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Documento BOE-A-2004-16713

Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas.

Publicado en:
«BOE» núm. 235, de 29 de septiembre de 2004, páginas 32391 a 32419 (29 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2004-16713
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2004/07/16/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas.

PREÁMBULO

Junto con la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el año 2004, se presenta esta Ley de medidas fiscales y administrativas, que se estructura en dos títulos: el primero, dedicado a las medidas fiscales, y el segundo, dedicado a las medidas administrativas. En conjunto, la Ley contiene cincuenta y ocho artículos, a los cuales es preciso añadir las correspondientes disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales, que la completan.

El título I, que recoge las medidas fiscales, se divide en cuatro capítulos. Es preciso recordar, por lo que respecta a los tributos estatales cedidos, que las normas que contiene la presente Ley han sido dictadas en ejercicio de las competencias asumidas en el marco del actual sistema de financiación, establecido con carácter general por la Ley del Estado 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, y, concretamente, por lo que respecta a Cataluña, por la Ley del Estado 17/2002, de 1 de julio, de régimen de cesión de tributos del Estado a la Generalidad de Cataluña y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

El capítulo I, dedicado a los impuestos directos, contiene dos normas referidas al impuesto sobre la renta de las personas físicas y al impuesto sobre el patrimonio, respectivamente. En cuanto al impuesto sobre la renta, se establece una nueva deducción en el tramo autonómico de la cuota para los contribuyentes que hayan quedado viudos durante el ejercicio. Dicha medida pretende aminorar la carga impositiva que recae sobre el colectivo de personas viudas en el momento inicial de la nueva situación en que se hallan ya que se considera que requieren una atención y una protección especiales. En el supuesto de que la persona contribuyente viuda tenga descendientes a su cargo, se considera pertinente disminuir la carga tributaria que recae sobre la misma, por lo que se fija una deducción superior a la que se establece con carácter general. Por otra parte, dado que la condición de viudedad se prolonga en el tiempo y que las dificultades que esta situación conlleva pueden ser también perdurables, se dispone la aplicación de la deducción fiscal con relación no sólo al ejercicio en que la persona contribuyente queda viuda, sino también a los dos ejercicios inmediatamente posteriores.

Por lo que se refiere al impuesto sobre el patrimonio, se introduce una bonificación respecto a los llamados patrimonios especialmente protegidos de contribuyentes con disminución. Esta institución ha sido creada por la Ley del Estado 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código civil, de la Ley de enjuiciamiento civil y de la normativa tributaria con esta finalidad, y sólo pueden ser beneficiarios los afectados por una discapacidad psíquica igual o superior al 33 % y los afectados por una discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 %. El patrimonio especialmente protegido, sometido a un régimen especial de administración, queda directamente vinculado a la satisfacción de las necesidades vitales de la persona con discapacidad. Con el fin de facilitar la constitución de estos patrimonios, se establece una bonificación del 99 % de la cuota que proporcionalmente corresponda a los bienes o derechos que pasen a formar parte de aquéllos.

El capítulo II hace referencia a los impuestos indirectos. En primer lugar, con relación al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se concretan los tipos de gravamen de los documentos notariales, con las novedades siguientes: por un lado, se implanta un tipo reducido del 0,3 % para los documentos de constitución, para pequeñas y medianas empresas, de derechos reales en favor de una sociedad de garantía recíproca. A pesar de que el sujeto destinatario de tal medida, como contribuyente, es la sociedad de garantía recíproca, también debe redundar, indirectamente, en beneficio de la pequeña y mediana empresa, que ha de ver reducidos sus costes en la concertación de las operaciones de financiación. Por otro lado, el tipo general aplicable a todos los documentos, salvo los que tengan atribuido un tipo específico, se fija en el 1 %, siguiendo así la tendencia observable en otras comunidades autónomas de régimen común de financiación.

El capítulo II incluye también un artículo referido al impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, por el que se fijan los tipos de gravamen autonómico conforme a lo establecido por la ley que regula el sistema vigente de financiación autonómica y la Ley del Estado 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que creó dicho tributo.

Las normas sobre tributos propios se han agrupado en el capítulo III, el cual se divide en dos secciones. En la sección primera, dedicada al gravamen de protección civil, se modifica la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña. Por un lado, se incrementan los tipos impositivos con efectos a partir del 1 de enero de 2005, de conformidad con las reglas de vigencia establecidas por la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria; por otro lado, se actualiza la escala de cuantías máximas que deben ingresar los contribuyentes, determinada en función de la facturación.

La sección segunda está dedicada a las tasas que gestiona cada uno de los departamentos de la Generalidad. Se ha de señalar aquí la creación de tres tasas, dos de las cuales creadas por el Departamento de Salud: la tasa por los servicios de tramitación y resolución de solicitudes de autorización para la elaboración y el control de fórmulas magistrales y preparados oficinales por encargo de una oficina de farmacia o un servicio farmacéutico que no disponga de los medios necesarios, y la tasa por los servicios de tramitación y resolución de las solicitudes de autorización de los estudios de postautorización observacionales prospectivos con medicamentos que se quieran llevar a cabo en centros sanitarios de la red de utilización pública de Cataluña. La tercera tasa que se crea grava el otorgamiento de permisos para fotografiar o filmar la fauna salvaje desde un observatorio fijo de fauna salvaje situado en terrenos de una reserva nacional de caza. Su gestión corresponde al Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.

Otras tasas –algunas de las cuales pertenecientes a los departamentos antes mencionados, y otras, a los departamentos de la Presidencia, de Educación, de Cultura y de Política Territorial y Obres Públicas– son objeto de modificaciones diversas, sea por la necesidad de adaptación a la normativa sustantiva correspondiente, sea por la introducción de supuestos de exención. Cuanto al Departamento de la Presidencia, es preciso matizar que las tasas por los derechos de inscripción a las pruebas para la obtención de los certificados de conocimientos de catalán que convoca la Secretaría de Política Lingüística, por los derechos de inscripción en las pruebas de traductores y de intérpretes jurados de otras lenguas al catalán y por la utilización de la cámara hipobárica del Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña (INEFC) no son de nueva creación, sino que los servicios que graban eran prestados hasta ahora por el Departamento de Cultura, pero, a raíz de la última reestructuración departamental, han pasado a ser prestados por el Departamento de la Presidencia, sin que se haya modificado su regulación sustantiva ni sus cuantías, las cuales se mantienen en los importes vigentes el 2003. Finalmente, es preciso mencionar el incremento de las cuotas de la tasa de inspección y control sanitario de animales y productos de animales, gestionada por el Departamento de Salud, la cual hasta ahora había restado excluida de los incrementos anuales de las tasas de cuantía fija efectuados en las últimas leyes de presupuestos. Precisamente con relación a esta última tasa, la disposición final quinta establece una entrada en vigor específica que debe coincidir con el inicio de uno de los períodos trimestrales de autoliquidación.

El último capítulo dedicado a las medidas fiscales, el capítulo IV, recoge otras normas tributarias. Estructurado en dos secciones, en la primera, dentro del ámbito de la gestión tributaria, se establece la obligación de los notarios de remitir telemáticamente a la Administración los documentos autorizados que tengan trascendencia tributaria. La sección segunda regula los pagos derivados de la gestión tributaria y establece que, mediante el sistema de minoración de ingresos, se efectúe el pago, por una parte, de los honorarios de los liquidadores de distrito hipotecario, devengados como consecuencia de su intervención en la gestión, la liquidación y la recaudación de los tributos cedidos, y, por otra parte, de la cantidad correspondiente a la confección de efectos timbrados. También se dispone que las deudas derivadas de las indemnizaciones por gastos de aval y los intereses que deriven se hagan efectivos por la vía de la minoración de la cuenta de ingresos.

El título II incluye las medidas administrativas y se divide en cinco capítulos. El primer capítulo, referido a las finanzas, la contratación y el patrimonio, contiene una serie de modificaciones de varios preceptos de la norma reguladora de las finanzas públicas de Cataluña, el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, para incorporar a dicho texto refundido determinadas previsiones normativas que, de modo reiterado, se han ido incluyendo en las últimas leyes de presupuestos de la Generalidad y de dotarlas de vigencia sin ninguna limitación en el tiempo. Se trata, básicamente, de normas relativas a la información al Parlamento sobre el estado de ejecución del presupuesto, la evolución del endeudamiento y el déficit; a la información al Departamento de Economía y Finanzas sobre la situación financiera de las entidades públicas y las sociedades mercantiles; a la documentación que debe acompañar al proyecto de ley de presupuestos de la Generalidad; a la anulación o la baja de determinadas liquidaciones; a las órdenes de pago; a la ejecución de gastos plurienales; a la coordinación de la tesorería de las entidades autónomas y empresas de la Generalidad; al envío de información de las entidades autónomas de tipo comercial, industrial y financiero, de las empresas públicas, de las universidades públicas y de los patronatos y los consorcios participados por la Generalidad a la Intervención General, y, finalmente, las relativas a la contabilidad y el sistema de fiscalización y control de las universidades públicas y las empresas y entidades que forman parte del sector público.

En el mismo capítulo I, pero con relación a la contratación administrativa, figura un precepto por el que se modifica el correspondiente artículo de la anterior ley de medidas fiscales y administrativas, la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, que introdujo determinadas medidas para el fomento de los objetivos sociales en la contratación. Con la modificación, básicamente, se mejora la identificación del ámbito de aplicación subjetivo de la norma, incluyendo las empresas de inserción sociolaboral, de acuerdo con la Ley 27/2002, de 20 de diciembre, que las regula, y se mejora la concreción de los objetos contractuales y del importe máximo de la reserva.

Finalmente, en este capítulo se modifican diversos preceptos del Decreto legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, en unos casos para incluir determinadas previsiones en materia patrimonial que, de modo reiterado, se incluían en las sucesivas leyes de presupuestos de la Generalidad y para dotarlas de vigencia indefinida, y, en otros casos, para efectuar modificaciones puntuales de dicho texto refundido. Se trata de normas sobre adquisición de inmuebles en sustitución de los que se ocupan bajo el régimen de alquiler; sobre ejecución de reformas y proyectos de primera ocupación de inmuebles; sobre determinadas operaciones de cesión gratuita de bienes muebles y de cesión gratuita de uso de los derechos de la propiedad intelectual; sobre vinculación de inmuebles al pago de una prestación periódica, y sobre el inventario general del patrimonio de la Generalidad.

En el capítulo II, relativo a las medidas sobre el sector público, se incluyen, en primer lugar y con relación al Instituto Catalán de Finanzas, determinados preceptos de adecuación de la norma reguladora de dicho ente, referidos básicamente a su ámbito de actuación, al sistema de designación de los miembros de la Junta de Gobierno y a las funciones de sus órganos. En segundo lugar, se regula el sistema de nombramiento de los miembros de la Junta de Gobierno y del Consejo Consultivo del Instituto Catalán del Crédito Agrario.

En este mismo capítulo II se incluyen otras medidas que afectan igualmente al sector público. Concretamente, se modifica la configuración de la dirección del Instituto Catalán del Acogimiento y la Adopción y se adaptan a la nueva realidad organizativa de la Administración de la Generalidad los consejos de administración del Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias y del Instituto Catalán de las Industrias Culturales. También se introducen determinadas modificaciones de los precios públicos por prestaciones patrimoniales de carácter público de la entidad Puertos de la Generalidad y de determinadas tarifas por servicios generales y por servicios específicos que presta esta entidad.

Este capítulo finaliza con dos preceptos relativos a la nueva adscripción de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo al departamento que tenga atribuida la función en el ámbito de la política de cooperación al desarrollo, y a la modificación de la composición y el sistema de nombramiento de los miembros de la Junta de Gobierno del Instituto Catalán de la Mujer.

El capítulo III, relativo a medidas en materia de personal, se abre con un precepto relativo a la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo, que también ha venido reiterándose en las sucesivas leyes de presupuestos de la Generalidad y que también se considera que debe tener vigencia sin ninguna limitación en el tiempo. Por este motivo, se incorpora dicho precepto al redactado del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública. Asimismo, se regulan en este capítulo determinados aspectos de los procesos de funcionarización de personal laboral y la equiparación de las retribuciones del personal de la Sindicatura de Cuentas a las del personal del Parlamento.

Es preciso destacar igualmente la regulación de un nuevo sistema unitario de percepción de dietas e indemnizaciones con un límite anual sobre las retribuciones brutas que se perciban. Finalmente, se introducen tres modificaciones que afectan a sendos colectivos: la primera se refiere al sistema de promoción interna en las distintas escalas del Cuerpo de Bomberos; la segunda afecta a la clasificación de los funcionarios del Cuerpo de Mossos d’Esquadra que pertenecen a la categoría de mosso o mossa o de cabo, y la tercera, dentro del ámbito del personal sanitario, regula el derecho de los funcionarios de los cuerpos de médicos, farmacéuticos y practicantes titulares de la sanidad local a permanecer en activo hasta los setenta años.

El capítulo IV agrupa una serie de modificaciones de leyes sustantivas: la de la Sindicatura de Cuentas, para ampliar sus funciones e incluir la fiscalización de la contabilidad de los procesos electorales de ámbito catalán; la del Jurado de Expropiación de Cataluña, para ampliar sus secciones con la inclusión de la que actuará en la demarcación de las Tierras del Ebro; la de los consejos escolares, para atender la singularidad del Consejo Escolar de la ciudad de Barcelona; la de alta montaña, para adaptar la composición del Consejo General de Montaña; la del Sistema Bibliotecario de Cataluña, con relación al Consejo Rector de la Biblioteca de Cataluña y al sistema de nombramiento de la dirección de dicha biblioteca, que pasa a ser competencia del consejero o consejera de Cultura. En el mismo capítulo, se concreta el concepto de los estudios de opinión de la Generalidad y se precisan determinados aspectos de su régimen jurídico.

El capítulo IV finaliza con una serie de medidas sobre, en primer lugar, la normativa reguladora de las fundaciones, para dotar de carácter público determinada documentación económica de estas entidades, y la normativa reguladora de las cooperativas, para las que se establece una ampliación del plazo de adaptación a la normativa específica. En segundo lugar, se regulan los proyectos de nuevos establecimientos comerciales y de ocio adyacentes a determinados estadios deportivos de nueva construcción y, en el ámbito del turismo, se amplían los plazos inicialmente previstos para la declaración de municipios turísticos, para la elaboración del mapa turístico de Cataluña y para la redacción del Plan de turismo de Cataluña. Finalmente, se determinan las competencias municipales en materia sancionadora por lo que respecta a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

En el último capítulo, el capítulo V, se regulan determinados aspectos de los programas de subvenciones de los entes locales y la integración de algunos de éstos en el Plan único de obras y servicios de Cataluña; se regulan también determinados aspectos de la programación universitaria de Cataluña, y se establecen medidas en materia de prevención y control del fraude en el servicio de transporte público de viajeros. Dentro de este mismo capítulo, se establecen determinadas previsiones con relación a la afectación de las cantidades recaudadas procedentes de sanciones administrativas y resoluciones judiciales en materia de protección de la salud; de las sanciones en materia de control, regularidad y calidad del suministro de energía eléctrica en Cataluña; de las sanciones en materia de minería, y finalmente de las procedentes de infracciones en materia de prevención de riesgos laborales recaudadas en período voluntario por el Departamento de Trabajo e Industria.

Dentro de las disposiciones adicionales, se incluyen dos relativas a la materia fiscal. La primera establece la afectación de los rendimientos derivados de la aplicación del tipo de gravamen autonómico del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, establecido por el artículo 4, a la financiación de gastos sanitarios, y la segunda establece un mandato al Gobierno para que tome las medidas para minimizar los efectos derivados del incremento de este impuesto en beneficio de los sectores económicos afectados.

Por lo que respecta al resto de disposiciones adicionales, en primer lugar, es preciso destacar la supresión del Instituto Catalán del Voluntariado y la adscripción de sus funciones, personal y patrimonio al Departamento de Bienestar y Familia. En segundo lugar, se incluye la autorización al Gobierno para disolver la sociedad Ferrocarrils de Muntanya de Grans Pendents, S. A. En tercer lugar, se incluye una disposición que hace posible la aplicación inmediata de lo establecido por la presente Ley con relación al nombramiento y cese de los miembros de los órganos de gobierno del Instituto Catalán de Finanzas y del Instituto Catalán del Crédito Agrario. En cuarto lugar, se establece la intervención del departamento competente en materia de educación en la regulación del planeamiento urbanístico mediante la emisión de un informe, dada la necesidad de coordinar el planeamiento urbanístico general municipal y la planificación que, en el ámbito educativo, lleva a cabo este departamento. En quinto lugar, se establece la inscripción al Registro Administrativo de Empresas de Inserción de las fundaciones y asociaciones que ejercen actividades de inserción sociolaboral. En último lugar, se establece la participación de la Generalidad en el Consejo de Administración de la sociedad «Barcelona Sagrera Alta Velocitat, S. A.».

