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Documento BOE-A-2003-13377

Convenio entre el Reino de España y la República Francesa en materia de protección y de seguridad civil, hecho en Perpiñán el 11 de octubre de 2001.

Publicado en:
«BOE» núm. 159, de 4 de julio de 2003, páginas 26022 a 26025 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2003-13377
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2001/10/11/(1)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA FRANCESA EN MATERIA DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD CIVIL

El Reino de España, por una parte, y la República Francesa, por otra parte, en adelante denominados las Partes, Conscientes del peligro que representan las catástrofes naturales y los accidentes tecnológicos graves, Convencidos de la necesidad de desarrollar una cooperación entre los organismos competentes en el ámbito de la protección y de la seguridad civil, Vista la resolución del Consejo de la Unión Europea de 8 de julio de 1991 sobre la mejora de la asistencia recíproca entre Estados miembros en caso de catástrofes naturales o tecnológicas, Convienen en lo siguiente:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La cooperaciòn que establecen las Partes se refiere a la previsión y prevención de los riesgos naturales y tecnológicos graves, a la formación de los agentes de protección y seguridad civil y a la asistencia mutua en caso de catástrofes o de accidentes graves.

Cada una de las Partes se compromete a prestar a la otra Parte toda la asistencia posible en caso de catástrofe natural o de accidente grave, previa petición y en las condiciones definidas por el presente Convenio.

El presente Convenio será de aplicación a todo el territorio español y a los departamentos europeos y de ultramar de la República Francesa.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Convenio, se entenderá por:

"Parte requirente", la Parte que solicite la asistencia a la otra Parte, ya se trate del envío de expertos o del de equipos de socorro o de material ;

"Parte requerida", la Parte que reciba la petición de asistencia ; "Situación de urgencia", la producida por una catástrofe de origen natural o tecnológico, que tenga consecuencias graves desde el punto de vista humano o que pueda producir un fuerte impacto medioambiental ; "Equipos de asistencia", los miembros de los equipos de socorro o los expertos enviados al lugar del siniestro a petición de la Parte requirente ; "Objeto del equipamiento", el material, los vehículos y el equipamiento personal destinados a ser utilizados por los equipos de asistencia ; "Medios de auxilio", los elementos suplementarios del equipamiento y otras mercancías que lleven consigo para cada misión y destinadas a ser utilizadas por los equipos de asistencia ; "Bienes de explotación", las mercancías necesarias para la utilización de los objetos de equipamiento y para el abastecimiento de los equipos de asistencia ; "Autoridades competentes para la ejecución del Convenio", los Ministros encargados de los asuntos de Interior de cada una de las Partes.

Artículo 3. Áreas de colaboración.

Las partes convienen en desarrollar la mutua cooperación en el ámbito de la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente mediante:

El estudio de los problemas de interés común en materia de previsión, prevención, evaluación de las catástrofes, investigación sobre sus causas y gestión de las operaciones de socorro y de crisis, así como la organización de la asistencia médica de urgencia ; El intercambio de especialistas, así como del intercambio de información y documentación para todo lo que se refiera a la protección y a la seguridad civil ; La organización de acciones de formación destinadas a los actores de la protección y de la seguridad civil y a los profesionales de la salud.

La celebración de reuniones y seminarios destinados a los actores de la seguridad civil ; Organización de ejercicios operativos conjuntos.

Esta cooperación podrá ampliarse, mediante un acuerdo adicional al presente Convenio, a todos los ámbitos que se consideren oportunos para la realización de los objetivos definidos en el artículo 1.

Artículo 4. Comisión Mixta.

1. Las acciones relativas a la cooperación entre las Partes se decidirán y se ejecutarán en el marco de una Comisión Mixta especializada en protección civil, compuesta a partes iguales por representantes de ambas Partes. Su composición será establecida por las autoridades competentes para la ejecución del Convenio, las cuales aprobarán asimismo su reglamento de funcionamiento.

Esta Comisión se reunirá al menos una vez al año.

También podrá reunirse a petición de una de las Partes.

2. La Comisión Mixta elaborará los proyectos de acuerdo previstos en el artículo 14 del presente Convenio.

Artículo 5. Cooperación en materia de formación.

En materia de formación, las Partes establecerán la cooperación mediante la organización de cursos de especialistas de cada uno de los Estados en los organismos y escuelas de protección y de seguridad civiles del otro Estado.

Cada Parte podrá decidir el envío de formadores a la otra Parte, que estarán encargados de impartir en ella una enseñanza adaptada a las necesidades expresadas por dicha Parte.

Los derechos y obligaciones de este personal, así como las modalidades prácticas de su estancia, en especial las referentes a la financiación de sus gastos, se establecerán de común acuerdo entre las Partes en el marco de la Comisión Mixta.

El contenido y las modalidades de esta cooperación en el ámbito de la formación serán determinados por las Partes en el marco de la Comisión Mixta.

Artículo 6. Solicitud de asistencia.

1. Toda solicitud de asistencia formulada por una de las Partes será transmitida a la otra Parte por vía diplomática.

La petición de asistencia podrá referirse a la prestación de servicios técnicos puntuales o al envío de medios de socorro.

