

c) En las instalaciones de agua, gas y electricidad en el interior de viviendas y otros locales que sólo requieren la presentación del boletín de las instalaciones, la tarifa será de 1.318 pesetas/vivienda.

2. Inscripción en el registro de instalaciones de rayos X de uso médico: 8.995 pesetas.

3. Autorización de funcionamiento, notificación de puesta en marcha e inscripción en el registro de instalaciones radioactivas de 2.a y 3.a categoría: 11.244 pesetas.

Tarifa 2. Verificaciones y comprobaciones:

Verificación de contadores de electricidad: 1.124 ptas./u.

Comprobación de las características de los suministros de gas y electricidad y de la composición de los gases: 4.932 ptas./u.

Calibración de depósitos y cisternas, por cada uno de sus compartimentos independientes, con un mínimo de 15.510 pesetas: 4.932 ptas./u.

Ensayos estáticos y dinámicos de grúas-puente: 25.898 ptas./u.

Comprobación de fraudes y magnitudes no indicadas expresamente: 8.633 ptas./u.

Tarifa 3. Expedición de carnés, informes y certificaciones:

Expedición de carnés de instalador autorizado, maquinista o similares: 3.288 ptas./u.

Renovación de carnés profesionales: 3.288 ptas./u.

Comprobación de obras ejecutadas, tasación de industrias, maquinaria e instalaciones: 0,05 por 100 del valor.

Actuación en importación temporal y patentes: 8.221 pesetas.

Informes, confrontaciones de proyectos y certificaciones técnicas: 5.756 pesetas.

Derechos de examen para la obtención de carnés profesionales: 3.373 pesetas.

Certificaciones administrativas de inscripción o no sanción y sobre contenido del Registro de Control Metrológico: 3.773 pesetas.

Emisión y renovación de documentos de calificación empresarial: 5.622 pesetas.

Talonarios de boletines de instalaciones eléctricas para baja tensión: 2.249 pesetas.

Libro-registro del usuario para instalaciones frigoríficas: 2.249 pesetas.

Tarifa 6. Inscripción y control de laboratorios, entidades o empresas con funciones instaladoras, reparadoras, mantenedoras, o inspectoras y de control reglamentario, y de venta y asistencia técnica de equipos de rayos X con fines de diagnóstico médico:

Autorizaciones: 41.105 pesetas.

Renovaciones: 16.441 pesetas.

Por la comprobación periódica y supervisión de los trabajos realizados por cada instalación: 8.221 pesetas.»

Dos. Se añade la tarifa 8 al artículo 39 «Tarifas», relativa a la Tasa de industria:

«Tarifa 8:

Inscripción o actualización del Registro de Control Metrológico: 7.000 ptas./u.

Emisión de copias de certificados relativos a la inscripción en el Registro de Control Metrológico: 500 ptas./u.

Habilitación de laboratorios auxiliares o principales de Metrología: 10.000 ptas./u.

Habilitación de laboratorios de contrastación de objetos de metales preciosos: 10.000 ptas./u.

Por expedición de la declaración de desmantelamiento y clausura de instalaciones radiactivas de 2. a y 3.a categoría: 10.000 ptas./u.

Reconocimiento de entidades de formación de instaladores y mantenedores de calefacción, agua caliente sanitaria y climatización: 40.000 ptas./u.

Por su renovación o prórroga: 17.000 ptas./u.

Por inspección para comprobación de medios: 8.000 ptas./u.»

Tres. Se modifica la tarifa 2 «Autorizaciones sanitarias» del artículo 60 «Tarifas», relativa a la Tasa por prestación de servicios de salud e inspecciones sanitarias de salud pública, que queda redactada:

«Tarifa 2. Autorizaciones sanitarias.

Por tramitación de procedimientos de autorizaciones de oficinas de farmacia:

Nuevas oficinas de farmacia: 112.449 pesetas.

Traslados de local: 56.222 pesetas.

Modificación de local: 5.622 pesetas.

Transmisión de oficinas de farmacia a título gratuito: 16.867 pesetas.

Transmisión de oficinas de farmacia a título oneroso a favor de familiares: 16.867 pesetas.

Transmisión de oficinas de farmacia mortis causa: 16.867 pesetas.

Otras transmisiones: 112.449 pesetas.

Autorizaciones de personal por más de quince días: 5.622 pesetas.»

Cuatro. Se añade una Sección Sexta al Capítulo V del Título II.

«Sección sexta.

Tasa por concesión de calificaciones de Viviendas de Protección Pública.

Artículo 91 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible toda actuación relativa al estudio del proyecto, comprobación de certificaciones e inspecciones de obras de nueva planta referentes a Viviendas de Protección Pública Nueva Construcción.

Artículo 91 tercero. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas o las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, promotores de proyectos de Viviendas de Protección Pública Nueva Construcción y que soliciten los beneficios establecidos, la inspección o la calificación correspondiente, mediante la presentación de la documentación necesaria.

Artículo 91 cuarto. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la calificación correspondiente, sin perjuicio de que en el momento de otorgar la calificación definitiva se gire al sujeto pasivo una liquidación complementaria en aquellos proyectos en los que se produzca un incremento sobre el valor inicial del mismo.

Artículo 91 quinto. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa: el 0,07 por 100 del presupuesto protegible.»

Cinco. Se añade un apartado 5 al artículo 100 «Hecho imponible», relativo a la Tasa de puertos, del siguiente tenor literal:

«5. Canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público portuario. Se recoge bajo este concepto toda ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario en virtud de una concesión o autorización.»

Seis. Se modifica el artículo 101 «Sujeto pasivo», relativo a la Tasa de puertos, que queda redactado:

«Serán sujetos pasivos de la tasa:

a) Los armadores o sus representantes, o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios a que se refieren las tarifas G-1 y G-2.

b) Los armadores, los consignatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres en los servicios relativos a la tarifa G-3.

Serán responsables subsidiarios del pago de la tasa los propietarios de la mercancía y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.

c) El armador del buque o el que en su representación realice la primera venta en los servicios referentes a la tarifa G-4.

El sujeto pasivo deberá repercutir el importe de la tasa sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión, que se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente.

Subsidiariamente, serán responsables del pago de la tasa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión y, en su caso, el representante del armador.

d) El propietario de la embarcación o su representante autorizado, para los servicios de la tarifa G-5, y subsidiariamente el capitán o patrón de la misma.

e) Las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley que utilicen el dominio público o a quienes se les presten los servicios definidos en las tarifas E-1, E-2, E-3, E-4, E-5 y en el canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público portuario.

