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Documento BOE-A-2003-17352

Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el subsistema de formación profesional continua.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 219, de 12 de septiembre de 2003, páginas 33943 a 33950 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2003-17352
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/08/01/1046

TEXTO ORIGINAL

Desde el año 1993, la formación y el reciclaje profesional de los trabajadores ocupados se viene regulando a través de los Acuerdos Nacionales de Formación Continua, suscritos entre las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, y entre éstas y el Gobierno. Hasta la fecha se han firmado tres acuerdos de formación continua: Acuerdo de diciembre del año 1992, Acuerdo de diciembre del año 1996 y Acuerdo de diciembre del año 2000, que han dado lugar a un sistema de formación continua que ha permitido, por una parte, dotar al sistema de unos recursos financieros para las empresas y sus trabajadores y, por otra, desarrollar un modelo de gestión basado en la concertación social y en el desarrollo de instituciones paritarias sectoriales y territoriales, que han contribuido a mejorar las relaciones de los agentes sociales entre sí y de éstos con el Gobierno.

El modelo de gestión establecido en dichos acuerdos se ha caracterizado por el protagonismo de los agentes sociales en el diseño e implantación de la formación continua, a la vez que se ha ido incrementando progresivamente la participación de la Administración del Estado, sin merma alguna del citado protagonismo, antes bien, aunando esfuerzos en un marco de permanente diálogo social con un fin común: mejorar cada vez más el sistema de formación de los trabajadores.

Los buenos resultados obtenidos en la gestión de la formación continua se acreditan en varios aspectos: En la actualidad en torno a un millón setecientas mil personas se forman cada año, frente a su escasa implantación en el año 1993, en el que se formaron cerca de trescientos mil trabajadores; importantes segmentos empresariales consideran que el capital humano es su principal activo y que no podrán competir con éxito en mercados globalizados si éste no está suficiente formado y con sus competencias profesionales permanente actualizadas. Estas empresas ya han incorporado la formación permanente a su estrategia de negocio. Por último, pero no por ello menos importante, el modelo de organización de formación continua en nuestro país se considera un ejemplo de aplicación práctica de diálogo social en la implementación de una política en que los intereses de los trabajadores y de las empresas debe ser, y lo es, coincidente: la creación y mantenimiento de empleo de calidad y el incremento de la productividad.

El Gobierno comparte y apoya los objetivos citados, pues constituyen sólidas bases para fomentar el crecimiento económico, la convergencia real con los países más avanzados y mejorar el bienestar colectivo y la cohesión social de nuestro país.

Sin embargo, desde la vigencia de los III Acuerdos Nacionales de Formación Continua se han producido hechos no tenidos en cuenta en su firma, como consecuencia de haberse producido con posterioridad a dicha firma, y que hace necesaria su revisión, al tiempo que se introducen determinadas mejoras en el sistema de formación de los trabajadores ocupados. Así:

a) Las Sentencias del Tribunal Constitucional, de 25 de abril y 17 de octubre del año 2002, requieren la revisión del modelo de formación continua dentro del marco constitucional señalado en los fundamentos jurídicos de aquéllas, que inscriben la regulación de esta materia en el ámbito de la legislación laboral, competencia exclusiva del Estado, al tiempo que delimitan los supuestos en los que la gestión o ejecución de las acciones formativas correspondería al Estado o a las comunidades autónomas.

b) La promulgación de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, constituye, sin duda, un hito importante en la ordenación de la totalidad del sistema de formación profesional. El establecimiento de un catálogo nacional de cualificaciones profesionales, asociado a una formación modular, y de un sistema de reconocimiento y evaluación de la experiencia profesional, obliga a prever mecanismos mediante los que la formación continua se vaya progresivamente adaptando. Asimismo, el subsistema de formación continua debe fundamentarse en el concepto integral de formación profesional y en el marco de la colaboración de los agentes sociales, de las empresas y de otras entidades a que se refiere la citada ley.

c) Valorando positivamente el esfuerzo conjunto y los resultados obtenidos hasta la fecha para extender la formación continua, la experiencia acumulada de los años transcurridos ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir modificaciones en el actual sistema.

Junto a ello, el Gobierno es consciente de la necesidad de seguir y potenciar el esfuerzo hasta ahora realizado en materia de formación continua, como factor de indudable importancia de cara a la competitividad de nuestra economía y al futuro y calidad del empleo. Al mismo tiempo, considera necesario que el nuevo sistema sea más sencillo, menos burocrático en su utilización por los beneficiarios y que permita planificar la formación, manteniendo y potenciando, no obstante, los sistemas de control de los fondos públicos utilizados para formación continua. La menor burocracia y la mayor sencillez serán instrumentos fundamentales para que las ayudas de formación continua se extiendan al mayor número de empresas, muy especialmente a las pequeñas y medianas empresas, que constituyen la mayor parte de nuestro tejido productivo.

