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Documento BOE-A-2004-2565

Resolución de 22 de enero de 2004, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Acta en la que se contienen los acuerdos de modificación del artículo 36 y de incorporación del Reglamento del Plan de Pensiones al Convenio Colectivo de la empresa Logista, S.A.

Publicado en:
«BOE» núm. 36, de 11 de febrero de 2004, páginas 6141 a 6156 (16 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2004-2565
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2004/01/22/(1)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Acta en la que se contiene los acuerdos de modificación del artículo 36 y de incorporación del Reglamento del Plan de Pensiones al Convenio Colectivo de la empresa Logista, S.A. (publicado en el B.O.E. de 24-9-02) (código de Convenio n.º 9014192), que fue suscrita con fecha 16 de diciembre de 2003, de una parte por los designados por la Dirección de la Empresa en representación de la misma y de otra por las secciones sindicales de CC.OO., UGT y CTI en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de la citada Acta en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 22 de enero de 2004.‒La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACTA DE LA MESA NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE LOGISTA, S.A. 2001/2003, RELATIVA AL REGLAMENTO DEL PLAN DE PENSIONES DE LOGISTA

Representación empresarial:

D. Constancio Sánchez López.

D. José Manuel Arribas Vargas.

Representación de los sindicatos:

Por U.G.T.:

D. Francisco Ortega Díaz.

D. Pascual Richart Castaño.

D. José Manuel López Fanjul.

D. Álvaro Sánchez Valgañón.

Por CC.OO.:

D. Julio Ruiz Prudencio.

D. José María Juliá Lluna.

D. Luis Pérez Quero.

Por C.T.I.:

D. Sergio Esteban Rodríguez.

Delegados sindicales estatales:

D. Rafael Sánchez Martínez.

D. R. Jordán Paniceres Fernández.

Secretario:

D. Bernardo Javier Hernández Iglesias.

En Leganés, siendo las doce horas y treinta minutos del día dieciséis de diciembre del año dos mil tres, se reúnen, en el domicilio social de Logista, S.A., Polígono Industrial Polvoranca, C/ Trigo n.º 39, las personas relacionadas al margen, en representación de la Empresa Logista y de las Secciones Sindicales de U.G.T., CC.OO. y C.T.I., en su calidad de integrantes de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo que por el presente acuerdo se modifica.

La presente reunión tiene por objeto analizar el nuevo Reglamento del Plan de Pensiones de Logista S.A. aprobado por unanimidad por la Comisión de Control de dicho Plan, en reuniones celebradas los días 25 y 16 de octubre de 2003, que modifica parcialmente el anterior.

A tal efectos, las partes firmantes, previo reconocimiento mutuo de la capacidad necesaria para negociar y obligarse en la materia objeto de la reunión y, tras un amplio debate de la misma, alcanzan los siguientes acuerdos:

Primero.

Aceptar en su totalidad la redacción del nuevo Reglamento del Plan de Pensiones de Logista, S.A., aprobada por unanimidad por la Comisión de Control del mismo en sus reuniones de fechas 25 de septiembre y 16 de octubre de 2003.

Segundo.

Incorporar dicho Reglamento ‒según el texto que se adjuntan a la presente Acta‒ al vigente Convenio Colectivo de Logista, S.A. 2001-2003.

Tercero.

A tal efecto, el artículo 36 del Convenio Colectivo de Logista, S.A. 2001-2003, firmado el 4 de julio de 2002 (BOE de 24 de septiembre de 2002), queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 36. Plan de Pensiones de Empleo de “Logista, Sociedad Anónima”.

Los trabajadores de la Empresa disfrutarán de la protección establecida en el Régimen General de la Seguridad Social para sus diversas contingencias y de acuerdo con su propia normativa.

No obstante, en aplicación y desarrollo de lo pactado en el Acta de fecha 15/07/1999, entre la Empresa y la Representación Laboral, el personal en activo de la Empresa tendrá derecho a las prestaciones que otorga el «Plan de Pensiones de Empleo de Logista S.A.», en la forma y condiciones que se regulan en su propio Reglamento, aprobado por la Comisión de Control del mismo en sus reuniones de con fechas 25 de septiembre y 16 de octubre de 2003, que se adjunta como Anexo del presente texto.

Las obligaciones económicas de la empresa serán las derivadas de los compromisos establecidos en el citado Reglamento, de conformidad con el contenido de la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/87, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, según redacción dada por la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.»

Ambas partes mandan al Secretario de la Comisión Negociadora para la remisión de dicho texto a la autoridad laboral, a efectos de su inclusión en el Convenio Colectivo de Logista, S.A. y su publicación preceptiva en el Boletín Oficial del Estado.

REGLAMENTO DE ESPECIFICACIONES DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEO DE LOGISTA, S.A.

Aprobado por la Comisión de Control en sus reuniones de fechas 25.09.2003 y 16.10.2003

Vigente con efectos del día 25.09.2003

Definiciones:

Aportación directa obligatoria del partícipe: Es la efectuada con carácter preceptivo por los Partícipes del Plan de Pensiones.

Aportación directa voluntaria del partícipe: Es la efectuada voluntariamente por cualquier Partícipe del Plan de Pensiones.

Aportación imputada: Es la realizada, a favor de los Partícipes del Plan de Pensiones, por su Entidad Promotora.

Beneficiario: Beneficiario es cualquier persona física que, habiendo o no ostentado la condición de Partícipe del Plan de Pensiones, tenga derecho a percibir alguna de las prestaciones establecidas en el presente Reglamento.

Boletín de adhesión: Documento mediante el cual los empleados de la Empresa Promotora manifiestan su voluntad individual y expresa de adhesión al Plan de Pensiones, aceptan sus Especificaciones, y designan, en su caso, a sus Beneficiarios.

Certificado de derechos: Documento individualizado que, con periodicidad anual, emitirá la Entidad Gestora del Plan, expresando la cuantía de las aportaciones directas e imputadas del Partícipe, la cuantía de los trasvases de fondos constituidos efectuados, la cuantía de la amortización del déficit e intereses de sus servicios pasados, si procede, y el valor de sus derechos consolidados referidos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Comisión de Control del Fondo de Pensiones: La Comisión de Control del Fondo de Pensiones es el órgano de supervisión y control del funcionamiento y administración del Fondo de Pensiones.

Comisión de Control del Plan de Pensiones: La Comisión de Control del Plan de Pensiones es el órgano de supervisión y control del funcionamiento y ejecución del Plan de Pensiones.

Derechos consolidados: Son la parte de los recursos patrimoniales afectos al Plan que corresponden al Partícipe en función de las aportaciones, de la ejecución del Plan de Reequilibrio y del régimen financiero de capitalización, así como de los quebrantos y gastos repercutibles al Plan.

Entidad Depositaria: La Entidad Depositaria es la entidad financiera encargada de la custodia y depósito de los valores mobiliarios y demás activos financieros integrados en el Fondo de Pensiones, así como de la realización de cuantas otras funciones la vigente normativa le encomiende. Entidad Gestora: La Entidad Gestora es la entidad responsable de la administración y gestión del Fondo de Pensiones en que se halle integrado el presente Plan de Pensiones.

Fondo de Pensiones: Patrimonio afecto al Plan de Pensiones, constituido por las aportaciones establecidas en las Especificaciones del mismo, las transferencias de fondos constituidos y las amortizaciones del déficit derivado del reconocimiento de derechos por servicios pasados, con sus consiguientes intereses, así como por los rendimientos que se generen, y con cargo al cual se atenderá el cumplimiento de las prestaciones reguladas en el presente Reglamento.

Haber regulador: Es el salario de referencia a efectos de determinar tanto las aportaciones directas obligatorias de los Partícipes como las contribuciones de la Empresa Promotora a este Plan de Pensiones.

Partícipe activo del Plan de Pensiones: Empleado de la Empresa Promotora que haya ejercido válidamente su derecho de adhesión al mismo y mantenga en vigor sus aportaciones obligatorias, directas o imputadas, al Plan de Pensiones.

Partícipe en situación de asimilación al alta: Empleados de la Empresa Promotora que, en el marco de un expediente de regulación de empleo, se acojan a la situación de prejubilación y se mantengan en el Plan de Pensiones con igualdad de derechos y obligaciones que el resto de los Partícipes en activo del mismo.

Partícipe en suspenso: Quien, habiendo ostentado con anterioridad la condición de Partícipe, haya cesado en la realización de sus aportaciones obligatorias al Plan, directas o imputadas, mientras no movilice sus Derechos Consolidados a otro Plan de Pensiones.

Plan de Pensiones: Contrato colectivo de previsión social complementaria cuyas estipulaciones, recogidas en el presente Reglamento, establecen y regulan los derechos y obligaciones de los elementos personales del Plan, así como las reglas de funcionamiento del mismo, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 8/1987 de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, parcialmente modificada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y en las demás normas legales y reglamentarias de aplicación y desarrollo de aquélla.

Promotor, Empresa o Entidad Promotora: Promotor, Empresa o Entidad Promotora, es «Compañía de Distribución Integral Logista S.A.».

CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 1. Denominación, Naturaleza y Régimen jurídico.

1. El presente Plan de Pensiones se denomina «Plan de Pensiones de Empleo de Logista S.A.», y se rige por lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, así como en el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, aprobatorio del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, a su vez modificado por el Real Decreto 1589/1999, de 15 de octubre, y cualquier otra normativa de presente o futura aplicación.

2. En cuanto que mediante el presente Plan de Pensiones se exteriorizan compromisos por pensiones de la Empresa Promotora, el Plan se rige asimismo por lo dispuesto en el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y Beneficiarios.

3. Las prestaciones que reconoce y otorga este Plan de Pensiones son complementarias e independientes de las establecidas por los regímenes públicos de Seguridad Social.

Artículo 2. Modalidad.

El presente Plan de Pensiones se configura como un plan del sistema de empleo en relación con sus sujetos constituyentes, y como un Plan mixto en orden al objeto y a las obligaciones y contribuciones estipuladas en el mismo.

Artículo 3. Duración.

1. La formalización del presente Plan de Pensiones se ha producido con su integración en el Fondo de Pensiones a que se refiere el artículo 5 de las presentes Especificaciones y como consecuencia de la comunicación a la Comisión Promotora por parte del Fondo de Pensiones de la admisión del Proyecto, todo ello con efectos del día 15 de julio de 1999.

2. La duración de este Plan de Pensiones es indefinida.

Artículo 4. Principios básicos del Plan de Pensiones.