Serán responsables subsidiarios del pago de la tarifa E-1 los propietarios de las mercancías o sus representantes autorizados, salvo que prueben hacer realizado provisión de fondos a los usuarios del servicio.»

Siete. Se modifica el artículo 102 «Devengo» relativo a la Tasa de puertos, que queda redactado del siguiente modo:

«La tasa se devengará en los siguientes momentos:

a) En las tarifas G-1 y G-5, cuando el barco haya entrado en las aguas del puerto.

b) En la tarifa G-2, cuando el barco haya atracado en el muelle.

c) En la tarifa G-3, cuando se inicien las operaciones de paso de mercancías o pasajeros por el puerto.

d) En la tarifa G-4, cuando se inicien las operaciones de embarque o transbordo de los productos de pesca en cualquier punto de las aguas o zonas terrestres bajo la jurisdicción del organismo portuario.

e) En la tarifa E-1, en el momento de la puesta a disposición de la grúa.

f) En la tarifa E-2, cuando sea firme la reserva del espacio solicitado.

g) En las tarifas E-3, E-4 y E-5, en el momento de iniciarse la prestación del servicio o en el momento de la puesta a disposición del dominio público.

h) En el canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público portuario, cuando se expida el documento administrativo en que se contenga la correspondiente concesión o autorización.»

Ocho. Se modifica la tarifa E-5 del artículo 103 «Tarifas» relativa a la Tasa de puertos y se le adiciona nueva tarifa, quedando redactadas de la forma siguiente:

«Tarifa E-5. Servicios eventuales.

Instalaciones hosteleras y de alimentación:

Bares en zona de servicio del puerto: 113 pesetas/m2/día.

Bares fuera de la zona de servicio del puerto y terrazas: 24 pesetas/m2/día.

Otras instalaciones hosteleras, como helados, churrerías, productos secos, etc. y de alimentación como festival de conservas, marañuelas, etc.: 65 pesetas/m2/día.

Instalaciones recreativas y otras, como carruseles, autos de choque, máquinas de recreo, espectáculos, carpas, etc.: 17 pesetas/m2/día.

Canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público portuario.

Para la determinación de la cuantía del canon se tendrán en cuenta las siguientes prescripciones:

Uno. Ocupación del dominio público portuario.

1. Ocupación de terrenos.

La base imponible para la fijación del canon será el valor imputable al suelo ocupado y al costo de las instalaciones, que se determinará de la siguiente forma:

a) Valor del bien ocupado.

Terrenos portuarios en zona pesquera y de servicio: 450 pesetas/m2/año.

Terrenos portuarios en zona de pesca: 592 pesetas/m2/año.

Terrenos portuarios en zona de servicio: 474 pesetas/m2/año.

b) Instalaciones.

El tipo de gravamen será del 5 por 100 del costo de las instalaciones.

2. Ocupación de edificios, obras e instalaciones.

a) Base de liquidación: estará constituida por el valor de los bienes ocupados, que será el actual de mercado de tales bienes en el momento del otorgamiento de la concesión, teniendo en cuenta el uso previsto y el plazo de otorgamiento.

b) Cuantía del canon: será del 5 por 100 anual de la base de liquidación determinada con arreglo a lo establecido en la letra anterior.

La cuantía del canon se revisará en los plazos que se establezcan en los correspondientes títulos concesionales en la medida que aumente o disminuya la base de liquidación.

Dos. Aprovechamiento del dominio público portuario.

La cuantía del canon se determinará de acuerdo con los siguientes elementos:

a) Base de liquidación: estará constituida por el valor de los materiales aprovechados a precios de mercado.

b) Cuantía del canon: será el 100 por 100 del citado valor.»

Nueve. Se añade un apartado 8 al artículo 104 «Exenciones», relativo a la Tasa de puertos, del siguiente tenor literal:

«8. Las Corporaciones locales estarán exentas del pago del canon exigible por la ocupación del dominio público portuario, siempre que las concesiones o autorizaciones que se les otorguen no sean objeto de explotación lucrativa, directamente o por terceros.»

Diez. Se añade un apartado 3 al artículo 105 «Bonificaciones y recargos», relativo a la Tasa de puertos, del siguiente tenor literal:

«3. En las concesiones otorgadas a entidades náutico-deportivas para el desarrollo de sus actividades de carácter no lucrativo, el importe del canon de ocupación podrá bonificarse hasta en un 75 por 100. Para la obtención de dicha reducción la entidad náutico-deportiva deberá tener actualizada su situación en el Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias y ejercer exclusivamente la actividad náutico-deportiva, requisitos que acreditará su Presidente mediante la aportación de la correspondiente certificación.»

Once. Se modifica el título de la Sección Primera del Capítulo VII del Título II), en el siguiente sentido:

«Tasa por servicios administrativos veterinarios y servicios facultativos veterinarios.»

Doce. Se modifica el artículo 113 «Tarifas» de la Tasa por servicios administrativos veterinarios y servicios facultativos veterinarios, que queda redactado:

«La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Uno. Por servicios administrativos veterinarios:

Tarifa 1. Diligenciado de libros que no tengan tarifa específica: 800 pesetas.

Tarifa 2. Inscripción en registros oficiales que no tengan tarifa específica:

Primera inscripción: 1.300 pesetas.

Modificaciones en la inscripción: 1.000 pesetas.

Tarifa 3. Modificación en listado o registro de explotaciones ganaderas (Se exceptúan las originadas por fallecimiento):

Cambios de titularidad o cotitularidad: 5.000 pesetas.

Tarifa 4. Expedición de certificados que no tengan tarifa específica: 500 pesetas.

Tarifa 5. Duplicado de acreditaciones sanitarias ganaderas y documentos de identificación: 1.000 pesetas.

Tarifa 6. Compulsa de documentos:

Primer folio: 100 pesetas.

Por cada uno de los siguientes: 50 pesetas.

Tarifa 7. Expedición y diligenciado de libros de llevanza obligatoria y talonarios que no tengan tarifa específica: 2.000 pesetas.

Dos. Por servicios facultativos veterinarios:

Tarifa 8. Servicios facultativos correspondientes a la organización, estadística e inspección de campañas de tratamiento sanitario no incluidas en los programas de erradicación de enfermedades:

Por animal de compañía: 85 pesetas.

Por animal mayor (bovino, equino): 10 pesetas.

Por animal menor (porcino, ovino, caprino): 5 pesetas.