Se ha consultado a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y al Consejo General de Formación Profesional.

A propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 2003,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto regular las distintas iniciativas de formación que constituyen el subsistema de formación continua, el régimen de funcionamiento y su financiación, así como la estructura organizativa y de participación del subsistema.

Artículo 2. Finalidad y principios generales.

1. La formación profesional continua, regulada en este real decreto, tiene como finalidad proporcionar a los trabajadores ocupados la formación que puedan necesitar a lo largo de su vida laboral, con el fin de que obtengan los conocimientos y prácticas adecuados a los requerimientos que en cada momento precisen las empresas, y permita compatibilizar su mayor competitividad con la mejora de la capacitación profesional y promoción individual del trabajador.

2. Constituyen principios generales del subsistema de formación profesional continua:

a) La unidad de caja de la cuota de formación profesional, sin perjuicio de que puedan existir otras fuentes de financiación de la formación profesional de trabajadores ocupados.

b) El protagonismo de los agentes sociales en el desarrollo del subsistema de formación continua.

c) La importancia de los acuerdos que se alcancen en la negociación colectiva para el desarrollo de las iniciativas de formación continua.

d) La unidad de mercado de trabajo y la libertad de circulación de los trabajadores en el desarrollo de las acciones formativas, tanto dentro del territorio español como en el ámbito de la Unión Europea.

e) La consideración de la formación continua como instrumento esencial para garantizar la formación a lo largo de la vida.

f) La consideración de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y, especialmente, el sistema nacional de cualificaciones y formación profesional como referente del subsistema de formación profesional continua.

g) La incorporación a la gestión de las comunidades autónomas.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Esta norma será de aplicación a las iniciativas de formación continua financiadas, en todo o en parte, con cargo al presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Empleo (INEM), ya sea directamente o indirectamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del texto refundido la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

2. En el ámbito subjetivo, serán beneficiarios de la formación continua, a través de la participación en las acciones formativas, los trabajadores en los términos que a continuación se señalan:

a) Los trabajadores asalariados que prestan sus servicios en empresas privadas o entidades públicas empresariales y cotizan a la Seguridad Social en concepto de formación profesional podrán participar en las distintas iniciativas que se contemplan en este real decreto.

Asimismo, podrán participar los trabajadores fijos discontinuos en los períodos de no ocupación, los trabajadores que accedan a la situación de desempleo cuando se encuentren en período de formación y los trabajadores acogidos a regulación de empleo en sus períodos de suspensión de empleo por expediente autorizado.

b) Los trabajadores incluidos en los Regímenes Especial Agrario, de Autónomos, del Mar y otros de la Seguridad Social que no coticen por la contingencia de formación profesional podrán participar en las acciones formativas que se desarrollen mediante los contratos programa regulados en esta norma.

c) El personal al servicio de las Administraciones públicas podrá participar a través de los planes específicos que se promuevan de acuerdo con el procedimiento que establezcan los acuerdos de formación continua en las Administraciones.

Artículo 4. Iniciativas de formación continua.

Son objeto de regulación en este real decreto las siguientes iniciativas de formación continua:

a) Acciones de formación continua en empresas, que incluyen los permisos individuales de formación.

b) Contratos programa para la formación de trabajadores.

c) Acciones complementarias y de acompañamiento a la formación.

Artículo 5. Acceso a la formación de colectivos prioritarios.

A fin de garantizar la no discriminación y el acceso a la formación de trabajadores con mayor dificultad de acceso a la formación, las acciones de formación continua en las empresas y los contratos programa deberán contemplar, en el porcentaje que se determine por orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta de la Comisión Estatal de Formación Continua, el acceso a la formación de los trabajadores pertenecientes a los colectivos prioritarios del Fondo Social Europeo, en el marco de lo establecido en los Programas Operativos de Iniciativa Empresarial y Formación Continua. Dichos colectivos son: trabajadores de pequeñas y medianas empresas (especialmente de las de menos de 50 trabajadores) y colectivos desfavorecidos (mujeres, discapacitados, mayores de 45 años y trabajadores no cualificados).

Artículo 6. Financiación y distribución de créditos.

1. La formación continua se financiará de conformidad con lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, a través de los créditos aprobados para el INEM, según el porcentaje del tipo de cotización a la Seguridad Social en concepto de formación profesional que se determine en cada ejercicio, previo informe de la Comisión Estatal de la Formación Continua, a los correspondientes del Fondo Social Europeo y a los créditos específicos para la formación de trabajadores ocupados que no tengan obligación de cotizar para la contingencia de formación profesional.

2. Anualmente el INEM determinará para su inclusión en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, previo informe de la Comisión Estatal de la Formación Continua, el presupuesto para cada una de las iniciativas de formación continua enunciadas en el artículo 4, teniendo en cuenta las necesidades atendidas a través de cada una de ellas.

3. Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, mediante orden ministerial y previo informe de la fundación estatal, determinará los módulos económicos máximos de financiación de las acciones formativas en función de que éstas sean presenciales, a distancia o mixtas.

CAPÍTULO II
Acciones de formación continua en las empresas
Artículo 7. Concepto.

1. A los efectos de esta norma, se entiende por acciones de formación continua en las empresas las que se planifican, organizan y gestionan por las empresas para sus trabajadores, y que utilizan para su financiación la cuantía para formación continua asignada a cada una de ellas en función de su plantilla.

2. Este tipo de acciones comprenderá también los denominados permisos individuales de formación, que tienen por objetivo facilitar la formación, reconocida por una titulación oficial, a los trabajadores que pretendan mejorar su capacitación personal y profesional, sin costes para las empresas donde prestan sus servicios.

Artículo 8. Asignación a las empresas de una cuantía para formación.

1. Las empresas que cotizan por la contingencia de formación profesional dispondrán de un crédito para formación continua, que resultará de aplicar a la cuantía ingresada por la empresa en concepto de formación profesional durante el año anterior el porcentaje de bonificación que anualmente se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en función del tamaño de las empresas, de tal forma que cuanto menor sea el tamaño de la empresa mayor será el porcentaje de bonificación.

En todo caso, para las empresas de uno a cinco trabajadores se garantizará un crédito de bonificación por empresa, en lugar de un porcentaje, y se determinará mediante orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales la cuantía y el límite temporal para su utilización. Dicho crédito podrá ser superior a la cuota que por la contingencia de formación profesional deba ingresar la empresa en el sistema de Seguridad Social.

2. Las empresas que durante el correspondiente ejercicio presupuestario abran nuevos centros de trabajo, así como las empresas de nueva creación, podrán beneficiarse de la bonificación establecida en el apartado anterior, cuando incorporen a trabajadores por los que exista la obligación de cotizar por formación profesional.

3. Las empresas podrán utilizar todo su crédito para la formación de una parte de los trabajadores de su plantilla, siempre que se respeten los módulos económicos máximos (coste por participante y hora de formación) que se establezcan mediante orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para cada modalidad formativa (presencial, a distancia o mixta).

Con el crédito para formación se financiarán también, en su caso, los permisos individuales de formación que la empresa autorice para sus trabajadores. Anualmente, y en los términos señalados en el artículo 6.2, se determinará la cuantía adicional de bonificación que irá dirigida a permisos individuales de formación.

4. El crédito asignado a las empresas, en los términos señalados en el apartado anterior, actuará como límite de las bonificaciones que las empresas podrán efectuar en sus boletines de cotización a la Seguridad Social. Estas bonificaciones quedan excluidas del concepto legal de subvenciones del artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Artículo 9. Cofinanciación de las empresas.

Las empresas participarán con sus propios recursos en la financiación de la formación continua que desarrollen a favor de sus trabajadores, según los porcentajes mínimos que, sobre el coste total de la formación, se establezcan mediante orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales en función del tamaño de las empresas. No obstante, las empresas de cinco o menos trabajadores estarán exentas de contribuir en la citada financiación.

A los únicos efectos de determinar la cofinanciación prevista en el párrafo anterior, se computarán los costes salariales de los trabajadores formados durante el horario de trabajo.

Artículo 10. Información a la representación legal de los trabajadores.

1. La empresa deberá de someter las acciones formativas a información de la representación legal de los trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, para lo que aportará, a tal efecto, como mínimo, la siguiente información:

a) Denominación y descripción de las acciones que se vayan a desarrollar y objetivos.

b) Colectivos destinatarios y número de participantes por acciones.

c) Calendario previsto de ejecución.

d) Medios pedagógicos.

e) Criterios de selección de los participantes.

f) Lugar previsto de impartición de las acciones formativas.

g) Balance de las acciones formativas desarrolladas en el ejercicio precedente.

El incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de informar a la representación legal de los trabajadores impedirá la adquisición y, en su caso, mantenimiento del derecho a la bonificación.

2. La representación legal de los trabajadores deberá emitir su informe en el plazo de 15 días desde la recepción de la documentación descrita en el apartado anterior, transcurrido el cual se entenderá cumplimentado dicho requisito.

3. Si surgieran discrepancias respecto al contenido del plan de formación, se abrirá un plazo de 15 días a efectos de dilucidar las discrepancias entre la dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores.

4. La ejecución de las acciones formativas y su correspondiente bonificación sólo podrá iniciarse una vez hayan transcurrido los plazos totales previstos en los apartados 2 y 3. Asimismo las acciones formativas podrán iniciarse transcurridos 15 días desde la recepción por la representación legal de los trabajadores de la documentación referida en este artículo, sin que dicha representación legal de los trabajadores haya emitido el informe correspondiente.

5. En caso de desacuerdo de la representación legal de los trabajadores con las acciones formativas de la empresa, las discrepancias se examinarán por la comisión paritaria correspondiente con el fin de mediar sobre aquéllas.

