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Documento BOE-A-2002-22191

Real Decreto 1163/2002, de 8 de noviembre, por el que se crean y regulan las especialidades sanitarias para químicos, biólogos y bioquímicos.

Publicado en:
«BOE» núm. 274, de 15 de noviembre de 2002, páginas 40134 a 40139 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2002-22191
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/11/08/1163

TEXTO ORIGINAL

Los Reales Decretos 127/1984, de 11 de enero, y 2708/1982, de 15 de octubre, sobre la obtención del título de Médico Especialista y Farmacéutico Especialista, han supuesto la consolidación de un sistema de formación sanitaria especializada, acorde con las exigencias comunitarias y con el nivel de formación que es exigible a los que ejercen su profesión en áreas de actividad directamente relacionadas con el derecho a la protección de la salud, reconocido por el artículo 43.1 de nuestra Constitución.

El carácter multiprofesional de determinadas especialidades, junto con nuevas situaciones derivadas de la evolución del sistema sanitario y su adecuación a las pautas establecidas por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, han determinado que, a partir de la década de los ochenta, se fuera posibilitando que en las convocatorias anuales para la selección de especialistas en formación participaran licenciados en Química, Biología y Bioquímica, a los que se les ha ofrecido la posibilidad de adquirir una formación especializada, siguiendo los mismos programas formativos que los establecidos para médicos y farmacéuticos, aun cuando ésta no condujera a la obtención de un título oficial de especialista.

La experiencia adquirida desde que se inició dicho proceso ha sido positiva y aconseja la creación de los títulos oficiales de estas especialidades sanitarias para los licenciados universitarios anteriormente citados, sin que este Real Decreto, cuya finalidad es la de crear nuevos títulos de especialista, implique incursión alguna en las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas en orden a determinar la composición de las plantillas de las instituciones sanitarias que integran sus respectivos Servicios de Salud.

No cabe duda de los beneficios que obtendrá el sistema sanitario con la configuración multiprofesional de las especialidades que regula este Real Decreto, ya que, aun cuando el médico y, por ende, el médico especialista siga siendo la figura central de dicho sistema, la incorporación de estos nuevos especialistas posibilitará el trabajo interdisciplinar, elevando su nivel científico y técnico al mismo tiempo que estimulará el enriquecimiento mutuo de todos ellos, como consecuencia de su distinta formación universitaria de pregrado.

Esta favorable disposición hacia la creación de las especialidades sanitarias para químicos, biólogos y bioquímicos, que permitirá al mismo tiempo regularizar la situación de quienes han ejercido profesionalmente en el ámbito de estas especialidades sanitarias sin un título de especialista, ha trascendido de los ámbitos sanitario y docente, suscitando interés tanto en las Cortes Generales como en los correspondientes Colegios Profesionales. A este respecto, el Senado, en moción aprobada el 24 de octubre de 2000, y el Congreso de los Diputados, en proposición no de Ley aprobada el 28 de noviembre de 2000, han instado al Gobierno para crear y regular las especialidades sanitarias de químicos, biólogos y bioquímicos, a través de una norma con rango de Real Decreto.

La disposición adicional decimosexta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y el artículo 18.1 del Real Decreto 778/1998, de 30 de abril, por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios de posgrado, regulan los títulos de especialización para graduados universitarios. Dichos preceptos, en relación con lo previsto en los artículos 40.10 y 104 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, constituyen la base legal para la creación de los títulos de especialista regulados por el presente Real Decreto, los cuales se obtendrán por el procedimiento de residencia, lo que implica, entre otras cosas, la acreditación de plazas docentes mediante criterios objetivos, la evaluación de conocimientos y la existencia de un vínculo retribuido durante el período en el que se imparta el programa.