Tarifa 9. Comprobación sanitaria, lucha contra enfermedades de las ganaderías afectadas y en las campañas de saneamiento ganadero cuando la prestación deba realizarse por incumplimiento de la normativa que la regula o para movimiento pecuario fuera del periodo de revisión obligatoria, o la derivada de la pérdida de la identificación total de los animales:

a) Por explotación: 4.000 pesetas.

b) Además, por cada animal:

Equidos, bóvidos y similares (por cabeza): 500 pesetas.

Mínimo: 3.000 pesetas.

Máximo: 10.500 pesetas.

Porcino, ovino, caprino y similares (por cabeza): 150 pesetas.

Mínimo: 1.500 pesetas.

Máximo: 10.000 pesetas.

Aves, conejos, visones y similares (por cabeza): 30 pesetas.

Mínimo: 300 pesetas.

Máximo: 10.000 pesetas.

Colmenas, por unidad: 65 pesetas.

Mínimo: 650 pesetas.

Máximo: 10.000 pesetas.

Tarifa 10. Prestación de servicios facultativos relacionados con los análisis, dictámenes, peritajes, etc., a petición de parte o cuando así lo exija la normativa vigente. Se excluyen los correspondientes a los programas oficiales de erradicación de enfermedades. Los programas sanitarios oficialmente aprobados de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria (ADS) devengarán el 25 por 100.

a) Por análisis físico-químicos o bromatológicos (por determinación): 600 pesetas.

Máximo para varias determinaciones en una única muestra: 1.000 pesetas.

b) Por recuento celular:

Por muestra de leche: 65 pesetas.

Por otras muestras: 125 pesetas.

Máximo: 1.250 pesetas.

c) Aislamiento e identificación bacteriológicos:

Por muestra de leche: 480 pesetas.

Por otras muestras: 480 pesetas.

Máximo: 5.205 pesetas.

d) Determinación de susceptibilidad de antimicrobianos e inhibidores del crecimiento con muestras o tejidos o secreciones de animales:

Determinación de antibiogramas:

Por muestra de leche: 500 pesetas.

Por otras muestras: 485 pesetas.

Análisis bacteriológico y parasitológico (por muestra): 500 pesetas.

Serodiagnóstico y pruebas alérgicas (por determinación): 200 pesetas.

Determinación de agentes causantes de toxinfecciones: 500 pesetas.

Necropsias y análisis anatómico-patológicos por muestra o animal:

Vacuno, equino y similares (adultos): 2.405 pesetas.

Porcino, ovino, caprino, perros y similares: 1.805 pesetas.

Aves, conejos o similares: 610 pesetas.

Análisis histopatológicos (por animal): 785 pesetas.

Análisis virológico:

Aislamiento e identificación (por muestra): 785 pesetas.

Otras técnicas virológicas (por técnica): 430 pesetas.

Tarifa 11. Autorización, modificación o revisión anual de mayoristas y detallistas de los productos biológicos y zoosanitarios destinados a prevención y lucha contra enfermedades infectocontagiosas y parasitarias de los animales y de material genético, fábricas de piensos medicamentosos y autorización de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal.

Autorización o modificación:

Por mayorista: 13.500 pesetas.

Por detallista: 10.000 pesetas.

Por autorización de fábricas de piensos medicamentosos: 20.000 pesetas.

Por autorización de establecimientos del sector de alimentación animal: 10.000 pesetas.

Por autorización de intermediarios del sector de alimentación animal: 8.000 pesetas.

Por modificación de titularidad en los epígrafes anteriores, el 70 por 100 de la autorización.

Revisión:

Por mayorista: 6.500 pesetas.

Por detallista: 4.000 pesetas.

Tarifa 12. Expedición de certificados zoosanitarios incluidos los relacionados con movimientos de animales vivos y productos de origen animal, incluidos certificados internacionales sanitarios y guías de origen y sanidad pecuaria (mínimo 300 pesetas):

Équidos, bóvidos adultos y similares:

Por animal: 170 pesetas.

Máximo por lote o vehículo: 5.000 pesetas.

Ovino, caprino, porcino, terneros y otros similares:

Por animal: 80 pesetas.

Máximo por lote o vehículo: 12.500 pesetas.

Lechones:

Por animal: 35 pesetas.

Máximo por lote o vehículo: 3.000 pesetas.

Conejos y similares, gallinas y otras aves:

Por animal: 2 pesetas.

Máximo por lote o vehículo: 2.000 pesetas.

Broilers y pollos de un día:

Por animal: 1 peseta.

Máximo por lote o vehículo: 2.000 pesetas.

Animales de peletería:

Por animal: 15 pesetas.

Máximo por lote o vehículo: 1.800 pesetas.

Colmenas:

Por unidad: 50 pesetas.

Máximo por lote o vehículo: 1.800 pesetas.

Peces vivos, gametos y moluscos para reaparcamiento o depuración:

Por tonelada o fraccción: 250 pesetas.

Máximo por lote o vehículo: 3.250 pesetas.

Productos de origen animal, incluidos los destinados a alimentación animal:

Por tonelada: 305 pesetas.

Máximo por lote o vehículo: 3.600 pesetas.

Certificado de transporte: 500 pesetas.

Comprobación del vehículo y del estado sanitario, previo a la carga de los lotes de animales de exportación o cuando se prevean más de ocho horas de duración del transporte:

Équidos, bóvidos y similares, por lote o vehículo:

En explotación: 4.000 pesetas.

En mercado: 2.000 pesetas.

Porcino, ovino, caprino y similares, por lote o vehículo:

En explotación: 3.000 pesetas.

En mercado: 1.500 pesetas.

Aves, conejos, visones, colmenas y similares, por lote o vehículo:

En explotación: 3.000 pesetas.

En mercado: 1.500 pesetas.

Tarifa 13. Autorización de centros de limpieza y desinfección de vehículos, vigilancia, revisión y certificación de operaciones de limpieza y desinfección de vehículos para transporte de animales:

Vehículos y embarcaciones para el transporte de animales: 1.045 pesetas.

Locales para alojamiento de animales: 1.310 pesetas.

Talonarios de desinfección: 1.000 pesetas.

Autorización de centros de limpieza y desinfección: 15.000 pesetas.

Tarifa 14. Autorización a particulares de centros de inseminación artificial o de paradas de sementales y revisión anual de animales alojados en dichos centros:

a) Por autorización del centro: 12.965 pesetas.

b) Por autorización de parada de sementales: 1.960 pesetas.

c) Por revisión de sementales:

Equinos y bovinos (por animal): 660 pesetas.