Los principios generales que rigen el presente Plan son los siguientes:

a) No discriminación: A cuyo fin se garantiza el acceso como Partícipe del Plan de Pensiones, en cualquier momento, a todos los trabajadores de Compañía de Distribución Integral Logista S.A., siempre y cuando reúnan los requisitos exigidos al efecto por el propio Plan.

b) Capitalización: El Plan de Pensiones se basa en un sistema financiero y actuarial de capitalización individual.

c) Irrevocabilidad de las aportaciones: Las aportaciones de la Empresa Promotora al Plan de Pensiones tienen carácter irrevocable desde que resulten exigibles conforme a las prescripciones del presente Reglamento, con independencia del momento en que se realice su desembolso efectivo.

d) Atribución de derechos: Las aportaciones, directas o imputadas, de los Partícipes al Plan de Pensiones determinan sus derechos consolidados y, en última instancia, las prestaciones de los Beneficiarios en los términos establecidos por el presente Reglamento.

e) Integración obligatoria en un Fondo de Pensiones: La aportación económica a que estén obligados la Empresa Promotora y los Partícipes, así como cualesquiera otros bienes y derechos adscritos al Plan, se incorporarán inmediata y necesariamente al Fondo de Pensiones en el que se integra el presente Plan de Pensiones.

Artículo 5. Adscripción.

El Plan se halla integrado en el Fondo de Pensiones denominado «Fondpostal Pensiones VI, Fondo de Pensiones», inscrito en el Registro Administrativo de Fondos de Pensiones de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda con el número F-0363, así como en el Registro Mercantil de Madrid al tomo 5361, folio 1, sección 8, hoja M-87844, quedando integradas obligatoriamente en dicho Fondo las contribuciones al Plan.

CAPÍTULO II
Elementos personales del Plan de Pensiones
Artículo 6. Sujetos Constituyentes del Plan de Pensiones.

Son sujetos constituyentes del Plan de Pensiones:

a) Compañía de Distribución Integral Logista S.A., en su calidad de Empresa Promotora.

b) Los Partícipes, siempre y cuando manifiesten voluntariamente y por escrito su adhesión individual al Plan de Pensiones.

Artículo 7. Elementos Personales del Plan de Pensiones.

Son elementos personales del Plan de Pensiones:

a) Los Sujetos Constituyentes.

b) Los Beneficiarios.

c) Los Partícipes en Suspenso.

Sección Primera. De los partícipes
Artículo 8. Partícipes del Plan de Pensiones.

1. Son Partícipes quienes reúnan la condición de empleado de la Empresa Promotora y se hayan adherido al Plan de Pensiones.

2. Podrán acceder al Plan de Pensiones:

a) Los empleados con contrato de trabajo por tiempo indefinido: a partir de que superen el período de prueba.

b) Los empleados con contrato de trabajo temporal: a partir de que alcancen, al menos, dos años de antigüedad en la empresa.

3. Los empleados de la Empresa Promotora que, en el marco de un expediente de regulación de empleo, se acojan a la situación de prejubilación, podrán mantenerse en el Plan de Pensiones de Empleo de Logista

S.A. hasta causar derecho a la jubilación en el sistema público de la Seguridad Social, o poder causarlo, con la consideración de Partícipes en situación de asimilación al alta, con igualdad de derechos y obligaciones que el resto de los Partícipes en activo del mismo.

4. Igualmente podrán mantener la condición de Partícipes del Plan de Pensiones, a título de Partícipes voluntarios, los empleados de la Empresa Promotora en quienes concurran las circunstancias, y con las condiciones, que se establecen en el apartado C) del artículo 25 del presente Reglamento.

5. Se distinguirán los siguientes Colectivos:

5.1 Colectivo A (a extinguir): Hasta 31.12.2003 se mantendrán encuadrados en este Colectivo A quienes:

A) Ostentaran, a fecha 31.12.2000, la condición de Partícipes en activo, en situación de asimilación al alta, o de Partícipes en Suspenso, en el Plan de Pensiones del Sistema de Empleo de Compañía de Distribución Integral Logista S.L., voluntariamente hayan optado en su día por solicitar su encuadramiento en este Colectivo A del Plan de Pensiones y soliciten cualquier prestación del Plan antes de 01.01.2004.

B) Se hayan incorporado a la Empresa Promotora (Compañía de Distribución Integral Logista S.A.) procedentes de Altadis S.A. y hubieran pertenecido al Colectivo A del Plan de Pensiones de Empleo de Altadis S.A. hasta la extinción del mismo.

5.2 Colectivo B: Se mantendrán los siguientes Subcolectivos:

A) Subcolectivo B1: Serán encuadrados en este Subcolectivo B1 quienes:

a) Ostentaran, a fecha 31.12.2000, la condición de Partícipes en activo, en situación de asimilación al alta, o de Partícipes en Suspenso, en el Plan de Pensiones del Sistema de Empleo de Compañía de Distribución Integral Logista S.L., y voluntariamente hayan optado en su día por solicitar su encuadramiento en este Colectivo B del Plan de Pensiones.

b) Siendo empleados de Compañía de Distribución Integral Logista S.A. a 31.12.2000, y reuniendo a dicha fecha los requisitos establecidos en el Reglamento del Plan de Pensiones de Empleo de Logista S.L., no hubieran ejercitado su derecho de adhesión al mismo.

c) Siendo empleados de Compañía de Distribución Integral Logista S.A. a 31.12.2000, hubieran sido contratados por Logista S.L. y cumplan los requisitos de adhesión al presente Plan de Pensiones con posterioridad a dicha fecha.

d) Se incorporen a la Empresa Promotora (Compañía de Distribución Integral Logista S.A.) procedentes de Altadis S.A., bien sin pertenecer al Plan de Pensiones de Empleo de Altadis S.A., bien perteneciendo al Colectivo B del citado Plan de Pensiones.

e) Estando encuadrados en el Colectivo A (a extinguir) de este Plan de Pensiones, a 01.01.2004 no hayan solicitado prestaciones en el mismo, sea cual fuere la fecha del hecho causante de aquéllas.

f) Estando encuadrados en el Colectivo A (a extinguir) de este Plan de Pensiones, obtengan una declaración firme de incapacidad permanente en el Sistema público de la Seguridad Social con posterioridad a 31.12.2003, sea cual fuere la fecha del hecho causante o de efectos económicos de la misma.

B) Subcolectivo B2: Serán encuadrados en este Subcolectivo B2 quienes sean o habiendo sido contratados por Compañía de Distribución Integral Logista S.A., cumplan los requisitos de adhesión al presente Plan de Pensiones con posterioridad al día 31.12.2000, no procedan de Altadis S.A. y se hallen sujetos al Convenio Colectivo que sea de aplicación en los centros de trabajo de la extinta Logista S.L.

C) Subcolectivo B3: Serán encuadrados en este Subcolectivo B3 quienes:

a) Ostenten, a fecha 31.12.2000, la condición de Partícipes en el Subplan I del Plan de Pensiones Midesa, y opten voluntariamente por solicitar su encuadramiento en este Subcolectivo B3 del Plan de Pensiones.

b) Ostenten, a fecha 31.12.2000, la condición de empleados de Midesa anteriores a su fusión con Logista S.L. (23 de julio de 1999), o hayan ingresados en Centros de Trabajo de Midesa entre la fecha de su fusión con Logista S.L. (23 de julio de 1999) y el día 31.12.2000, sean o no Partícipes del Subplan II del Plan de Pensiones de Midesa, y opten voluntariamente por solicitar su encuadramiento en este Subcolectivo B3 del Plan de Pensiones.

c) Sean o habiendo sido contratados por Compañía de Distribución Integral Logista S.A., cumplan los requisitos de adhesión al presente Plan de Pensiones con posterioridad al día 31.12.2000, no procedan de Altadis S.A. y se hallen sujetos al Convenio Colectivo de Midesa S.A.

5.3 Colectivo C: Serán encuadrados en este Colectivo C los empleados de Midesa anteriores a su fusión con Logista S.L. (23 de julio de 1999), así como los empleados ingresados en Centros de Trabajo de Midesa entre la fecha de su fusión con Logista S.L. (23 de julio de 1999) y el día 31.12.2000.

Se mantendrán los dos siguientes Subcolectivos:

A) Subcolectivo C1: Quienes ostenten, a 31.12.2000, la condición de Partícipes en el Subplan I del Plan de Pensiones Midesa, así como quienes ostenten la condición de Partícipes en el Subcolectivo C2 que se define a continuación, a partir del cumplimiento de los 45 años de edad, salvo que opten voluntariamente por solicitar su encuadramiento en el Subcolectivo B3 del Plan de Pensiones.

B) Subcolectivo C2: Quienes ostenten, a 31.12.2000, la condición de Partícipes en el Subplan II del Plan de Pensiones Midesa, salvo que opten voluntariamente por solicitar su encuadramiento en el Subcolectivo B3 del Plan de Pensiones.

Los Empleados de Midesa anteriores a la fusión con Logista S.L. (23 de julio de 1999), así como a los empleados ingresados en Centros de Trabajo de la antigua Midesa entre la fecha de su fusión con Logista S.L. (23 de julio de 1999) y el día 31.12.2000, que a 31.12.2000 no hubieran solicitado su adhesión al Plan de Pensiones Midesa ni hayan optado en su día por solicitar su encuadramiento voluntario en el Subcolectivo B3 del Plan de Pensiones, se incorporarán en su caso al Colectivo C de este Plan de Pensiones, siendo adscritos al Subcolectivo C1 quienes tengan cumplidos los 45 años, y al Subcolectivo C2 quienes cuenten con menos de 45 años de edad.

Artículo 9. Alta del Partícipe.

1. Todo empleado que se halle en condiciones de acceder al Plan por cumplir los requisitos establecidos en el artículo anterior y desee ejercitar su derecho de adhesión, habrá de comunicarlo por escrito a la Comisión de Control del Plan de Pensiones, pudiendo presentar la solicitud ante la Empresa Promotora a efectos de su pertinente tramitación. La fecha de su alta será la de recepción de la solicitud de adhesión por la Comisión de Control, a quien competerá en todo caso el encuadramiento del solicitante en el Colectivo que corresponda.

2. A efectos de lo establecido en el párrafo precedente, la Empresa promotora comunicará a la Comisión de Control las nuevas contrataciones que se produzcan en aquélla, con indicación de la naturaleza indefinida o temporal del contrato, fecha de alta y duración, en su caso, del periodo de prueba establecido.

Artículo 10. Derechos de los Partícipes.