En la elaboración del presente Real Decreto han sido oídas las corporaciones profesionales correspondientes, los Consejos Nacionales de Especialidades Médicas y Especializaciones Farmacéuticas, el Consejo de Universidades y el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

En su virtud, a propuesta de las Ministras de Sanidad y Consumo y de Educación, Cultura y Deporte, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de 2002,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Normas generales.

1. Se crean los títulos oficiales de Químico Especialista, Biólogo Especialista y Bioquímico Especialista en las especialidades sanitarias y para los licenciados universitarios que se relacionan en el anexo de este Real Decreto.

Dichos títulos de especialista serán expedidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y serán necesarios para utilizar de modo expreso la denominación de especialista y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación, en establecimientos o instituciones públicas o privadas.

2. El sistema de formación previo a la obtención de los títulos de especialista a que se refiere el apartado anterior será el de residencia en centros sanitarios, con unidades docentes acreditadas para la formación en la especialidad de que se trate.

3. El acceso a la formación, su organización, supervisión y evaluación ; la acreditación de centros y unidades docentes, y el procedimiento para la obtención del título de especialista en aquellas especialidades a las que, de acuerdo con la legislación vigente, también pueden acceder los licenciados en Medicina, se efectuará, en lo no previsto por este Real Decreto, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del título de Médico Especialista, y normativa de desarrollo, respecto a las especialidades médicas cuya formación se imparta por el sistema de residencia.

Del mismo modo, la especialidad de radiofarmacia se atendrá, a estos efectos, a lo dispuesto en el Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre, por el que se regulan los estudios de especialización y la obtención del título de Farmacéutico Especialista, y normativa de desarrollo, para las especializaciones farmacéuticas cuya formación también se imparta por el sistema de residencia.

4. Los licenciados en Bioquímica podrán acceder a plazas de formación sanitaria especializada, convocadas para químicos o para biólogos, según la opción elegida por cada licenciado en Bioquímica en el momento de presentar su solicitud para participar en la correspondiente convocatoria anual de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada.

Dicha opción determinará el ejercicio que realizará el aspirante, así como las plazas y especialidades a las que podrán acceder en cada convocatoria.

5. La formación se adecuará a los programas oficiales de cada especialidad, que serán periódicamente revisados, actualizados y publicados en el "Boletín Oficial del Estado", para su general conocimiento.

Sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional primera de este Real Decreto, el programa formativo de cada una de las especialidades a las que se refiere el apartado 1 de este artículo será aprobado por la Secretaría de Estado de Educación y Universidades, a propuesta de las correspondientes Comisiones Nacionales y previo informe de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo.

En el programa de cada especialidad, que será común para todos los licenciados que puedan cursarlo, se determinará la duración del período de formación, que no podrá ser inferior al que, en su caso, establezcan las normas de la Unión Europea para la especialidad de que se trate.

Artículo 2. Comisiones Nacionales.

1. Se crean, como órganos consultivos de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo, adscritos a la Subsecretaría de este último, las siguientes Comisiones Nacionales:

a) Comisión Nacional de la Especialidad de Análisis Clínicos para Químicos, Biólogos y Bioquímicos.

b) Comisión Nacional de la Especialidad de Bioquímica Clínica para Químicos, Biólogos y Bioquímicos.

c) Comisión Nacional de la Especialidad de Microbiología y Parasitología para Químicos, Biólogos y Bioquímicos.

d) Comisión Nacional de la Especialidad de Radiofarmacia para Químicos, Biólogos y Bioquímicos.

e) Comisión Nacional de la Especialidad de Inmunología para Biólogos y Bioquímicos.

La creación de las Comisiones Nacionales que se citan en este apartado se entiende sin perjuicio de las que se prevén en el artículo 11 del Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre, y en el artículo 13 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero.

2. Las Comisiones Nacionales anteriormente citadas se regirán, con las peculiaridades previstas en este Real Decreto, por lo dispuesto sobre órganos colegiados en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Cada Comisión Nacional elegirá, entre sus miembros, al Presidente y al Secretario. El voto del Presidente tendrá carácter decisorio en caso de empate.