La primera de las tres disposiciones transitorias de la Ley, con relación a la deducción por viudedad en el impuesto sobre la renta establecida por el artículo 1, para evitar situaciones discriminatorias en su aplicación, permite a los contribuyentes que hayan quedado viudos en los ejercicios 2002 o 2003 que puedan aplicar dicha deducción en la declaración-liquidación correspondiente al 2004, en el primer caso, y en las de 2004 y 2005, en el segundo caso. La segunda establece el régimen transitorio de la afectación de las cantidades recaudadas procedentes de sanciones administrativas y resoluciones judiciales en materia de protección de la salud. La tercera concede una prórroga del plazo establecido por el artículo 1 de la Ley 16/2001, de 29 de noviembre, de ampliación de los plazos de resolución del procedimiento y presentación de solicitudes concedidos por el Decreto 288/2000, de 31 de agosto, por el que se establecen los requisitos para regular las indemnizaciones de las personas incluidas en los supuestos previstos por la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía, y excluidas de los beneficios de la disposición adicional decimoctava de los presupuestos generales del Estado para los períodos 1990 y 1992.

La Ley finaliza con una disposición derogatoria y seis disposiciones finales. La disposición final primera autoriza al Gobierno a regular los períodos y procedimientos de liquidación de los honorarios de los liquidadores de distrito hipotecario devengados como consecuencia de su intervención en la gestión, liquidación y recaudación de los tributos cedidos o de las cantidades correspondientes a la confección de los efectos timbrados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. La disposición final segunda autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año, refunda en un texto único la normativa reguladora de tasas y precios públicos de la Generalidad con el encargo de que la refundición comprenda la regularización, aclaración y armonización de las disposiciones vigentes en la materia. La disposición final tercera contiene un mandato al Gobierno para que presente al Parlamento un proyecto de ley de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones en el marco de las competencias asumidas sobre este tributo. Y la cuarta establece la obligación de que los diversos departamentos del Gobierno publiquen una relación de las tasas vigentes que gestionan, con efectos meramente informativos. Para finalizar, las disposiciones finales quinta y sexta incluyen la entrada en vigor específica de lo establecido por algunos artículos y la entrada en vigor general de la Ley, respectivamente.

TÍTULO I
De medidas fiscales
CAPÍTULO I
Impuestos directos
Sección primera. Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Artículo 1. Deducción para los contribuyentes que queden viudos.

1. Con efectos desde 1 de enero de 2004, en la parte correspondiente a la comunidad autónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas, los contribuyentes que queden viudos durante el ejercicio pueden aplicarse una deducción de 150 euros. Esta deducción es aplicable a la declaración correspondiente al ejercicio en el que los contribuyentes queden viudos y en los dos ejercicios inmediatamente posteriores.

2. Si la persona contribuyente que queda viuda tiene a su cargo uno o más descendientes que, de conformidad con el artículo 43 del Real decreto legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas, computan a efectos de aplicar el mínimo por descendientes, puede aplicarse una deducción de 300 euros en la declaración correspondiente al ejercicio en el que la persona contribuyente queda viuda, y a los dos ejercicios inmediatamente posteriores, siempre y cuando los descendientes mantengan los requisitos para computar a efectos de aplicar dicho mínimo.

Sección segunda. Impuesto sobre el patrimonio
Artículo 2. Bonificación de los patrimonios especialmente protegidos de contribuyentes con discapacidad.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2004, si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible los hay que forman parte del patrimonio especialmente protegido de la persona contribuyente constituido al amparo de la Ley del Estado 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código civil, de la Ley de enjuiciamiento civil y de la normativa tributaria con esta finalidad, la persona contribuyente puede aplicarse una bonificación del 99 % en la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a dichos bienes o derechos.

CAPÍTULO II
Impuestos indirectos
Sección primera. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Artículo 3. Actos jurídicos documentados.

Se modifica el artículo 7 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7. Tipos de gravamen de los documentos notariales.

Los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributan según los tipos de gravamen siguientes:

a) El 0,1 %, en el caso de documentos de adquisición de viviendas declarados protegidos, así como de los documentos del préstamo hipotecario otorgado para su adquisición.

b) El 1,5 %, en el caso de documentos en los que se haya renunciado a la exención en el IVA conforme a lo dispuesto por el artículo 20.2 de la Ley del Estado 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.

c) El 0,3 %, en el caso de documentos notariales que formalicen la constitución y modificación de derechos reales en favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en Cataluña.

d) El 1%, en el caso de otros documentos.»

Sección segunda. Impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos
Artículo 4. Tipos de gravamen.

Con efectos desde 1 de agosto de 2004, el tipo de gravamen autonómico del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos es el siguiente:

a) Gasolina: 24 euros por cada 1.000 litros.

b) Gasóleo de uso general: 24 euros por cada 1.000 litros.

c) Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 6 euros por cada 1.000 litros.

d) Fuel: 1 euro por tonelada.

e) Queroseno de uso general: 24 euros por cada 1.000 litros.

CAPÍTULO III
Tributos propios
Sección primera. Gravamen de protección civil
Artículo 5. Tipos de gravamen.

Los tipos de gravamen fijados por el artículo 59.1 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, se elevan hasta la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente 1,026 a la cuantía exigida en el año 2003.

Artículo 6. Cantidad máxima a ingresar.

Se modifica el apartado 2 del artículo 59 de la Ley 4/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La cantidad máxima que el sujeto obligado al pago del gravamen debe ingresar no puede superar los 61.663,84 euros, de acuerdo con la siguiente escala:

Hasta 3.005.060,52 euros de facturación: una cuota máxima de 6.166,38 euros.

De 3.005.060,53 a 12.020.242,08 euros de facturación: una cuantía máxima de 15.415,96 euros.

De 12.020.242,09 euros a 30.050.605,21 euros de facturación: una cuantía máxima de 30.831,92 euros.

Más de 30.050.605,21 euros de facturación: una cuota máxima de 61.663,84 euros.»

Sección segunda. Tasas
Artículo 7. Modificación del título II de la Ley 15/1997.

1. Se modifica el artículo 49 del capítulo I del título II de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 49. Cuota.

El importe de la cuota es:

De día (de las 6 a las 22 horas):

Tiempo máximo

Euros

T

M

A

1/2 hora

0

0

5

Todo el día

4

2

10,5

3 días

5

3

14

7 días

6

3,5

20

15 días

7

4,5

 

30 días

10

6

 

60 días

12

9

 

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 50 del capítulo I del título II de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Está exenta la primera media hora de uso del aparcamiento para todos los tipos de vehículos, salvo los autocares.»

3. Se añade un capítulo, el III, al título II de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO III
Tasa por los derechos de inscripción a las pruebas para la obtención de los certificados de conocimientos de catalán que convoca la Secretaría de Política Lingüística

Artículo 56 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción a las pruebas para la obtención de los certificados de conocimientos de catalán que convoca la Secretaría de Política Lingüística.

Artículo 56 ter. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriben a las pruebas.

Artículo 56 quáter. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la prestación del servicio y se exige en el momento de la inscripción.

Artículo 56 quinquies. Cuota.

El importe de la cuota es:

1. Pruebas para la obtención del certificado de nivel básico de catalán (certificado A básico): 12,70 euros.

2. Pruebas para la obtención del certificado de nivel elemental de catalán (certificado A elemental): 12,70 euros.

3. Pruebas para la obtención del certificado de nivel intermedio de catalán (certificado B): 12,70 euros.

4. Pruebas para la obtención del certificado de suficiencia de catalán (certificado C): 22,15 euros.

5. Pruebas para la obtención del certificado de nivel superior de catalán (certificado D): 22,15 euros.

6. Pruebas para la obtención del certificado de conocimientos de lenguaje administrativo: 22,15 euros.

7. Pruebas para la obtención del certificado de conocimientos de lenguaje jurídico: 22,15 euros.

8. Pruebas para la obtención del certificado de lenguaje comercial: 22,15 euros.

9. Pruebas para la obtención del certificado de capacitación para la corrección de textos orales y escritos: 22,15 euros.

Artículo 56 sexties. Exenciones.

3. Están exentos de la tasa, previa justificación documental de su situación, los sujetos pasivos en situación de paro que no perciben prestación económica alguna y los jubilados.»

4. Se añade un capítulo, el IV, al título II de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO IV
Tasa por los derechos de inscripción a las pruebas de traducción e interpretación juradas de otras lenguas al catalán

Artículo 56 septies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción a las pruebas convocadas por la Secretaría de Política Lingüística para la obtención de la habilitación profesional de traducción e interpretación juradas de otras lenguas al catalán.

Artículo 56 octies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriben a las pruebas.

Artículo 56 novies. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la prestación del servicio y se exige en el momento de la inscripción.

Artículo 56 decies. Cuota.

La cuota de la tasa es:

1. Pruebas para la obtención de la habilitación profesional de traducción jurada: 64,45 euros.

2. Pruebas para la obtención de la habilitación profesional de interpretación jurada: 64,45 euros.»

5. Se añade un capítulo, el V, al título II de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO V
Tasa por la utilización de la cámara hipobárica del Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña

Artículo 56 undecies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización de la cámara hipobárica del Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña.

Artículo 56 duodecies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que utilizan la cámara hipobárica.

Artículo 56 terdecies. Devengo.

La tasa se devenga y se exige en el momento en que se autoriza la utilización de la cámara hipobárica.

Artículo 56 quaterdecies. Cuota.

La cuota de la tasa es:

1. Test de hipoxia, por hora: 112,30 euros.

2. Prueba técnica, por hora: 132,90 euros.

3. Exposición a hipoxia, por hora y por persona:

3.1 Una persona: 66,95 euros.

3.2 Dos personas: 33,50 euros.

3.3 Tres personas: 26,80 euros.

3.4 Cuatro personas: 20,60 euros.

3.5 Cinco personas: 18,55 euros.

3.6 Seis personas: 16,70 euros.

3.7 Siete personas: 14,85 euros.

3.8 Ocho personas o más: 13,60 euros.

4. Prueba de esfuerzo, por hora: 95,80 euros.

5. Analíticas:

5.1 Lactato: 45,35 euros.

5.2 Hemograma: 35,35 euros.

5.3 EPO: 33,30 euros.

5.4 Bioquímica: 44,60 euros.»

Artículo 8. Modificación del título V de la Ley 15/1997.

1. Se añade un apartado, el 3.3.5, al artículo 87 del capítulo I del título V de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«3.3.5 Título superior del vidrio: 50,25 euros.»

2. Se añade un apartado, el 3.3.6, al artículo 87 del capítulo I del título V de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«3.3.6 Título superior de cerámica: 50,25 euros.»

3. Se añade un apartado, el 3.5, al artículo 87 del capítulo I del título IV de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«3.5 Enseñanzas de deporte:

3.5.1 Título de técnico o técnica de deporte: 44,85 euros.

3.5.2 Título de técnico o técnica superior de deporte: 50,25 euros.»

4. Se añade un apartado, el 3, al artículo 98 del capítulo III del título V de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«Están exentos de pagar la tasa exigida, previa justificación documental de su situación, las personas sujetas a medidas privativas de libertad.»

5. Se modifica el encabezamiento del capítulo VI del título V de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO VI
Tasa por la inscripción a la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio y a la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica y de las enseñanzas de artes plásticas y de diseño, por la inscripción a la prueba de acceso de carácter general a las enseñanzas de régimen especial de técnico o técnica de deporte y técnico o técnica superior de deporte y a las formaciones deportivas de nivel 1 y de nivel 3, y por la inscripción a las pruebas de carácter específico para el acceso a las enseñanzas de régimen especial de técnico o técnica de deporte y técnico o técnica superior de deporte»

6. Se modifica el artículo 107 bis del capítulo VI del título V de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 107 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción a la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio y a la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica y de las enseñanzas de artes plásticas y de diseño, la inscripción a la prueba de acceso de carácter general a las enseñanzas de régimen especial de técnico o técnica de deporte y técnico o técnica superior de deporte y a las formaciones deportivas de nivel 1 y de nivel 3, y la inscripción a la prueba de carácter específico para el acceso a las enseñanzas de régimen especial de técnico o técnica de deporte y técnico o técnica superior de deporte.»

7. Se efectúan las modificaciones siguientes al artículo 107 quinquies del capítulo VI del título V de la Ley 15/1997:

a) Se añade un nuevo punto 3 con el siguiente texto:

«3. Prueba de acceso de carácter general a las enseñanzas de régimen especial de técnico o técnica de deporte y a las formaciones deportivas de nivel 1: 15,95 euros.»

b) Se añade un nuevo punto, el 6, con el siguiente texto:

«6. Prueba de acceso de carácter general a las enseñanzas de régimen especial de técnico o técnica superior de deporte y a las formaciones deportivas de nivel 3: 25,70 euros.»

c) Los antiguos puntos 3, 4 y 5 pasan a ser los puntos 4, 5 y 7, respectivamente.

Artículo 9. Modificación del título VI de la Ley 15/1997.

Se modifica el artículo 137 quinquies del capítulo VIII del título VI de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 137 quinquies. Cuota.

El importe de la cuota es:

1. Reproducciones fotográficas. Ampliaciones en blanco y negro:

Tamaño 9 × 14 ó 10 × 15: 6,35 euros.

Tamaño 13 × 18: 6,55 euros.

Tamaño 18 × 24: 6,75 euros.

Tamaño 24 × 30: 7,10 euros.

Tamaño 30 × 40: 7,60 euros.

Hoja de contacto (120 ó 135): 7,10 euros.

2. Reproducciones en microfilme de 35 mm:

Un fotograma: 0,55 euros.

Duplicado de un carrete: 35,45 euros.

Reproducción en papel DIN A4: 0,15 euros.

Reproducción en papel DIN A3: 0,30 euros.

3. Impresiones de imágenes digitales:

3.1 A 300 dpi (puntos por pulgada), en papel fotográfico, en blanco y negro o en color:

Tamaño 24 × 30: 7,12 euros.

Tamaño 30 × 40: 8,25 euros.

3.2 A 72 dpi, en papel normal, en blanco y negro o en color:

Tamaño hasta 24 × 30: 0,30 euros.

4. Escaneado directo en blanco y negro o en color:

TIFF (formato de archivo de imagen con etiquetas) < 6 Mb, 1 imagen: 7,65 euros.

TIFF > 6 Mb, 1 imagen: 8,25 euros.

A las reproducciones de más de una imagen de documentos textuales se aplican las siguientes tarifas:

De 2 a 6 imágenes, por cada imagen: 6,88 euros.

De 7 a 20 imágenes, por cada imagen: 6,12 euros.

De 21 a 50 imágenes, por cada imagen: 4,59 euros.

De 51 a 100 imágenes, por cada imagen: 3,82 euros.

De 101 en adelante, por cada imagen: 3,06 euros.

5. Reproducciones de vídeo VHS:

El solicitante o la solicitante ha de aportar el soporte y debe pagar al ANC por la reproducción:

Por un minuto seleccionado: 1,55 euros.

Por duplicación de cinta, por cada 30 minutos: 10,00 euros.

6. Reproducciones de grabaciones sonoras:

El solicitante o la solicitante debe aportar el soporte y debe pagar al ANC por la reproducción:

Por un minuto seleccionado sobre cinta analógica: 0,60 euros.

Por un minuto seleccionado sobre CD-R: 0,75 euros.

Duplicación de cinta analógica o de CD-R, por cada 30 minutos: 6,00 euros.

7. Tarifas por usos comerciales de las reproducciones:

En el caso de que el usuario o usuaria destine las reproducciones de documentos a uso comercial, debe pagar al ANC, además de las tarifas de reproducción, las que establece este apartado. En el caso de que en el contrato de cesión de derechos de explotación al ANC se haya establecido alguna remuneración para el autor o autora del documento, el usuario o usuaria debe satisfacer esta remuneración directamente al autor o autora.

7.1 Fotografía:

7.1.1 Uso editorial:

Entidades sin afán de lucro: 32,20 euros.

Entidades con afán de lucro: 64,45 euros.

7.1.2 Uso en comunicación pública:

Entidades sin afán de lucro: 64,45 euros.

Entidades con afán de lucro: 96,90 euros.

7.1.3 Uso publicitario:

Entidades sin afán de lucro: 64,45 euros.

Entidades con afán de lucro: 128,85 euros.

7.2 Imagen móvil:

7.2.1 Uso editorial y en comunicación pública:

Entidades sin afán de lucro: 31,60 euros/minuto.

Entidades con afán de lucro: 64,45 euros/minuto.

7.2.2 Uso publicitario:

Entidades sin afán de lucro: 64,45 euros/minuto.

Entidades con afán de lucro: 128,85 euros/minuto.

7.3 Sonido:

7.3.1 Uso editorial y en comunicación pública:

Entidades sin afán de lucro: 12,90 euros/minuto.

Entidades con afán de lucro: 32,20 euros/minuto.

7.3.2 Uso publicitario:

Entidades sin afán de lucro: 12,90 euros/minuto.

Entidades con afán de lucro: 64,45 euros/minuto.

8. Gastos por envío de material:

A petición del usuario o usuaria, se envían las reproducciones por correo con acuse de recibo. En tal supuesto, el usuario o usuaria debe abonar los gastos de envío de acuerdo con las tarifas postales vigentes.»

Artículo 10. Modificación del título VII de la Ley 15/1997.

1. Se modifican las cuotas del apartado 3 del artículo 158 del capítulo IV del título VII de la Ley 15/1997:

«1.1 Sacrificio de vacuno de más de 218 kg: 2,008 euros.