2. Cada Parte conservará plena libertad para decidir la concesión o denegación del auxilio solicitado, en particular en función de los riesgos previsibles en su territorio, de sus propias operaciones en curso y de la disponibilidad de sus equipos de socorro, especialmente de los aerotransportados.

Artículo 7. Materialización de la asistencia.

1. La asistencia prevista en el marco del presente Convenio se prestará mediante el envío al lugar de la catástrofe o del accidente grave de equipos de socorro especializados en función de la naturaleza del siniestro.

En caso necesario, los diferentes servicios operativos de una de las Partes interesadas en las misiones de socorro podrán efectuar reconocimientos previos a las zonas potenciales de intervención, de acuerdo con los servicios operativos de la otra Parte, con el fin de permitir la correcta realización de las misiones de socorro que se efectúen posteriormente.

2. Cuando lo exijan las circunstancias, la Parte requirente podrá solicitar la intervención de medios específicos, especialmente aéreos.

Artículo 8. Dirección de las operaciones de asistencia.

Incumbirá a las autoridades de la Parte requirente dirigir las operaciones de salvamento y de socorro y dar todas las instrucciones oportunas al responsable de los equipos de socorro de la Parte requerida. Para cada operación, la Parte requirente comunicará por vía diplomática a la Parte requerida el nombre y las funciones de la autoridad encargada de la dirección y coordinación de las operaciones de socorro a que se refiere el artículo 7.

2. Los equipos de socorro de la Parte requerida quedarán bajo la autoridad exclusiva de su responsable para la realización de la misión que haya determinado la Parte requirente.

3. El personal de los equipos de socorro de la Parte requerida tendrá libre acceso a todos los lugares que necesiten de su intervención en la zona que les haya confiado la Parte requirente.

Artículo 9. Condiciones de paso de la frontera.

1. Con objeto de garantizar la eficacia y la rapidez necesarias a las intervenciones, cada una de las Partes se compromete a facilitar las formalidades de paso de fronteras, según lo dispuesto en sus leyes y reglamentos y en los compromisos suscritos en el marco del Convenio de 19 de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de controles en las fronteras comunes. Con este fin, cada uno de los miembros del equipo de socorro de la Parte requerida llevará consigo un documento de viaje válido.

2. El responsable del equipo de socorro de la Parte requerida deberá llevar consigo un documento que certifique la misión de socorro, el tipo de unidad(es) que compone(n) dicho equipo y el número de personas que lo integran. Este documento será expedido por la autoridad de la que dependa el equipo de socorro.

Artículo 10. Entrada y salida de materiales para la asistencia.

1. El jefe del equipo de socorro de la Parte requerida llevará consigo una relación sumaria de los objetos de equipamiento, medios de socorro y bienes de explotación que lleven consigo, que irá certificada, salvo caso de urgencia, por la autoridad de la que dependa el equipo de socorro.

2. Los objetos de equipamiento, así como los medios de socorro y bienes de explotaciòn que no hubieren sido utilizados durante la misión, deberán devolverse al territorio de la Parte solicitada.

Si circunstancias concretas no permitiesen tal cosa, deberá informarse a la autoridad responsable de la misión de socorro.

3. Los equipos médicos de la Parte requerida intervendrán con su equipamiento reglamentario. La dotación de estos equipos para la asistencia médica de urgencia incluirá medicamentos que contengan substancias clasificadas como estupefacientes y psicotrópicas con objeto de responder a necesidades médicas muy urgentes.

Sólo podrán tener en su poder estos medicamentos los médicos responsables de su administración, y sólo podrá utilizarlos el personal médico cualificado que actúe de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte requerida. La Parte requirente conservará la facultad de efectuar controles in situ.

Artículo 11. Utilización de Aeronaves.

1. La intención de recurrir a aeronaves debe ponerse inmediatamente en conocimiento de las autoridades competentes de la Parte requerida, definidas de conformidad con el artículo 8.1 del presente Convenio. En caso de acuerdo sobre la disposición de aeronaves, la Parte requerida deberá indicar con la mayor exactitud posible el tipo y la placa de matrícula de la aeronave, la composición de la tripulación y de la carga, la hora de salida, el itinerario previsto y el lugar de aterrizaje.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, seguirá siendo aplicable la legislación de cada Parte relativa a la circulación aérea, en especial la obligación de transmitir a los organismos de control competentes la información sobre los vuelos.

3. La Parte requirente autorizará a las aeronaves utilizadas por la Parte requerida el sobrevuelo de su territorio, así como a aterrizar y despegar en su territorio, incluso fuera de los aeródromos, salvo en zonas de exclusión aérea, para las cuales podrá concederse una autorización especial en función de las circunstancias.

Artículo 12. Abastecimiento de los equipos de asistencia.

La Parte requirente correrá con los gastos de manutención y alojamiento del equipo de socorro de la Parte requerida durante el transcurso de la misión y, en caso de necesidad, con los de abastecimiento de sus aeronaves. Por otra parte, conforme se fueren agotando las reservas traídas por el equipo de socorro de la Parte requerida, la Parte requirente se encargará de su abastecimiento en bienes de explotación. Asimismo, las autoridades de la Parte requirente proporcionarán, en caso necesario, toda la asistencia médica que sea precisa.