Corresponderán a los Partícipes del Plan de Pensiones los derechos políticos, económicos y de información, regulados en los siguientes apartados:

A) Derechos políticos:

a) Los derechos políticos de los Partícipes se basan en el principio de igualdad y son irrenunciables.

b) Todos los Partícipes tienen la cualidad de electores y de elegibles para la elección de sus representantes en la Comisión de Control del Plan conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

c) Los Partícipes ostentan la mayoría absoluta en la gestión y el control del Plan de Pensiones, ejerciéndola a través de la Comisión de Control del Plan.

B) Derechos económicos:

a) Corresponde a los Partícipes la titularidad de los recursos patrimoniales afectos al Plan.

b) Asimismo corresponde a los Partícipes la titularidad de los derechos consolidados derivados de las contribuciones o aportaciones al Plan de Pensiones y del régimen financiero-actuarial de capitalización aplicado por el mismo.

c) Los Partícipes podrán movilizar sus derechos consolidados en los supuestos y formas previstos por el presente Reglamento.

C) Derechos de información:

a) Los Partícipes, mediante solicitud por escrito a la Comisión de Control, podrán conocer los aspectos fundamentales o los resultados generales del Plan. Podrá, no obstante, denegarse la información solicitada cuando a juicio de la Comisión de Control, pudieran ponerse en peligro los legítimos intereses del Plan o afectarse la intimidad personal de otro u otros Partícipes del Plan. La Comisión de Control deberá contestar, igualmente por escrito, en un plazo no superior a treinta días a contar desde la recepción de la solicitud de información.

b) Los Partícipes conocerán, a través de la Comisión de Control, el Balance, Cuenta de Resultados, Memoria e Informes de Auditoría del Fondo de Pensiones.

c) Todo Partícipe recibirá, con periodicidad anual, una información consistente en:

a’) Una certificación de las aportaciones realizadas durante el año natural.

b’) Una certificación del valor de sus Derechos Consolidados al 31 de diciembre de cada año.

d) El «Boletín» del Plan de Pensiones se considerará, a todos los efectos, como instrumento habitual de comunicación e información con los Partícipes.

Artículo 11. Obligaciones de los Partícipes.

Los Partícipes tienen las siguientes obligaciones:

a) Realizar las contribuciones o aportaciones previstas en el presente Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

b) Cumplimentar los requisitos establecidos por el presente Reglamento para el reconocimiento de las prestaciones del Plan de Pensiones.

c) Informar fehacientemente a la Comisión de Control del Plan de Pensiones de cuantas alteraciones personales, familiares o de convivencia se produzcan, dentro del plazo de los treinta días siguientes a su acaecimiento. El incumplimiento de esta obligación, o su cumplimiento extemporáneo, implicará la plena responsabilidad del Partícipe respecto de las consecuencias que se deriven de ello, quedando completamente exonerado el Plan de Pensiones de los efectos de las mismas.

Artículo 12. Partícipe en Suspenso.

1. En caso de suspensión de las aportaciones obligatorias, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 del presente Reglamento, el Partícipe adquirirá la consideración de Partícipe en Suspenso.

2. Igualmente adquirirán la condición de Partícipes en Suspenso, los Partícipes que extingan su relación laboral con la Empresa Promotora y no movilicen la totalidad de sus derechos consolidados en el Plan de Pensiones, así como los Partícipes en situación de asimilación al alta a que se refiere el artículo 8.3 del presente Reglamento que renuncien voluntariamente a tal situación pero no procedan a la movilización de la totalidad de sus derechos consolidados en el Plan de Pensiones.

3. Los Partícipes en Suspenso recuperarán la condición de Partícipes en activo con la mera reiniciación de sus aportaciones obligatorias al Plan de Pensiones.

4. Los Partícipes en suspenso gozarán de los derechos siguientes:

a) Ostentar la cualidad de electores y de elegibles para la elección de sus representantes en la Comisión de Control del Plan conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

b) Ejercer la titularidad de sus derechos consolidados, determinados estos de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

c) Movilizar sus derechos consolidados en los supuestos y formas previstos por el presente Reglamento.

d) Solicitar y obtener de la Comisión de Control del Plan certificados de pertenencia al mismo.

e) Recibir una certificación anual con especificación del valor de sus derechos consolidados, calculados conforme a lo establecido en el presente Reglamento y referidos al 31 de Diciembre del año inmediatamente anterior.

f) Conocer, a través de la Comisión de Control, el Balance, Cuenta de Resultados, Memoria e Informes de Auditoría del Fondo de Pensiones.

g) El «Boletín» del Plan de Pensiones se considerará, a todos los efectos, como instrumento habitual de comunicación e información con los Partícipes.

5. Son obligaciones de los Partícipes en suspenso las siguientes:

a) Cumplir regular y puntualmente cuantas obligaciones establece este Reglamento y preceptúen las disposiciones vigentes.

b) Cumplimentar los requisitos establecidos por el presente Reglamento para el reconocimiento de las prestaciones del Plan de Pensiones.

c) Informar fehacientemente a la Comisión de Control del Plan de Pensiones de cuantas alteraciones personales, familiares o de convivencia se produzcan, dentro del plazo de los treinta días siguientes a su acaecimiento. El incumplimiento de esta obligación, o su cumplimiento extemporáneo, implicará la plena responsabilidad del Partícipe en suspenso respecto de las consecuencias que se deriven de ello, quedando completamente exonerado el Plan de Pensiones de los efectos de las mismas.

Artículo 13. Baja del Partícipe.

1. La baja del Partícipe en el Plan se producirá por alguna de las siguientes causas:

a) Salvo lo dispuesto en el artículo 8.3 del presente Reglamento, por terminación de la relación laboral con la Empresa Promotora, que tendrá efectos desde el mismo día en que se produzca y deberá ser comunicada por la Empresa Promotora a la Comisión de Control del Plan, siempre que proceda el sujeto que ha dejado de ser Partícipe a integrar sus derechos consolidados en el Plan de Pensiones que el mismo designe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 ó 35 y 36, según proceda, del presente Reglamento.

b) Por terminación del Plan, debiendo proceder el sujeto que ha dejado de ser Partícipe a integrar sus derechos consolidados en el Plan de Pensiones que el mismo designe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 ó 35 y 36, según proceda, del presente Reglamento.

c) Por causar derecho a las prestaciones derivadas de las contingencias previstas en este Reglamento.

d) En el caso de los Partícipes en situación de asimilación al alta a que se refiere el artículo 8.3 del presente Reglamento, por renunciar voluntariamente a tal situación y proceder a la movilización de sus derechos consolidados en el Plan de Pensiones.

2. En el momento de la baja laboral del Partícipe, la Empresa Promotora lo comunicará a la Comisión de Control del Plan para que ésta, a su vez, dé traslado de dicha comunicación a la Entidad Gestora, o a la Compañía aseguradora en su caso, junto con todos los datos necesarios para determinar el importe de sus derechos consolidados. No obstante ello, el Partícipe podrá mantenerse en el Plan de Pensiones a título de Partícipe en Suspenso del mismo.

Sección Segunda. De los beneficiarios
Artículo 14. Beneficiarios del Plan de Pensiones.

Son Beneficiarios del Plan de Pensiones aquellas personas físicas que, habiendo sido o no Partícipes del mismo, tengan derecho a la percepción de prestaciones de conformidad con lo establecido para cada contingencia en el presente Reglamento.

Artículo 15. Derechos de los Beneficiarios.

Corresponden a los Beneficiarios del Plan los derechos políticos, económicos y de información regulados en los siguientes apartados:

A) Derechos políticos:

a) Todos los Beneficiarios de pensiones en curso de pago tienen la cualidad de electores y de elegibles para la elección de sus representantes en la Comisión de Control del Plan conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

b) Corresponderá a los Beneficiarios ostentar la mayoría absoluta de la Comisión de Control del Plan cuando éste quedara sin Partícipes.

B) Derechos económicos:

a) Percibir las prestaciones establecidas en este Reglamento al producirse las contingencias previstas en el mismo.

b) Percibir la prestación que se pudiera constituir con cargo al importe de los derechos consolidados existentes al tiempo de producirse la contingencia, si el Partícipe tenía la consideración de Suspenso en dicho momento.

c) La titularidad, junto con los Partícipes, de los recursos patrimoniales afectos al Plan de Pensiones.

C) Derechos de información:

a) Los Beneficiarios, mediante solicitud por escrito a la Comisión de Control, podrán conocer los aspectos fundamentales o los resultados generales del Plan. Podrá, no obstante, denegarse la información solicitada cuando a juicio de la Comisión de Control, pudieran ponerse en peligro los legítimos intereses del Plan o afectarse la intimidad personal de otro u otros Partícipes del Plan.

b) Todo Beneficiario recibirá, con periodicidad anual, una certificación de las prestaciones devengadas y de las retenciones fiscales practicadas a 31 de diciembre de cada año.

c) El «Boletín» del Plan de Pensiones se considerará, a todos los efectos, como instrumento habitual de comunicación e información con los Beneficiarios.

Artículo 16. Obligaciones de los Beneficiarios.

1. Los Beneficiarios vendrán obligados a facilitar a la Comisión de Control del Plan, directamente o a través de la Empresa Promotora, las circunstancias personales que les sean requeridas.

2. Los Beneficiarios de prestaciones en forma de renta deberán acreditar su supervivencia antes del último día hábil del mes de Febrero de cada año mediante su personación ante la Entidad Gestora o la Empresa Promotora, o con la remisión de la correspondiente Fe de Vida o cualquier otro documento acreditativo firmado o compulsado por alguna autoridad administrativa, entidad bancaria o centro sanitario público.

Sección Tercera. De la empresa promotora del plan de pensiones
Artículo 17. Empresa Promotora del Plan de Pensiones.

Empresa Promotora o Promotor de este Plan de Pensiones es la sociedad mercantil Compañía de Distribución Integral Logista S.A.

Artículo 18. Derechos de la Empresa Promotora.

La Empresa Promotora tendrá los siguientes derechos:

1. Estar representada en la Comisión de Control del Plan por el número de miembros que le correspondan en razón a los criterios establecidos en el presente Reglamento.

2. Conocer cualquier aspecto del funcionamiento o de los resultados del Plan, así como de la evolución del mismo en cuanto a los Colectivos y personas que lo integran, tanto en el orden colectivo como individual, en tanto no afecte a aspectos relativos a la intimidad de las personas.

3. Cualesquiera otros que puedan corresponderle por atribución de disposiciones legales, reglamentarias o del presente Reglamento.

Artículo 19. Obligaciones de la Empresa Promotora.

1. Constituye la principal obligación de la Empresa Promotora realizar las contribuciones o aportaciones en favor de los Partícipes, en la cuantía, forma y plazos establecidos en este Reglamento.

