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Documento BOE-A-2004-1302

Real Decreto 1742/2003, de 19 de diciembre, por el que se establece la normativa básica para el acceso a los estudios universitarios de carácter oficial.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 19, de 22 de enero de 2004, páginas 2663 a 2667 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2004-1302
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/12/19/1742

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, ha establecido en su artículo 42.2 que para acceder a la universidad será necesario estar en posesión del título de bachiller o equivalente. Es esta una condición de acceso que se impone como regla general y que permite estudiar en la universidad desde cualquier modalidad de Bachillerato cursado.

Esta nueva regla de ingreso en la universidad hace desaparecer de nuestro sistema educativo universitario la prueba de acceso, más conocida como selectividad, si bien, tal y como regula este real decreto, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su artículo 42.3, permite establecer procedimientos de admisión, con carácter complementario al sistema de acceso general, y con carácter específico en función de la titulación de que se trate.

Por otro lado, la ley orgánica, según se desprende de su artículo 44, reserva al Gobierno, de acuerdo con las comunidades autónomas y previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, la potestad para establecer límites máximos de admisión de estudiantes, es decir, límites máximos de plazas, por motivos de interés general o para poder cumplir exigencias derivadas de directivas comunitarias o de convenios internacionales.

La posibilidad de introducir mecanismos de admisión en las distintas enseñanzas universitarias de carácter oficial debe cumplir tres aspectos esenciales: en primer lugar, el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad ; en segundo lugar, la adecuación a la normativa básica que dicte el Gobierno, y el ajuste a la programación de la oferta de plazas disponibles efectuada por las comunidades autónomas ; y, en tercer lugar, una coordinación de los sistemas de admisión que permita a los estudiantes concurrir a universidades diferentes, manteniendo las posibilidades de movilidad que les ofrece el actual distrito abierto.

Los resultados de estos procedimientos de admisión que puedan establecer las universidades vendrán, en todo caso, determinados mayoritariamente por la calificación que el estudiante haya obtenido en el Bachillerato. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 37.4 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, dentro de los requisitos de acceso que pueda establecer el Gobierno, deberá primar dicha calificación final que resulta de la media ponderada de la calificación obtenida en la prueba general de Bachillerato y la media del expediente académico del alumno en el Bachillerato.

Este real decreto ha sido informado por el Consejo de Coordinación Universitaria.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre de 2003,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Acceso a la universidad.

1. El acceso a la universidad en el marco de la autonomía universitaria se regula con respeto al derecho a la educación, a los principios de igualdad, mérito y capacidad, no discriminación e igualdad de oportunidades.

2. Los estudiantes que reúnan los requisitos exigidos por la legislación vigente para el acceso a estudios universitarios que conduzcan a la obtención de títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional podrán solicitar plaza en las universidades, de conformidad con los requisitos que se establecen en este real decreto.

Artículo 2. Presentación de solicitudes.

Los aspirantes a iniciar enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional podrán presentar las correspondientes solicitudes en las universidades de su elección, con independencia de dónde hayan realizado los estudios previos.

Artículo 3. Requisitos generales de acceso.

1. Para el acceso a los estudios universitarios será necesario estar en posesión del título de Bachiller o equivalente.

2. Los estudiantes que hayan superado estudios que comporten derecho de acceso a la universidad, conforme a sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea y de Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, podrán solicitar su ingreso directo en las universidades españolas.

3. Los estudiantes que hayan realizado estudios previos a los universitarios conforme a sistemas educativos de países no comunitarios podrán solicitar su ingreso en la universidad tras haber obtenido la homologación de dichos estudios extranjeros al título español de Bachiller o equivalente.

4. No será necesaria la homologación al título de Bachiller o equivalente en los supuestos de estudios reconocidos como válidos para el ingreso en la universidad por España, en virtud de acuerdos internacionales.

Artículo 4. Procedimientos de admisión de estudiantes.

1. Todos los estudiantes que estén en posesión del título de Bachiller tienen derecho a acceder a estudios universitarios en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.

2. De acuerdo con el artículo 42.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, las universidades podrán establecer procedimientos de admisión de estudiantes en sus enseñanzas de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, de conformidad con lo previsto en este real decreto.

3. Los procedimientos de admisión que, para títulos universitarios de carácter oficial determinados, hayan acordado las universidades deberán respetar los principios de igualdad, no discriminación, mérito y capacidad.