Artículo 13. Indemnizaciones.

1. La Parte requerida renuncia a ejercer contra la Parte requirente su derecho al reembolso de los gastos ocasionados por daños producidos durante una misión de asistencia, tanto si se trata de las prestaciones pagadas o mantenidas a su agente o a sus derechohabientes, como de los gastos de reparación o de sustitución del material dañado, destruido o perdido.

2. Estas disposiciones no serán de aplicación cuando el autor de los daños sea un tercero en relación con las operaciones de socorro.

Estas prestaciones o gastos de reparación o de sustitución se valorarán de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado de origen del agente o de los materiales.

3. Si se producen daños a un tercero en el territorio de la Parte requirente por causa de un miembro de un equipo de la Parte requerida o de un objeto custodiado por uno de los miembros de este equipo en el cumplimiento de su misión, la Parte requirente será responsable de los daños en las mismas condiciones que si estos se hubiesen producido por causa de sus propios equipos de socorro.

Salvo daño causado voluntariamente por un agente de la Parte requerida y no justificado por el cumplimiento de la misión, la Parte requirente no pedirá el reembolso de ninguno de los gastos que le hubiere ocasionado este daño.

Artículo 14. Desarrollo del Convenio.

1. Las autoridades competentes para la ejecución del Convenio establecerán los acuerdos administrativos específicos necesarios para la aplicación del Convenio, en particular lo que se refiere a la asistencia mutua en caso de catástrofes o de accidentes graves.

2. Mediante un acuerdo administrativo se concretarán las modalidades específicas de las operaciones de socorro realizadas en la inmediata proximidad de la frontera. Las disposiciones previstas en los artículos 6 a 14 del presente Convenio y las relativas a los procedimientos de solicitud previa no serán aplicables a las operaciones de intervención efectuadas en la inmediata proximidad de la frontera en el marco de la gestión diaria del socorro.

Artículo 15. Financiación de las actuaciones de asistencia.

1. Salvo disposiciones en contrario que las Partes hayan decidido de común acuerdo, y caso por caso, los ámbitos de cooperación a que se refieren los artículos 1 y 3 a 5 serán financiados por la Parte requierente, dentro los límites de las disponibilidades presupuestarias de las Partes.

2. La Parte requirente reembolsará a la Parte requerida el conjunto de los gastos relativos a la ayuda que haya prestado, definida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 6 a 14 del presente Convenio, salvo disposiciones en contrario entre las Partes dentro de los límites de sus disponibilidades presupuestarias.

3. En caso de que el coste de la misión de socorro tenga que recaer, según la legislación en vigor en el territorio de la Parte requirente, sobre el beneficiario directo de dicha misión, o sobre sus representantes legales, o, en caso de fallecimiento del beneficiario, sobre sus derechohabientes, la Parte requerida será reembolsada directamente por la Parte requirente, con carácter previo a cualquier acción de repetición entablada por esta última contra el tercero o terceros en cuestión.

Artículo 16. Solución de controversias.

Las Partes resolverán cualquier controversia relativa a la aplicación del presente Convenio por la vía de la negociación.

Artículo 17. Relación con otros Acuerdos y Obligaciones Internacionales.

El presente Convenio no será obstáculo para la conclusión de Convenios transfronterizos de cooperación entre entidades territoriales o sus centros de actividad pública detro del marco y de los límites fijados por el Convenio entre el Reino de España y la República Francesa sobre cooperación transfronteriza entre entidades territoriales firmado en Bayona el 10 de marzo de 1995.

Artículo 18. Entrada en vigor, vigencia y denuncia del Convenio.

1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción de la última notificación, remitida por vía diplomática, de que se han cumplido por cada una de las Partes los procedimientos internos requeridos para la entrada en vigor del presente Convenio.

2. El presente Convenio se concluye por un período de tiempo ilimitado.

3. Cada una de las Partes podrá denunciarlo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida por vía diplomática a la otra Parte. Esta denuncia tendrá efecto a los seis meses de la fecha de notificación.

Artículo 19. Disposición derogatoria.

El presente Convenio deroga el Convenio de asistencia mutua entre los servicios contra incendios y de socorro franceses y españoles, firmado en Madrid el 14 de julio de 1959, y los acuerdos complementarios correspondientes firmados en Madrid el 8 de febrero de 1973 y en París el 19 de junio de 1978.

Hecho en Perpiñán, el 11 de octubre de 2001, en dos ejemplares, cada uno de ellos en español y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.-Por el Reino de España, Excmo. Sr. D. Mariano Rajoy Brey, Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior.-Por la República Francesa, M. Daniel Vaillant, Ministro del Interior.

El presente Convenio entró en vigor el 1 de marzo de 2003, primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de los procedimientos internos, según se establece en su artículo 18.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 17 de junio de 2003.-El Secretario General Técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 11/10/2001
  • Fecha de publicación: 04/07/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/2003
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 17 de junio de 2003.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Catástrofes
  • Cooperación técnica
  • Francia
  • Protección Civil

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