2. A excepción de lo dispuesto en el artículo 25 B) del presente Reglamento, cesará la obligación de aportación de la Empresa Promotora en caso de suspensión unilateral de las aportaciones obligatorias del Partícipe, reanudándose aquélla con la reiniciación de éstas.

3. La Empresa Promotora, asimismo, está obligada a facilitar los datos que sobre los Partícipes y Beneficiarios le sean requeridos por la Comisión de Control y resulten estrictamente necesarios para realizar las correspondientes valoraciones actuariales.

CAPÍTULO III
Régimen financiero
Sección Primera. De las aportaciones
Artículo 20. Salario o haber regulador.

1. Se entenderá por salario o haber regulador, con carácter general, el formado por los conceptos retributivos siguientes:

a) Salario base.

b) Aumentos periódicos por años de servicio.

c) Gratificaciones extraordinarias de marzo, junio y diciembre.

d) Garantías a título personal.

e) Complementos de puesto de trabajo.

f) Complementos de transposición:

a’) Complemento 1 para los Subcolectivos B1 y B2.

b’) Complemento 5 para los Subcolectivos B2 y B3, sin que el Salario o Haber regulador resultante de la suma del Salario base y de las Gratificaciones extraordinarias del afectado, más el mencionado Complemento de transposición resulte superior a:

a’’) Para los adheridos al Plan de Pensiones antes del día 4 de julio de 2002, al Nivel I del Salario Base o de calificación del Acuerdo Marco para el Grupo Tabacalera 1999-2000.

b’’) Para los adheridos al Plan de Pensiones después del día 4 de julio de 2002, del Salario Base o de calificación del Grupo Mandos, Nivel III, del Convenio Colectivo de Logista S.A. 2001-2003.

2. El salario o haber regulador de los Partícipes encuadrados en el Subcolectivo B3 del Colectivo B del presente Plan de Pensiones estará formado por los conceptos retributivos, en cómputo anual, siguientes:

a) Salario base.

b) Aumentos periódicos por años de servicio.

c) Gratificaciones extraordinarias de marzo, junio y diciembre.

d) Complementos de trasposición, en los términos establecidos en el párrafo 1 f) precedente.

3. En cualquier caso, el salario o haber regulador máximo, a efectos tanto de la determinación de las aportaciones como de la base reguladora máxima de las prestaciones, será el equivalente al mayor Salario base que, para Grupo y Nivel, se halle fijado en el Convenio Colectivo de Logista S.A. vigente en cada momento.

4. El salario o haber regulador de los Partícipes en situación de asimilación al alta conforme a lo dispuesto en el artículo 8.3 del presente Reglamento, será el que les resulte individualmente de aplicación a la fecha de acogimiento o de incorporación al Expediente de Regulación de Empleo, incrementado en los porcentajes anuales que en el propio Expediente se establezcan al efecto y, en su defecto, en los de revalorización del Convenio Colectivo de Logista S.A.

5. El salario o haber regulador de los Partícipes excluidos de Convenio Colectivo será el equivalente al Salario Base del Grupo y Nivel salarial fijado en el Convenio Colectivo de Logista S.A. vigente en cada momento que resulte igual, o inmediatamente inferior, al 84,5 por 100 de su retribución fija anual.

6. El salario o haber regulador resultante de la aplicación de lo establecido en los números precedentes no podrá resultar inferior, en ningún caso, al vigente, para cada Partícipe de este Plan de Pensiones, a fecha 03.07.2002, manteniéndose éste si fuera superior a la indicada fecha.

Artículo 21. Determinación de las aportaciones obligatorias de la Empresa Promotora.

1. La Empresa Promotora, con periodicidad mensual, realizará una contribución por Partícipe consistente en las siguientes cuantías:

1.1 Partícipes encuadrados en el Colectivo A (a extinguir): Un 8,30 por 100 (ocho con treinta por ciento) del salario o haber regulador devengado por aquéllos durante dicho período mensual.

1.2 Partícipes encuadrados en el Subcolectivo B1 del Colectivo B: Un 8,30 por 100 (ocho con treinta por ciento) del salario o haber regulador devengado por aquéllos durante dicho período mensual.

1.3 Partícipes encuadrados en los Subcolectivos B2 y B3 del Colectivo B: Un 6,90 por 100 (seis con noventa por ciento) del salario o haber regulador devengado por aquéllos durante dicho período mensual.

2. Serán a cargo exclusivo de la Empresa Promotora las aportaciones necesarias para la financiación de las prestaciones derivadas de la cobertura de las contingencias correspondientes a los Partícipes encuadrados en el Subcolectivo C1 del Colectivo C de este Plan de Pensiones. Su cuantía anual se determinará en las revisiones financiero-actuariales a que se refiere el artículo 38 del presente Reglamento, procediéndose a efectuar las correcciones oportunas de conformidad con los informes actuariales sobre la evolución del Plan referidos a cada periodo. En cualquier caso, las aportaciones de la Empresa Promotora no podrán superar los límites máximos legales vigentes en cada momento.

3. Si en el plazo de 30 días posteriores al devengo de los salarios, la empresa no hubiera ingresado sus correspondientes aportaciones, se podrá aplicar un recargo por demora igual al interés legal del dinero a contar desde el último día en que se debió efectuar.

Artículo 22. Determinación de las aportaciones obligatorias de los Partícipes.

1. Cada uno de los Partícipes, con periodicidad mensual, realizará una contribución consistente en las siguientes cuantías:

1.1 Partícipes encuadrados en el Colectivo A (a extinguir): Un 2 por 100 (dos por ciento) del salario o haber regulador devengado por el mismo durante dicho período mensual.

1.2 Partícipes encuadrados en el Subcolectivo B1 del Colectivo B: Un 2 por 100 (dos por ciento) del salario o haber regulador devengado por aquéllos durante dicho período mensual.

1.3 Partícipes encuadrados en los Subcolectivos B2 y B3 del Colectivo B: Un 1,60 por 100 (uno con sesenta por ciento) del salario o haber regulador devengado por aquéllos durante dicho período mensual.

2. Será responsabilidad de la Empresa Promotora retener a cada Partícipe, al tiempo de efectuar el pago de su salario, su contribución correspondiente y abonarla al Plan de Pensiones.

Artículo 23. Aportaciones voluntarias de los Partícipes.

1. Los Partícipes en activo podrán efectuar aportaciones voluntarias adicionales en la cuantía y momento que tengan por conveniente, siempre y cuando que, sumadas a las obligatorias, no superen los límites legales vigentes en cada momento.

2. Las aportaciones voluntarias, así como los beneficios generados por éstas y disminuido por las pérdidas y gastos que se hayan producido, se integrarán en un fondo de capitalización independiente en el caso de los Partícipes encuadrados en el Subcolectivo C1 del Colectivo C, y en el fondo de capitalización individual correspondiente en el caso de los Partícipes encuadrados en el Colectivo B y en el Subcolectivo C2 del Colectivo C.

3. Los Partícipes encuadrados en el Subcolectivo C2 del Colectivo C únicamente efectuarán aportaciones voluntarias al Plan de Pensiones, y tendrán la cuantía y periodicidad que los propios Partícipes establezcan en su Boletín de adhesión al Plan de Pensiones.

Artículo 24. Domicilio de pago de las aportaciones.

El pago de las aportaciones, tanto de la Empresa Promotora como de los Partícipes, será realizado en el domicilio social de aquélla.

Artículo 25. Suspensión de las aportaciones.

A) Suspensión de las aportaciones de la Empresa Promotora y de los Partícipes:

La suspensión de las aportaciones de la Empresa Promotora y de los Partícipes sólo se producirá en los siguientes casos:

a) Desde la fecha en que el Partícipe, por su condición de tal, se convierta en Beneficiario.

b) En los casos de suspensión del contrato de trabajo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del Estatuto de los Trabajadores, salvo para el supuesto de incapacidad temporal, en el que las cuotas de la Empresa Promotora y los Partícipes serán abonadas por éstos en la forma establecida en este Reglamento, y las excepciones previstas en el apartado B) de este artículo.

B) Suspensión de las aportaciones de los Partícipes y obligatoriedad de asumir el pago de las mismas por la Empresa Promotora:

En los casos de servicio militar obligatorio o prestación social sustitutoria, incapacidad temporal del Partícipe, maternidad y/o adopción de menores de seis años, la contribución correspondiente al Partícipe, junto con la correspondiente al Promotor, serán abonadas por éste durante y mientras se mantengan las citadas situaciones.

C) Facultad de los Partícipes de continuar el Plan sin adquirir la condición de Partícipe en suspenso:

En los casos contemplados por las letras a), b), f), g), h), i), j), l) y m) del artículo 45.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como en los previstos en el artículo 46 de la misma disposición, el empleado podrá continuar como Partícipe del Plan sin adquirir la condición de Partícipe en suspenso, siempre que cumpla los requisitos siguientes:

a) Solicitar por escrito a la Comisión de Control del Plan, dentro de los treinta días siguientes, a contar desde el cese en el servicio activo, el derecho a la continuidad.

b) Abonar por su cuenta, en tiempo y con la forma que con carácter general establece la Sección Primera de este Capítulo III del Reglamento, la aportación empresarial y la que le correspondería como Partícipe no suspenso. Quedan exceptuados de esta obligación los Partícipes que se encontraran en cualquiera de las situaciones recogidas por el apartado B) de este artículo.

Sección Segunda. Régimen financiero
Subsección Primera. Colectivo B
Artículo 26. Sistema financiero y modalidad.

El Colectivo B del presente Plan de Pensiones se basa en un sistema financiero y actuarial de capitalización individual, y en la modalidad de aportación definida para todas las contingencias, con prestación mínima garantizada para las contingencias de Invalidez y de Fallecimiento en activo. Los capitales en riesgo correspondientes a las prestaciones de Invalidez y de Fallecimiento en activo serán totalmente asegurados por el Plan de Pensiones.

Artículo 27. Fondo de Capitalización.

El Fondo de Capitalización estará constituido por el conjunto de las aportaciones directas e imputadas de los Partícipes, minoradas en la parte de las aportaciones obligatorias destinada a la financiación de los capitales en riesgo correspondientes a las prestaciones de Invalidez y Fallecimiento de activo, que tendrá carácter prioritario, y, en su caso, por los derechos consolidados provenientes de otros Planes de Pensiones, así como por las rentas generadas por los recursos invertidos, atendiendo a los quebrantos y gastos que se hayan producido.

Artículo 28. Derechos consolidados.