Las universidades públicas únicamente podrán utilizar alguno o algunos de los siguientes criterios de valoración de los estudiantes:

a) Calificación final del Bachillerato.

b) Itinerario cursado en el Bachillerato, en relación con la titulación elegida, o estudios de Formación Profesional realizados.

c) Calificaciones obtenidas en asignaturas concretas de los cursos de Bachillerato, de la prueba general de Bachillerato o de los estudios de Formación Profesional.

d) Formación académica o profesional complementaria a la formación académica oficial acreditada por el solicitante.

e) Evaluación específica de conocimientos y/o de aptitudes personales.

f) Otros estudios universitarios cursados con anterioridad.

4. Cuando la universidad establezca procedimientos de admisión en alguna titulación oficial, el acceso a aquélla vendrá determinado por la valoración conjunta resultante de ponderar la calificación final del Bachillerato y la calificación obtenida en el procedimiento de admisión establecido. La ponderación de la calificación final del Bachillerato tendrá que tener un valor, como mínimo, del 60 por ciento del resultado final del procedimiento de admisión.

5. La calificación del título de Bachiller o equivalente expedido conforme a sistemas educativos extranjeros será ponderada conforme a lo previsto en las normas específicas respectivas.

6. El acceso a enseñanzas universitarias de carácter oficial para las que no se hayan establecido procedimientos de admisión vendrá determinado exclusivamente por la calificación final obtenida en el Bachillerato.

7. Las universidades podrán establecer un número máximo de convocatorias para participar en los procedimientos de admisión que se establezcan para acceder a un título universitario de carácter oficial. Este número máximo de convocatorias no podrá ser inferior a cuatro.

8. Podrán ser establecidas pruebas de aptitud personal para la admisión en los títulos universitarios de carácter oficial de Bellas Artes, Traducción e Interpretación, Ciencias de la Actividad Física y del Deporte y para aquellas enseñanzas en las que sea preciso evaluar habilidades específicas necesarias para poder cursar los estudios de que se trate.

Artículo 5. Oferta de plazas.

1. Las comunidades autónomas efectuarán la programación de la oferta de enseñanzas de carácter oficial

y las plazas correspondientes en las universidades públicas de su ámbito de competencias de acuerdo con ellas.

2. La oferta de enseñanzas y plazas se comunicará al Consejo de Coordinación Universitaria por el órgano competente de cada comunidad autónoma, antes del día 1 de abril de cada año.

3. La oferta de enseñanzas y plazas incluirá la relación de las titulaciones de carácter oficial, con especificación de aquellas para las que cada universidad pública pretenda establecer procedimientos específicos de admisión, así como las fechas de realización de éstos.

4. El Consejo de Coordinación Universitaria estudiará y determinará la oferta general de enseñanzas y plazas antes del 1 de junio de cada año. Esta oferta será publicada en el "Boletín Oficial del Estado".

5. El derecho a ser admitido en enseñanzas universitarias de carácter oficial estará condicionado al número de plazas que hayan sido ofertadas.

6. Las universidades públicas no podrán dejar vacantes plazas previamente ofrecidas, siempre que existan solicitudes para la titulación de que se trate, presentadas dentro del plazo determinado y que cumplan los requisitos generales de acceso, salvo en los casos en que se hubieran realizado y no superado las pruebas a que se refiere el artículo 4.8.

Artículo 6. Límites máximos de plazas.

1. El Gobierno, en virtud del artículo 44 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, por motivos de interés general o para cumplir exigencias derivadas de directivas comunitarias o de convenios internacionales, podrá establecer, de acuerdo con las comunidades autónomas y previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, límites máximos de admisión de estudiantes en unos estudios determinados.

Estos límites máximos de plazas afectarán a todas las universidades públicas y privadas.

2. La decisión del Gobierno se adoptará mediante real decreto que determinará las enseñanzas de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional sobre las que se fije un límite máximo de admisión de estudiantes y la aplicación, en su caso, de procedimientos de admisión a dichas enseñanzas.

3. A propuesta del Consejo de Coordinación Universitaria, se establecerán en dicho real decreto los criterios básicos relativos a los procedimientos de admisión de alumnos para estas enseñanzas, que serán de aplicación en todas las universidades, tanto públicas como privadas.

Artículo 7. Coordinación entre universidades.