4. Los vocales de las Comisiones Nacionales serán renovados o ratificados en las correspondientes vocalías, cuando así lo acuerde el organismo o entidad que los propuso y, en todo caso, cuando hubieran transcurrido cuatro años desde su designación.

No obstante lo anterior, los vocales representantes de los residentes se renovarán cada dos años.

5. El Ministerio de Sanidad y Consumo, a través de su Subsecretaría, prestará el apoyo administrativo necesario para el correcto funcionamiento de las Comisiones previstas en este artículo.

Artículo 3. Composición de las Comisiones Nacionales.

1. Los miembros de cada una de las Comisiones Nacionales que se citan en el artículo 2.1, párrafos a), b), c) y d), serán designados por el Subsecretario de Sanidad y Consumo, según la siguiente composición:

a) Tres vocales, a propuesta del Secretario de Estado de Educación y Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, entre catedráticos, profesores titulares de Universidad o profesores asociados a la misma, adscritos a departamentos universitarios donde se impartan las licenciaturas de Química, Biología y Bioquímica, que sean licenciados en alguna de estas titulaciones y estén en posesión del correspondiente título de especialista, y que ejerzan su actividad docente en el área de conocimiento correspondiente a la especialidad de que se trate.

b) Tres vocales, designados directamente por el Subsecretario de Sanidad y Consumo, entre licenciados en Química, Biología y Bioquímica, que ostenten el correspondiente título de especialista y presten servicios en instituciones sanitarias acreditadas para la docencia.

c) Dos vocales, licenciados en Química, Biología o Bioquímica, que ostenten el correspondiente título de Especialista, propuestos por las entidades y sociedades científicas constituidas legalmente con carácter estatal, cuyo ámbito de actuación esté relacionado con la especialidad de que se trate.

d) Dos vocales, en representación de los Químicos, Biólogos y Bioquímicos residentes de la correspondiente especialidad, elegidos por ellos mismos, entre quienes se encuentren, como mínimo, en segundo año de formación.

e) Dos vocales, licenciados en Química, Biología o Bioquímica, que ostenten el correspondiente título de especialista, propuestos, respectivamente, por los Consejos Generales de Colegios Oficiales de Químicos y Biólogos.

2. Los miembros de la Comisión de Inmunología, que se cita en el artículo 2.1.e), serán designados por el Subsecretario de Sanidad y Consumo, según la siguiente composición:

a) Tres vocales, a propuesta del Secretario de Estado de Educación y Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, entre catedráticos, profesores titulares de Universidad o profesores asociados a la misma, adscritos a departamentos universitarios donde se impartan las licenciaturas de Biología y Bioquímica, que sean licenciados en alguna de estas titulaciones y estén en posesión del correspondiente título de especialista en Inmunología y que ejerzan su actividad docente en el área de conocimiento correspondiente a la especialidad de que se trate.

b) Tres vocales, designados directamente por el Subsecretario de Sanidad y Consumo, entre licenciados en Biología o Bioquímica, que ostenten el correspondiente título de especialista en Inmunología y presten servicios en instituciones sanitarias acreditadas para la docencia.

c) Un vocal, licenciado en Biología o Bioquímica, que ostente el correspondiente título de Especialista en Inmunología, propuesto por las entidades y sociedades científicas constituidas legalmente con carácter estatal, cuyo ámbito de actuación esté relacionado con la especialidad de Inmunología.

d) Dos vocales, en representación de los Biólogos y Bioquímicos residentes de la especialidad de Inmunología, elegidos por ellos mismos, entre quienes se encuentren, como mínimo, en segundo año de formación.

e) Un vocal, licenciado en Biología o Bioquímica, que ostente el título de especialista en Inmunología, propuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos.

Artículo 4. Funciones de las Comisiones.