Cuando no exista comisión paritaria sectorial o comisión territorial competente para conocer de las discrepancias, conforme a lo previsto en los artículos 19 y 20, o si habiéndolas, se mantuviese el desacuerdo, la Administración competente resolverá sobre las discrepancias, siempre que se deban a alguna de las siguientes causas: discriminación de trato, en los términos legalmente establecidos, realización de acciones que no se corresponden con la actividad empresarial o concurrencia de cualquier otra circunstancia que pueda suponer abuso de derecho en la utilización de fondos públicos. La resolución de la Administración competente podrá afectar a la adquisición y mantenimiento del derecho a la bonificación correspondientes a la acción o acciones formativas en las que se haya incurrido en las causas antes señaladas.

6. Cuando en la empresa no exista representación legal de los trabajadores, será necesaria la conformidad de los trabajadores afectados por las acciones formativas. Si hay disconformidad o denuncia por cualquier trabajador de la empresa, basadas en las causas mencionadas en el apartado anterior, se aplicará el procedimiento previsto en éste para los casos de disconformidad entre la empresa y la representación legal de los trabajadores.

7. En todo caso, el inicio del procedimiento a que se refieren los dos apartados anteriores no paralizará el derecho a la bonificación, que seguirá siendo automático. Si posteriormente se declarara improcedente la bonificación aplicada por la empresa, la Administración competente iniciará el procedimiento de reintegro de las bonificaciones indebidamente practicadas.

Artículo 11. Apoyo a las pequeñas y medianas empresas.

Con el fin de facilitar y generalizar el acceso de las pequeñas y medianas empresas a la formación de sus trabajadores, y sin perjuicio del ejercicio por las comunidades autónomas de sus competencias, la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, regulada en el artículo 21, deberá prestarles, a través de sus medios propios, a través de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas o de entidades externas, suficiente información y asesoramiento sobre centros e instituciones formativas existentes, así como apoyo y asistencia técnica necesaria para satisfacer las necesidades formativas planteadas por las empresas, y posibilitará, cuando sea necesario, su agrupación voluntaria.

Artículo 12. Ejecución de las acciones formativas.

1. Las acciones formativas deberán guardar relación con la actividad empresarial y su ejecución podrá llevarse a cabo por las empresas con sus propios medios o recurriendo a contrataciones externas.

La formación impartida podrá ser específica o general. Se entiende por formación general la que incluye una enseñanza que no es única o principalmente aplicable en el puesto de trabajo actual o futuro del trabajador en la empresa beneficiaria, sino que proporciona cualificaciones en su mayor parte transferibles a otras empresas o a otros ámbitos laborales. Se entiende por formación específica la que incluye una enseñanza teórica y práctica aplicable directamente en el puesto de trabajo actual o futuro del trabajador en la empresa beneficiaria y que ofrece cualificaciones que no son transferibles, o sólo de forma muy restringida, a otras empresas o a otros ámbitos laborales.

2. Sin perjuicio de las competencias que en este ámbito correspondan a las comunidades autónomas, al menos con 15 días de antelación a la fecha de comienzo de cada acción formativa, la empresa comunicará a la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo su inicio, con al menos la siguiente información: las fechas y lugar de impartición, horario, profesorado, acciones formativas que se prevén y relación de alumnos.

A la vista de las comunicaciones realizadas por las empresas, la fundación estatal podrá requerir cuanta documentación e información adicional considere necesaria a efectos del seguimiento y control de las acciones formativas.

Cuando las empresas decidan voluntariamente agruparse para organizar la formación de sus trabajadores, deberán también comunicar a la citada fundación, al menos, los datos relativos a la entidad organizadora que se propone para dicha agrupación.

Asimismo, a la finalización de la formación, las empresas deberán comunicar a la fundación estatal las acciones formativas realizadas y el importe de las bonificaciones aplicadas en los boletines de cotización a la Seguridad Social.

Estas comunicaciones se realizarán en los términos que se determinen mediante orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y en lo posible mediante la utilización de los medios telemáticos que, a tal efecto, se fijen por la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo.

Artículo 13. Justificación.

1. Los costes derivados de las acciones formativas, que hayan sido objeto de bonificación, deberán quedar expresamente identificados como tales en la contabilidad de la empresa. Sólo se admitirán, a efectos de su justificación, los costes de las acciones formativas que guarden relación con su actividad empresarial, y que se encuentren expresamente identificados como tales en la contabilidad de la empresa.

2. La empresa deberá mantener a disposición de los órganos de control durante el período establecido en la legislación nacional y comunitaria la documentación justificativa (facturas, justificación contable y cualquier otro documento justificativo) de la realización del curso, que deberán quedar a disposición de los órganos de control competentes.

3. El incumplimiento de las obligaciones anteriores dará lugar al reintegro por la empresa de las bonificaciones practicadas.