Ovinos, caprinos y porcinos (por animal): 140 pesetas.

Comprobación morfológica a particulares, para acceso de sementales a pastos comunales (por animal): 100 pesetas.

Tarifa 15. Revisión, toma de muestras e informes técnicos a petición de parte de industrias y explotaciones ganaderas no previstos en los programas oficiales o en solicitudes de registro o autorización:

a) Sin salir al campo: 3.000 pesetas.

b) Con salida al campo: 20.000 pesetas.

c) Si es necesario salir más de un día:

Por cada día de más: 10.000 pesetas.

En su caso, por foto: 500 pesetas.

Tarifa 16. Tarjetas o certificados de tratantes y transportistas:

Expedición y actualización: 1.400 pesetas.

Tarifa 17. Autorización y revisión de núcleos zoológicos, centros con animales de experimentación y centros de equitación, fomento y cuidado de animales de compañía:

Por autorización: 6.500 pesetas.

Por revisión: 700 pesetas.

Tarifa 18. Legalización de explotaciones, delegaciones, depósitos, paradas de sementales, núcleos zoológicos, centros con animales de experimentación y centros de equitación: 200 por 100 de la tarifa correspondiente.

Tarifa 19. Por servicios facultativos veterinarios correspondientes a la apertura y control de almacenes intermediarios y de centros de pretratamiento, tratamiento, aprovechamiento y transformación de animales, materiales de alto y bajo riesgo y grasas, para elaboración de productos técnicos o farmacéuticos, harinas de carne y hueso destinadas a alimentación animal, centros de elaboración de alimentos para animales de compañía, autorización de plantas para tratamiento o incineración de materiales específicos de riesgo, autorización de vehículos para transporte de materiales específicos de riesgo, alto riesgo y bajo riesgo:

Por autorización y apertura de centros de pretratamiento, tratamiento, aprovechamiento, transformación o incineración: 18.000 pesetas.

Por autorización y apertura de almacén intermediario: 14.000 pesetas.

Por control anual y toma de muestras: 6.000 pesetas.

Por autorización de cada vehículo para el transporte de materiales específicos de riesgo, alto riesgo y bajo riesgo así como productos preelaborados: 5.000 pesetas.

Por autorización de plantas para elaboración de alimentos para animales de compañía y productos técnicos o farmacéuticos: 10.000 pesetas.

Tarifa 20. Solicitud de autorización de traslado de animales a destino, incluida gestión de aprovechamiento de pastos (por solicitud): 300 pesetas.

Tarifa 21. Solicitud de concesión de calificación sanitaria de explotaciones: 1.000 pesetas.

Renovación anual: 200 pesetas.

Tarifa 22. Supervisión, control de documentos y talonarios de autorizaciones sanitarias oficiales para traslado de animales realizadas por veterinarios autorizados:

Por documento: 150 pesetas.

Por talonario: 2.500 pesetas.

Tarifa 23. Autorización de veterinario para la expedición de autorizaciones de traslado de animales:

Por autorización: 8.000 pesetas.

Por renovación: 1.000 pesetas.

Tarifa 24. Concesión de autorizaciones contempladas en los artículos 14, 39, 56 y 92 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre Medicamentos Veterinarios: 12.600 pesetas.

Tarifa 25. Suministro a ganaderos, de marcas y documentos de identificación del ganado:

Por gestión administrativa de cada registro de alta por compra,control y expedición de documentos individuales de identificación: 450 pesetas.

Por gestión administrativa para registro, control y documentación de los animales que procedan de un país comunitario: 550 pesetas.

Por gestión de cada unidad de identificación suministrada: 55 pesetas.

Por gestión administrativa para registro, control, identificación y documentación de los animales que deban ser reidentificados para comercio intracomunitario o por carecer de las marcas oficiales para comercio entre países UE: 400 pesetas.

Por gestión administrativa y control de alta por nacimiento con expedición de documento de identificación y entrega de la unidad de identificación: 575 pesetas.

Por gestión de suministro de lotes de marcas de identificación a los veterinarios colaboradores en identificación animal: 400 pesetas.

En caso de pérdida completa de la identificación, se aplicará la tarifa 9.

Tarifa 26. Gestión de solicitud para el suministro de marcas para reposición en caso de pérdida o deterioro de una de las marcas, gestión de identificación y documentación de animales procedentes de países terceros:

Por gestión administrativa para identificación y documentación de animales procedentes de países terceros: 750 pesetas.

Por gestión administrativa para solicitud de marcas para reposición por pérdida: 150 pesetas.

Por cada unidad de identificación suministrada para identificación de animales procedentes de países terceros: 300 pesetas.

Tarifa 27. Actuaciones en las explotaciones ganaderas cuando en el marco del Plan Nacional de Investigación de Residuos en los animales vivos y en sus productos (P.N.I.R.) se determinen sustancias prohibidas:

a) Por salida al campo incluida la posible toma de muestras: 10.000 pesetas.

b) Identificación de todos los animales de la explotación, si no estuvieran identificados:

A mayores de la salida al campo:

Por cada animal: 600 pesetas.

Máximo: 7.450 pesetas.

c) Expedición de documentación específica para la autorización del traslado de animales positivos, a sustancias prohibidas, a una planta de destrucción autorizada:

A mayores de la salida al campo:

Por cada animal: 325 pesetas.

Máximo: 4.500 pesetas.

Comprobación de sacrificio in situ de animales con residuos a petición de parte (por animal): 500 pesetas.»

Trece. Se modifican las tarifas 4, 5 y 6 del artículo 122 «Tarifas» de la Tasa por gestión de servicios facultativos de los servicios agronómicos y se añaden las tarifas 16 y 17, con la siguiente redacción:

«Tarifa 4.

Por inscripción en el Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas:

Por inscripción en la Sección Establecimientos: 3.699 pesetas.

Por inscripción en la Sección Servicios: 7.399 pesetas.

Por inscripción en el Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales y Productos Vegetales: 3.500 pesetas.

Tarifa 5.

Por renovación de inscripción en el Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas:

Por renovación de inscripción en la Sección Establecimientos: 1.849 pesetas.

Por renovación de inscripción en la Sección Servicios: 3.699 pesetas.

Tarifa 6.

Por sellado de libros oficiales en el Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas: 822 pesetas.»

«Tarifa 16. Por expedición de pasaportes fitosanitarios: 1.250 pesetas.

Tarifa 17. Por expedición de carnés de manipuladores de productos fitosanitarios: 250 pesetas.»