Corresponde a las Comisiones Nacionales previstas en este Real Decreto:

a) Proponer los programas correspondientes para la formación en cada especialidad y elevarlos a informe de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, para su posterior aprobación por la Secretaría de Estado de Educación y Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

b) Informar los requisitos generales que han de reunir las unidades docentes para ser acreditadas en la especialidad de que se trate, así como los expedientes de acreditación y, en su caso, desacreditación de cada una de ellas, a cuyos efectos se tendrán en cuenta las características organizativas de los servicios sanitarios de las distintas Comunidades Autónomas.

c) Informar la oferta anual de plazas en formación de la especialidad y titulación que en cada caso corresponda, a incluir en las convocatorias anuales de pruebas selectivas para el acceso a dichas plazas.

d) Determinar, en los términos previstos por la Orden de 22 de junio de 1995, por la que se regulan las comisiones de docencia y los sistemas de evaluación de médicos y farmacéuticos especialistas, la calificación final del período de formación.

e) Proponer al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la concesión del título de Especialista, a la vista de la evaluación del período de residencia.

f) Informar, a petición de la Secretaría de Estado de Educación y Universidades, sobre los cambios de especialidad en los casos excepcionales en que exista una petición fundada. Dichos cambios sólo podrán producirse en el ámbito de las especialidades a las que puede acceder cada titulación, según lo previsto en el anexo de este Real Decreto.

g) Realizar las funciones previstas en este Real Decreto en relación con las solicitudes que se formulen para la concesión del correspondiente título de especialista, al amparo de lo previsto en las disposiciones transitorias segunda, tercera, cuarta y quinta.

h) Informar los proyectos de disposiciones de carácter general que se elaboren en materia de su específica competencia, en especial los relativos al establecimiento, cambio de denominación o supresión de especialidades ; a la creación, dentro de ellas, de áreas de capacitación específica, y a la organización, desarrollo y evaluación de la formación especializada.

i) Colaborar, mediante informes, propuestas y asistencia técnica, con los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Educación, Cultura y Deporte, y otros organismos e instituciones interesados en el desarrollo y consolidación de la formación especializada en el ámbito sanitario, especialmente en los campos de las innovaciones metodológicas y de investigación.

j) Proponer a los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Educación, Cultura y Deporte la realización de auditorías en los diferentes centros y unidades acreditadas para la formación de la especialidad de que se trate.

Artículo 5. Ficheros automatizados.

Las cuestiones relativas al período formativo y expedición de los títulos oficiales de especialista que se regulan en este Real Decreto se incorporarán a los siguientes ficheros automatizados:

a) Los datos sobre el acceso y período formativo del personal que obtenga plaza en formación de la especialidad de que se trate por el procedimiento previsto en el artículo 1 de este Real Decreto se incorporarán al fichero de residentes y al fichero de pruebas selectivas, en los términos previstos en la Orden de 3 de octubre de 1997 ("Boletín Oficial del Estado" del 13), por la que se modifica la Orden de 21 de julio de 1994, reguladora de los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

b) Los datos relativos a la concesión del título oficial de la especialidad de que se trate, al amparo de lo previsto en el presente Real Decreto, se incorporarán al fichero automatizado de Especialidades en Ciencias de la Salud, previsto en el anexo II de la Orden ECD/2063/2002, de 1 de agosto ("Boletín Oficial del Estado" del 13), por la que se regulan los ficheros automatizados con datos de carácter personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y sus organismos autónomos.

c) Las inscripciones correspondientes a los títulos expedidos se incorporarán al fichero automatizado de títulos del anexo I de la indicada Orden de 26 de julio de 1994.

Disposición adicional primera. Coordinación de actuaciones entre las distintas Comisiones Nacionales de la misma especialidad.

Cuando los estudios de la especialidad sean comunes para varias licenciaturas y exista más de una Comisión Nacional para cada una de ellas, dichas Comisiones deberán efectuar, conjuntamente, las propuestas correspondientes al ejercicio de las competencias comunes que tengan atribuidas como propias, debiendo, a tal efecto, celebrar cuantos contactos, reuniones o grupos de trabajo sean necesarios, a fin de que las Administraciones educativa y sanitaria puedan adoptar las resoluciones pertinentes.