1. Constituirán los derechos consolidados de los partícipes en activo la cuota parte del fondo de capitalización que les corresponda, determinada en función de sus aportaciones directas e imputadas, minoradas en la parte de las aportaciones obligatorias destinada a la financiación de los capitales en riesgo correspondientes a sus prestaciones de Invalidez y Fallecimiento de activo y, en su caso, de los derechos provenientes de otros Planes de Pensiones, así como de las rentas generadas por los recursos invertidos, atendiendo a los quebrantos y gastos que se hayan producido.

2. Constituirán los derechos consolidados del Partícipe en Suspenso, calculados a la fecha a acceder a dicha situación, la parte del fondo de capitalización que le corresponda. Los derechos consolidados de los Partícipes en Suspenso se verán ajustados por la imputación de resultados financieros netos que les correspondan durante los ejercicios de su mantenimiento en el Plan.

Artículo 29. Movilización de los derechos consolidados.

1. Los derechos consolidados podrán ser movilizados por el Partícipe, minorados en los gastos que procedan, en los supuestos contenidos en los apartados a) y d) del artículo 13.1 de este Reglamento, y lo serán obligatoriamente en el supuesto regulado en el apartado b) de dicho artículo.

2. Los derechos consolidados movilizados se integrarán en el Plan que designe el sujeto que haya dejado de ser Partícipe.

Artículo 30. Procedimiento de movilización de los derechos consolidados.

1. Una vez producida la baja del Partícipe, ésta será comunicada por la Empresa Promotora a la Comisión de Control que, a su vez, lo hará saber a la Entidad Gestora. Para disponer de los derechos consolidados, el Partícipe deberá designar el Plan de Pensiones en que desee integrar la cuantía de los mismos. Efectuada dicha designación, la Entidad Gestora dispondrá de un plazo máximo de quince días, contados a partir del momento en que le sea aportada la documentación necesaria, para proceder a transferir los derechos consolidados al Fondo de Pensiones que se haya designado.

2. Durante el plazo que transcurra desde la fecha de la baja del Partícipe y la movilización efectiva de sus derechos consolidados, recibirá el tratamiento de Partícipe en suspenso, ajustándose aquéllos por la imputación de resultados que le corresponda.

3. Efectuada la operación de transferencia, la Entidad Gestora dará cuenta de la misma a la Comisión de Control del Plan.

Artículo 31. Liquidación de los derechos consolidados en supuestos excepcionales.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 B) c) del presente Reglamento, los derechos consolidados de los partícipes podrán hacerse efectivos, en su totalidad o en parte, en situaciones de enfermedad grave o de desempleo de larga duración.

La liquidación de los derechos consolidados del Partícipe podrá instrumentarse mediante un pago único o mediante pagos sucesivos, si bien en este último caso, deberán mantenerse y acreditarse las situaciones excepcionales que los justifican.

La acreditación del acaecimiento y mantenimiento de las situaciones excepcionales a que se refiere el presente artículo deberá efectuarse, en todo caso, ante la Comisión de Control del Plan de Pensiones, siendo obligación del partícipe aportar a la misma cuanta documentación le sea requerida a tales efectos.

2. La liquidación de derechos consolidados podrá efectuarse en los supuestos de enfermedad grave del partícipe, su cónyuge o alguno de los ascendientes o descendientes, en primer grado, de ambos, así como de persona que, en régimen de tutela o acogimiento, conviva con el Partícipe o de él dependa.

Se considera enfermedad grave, a estos efectos, cualquier dolencia o lesión física o psíquica que incapacite temporalmente para la ocupación o actividad habitual de la persona durante un periodo mínimo y continuado de tres meses, y requiera intervención clínica de cirugía mayor en un centro hospitalario o tratamiento en el mismo. Igualmente se considerara enfermedad grave, a tales, efectos cualquier dolencia o lesión física o psíquica con secuelas permanentes que limiten parcialmente o impidan totalmente la ocupación o actividad habitual de la persona afectada, o la incapaciten para la realización de cualquier ocupación o actividad, requiera o no, en este último caso, asistencia de otras personas para las actividades más esenciales de la vida humana.

Los supuestos anteriores se reputaran enfermedad grave en tanto no den lugar a la percepción, por el Partícipe, de una prestación pública por incapacidad permanente en cualquier de sus grados, y siempre y cuando, además, supongan para aquél una disminución de su renta disponible por aumento de gastos o reducción de ingresos.

El Partícipe que pretenda hacer efectiva la liquidación de derechos consolidados deberá dirigirse a la Comisión de Control mediante escrito razonado, en el que se harán constar las circunstancias clínicas de la enfermedad, persona que la padece, dependencia o vinculación económica con el solicitante y justificación de los gastos a que se aplicarán los derechos liquidados, todo ello debidamente acreditado. La Comisión de Control podrá reclamar al solicitante cuanta documentación adicional estime pertinente.

La liquidación de los derechos consolidados del Partícipe será siempre parcial, sin que pueda exceder de la cuantía justificada para atenderlos ni de la cuantía total de aquellos en el momento de solicitarla. Dentro de las indicadas cuantías, la Comisión de Control podrá cuantificar los derechos objeto de liquidación en razón a todas las circunstancias concurrentes. En el caso de concederse una liquidación inferior a la solicitada por el Partícipe, la Comisión de Control deberá razonar debidamente su decisión.

3. Tendrá la consideración de desempleo de larga duración, a los efectos previstos en el presente artículo, la situación legal de desempleo del Partícipe durante un periodo continuado de, al menos, doce meses, siempre que estando inscrito en el Instituto Nacional de Empleo u organismo público competente, como demandante de empleo, no perciba prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, salvo que se halle en situación de asimilación al alta conforme a lo dispuesto en el artículo 8.3 del presente Reglamento.

Se entenderá como situación legal de desempleo la derivada de la extinción de la relación laboral del Partícipe con la Empresa Promotora del Plan de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 208.1.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

4. La liquidación parcial o total de los derechos consolidados en situaciones de enfermedad grave no altera el régimen de aportaciones obligatorias, directas o imputadas al presente Plan de Pensiones, que se mantendrá en sus propios términos.

Subsección Segunda. Colectivo C
Artículo 32. Sistema financiero y modalidad.

1. El Subcolectivo C1 del Colectivo C del presente Plan de Pensiones se basa en un sistema financiero y actuarial de capitalización individual, y en la modalidad de Plan de prestación definida, íntegramente asegurada, para todas las contingencias.

2. El Subcolectivo C2 del Colectivo C del presente Plan de Pensiones se basa en un sistema financiero y actuarial de capitalización individual, y en la modalidad de aportación definida para todas las contingencias.

Artículo 33. Provisión matemática y Fondo de capitalización.

1. Por hallarse íntegramente aseguradas todas las prestaciones correspondientes al Subcolectivo C1 del Colectivo C de este Plan de Pensiones, no se precisa la constitución de provisiones matemáticas ni de margen de solvencia, de conformidad con lo dispuesto al efecto en los artículos 18 y 19.3 del vigente Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

2. El Fondo de capitalización correspondiente al Subcolectivo C2 del Colectivo C estará constituido por el conjunto de las aportaciones directas de los Partícipes, y, en su caso, por los derechos consolidados provenientes de otros Planes de Pensiones, así como por las rentas generadas por los recursos invertidos, atendiendo a los quebrantos y gastos que se hayan producido.

Artículo 34. Derechos consolidados.

1. Constituirán los derechos consolidados de los Partícipes encuadrados en el Subcolectivo C1 del Colectivo C las provisiones técnicas correspondientes constituidas en la póliza de seguro. Igualmente formarán parte de los derechos consolidados del Partícipe, en su caso, los que le correspondan en el fondo de capitalización independiente a que se refiere el artículo 23.2 del presente Reglamento, y los derechos provenientes de otros Planes de Pensiones, que asimismo se integrarán en el mencionado fondo de capitalización.

2. Constituirán los derechos consolidados de los partícipes en activo encuadrados en el Subcolectivo C2 del Colectivo C la cuota parte del fondo de capitalización que les corresponda, determinada en función de sus aportaciones directas e imputadas, y, en su caso, de los derechos provenientes de otros Planes de Pensiones, así como de las rentas generadas por los recursos invertidos, atendiendo a los quebrantos y gastos que se hayan producido.

3. Constituirán los derechos consolidados del Partícipe en Suspenso encuadrado en el Subcolectivo C2 del Colectivo C, calculados a la fecha a acceder a dicha situación, la parte del fondo de capitalización que le corresponda. Los derechos consolidados de los Partícipes en Suspenso se verán ajustados por la imputación de resultados financieros netos que les correspondan durante los ejercicios de su mantenimiento en el Plan.

Artículo 35. Movilización de los derechos consolidados.

1. Los derechos consolidados podrán ser movilizados por el Partícipe, minorados en los gastos que procedan, en los supuestos contenidos en los apartados a) y d) del artículo 13.1 de este Reglamento, y lo serán obligatoriamente en el supuesto regulado en el apartado b) de dicho artículo.

2. Los derechos consolidados movilizados se integrarán en el Plan que designe el sujeto que haya dejado de ser Partícipe.

Artículo 36. Procedimiento de movilización de los derechos consolidados.

1. Una vez producida la baja laboral del Partícipe, ésta será comunicada por la Empresa Promotora a la Comisión de Control que, a su vez, lo hará saber a la Compañía aseguradora en el caso de partícipes encuadrados en el Subcolectivo C1, y a la Entidad Gestora en el caso de partícipes encuadrados en el Subcolectivo C2.

2. Para disponer de los derechos consolidados, el Partícipe deberá designar el Plan de Pensiones en que desee integrar la cuantía de los mismos.

3. En el caso de partícipes encuadrados en el Subcolectivo C1, el importe de los derechos consolidados será abonado directamente por la Compañía aseguradora al Fondo de Pensiones en el que se encuentre adscrito el Plan designado.

4. En el caso de partícipes encuadrados en el Subcolectivo C2, se estará a lo dispuesto en el artículo 30 del presente Reglamento.

Artículo 37. Liquidación de los derechos consolidados en supuestos excepcionales.

1. La liquidación de los derechos consolidados en supuestos excepcionales se efectuará de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 31 del presente Reglamento.

2. Si se trata de partícipes encuadrados en el Subcolectivo C1, el pago de los derechos liquidados será efectuado directamente al Partícipe por la Compañía aseguradora.

3. Una vez efectuada la liquidación de los derechos consolidados de partícipes encuadrados en el Subcolectivo C1, la prima anual de seguro se ajustará de conformidad con las siguientes reglas:

a) Se determinará el porcentaje que corresponde a «Capital a adquirir con prima anual» sobre «Capital final a garantizar».

b) El porcentaje así determinado se aplicará al capital que sirvió de base para determinar el «Capital final a garantizar», resultando de ello el nuevo Capital base.

c) Conforme a este nuevo Capital base, con las revalorizaciones que correspondan al tiempo que reste hasta que el Partícipe cumpla 65 años de edad, se determinará la cuantía de la prima anual necesaria para su constitución.