1.2 Sacrificio de vacuno de menos de 218 kg: 1,115 euros.

2. Sacrificio de solípedo equino: 1,964 euros.

3.1 Sacrificio de porcino de más de 25 kg: 0,576 euros.

3.2 Sacrificio de porcino de menos de 25 kg: 0,223 euros.

4.1 Sacrificio de ovino, cabrío y demás rumiantes de más de 18 kg: 0,223 euros.

4.2 Sacrificio de ovino, cabrío y demás rumiantes de entre 12 y 18 kg: 0,155 euros.

4.3 Sacrificio de ovino, cabrío y demás rumiantes de menos de 12 kg: 0,074 euros.

5.1 Sacrificio de aves de corral y caza menor de pluma de más de 5 kg: 0,018 euros.

5.1.C Sacrificio de conejos y caza menor de pelo de más de 5 kg: 0,018 euros.

5.2 Sacrificio de aves de corral y caza menor de pluma entre 2,5 y 5 kg: 0,009 euros.

5.2.C Sacrificio de conejos y caza menor de pelo entre 2,5 y 5 kg: 0,009 euros.

5.3 Sacrificio de aves de corral y caza menor de pluma de menos de 2,5 kg: 0,004 euros.

5.3.C Sacrificio de conejos y caza menor de pelo de menos de 2,5 kg: 0,004 euros.

5.4 Sacrificio de gallinas de reposición: 0,004 euros.

5.5 Sacrificio de codornices, picantones y perdices: 0,002 euros.

5. Despiece, incluidos los huesos: 1,338 euros.

6. Almacenamiento, incluidos los huesos: 1,338 euros.»

2. Se modifican las cuotas del apartado 1 del artículo 160 del capítulo IV del título VII de la Ley 15/1997:

«1. Residuos, en animales de sacrificio, por tonelada: 1,338 euros.

1.1 Residuos de vacuno de más de 218 kg: 0,341 euros.

1.2 Residuos de vacuno de menos de 218 kg: 0,235 euros.

2. Residuos de solípedo equino: 0,198 euros.

3.1 Residuos de porcino de más de 25 kg: 0,099 euros.

3.2 Residuos de porcino de menos de 25 kg: 0,026 euros.

4.1 Residuos de ovino, cabrío y demás rumiantes de más de 18 kg: 0,025 euros.

4.2 Residuos de ovino, cabrío y demás rumiantes de entre 12 y 18 kg: 0,020 euros.

4.3 Residuos de ovino, cabrío y demás rumiantes de menos de 12 kg: 0,009 euros.

5.1 Residuos de aves de corral, conejos y caza menor: 0,002 euros.

5.2 Residuos de codornices, picantones y perdices: 0,001 euros.»

3. Se modifica la cuota del apartado 3 del artículo 160 del capítulo IV del título VII de la Ley 15/1997:

«Residuos en productos de acuicultura: 0,099 euros.»

4. Se modifica la cuota del apartado 4 del artículo 160 del capítulo IV del título VII de la Ley 15/1997:

«Residuos en leche y productos lácteos: 0,020 euros.»

5. Se modifica la cuota del apartado 5 del artículo 160 del capítulo IV del título VII de la Ley 15/1997:

«Residuos en ovoproductos y miel: 0,020 euros.»

6. Se modifican las cuotas del apartado 1 del artículo 161 del capítulo IV del título VII de la Ley 15/1997:

«1.1.1 Suplidos, vacuno de más de 218 kg: 1,115 euros.

1.1.2 Suplidos, vacuno de menos de 218 kg: 0,775 euros.

1.2 Suplidos, solípedo equino: 0,620 euros.

1.3.1 Suplidos, porcino de más de 25 kg: 0,322 euros.

1.3.2 Suplidos, porcino de menos de 25 kg: 0,087 euros.

1.4.1 Suplidos, ovino, cabrío y demás rumiantes de más de 18 kg: 0,081 euros.

1.4.2 Suplidos, ovino, cabrío y demás rumiantes de entre 12 y 18 kg: 0,062 euros.

1.4.3 Suplidos, ovino, cabrío y demás rumiantes de menos de 12 kg: 0,025 euros.

1.5.1 Suplidos, aves de corral, conejos y caza menor: 0,002 euros.

1.5.2 Suplidos, codornices, picantones y perdices: 0,001 euros.»

7. Se modifica el encabezamiento del capítulo V del título VII de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO V
Tasa por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas de los centros, servicios y establecimientos sanitarios»

8. Se modifica el apartado 1 del artículo 169 del capítulo V del título VII de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 169. Cuota.

La cuota de la tasa es:

1. Por el estudio, informes e inspección, si procede, de la resolución de los expedientes de autorización administrativa de instalación, modificación, permiso de funcionamiento y traslado de los centros, servicios y establecimientos sanitarios.

La cuota se establece como la suma de una cantidad base, una cantidad por cada servicio a autorizar y, si procede, una cantidad por la validación del programa de garantía de calidad asistencial.

1.1 Centros con internamiento: A efectos de la presente tasa, se consideran centros con internamiento los hospitales generales, los hospitales especializados, los hospitales sociosanitarios, los hospitales de salud mental y tratamiento de toxicomanías y demás centros con internamiento.

1.1.1 Cantidad base: 273,14 euros.

1.1.2 Por cada servicio a autorizar: 18,00 euros.

1.1.3 Por cada programa de garantía de calidad asistencial (radiodiagnóstico, radioterapia y medicina nuclear): 40,00 euros.

1.2 Centros sin internamiento:

1.2.1 Cantidad base: 116,87 euros.

Este importe es único para la categoría de consultas médicas, consultas de otros profesionales sanitarios (excepto dentistas y podólogos), centros de atención primaria, centros de salud y consultorios de atención primaria.

1.2.2 Por cada servicio a autorizar: 18,00 euros.

La suma de este importe más la anterior cantidad base debe aplicarse a centros de especialidad, centros polivalentes, centros de reproducción humana asistida, centros de cirugía ambulatoria, centros de interrupción voluntaria del embarazo, centros de diagnóstico (excepto radiología), centros de transfusión, bancos de tejidos, centros de reconocimientos médicos, centros de salud mental y otros centros.

1.2.3 Por cada programa de garantía de calidad asistencial (radiodiagnóstico, radioterapia y medicina nuclear): 40,00 euros.

La suma de este importe, más la cantidad base, más el importe establecido por cada servicio a autorizar debe aplicarse a centros de radiodiagnóstico, clínicas dentales y clínicas de podología.

1.3 Establecimientos sanitarios:

Cuota: 184,23 euros.

1.4 Modificaciones:

1.4.1 Estructura o traslado con internamiento (precio base): 273,14 euros.

1.4.2 Estructura o traslado sin internamiento (precio base): 116,87 euros.

1.4.3 Ampliación de servicios (precio por servicio): 18,00 euros.»

9. Se modifica el encabezamiento del capítulo XV del título VII de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO XV
Tasa por la evaluación de la documentación y tramitación de las solicitudes de licencias y autorizaciones de productos sanitarios»

10. Se modifica el artículo 211 del capítulo XV del título VII de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 211. Cuota.

1. Evaluación de la documentación y tramitación de las solicitudes de licencia para la fabricación de productos sanitarios a medida.

La cuota de la tasa es:

1.1 Por la solicitud de licencia previa sanitaria de funcionamiento de la instalación de fabricación de productos sanitarios a medida: 587,28 euros.

1.2 Por la solicitud de modificación de la licencia por cambio de domicilio o tipo de actividad: 240,96 euros.

1.3 Por la solicitud de modificación de la licencia por el cambio de titular de la empresa o de responsable técnico: 98,21 euros.

1.4 Por la solicitud de revalidación quinquenal de la licencia: 438,03 euros.

2. Evaluación de la documentación y tramitación de las solicitudes de licencia para distribuir productos sanitarios.

La cuota de la tasa es:

2.1 Por la solicitud de licencia previa sanitaria de funcionamiento de la empresa distribuidora de productos sanitarios: 455,91 euros.

2.2 Por la solicitud de modificación de la licencia por cambio de domicilio o tipo de actividad: 240,96 euros.

2.3 Por la solicitud de modificación de la licencia por el cambio de titular de la empresa o de responsable técnico: 98,21 euros.

2.4 Por la solicitud de revalidación quinquenal de la licencia: 240,96 euros.

3. Autorización de la publicidad de productos sanitarios dirigida al público e insertada en medios de difusión pública: 262,75 euros.»

11. Se añade un capítulo, el XIX, al título VII de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XIX
Tasa por los servicios de tramitación y resolución de las solicitudes de autorización para la elaboración y el control de fórmulas magistrales y preparados oficinales por encargo de una oficina o un servicio de farmacia que no disponga de los medios necesarios

Artículo 215 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación y resolución, por la Subdirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, del Departamento de Salud, de los expedientes de autorización de las oficinas y los servicios de farmacia para la elaboración y el control de fórmulas magistrales y preparados oficinales por encargo de una oficina o un servicio de farmacia que no disponga de los medios necesarios.

Artículo 215 ter. Sujeto pasivo.

El sujeto pasivo de la tasa es la persona física titular de la oficina de farmacia o la persona jurídica titular del centro hospitalario donde se halle el servicio de farmacia.

Artículo 215 quáter. Devengo.

La obligación del pago de la tasa surge cuando se presenta la solicitud para obtener la autorización. El pago de la tasa debe hacerse efectivo cuando se presenta la solicitud.

Artículo 215 quinquies. Cuota.

La cuota de la tasa es de 115 euros.»

12. Se añade un capítulo, el XX, al título VII de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XX
Tasa por los servicios de tramitación y resolución de las solicitudes de autorización de los estudios de postautorización observacionales prospectivos con medicamentos que quieran llevarse a cabo en centros sanitarios de la red de utilización pública de Cataluña

Artículo 215 sexties. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación y resolución, por la Subdirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, del Departamento de Salud, de los expedientes de autorización de los estudios de postautorización observacionales prospectivos con medicamentos que quieran llevarse a cabo en centros sanitarios de la red de utilización pública de Cataluña.

Artículo 215 septies. Sujeto pasivo.

El sujeto pasivo de la tasa es la persona física o jurídica que solicita autorización de estudios de postautorización observacionales prospectivos con medicamentos.

Artículo 215 octies. Devengo.

La obligación del pago de la tasa surge cuando se presenta la solicitud para obtener la autorización.

El pago de la tasa debe hacerse efectivo cuando se presenta la solicitud.

Artículo 215 novies. Cuota.

La cuota de la tasa es de 505,25 euros.»

Artículo 11. Modificación del título VIII de la Ley 15/1997.

1. Se modifica el apartado 3 y el primer inciso del apartado 4 del artículo 220 del capítulo I del título VIII de la Ley 15/1997, que quedan redactados del siguiente modo:

«3. Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de la autorización de operador de transporte de mercancías.

3.1 Otorgamiento o rehabilitación de la autorización de operador de transporte: 41,60 euros.

3.2 Prórroga, visado o modificación de la autorización de operador de transporte: 20,85 euros.

4. Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de la autorización de alquiler de vehículos con o sin conductor/a, por la sede central o por una sucursal.»

2. Se modifica el capítulo III del título VIII de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO III
Tasa por la expedición o renovación del título de capacitación para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera; del título de capacitación para la actividad de consejero o consejera de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable; del certificado de conductor o conductora para el transporte de mercancías o de viajeros por carretera, o de la tarjeta de tacógrafo digital

Artículo 226. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición o renovación del título de capacitación para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera; del título de capacitación para la actividad de consejero o consejera de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable; del certificado de conductor o conductora para el transporte de mercancías o de viajeros por carretera, o de la tarjeta de tacógrafo digital.

Artículo 227. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes solicitan la expedición o la renovación del título de capacitación para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera; del título de capacitación para la actividad de consejero o consejera de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable; del certificado de conductor o conductora para el transporte de mercancías o de viajeros por carretera, o de la tarjeta de tacógrafo digital.

Artículo 228. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud, pero debe efectuarse el ingreso de la tasa antes de la expedición o renovación del título, del certificado o de la tarjeta.

Artículo 229. Cuota.

La cuota de la tasa es:

1. Por cada título o certificado: 17,05 euros.

2. Por cada tarjeta: 30 euros.»

3. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 259 del capítulo X del título VIII de la Ley 15/1997, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Por la utilización del dominio público: si puede valorarse, se utiliza este valor como base; en caso contrario, la base imponible debe fijarse en los valores de los materiales que se beneficien de la utilización. En el caso de estaciones de autobuses y áreas de estacionamiento, la base se determina por la totalidad de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio anterior por la explotación y los servicios complementarios de la estación o el área correspondiente, entendiendo por beneficios líquidos los ingresos brutos menos el importe de los gastos necesarios para su obtención.»

Artículo 12. Modificación del título IX de la Ley 15/1997.

1. Se modifica el apartado 2.5 del artículo 267 del capítulo II del título IX de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«2.5 Están exentas de pago de matrícula las áreas privadas de caza que tengan una superficie afectada como mínimo en un 25 % por los incendios forestales producidos durante el año anterior, de acuerdo con la información que consta en la Dirección General del Medio Natural.»

2. Se modifica el artículo 285 del capítulo VI del título IX de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 285. Exenciones y bonificaciones.

1. Están exentos del pago de la tasa los sujetos pasivos que acrediten documentalmente la situación de incapacidad permanente total o absoluta y las personas menores de catorce años.

2. Los sujetos pasivos que acrediten documentalmente la condición de jubilado o jubilada están exentos del pago de la tasa, en la modalidad de pesca sin muerte, de lunes a jueves, excepto festivos y vigilias de festivos. No se incluye en esta exención la tasa por permisos de zonas de pesca controlada intensiva.

3. Los pescadores ribereños de las zonas de aguas de alta montaña, que son los que tienen la vecindad administrativa en los términos municipales por los que transcurren los tramos de aguas de alta montaña, gozan de una bonificación del 60 % de la cuota de la tarifa general de la tasa.»

3. Se añaden dos nuevos artículos, el 285 bis y el 285 ter, al capítulo VI del título IX de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«285 bis. Autorización de cobro.

Se autoriza al Departamento de Medio Ambiente y Vivienda para que, en el marco del convenio que suscriba para la gestión de las zonas de pesca controlada con las federaciones deportivas catalanas u otras entidades legalmente constituidas vinculadas al mundo de la pesca, atribuya a estas federaciones o entidades el cobro de la tasa en nombre y por cuenta de la Generalidad. En el marco de dicho convenio, puede establecerse una compensación económica a las federaciones o entidades, por el cobro de la tasa, del 5% en los lugares con lectores de tarjeta y del 10% en los que carecen de la misma.

285 ter. Afectación de la tasa.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa se afectan a la gestión, conservación y vigilancia de las zonas de pesca controlada, en las partidas correspondientes del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.»

Artículo 13. Modificación del título XII de la Ley 15/1997.

1. Se modifica el apartado 5.2 del artículo 333 del capítulo I del título XII de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«5.2 Registro de actuaciones de entidades colaboradoras y de inspección y control, de empresas y profesionales autorizados.

5.2.1 Inscripción reglamentaria de profesionales, empresas y entidades colaboradoras y de inspección y control; prórrogas, cambios de nombre y cambios de nombramiento de técnicos de laboratorio autorizados o habilitados, y certificaciones acreditativas de responsable técnico de taller de reparación de automóviles: 32,35 euros.

5.2.2 Certificaciones referentes a las inscripciones registrales de empresas y profesionales autorizados, de responsables de talleres de reparación de automóviles, y de no suspensión de actividades, así como la emisión de duplicados de los documentos originales o las certificaciones acreditativas: 12 euros.»

2. Se añade un artículo, el 333 bis, al capítulo I del título XII de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«Artículo 333 bis. Exenciones.

Está exenta del pago de la tasa la expedición de duplicados de la tarjeta ITV, en caso de robo, siempre y cuando éste se justifique mediante la correspondiente denuncia.»

Artículo 14. Modificación del título XIV de la Ley 15/1997.

1. Se modifica el artículo 367 del capítulo II del título XIV de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 367. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la obtención y renovación del distintivo de garantía de calidad ambiental.»

2. Se modifica el artículo 369 del capítulo II del título XIV de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 369. Devengo.

La tasa se devenga por la obtención y renovación del distintivo de garantía de calidad ambiental, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa cuando se presenta la solicitud.»

3. Se modifica el artículo 370 del capítulo II del título XIV de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 370. Cuota.

1. La cuota por cada solicitud de distintivo de garantía de calidad ambiental es de 300 euros. Si el sujeto pasivo es una microempresa o una pequeña o mediana empresa, según la definición dada por la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo, la cuota de solicitud se reduce en el 50 %.

2. La cuota por cada solicitud de renovación del distintivo de garantía de calidad ambiental es de 200 euros. Pueden aplicarse las siguientes bonificaciones, que son acumulables:

a) Reducción d el 50% si el sujeto pasivo es una microempresa o una pequeña o mediana empresa, según la definición dada por la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión.

b) Reducción del 15 % a los sujetos pasivos que acrediten tener la certificación EMAS o ISO 14001.»

4. Se modifica el artículo 370 bis del capítulo II del título XIV de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 370 bis. Exenciones.

1. Están exentas de las tasas fijadas por el artículo 370 las entidades públicas, las entidades privadas sin afán de lucro y las entidades participadas por un organismo autónomo o una empresa dependiente de la Generalidad, siempre y cuando esta participación supere el 50 % del capital.