CAPÍTULO III
Contratos programas para la formación de trabajadores
Artículo 14. Ámbito de aplicación.

1. El INEM, previo informe del Patronato de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, podrá conceder ayudas para planes de formación a las confederaciones empresariales y/o sindicales más representativas en el nivel estatal, mediante la suscripción de contratos programa, cuando éstos afecten a más de una comunidad autónoma. Estos planes tendrán por objeto la formación de los trabajadores en competencias transversales y horizontales a varios sectores de la actividad económica.

Los trabajadores de las Administraciones públicas podrán participar en estos planes intersectoriales, pero con un límite máximo del 10 por ciento del total de participantes de cada plan.

2. Asimismo, el INEM, previo informe de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, podrá conceder ayudas para planes de formación continua amparados en la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal, mediante la suscripción de contratos programa que tengan por objeto desarrollar acciones formativas de interés general para un sector productivo o con el fin de satisfacer necesidades específicas de formación continua, siempre y cuando dichas acciones afecten a un ámbito superior a una comunidad autónoma.

3. El INEM podrá suscribir contratos programa con las confederaciones y federaciones de cooperativas y/o sociedades laborales con notable implantación en el ámbito estatal. Las acciones formativas deberán dirigirse a dos o más empresas que, sin pertenecer a un mismo sector productivo y comunidad autónoma, atiendan demandas formativas derivadas de la naturaleza jurídica de aquéllas o de necesidades de carácter transversal.

4. Igualmente, el INEM podrá suscribir contratos programa con las asociaciones de trabajadores autónomos que tengan ámbito estatal y suficiente implantación, siempre que acrediten experiencia en la gestión y desarrollo de acciones formativas y se hallen legalmente constituidas con anterioridad a la fecha que se determine en la normativa de desarrollo de estos contratos programa. Los planes formativos tendrán por objeto la formación de los trabajadores autónomos en competencias transversales y horizontales a varios sectores de actividad económica, o bien satisfacer necesidades específicas de formación continua para un sector productivo, y deberán afectar en ambos casos a un ámbito superior a una comunidad autónoma.

5. Cuando las ayudas previstas en los apartados anteriores se destinen a financiar acciones de formación continua de ámbito territorial exclusivo de una comunidad autónoma, serán de aplicación los mecanismos de distribución establecidos en el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

6. A las ayudas que se concedan con arreglo a lo establecido en este capítulo les serán de aplicación los artículos 81 y 82 del citado texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 15. Contenido del contrato programa.

El contrato programa, que se suscriba por la Dirección General del INEM y la representación legal de la entidad beneficiaria, regulará al menos las siguientes cuestiones:

a) Objeto del contrato programa.

b) Requisitos del plan de formación.

c) Ámbito de aplicación.

d) Financiación.

e) Normas aplicables.

f) Entidades adheridas al contrato programa y entidades que colaboren en su ejecución.

g) Comisión mixta de seguimiento.

h) Causas de resolución y sus consecuencias.

i) Vigencia y denuncia del contrato programa.

CAPÍTULO IV
Acciones complementarias y de acompañamiento a la formación
Artículo 16. Concepto.

Las acciones complementarias y de acompañamiento a la formación tienen por objeto la investigación y prospección del mercado de trabajo para anticiparse a los cambios en los sistemas productivos, analizar la repercusión de la formación continua en la competitividad de las empresas y en la cualificación de los trabajadores y, en definitiva, determinar las necesidades de formación necesarias para coadyuvar al progreso económico de los sectores productivos en el conjunto de la economía.

Artículo 17. Gestión.

1. Corresponde al INEM, con el apoyo técnico de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, la concesión y pago de las subvenciones destinadas a la realización de acciones complementarias de investigación, de estudios de carácter sectorial y multisectorial y de productos y herramientas innovadores relacionados con la formación continua, cuando dichas acciones se afecten a un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma.

Mediante orden ministerial se establecerán las bases reguladoras para la concesión de dichas subvenciones, a las que serán aplicables, en todo caso, los artículos 81 y 82 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

2. Cuando las subvenciones previstas en el apartado anterior se destinen a financiar acciones complementarias y de acompañamiento a la formación de ámbito territorial exclusivo de una comunidad autónoma, serán de aplicación los mecanismos de distribución establecidos en el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

CAPÍTULO V
Estructura organizativa y de participación
Artículo 18. Comisión Estatal de Formación Continua.