Artículo 38. Revisión financiero-actuarial.

La revisión financiero-actuarial a que se refiere la Disposición Adicional Octava del presente Reglamento incluirá, separadamente, la cuantificación de las aportaciones correspondientes a la Empresa Promotora para la financiación anual de las prestaciones del Subcolectivo C1 del Colectivo C de este Plan de Pensiones. A tales efectos, los cálculos se efectuarán a partir de los datos de los Partícipes encuadrados en el citado Subcolectivo a 31 de Diciembre de cada año.

CAPÍTULO IV
Contingencias y prestaciones
Sección Primera. Disposiciones generales
Artículo 39. Contingencias.

Constituyen las contingencias los supuestos de hecho cuyo acaecimiento origina el derecho a las prestaciones del Plan.

Artículo 40. Prestaciones.

Las prestaciones consisten en el reconocimiento de un derecho económico en favor de los Beneficiarios, como resultado de la concurrencia de una contingencia cubierta por el Plan de Pensiones.

Artículo 41. Contingencias cubiertas por el Plan de Pensiones.

Son contingencias cubiertas por este Plan de Pensiones, las siguientes:

A) Colectivo B:

a) Jubilación ordinaria del Partícipe o Partícipe en suspenso. Se entenderá producida cuando sea reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, o entidad que en el futuro le sustituya, en su modalidad contributiva y sin el carácter de anticipada.

b) Prestación equivalente a la jubilación. Podrá reconocerse, previa solicitud voluntaria y expresa del afectado, cuando el Partícipe acredite, acumulativamente, (1) tener cumplidos sesenta y cuatro años de edad; (2) haber cesado o no ejercer actividad laboral o profesional alguna; y (3) carecer de los requisitos legalmente necesarios para acceder, en ese momento, a la situación de jubilación en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda. Su cuantía, forma y régimen se regirán por lo dispuesto en el presente Reglamento para la prestación de jubilación ordinaria. Esta prestación será compatible con la circunstancia de que su Beneficiario continúe o no en situación de asimilación al alta en dicho Régimen de la Seguridad Social.

c) Invalidez permanente total, invalidez permanente absoluta y gran invalidez del Partícipe o Partícipe en suspenso. Se entenderá producida, en el grado que corresponda, cuando sea reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social u organismo que en el futuro le sustituya o sea competente.

d) Fallecimiento del Partícipe o del Partícipe en suspenso.

e) Fallecimiento del Beneficiario en caso de que, a esa fecha, no hubiese percibido la totalidad de su prestación o viniese percibiéndola en forma de renta reversible.

B) Colectivo C:

a) Jubilación ordinaria del Partícipe. Se entenderá producida cuando sea reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, o entidad que en el futuro le sustituya.

b) Invalidez permanente total, invalidez permanente absoluta y gran invalidez del Partícipe. Se entenderá producida, en el grado que corresponda, cuando sea reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social u organismo que en el futuro le sustituya o sea competente.

c) Fallecimiento del Partícipe.

Artículo 42. Prestaciones del Plan de Pensiones.

1. Las prestaciones del presente Plan de Pensiones serán las establecidas, en cada Colectivo, para las contingencias protegidas por el mismo.

2. En todo caso, no podrán reconocerse prestaciones de jubilación o equivalentes a la jubilación a quienes se hallen tramitando el reconocimiento de prestaciones de invalidez en el momento en que concurran los requisitos establecidos en el presente Reglamento para solicitar aquellas. A efectos del presente Plan de Pensiones se considerará como hecho causante el que resulte anterior en el tiempo.

3. Si hallándose el Partícipe en situación de Suspenso se produjera alguna de las contingencias que dan derecho a prestación, el Beneficiario únicamente tendrá derecho a percibir la prestación que se pudiera constituir con cargo al importe de sus derechos consolidados en ese momento.

Artículo 43. Requisitos para causar las prestaciones.

1. Para causar derecho a la prestación por jubilación ordinaria será condición inexcusable acreditar fehacientemente ante la Comisión de Control del Plan de Pensiones la jubilación efectiva del afectado en el régimen público de la Seguridad Social que corresponda.

2. Para causar derecho a la prestación equivalente a la jubilación, será condición inexcusable acreditar fehacientemente, ante la Comisión de Control del Plan de Pensiones, la concurrencia de los requisitos establecidos al efecto en el apartado b) del apartado A) del artículo 41 del presente Reglamento.

3. Para causar derecho a las prestaciones por invalidez permanente total, invalidez permanente absoluta o gran invalidez, será condición inexcusable que así se le haya declarado firme y previamente al Partícipe por el régimen público de la Seguridad Social que corresponda.

4. Para causar derecho a la prestación por fallecimiento será condición inexcusable que se acredite fehacientemente, ante la Comisión de Control del Plan de Pensiones, el óbito del Partícipe mediante cualquiera de los procedimientos válidos en Derecho.

Artículo 44. Solicitud de prestación y documentación acreditativa.

1. El Beneficiario solicitará la prestación mediante escrito dirigido a la Comisión de Control del Plan, que dará traslado del mismo a la Entidad Gestora. La solicitud deberá efectuarse, dentro del plazo máximo de seis meses a partir de haberse producido o de haberse reconocido por el organismo correspondiente, en los modelos establecidos al efecto; acompañará la documentación que en los mismos se señale a fin de acreditar suficientemente la concurrencia de la contingencia; y expresará la modalidad de cobro elegida por el Beneficiario.

2. Recibida la solicitud por la Comisión de Control, ésta comunicará al Beneficiario el importe y la forma de pago de la prestación en el plazo máximo de quince días a contar desde la recepción de toda la documentación necesaria.

Artículo 45. Forma de pago de las prestaciones.

Los Beneficiarios podrá optar por percibir las prestaciones en cualquiera de las formas siguientes:

a) Capital: Consistirá en la percepción de la totalidad de la prestación en un pago único. El pago de esta prestación podrá ser inmediato a la fecha de la contingencia, o diferirlo a un momento posterior, en cuyo caso se verá ajustado por la imputación de resultados que le correspondan durante los ejercicios de su mantenimiento en el Plan.

b) Renta: Consistirá en la percepción de dos o más pagos sucesivos con periodicidad regular, debiendo producirse al menos uno de ellos en cada anualidad. La percepción en forma de renta podrá adoptar las siguientes modalidades:

a’) Renta Financiera: Consistirá en la percepción de prestación en forma de pagos periódicos hasta el agotamiento de los derechos económicos del Beneficiario, quien deberá determinar: cantidad anual a percibir, número de pagos anuales y fecha de inicio de cobro de renta. La alteración de tales criterios o la solicitud de la anticipación de pagos y/o cuantías de la prestación sólo podrá autorizarse una vez cada ejercicio. En caso de fallecimiento del Beneficiario se estará a lo dispuesto en el artículo 52 del presente Reglamento.

b’) Renta asegurada: Se efectuará previa adhesión del Beneficiario a un contrato de seguro tomado por el Plan de Pensiones, que garantice la percepción de una renta mensual temporal o vitalicia, constante o creciente, y/o con o sin reversión, cuya cuantía estará en función de los derechos económicos del Beneficiario. Las características de la renta serán las que al efecto establezca el propio Beneficiario.

c) Mixta: Consistirá en la libre combinación de las anteriores. El Beneficiario podrá optar por combinar rentas de cualquier tipo, financieras o aseguradas, con un único cobro en forma de capital.

Artículo 46. Cese en la percepción de prestaciones en forma de renta.

Se cesará en la percepción de prestaciones en los casos siguientes:

a) En todo caso por razón de la modalidad de renta elegida por el Beneficiario.

b) La percepción de las prestaciones de renta quedará en suspenso por la no acreditación de la supervivencia de su Beneficiario en los términos establecidos en el artículo 16.2 del presente Reglamento.

Artículo 47. Prescripción.

Salvo que se disponga otra cosa por las normas legales o reglamentarias en materia de Planes y Fondos de Pensiones, el derecho a reclamar la prestación prescribirá en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho causante.

Sección segunda. Prestaciones del colectivo B
Artículo 48. Prestación por jubilación ordinaria y Prestación equivalente a la jubilación.

La prestación por jubilación ordinaria y la prestación equivalente a la jubilación será igual a la cuantía correspondiente a los derechos consolidados que el Partícipe tuviera reconocidos por el Plan de Pensiones en el momento del acaecimiento del hecho causante, ajustados financieramente hasta el momento de la percepción o, en su caso, hasta su transformación en renta asegurada.

Artículo 49. Prestación por invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez.

La prestación por invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez será igual a la cuantía correspondiente a los derechos consolidados que el Partícipe tuviera reconocidos por el Plan de Pensiones en el momento del acaecimiento del hecho causante, ajustados financieramente hasta el momento de la percepción o, en su caso, hasta su transformación en renta asegurada, más el capital asegurado por la diferencia positiva existente, si la hubiere, entre el importe de 2,5 anualidades del haber o salario regulador del Beneficiario y sus derechos consolidados ambos a fecha 1 de enero del año en curso. Las revisiones salariales que pudieran producirse con posterioridad a la precitada fecha, carecerán de repercusión alguna sobre los capitales asegurados.

Artículo 50. Prestación por fallecimiento del Partícipe.

La prestación por fallecimiento del Partícipe será igual a la cuantía de los derechos consolidados que el Partícipe tuviera reconocidos por el Plan de Pensiones en el momento del acaecimiento del hecho causante, ajustados financieramente hasta el momento de la percepción o, en su caso, hasta su transformación en renta asegurada, más el capital asegurado por la diferencia positiva existente, si la hubiere, entre el importe de 3 anualidades del haber o salario regulador del Beneficiario y sus derechos consolidados ambos a fecha 1 de enero del año en curso. Las revisiones salariales que pudieran producirse con posterioridad a la precitada fecha, carecerán de repercusión alguna sobre los capitales asegurados.

Artículo 51. Financiación de los capitales asegurados.

El coste de la prima correspondiente a los capitales asegurados referidos en los artículos 49 y 50 precedentes, se financiará con cargo a las aportaciones obligatorias directas e imputadas del Partícipe, con el límite máximo de un 50 por 100 de la totalidad de aquellas calculadas a la fecha del aseguramiento. De no resultar suficiente tal porcentaje máximo para cubrir la totalidad de la prima, los capitales asegurados se reducirán proporcionalmente a la prima efectivamente pagada.