2. Están exentos de las tasas correspondientes a las cuotas de renovación establecidas por el apartado 2 del artículo 370 los sujetos pasivos que tienen la etiqueta ecológica comunitaria para los mismos productos o servicios a los cuales se otorga el distintivo de garantía de calidad ambiental, siempre y cuando acrediten el pago de la correspondiente cuota.»

5. Se modifica el artículo 374 del capítulo III del título XIV de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 374. Cuota.

1. La cuota por la solicitud de etiqueta ecológica comunitaria, en concepto de gastos de tramitación, es de 300 euros.

2. Esta cuota puede ser objeto de las siguientes bonificaciones:

a) Reducción del 35 % si el sujeto pasivo es una microempresa o una pequeña o mediana empresa, según la definición dada por la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión.

b) Reducción del 25 % si el sujeto pasivo es fabricante de productos o prestador de servicios de países en desarrollo.

c) Reducción del 75 % en el caso de refugios de montaña y de microempresas incluidas en la categoría de servicios de alojamiento.

Las reducciones a y b son acumulables. La aplicación de la reducción c no permite ninguna otra reducción adicional.

3. La cuota anual por el uso de la etiqueta ecológica comunitaria se determina aplicando el porcentaje del 0,15 % sobre el volumen anual de ventas del producto o del servicio en la Unión Europea, con el mínimo de 515 euros anuales y el máximo de 25.000 euros anuales. En el caso de los alojamientos turísticos la cuota mínima es de 100 euros.

4. La cifra del volumen anual de ventas se basa, como regla general, en la facturación del producto o del servicio con etiqueta y se calcula a partir de los precios de fábrica cuando el producto que ha obtenido la etiqueta es un bien y a partir del precio de entrega cuando se trata de servicios.

En el caso de los alojamientos turísticos el volumen anual de ventas se calcula multiplicando el precio del alojamiento por el grado de ocupación. El producto obtenido se divide por 2.

El precio del alojamiento es el precio medio de una noche, incluyendo los servicios no facturados aparte como extras.

5. La cuota anual de uso puede ser objeto de las bonificaciones siguientes, que son acumulables y aplicables a la cuota resultante mínima y máxima, sin exceder, en caso alguno, del 50 %:

a) Reducción del 35 % si el sujeto pasivo es una microempresa o una pequeña o mediana empresa, según la definición dada por la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión.

b) Reducción del 25 % si el sujeto pasivo es fabricante de productos o prestador de servicios de países en desarrollo.

c) Reducción del 15 % a los sujetos pasivos que acrediten tener la certificación EMAS o ISO 14001. Esta reducción queda sujeta a la condición de que el sujeto pasivo se comprometa, de forma expresa, a garantizar que sus productos o servicios con etiqueta ecológica cumplen los criterios de la etiqueta durante el período de validez del contrato. Este compromiso debe incorporarse adecuadamente a los objetivos medioambientales detallados del sistema de gestión ambiental. Los sujetos pasivos que tienen la certificación de conformidad con la norma ISO 14001 deben demostrar cada año el cumplimiento de este compromiso.

d) Reducción del 25 % a los tres primeros solicitantes que, en el conjunto del Estado, obtengan la etiqueta ecológica por una categoría de productos o servicios.

e) Reducción del 30  % para aquellos productos a los cuales se haya otorgado otra etiqueta ecológica que satisfaga los requisitos generales de la norma ISO 14024.

6. Se deducen del precio de los productos los costes de los componentes que hayan estado sujetos al pago de una cuota anual.

7. El cómputo del período de vigencia de la cuota anual de uso se inicia en el mismo día en que se aprueba la resolución de otorgamiento de la etiqueta ecológica.»

6. Se modifica el artículo 385 del capítulo VI del título XIV de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 385. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios administrativos relativos a los procedimientos de:

a) Acreditación de las entidades ambientales de control.

b) Renovación de la acreditación de las entidades ambientales de control.

c) Modificación de la acreditación de las entidades ambientales de control.

d) Supervisión de las actuaciones de las entidades acreditadas.

e) Acreditación de establecimientos complementarios (laboratorios).

f) Renovación de la acreditación de establecimientos complementarios (laboratorios).

g) Modificación de la acreditación de establecimientos complementarios (laboratorios).»

7. Se modifica el artículo 387 del capítulo VI del título XIV de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 387. Pago de la tasa.

1. Debe pagarse una cuota base, cuando se presenta la solicitud correspondiente a la primera fase de la acreditación para alguno de los hechos imponibles establecidos por el artículo 385, y una cuota complementaria, cuando se haya estudiado la documentación presentada y se haya emitido el informe previo correspondiente a la segunda fase de la acreditación o bien a la realización de la auditoría extraordinaria o parcial, o previo a la capacitación de los técnicos.

2. La cuota en concepto de supervisión debe liquidarse trimestralmente durante la primera quincena del mes siguiente al trimestre vencido.»

8. Se modifica el artículo 388 del capítulo VI del título XIV de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 388. Cuota.

Por la prestación del servicio de los hechos imponibles establecidos por el artículo 385, se fijan las siguientes cuotas:

1. Hecho imponible del artículo 385.a: procedimiento de acreditación de las entidades ambientales de control.

1.1 Cuota base: 2.000 euros.

1.2 Cuota complementaria.

1.2.1 Auditoría de entidad.

1.2.1.1 Hasta dos tipologías, independientemente del nivel, excepto tipologías industriales, energéticas o de gestión de residuos de nivel I: 6.000 euros.

1.2.1.2 Más de dos tipologías o hasta dos tipologías si son industriales, energéticas o de gestión de residuos: 10.000 euros.

1.2.2 Auditoría de campo ordinaria o general:

a) De las entidades ambientales de control de tipología industrial: 6.000 euros.

b) De las entidades ambientales de control de tipología energética o de gestión de residuos, por cada tipología: 4.000 euros.

c) Resto de tipologías, por cada una: 3.000 euros.

1.2.3 Auditorías extraordinarias o parciales, como por ejemplo las derivadas de cambios documentales durante el proceso de acreditación:

a) Auditorías de entidad: 1.250 euros.

b) Auditorías de campo: 750 euros por cada auditoría.

2. Hecho imponible del artículo 385.b: procedimiento de renovación de la acreditación de las entidades ambientales de control.

2.1 Cuota base: 1.500 euros.

2.2 Cuota complementaria: la cuota correspondiente al hecho imponible del artículo 385.a para la auditoría de entidad y el 50 % del importe de la auditoría de campo ordinaria o general. Para las auditorías extraordinarias, las cuotas son equivalentes a las del hecho imponible del artículo 385.a.

3. Hecho imponible del artículo 385.c: procedimiento de modificación de la acreditación de las entidades ambientales de control.

3.1 Cuota complementaria.

3.1.1 Procedimiento de modificación por ampliación del número de tipologías.

3.1.1.1 Para pasar de una tipología a dos o por cambio del nivel II al nivel I, excepto en el caso de las tipologías industriales, energéticas o de gestión de residuos de nivel I:

a) En concepto de auditoría de entidad: 1.500 euros.

b) En concepto de auditoría de campo ordinaria: el importe establecido para el hecho imponible del artículo 385.a, según corresponda, excepto en el caso de pasar del nivel II al nivel I, en que se aplica el 50 % del importe establecido para el hecho imponible del artículo 385.a a tal fin.

3.1.1.2 Por ampliación a un número de tipologías acreditadas superior a dos y por ampliación a la tipología industrial y energética o de gestión de residuos de nivel I:

a) En concepto de auditoría de entidad: 4.500 euros.

b) En concepto de auditoría de campo ordinaria: el importe establecido para el hecho imponible del artículo 385.a, según corresponda, excepto en el caso de pasar del nivel II al nivel I por una determinada tipología, en que se aplica el 50 % del importe establecido para el hecho imponible del artículo 385.a a tal fin.

3.1.2 Procedimiento de modificación de las condiciones documentales que comporte la realización de una auditoría de la entidad: 1.500 euros.

Si no comporta auditoría, 150 euros.

3.1.3 Procedimiento de levantamiento de una suspensión de acreditación:

a) En concepto de auditoría de entidad: 1.500 euros.

b) En concepto de auditoría de campo: 750 euros por auditoría.

3.1.4 Procedimiento de modificación del personal capacitado:

a) Por cada auditoría de capacitación: 750 euros.

b) Por cada técnico o técnica a capacitar, sin auditoría y por tipología: 150 euros.

4. Hecho imponible del artículo 385.d: procedimiento de supervisión de las actuaciones de las entidades acreditadas.

La cuota en concepto de supervisión de las actuaciones realizadas por las entidades ambientales de control y los verificadores ambientales acreditados, en el marco de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, es la siguiente:

4.1 Por cada actuación industrial y energética del anexo I de la Ley 3/1998: 50 euros.

4.2 Por cada actuación de gestión de residuos y minera del anexo I de la Ley 3/1998 y por cada actuación industrial y energética del anexo II.1 de la Ley 3/1998: 40 euros.

4.3 Por cada actuación industrial y energética de los anexos II.2 y III de la Ley 3/1998, de gestión de residuos, minera, comercial y de servicios, y recreativa, de espectáculos y ocio del anexo II de la Ley 3/1998: 30 euros.

4.4 Por cada actuación de instalaciones de radiocomunicación y agrícola y ganadera, independientemente de cuál sea el anexo de la Ley 3/1998, y para las otras tipologías del anexo III de la Ley 3/1998: 15 euros.

5. Hecho imponible del artículo 385.e: procedimiento de acreditación de establecimientos complementarios (laboratorios) según los vectores: aguas residuales, residuos, caracterización de emisiones a la atmósfera.

5.1 Cuota base: 1.500 euros.

5.2 Cuota complementaria por el proceso de acreditación inicial, que se aplica en concepto de auditoría de entidad y de auditorías técnicas ordinarias o generales, según vectores y parámetros o técnicas analíticas.

5.2.1 Aguas residuales.

5.2.1.1 Parámetros fisicoquímicos (matriz de la muestra de agua residual).

a) Analítica básica (pH, MES, DQO, DBO, cloruros, incremento de temperatura, MI, MS, N, P, conductividad): 9.600 euros.

b) Otras determinaciones en función de la técnica analítica (absorción atómica, plasma-ICP, cromatografía de gases, cromatografía líquida, generadores de hidruros, espectrometría, etc.):

b.1 1 ó 2 técnicas analíticas: 9.600 euros.

b.2 3 ó 4 técnicas analíticas: 11.100 euros.

b.3 Analítica básica más 1 ó 2 técnicas analíticas: 11.100 euros.

b.4 Todos los parámetros fisicoquímicos o más de 5 técnicas analíticas: 12.900 euros.

5.2.1.2 Parámetros microbiológicos (matriz de la muestra de agua residual): 9.600 euros.

5.2.1.3 Analítica básica más parámetros microbiológicos (matriz de la muestra de agua residual): 11.100 euros.

5.2.1.4 Todas las determinaciones (matriz de la muestra de agua residual): 14.600 euros.

5.2.1.5 Matriz de la muestra de aguas continentales o marinas: se incrementan los costes de acreditación en el 10 %.

5.2.2 Residuos: Todos los parámetros regulados por la Orden de 1 de junio de 1995 sobre acreditación de laboratorios para la determinación de las características de los residuos y su modificación del 26 de septiembre de 2000: 12.300 euros.

5.2.3 Caracterización de emisiones a la atmósfera:

5.2.3.1 Determinación in situ para gases de combustión (CO2, SO2, NOx, CO, O2) y compuestos orgánicos volátiles (COV): 8.700 euros.

5.2.3.2 Parámetros analíticos en función de la técnica de análisis (gravimetría, volumetría, colorimetría, cromatografía líquida, cromatografía de gases-masas, absorción atómica, entre otros):

a) 1 ó 2 técnicas analíticas: 8.700 euros.

b) 3 ó 4 técnicas analíticas: 11.400 euros.

c) 5 ó 6 técnicas analíticas: 13.800 euros.

5.2.3.3 Determinación in situ de gases de combustión y 1 ó 2 técnicas analíticas: 11.400 euros.

5.2.3.4 Determinación in situ de gases de combustión y 3 ó 4 técnicas analíticas: 13.800 euros.

5.2.3.5 Determinación in situ de gases de combustión y 5 ó 6 técnicas analíticas: 15.900 euros.

5.3 Cuota complementaria por acreditación de más de un vector: La cuota complementaria se calcula como la suma de la cuota complementaria del vector que en función de los parámetros o las técnicas analíticas corresponda a una cuota más elevada, el 40 % del coste de la cuota complementaria del segundo vector y el 20 % del coste de la cuota complementaria del tercer vector, según corresponda.

5.4 Auditorías extraordinarias o parciales: 1.800 euros (derivadas de quejas, suspensiones de acreditación, etc.).

6. Hecho imponible del artículo 385.f: procedimiento de renovación de la acreditación de establecimientos complementarios (laboratorios).

6.1 Cuota base: 1.200 euros.

6.2 Cuota complementaria: se aplica el 80 % de la cuota correspondiente al hecho imponible del artículo 385.d; para las auditorías extraordinarias las cuotas son equivalentes a las del hecho imponible del artículo 385.d.

7. Hecho imponible del artículo 385.g: procedimiento de modificación de la acreditación de establecimientos complementarios (laboratorios).

7.1 Cuota base: 750 euros.

7.2 Cuota complementaria.

7.2.1 Procedimiento de modificación por ampliación de los vectores, los parámetros y las técnicas analíticas: el 50 % de la cuota correspondiente al hecho imponible del artículo 385.d.

7.2.2 Procedimiento de modificación de las condiciones documentales del establecimiento: 1.500 euros.»

9. Se modifica el apartado 1.3 del artículo 399 del capítulo VIII del título XIV de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«1.3 Corzo:

Caza selectiva:

De hembras: 15 euros.

De machos: 30,90 euros.

Caza de trofeo: 154,80 euros.»

10. Se modifican los apartados 1.4 y 1.6 del artículo 399 del capítulo VIII del título XIV de la Ley 15/1997, que quedan redactados del siguiente modo:

«1.4 Rebeco:

Caza selectiva: 61,80 euros.

Caza de trofeo: 180 euros.»

«1.6 Ciervo:

Caza selectiva:

De hembras: 30 euros.

De machos: 61,80 euros.

Caza de trofeo: 309,55 euros.»

11. Se modifica el apartado 2.1 del artículo 399 del capítulo VIII del título XIV de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«2.1 Corzo:

Caza selectiva de hembras:

Por pieza herida o cobrada: 30 euros.

Caza selectiva de machos:

Por pieza herida o cobrada: 61,80 euros.

Caza de trofeo:

Por pieza herida y no cobrada: 154,50 euros.

Por pieza cobrada:

Puntos

Euros

Hasta 95

90

De 95 hasta 100

154,50

101

173,05

102

191,60

103

210,15

104

228,70

105

247,20

106

265,75

107

284,30

108

310,05

109

334,75

110

359,50

111

384,20

112

415,10

113

446

114

476,90

115

507,80

116

538,70

117

575,80

118

612,85

119

649,95

120

687,05

121

724,10

122

761,20

123

798,25

124

835,35

125

872,45

126

909,50

127

984,70

128

1.058,85

129

1.133

130

1.207,20

131

1.281,35

132

1.355,50

133

1.429,65

134

1.503,80

135

1.579

+ de 135

1.579 + 92,70 por punto adicional

12. Se modifica el apartado 1 del artículo 400 del capítulo VIII del título XIV de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los cazadores locales gozan de una bonificación del 80 % de la cuota fija o de entrada, excepto de la cuota de caza menor y jabalí.»

13. Se modifica el apartado 3 del artículo 400 del capítulo VIII del título XIV de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Son cazadores locales, a efectos de la aplicación de esta tasa, los que tienen la vecindad administrativo en alguno de los términos municipales a los cuales pertenece la reserva correspondiente y los propietarios de un mínimo de cinco hectáreas de terreno rústico dentro de dicha reserva.»

14. Se modifica el artículo 407 del capítulo X del título XIV de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de las declaraciones de impacto ambiental y las resoluciones que determinan la no necesidad de someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental un proyecto del anexo II del Real decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo.

2. No están sujetos a esta tasa las actuaciones a que hace referencia el apartado 1 relativas a las actividades sometidas al régimen de autorización ambiental, recogidas por el anexo I de la Ley 3/1998. Tampoco no están sujetos a esta tasa los proyectos públicos promovidos por la Generalidad.»

15. Se modifica el artículo 410 del capítulo X del título XIV de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 410. Cuota.

La cuota de la tasa es la siguiente:

a) Por la emisión de una declaración de impacto ambiental: 2.984 euros.

b) Por la emisión de una resolución que determina la no necesidad de someter un proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de un proyecto del anexo II del Real decreto legislativo 1302/1986: 1.618 euros.»

16. Se modifica el artículo 411 del capítulo X del título XIV de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 411. Afectación.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con el artículo 3, los ingresos que se derivan se afectan a la Dirección General del Medio Natural para las siguientes actuaciones:

a) Estudios para determinar y caracterizar umbrales de los diferentes tipos de proyectos a efectos de lo establecido por el artículo 1.2 in fine del Real decreto legislativo 1302/1986.

b) Actuaciones de protección y corrección medioambiental de proyectos y actividades llevadas a cabo antes de la entrada en vigor de la normativa de impacto ambiental, o bien de actividades o de proyectos y actividades a los cuales, en el momento de iniciarse aquéllas o de realizarse éstos, no era exigible someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, pero a los cuales la normativa posterior exige dicha evaluación.

c) Proyectos de investigación y desarrollo (I+D) en materia de tecnologías y sistemas para la evaluación, prevención, minimización y control del impacto ambiental sobre el medio natural.

d) La vigilancia del cumplimiento de las declaraciones de impacto, con el estudio de impacto aprobado y las condiciones adicionales impuestas, y su efectividad.»