Catorce. Se modifica la tarifa 9 del artículo 126 «Tarifas» de la Tasa por prestación de servicios y ejecución de trabajos en material forestal y de montes, que queda redactado:

«Tarifa 9. Señalamiento e inspección de toda clase de aprovechamientos y disfrutes forestales.

a) En montes catalogados:

Maderas de crecimiento lento:

Señalamiento, contada en blanco y reconocimiento, por metro cúbico: 58,55 pesetas.

Leñas y rozo:

Señalamiento y reconocimiento final por estéreo: 13,41 pesetas.

Plantas industriales:

Para los reconocimientos anuales por kg.: 1,47 pesetas.

Por la entrega de toda clase de aprovechamientos:

El 1 por 100 por importe de la tasación cuando no exceda de 10.000 pesetas.

Incrementándose por el exceso de esa cifra en 0,25 por 100 del mismo.

b) En montes no catalogados:

Maderas de crecimiento lento:

Señalamiento y reconocimiento final por metro cúbico 134 pesetas.»

Quince. Se modifica el artículo 146 «Sujetos pasivos» de la Tasa por pesca marítima, que queda redactado del siguiente modo:

«Serán sujetos pasivos de la tasa:

1. En los supuestos a) y c) del artículo anterior, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, nacionales o extranjeras, que solicitan las licencias.

2. En el supuesto b) del artículo anterior, las personas físicas nacionales o extranjeras, que solicitan las licencias.»

Dieciséis. Se modifica la tarifa 1 del artículo 148 «Tarifas» de la Tasa por pesca marítima, que queda redactada:

«Tarifa 1. Licencia para la práctica de la pesca deportiva:

Pesca desde costa por cinco años: 2.000 pesetas.

Pesca desde embarcación por cinco años: 2.000 pesetas.

Pesca submarina por año: 2.000 pesetas.

Pesca colectiva desde embarcación por año: 10.000 pesetas.»

Diecisiete. Se añade una Sección Décima al Capítulo VII del Título II.

«Sección décima.

Tasa por expedición de titulaciones y tarjetas náuticas, de buceo profesional y actividades subacuáticas, derechos de examen.

Artículo 148 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la expedición, convalidación y renovación de títulos y tarjetas acreditativas de las distintas categorías de titulaciones náuticas, buceo profesional, actividades subacuáticas y los derechos de asistencia a exámenes.

Artículo 148 tercero. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que cumpliendo los requisitos establecidos en la norma que regula la tarjeta o título de que se trate, los soliciten por el procedimiento reglamentario.

Artículo 148 cuarto. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud.

Artículo 148 quinto. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Tarjetas/certificados náutico pesqueros:

a) Competencia de marinero: 2.000 pesetas.

b) Marinero especialista de máquinas: 2.000 pesetas.

c) Marinero especialista de puente: 2.000 pesetas.

d) Tecnología de frío: 3.000 pesetas.

e) Neumática-hidráulica: 3.000 pesetas.

f) Automática-sensórica: 3.000 pesetas.

Tarifa 2. Tarjetas de titulaciones náutico pesqueras:

a) Capitán de pesca: 3.000 pesetas.

b) Patrón de pesca de altura: 3.000 pesetas.

c) Patrón de 1.a clase litoral: 3.000 pesetas.

d) Patrón local de pesca: 3.000 pesetas.

e) Patrón costero polivalente: 3.000 pesetas.

f) Patrón de tráfico interior: 3.000 pesetas.

g) Mecánico naval mayor: 3.000 pesetas.

h) Mecánico naval de 1.a clase: 3.000 pesetas.

i) Mecánico naval de 2.a clase: 3.000 pesetas.

j) Radiotelefonista naval restringido: 3.000 pesetas.

Tarifa 3. Tarjetas de buceo profesional:

a) Buceo profesional 2.a clase restringido: 3.000 pesetas.

b) Buceo profesional 2.a clase: 3.000 pesetas.

c) Especialidades subacuáticas: 3.000 pesetas.

Tarifa 4. Tarjetas y títulos náutico deportivos:

a) Capitán de yate: 12.000 pesetas.

b) Patrón de yate: 8.000 pesetas.

c) Patrón de embarcaciones de recreo: 3.000 pesetas.

d) Patrón para navegación básica: 3.000 pesetas.

e) Autorización federativa: 2.000 pesetas.

Tarifa 5. Derechos de examen:

a) Capitán de yate: 9.000 pesetas.

b) Patrón de yate: 7.000 pesetas.

c) Patrón de embarcaciones de recreo: 3.000 pesetas.

d) Patrón para navegación básica: 3.000 pesetas.

Tarifa 6. Expedición por convalidación o canje: 2.000 pesetas.

Tarifa 7. Renovación o expedición de duplicado: 2.000 pesetas.

Tarifa 8. Venta de libro de buceo: 4.000 pesetas.»

Dieciocho. Se añade un Capítulo IX al Título II.

«CAPÍTULO IX
Hacienda
Tasa por la expedición del diploma de Mediador de Seguros Titulado

Artículo 157. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la formalización del expediente y expedición del diploma de Mediador de Seguros Titulado.

Artículo 158. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la iniciación del expediente.

Artículo 159. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de iniciación del expediente no expidiéndose el diploma hasta que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 160. Tarifa.

La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Por cada diploma: 4.000 pesetas.»

Artículo 6. Modificaciones de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas en el Principado de Asturias.

Los artículos de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas en el Principado de Asturias que a continuación se expresan quedan redactados de la siguiente forma:

Uno. Se modifica el apartado 2 y se añade un apartado 3 al artículo 11 «Hecho imponible», que queda redactado:

«2. No están sujetas a esta exacción los consumos correspondientes a los siguientes usos:

a) El suministro en alta a otros servicios públicos de distribución de agua potable.

b) La utilización del agua que hagan las entidades públicas para la alimentación de fuentes públicas, bocas de riego y de extinción de incendios.

3. Disfrutarán de exención del canon de saneamiento los consumos correspondientes a los siguientes usos:

a) La utilización que hagan los agricultores de agua para regadío, en los términos que reglamentariamente se establezca, cuando no produzcan contaminación por abonos, pesticidas o materias orgánicas que afecten a las aguas superficiales o subterráneas.

b) La utilización de agua consumida en la actividad ganadera, cuando dispongan de instalaciones adecuadas y no genere vertidos a la red de alcantarillado, en los términos que se determinen reglamentariamente.»