1. Las comunidades autónomas adoptarán las decisiones que correspondan sobre la aplicación de los procedimientos de admisión y establecerán mecanismos de coordinación entre las universidades públicas de su territorio, y, en su caso, sistemas de reconocimiento mutuo de los procedimientos establecidos por ellas, y de sus resultados. Estas decisiones se comunicarán al Consejo de Coordinación Universitaria.

2. En el seno del Consejo de Coordinación Universitaria, se promoverán acuerdos entre las universidades para el reconocimiento mutuo de los procedimientos de admisión establecidos para títulos universitarios de carácter oficial concretos en otras universidades, de la misma o diferente comunidad autónoma, así como el reconocimiento de los resultados de dichos procedimientos.

3. Las universidades se prestarán apoyo entre sí para llevar a cabo los procedimientos de admisión que lo requieran en interés de los estudiantes.

Artículo 8. Calendario de admisión de estudiantes.

1. Cuando las universidades públicas establezcan procedimientos de admisión, éstos se llevarán a cabo dos veces al año, la primera vez en convocatoria ordinaria, y la segunda vez en convocatoria extraordinaria.

2. Con el fin de que el Consejo de Coordinación Universitaria pueda velar por el derecho de los estudiantes a concurrir a universidades diferentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, las comunidades autónomas comunicarán a dicho órgano las fechas de realización de estos procedimientos con anterioridad al 1 de abril de cada año.

3. En función de las fechas fijadas para realización de la prueba general de Bachillerato y del calendario para el desarrollo de los procedimientos de admisión, el Consejo de Coordinación Universitaria determinará los plazos de preinscripción, las fechas de publicación de listas de admisión y el inicio del periodo de matriculación en las universidades públicas. La decisión que adopte el Consejo de Coordinación Universitaria será publicada en el "Boletín Oficial del Estado".

4. Las comunidades autónomas adoptarán las decisiones que correspondan en el ámbito de sus competencias.

5. Las universidades harán públicos los tipos de procedimientos de admisión que vayan a aplicar, así como las fechas de su realización, una vez se haya adoptado por el Consejo de Coordinación Universitaria la decisión a la que se refiere el apartado 3.

Artículo 9. Adjudicación de plazas.

1. Las universidades públicas adjudicarán las plazas ofertadas de acuerdo con el siguiente orden de prelación:

a) En primer lugar, se adjudicarán plazas a los estudiantes que hayan obtenido el título de Bachiller o equivalente en la convocatoria ordinaria del año en curso, o en convocatorias ordinarias o extraordinarias de años anteriores.

b) En segundo lugar, se adjudicarán plazas a los estudiantes que hayan obtenido el título de Bachiller o equivalente en la convocatoria extraordinaria del año en curso.

2. En el caso de que las universidades públicas hayan establecido procedimientos de admisión, para la adjudicación de plazas se estará al siguiente orden de prelación:

a) En primer lugar, se adjudicarán plazas a los estudiantes que hayan superado el procedimiento de admisión establecido por la universidad, en la convocatoria ordinaria del año en curso o en convocatorias anteriores.

b) En segundo lugar, se adjudicarán plazas a los estudiantes que hayan superado el procedimiento de admisión establecido por la universidad en la convocatoria extraordinaria del año en curso.

3. En el supuesto a que se refiere el apartado anterior, la adjudicación de plazas se realizará en función de la calificación obtenida por el estudiante conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4.

Artículo 10. Cambio de estudios.

Las solicitudes de estudiantes que deseen acceder a estudios universitarios oficiales distintos a los comenzados, en la misma o en otra universidad, quedarán sometidas al régimen general de acceso y adjudicación de plazas dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 11. Continuación de estudios en una universidad distinta.

1. Los estudiantes que deseen continuar sus estudios del mismo título universitario de carácter oficial en

una universidad distinta podrán solicitar su admisión en ésta.

2. La decisión sobre la admisión corresponde al rector, quien resolverá de acuerdo con los criterios públicos de acceso que determine cada universidad para esa titulación y de los estudios cursados por el estudiante.

3. La adjudicación de plaza en otra universidad dará lugar al traslado del expediente académico correspondiente, el cual deberá ser tramitado por la universidad de procedencia, una vez que el interesado acredite haber sido admitido en otra universidad.

Artículo 12. Estudiantes en centros públicos españoles en el extranjero.