17. Se añade un capítulo, el XI, al título XIV de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XI
Tasa por los permisos para fotografiar o filmar fauna salvaje desde un observatorio fijo de fauna salvaje situado en terrenos de una reserva nacional de caza

Artículo 411 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de permisos para utilizar un observatorio fijo de fauna salvaje dentro de las reservas nacionales de caza y las reservas de caza con el fin de fotografiar o filmar fauna salvaje.

Artículo 411 ter. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas adjudicatarias de los permisos correspondientes que utilizan un observatorio fijo de fauna salvaje dentro de las reservas nacionales de caza y las reservas de caza con el fin de fotografiar o filmar fauna salvaje.

Artículo 411 quáter. Devengo.

La tasa se devenga cuando se utiliza el observatorio fijo para fotografiar o filmar fauna salvaje.

Artículo 411 quinquies. Cuota.

La cuota de la tasa es:

Por el permiso de un día: 90 euros.

Por cada día de más: 60 euros.»

CAPÍTULO IV
Otras normas tributarias
Sección primera. Normas de gestión tributaria
Artículo 15. Obligación de envío telemático de los documentos autorizados por los notarios.

En los plazos y condiciones que se establezcan por reglamento, los notarios están obligados a enviar por vía telemática, a las delegaciones de la Dirección General de Tributos y las oficinas liquidadoras, los documentos a que se refieren los artículos 32.3 de la Ley del Estado 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y 52 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Sección segunda. Pagos derivados de la gestión tributaria
Artículo 16. Régimen de pago de honorarios y confección de efectos timbrados.

Los honorarios de los liquidadores de distrito hipotecario devengados como consecuencia de su intervención en la gestión, liquidación y recaudación de los tributos cedidos y la cantidad correspondiente a la confección de los efectos timbrados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados deben hacerse efectivos por minoración de la cuantía total de la recaudación de los correspondientes tributos.

Artículo 17. Gastos de aval.

Las deudas derivadas de las indemnizaciones por gastos de aval y los intereses que se deriven pueden hacerse efectivos por la vía de la minoración en la cuenta de ingresos en los términos que el Departamento de Economía y Finanzas determine.

TÍTULO II
De medidas administrativas
CAPÍTULO I
Medidas con relación a las finanzas, la contratación y el patrimonio de la Generalidad
Sección primera. Medidas en materia de finanzas públicas
Artículo 18. Modificación del Decreto legislativo 3/2002.

1. Se añaden tres apartados, del 3 al 5, al artículo 21 del Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«3. El Gobierno debe enviar al Parlamento, con periodicidad trimestral y dentro de los tres meses siguientes a la finalización del trimestre que corresponda, conjuntamente con el estado de ejecución del presupuesto a que se refiere el artículo 79, la información sobre la evolución del endeudamiento, clasificada en:

a) Créditos y préstamos bancarios a largo plazo.

b) Emisiones de deuda a largo plazo.

c) Créditos y préstamos a corto plazo.

d) Emisiones de deuda a corto plazo.

4. Con los mismos plazos y periodicidad fijados por el apartado 3, el Gobierno debe enviar al Parlamento la información completa y necesaria sobre la evolución de los resultados no financieros de la Generalidad y de sus organismos autónomos, con el análisis, si procede, de las desviaciones con respecto a las previsiones del presupuesto.

5. Las entidades autónomas, entidades públicas y sociedades mercantiles con participación mayoritaria de la Generalidad deben enviar mensualmente al Departamento de Economía y Finanzas un estado de su situación financiera, de acuerdo con la estructura que éste determine.»

2. Se añade un apartado, el 4, al artículo 26 del Decreto legislativo 3/2002, con el siguiente texto:

«4. El consejero o consejera de Economía y Finanzas puede disponer la no liquidación o, si procede, la anulación y la baja de la contabilidad de las liquidaciones de las cuales resultan deudas inferiores a la cuantía que se fija como insuficiente para cubrir el coste que la exacción y la recaudación comportan.»

3. Se modifica la letra a del apartado 4 del artículo 31 del Decreto legislativo 3/2002, que queda redactada del siguiente modo:

«a) La cuenta consolidada de los proyectos relativos a la Generalidad y a sus entidades autónomas, distinguiendo separadamente las operaciones corrientes y las de capital, teniendo en cuenta la distribución sectorial y territorial de los gastos de inversión. Los proyectos de inversión se identifican mediante el código de actuación que tienen asignado, con la finalidad de establecer su seguimiento presupuestario. Las modificaciones de los programas de inversión que implican el inicio de nuevos proyectos requieren la asignación de los correspondientes códigos, de acuerdo con el Departamento de Economía y Finanzas.»

4. Se modifica el apartado 2 del artículo 50 del Decreto legislativo 3/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las órdenes de pago que no puedan ir acompañadas de los documentos justificativos cuando se expidan tienen el carácter de órdenes a justificar, sin perjuicio de la aplicación que sea precisa a los créditos presupuestarios correspondientes.

Las entregas de fondos pueden tener el carácter de renovables, de acuerdo con las siguientes normas:

a) La renovación se efectúa por el importe justificado, de forma que la cantidad entregada se mantenga fija a lo largo del ejercicio.

b) Antes de la entrega de fondos, debe efectuarse la retención del crédito en los conceptos presupuestarios para los que se solicita.

c) El régimen de funcionamiento y los conceptos presupuestarios que pueden utilizarse deben ser fijados por orden del Departamento de Economía y Finanzas.»

5. Se añade un apartado, el 6, al artículo 50 del Decreto legislativo 3/2002, con el siguiente texto:

«6. Durante el mes siguiente a la aprobación del presupuesto, los departamentos deben efectuar la autorización de gastos por el importe de la anualidad del ejercicio de los compromisos plurienales de gasto y por el importe de los contratos o los convenios de alcance anual relativos al funcionamiento de los servicios. El Departamento de Economía y Finanzas, previo informe del interventor o interventora delegado correspondiente, puede efectuar una reserva de crédito de las cantidades anteriores hasta que se materialice la autorización de gasto correspondiente.

6. Se añade un apartado, el 3, al artículo 57 del Decreto legislativo 3/2002, con el siguiente texto:

«3. Corresponde al Departamento de Economía y Finanzas velar por la coordinación de la gestión de tesorería de las entidades autónomas y las empresas de la Generalidad. A tal fin, en el estado de situación financiera a que se refiere el apartado 4 del artículo 21, las entidades a que se hace referencia deben remitir la información de su tesorería.»

7. Se añaden cinco apartados, del 4 al 8, al artículo 71 del Decreto legislativo 3/2002, con el siguiente texto:

«4. Las entidades autónomas de tipo comercial, industrial y financiero; las empresas públicas, si están constituidas en forma de sociedad anónima así como si no lo están; las universidades públicas financiadas por la Generalidad, y los patronatos y consorcios en los que participa la Generalidad deben enviar a la Intervención General de la Generalidad y a la Sindicatura de Cuentas de Cataluña antes del 30 de abril la liquidación del presupuesto, las cuentas anuales y la memoria de gestión del ejercicio anterior, y también deben enviar la misma documentación referida a las empresas en que participan.

5. Las universidades públicas y las empresas y entidades que, de acuerdo con las normas reguladoras del sistema europeo de cuentas, se considera que forman parte del sector de las administraciones públicas deben enviar a la Intervención General de la Generalidad trimestralmente, dentro del mes siguiente a la finalización del trimestre, la información sobre la ejecución del presupuesto y la situación de endeudamiento, de acuerdo con dicha normativa y en el modelo que a tal efecto debe establecer la Intervención General de la Generalidad.

6. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 4, la Sindicatura de Cuentas debe presentar anualmente al Parlamento un informe de fiscalización de las entidades a que se refiere el apartado 5 cuando su presupuesto anual supere los 150 millones de euros o la cifra que determine anualmente la ley de presupuestos.

7. Las entidades a que se refiere el apartado 4 pueden establecer órganos propios de control económico y financiero interno. Corresponden a la Intervención General de la Generalidad las funciones de coordinación, inspección, asesoramiento e impulso de dichos órganos.

8. Las actuaciones de control a que se refiere el presente artículo deben comprender una auditoría financiera y de regularidad en orden a comprobar que la actuación de la entidad se ha ajustado a la legalidad vigente y a las directrices del Gobierno y del Departamento de Economía y Finanzas que le sean aplicables, así como que las transferencias recibidas de la Generalidad se han aplicado a las finalidades previstas; en caso contrario, pueden incluir la propuesta de las medidas de ajuste y de compensación que sean pertinentes.»

Sección segunda. Medidas en materia de contratación
Artículo 19. Modificación de la Ley 31/2002.

Se modifica el artículo 35 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 35. Fomento de los objetivos sociales en la contratación.

1. En los términos establecidos por el presente artículo, los departamentos, los organismos autónomos y las empresas públicas de la Generalidad deben reservar determinados contratos administrativos de obras, suministros o servicios a centros de inserción laboral de disminuidos, empresas de inserción sociolaboral reguladas por la Ley 27/2002, de 20 de diciembre, sobre medidas legislativas para regular las empresas de inserción sociolaboral, o a entidades sin afán de lucro que tengan como finalidad la integración laboral o social de personas con riesgo de exclusión social, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos por las normas del Estado y de la Generalidad que los sean aplicables y que su finalidad o su actividad, de acuerdo con sus normas reguladoras, estatutos o reglas fundacionales, tenga relación directa con el objeto del contrato.

2. Los objetos contractuales susceptibles de reserva son las obras y servicios de conservación y mantenimiento de bienes inmuebles; los servicios de mensajería, correspondencia y distribución, de artes gráficas, de limpieza y lavandería, de restauración y de recogida y transporte de residuos, y los servicios y suministros auxiliares para el funcionamiento de la Administración. Sin embargo, los órganos de contratación pueden ampliar la reserva a otros objetos contractuales, dependiendo de la adecuación de las prestaciones a las peculiaridades de los centros, empresas y entidades a que se refiere el presente artículo.

3. Los contratos reservados son exclusivamente los adjudicados como contrato menor o por procedimiento negociado por razón de la cuantía económica, de acuerdo con los umbrales establecidos por la legislación de contratos de las administraciones públicas. Con los mismos límites cuantitativos aplicables a los procedimientos negociados, los órganos de contratación pueden no utilizar los procedimientos derivados del sistema de contratación centralizada cuando se pretenda adjudicar, mediante reserva social, alguna de las prestaciones a que se refiere el apartado 2.

4. Los contratos reservados deben someterse siempre al régimen jurídico establecido por la normativa vigente reguladora de la contratación pública, sin que en ningún caso pueda requerirse la constitución de garantías provisionales o definitivas.

5. Las entidades a que se refiere el apartado 1 que quieran ser contratadas en cumplimiento de las medidas reguladas por este artículo deben inscribirse previamente en el Registro de Licitadores de la Generalidad.

6. El Gobierno debe fijar, al inicio de cada ejercicio, la cuantía económica de la reserva social que debe aplicar cada departamento, incluyendo los organismos o empresas públicas vinculadas o dependientes. El importe fijado no debe superar el 20 % del importe contratado en el ejercicio anterior mediante contratos menores o procedimientos negociados por razón de la cuantía en los contratos que tienen por objeto las prestaciones a que se refiere el primer inciso del apartado 2.

7. Las entidades que integran la Administración local de Cataluña pueden aplicar la reserva social establecida por el presente artículo en los términos que establezca el acuerdo correspondiente del pleno de la corporación.»

Sección tercera. Medidas patrimoniales
Artículo 20. Modificación del Decreto legislativo 1/2002.

1. Se añade un apartado, el 5, al artículo 13 del Decreto legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«5. En los términos del presente artículo, el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera del Departamento de Economía y Finanzas, puede autorizar a los departamentos para que adquieran inmuebles o construyan edificios para sustituir a los que actualmente ocupan en régimen de alquiler y, a tal efecto, puede acordar las modificaciones presupuestarias que sean precisas.»

2. Se añade un apartado, el 3, al artículo 15 del Decreto legislativo 1/2002, con el siguiente texto:

«3. Los proyectos de adecuación para la primera ocupación de inmuebles destinados a uso administrativo adscritos a servicios de los departamentos de la Generalidad y sus organismos autónomos y los proyectos de obras de reforma de los ya ocupados que tengan, en ambos casos, un presupuesto de licitación superior a 300.000 euros deben tener, para ser ejecutados, un informe favorable previo de la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña, tanto por lo que respecta a los aspectos cualitativos como a los cuantitativos, que tiene carácter vinculante y que debe ser emitido en el plazo de un mes a contar de la fecha de la solicitud.»

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 20 del Decreto legislativo 1/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El Departamento de Economía y Finanzas puede acordar la cesión gratuita de bienes muebles y del uso de los derechos de la propiedad intelectual en favor de entidades vinculadas a la Generalidad o en favor de corporaciones públicas o privadas sin afán de lucro, para fines de utilidad pública o de interés social. Asimismo, los departamentos que tengan asignados derechos de propiedad intelectual pueden firmar convenios de cooperación con dichas entidades que tengan por objeto un intercambio de software.»

4. Se modifica el artículo 21 del Decreto legislativo 1/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«Por la enajenación de títulos representativos de capital en empresas mercantiles, es preciso atenerse a lo dispuesto por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana.»

5. Se modifica el apartado 1 del artículo 25 del Decreto legislativo 1/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«1. No pueden grabarse los bienes o derechos del patrimonio de la Generalidad si no es con los requisitos exigidos para su enajenación.

Sin embargo, el Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas, puede vincular los bienes inmuebles de la Generalidad, cualquiera que sea su afectación, al pago de una prestación periódica de las reguladas por la legislación civil catalana sobre el derecho de censo.»

6. Se añade un apartado, el 2, al artículo 35 del Decreto legislativo 1/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Los beneficiarios de la adscripción y los cesionarios de los derechos de uso de inmuebles que son propiedad de la Generalidad deben asumir el pago de las obligaciones tributarias que corresponden a la titularidad del inmueble.»

7. Se modifica el apartado 1 del artículo 37 del Decreto legislativo 1/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El Departamento de Economía y Finanzas debe llevar el inventario general del patrimonio de la Generalidad, que debe comprender los bienes inmuebles de dominio público y patrimoniales, los bienes muebles así como los derechos sobre bienes inmuebles y muebles, los derechos inmateriales de la propiedad industrial e intelectual y los títulos valores, tanto si son de propiedad de la Generalidad como si son de propiedad de organismos autónomos o pertenecen a entes públicos o empresas públicas.»

Artículo 21. Modificación de la Ley 15/1990.

Se añade un apartado, el 7, al artículo 51 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, con el siguiente texto:

«7. El Servicio Catalán de la Salud, previo informe favorable del Departamento de Economía y Finanzas, mediante una autorización del Gobierno, puede vincular los bienes inmuebles que formen parte de su patrimonio, cualquiera que sea su afectación, al pago de una prestación periódica de las reguladas por la legislación civil catalana sobre el derecho de censo. El capital obtenido debe destinarse a financiar las operaciones relacionadas con los servicios sanitarios.»

CAPÍTULO II
Medidas sobre el sector público
Sección primera. Instituto Catalán de Finanzas
Artículo 22. Modificación del Decreto legislativo 4/2002.

1. Se modifica el apartado 8 del artículo 11 del Decreto legislativo 4/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, que queda redactado del siguiente modo:

«8. El Instituto Catalán de Finanzas puede conceder e instrumentar operaciones de financiación y garantía en favor de otros sujetos y para otras finalidades.»

2. Se modifica el apartado 4 del artículo 17 del Decreto legislativo 4/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Los demás vocales son nombrados y separados libremente por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas.»

3. Se modifica la letra f del apartado 2 del artículo 22 del Decreto legislativo 4/2002, que queda redactada del siguiente modo:

«f) La dirección superior y la contratación del personal del Instituto Catalán de Finanzas, así como la libre designación de los responsables de las diferentes áreas funcionales.»

4. Se modifica la letra g del apartado 2 del artículo 22 del Decreto legislativo 4/2002 y se añade otra, la h, las cuales quedan redactadas del siguiente modo:

«g) La organización y estructuración internas del Instituto Catalán de Finanzas en las áreas funcionales que considere más adecuadas para cumplir mejor la actividad ordinaria.

h) El ejercicio de las facultades que le delegue la Junta de Gobierno.»

5. Se modifica el apartado 2 del artículo 26 del Decreto legislativo 4/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Del número total de vocales electivos, cinco son nombrados y separados libremente por el Gobierno entre personas de competencia reconocida, procedentes del ámbito financiero, económico, social o universitario, y los otros cinco son designados por el Parlamento entre personas de la misma procedencia. A tal efecto, cada grupo parlamentario debe designar un vocal.»

6. Se modifica el apartado 5 del artículo 26 del Decreto legislativo 4/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«5. Los consejeros electivos designados por el Parlamento son nombrados por un período de cinco años no renovable. Son causas de finalización del mandato:

a) La finalización del período para el que fueron designados.

b) La defunción.

c) La renuncia expresa, comunicada por escrito al consejero o consejera de Economía y Finanzas o al presidente o presidenta del Parlamento.»