1. Se constituirá una Comisión Estatal de Formación Continua, adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, formada por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y las comunidades autónomas, presidida por el Secretario General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que tendrá las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento de la normativa reguladora de la formación continua y de su eficacia en relación con los objetivos generales del sistema.

b) Emitir informe preceptivo sobre los proyectos normativos en materia de formación profesional continua, dentro del marco del sistema nacional de cualificaciones y formación profesional, y específicamente sobre las convocatorias de ayudas de formación continua financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

c) Informar, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, sobre el reparto de la cuota de formación profesional entre acciones formativas destinadas a desempleados y a ocupados.

d) Informar sobre el porcentaje que anualmente deba destinarse para el acceso a la formación de los trabajadores pertenecientes a colectivos prioritarios del Fondo Social Europeo.

e) Informar sobre la asignación de los recursos de formación continua entre los distintos ámbitos e iniciativas contempladas en este real decreto.

f) Aprobar el mapa sectorial a que se refiere el apartado 1 del artículo 19 y la disposición adicional segunda.

g) Determinar los criterios y condiciones que deben cumplir las comisiones paritarias sectoriales y territoriales a efectos de su financiación.

h) Recabar para su consideración el informe anual sobre la gestión de la formación continua.

i) En general, cualesquiera otras funciones que se acuerden para el seguimiento y análisis de la planificación, ejecución y evaluación de las iniciativas de formación continua, con el fin de mantener la coherencia y complementariedad del subsistema de formación profesional continua.

2. La presidencia de la comisión estatal será ostentada por el Secretario General de Empleo, designándose el resto de los miembros a propuesta de cada una de las organizaciones y Administraciones representadas en dicha comisión. Uno de los representantes de la Administración General del Estado será designado por el Ministerio de Administraciones Públicas.

3. Para la adopción de acuerdos en la Comisión Estatal de Formación Continua, tendrán 17 votos las organizaciones empresariales; 17 votos las organizaciones sindicales; 17 la Administración General del Estado y 17 la Administración autonómica. El reglamento de la comisión establecerá el sistema de mayoría para la adopción de acuerdos, según las materias a tratar, y contemplará el voto cualificado del presidente en caso de empate.

Artículo 19. Comisiones paritarias sectoriales.

1. En el marco de los convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal o mediante acuerdos específicos, podrán constituirse comisiones paritarias sectoriales de acuerdo con el mapa sectorial que se apruebe por la Comisión Estatal de Formación Continua. Dicho mapa sectorial, que establecerá el número máximo de comisiones paritarias sectoriales, se realizará teniendo en cuenta, entre otros criterios, el de afinidad de los distintos subsectores y sectores de actividad. Estas comisiones estarán integradas por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y por las representativas en el sector o subsector.

2. Dichas comisiones desarrollarán las siguientes funciones:

a) Intervenir en el supuesto de discrepancias surgidas en relación con lo dispuesto en el artículo 10.

b) Efectuar el seguimiento de la formación continua en el sector correspondiente.

c) Establecer los criterios orientativos para el acceso de los trabajadores a la formación.

d) Proponer criterios para la realización de estudios e investigaciones sobre la formación continua.

e) Elaborar una memoria anual sobre la formación realizada en el sector.

f) Conocer de la agrupación voluntaria de empresas incluidas en el sector.

Artículo 20. Comisiones paritarias territoriales.

1. En cada comunidad autónoma podrá constituirse una comisión paritaria territorial integrada por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en su territorio.

2. Dichas comisiones tendrán las siguientes funciones:

a) Intervenir en el supuesto de discrepancias surgidas en relación con lo dispuesto en el artículo 10, cuando no haya comisión paritaria sectorial competente para ejercer dicha función y la discrepancia afecte a un centro de trabajo radicado en su respectivo ámbito territorial de actuación.

b) Efectuar el seguimiento de la formación continua en el territorio.

c) Proponer criterios para la realización de estudios e investigaciones para la formación continua en su territorio.

d) Elaborar una memoria anual sobre la formación realizada en el territorio.

e) Colaborar, a requerimiento de la fundación estatal, en la organización de la agrupación voluntaria de empresas en el territorio de su comunidad autónoma. Informar y colaborar en el desarrollo y seguimiento de las acciones complementarias y de acompañamiento a la formación que afecten al ámbito de su comunidad autónoma.

f) Conocer de la agrupación voluntaria de empresas incluidas en su ámbito de actuación.

Artículo 21. Fundación Estatal para la Formación en el Empleo.

1. En el marco de lo establecido en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, y sin perjuicio de las funciones que correspondan al INEM y a las comunidades autónomas en sus respectivos ámbitos de competencia, la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo desarrollará sus cometidos en los siguientes ámbitos funcionales:

a) Contribución al impulso y difusión entre empresarios y trabajadores del subsistema de formación continua.

b) Coordinación y evaluación de las políticas de formación continua.

c) Elaboración y propuesta de estudios e informes técnico-jurídicos sobre el subsistema de formación continua, en el marco del sistema general de formación profesional y del sistema nacional de las cualificaciones profesionales.

d) Elaboración del informe anual y de estadísticas sobre formación continua en el ámbito de todo el territorio del Estado.

e) Presencia institucional en foros europeos e internacionales.

f) Ejecución de las funciones de gestión, apoyo y asistencia técnica que le correspondan.

g) Seguimiento y control de las acciones formativas.