Los estudiantes procedentes de centros que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos españoles de carácter oficial situados en el extranjero se someterán a los procedimientos de admisión establecidos por las universidades en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que los demás estudiantes.

Artículo 13. Estudiantes con estudios universitarios cursados conforme a sistemas educativos extranjeros.

1. Los estudiantes con estudios universitarios extranjeros susceptibles de convalidación parcial, a los efectos de continuar las mismas enseñanzas o equivalentes en universidades españolas, deberán presentar su solicitud de admisión y convalidación ante el rector de la universidad, que actuará de acuerdo con los criterios que establezca el Consejo de Gobierno, teniendo en cuenta, en todo caso, las calificaciones del expediente universitario.

2. Los estudiantes con estudios universitarios extranjeros parciales que no obtengan la convalidación de, al menos, el primer curso completo o 60 créditos de la enseñanza que deseen cursar, deberán superar el procedimiento de admisión que, en su caso, haya sido establecido por la universidad.

Artículo 14. Reserva de plazas.

1. Las comunidades autónomas reservarán anualmente un porcentaje determinado de plazas en todas las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial, para ser adjudicadas entre los estudiantes que se señalan a continuación y siempre que éstos reúnan los requisitos exigidos por la legislación vigente y los previstos en este real decreto:

a) Estudiantes nacionales de países no comunitarios que reúnan los requisitos de acceso a la universidad en su país de origen: siempre que sus respectivos Estados apliquen el principio de reciprocidad en esta materia, se reservará un número de plazas no inferior al uno por ciento ni superior al tres por ciento.

b) Estudiantes que hayan superado los estudios de Formación Profesional de grado superior: se reservará un número de plazas no inferior al siete por ciento ni superior al 30 por ciento, en función de la enseñanza universitaria oficial de que se trate.

c) Deportistas de alto nivel: para aquellos estudiantes que, reuniendo los requisitos académicos correspondientes, el Consejo Superior de Deportes califique y publique como deportistas de alto nivel antes del 15 de junio del año en curso, o sean calificados como tales por las comunidades autónomas, se reservarán plazas en un número no inferior al uno por ciento ni superior al tres por ciento de las disponibles y, adicionalmente, el cinco por ciento de las plazas correspondientes a la licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

2. Las universidades reservarán un tres por ciento de las plazas disponibles para estudiantes que tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento, así como para aquellos estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a las circunstancias personales de discapacidad que durante su escolarización anterior hayan precisado de recursos y apoyos para su plena normalización educativa. La minusvalía deberá estar acreditada por el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente.

3. Las plazas objeto de reserva que queden por cubrir serán acumuladas a las ofertadas por las universidades por el régimen general en la convocatoria correspondiente.

4. Los estudiantes que reúnan los requisitos para solicitar la admisión por más de una vía de acceso (general y porcentaje de reserva) podrán hacer uso de dicha posibilidad.

Disposición adicional primera. Mayores de 25 años.

1. Los estudiantes mayores de 25 años podrán acceder a estudios universitarios de carácter oficial tras haber superado las pruebas específicas de acceso a la universidad previstas en la disposición adicional vigésima quinta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, reguladas por el Real Decreto 743/2003, de 20 de junio.

2. Para estos estudiantes las comunidades autónomas reservarán plazas en cada una de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial en número no inferior al uno por ciento ni superior al tres por ciento.

Disposición adicional segunda. Mayores de 45 años.

1. Los mayores de 45 años que deseen cursar estudios universitarios de carácter oficial podrán acceder, sin necesidad de estar en posesión del título de Bachiller o equivalente, a la universidad de acuerdo con el procedimiento específico de admisión que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.

2. Para su admisión se deberán, en todo caso, valorar los estudios académicos realizados y, en especial, la experiencia laboral o profesional que acrediten.

3. Las comunidades autónomas comunicarán anualmente al Consejo de Coordinación Universitaria la relación de las enseñanzas de carácter oficial y el número de plazas previsto para cada una de ellas.

Disposición adicional tercera. Enseñanzas militares de formación.

1. Los alumnos de la enseñanza militar de formación para la incorporación a las Escalas Superior de Oficiales y de Oficiales de los cuerpos generales de los Ejércitos y de la Infantería de Marina, declarada equivalente con efectos académicos plenos a la educación universitaria, en virtud de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, y sus normas de desarrollo, y que estén en posesión de los requisitos generales de acceso a los estudios universitarios, podrán presentar su solicitud de admisión y convalidación ante el rector de la universidad, que actuará de acuerdo con los criterios que establezca el Consejo de Gobierno, teniendo en cuenta, en todo caso, las calificaciones del expediente académico.