Dos. Se modifica el artículo 15 «Sujetos pasivos», que queda redactado:

«1. Son sujetos pasivos del canon, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el art. 33 de la Ley 260/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria que utilicen o consuman agua, tanto si ésta es suministrada por una entidad gestora del servicio, como si se refiere al abastecimiento que por medios propios o concesionales, y por sí mismo, realice el usuario mediante captaciones de aguas superficiales o subterráneas.

2. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, en los términos del artículo 32 de la Ley General Tributaria, las entidades suministradoras de cualquier naturaleza que, mediante redes o instalaciones de titularidad pública o privada, realicen un abastecimiento en baja de agua, se ampare o no esta actividad en un título de prestación de servicio, en aquellos supuestos en que resulten obligados a facturar el canon de saneamiento.

A estos efectos, las entidades suministradoras quedarán obligadas a cobrar a los usuarios el canon de saneamiento mediante su repercusión en factura, en la forma prevista en la presente Ley. La ausencia de repercusión en plazo impedirá a los sustitutos realizar la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 18, así como poder beneficiarse del premio de cobranza establecido en el apartado 1 del mismo artículo.

En los supuestos de exención previstos en la presente Ley, el sustituto del contribuyente quedará exonerado de la obligación de repercutir a aquellos usuarios que resulten exentos. La Junta de Saneamiento comunicará a los sustitutos de los contribuyentes las exenciones particulares concedidas, que tendrán efecto a partir de la siguiente facturación que proceda efectuar tras la comunicación.»

Tres. Se modifica el título y el contenido del artículo 16 «Base imponible», que queda redactado:

«Artículo 16. Base imponible en función del consumo de agua.

1. Constituye la base imponible del canon, con carácter general, el volumen de agua consumido o estimado, expresado en metros cúbicos.

2. En las captaciones superficiales o subterráneas se presumirá el uso o consumo, salvo prueba fehaciente en contrario, por la mera existencia de autorización o concesión administrativa de aprovechamiento o por la existencia de instalaciones fijas que permitan la captación, caso de no existir autorización previa, con independencia de poner los hechos en conocimiento de la Administración competente.»

Cuatro. Se añade un artículo 16 bis, que lleva por título «Determinación de la base imponible en función del consumo de agua», que queda redactado:

«1. La base imponible en los casos de abastecimiento a través de redes generales será coincidente con el volumen de los suministros medidos por contador u otros procedimientos de medida admitidos como válidos por la Administración competente, de acuerdo con lo recogido en cada contrato de suministro.

2. En los supuestos de captaciones subterráneas para usos domésticos o industriales que no tengan en funcionamiento dispositivos de aforo directo de caudales de suministro, el consumo mensual a efectos de la aplicación del canon, quedará determinado por la cantidad que resulte de dividir entre doce el total otorgado en la autorización o concesión administrativa del aprovechamiento. En el caso de que la autorización o concesión administrativa no señale el volumen total autorizado, el consumo mensual se estimará en función de la potencia nominal del grupo elevador mediante la fórmula que se describe en el Anexo III de esta Ley.

3. En los supuestos de captaciones superficiales para usos domésticos o industriales, cuyo consumo no esté o no pueda ser medido por contador, el consumo mensual será equivalente al resultado de dividir entre doce el volumen en metros cúbicos correspondiente al máximo anual fijado en la referida autorización o concesión.

4. En el caso de recogida de aguas pluviales, para usos domésticos o industriales, el consumo mensual será equivalente al resultado de dividir entre doce el volumen en metros cúbicos correspondiente al doble del volumen de los depósitos de recogida.

5. La base imponible en el caso de suministros, para usos domésticos o industriales, mediante contrato de aforo y cuando no pueda ser medido el volumen de agua utilizada en el período considerado, se evaluará aplicando la fórmula que se describe en el Anexo IV de la presente Ley.»

Cinco. Se añade un artículo 16 tercero que lleva por título «Diferencias entre caudal consumido y el vertido en usos industriales», que queda redactado:

«1. En el supuesto de procesos industriales que realicen consumos anuales superiores a 22.000 metros cúbicos de agua que impliquen la incorporación ostensible de agua a los productos fabricados o la existencia de una evaporación importante, la base imponible se determinará en función del volumen de agua efectivamente vertido, siempre que la diferencia entre el consumo anual y el caudal vertido sea superior al 40 por 100 del consumo anual.

2. La aplicación del sistema mencionado deberá solicitarse por los sujetos pasivos en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca. A tal efecto, los sujetos pasivos quedan obligados, por sí y a su cargo, a la adecuación de los desagües y a la instalación y mantenimiento de dispositivos de medida del caudal vertido, tanto para valorar la solicitud como, caso de resolución favorable, para la medición futura de los vertidos.»

Seis. Se añade un artículo 16 cuarto que lleva por título «Determinación de la base imponible en función de la carga contaminante», que queda redactado:

«En el caso de usos industriales que supongan la realización de vertidos con cargas contaminantes específicas, la base imponible consistirá en la contaminación efectivamente producida o estimada, expresada en metros cúbicos de agua vertida, mediante medición directa o mediante estimación objetiva.»

Siete. Se añade un artículo 16 quinto, que lleva por título «Medición directa de la carga contaminante», en el siguiente sentido:

«1. La base imponible se determinará, en el caso de usos industriales que supongan la realización de vertidos con cargas contaminantes específicas, en general, mediante la medición directa de la contaminación basada en el análisis de una o varias muestras, que podrá realizarse por la Junta de Saneamiento de oficio o a petición de los sujetos pasivos, en razón del consumo de agua realizado o de la carga contaminante vertida.

A tal efecto, los sujetos pasivos quedan obligados, por sí y a su cargo, a instalar y mantener dispositivos de aforamiento continuo del caudal vertido que permitan la toma de muestras y la instalación de los instrumentos que sean precisos, tanto para valorar la solicitud como, caso de resolución favorable, para la medición futura de los vertidos y de la carga contaminante.

En general, los gastos generados por la implantación de sistemas de medida, toma de muestras y análisis correspondientes a las mediciones para la determinación del agua vertida y la contaminación efectivamente producida, serán por cuenta de los sujetos pasivos afectados.

No obstante, en los supuestos en que la Administración actúe de oficio, ésta se hará cargo de los gastos ocasionados por la toma y análisis de muestras, cuando exista diferencia positiva entre el último tipo de gravamen aplicable al sujeto pasivo y el que resulte tras la realización de los nuevos análisis.