Los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo adoptarán las medidas que estimen pertinentes, en orden a conseguir propuestas consensuadas por las Comisiones Nacionales implicadas, correspondiendo a dichos Departamentos ministeriales, en el caso de que no se alcance acuerdo, la resolución definitiva sobre la propuesta de que se trate.

Disposición adicional segunda. Sistema formativo de la especialidad de Radiofarmacia para farmacéuticos.

Se modifica el artículo 3 del Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre, por el que se regula la obtención del título de Farmacéutico Especialista, trasladando la especialidad de Radiofarmacia al grupo primero, de especializaciones que requieren básicamente formación hospitalaria. Los especialistas en radiofarmacia se formarán, en todo caso, por el sistema de residencia al que se refiere el artículo 5.1.1.º de dicho Real Decreto.

La duración y demás características del período formativo de esta especialidad se atendrán a lo que disponga el programa oficial de la misma, que se aprobará según lo previsto en el artículo 1.5 de este Real Decreto.

Disposición adicional tercera. Títulos extranjeros.

La homologación o reconocimiento de títulos extranjeros por alguno de los títulos de especialista regulados en este Real Decreto se efectuará por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. El procedimiento se atendrá, con las necesarias adaptaciones, a lo previsto en la Orden de 14 de octubre de 1991 ("Boletín Oficial del Estado" del 23), modificada por la Orden de 16 de octubre de 1996 ("Boletín Oficial del Estado" del 19), y, en su caso, a lo que prevean las Directivas comunitarias que resulten de aplicación.

Disposición adicional cuarta. Normativa aplicable al personal estatutario.

De conformidad con lo previsto en la disposición adicional decimotercera de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud, el personal estatutario que, estando en posesión de un título oficial de especialista de los regulados por este Real Decreto, preste servicio en instituciones sanitarias de la Seguridad Social en puestos de trabajo para los que se requieran dichos títulos, estará incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto Jurídico de Personal Médico de la Seguridad Social, al que accederá por el procedimiento establecido para los facultativos especialistas.

Disposición transitoria primera. Acceso directo al título de especialista por quienes hayan obtenido plaza formativa en convocatorias de pruebas nacionales de carácter selectivo anteriores al presente Real Decreto.

1. Podrán solicitar, ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la concesión del correspondiente título de especialista por el sistema previsto en el artículo 1.2 del presente Real Decreto los licenciados en Química, Biología y Bioquímica, o poseedores de títulos homologados o declarados equivalentes a aquéllos, que a la entrada en vigor de la presente norma hayan concluido su formación por el sistema de residencia, habiendo sido evaluados positivamente y figuren inscritos en el Registro Nacional de Especialistas en Formación, por haber obtenido plaza formativa mediante convocatoria nacional de prueba selectiva, publicada por Orden de la autoridad competente en el "Boletín Oficial del Estado".

2. Asimismo, los licenciados en Química, Biología y Bioquímica, o poseedores de títulos homologados o declarados equivalentes a aquéllos, que a la entrada en vigor de esta norma estén cursando sus períodos formativos como residentes, por haber obtenido plaza mediante convocatoria nacional de prueba selectiva, publicada en el "Boletín Oficial del Estado" por Orden del Ministro de la Presidencia, podrán obtener el correspondiente título de especialista por el sistema previsto en el artículo 1.2 del presente Real Decreto, una vez concluidos sus períodos de residencia, con evaluación positiva.

3. A fin de que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte proceda, en su caso, a la concesión del correspondiente título de especialista, el Ministerio de Sanidad y Consumo, tras efectuar las pertinentes comprobaciones, trasladará a dicho Departamento ministerial los datos obrantes en el Registro de Especialistas en Formación, relativos a quienes se encuentren afectados por lo previsto en los apartados 1 y 2 de esta disposición transitoria.