2. Los estudiantes que no obtengan la convalidación de, al menos, el primer curso completo o 60 créditos

de la enseñanza que deseen cursar deberán superar el procedimiento de admisión que, en su caso, haya establecido la universidad.

Disposición adicional cuarta. Personas con discapacidad.

El acceso de los estudiantes con discapacidad a los estudios universiatarios de carácter oficial se basará en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas.

Los procedimientos de admisión de estudiantes establecidos en este real decreto y en sus normas o actos de desarrollo que sean establecidas por las universidades contendrán las medidas que resulten necesarias para la adaptación de aquéllos a las necesidades especiales de estas personas.

Disposición adicional quinta. Universidad Nacional de Educación a Distancia.

En el caso de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, corresponde al Gobierno el ejercicio de las competencias que este real decreto reconoce a las comunidades autónomas.

Disposición transitoria primera. Estudios universitarios con límites máximos de plazas.

En tanto el Gobierno no haga uso de la competencia que le otorga el artículo 44 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, continuarán en vigor los límites máximos establecidos para cursar las correspondientes enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial.

Disposición transitoria segunda. Alumnos con estudios de Bachillerato anteriores a la Ley 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

Hasta septiembre de 2005 se celebrarán las pruebas de acceso a la universidad de acuerdo con el Real Decreto 1640/1999, de 22 de octubre, por el que se regula la prueba de acceso a estudios universitarios. Todos los alumnos que pretendan acceder a la universidad hasta el curso 2005/2006 lo harán de acuerdo con dicho real decreto.

A partir del curso académico 2006/2007 se aplicarán para el acceso a los estudios universitarios los procedimientos previstos en este real decreto.

A los efectos del artículo 3.1 de este real decreto, darán acceso a los estudios universitarios, en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico, los títulos académicos siguientes: el título de Bachiller previsto en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, el título de Bachiller establecido en la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y los estudios anteriores declarados equivalentes a este último, de acuerdo con este real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogada la Ley 30/1974, de 24 de julio, sobre pruebas de aptitud para el acceso a las facultades, escuelas técnicas superiores, colegios universitarios y escuelas universitarias, con valor reglamentario en virtud del apartado 4 de la disposición final cuarta de le Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y cuantas disposiciones de inferior rango hayan sido dictadas en su desarrollo.

2. Queda derogado el Real Decreto 69/2000, de 21 de enero, por el que se regulan los procedimientos de selección para el ingreso en los centros universitarios de los estudiantes que reúnan los requisitos legales necesarios para el acceso a la universidad, salvo lo dispuesto en el capítulo V de dicho real decreto relativo a la regulación de la admisión de estudiantes al segundo ciclo de estudios universitarios oficiales que sigue vigente para dichos supuestos.

3. Queda derogado el Real Decreto 1640/1999, de 22 de octubre, por el que se regula la prueba de acceso a estudios universitarios, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de este real decreto.

4. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto tiene carácter de norma básica y se dicta al amparo del artículo 149.1.30.a de la Constitución, en desarrollo de lo establecido en el artículo 42.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Corresponde al Ministro de Educación, Cultura y Deporte, en el ámbito de sus competencias, dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este real decreto.

Disposición final tercera. Aplicación de este real decreto.

Corresponde a las universidades adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto y resolver, con arreglo a criterios de garantía, transparencia e inmediatez, las solicitudes, incidencias y reclamaciones presentadas por los estudiantes en el ejercicio de sus derechos.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

2. Lo establecido en este real decreto será de aplicación a los procesos de acceso a las universidades a partir del año académico 2006/2007, una vez implantada, con carácter general, la prueba general del Bachillerato, en virtud de lo previsto en el artículo 6.d) del Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

Dado en Madrid, a 19 de diciembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Educación, Cultura y Deporte,

PILAR DEL CASTILLO VERA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/12/2003
  • Fecha de publicación: 22/01/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 23/01/2004
  • Fecha de derogación: 25/11/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
Referencias anteriores
Materias
  • Acceso a la universidad
  • Alumnos
  • Enseñanza Militar
  • Universidad Nacional de Educación a Distancia
  • Universidades

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