2. El Patronato de la fundación estatal estará constituido por la Administración General del Estado, a través del Instituto Nacional de Empleo, la Administración autonómica y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, y presidido por un miembro de la Administración General del Estado. La gerencia de la fundación y el equipo directivo de primer nivel serán nombrados por el Patronato, a propuesta de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo, entre funcionarios de la Administración General del Estado.

El Patronato de la fundación estatal aprobará, a propuesta de su órgano de gestión, la estructura organizativa y la relación de puestos de trabajo de la citada fundación.

3. Los estatutos de la fundación establecerán el sistema de mayorías para la adopción de acuerdos, y contemplarán una proporción de votos igual a la señalada para la Comisión Estatal de Formación Continua, así como el voto cualificado del presidente en caso de empate.

CAPÍTULO VI
Evaluación, seguimiento y control
Artículo 22. Garantías de calidad de la formación.

1. Los cursos o acciones formativas que se impartan con arreglo a lo establecido en este real decreto deberán asegurar unos estándares de calidad en cuanto a contenidos, duración y profesorado.

2. La formación de tipo general que conduzca a la obtención de cualificaciones establecidas en el sistema nacional de cualificaciones tendrá en cuenta los módulos formativos y requisitos que se determinen en los certificados de profesionalidad, en desarrollo de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. Esta formación se certificará en los términos que establezca la citada normativa, y posibilitará que el trabajador pueda completar una formación que le permita la obtención de un título de formación profesional o un certificado de profesionalidad.

3. La formación deberá desarrollarse con los medios didácticos, técnicos y materiales más adecuados a sus características. Las empresas o las entidades suscriptoras de contratos programa podrán desarrollar la formación con sus propios medios o bien recurriendo a centros de formación o empresas especializadas para impartir la formación de que se trate.

4. La acciones formativas serán evaluadas por los propios alumnos, de lo que quedará constancia en el expediente. Asimismo, anualmente y sin perjuicio de las evaluaciones que puedan hacer las Administraciones competentes, la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo realizará un estudio de evaluación sobre el alcance de la formación continua en relación con la población activa, adecuación de las acciones a las necesidades del mercado, incidencia de la formación realizada en el mantenimiento del empleo y en la mejora de la competitividad de las empresas, así como sobre la eficacia y eficiencia de los recursos económicos y medios empleados.

Artículo 23. Plan de control y seguimiento de la formación.

1. El control y seguimiento de la formación se realizará por el INEM y las comunidades autónomas según sus respectivas competencias. Respecto de la formación cofinanciada por los Fondos Estructurales (Fondo Social Europeo), tanto el INEM como las comunidades autónomas, según sus ámbitos competenciales, organizarán los sistemas de gestión, verificación y control de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) n.438/2001 de la Comisión, de 2 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.1260/1999 del Consejo, en relación con los sistemas de gestión y control de las ayudas otorgadas con cargo a los Fondos Estructurales.

2. Anualmente se desarrollará un plan de seguimiento y control de la formación continua que al menos debe alcanzar el cinco por ciento de los recursos públicos destinados a las distintas iniciativas de formación, ello sin perjuicio de los compromisos adquiridos por el Gobierno de España en relación con los programas operativos y disposiciones establecidas en la normativa europea.

Los planes de seguimiento y control deberán contemplar un porcentaje mínimo de actuaciones dirigidas a empresas en las que no exista representación legal de trabajadores. Anualmente se fijará, previo informe de la Comisión Estatal de Formación Continua, dicho porcentaje mínimo.

La Comisión Estatal de Formación Continua examinará el informe anual de las actuaciones y los resultados de control y seguimiento, en el que se deberán contemplar de forma independiente las actividades formativas realizadas por las empresas donde no exista representación legal de los trabajadores que hayan sido objeto de control específico.

No obstante lo anterior, la formación queda sujeta al control que realice el Tribunal de Cuentas, de acuerdo con las competencias conferidas por su Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas; la Intervención General de la Administración del Estado, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria; la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme a su ámbito competencial determinado por la Ley 42/1997, de 14 de noviembre; la Unidad Administradora del Fondo Social Europeo, en cuanto autoridad de gestión y pago de dicho fondo estructural, conforme a las funciones asignadas al efecto por el Real Decreto 683/2002, de 12 de julio, y los órganos de la Unión Europea, en razón a la cofinanciación comunitaria, la Comisión y el Tribunal de Cuentas Europeo.

Artículo 24. Infracciones y sanciones.

Las infracciones y sanciones en materia de formación continua serán las tipificadas como tales en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, sólo en relación con las ayudas y subvenciones reguladas en los capítulos III y IV de esta norma, así como por el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Disposición adicional primera. Procedimiento de constitución de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo.

La Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo modificará su denominación, composición y estatutos para adecuarse a lo establecido en este real decreto respecto de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo.