Disposición transitoria segunda. Vías transitorias de acceso al título de especialista para el personal vinculado a instituciones sanitarias.

1. Podrán solicitar que les sea concedido uno de los títulos de especialista que se relacionan en el anexo del presente Real Decreto los licenciados en Química, Biología y Bioquímica, o poseedores de títulos homologados, o declarados equivalentes a aquéllos, que, mediante nombramiento administrativo o contrato laboral, desempeñen en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud o concertadas con él, puestos de trabajo o plazas que requieran los conocimientos previstos en el programa formativo de la especialidad que se solicite.

A estos efectos, los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo, oídas la Comisiones Nacionales afectadas, habilitarán el plazo de presentación de solicitudes y el procedimiento de tramitación de las mismas, en el que se tendrá en cuenta lo previsto en los apartados siguientes de esta disposición transitoria.

2. El desempeño de los puestos de trabajo, con el contenido funcional que se cita en el apartado 1 de esta disposición transitoria, deberá haberse realizado durante un período no inferior al de la duración del programa formativo de la correspondiente especialidad, dentro de los ocho años anteriores a la entrada en vigor del presente Real Decreto.

No obstante, quienes no cumplan la totalidad del período señalado en el párrafo anterior podrán completarlo con posterioridad a la vigencia del presente Real Decreto, siempre que el desempeño de los correspondientes puestos de trabajo se haya iniciado antes de la entrada en vigor del mismo.

3. Las solicitudes serán examinadas por la correspondiente Comisión Nacional, que formulará una de las siguientes propuestas:

a) Concesión del título de especialista. Para adoptar esta propuesta será preciso que el interesado haya acreditado la experiencia profesional que se cita en el apartado 2 de esta disposición transitoria, y que la Comisión Nacional estime, a la vista de su historial profesional, que su formación es análoga a la exigida por el programa formativo de la correspondiente especialidad.

b) Seguimiento en una unidad acreditada para la docencia de un programa formativo complementario.

Para adoptar esta propuesta, será preciso que el interesado haya acreditado una experiencia profesional no inferior a la duración del programa formativo de la especialidad de que se trate y que la Comisión Nacional estime que las carencias de su formación pueden suplirse con un programa específico, que, una vez concluido, deberá ser evaluado por la citada Comisión, que sólo propondrá la concesión del título de especialista si su evaluación ha sido favorable.

El programa específico de formación, cuya duración no podrá ser superior a seis meses, no será objeto de retribución y se planificará de tal forma que, en la medida de lo posible, cause la menor interferencia en la actividad profesional ordinaria del interesado.

c) Desestimación de la solicitud. Se adoptará esta propuesta cuando, a juicio de la Comisión Nacional, la formación y experiencia acreditadas por el interesado no cumplan el período establecido en el apartado 2 de

esta disposición transitoria, o, cuando cumpliendo dicho período, adolezcan de deficiencias cualitativas en la formación, no susceptibles de ser completadas mediante el programa formativo complementario, al que se refiere el anterior párrafo b).

Disposición transitoria tercera. Vías transitorias de acceso al título de especialista para quienes estén colegiados para el ejercicio profesional.

1. Podrán solicitar la concesión de uno de los títulos de especialista que se relacionan en el anexo de este Real Decreto los licenciados en Química, Biología y Bioquímica, o poseedores de títulos homologados o declarados equivalentes a aquéllos que, mediante certificación expedida por el Colegio Oficial que corresponda, acrediten haber ejercido las actividades propias de la especialidad que se solicite, en los términos previstos en el apartado siguiente.

A estos efectos, los Colegios Profesionales recabarán de sus colegiados cuantos documentos y medios de prueba resulten necesarios, en orden a determinar que el ejercicio profesional exigido se corresponde con las actividades propias de la especialidad de que se trate.