Sección segunda. Instituto Catalán del Crédito Agrario
Artículo 23. Modificación de la Ley 4/1984.

1. Se añade un artículo, el 9 bis, a la Ley 4/1984, de 24 de febrero, del Instituto Catalán del Crédito Agrario, con el siguiente texto:

«Los miembros de la Junta de Gobierno y del Consejo Consultivo son nombrados y separados libremente por el Gobierno.»

2. Se modifica el artículo 17 de la Ley 4/1984, que queda redactado del siguiente modo:

«El Gobierno debe aprobar, a propuesta de los titulares de los departamentos de Economía y Finanzas, y de Agricultura, Ganadería y Pesca, y del departamento competente en materia de cooperativas, el reglamento del Instituto, que debe ser redactado por la Junta de Gobierno.»

Sección tercera. Instituto Catalán del Acogimiento y la Adopción
Artículo 24. Modificación de la Ley 13/1997.

Se modifica el artículo 9 de la Ley 13/1997, de 19 de noviembre, de creación del Instituto Catalán del Acogimiento y la Adopción, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9. La Dirección.

1. La persona que ocupa la Dirección del Instituto, que tiene nivel orgánico asimilado a dirección general, es nombrada y separada por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera competente en la materia.

2. Corresponde a la Dirección del Instituto:

a) Ejecutar los acuerdos del Consejo Rector.

b) Presentar la propuesta del programa de actividades del Instituto al Consejo Rector.

c) Elaborar y enviar al Consejo Rector la propuesta de las tasas o precios públicos a aplicar.

d) Presentar al Consejo Rector el anteproyecto de presupuesto del Instituto y la memoria anual.

e) Ordenar los gastos y pagos dentro de los límites establecidos.

f) Dirigir, organizar y gestionar la actividad del Instituto.

g) Proponer la contratación del personal para atender las necesidades del Instituto.

h) Mantener relaciones con organismos análogos o con responsabilidad en el mismo ámbito.

i) Resolver las solicitudes de declaración de idoneidad de las personas o familias que desean adoptar y de las que desean acoger sin voluntad de adoptar.

j) Resolver la constitución de los acogimientos simples en familia ajena y resolver o proponer al órgano judicial la constitución de los acogimientos preadoptivos, según proceda.

k) Dirigir las publicaciones del Instituto.

l) Ejercer las demás funciones que le encomienden la Presidencia y el Consejo Rector.»

Sección cuarta. Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias
Artículo 25. Modificación de la Ley 23/1985.

Se modifica el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 23/1985, de 28 de noviembre, de creación del Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El Consejo de Administración está compuesto por los miembros siguientes:

a) El presidente o presidenta.

b) El director o directora general.

c) Dos representantes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

d) Dos representantes del Departamento de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información.

e) Un representante de cada uno de los departamentos siguientes: Economía y Finanzas, Salud, Medio Ambiente y Vivienda, Trabajo e Industria, y Comercio, Turismo y Consumo.

f) Un representante elegido por los órganos de representación del personal del Instituto.

g) Un representante de cada una de las diputaciones catalanas que participan en la financiación del Instituto.

h) Hasta dos miembros más propuestos por el consejero o consejera de Agricultura, Ganadería y Pesca.»

Sección quinta. Instituto Catalán de las Industrias Culturales
Artículo 26. Modificación de la Ley 20/2000.

Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 6 de la Ley 20/2000, de 29 de diciembre, de creación del Instituto Catalán de las Industrias Culturales, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Está presidido por el secretario o secretaria general de Cultura.»

Sección sexta. Puertos de la Generalidad
Artículo 27. Modificación de la Ley 17/1996.

Se modifican las tarifas por concesiones y autorizaciones administrativas otorgadas por Puertos de la Generalidad, que establece el artículo 10 de la Ley 17/1996, de 27 de diciembre, por la que se fijan los precios públicos que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público, que quedan fijadas en los siguientes importes:

C. Concesiones administrativas:

Tarifa C-1. Ocupación y utilización de terrenos y superficies: 12,83 euros por metro cuadrado y por año.

Tarifa C-2. Utilización de locales y edificios: 37,43 euros por metro cuadrado y por año.

Utilización de naves de venta de pescado: 6,92 euros por metro cuadrado y por año.

A. Autorizaciones administrativas:

Tarifa A-1. Utilización de una zona de agua resguardada, para un campo de anclaje: 0,38 euros por metro cuadrado de ocupación y por año; para palancas desmontables: 41,60 euros por metro de palanca y por año; para zonas anexas a los muelles: 20,79 euros por metro de muelle y por año.

Tarifa A-2. Utilización de una zona de botadura dentro de la zona de servicio del puerto: 4,15 euros por metro cuadrado y por año.

Tarifa A-3. Utilización de espacios cubiertos: 17,33 euros por metro cuadrado y por año.

Artículo 28. Modificación del anexo 1 de la Ley 5/1998.

Se modifican determinadas cuantías de las tarifas por servicios generales y servicios específicos que presta directamente Puertos de la Generalidad de los apartados correspondientes del anexo 1 de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña, las cuales quedan fijadas en los siguientes importes:

Apartado 3.1.4 de la tarifa G-1, entrada y estancia de barcos: 10,99 euros por cada 100 toneladas de registro bruto (o por cada 100 unidades de arqueo) o fracción.

Apartado 3.2.4 de la tarifa G-2, atraque: 1,42 euros.

Apartado 3.5.4 de la tarifa G-5, embarcaciones deportivas:

Servicios (por cada 10 metros cuadrados y por períodos de 24 horas): utilización del agua del puerto, 0,52 euros; anclaje con muerto, 1,05 euros; atraque en punta, 1,26 euros; atraque de lado, 3,45 euros, y botadura en zona de tierra, 0,52 euros.

Servicios adicionales (por cada 10 metros cuadrados y por períodos de 24 horas): atraque con amarra a muerto, 0,31 euros; tomas de agua, 0,31 euros; recogida de basura, 0,21 euros; vigilancia general de la zona, 0,21 euros; atraque o anclaje en instalaciones exclusivamente de temporada, 0,42 euros; tomas de energía eléctrica, 0,21 euros; cabrestantes y escaleras en zonas de botadura, 0,21 euros, y personal de ayuda en zonas de botadura, 0,42 euros.

Apartado 4.1.4, punto 1 de la tarifa E-1, utilización de maquinaria y utillaje portuarios:

Hora de grúa de más de 12 toneladas: 103,00 euros.

Apartado 4.2.4, punto 1 de la tarifa E-2, utilización de superficies de almacenamiento, de locales y de edificios:

Mercancías. Zonas de tráfico. Superficie descubierta (por cada 10 metros cuadrados y por día natural o fracción): de 4 a 10 días, 0,21 euros; de 11 a 17 días, 0,31 euros; de 18 en adelante, 0,84 euros; zona de almacenamiento, 0,21 euros.

Mercancías. Zonas de tráfico. Superficie cubierta (por cada 10 metros cuadrados y por día natural o fracción): de 1 a 3 días, 0,31 euros; de 4 a 10 días, 0,52 euros; de 11 a 17 días, 1,05 euros; de 18 en adelante, 2,09 euros; zona de almacenamiento, 0,42 euros.

Otras utilizaciones: temporada alta (de 1 de junio a 30 de septiembre), 2,62 euros; temporada baja, 1,26 euros.

Apartado 4.4.4 de la tarifa E-4, servicio de elevación, reparación y conservación:

a) Rampa de botadura: 6,30 euros por operación.

b) Carros de botadura: izada o botadura, 0,63 euros por metro lineal de eslora por manga; estancia en la zona de reparación, 0,31 euros por día y por metro lineal de eslora por manga.

c) Pórticos elevadores: izada o botadura, 14,55 euros por metro de eslora; inmovilización, 19,43 euros por hora; estancia en la zona de reparación, 2,19 euros por día y por metro lineal de eslora.

d) Grúas fijas: operación con grúa fija menos de 30 minutos, 18,87 euros; operación con grúa fija más de 30 minutos, 9,44 euros por cada media hora o fracción de exceso; estancia, 0,21 euros por metro cuadrado y por día.

e) Otros servicios: recogida de desperdicios, 1,49 euros por metro de eslora y por semana o fracción; suministro de energía y agua, 0,35 euros por metro de eslora y por día; alquiler de máquina de limpieza a presión, 25,41 euros por hora.

Sección séptima. Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo
Artículo 29. Modificación de la Ley 31/2002.

Se modifica el apartado 3 del artículo 50 de la Ley 31/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«3. La Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo está adscrita al departamento que tenga atribuida la función en el ámbito de la política de cooperación al desarrollo, mediante la unidad directiva de este departamento que ejecuta estas competencias, el cual establece sus directrices y ejerce el control de eficacia y eficiencia sobre su actividad.»

Sección octava. Instituto Catalán de la Mujer
Artículo 30. Modificación de la Ley 11/1989.

1. Se modifica el artículo 4 de la Ley 11/1989, de 10 de julio, de creación del Instituto Catalán de la Mujer, que queda redactado del siguiente modo:

«El Instituto Catalán de la Mujer se rige por la Junta de Gobierno.»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 11/1989, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La composición de la Junta de Gobierno está determinada por reglamento y sus miembros son nombrados por el Gobierno, a propuesta del presidente o presidenta de la Generalidad.»

CAPÍTULO III
Medidas en materia de personal
Sección primera. Modificación del Decreto legislativo 1/1997
Artículo 31. Modificación del Decreto legislativo 1/1997.

Se modifica la letra b del artículo 31 del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Las modificaciones producidas por la variación del número de puestos y las modificaciones del grupo, del complemento de destinación y del complemento específico de los puestos de trabajo incluidos en las relaciones iniciales.»

Artículo 32. Adición de una disposición transitoria al Decreto legislativo 1/1997.

Se añade una disposición transitoria, la decimotercera, al Decreto legislativo 1/1997, con el siguiente texto:

«Decimotercera.

1. También podrá tomar parte en los procesos de funcionarización del personal laboral que están regulados por las disposiciones transitorias décima y duodécima el personal que tenga suspendido su contrato por tener excedencia voluntaria por incompatibilidad o por interés particular.

2. El personal que cumpla los requisitos para acogerse a los correspondientes procesos de funcionarización en aplicación de esta disposición transitoria y supere las pruebas selectivas que se establezcan, queda, respecto al cuerpo o escala de personal funcionario al que haya accedido, en situación de excedencia voluntaria y puede reingresar en el supuesto de que exista una vacante dotada presupuestariamente.»

Sección segunda. Sindicatura de Cuentas
Artículo 33. Personal de la Sindicatura de Cuentas.

1. Las retribuciones del personal de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña, incluidos los trienios, son las que corresponden en función de la equiparación establecida por el artículo 27 de la Ley 6/1984, de 5 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas, según el texto establecido por la Ley 15/1991, de 4 de julio. Esta disposición debe aplicarse, por lo que respecta a los trienios, a los miembros de los órganos de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña que tengan la condición de funcionarios.

2. Las garantías establecidas por la disposición adicional undécima del Decreto legislativo 1/1997, también son de aplicación, en los mismos términos, a los funcionarios de carrera que ejerzan o hayan ejercido durante más de dos años seguidos o tres con interrupción el cargo de síndico de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña, nombrados por resolución del Pleno del Parlamento.

Sección tercera. Dietas e indemnizaciones
Artículo 34. Modificación de la Ley 21/1987.

Se modifica el artículo 7 de la Ley 21/1987, de 26 de noviembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El personal incluido en el ámbito de la presente Ley que, por razón del cargo o por designación o nombramiento, pertenezca a consejos de administración o a órganos de gobierno de entidades o empresas públicas o privadas en representación del sector público puede percibir únicamente las dietas e indemnizaciones derivadas de su asistencia en la cuantía establecida en el régimen general de dietas e indemnizaciones de la Generalidad de Cataluña o de la corporación local de que se trata.

2. No puede pertenecerse a más de dos consejos de administración o a órganos de gobierno fijados por el apartado 1, salvo que esta pertenencia lo sea en virtud del cargo o bien esté determinada por el Gobierno o por el pleno de la corporación local de que se trate.

3. El Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas, o el pleno de la corporación deben determinar el importe de las dietas o indemnizaciones a percibir por la pertenencia a los órganos de gobierno de las entidades o empresas públicas o privadas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, así como su régimen de control. También lo deben determinar para los casos de pertenencia a cualesquiera otros órganos colegiados de esta Administración o de otra.

4. En el ámbito de la Administración de la Generalidad, el importe de las dietas o indemnizaciones que por cualquier concepto se perciban no pueden ser superiores en términos anuales al 30 % de las retribuciones brutas que la persona afectada deba recibir por este período. El porcentaje puede ser modificado por la ley de presupuestos.»

Sección cuarta. Cuerpo de Bomberos
Artículo 35. Modificación de la Ley 5/1994.

1. Se modifica el artículo 18 bis de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El personal del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad que tenga un mínimo de dos años de antigüedad de servicio activo en la categoría inmediatamente inferior, que haya superado previamente un curso de capacitación de carácter selectivo impartido por la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de Cataluña y que tenga la titulación adecuada puede acceder a la categoría de bombero o bombera de primera por promoción interna, mediante concurso oposición.

2. También puede acceder a esta categoría el personal del Cuerpo de Bomberos que no disponga de la titulación requerida si cumple los demás requisitos establecidos por el apartado 1, tiene una antigüedad de diez años en la escala básica o de cinco años en esta escala y ha superado un curso de formación que puede constituirse como una ampliación del curso específico de formación exigible en todos los casos.

3. El personal funcionario que accede a la categoría de bombero o bombera de primera, si cumple los requisitos que se establezcan, queda destinado de modo definitivo al mismo puesto de trabajo que ocupaba.»

2. Se modifica el artículo 19 de la Ley 5/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«El personal del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad que tenga un mínimo de dos años de antigüedad de servicio activo en la categoría inmediatamente inferior y que haya superado o supere un curso de capacitación de carácter selectivo impartido por la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de Cataluña puede acceder a la categoría de cabo por promoción interna, mediante concurso oposición.»

3. Se modifica el artículo 20 de la Ley 5/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«El personal del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad que tenga un mínimo de dos años de antigüedad de servicio activo en la categoría inmediatamente inferior y que haya superado o supere un curso de capacitación de carácter selectivo impartido por la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de Cataluña puede acceder a la categoría de sargento por promoción interna, mediante concurso oposición.»

4. Se modifica el artículo 20 bis de la Ley 5/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«El personal del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad que tenga un mínimo de dos años de antigüedad de servicio activo en la categoría inmediatamente inferior y que haya superado o supere un curso de capacitación de carácter selectivo impartido por la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de Cataluña puede acceder a la categoría de oficial por promoción interna, mediante concurso oposición.»

Sección quinta. Policía de la Generalidad-Mossos d’Esquadra
Artículo 36. Adición de una nueva disposición adicional a la Ley 10/1994.

Se añade una nueva disposición adicional, la sexta, a la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-Mossos d’Esquadra, con el siguiente texto:

«1. Los funcionarios del Cuerpo de Mossos d’Esquadra de las categorías de mosso o mossa y cabo de la escala básica se clasifican, a efectos administrativos de carácter económico, en el grupo C, de acuerdo con lo establecido por el artículo 19 del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública.

2. La aplicación de tal medida comporta que la diferencia retributiva del sueldo base resultante de la clasificación en el grupo C se deduce del complemento específico de la correspondiente relación de puestos de trabajo.

3. Los trienios perfeccionados en la escala básica con anterioridad a la aplicación del cambio de clasificación a que se refiere la presente disposición deben valorarse de acuerdo con el grupo de clasificación al cual pertenecía el funcionario o funcionaria en el momento en que fueron perfeccionados, entre los establecidos por el artículo 19 del Decreto legislativo 1/1997.

4. Las personas aspirantes a la categoría de mosso o mossa, durante la realización del curso selectivo en la Escuela de Policía de Cataluña, deben percibir las retribuciones básicas correspondientes al grupo D.»

Sección sexta. Permanencia en el servicio activo de los funcionarios de los cuerpos de médicos, farmacéuticos y practicantes titulares de la sanidad local
Artículo 37. Regulación de la prórroga en el servicio activo del personal funcionario perteneciente a los cuerpos de médicos, farmacéuticos y practicantes titulares de la sanidad local.

1. Los funcionarios de los cuerpos de médicos, farmacéuticos y practicantes titulares de la sanidad local, en el marco de lo dispuesto por el artículo 2.3 del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, pueden solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en el servicio activo, como máximo, hasta que cumplan los setenta años de edad, dentro de los dos meses anteriores a la fecha de cumplimiento de los sesenta y cinco años. La permanencia en el servicio activo debe ser autorizada por el departamento competente en esta materia, en función de las necesidades del sistema sanitario público, y articulada en el marco del plan de ordenación de recursos humanos que resulte afectado o el instrumento de gestión equivalente.

2. La prórroga en el servicio activo, a instancia de la persona interesada, es procedente si en el momento de cumplir la edad de jubilación forzosa le faltan seis años o menos de cotización para causar la pensión de jubilación. Esta prórroga no puede prolongarse más allá del día en que la persona interesada complete el tiempo de cotización necesario para causar la pensión de jubilación, en el régimen que le sea de aplicación, sea cual sea su importe, y su concesión debe supeditarse a que quede acreditado que tiene la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o actividades correspondientes a su nombramiento.