Artículo 52. Prestación por fallecimiento del Beneficiario.

La prestación por fallecimiento del Beneficiario será igual a la cuantía de los derechos económicos que aquél tuviera o mantuviera en el Plan de Pensiones en el momento de producirse la contingencia, o, en su caso, la renta de reversión asegurada que previamente haya sido determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 45 b) b’) del presente Reglamento.

Sección Tercera. Prestaciones del colectivo c-subcolectivo C1
Artículo 53. Prestación por jubilación ordinaria del Partícipe.

1. La prestación por jubilación ordinaria consistirá en la percepción de los siguientes capitales:

a) Grupo A: 19.362,17 Euros (3.221.595 ptas).

b) Grupo B: 29.224,72 Euros (4.862.585 ptas).

c) Grupo C: 48.222,78 Euros (8.023.596 ptas).

d) Grupo D: 96.445,56 Euros (16.047.192 ptas).

Siendo:

Grupo A: Partícipes que ostenten las categorías profesionales siguientes en el momento de acaecer el hecho causante: Oficiales, Auxiliares Administrativos, Personal de Servicios, Mozos de Almacén, Ordenanzas, Vigilantes, y resto de personal no incluido en ninguno de los demás grupos profesionales.

Grupo B: Partícipes que ostenten las categorías profesionales siguientes en el momento de acaecer el hecho causante: Técnicos, Mandos Medios, Conductores, Capataces e Inspectores Editoriales.

Grupo C: Partícipes que ostenten las categorías profesionales siguientes en el momento de acaecer el hecho causante: Directores y Mandos Superiores.

Grupo D: Partícipes que, en el momento de acaecer el hecho causante, se hallen sujetos a relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, regulada por RD. 1382/1985, de 1 de agosto.

2. En el caso de que el Partícipe se adhiera al Plan de Pensiones con edad superior a 45 años, los capitales definidos en el apartado 1 anterior se reducirán a razón de un 5 por 100 por cada año que exceda los indicados 45.

3. En el caso de que el Partícipe proceda de una empresa participada por Compañía de Distribución Integral Logista S.A. y exista en aquella un Plan de Pensiones, los derechos consolidados acreditados en el mencionado Plan se contabilizarán, sean o no movilizados por su titular, como derechos consolidados en este Plan de Pensiones a efectos de la cobertura de los capitales definidos en el apartado 1 anterior. La primera aportación de la Empresa Promotora será la correspondiente al año natural siguiente a la adhesión del Partícipe, salvo que esta se tuviera efectos del día 1 de Enero, en cuyo caso la primera aportación será la del año en curso.

4. Si con posterioridad a la fecha de adhesión del Partícipe se produjera una alteración de su categoría profesional que implique el ascenso de Grupo, quedará consolidada la provisión matemática constituida hasta la fecha de aquella, siendo su nuevo capital definido el correspondiente al nuevo Grupo, reducido a razón de un 5 por 100 por cada año que exceda de los 45 de edad en la fecha de la indicada modificación.

Artículo 54. Prestación por invalidez permanente total, invalidez permanente absoluta y gran invalidez del Partícipe.

La prestación por invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez será igual a la cuantía correspondiente a los derechos consolidados que el Partícipe tuviera reconocidos en el momento del acaecimiento del hecho causante.

Artículo 55. Prestación por fallecimiento del Partícipe.

La prestación por fallecimiento será igual a la cuantía de los derechos consolidados que el Partícipe tuviera reconocidos por el Plan de Pensiones en el momento del acaecimiento del hecho causante.

Artículo 56. Revalorización de las prestaciones.

1. Las prestaciones correspondientes a este Subcolectivo C1 del Colectivo C del Plan de Pensiones se revalorizarán con efectos del día Uno de Enero de cada año. La revalorización será equivalente al 50 por 100 del incremento porcentual experimentado por el Índice de Precios al Consumo durante el año natural inmediato anterior, con un límite máximo del 3 por 100.

2. Los incrementos serán, en todo caso, acumulativos.

Sección cuarta. Prestaciones del colectivo C-subcolectivo C2
Artículo 57. Prestación por jubilación ordinaria del Partícipe.

La prestación por jubilación ordinaria será igual a la cuantía correspondiente a los derechos consolidados que el Partícipe tuviera reconocidos por el Plan de Pensiones en el momento del acaecimiento del hecho causante.

Artículo 58. Prestación por invalidez permanente total, invalidez permanente absoluta y gran invalidez del Partícipe.

La prestación por invalidez permanente será igual a la cuantía correspondiente a los derechos consolidados que el Partícipe tuviera reconocidos por el Plan de Pensiones en el momento del acaecimiento del hecho causante.

Artículo 59. Prestación por fallecimiento de Partícipe.

La prestación por fallecimiento será igual a la cuantía correspondiente a los derechos consolidados que el Partícipe tuviera reconocidos por el Plan de Pensiones en el momento del acaecimiento del hecho causante.

CAPÍTULO V
De la Comisión de Control del Plan
Artículo 60. Composición.

1. El funcionamiento y la ejecución del Plan serán supervisados por la Comisión de Control.

2. La Comisión de Control estará constituida por nueve miembros: cinco en representación de los partícipes, tres en representación del promotor y uno en representación de los beneficiarios.

Hasta que el número total de Beneficiarios no alcance el número de Partícipes del mismo dividido por seis, sólo existirá un colegio único integrado por Partícipes y Beneficiarios. En el caso de que los Beneficiarios superen el número de Partícipes dividido por seis, elegirán un representante en colegio independiente, quedando en este caso cinco representantes para los Partícipes. En tanto esta situación no se produzca, el miembro correspondiente a los Beneficiarios será atribuido a los Partícipes.

3. Los miembros de la Comisión de control del Plan, así como sus correspondientes suplentes, serán nombrados por períodos de cuatro años consecutivos, pudiendo ser reelegidos. Los sustitutos los serán por el resto del mandato de aquél a quien sustituyen.

4. La renovación de los miembros electos de la Comisión de Control se efectuará al término de cada mandato.

5. La Comisión de Control elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Secretario, que serán elegidos, el Presidente de entre la representación de los Partícipes, y el Secretario de entre la representación de la Empresa Promotora, a los que corresponderán las funciones previstas en el presente Reglamento y en las disposiciones legales.

6. Se pierde la condición de miembro de la Comisión de Control, en representación de los Partícipes y Beneficiarios, por transcurso del plazo para el que fuera nombrado, por dimisión, inhabilitación o incapacidad, ambas declaradas judicialmente, por fallecimiento, y por pérdida de la condición de Partícipe o de Beneficiario. El puesto vacante será cubierto por el suplente del candidato elegido miembro de la Comisión de Control.

Artículo 61. Representantes de la Empresa Promotora.

1. Los representantes de la Empresa Promotora serán las personas designadas al efecto por la misma, en cada momento, debiendo ser confirmados o sustituidos, en todo caso, al término de cuatro años en el cargo.

2. Los representantes de la Empresa Promotora serán revocables por ésta en cualquier momento.

Artículo 62. Procedimiento de elección de los representantes de los Partícipes y Beneficiarios.

Los miembros de la Comisión de Control del Plan en representación de los Partícipes y Beneficiarios se elegirán de conformidad con las reglas siguientes:

1. Electores y elegibles: Tendrán la condición de electores y elegibles los Partícipes y los Beneficiarios, dentro de su respectivo colegio electoral.

2. Colegios Electorales: Los electores y elegibles se agruparán en dos colegios electorales, uno para los Partícipes y otro para los Beneficiarios, en este último caso siempre y cuando se cumpla lo prevenido en el número 2, párrafo 2.o, del artículo 60 de este Reglamento.

3. Candidatos:

A) Serán candidatos quienes siendo elegibles se hallen incluidos en las listas que confeccionen los sindicatos de trabajadores legalmente constituidos.

B) También adquirirán la condición de candidatos quienes siendo elegibles y previa declaración de conformidad mediante su firma, sean presentados en una lista que resulte avalada por un número de firmas de electores superior al 15% del total de integrantes del colegio electoral.

C) Tanto en uno como en otro caso, las listas podrán contener tantos candidatos y sus correspondientes suplentes como puestos a cubrir.

D) La renuncia o pérdida de la condición de elegible no supondrá en ningún caso que el resto de la lista quede invalidada.

4. Mesa Electoral Central: La mesa electoral central es un órgano colegiado que se instituye al efecto de impulsar el proceso electoral y verificar su legalidad.

Estará compuesta por tres miembros titulares y otros tantos suplentes que ostentarán los cargos de Presidente, Secretario y Vocal. Su designación se efectuará, respectivamente, entre los Partícipes en activo y que pertenezcan a las dependencias de Compañía de Distribución Integral Logista S.A. en la ciudad de Madrid, de mayor antigüedad, de mayor edad, y de menor edad incluidos en el Censo electoral correspondiente a cada proceso electoral. El cargo de miembro de cualquier mesa electoral es incompatible con la condición de candidato.

Los acuerdos de la mesa electoral central se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate decidirá el voto el Presidente. De cada sesión se levantará el acta correspondiente con la firma del Secretario y el refrendo del Presidente.

Formarán parte de la mesa electoral central, con voz pero sin voto, los interventores designados por las candidaturas y la Empresa Promotora del Plan, quiénes tendrán derecho a obtener una copia adverada de las actas o, en su caso, certificación de los acuerdos de la mesa.

5. Mesa Electoral Auxiliar: Al objeto de facilitar la votación y escrutinio se constituirá, al menos, una mesa auxiliar en cada centro de trabajo. Su designación y funcionamiento será análogo a los dispuesto para la mesa electoral central.

6. Caracteres del derecho de voto: El voto es personal, libre, directo y secreto. No se admitirá el voto delegado. No se podrá votar más de una vez, en cada Colegio Electoral.

7. Procedimiento electoral:

7.1 Iniciación.‒La Comisión de Control del Plan convocará el proceso electoral con una antelación de dos meses a la fecha de finalización del mandato electoral, o cuando sea preciso sustituir a dos de los representantes de los Partícipes una vez agotados los titulares y suplentes de las candidaturas electas. A tal efecto, hará público el anuncio de convocatoria, señalando el número de puestos a cubrir, e instando la constitución de la mesa electoral central.

La mesa electoral central deberá constituirse en el plazo de siete días hábiles a partir de la convocatoria electoral.

7.2 Verificación y publicidad del censo electoral.‒La mesa electoral central solicitará de la Comisión de Control del Plan, el censo electoral de Partícipes y Beneficiarios, procediendo a su comprobación y publicidad durante un plazo de cinco días hábiles, durante el que se recibirán las reclamaciones, que resolverá en los dos días hábiles siguientes.