Los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo, oídas las Comisiones Nacionales afectadas, habilitarán el plazo de presentación de solicitudes y el procedimiento de tramitación de las mismas, en el que se tendrá en cuenta lo previsto en los apartados siguientes de esta disposición transitoria.

2. El período de tiempo de ejercicio profesional que se cita en el apartado 1 de esta disposición transitoria deberá ser, en todo caso, superior al 150 por 100 del fijado en el programa formativo de la correspondiente especialidad, dentro de los ocho años anteriores a la entrada en vigor de este Real Decreto.

No obstante, quienes no cumplan la totalidad del período señalado en el párrafo anterior podrán completarlo con posterioridad a la vigencia de este Real Decreto, siempre que dicho ejercicio profesional se haya iniciado antes de la entrada en vigor del mismo.

3. Las solicitudes serán examinadas por la correspondiente Comisión Nacional, que formulará alguna de las siguientes propuestas:

a) Concesión del título de especialista. Para adoptar esta propuesta será preciso que el interesado haya acreditado el ejercicio profesional que se cita en el apartado 2 y que la Comisión Nacional, a la vista del historial profesional del interesado debidamente documentado, estime que su formación es análoga a la exigida por el programa de la correspondiente especialidad.

b) Superación de las pruebas que se determinen por los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo, oída la Comisión Nacional de la especialidad de que se trate, las cuales versarán sobre los contenidos teórico-prácticos del correspondiente programa formativo. Para adoptar esta propuesta será preciso que el solicitante haya acreditado la experiencia profesional que se cita en el apartado 2 y que la Comisión estime, a la vista del historial profesional del interesado, debidamente documentado, que su formación no se adecua, de forma satisfactoria, a la exigida por el programa de la especialidad.

Cada aspirante podrá concurrir a una sola convocatoria de las mencionadas pruebas.

c) Desestimación de la solicitud. Se adoptará esta propuesta cuando, a juicio de la correspondiente Comisión Nacional, la formación y el ejercicio profesional acreditados por el interesado no cumplan el período establecido en el apartado 2 de esta disposición transitoria, o cuando, cumpliendo dicho período, adolezcan de deficiencias cualitativas en la formación no susceptibles de ser subsanadas mediante la superación de las pruebas que se citan en el anterior párrafo b).

Disposición transitoria cuarta. Vías transitorias de acceso al título de especialista para el personal docente.

Podrán solicitar la concesión del correspondiente título de especialista los licenciados en Química, Biología y Bioquímica o poseedores de títulos homologados o declarados equivalentes a aquéllos, pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos o Profesores Titulares de Universidad, o que sean profesores asociados a la misma, cuyo ejercicio docente e investigador, a la entrada en vigor de este Real Decreto, se corresponda con áreas de conocimiento directamente relacionadas con los contenidos propios de la especialidad de que se trate, y acrediten actividad asistencial y docente, durante un tiempo no inferior a la duración del programa formativo de la especialidad que se solicite, en los ocho años anteriores a la entrada en vigor del presente Real Decreto.

No obstante, quienes no cumplan la totalidad del período de actividad docente y asistencial señalado en el párrafo anterior podrán completarlo con posterioridad a la vigencia del presente Real Decreto, siempre que dicha actividad se haya iniciado antes de la entrada en vigor del mismo.

Para dar cumplimiento a lo previsto en la presente disposición transitoria, los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo, oídas las Comisiones Nacionales afectadas, habilitarán el plazo de presentación de solicitudes y el procedimiento para la tramitación de las mismas.

Disposición transitoria quinta. Número de especialidades sanitarias que pueden ser solicitadas.

En aplicación de lo previsto en las disposiciones transitorias segunda, tercera y cuarta de este Real Decreto, cada interesado sólo podrá solicitar la expedición de un único título de especialista, con independencia de que la correspondiente solicitud se curse al amparo de una o varias de dichas disposiciones.