2. Reglamentariamente se determinarán los valores de consumo y de carga contaminante, la forma, requisitos y plazos que deben reunir las solicitudes, así como los métodos de toma y análisis de muestras. De igual forma, podrán establecerse periodos máximos o mínimos de permanencia del resultado de los análisis efectuados y de la periodicidad con que puedan éstos efectuarse en los supuestos en que proceda esta forma de determinación de la base imponible.»

Ocho. Se añade un artículo 16 sexto que lleva por título «Estimación objetiva de la carga contaminante», en el siguiente sentido:

«La base imponible se determinará mediante estimación objetiva de la carga contaminante, en la forma que reglamentariamente se establezca, en razón de:

a) Los vertidos producidos por grupos de actividades o establecimientos similares en función del consumo de materias primas o de la producción de fabricados de cada instalación industrial.

b) Los datos que figuren en la autorización de vertido o los reflejados en la documentación técnica de la actividad industrial contenida en los correspondientes expedientes administrativos.»

Nueve. Se añade un artículo 16 séptimo, que lleva por título «Consumo mínimo potencial», que queda redactado:

«1. Se establece un consumo mínimo potencial de 6 metros cúbicos por abonado y mes, que será la base imponible en el devengo del canon en usos domésticos e industriales para los casos en que no hubiera instrumentos de medida de consumo o bien dicho consumo estuviera por debajo de ese mínimo.

2. A efectos de realizar el cómputo del consumo mínimo, en los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de propietarios de diversas viviendas o establecimientos, tendrán la consideración de abonados, además de la propia comunidad, cada una de las viviendas o establecimientos que la integren.

3. En las mismas condiciones, mencionadas en los dos apartados anteriores, se establece un consumo mínimo de 6 metros cúbicos para los titulares o poseedores de captaciones de agua superficiales, pluviales o subterráneas.»

Diez. Se modifica el artículo 17 «Tipo de gravamen», que queda redactado:

«1. El tipo de gravamen se expresará en pesetas por metro cúbico. La aplicación del tipo a la base imponible que corresponda según el artículo 16 de esta Ley determinará la cuota tributaria por el concepto de canon de saneamiento.

2. El tipo de gravamen, en función de la base imponible a que deba aplicarse, será el siguiente:

a) En los supuestos contemplados en los artículos 16, 16 bis y 16 tercero de la presente Ley:

Usos domésticos: 37 pesetas/m3.

Usos industriales: 44 pesetas/m3.

En aquellos casos en que un contribuyente realice ambos tipos de consumo y no tenga instalados mecanismos de aforo en razón de los distintos usos o por las circunstancias que se den en el caso no sea posible su distinción, se aplicará el tipo más elevado.

b) En los supuestos contemplados en el apartado 1 del artículo 16 quinto de la presente Ley, el tipo tributario se establecerá individualmente para cada contribuyente aplicando la fórmula polinómica que se describe en el Anexo V de la presente Ley.

c) En los supuestos contemplados en el artículo 16 sexto de la presente Ley, el tipo tributario se establecerá por aplicación de la fórmula polinómica y los criterios específicos para este régimen que se describen en el Anexo V de la presente Ley.»

Once. Se modifica el apartado 1, se modifica la numeración del apartado 2 vigente que pasa a ser el apartado 3 y se añade un nuevo apartado al artículo 18 «Obligación de pago», que queda redactado de la siguiente forma:

«1. En los supuestos de abastecimiento de agua a través de entidades suministradoras, la obligación de pago coincidirá con los plazos de liquidación e ingreso que corresponda a las tasas de suministro de agua, efectuándose la facturación y recaudación del canon por las entidades suministradoras. Se establecerá en esos casos un premio de cobranza y por confección de recibos.

Las mencionadas entidades procederán a ingresar en favor de la Junta de Saneamiento, mediante autoliquidación, las cantidades percibidas por el canon, en la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan.

Las entidades suministradoras, en la forma y cuantía que reglamentariamente se establezca y, en todo caso, con separación de otros conceptos, podrán detraer de las autoliquidaciones que deban realizar, de acuerdo con esta Ley y con las normas que la desarrollen, los importes correspondientes en concepto de premio de cobranza y por confección de recibos, sin perjuicio de la comprobación administrativa posterior.

2. En el supuesto de sustitución contemplado en el apartado 2 del artículo 15 de la presente Ley, podrán deducirse las cuotas correspondientes a los consumos facturados que se encuentren en situación de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. A efectos de esta Ley se considerarán en dicha situación:

a) Cuando el deudor se halle en situación de suspensión de pagos, quiebra u otras análogas.

b) Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el sustituto del contribuyente y el día de inicio del período voluntario de presentación de declaración-liquidación que corresponda efectuar al sustituto haya transcurrido más de un año.

El sustituto vendrá obligado a repercutir en todas las facturas que se produzcan por suministro de agua el correspondiente canon de saneamiento, cualquiera sea la fecha en que se pongan al cobro y el procedimiento utilizado para su exigencia.

Cuando un saldo de dudoso cobro, de acuerdo con los apartados anteriores, fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en la próxima declaración-liquidación que corresponda efectuar.

3. En los casos de abastecimiento de agua por medios propios o de determinación de base por carga contaminante, la obligación de pago se realizará mediante autoliquidación en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan.»

Doce. Se modifica el artículo 19 «Obligaciones formales» que queda redactado:

«Las entidades gestoras deberán reflejar el importe del canon regulado en esta Ley, así como el perceptor del mismo en los recibos que éstas emitan para su cobro, diferenciándolo claramente de las cuantías correspondientes por tasas de abastecimiento, y, en su caso, de cualquier otro concepto.

La Administración del Principado podrá aprobar a tal finalidad un modelo normalizado de recibo.»

Trece. Se modifica el artículo 20 «Régimen Jurídico» que queda redactado:

«La gestión, inspección y recaudación del canon de saneamiento se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, en sus normas de desarrollo, en la Ley General Tributaria, y en la restante normativa del Principado de Asturias en materia de gestión, inspección y recaudación de sus ingresos de Derecho Público.»

Catorce. Se modifica la Disposición adicional sexta, que queda redactada:

«La gestión, inspección y recaudación del canon de saneamiento podrá ser objeto de delegación por parte de la Junta de Saneamiento en la Consejería competente en materia económica y presupuestaria. En el supuesto de producirse la delegación de competencias, ésta incluirá la competencia sancionadora en materia tributaria.»