3. La persona interesada que, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, haya cumplido los sesenta años de edad, puede prolongar voluntariamente su edad de jubilación hasta alcanzar el tiempo máximo de cotización en el sistema de previsión social al cual esté acogido, con el límite de los setenta años de edad y siempre y cuando quede acreditado que tiene la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento.

CAPÍTULO IV
Otras modificaciones de leyes sustantivas
Sección primera. Sindicatura de cuentas
Artículo 38. Modificación de la Ley 6/1984.

Se añade una nueva letra, la i, al apartado 1 del artículo 2 de la Ley 6/1984, de 5 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas, con el siguiente texto:

«i) Fiscalizar la contabilidad de los procesos electorales cuyo ámbito se circunscriba a Cataluña.»

Sección segunda. Jurado de Expropiación de Cataluña
Artículo 39. Modificación de la Ley 6/1995.

Se modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 6/1995, de 28 de junio, del Jurado de Expropiación de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El Jurado de Expropiación funciona en cinco secciones, cuya demarcación corresponde a los territorios de las provincias actuales de Barcelona, Gerona y Lérida y a los territorios de las delegaciones del Gobierno en Tarragona y las Tierras del Ebro.»

Sección tercera. Consejos escolares
Artículo 40. Modificación de la Ley 25/1985.

Se añade una nueva disposición adicional, la segunda, a la Ley 25/1985, de 10 de diciembre, de los consejos escolares, con el siguiente texto:

«1. Al Consejo Escolar de la ciudad de Barcelona, dada su singularidad, le es de aplicación el régimen establecido para los consejos escolares territoriales, con la composición específica que se determine por decreto.

2. El régimen de los consejos escolares de distrito es el que la presente Ley establece para los consejos escolares municipales, con la composición específica que se determine por decreto.»

Sección cuarta. Consejo General de Montaña
Artículo 41. Modificación de la Ley 2/1983.

Se modifica el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 2/1983, de 2 de marzo, de alta montaña, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La composición del Consejo General de Montaña debe ser determinada por el Gobierno a propuesta del Departamento de Política Territorial y Obres Públicas. En cualquier caso, en este Consejo debe haber representantes de la Administración local y de los diferentes departamentos de la Administración de la Generalidad vinculados a las actuaciones de montaña.»

Sección quinta. Sistema bibliotecario de Cataluña
Artículo 42. Modificación de la Ley 4/1993.

1. Se modifican las letras b y c del apartado 1 del artículo 14 de la Ley 4/1993, de 18 de marzo, del sistema bibliotecario de Cataluña, que quedan redactadas del siguiente modo:

«b) La vicepresidencia primera, que corresponde al director o directora general competente en materia de patrimonio cultural; la vicepresidencia segunda, que corresponde al presidente o presidenta del Instituto de Estudios Catalanes, y la vicepresidencia tercera, que corresponde al director o directora de la Biblioteca de Cataluña.

c) Los vocales siguientes, nombrados por el consejero o consejera de Cultura: los directores de las diferentes unidades de la Biblioteca de Cataluña; cuatro vocales a propuesta del director o directora general competente en materia de patrimonio cultural; dos vocales a propuesta del Instituto de Estudios Catalanes; dos vocales a propuesta del Consejo Interuniversitario, y un vocal a propuesta del Ayuntamiento de Barcelona; un vocal a propuesta del Colegio Oficial de Bibliotecarios-Documentalistas de Cataluña.»

2. Se modifica el artículo 15 de la Ley 4/1993, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15. El director o directora.

El director o directora, que es nombrado por el consejero o consejera de Cultura, tiene las funciones siguientes:

a) Ejercer la dirección de la entidad, establecer las directrices técnicas para la prestación de servicios y fijar los criterios generales de organización.

b) Representar al centro y ejercer sus acciones judiciales y administrativas.

c) Formalizar los contratos y autorizar los gastos.

d) Dirigir el personal.

e) Coordinar la actividad de las diferentes unidades en que se estructura la Biblioteca de Cataluña.

f) Acordar las adquisiciones de material bibliográfico.

g) Proponer al Consejo Rector el plan anual de actuaciones, la memoria sobre la gestión y el anteproyecto de presupuesto.

h) Cualquier otra que el Consejo Rector le encomiende y, en general, todas las que no hayan sido asignadas expresamente a otros órganos.»

Sección sexta. Estudios de opinión de la Generalidad
Artículo 43. Modificación de la Ley 23/1998.

1. Se modifica el artículo 5 de la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Son también objeto de la presente Ley:

a) Las encuestas de intención de voto o de la valoración de los partidos políticos.

b) Los estudios postelectorales.

c) Los estudios de evaluación de políticas o servicios del Gobierno de la Generalidad y los demás que sean relevantes para la acción de gobierno.

2. Los estudios y encuestas a que se refiere el presente artículo se llaman estudios de opinión de la Generalidad.»

2. Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 39 bis de la Ley 23/1998, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Las disposiciones del capítulo V bis no son de aplicación a los estudios de opinión de la Generalidad.

2. Los estudios de opinión de la Generalidad deben desarrollarse por vía reglamentaria siguiendo los principios establecidos por el presente artículo.

3. La respuesta de los ciudadanos a las demandas de información para estudios de opinión de la Generalidad es siempre voluntaria.»

«5. Los empleados públicos y los agentes encargados de recoger información para estudios de opinión de la Generalidad deben leer de viva voz la declaración siguiente a las personas a las que se pide información:

a. “Las informaciones que les pedimos son para elaborar un estudio de opinión oficial.”

b. “La Administración y los funcionarios que utilicen esta información están obligados por ley a garantizar su anonimato y al secreto estadístico, o sea, a no divulgar de ningún modo sus respuestas individuales y a no utilizarlas para ninguna otra finalidad que no sea la elaboración de un estudio de opinión oficial.”

c. “Tienen derecho a no responder todas o algunas de las preguntas.”»

3. Se modifica el artículo 55 bis de la Ley 23/1998, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los estudios de opinión deben archivarse en el Registro Público de Estudios de Opinión una vez concluido el proceso de elaboración técnica de los mismos.

2. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que lo solicite puede obtener información sobre los estudios de opinión de la Generalidad en las mismas condiciones que la demás información estadística de la Generalidad.

3. El acceso a los resultados de los estudios de opinión de la Generalidad debe poder realizarse en todo caso en el plazo máximo de tres meses a contar de la fecha de finalización de los trabajos de campo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto por los apartados 1, 2 y 3, debe enviarse al Parlamento un avance provisional de los resultados de los estudios de opinión de la Generalidad que se refieran a la intención de voto y a la valoración de los partidos y líderes políticos, en un plazo no superior a dos meses desde la finalización de los trabajos de campo.

5. El Instituto de Estadística de Cataluña debe trasladar al Parlamento cada tres meses la relación circunstanciada de los estudios de opinión de la Generalidad finalizados y entrados en el Registro.»

Sección séptima. Procedimiento administrativo
Artículo 44. Adición de un nuevo supuesto al anexo correspondiente al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Ley 23/2002.

Se añade un nuevo supuesto al anexo correspondiente al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Ley 23/2002, de 18 de noviembre, de adecuación de procedimientos administrativos en relación con el régimen de silencio administrativo y el plazo de resolución y notificación, y de primera modificación de los artículos 81, 82 y 83 de la Ley 13/1989, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«N.º 7.

Denominación del procedimiento administrativo: inscripción en el Catálogo de explotaciones prioritarias.

Normativa reguladora: Decreto 97/1997, de 15 de abril, por el que se establecen determinados criterios de aplicación de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

Plazo máximo de resolución y notificación: 6 meses.

Efecto del silencio administrativo: desestimatorio.»

Sección octava. Fundaciones
Artículo 45. Modificación de la Ley 5/2001.

Se modifica el apartado 3 del artículo 31 de la Ley 5/2001, de 2 de mayo, de fundaciones, que queda redactado del siguiente modo:

«3. La documentación a que se refiere el artículo 29 es pública una vez el Protectorado ha verificado su adecuación formal a la normativa vigente.»

Sección novena. Medidas en materia de cooperativas
Artículo 46. Modificación de la Ley 18/2002.

Se modifican los apartados 1 y 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Las cooperativas constituidas antes de la entrada en vigor de la presente Ley deben adaptar sus estatutos sociales antes del 1 de enero de 2006.

2. Una vez superado el plazo establecido por el apartado 1, si la cooperativa no cumple su obligación de presentar los nuevos estatutos, queda descalificada por resolución del consejero o consejera competente en materia de cooperativas, a propuesta del director o directora general competente en esta materia, y debe aplicársele lo establecido por el artículo 138.5 y 6.»

Sección décima. Equipamientos comerciales
Artículo 47. Modificación de la Ley 17/2000.

Se añade una nueva disposición adicional, la sexta, a la Ley 17/2002, de 19 de diciembre, de equipamientos comerciales, con el siguiente texto:

«Sexta. Proyectos de nuevos establecimientos comerciales y de ocio adyacentes a estadios deportivos.

Los proyectos de nuevos establecimientos comerciales y de ocio adyacentes a estadios deportivos de nueva construcción pueden añadir un incremento de superficie de venta no superior a 25.000 metros cuadrados en el dimensionamiento que establezca el Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales, siempre y cuando cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) La instalación deportiva adyacente comporta una gran capacidad de atracción de público porque dispone de un aforo mínimo de 30.000 espectadores y se destina prioritariamente a acoger la competición en un deporte mayoritario.

b) El establecimiento comercial y el nuevo estadio deportivo forman parte desde el inicio de un mismo proyecto urbanístico.

c) En el caso de que se trate de un establecimiento colectivo, el proyecto no prevé la implantación de ningún gran establecimiento comercial alimentario.

d) En el conjunto del proyecto del equipamiento comercial, la superficie de venta de productos alimenticios no supera en ningún caso los 2.000 metros cuadrados.»

Sección undécima. Turismo de Cataluña
Artículo 48. Modificación de la Ley 13/2002.

1. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional tercera de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Una vez aprobadas las disposiciones reglamentarias y previa solicitud de los ayuntamientos interesados, el departamento competente en materia de turismo puede iniciar los trámites para la declaración de municipios turísticos y para las demás declaraciones turísticas contenidas en el título II de la presente Ley. En consecuencia, se suspenden las declaraciones realizadas hasta el desarrollo reglamentario preceptivo.»

2. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«2. En el plazo de tres años a contar de la entrada en vigor de la presente Ley, el departamento competente en materia de turismo debe elaborar un mapa turístico de Cataluña, en el cual deben constar los municipios, comarcas y demás áreas territoriales de carácter turístico. El mapa debe incluirse en el Plan de turismo de Cataluña.»

3. Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 13/2002, que queda redactada del siguiente modo:

«El Plan de turismo de Cataluña debe redactarse en el plazo de tres años a contar de la entrada en vigor de la presente Ley.»

Sección duodécima. Animales potencialmente peligrosos
Artículo 49. Competencias municipales sobre animales potencialmente peligrosos.

1. Se modifica el artículo 13 de la Ley 10/1999, de 30 de julio, sobre la tenencia de perros considerados potencialmente peligrosos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 13. Órganos competentes.

La competencia para imponer las sanciones establecidas por la comisión de las infracciones tipificadas por la presente Ley corresponde a los siguientes órganos:

a) A los alcaldes, por la comisión de infracciones de carácter leve.

b) Al pleno del ayuntamiento, por la comisión de infracciones de carácter grave y muy grave.»

2. El ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de las infracciones tipificadas por la Ley del Estado 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y el Real decreto 287/2002, de 22 de marzo, que la desarrolla, corresponde a los órganos siguientes de los ayuntamientos:

a) A los alcaldes, por la comisión de infracciones de carácter leve.

b) Al pleno del ayuntamiento, por la comisión de infracciones de carácter grave y muy grave.

CAPÍTULO V
Otras medidas
Sección primera. Programas de subvenciones a entes locales
Artículo 50. Programas de subvenciones a entes locales.

1. El Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas debe redactar un informe anual sobre todas las partidas del presupuesto de la Generalidad destinadas a entes locales, indicando en cada caso la finalidad, criterios y procedimientos de asignación o de distribución a los entes locales destinatarios de estas partidas y el órgano responsable de su gestión.

2. Los entes locales pueden participar, mediante la Comisión de Cooperación Local de Cataluña, en la formulación de los programas de subvenciones destinados a sus inversiones financiadas con cargo a los presupuestos de la Generalidad. Las bases reguladoras de estos programas deben incorporar la emisión de un informe de la Comisión como trámite previo a la resolución correspondiente. Lo establecido por el presente apartado no es de aplicación a los casos de líneas de ayuda o programas cuya normativa reguladora establece un órgano específico de participación de los entes locales como trámite previo a la resolución correspondiente. En estos casos, basta con informar a la Comisión de Cooperación Local de las subvenciones otorgadas.

3. El Gobierno, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2, previo informe de la Comisión de Cooperación Local de Cataluña, debe establecer la integración en el Plan único de obras y servicios de Cataluña de los programas de subvenciones que, por la pluralidad de los destinatarios, el objeto y las características técnicas, pueden desarrollarse mediante este instrumento de cooperación económica. Esta integración debe realizarse sin perjuicio de que se pueda mantener, si procede, la gestión administrativa y económica en el departamento u organismo correspondiente.

Sección segunda. Universidades públicas catalanas
Artículo 51. Programación universitaria de Cataluña.

La Programación universitaria de Cataluña es un instrumento básico de ordenación del sistema universitario de Cataluña, marcado por la integración de las universidades en el nuevo espacio europeo de educación superior. En el caso de que de la Programación universitaria de Cataluña se deriven gastos asociados a la implantación de nuevos estudios, debe autorizarse el correspondiente gasto plurienal para el período de implantación.

Sección tercera. Transporte público de viajeros
Artículo 52. Medidas aplicables por el uso indebido del servicio de transporte público de viajeros.

1. Las personas usuarias del servicio de transporte público de viajeros sujeto a régimen tarifario deben disponer, para acceder a estos servicios, de un billete o de un título de transporte adecuado de conformidad con las condiciones aplicables en cada momento.

2. Se considera que una persona usuaria hace un uso indebido del servicio cuando se halla en alguno de los siguientes supuestos:

a) Viaja sin billete o con un título de transporte no validado.

b) Viaja con un título de transporte que no es válido para las características del trayecto o de la persona usuaria.

c) Viaja con un título de transporte integrado validado al inicio del desplazamiento pero no validado en el transbordo.

d) Viaja utilizando un billete o un título de transporte manipulado o falsificado.

3. En el caso de que se viaje sin billete o con un título de transporte no validado, deben adoptarse las siguientes medidas:

a) El personal de la empresa operadora debe requerir a la persona usuaria el abono de la percepción mínima correspondiente, con una bonificación del 50 % con respecto a ésta en el caso de pago inmediato.

b) En el caso de que la persona usuaria no efectúe el pago inmediato de la percepción mínima, el personal de la empresa operadora debe solicitarle que se identifique para gestionar el cobro. En el caso de que no se efectúe el pago durante los treinta días posteriores a la intervención, la Administración titular del servicio debe tramitar el procedimiento sancionador correspondiente.

c) Si la persona usuaria se niega a identificarse, el personal de la empresa operadora debe solicitar el auxilio del personal de seguridad o de los agentes del orden público para que la identifiquen, sin perjuicio de la facultad de requerir a la persona usuaria que abandone el medio de transporte o las instalaciones.

4. En el caso de que se viaje con un título de transporte no válido para las características del trayecto o de la persona usuaria, deben adoptarse las medidas establecidas por el apartado 3. Asimismo, en el caso de que, previa identificación de la persona usuaria, se compruebe que se trata de un título de transporte que no es válido para sus características, o cuando ésta se niegue a identificarse y, por lo tanto, no se haya podido comprobar este aspecto, el personal de intervención debe retener el título y depositarlo en el lugar que se determine para que su titular, previa acreditación, pueda retirarlo.

5. En el caso de que se viaje con un título de transporte integrado validado al inicio del desplazamiento pero no validado en el transbordo, el personal de la empresa operadora debe requerir a la persona usuaria el abono de una percepción equivalente al precio del billete sencillo de una zona tarifaria.

6. En el caso de que se viaje utilizando un billete o un título de transporte que presente indicios de haber sido manipulado o falsificado, el personal de la empresa operadora debe retener el billete o el título de transporte y debe requerir a la persona usuaria que se identifique a efectos de cursar la denuncia correspondiente. Posteriormente, debe indicarse a la persona usuaria que abandone el vehículo o las instalaciones del servicio. Si la persona usuaria se niega a identificarse, el personal de la empresa operadora debe solicitar el auxilio del personal de seguridad o de los agentes del orden público para que la identifiquen, sin perjuicio de la facultad de requerir a la persona usuaria que abandone el medio de transporte o las instalaciones.

Artículo 53. Régimen sancionador.

1. Es una infracción leve utilizar de modo indebido el servicio de transporte público de viajeros sujeto a régimen tarifario en los términos establecidos por el artículo 52.2.

2. La infracción a que se refiere el presente artículo es sancionada con una multa de hasta 600 euros.

3. El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador y notificar la resolución a la persona denunciada es de seis meses.