Disposición transitoria sexta. Normas relativas al funcionamiento inicial de las Comisiones Nacionales que se crean.

1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previo informe del Ministerio de Sanidad y Consumo, y oídas las organizaciones colegiales afectadas y sociedades científicas que se citan en el artículo 3, concederá el correspondiente título de especialista a aquellos vocales citados en los párrafos a), b), c) y e) de los apartados 1 y 2 del mencionado artículo 3, que sean designados para el primer mandato de la correspondiente Comisión Nacional, siempre que dicha designación recaiga en personas de reconocido prestigio y una experiencia profesional de al menos cinco años en hospitales y servicios acreditados para la docencia de la especialidad de que se trate.

2. Con la finalidad de que la renovación de las Comisiones Nacionales de nueva creación se produzca de forma escalonada, la duración del primer mandato se reducirá a dos años para los siguientes vocales que se citan en el artículo 3: dos vocales de los incluidos en el párrafo a) de los apartados 1 y 2, y dos vocales de los incluidos en el párrafo b) de los mencionados apartados.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente Real Decreto se aprueba en uso de las competencias que atribuye en exclusiva al Estado el artículo 149.1.30.a de la Constitución para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos profesionales, y conforme a las que la disposición adicional decimosexta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de

diciembre, de Universidades, asigna al Gobierno para la creación, cambio de denominación y supresión de las especialidades sanitarias y para la determinación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos correspondientes.

Disposición final segunda. Supervisión de la calidad de la formación posgraduada.

Los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo y las Comunidades Autónomas velarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, por la calidad de la formación especializada impartida y el desarrollo de la misma, conforme a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final tercera. Facultad de desarrollo.

Se autoriza a los Ministros de Sanidad y Consumo y de Educación, Cultura y Deporte para dictar conjuntamente las disposiciones precisas para la aplicación de lo previsto en el presente Real Decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 8 de noviembre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, MARIANO RAJOY BREY

ANEXO

1. Quienes estén en posesión del título de licenciado en Química o de alguno de los títulos universitarios españoles legalmente homologados o declarados equivalentes a él, o los que hayan obtenido del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, conforme a la legislación aplicable, el reconocimiento u homologación de título extranjero equivalente al mismo, podrán acceder a las siguientes especialidades:

a) Análisis Clínicos.

b) Bioquímica Clínica.

c) Microbiología y Parasitología.

d) Radiofarmacia.

2. Quienes estén en posesión del título de licenciado en Biología o de alguno de los títulos universitarios españoles legalmente homologados o declarados equivalentes a él, o los que hayan obtenido del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, conforme a la legislación aplicable, el reconocimiento u homologación de título extranjero equivalente al mismo, podrán acceder a las siguientes especialidades:

a) Análisis Clínicos.

b) Bioquímica Clínica.

c) Inmunología.

d) Microbiología y Parasitología.

e) Radiofarmacia.

3. Quienes estén en posesión del título de licenciado en Bioquímica, o los que hayan obtenido del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, conforme a la legislación aplicable, el reconocimiento u homologación de título extranjero equivalente al mismo, podrán acceder a las especialidades que se relacionan en los dos apartados anteriores de este anexo.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/11/2002
  • Fecha de publicación: 15/11/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 16/11/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA excepto las disposiciones transitorias 1 a 5, por Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-2008-3176).
  • SE DICTA EN RELACION, sobre acceso al título de Químico Especialista en Inmunologia: Real Decreto 365/2004, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-2004-4671).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD regulando las vías transitorias de acceso a los títulos: Orden PRE/0274/2004, de 5 de febrero (Ref. BOE-A-2004-2655).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 3 del Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1982-28299).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Disposición adicional 17 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24515).
    • art. 18.1 del Real Decreto 778/1998, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1998-10207).
  • CITA Real Decreto 127/1984, de 11 de enero (Ref. BOE-A-1984-2426).
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