Quince. Se añade una Disposición transitoria séptima que queda redactada:

«Durante el ejercicio 2001, el canon de saneamiento no se aplicará a los consumos para uso doméstico cuyo vertido posterior no se realice a redes públicas de alcantarillado.»

Dieciséis. Se añade un Anexo III que queda redactado de la siguiente forma:

«ANEXO III

Q = [37500 . P/ (h + 20)]

Donde:

“Q”, es el consumo mensual facturable en metros cúbicos.

“P”, es la potencia nominal del grupo o grupos de elevadores expresada en Kilovatios.

“h”, es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.»

Diecisiete. Se añade un Anexo IV, con la siguiente redacción:

«ANEXO IV

V = I / M

Donde:

“V”, es el volumen de agua estimado, expresado en metros cúbicos.

“I”, es el importe satisfecho como precio del agua, expresado en pesetas.

“M”, es el precio medio ponderado según las tarifas vigentes del agua suministrada por la entidad en las provisiones medidas por contadores en el concejo, y correspondiente al mismo tipo de uso, expresado en pesetas por metro cúbico.»

Dieciocho. Se añade un Anexo V que queda redactado:

«ANEXO V

T = a + (b . SS) + (c . DQO) + (d . NTK)

Donde:

“T”, es el tipo de gravamen.

“SS”, la concentración media del vertido en sólidos en suspensión, expresada en Kilos por metro cúbico.

“DQO”, la concentración media del vertido en demanda química de oxígeno, expresada en Kilos por metro cúbico.

“NTK”, la concentración media del vertido en nitrógeno total kjeldahl, expresada en Kilos por metro cúbico.

“a”, el coeficiente independiente de la contaminación, que indica el precio asignado exclusivamente al volumen vertido. Su valor es de 11 pesetas/metro cúbico.

“b”, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en SS. Su valor es de 45 pesetas/Kg.

“c”, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación DQO. Su valor es de 40 pesetas/Kg.

“d”, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en NTK. Su valor es de 125 pesetas/Kg.

La cuantificación de SS, DQO y NTK se realizará mediante el análisis de muestras, en la misma forma y procedimiento establecidos en el apartado 1 del artículo 16 quinto de esta Ley. La resolución que deba dictarse incluirá la cuantificación de los conceptos mencionados.

En el caso de que el contribuyente disponga de sistemas propios de depuración de aguas residuales, la medición de los conceptos SS, DQO y NTK se realizará para el efluente de la instalación de depuración.

En los supuestos contemplados en el artículo 16, sexto, de la presente Ley. Estimación objetiva de la carga contaminante, el tipo tributario se establecerá por aplicación de los valores establecidos en este Anexo a los estimados en concepto de SS, DQO y NTK por grupos de actividad, establecimientos similares o datos que consten en las autorizaciones de vertidos, en la forma y cuantía que reglamentariamente se establezca.»

Diecinueve. Se modifica la disposición final segunda de la Ley del Principado e Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas en el Principado de Asturias, que queda redactada de la siguiente forma:

«A través de la ley de presupuestos generales del Principado de Asturias de cada ejercicio podrán modificarse las cuantías correspondientes a consumos mínimos y los tipos de gravamen establecidos en los artículos 16 séptimo y 17 de la presente Ley.»

Disposición adicional primera. De la autorización para la cesión del antiguo Centro Penitenciario de Oviedo.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación patrimonial del Principado de Asturias, ceda gratuitamente al Estado la finca que albergaba el antiguo Centro Penitenciario de Oviedo.

Disposición adicional segunda. Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 13, seis de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias y el artículo 3.o, apartado séptimo, del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, se regulan las cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar y apuestas en los siguientes términos:

1. Cuotas fijas: En los casos de explotación de máquinas recreativas y de azar de los tipos «B» y «C», la cuota aplicable se determina en función de la clasificación de las máquinas establecida por el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 77/1997, de 27 de noviembre. De acuerdo con esta clasificación, son aplicables las siguientes cuotas:

A) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 558.000 pesetas.

b) Cuando se trate de máquinas en las cuales pueden intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por los otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas según lo previsto en la letra a) anterior.

Máquinas de tres o más jugadores: 1.136.800 pesetas, más el resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas tipo «C» o de azar:

Cuota anual: 818.000 pesetas.

2. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida de máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 558.000 pesetas de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 10.500 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidarse e ingresar la diferencia de cuota que corresponda, en la forma y plazos que determine la Consejería competente en materia económica y presupuestaria. No obstante, el ingreso sólo es del 50 por 100 de la diferencia si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio del año de que se trate.

Disposición derogatoria primera.

Queda derogada la disposición transitoria cuarta de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas en el Principado de Asturias.

Disposición derogatoria segunda.

Queda derogada la Ley del Principado de Asturias 5/1989, de 22 de diciembre, por la que se establece un recargo sobre la tasa de juegos de suerte, envite y azar mediante máquinas y aparatos automáticos.

Disposición derogatoria tercera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos del Principado de Asturias se opongan a lo previsto en la presente Ley.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2001.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 30 de diciembre de 2000.

VICENTE ÁLVAREZ ARECES,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» número 301, de 30 de diciembre de 2000)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/12/2000
  • Fecha de publicación: 28/02/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2001
  • Publicada en el BOPA núm. 301, de 30 de diciembre de 2000.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el título de la norma, por Ley 6/2004, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-1922).
  • SE DEROGA la disposición adicional 2, por Ley 14/2001, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-2836).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 92, de 17 de abril de 2001 (Ref. BOE-A-2001-7427).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Disposición transitoria 4 y MODIFICA determinados preceptos de la Ley 1/1994, de 21 de febrero , (Ref. BOE-A-1994-10719).
    • Ley 5/1989, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-2347).
  • MODIFICA:
    • art. 10.1 de la Ley 5/1999, de 29 de marzo , (Ref. BOE-A-1999-10495).
    • arts. 17, 29, 34, 36, 47, 59 y la disposición adicional 1 y AÑADE los arts. 4 bis, 22 bis, la disposición adicional 3 a la Ley del Régimen Económico y Presupuestario, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio , (Ref. BOE-A-1998-23234).
    • Determinados preceptos de la Ley de Tasas y Precios Públicos, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1998, de 11 de junio (Ref. BOE-A-1998-23233).
    • el art. 38 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-1995-10633).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 31.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-634).
Materias
  • Abastecimiento de aguas
  • Asturias
  • Deuda Pública
  • Investigación agraria
  • Juego
  • Máquinas automáticas
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Saneamiento
  • Tarifas
  • Tasas

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