Artículo 54. Ámbito de aplicación.

1. Lo establecido por los artículos 52 y 53 es directamente de aplicación a los servicios de transporte ferroviario, así como a los servicios de transporte público de viajeros por carretera sujetos a régimen tarifario de competencia de la Generalidad.

2. Los entes locales pueden aplicar el régimen establecido por los artículos 52 y 53 en los términos que dispongan sus ordenanzas.

Sección cuarta. Afectación de ingresos
Artículo 55. Afectación de las cantidades recaudadas procedentes de las sanciones administrativas y las resoluciones judiciales en materia de protección de la salud.

Las cantidades recaudadas procedentes de sanciones administrativas y las derivadas de resoluciones judiciales dentro del ámbito de la protección de la salud se afectan a actuaciones tendentes a la mejora del control sanitario y la protección de la salud, por una cuantía igual al exceso sobre la cantidad recaudada en el ejercicio anterior, incrementada en el índice de precios de consumo.

Artículo 56. Afectación de las cantidades recaudadas procedentes de sanciones en materia de control, regularidad y calidad del suministro de energía eléctrica en Cataluña.

Las cantidades recaudadas procedentes de las sanciones impuestas en materia de control, regularidad y calidad del suministro de energía eléctrica en Cataluña se afectan a la financiación de actuaciones vinculadas al sector eléctrico. Dichas cantidades recaudadas son objeto de generación de créditos en las partidas correspondientes de la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial, del Departamento de Trabajo e Industria, por una cuantía igual al exceso sobre la cantidad recaudada en el ejercicio anterior, incrementada en el índice de precios de consumo.

Artículo 57. Afectación de las cantidades recaudadas procedentes de sanciones en materia de minería.

Las cantidades recaudadas procedentes de las sanciones impuestas en materia de minería se afectan a la financiación de actuaciones vinculadas a la seguridad minera y la investigación de recursos minerales. Dichas cantidades recaudadas son objeto de generación de créditos en las partidas correspondientes de la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial, del Departamento de Trabajo e Industria, por una cuantía igual al exceso sobre la cantidad recaudada en el ejercicio anterior, incrementada en el índice de precios de consumo.

Artículo 58. Afectación de las cantidades recaudadas por el Departamento de Trabajo e Industria por la sanción de infracciones en materia de prevención de riesgos laborales.

El importe de las sanciones económicas por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales recaudadas por el Departamento de Trabajo e Industria deben destinarse a la realización de actuaciones preventivas programadas por el Departamento de Trabajo e Industria, competente en la ejecución de políticas de prevención de riesgos laborales y en el cumplimiento de los mandatos parlamentarios en esta materia, por una cuantía igual al exceso sobre la cantidad recaudada en el ejercicio anterior, incrementada en el índice de precios de consumo.

Disposición adicional primera. Impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos.

Los rendimientos derivados del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos quedan afectados totalmente a la financiación de gastos sanitarios determinados con criterios objetivos.

Disposición adicional segunda. Efectos del incremento del impuesto minorista sobre carburantes.

El Gobierno debe adoptar las medidas pertinentes para minimizar los efectos del aumento de costes que implica el incremento del impuesto minorista sobre carburantes para los diversos sectores económicos.

Disposición adicional tercera. Incorporación de los objetivos, funciones y personal del Instituto Catalán del Voluntariado al Departamento de Bienestar y Familia.

1. Se suprime el Instituto Catalán del Voluntariado (Incavol), creado por la Ley 25/1991, de 13 de diciembre. Los objetivos y funciones que le habían sido atribuidos deben ser ejercidos por el Departamento de Bienestar y Familia.

2. El personal del Incavol se integra y pasa a depender del Departamento de Bienestar y Familia, dentro del cual se integra también el presupuesto. Asimismo, el patrimonio del Incavol se incorpora al patrimonio de la Generalidad y queda asignado al Departamento de Bienestar y Familia, al cual corresponde la adopción de las medidas necesarias en cuanto a conservarlo y utilizarlo para la finalidad prevista.

3. El Gobierno debe establecer y articular por reglamento un órgano de participación en la acción de gobierno de las entidades que actúen en Cataluña en el ámbito del voluntariado. En todo caso, entre las funciones que le sean asignadas debe incluirse la participación en la elaboración de líneas políticas relativas al voluntariado; en concreto, las siguientes:

a) Informar sobre los planes estratégicos de subvenciones del Departamento de Bienestar y Familia en este ámbito, sus objetivos y los efectos previstos.

b) Informar sobre los criterios de prioridad para la concesión de subvenciones que convoque el Departamento de Bienestar y Familia en este ámbito.

c) Informar sobre las propuestas de disposiciones generales en el ámbito de las entidades del voluntariado.

d) Promover la participación de las personas voluntarias en el seno de las entidades.

e) Promover campañas de voluntariado.

f) Informar sobre las necesidades formativas en el campo del voluntariado.

4. Las funciones que las disposiciones vigentes hasta la entrada en vigor de la presente Ley atribuían al gerente del Incavol deben ser ejercidas por el órgano activo del Departamento de Bienestar y Familia que se determine.

Disposición adicional cuarta. Disolución de la sociedad Ferrocarrils de Muntanya de Grans Pendents, S. A.

Se autoriza al Gobierno a disolver la sociedad Ferrocarrils de Muntanya de Grans Pendents, S. A.

Disposición adicional quinta. Designación de los miembros de los órganos de gobierno y de asesoramiento del Instituto Catalán de Finanzas y del Instituto Catalán del Crédito Agrario.

1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno puede sustituir, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 17.4 del Decreto legislativo 4/2002, de 24 de diciembre, y 9 bis de la Ley 4/1984, de 24 de febrero, según el texto establecido por los artículos 23 y 24 de la presente Ley, respectivamente, a los actuales miembros de los órganos de gobierno y de asesoramiento del Instituto Catalán de Finanzas y del Instituto Catalán del Crédito Agrario, cuya designación le corresponde.

2. Quedan sin efectos las referencias de la Ley 4/1984, de 24 de febrero, del Instituto Catalán del Crédito Agrario, a la Federación de Cajas Rurales, especialmente las contenidas en los artículos 8 y 9 respecto al número de miembros de la Junta de Gobierno y del Consejo Consultivo, que deben entenderse reducidas, respectivamente, en el número de representantes que correspondía a dicha Federación.

Disposición adicional sexta. Planeamiento urbanístico.

La tramitación de la primera formulación o de la revisión de una figura de planeamiento urbanístico general requiere un informe previo del departamento competente en materia de educación, en los términos de lo establecido por el artículo 83.2 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo.

Disposición adicional séptima. Inscripción en el Registro Administrativo de Empresas de Inserción.

1. Las fundaciones y asociaciones que ejercen actividades de inserción sociolaboral en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley pueden solicitar, durante los seis meses siguientes a su aprobación, la inscripción en el Registro Administrativo de Empresas de Inserción y ser calificadas provisionalmente como tales, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos por la Ley 27/2002, de 20 de diciembre, sobre medidas legislativas para regular las empresas de inserción sociolaboral.

2. La calificación provisional a que se refiere el apartado 2, una vez expedida, es válida por un período transitorio de un año, durante el cual, para adquirir la calificación definitiva de empresa de inserción, deben adoptar cualquiera de las formas jurídicas establecidas por la Ley 27/2002.

Disposición adicional octava. Participación en el consejo de administración de la sociedad Barcelona Sagrera Alta Velocitat, S. A.

Se autoriza al consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas a participar, en representación de la Generalidad, como vocal y vicepresidente, en el consejo de administración de la sociedad Barcelona Sagrera Alta Velocitat, S. A.

Disposición transitoria primera. Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas que hayan quedado viudos durante los años 2002 o 2003 pueden aplicarse la deducción establecida por el artículo 1 de la presente Ley, con los mismos requisitos y condiciones, en las declaraciones correspondientes a los ejercicios que se especifican a continuación:

a) En el caso de que la persona contribuyente haya quedado viuda en el año 2002, la deducción sólo es de aplicación en la declaración liquidación del ejercicio 2004.

b) En el caso de que la persona contribuyente haya quedado viuda en el año 2003, la deducción sólo es de aplicación en las declaraciones liquidaciones de los ejercicios 2004 y 2005.

Disposición transitoria segunda. Afectación de las cantidades recaudadas procedentes de las sanciones administrativas y las resoluciones judiciales en materia de protección de la salud.

Lo establecido por el artículo 55 es de aplicación a los expedientes sancionadores que se inicien a partir del 1 de enero de 2004 o a los que se cierren por una resolución dictada a partir de esta fecha, con independencia del momento en que se hayan iniciado.

Disposición transitoria tercera. Prórroga del plazo establecido por el artículo 1 de la Ley 16/2001.

El plazo para resolver y notificar los procedimientos de concesión de indemnizaciones se amplía a otros seis meses, a contar del día después de la finalización de dicho plazo, establecido por el artículo 1 de la Ley 16/2001, de 29 de noviembre, de ampliación de los plazos de resolución del procedimiento y de presentación de solicitudes concedidos por el Decreto 288/2000, de 31 de agosto, por el que se establecen los requisitos para regular las indemnizaciones de las personas incluidas en los supuestos previstos por la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía, y excluidas de los beneficios de la disposición adicional decimoctava de los presupuestos generales del Estado para los períodos 1990 y 1992.

Disposición derogatoria.

1. Se deroga la disposición adicional sexta de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña.

2. Se derogan la Ley 25/1991, de 13 de diciembre, por la que se crea el Instituto Catalán del Voluntariado, y las normas de desarrollo de dicha Ley.

3. Se derogan la disposición adicional sexta del Decreto 68/2004, de 20 de enero, de estructuración y de reestructuración de diversos departamentos de la Administración de la Generalidad, y la Orden de 30 de noviembre de 1998, por la que se modifican el artículo 19 de la Orden de 21 de junio de 1982 y el artículo 23 de la Orden de 17 de marzo de 1986, en materia de concesión en el ámbito de la inspección técnica de vehículos y de la seguridad, calidad y normativa industrial.

4. Se derogan los capítulos I, II y X del título VI, el apartado 3 del artículo 169 del capítulo V del título VII y el apartado 5 del artículo 220 del capítulo I del título VIII de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

5. Se deroga el artículo 61 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

6. Quedan derogadas las demás disposiciones de rango igual o inferior que contradigan, se opongan o resulten incompatibles con lo establecido por la presente Ley.

Disposición final primera. Autorización para la regulación de los períodos y procedimientos de liquidación de los honorarios derivados de la gestión tributaria.

Se faculta al consejero o consejera de Economía y Finanzas para que, mediante una orden, determine y regule los períodos y procedimientos de liquidación de los honorarios de los liquidadores de distrito hipotecario devengados como consecuencia de su intervención en la gestión, liquidación y recaudación de los tributos cedidos o de las cantidades correspondientes a la confección de los efectos timbrados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados a que se refiere el artículo 16.

Disposición final segunda. Autorización de refundición de la legislación sobre tasas de la Generalidad.

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año, refunda en un texto único la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, y las disposiciones que la modifican contenidas en la Ley 17/1997, de 24 de diciembre, la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, la Ley 15/2000, de 29 de diciembre, la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, la Ley 9/2002, de 27 de mayo, y la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, y en la presente Ley, atendiendo a las actualizaciones de los importes de las tasas establecidas por las leyes de presupuestos para los ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004, con el encargo de que la refundición comprenda la regularización, aclaración y armonización de estas disposiciones.

Disposición final tercera. Proyecto de ley de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

En el plazo de seis meses a contar de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno debe presentar al Parlamento un proyecto de ley que regule el impuesto sobre sucesiones y donaciones, en ejercicio y con el límite de las competencias normativas asumidas en el marco de la Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas (LOFCA), y la Ley del Estado 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía.

Disposición final cuarta. Publicación informativa de las tasas vigentes.

1. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, cada uno de los departamentos del Gobierno debe publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, mediante una orden del consejero o consejera competente en esta materia y con efectos meramente informativos, una relación de las tasas vigentes que gestionan, en la que se identifiquen los servicios y actividades que las generan y las cuotas correspondientes.

2. La relación de tasas debe exponerse en todas las dependencias y oficinas del departamento correspondiente y debe estar a disposición de los contribuyentes que la soliciten.

3. La relación de las tasas vigentes debe ser objeto de actualización en la medida en que las tasas que contenga sean objeto de modificación o de supresión o bien se creen nuevas tasas.

Disposición final quinta. Entrada en vigor específica de determinados apartados de los artículos 10 y 20.

1. Los importes de las cuotas de la tasa de inspección y control sanitarios de animales y sus productos establecidos por el artículo 10, apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6, son aplicables a partir del primer día del trimestre natural siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

2. La obligación establecida por el artículo 20.6, por el que se añade un apartado 2 al artículo 35 del Decreto legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, es exigible:

a) Con carácter general, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

b) Para las adscripciones y cesiones de uso vigentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, a partir del 1 de enero de 2005.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 16 de julio de 2004.

ANTONI CASTELLS I OLIVERES,

PASQUAL MARAGALL I MIRA,

Consejero de Economía y Finanzas

Presidente

(Publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña número 4.179, de 21 de julio de 2004)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 16/07/2004
  • Fecha de publicación: 29/09/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 22/07/2004
  • Publicada en el DOGC núm. 4179, de 21 de julio de 2004.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • los arts. 1, 2 y 15, por Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo (Ref. DOGC-f-2024-90052).
    • el art. 22, por Decreto Legislativo 1/2022, de 26 de julio (Ref. BOE-A-2022-13535).
  • SE MODIFICA el art. 58, por Ley 2/2021, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-953).
  • SE DEROGA determinados preceptos y SE MODIFICA el art. 58, por Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
  • SE MODIFICA:
  • SE DEROGA Art. 4 y SUPRIME la sección 2 del capítulo II del título I, por Ley 2/2014, de 27 de enero (Ref. BOE-A-2014-2999).
  • SE MODIFICA el art. 52, por Ley 26/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-737).
  • SE DEROGA:
  • SE MODIFICA art. 58, por Ley 12/2004, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-2647).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • art. 61 y MODIFICA los arts. 35 y 50.2 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1056).
    • Capítulos I, II y X del título VI, arts. 169.3 y 220.5, MODIFICA y AÑADE determinados preceptos a la Ley 15/1997, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-2361).
    • Disposición adicional 6 y MODIFICA los arts. 18 bis, 19, 20 y 20 bis de la Ley 5/1994, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-1994-12665).
    • Ley 25/1991, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-1572).
    • Orden de 30 de noviembre de 1998.
    • Disposición adicional 6 del Decreto 68/2004, de 20 de enero (DOGC, del 22).
  • MODIFICA:
    • arts. 11, 17, 22 y 26 de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 4/2002, de 24 de diciembre (Ref. DOGC-f-2002-90025).
    • arts. 21, 26, 31, 50, 57 y 71 de la Ley de Finanzas Públicas, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre (Ref. DOGC-f-2002-90024).
    • arts. 13, 15, 20, 21, 25, 35 y 37 de la Ley de Patrimonio, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de diciembre (Ref. DOGC-f-2002-90022).
    • Anexo de la Ley 23/2002, de 18 de noviembre (Ref. BOE-A-2002-25139).
    • Disposición transitoria 1 de la Ley 18/2002, de 5 de julio (Ref. BOE-A-2002-15191).
    • Disposiciones adicional 3 y 4 de la Ley 13/2002, de 21 de junio (Ref. BOE-A-2002-14081).
    • art. 7 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-1485).
    • art. 31.3 de la Ley 5/2001, de 2 de mayo (Ref. BOE-A-2001-10571).
    • art. 6.1 a) de la Ley 20/2000, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-2352).
    • art. 13 de la Ley 10/1999, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1999-18004).
    • arts. 5, 39 bis y 55 bis de la Ley 23/1998, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2519).
    • Anexo I de la Ley 5/1998, de 17 de abril (Ref. BOE-A-1998-12320).
    • art. 9 de la Ley 13/1997, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-1998-37).
    • art. 31.b) y AÑADE la disposición transitoria 13 al Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre (Ref. DOGC-f-1997-90001).
    • art. 59.2 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-1997-14409).
    • Lo indicado del art. 10 de la Ley 17/1996, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-2434).
    • art. 2.1 de la Ley 6/1995, de 28 de junio (Ref. BOE-A-1995-19104).
    • arts. 14 y 15 de la Ley 4/1993, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-1993-10384).
    • art. 51 de la Ley 15/1990, de 9 de julio (Ref. BOE-A-1990-20304).
    • arts. 4 y 5.1 de la Ley 11/1989, de 10 de julio (Ref. BOE-A-1989-17845).
    • art. 7 de la Ley 21/1987, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-28478).
    • el art. 10.1 de la Ley 23/1985, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-1985-26514).
    • art. 2 de la Ley 6/1984, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-1984-8410).
    • el art. 17 y AÑADE el 9 bis a la Ley 4/1984, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-1984-7075).
    • el art. 14.2 de la Ley 2/1983, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-1983-9111).
  • AÑADE:
    • Disposición adicional 6 a la Ley 17/2000, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-1618).
    • Disposición adicional 6 a la Ley 10/1994, de 11 de julio (Ref. BOE-A-1994-18777).
    • Disposición adicional 2 a la Ley 25/1985, de 10 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-2784).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
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  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
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