La Fundación Estatal para la Formación en el Empleo asumirá todas las funciones que la Fundación Tripartita y la Fundación para la Formación Continua (FORCEM) tengan atribuidas en el marco de los Acuerdos Nacionales de Formación Continua.

La FORCEM podrá acordar la fusión con la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, previo acuerdo de sus respectivos Patronatos y aprobación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Los recursos humanos de la FORCEM se incorporarán a la nueva fundación.

Una vez acordada la fusión se iniciarán los trámites necesarios para llevarla a cabo, de tal forma que estén finalizados antes del 1 de enero de 2004.

Disposición adicional segunda. Colaboración de organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

Con independencia de lo establecido en el artículo 21 de esta norma, mediante orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales se podrá contemplar la colaboración de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, en su condición de tales, en el desarrollo de las funciones a que se refiere los párrafos a), b), c), d) y e) del citado artículo.

Disposición adicional tercera. Mapa sectorial.

A partir de la entrada en vigor de este real decreto, las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y representativas en el sector impulsarán y desarrollarán, con el apoyo técnico necesario de la fundación, las tareas necesarias para la elaboración del mapa sectorial a que hace referencia el artículo 19. Dentro del primer año de vigencia de este real decreto, la Comisión Estatal de Formación Continua analizará el estado de situación de los trabajos desarrollados.

En todo caso, el citado mapa deberá suponer una reducción sustancial en el número de comisiones paritarias constituidas en el marco de los III Acuerdos.

Disposición adicional cuarta. Vinculación de acciones formativas con el catálogo nacional de cualificaciones.

Anualmente la Comisión Estatal de Formación Continua estudiará y podrá determinar el porcentaje de acciones formativas de formación continua asociadas directamente al catálogo nacional de cualificaciones profesionales.

Disposición adicional quinta. Centros de formación profesional.

Antes del 1 de enero de 2005, la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo deberá disponer de un registro de los centros de formación profesional que realizan acciones de formación continua.

Disposición adicional sexta. Aplicación de los fondos para formación continua.

El Gobierno articulará las fórmulas y las medidas legislativas que sean necesarias para que los fondos con destino a la formación continua provenientes de la cuota de formación profesional sean aplicados, en su totalidad, a la financiación de las iniciativas formativas recogidas en este real decreto.

Disposición transitoria única. Órganos constituidos al amparo de los III Acuerdos de Formación Continua.

1. Hasta tanto no se constituyan los nuevos órganos a que hace referencia el capítulo V, seguirán en funcionamiento los órganos constituidos al amparo de los III Acuerdos de Formación Continua.

2. Hasta tanto no se apruebe el mapa sectorial regulado en este real decreto, seguirán en funcionamiento las comisiones paritarias sectoriales constituidas al amparo de los III Acuerdos Nacionales de Formación Continua.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.7.a, 13.a y 17.a de la Constitución.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2004, salvo las disposiciones relativas a la constitución de la Comisión Estatal de Formación Continua y de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Estado».

Dado en Palma de Mallorca, a 1 de agosto de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/08/2003
  • Fecha de publicación: 12/09/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2004
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de enero de 2004.
  • Fecha de derogación: 12/04/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA:
    • en el CONFLICTO 145/2004, que el art. 17.1 vulnera las competencias de la Junta de Andalucía y la DESESTIMACIÓN de todo lo demás, por Sentencia 35/2013, de 14 de febrero (Ref. BOE-A-2013-2718).
    • en el CONFLICTO 122/2004, que el art. 17.1 y la disposición final 1 vulneran las competencias de la Junta de Galicia, que los art. 12.2 y 21.f) y g) no vulneran las competencias según el fj 9 y la DESESTIMACIÓN de todo lo demás, por Sentencia 16/2013, de 31 de enero (Ref. BOE-A-2013-2166).
    • en el CONFLICTO 7264/2003, que el art. 17.1 y la disposición final 1 vulneran las competencias de la Generalidad de Cataluña, que el art. 21.1.f) y g) no vulnera las competencias en los términos del fj 8 y la DESESTIMACIÓN de todo lo demás, por Sentencia 244/2012, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-617).
  • SE DEROGA, por Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-2007-7573).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD regulando las acciones individuales incluidos los permisos individuales: Orden TAS/0500/2004, de 13 de febrero (Ref. BOE-A-2004-3750).
  • Conflicto 198/2004, promovido en relacion con los arts. 12, 14, 18, 19, 20 y 21 (Ref. BOE-A-2004-3444).
  • CORRECCIÓN de errores, modificando el art. 8, en BOE num. 289, de 3 de diciembre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-22070).
Referencias anteriores
Materias
  • Comisión Estatal de Formación Continua
  • Empleo
  • Empresas
  • Formación profesional
  • Instituto Nacional de Empleo
  • Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
  • Organización de la Administración del Estado
  • Trabajadores
  • Trabajo

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