7.3 Presentación y proclamación de candidatos.‒Finalizadas las operaciones relativas al censo electoral, la mesa electoral central abrirá, de inmediato, un plazo de siete días hábiles para la presentación de candidaturas realizándose la proclamación de los candidatos que cumplan los requisitos establecidos en el día hábil siguiente. Contra los acuerdos que estimen procedente o improcedente la proclamación, se dará un plazo de dos días hábiles para su impugnación.

7.4 Fijación de la fecha, horario y lugares de votación.‒Tras la proclamación de candidatos y, con al menos, quince días hábiles de antelación, la mesa electoral central fijará el día, el horario y el lugar o lugares de la votación, teniendo en cuenta que la votación ha de celebrarse antes de la fecha de expiración del mandato electoral. Asimismo instará la constitución de las mesas auxiliares, en su caso, en un plazo máximo de dos días hábiles.

No se podrá celebrar la votación en sábados, domingos o festivos, ni el período comprendido entre el 15 de julio y el 15 de septiembre y entre el 15 de diciembre y el 15 de enero.

7.5 Características de las papeletas de voto, sobres y urnas.‒Todos los candidatos y sus suplentes figurarán en una única papeleta agrupados por candidaturas. Un recuadro en blanco figurará a la izquierda del nombre y apellidos, susceptible de ser cumplimentado con el símbolo «X». A la derecha del nombre figurará ente paréntesis, la sigla o denominación de la candidatura bajo la que se presenta o la denominación de «independiente». Cada elector puede señalar como máximo, tantos candidatos como puestos a cubrir. Las candidaturas podrán confeccionar papeletas de voto cumplimentadas al objeto de facilitar a los electores que lo deseen la opción a escoger.

En todo caso, la mesa electoral fijará las dimensiones, color, tipografía y símbolos de la papeleta de voto, así como las características de los sobres que se utilizarán para contenerlas. También determinará el número y características de las urnas a utilizar y cualquier otro tipo de material electoral.

7.6 Acto de votación.‒El día señalado por la mesa electoral y en el lugar o lugares indicados tendrá lugar el acto de votación. Los electores tomarán una papeleta de voto que cumplimentarán, en su caso, y la introducirán en los sobres al efecto. A continuación se acercarán a la mesa, comprobándose su identidad y colegio al que pertenece; el Presidente de la mesa introducirá el sobre en la urna correspondiente, tomándose nota de que el elector ha votado. En el lugar de la votación no se permitirá la realización de cualquier tipo de propaganda electoral ni acto alguno que suponga el favorecimiento indebido de cualquiera de los candidatos o candidaturas.

7.7 Voto por correo.‒El procedimiento para ejercer el derecho de sufragio activo por correo se ajustará a las reglas siguientes:

1. Solicitud a la mesa electoral central.‒Cuando algún elector prevea que en la fecha de votación no se encontrará en el lugar que le corresponda ejercer el derecho de sufragio, podrá emitir su voto por correo, previa comunicación a la mesa electoral central con una antelación de al menos siete días a la fecha en que haya de celebrarse la votación.

La solicitud podrá realizarse de las siguientes maneras:

a) Mediante escrito entregado personalmente ante la mesa electoral central.

b) Por correo certificado, haciéndose constar la identidad del remitente mediante diligencia en el escrito de solicitud por agencia perteneciente a la red bancaria de la Entidad Depositaria.

2. Anotación de la petición.‒Recibida la solicitud del elector, la mesa electoral central comprobará que se encuentra incluido en la lista de electores, procediendo a anotar en ella la petición.

3. Remisión de documentación electoral al interesado.‒La mesa electoral central entregará o remitirá las papeletas electorales y el sobre de votación correspondiente, si así lo hubiese manifestado el interesado.

4. Envío del voto a la mesa electoral central.‒El elector introducirá la papeleta que elija en el sobre remitido, que cerrará y éste, a su vez, juntamente con la fotocopia del Documento Nacional de Identidad, en otro de mayores dimensiones que remitirá a la mesa electoral central por correo certificado.

Recibido el sobre certificado, se custodiará por el Secretario de la mesa electoral central hasta la votación, quién, al término de ésta y antes de comenzar el escrutinio, lo entregará al Presidente que procederá a su apertura, e identificando al elector con el Documento Nacional de Identidad, introducirá la papeleta en la urna electoral.

Será nulo todo voto emitido por correo en el que se haya omitido el escrito de solicitud o la diligencia de identificación de éste.

7.8 Escrutinio.‒Finalizado el acto de votación, se procederá públicamente a la apertura de las urnas y al escrutinio de las papeletas de voto. Serán considerados nulos los votos en blanco, los que presenten enmiendas, tachaduras o alteraciones semejantes, así como aquellos en los que se haya señalado mayor número de candidatos que puestos a cubrir, los que hayan sido emitidos en papeleta no autorizada por la mesa electoral y los que correspondan a distinto colegio electoral que el de la urna respectiva.

Los puestos a cubrir serán atribuidos a los candidatos que hubieren obtenido mayor número de votos.

Del escrutinio se levantará el acta correspondiente en el que figuren el número de votantes, papeletas válidas y nulas, así como las reclamaciones y resoluciones adoptadas al efecto. Una copia del acta será entregada a los interventores acreditados ante la mesa electoral.

8. Credenciales y certificaciones.‒La mesa electoral expedirá las correspondientes credenciales a favor de los candidatos electos, quedando facultados para ejercitar todos los derechos inherentes a la condición de miembros de la Comisión de Control del Plan.

9. Otras formalidades.‒Los resultados de la votación serán comunicados a los electores mediante la inserción en tablones de anuncios o nota en el medio de comunicación habitual con los integrantes del Plan de Pensiones.

10. Reclamaciones.‒Las reclamaciones se presentarán ante la mesa electoral en el plazo de tres días hábiles desde el momento en que se produjo el acto impugnado. Contra los acuerdos de la mesa electoral podrá acudirse ante la jurisdicción competente.

11. Medios electorales.‒El Promotor del Plan quedará obligado a facilitar cuantos medios sean necesarios para la realización de las operaciones electorales anteriormente descritas.

12. No injerencia de la Empresa Promotora.‒El Promotor del Plan deberá abstenerse de intervenir favoreciendo de manera discriminatoria o perjudicando a cualquiera de las candidaturas que se presenten a la elección.

13. Derecho supletorio.‒Para la interpretación de la presente normativa electoral se establece como derecho supletorio el regulador del Régimen Electoral Sindical y, en su defecto, el General.

Artículo 63. Gratuidad de los cargos.

El desempeño de cargos en la Comisión de Control será en todo caso gratuito, sin perjuicio de la compensación de los gastos que se causen con ocasión o como consecuencia del desempeño de los mismos.

Artículo 64. Publicidad e incompatibilidades.

1. La designación de los miembros y cargos de la Comisión de Control se efectuará con la publicidad que en cada momento exija la legislación que resulte de aplicación.

2. No podrá ostentar la condición de miembro de la Comisión de Control quien se halle incurso en incapacidad, inhabilitación o prohibición conforme a la normativa general o especial de aplicación, ni quien por cualquier título ostente una participación en una Entidad Gestora de Fondos de Pensiones superior al cinco por ciento del capital social desembolsado de esa Entidad.

Artículo 65. Garantías.

1. La Empresa Promotora otorgará a los representantes de los Partícipes en la Comisión de Control, tanto del Plan como del Fondo de Pensiones en el que éste se halle integrado, las facilidades necesarias para el desarrollo pleno de sus funciones.

2. La Empresa Promotora reconocerá al Presidente de la Comisión de Control del Plan, así como de la Comisión de Control del Fondo de Pensiones en el que éste se halle integrado, el mismo régimen de garantías que el establecido, legal y convencionalmente, en favor de los Delegados Sindicales.

Artículo 66. Funcionamiento.

1. La Comisión de Control se reunirá necesariamente dentro del primer cuatrimestre de cada ejercicio económico. También podrá reunirse cuantas veces sea convocada por el Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de un tercio o más de miembros de la misma, al menos, con siete días de antelación, salvo en caso de urgencia que podrá quedar reducido a cuarenta y ocho horas, con inclusión, en todo caso, del Orden del Día.

2. La asistencia a las reuniones de la Comisión podrá ser personal o por representación conferida a otro miembro de la Comisión. La representación se ejercitará mediante delegación expresa y escrita para cada reunión, sin que ningún miembro pueda ostentar más de una representación delegada.

3. La Comisión de Control podrá fijar, en cada reunión, la fecha en que se deberá celebrar la siguiente reunión.

4. Para la válida constitución y celebración de las reuniones de la Comisión de Control será necesaria la presencia de la mitad más uno de sus componentes.

5. Cada miembro de la Comisión de Control tendrá un voto. El derecho de voto podrá ejercitarse a través de otro miembro mediante la representación delegada antes referida. La Comisión de Control adoptará sus acuerdos con los votos de la mitad más uno de los miembros presentes y representados. No obstante, para las modificaciones en el Plan, así como la designación o sustitución de las Entidades Gestora y Depositaria se necesitará la mayoría especial de las cuatro quintas partes o más de todos los miembros de la Comisión de Control.

6. Las Actas de las reuniones serán firmadas por el Secretario con el Visto Bueno del Presidente, y recogerán sucintamente los debates habidos y el texto de los acuerdos adoptados, con expresión de las mayorías con que se adopten.

7. El Acta podrá redactarse y firmarse al final de cada reunión o en la siguiente que se celebre.

Artículo 67. Funciones y competencias.

La Comisión de Control del Plan tendrá las siguientes funciones y competencias:

1. Supervisar el cumplimiento de las cláusulas del Plan en todo lo que se refiere a los derechos de los Partícipes y Beneficiarios, y resolver las reclamaciones que le formulen los mismos. Instar, en su caso, lo que proceda ante el Fondo de Pensiones o la Entidad Gestora.

2. Seleccionar el actuario o actuarios que deban certificar la situación y dinámica del Plan, conforme a lo previsto en este Reglamento.

3. Nombrar los representantes de la Comisión de Control del Plan en la Comisión de Control del Fondo de Pensiones al que esté adscrito, salvo que ambas coincidan porque al Fondo sólo esté adscrito el presente Plan.

4. Proponer las modificaciones que estime pertinente sobre aportaciones, prestaciones u otras variables derivadas de las revisiones actuariales requerida por este Reglamento.

5. Supervisar la adecuación del saldo de la cuenta de posición del Plan en el Fondo de Pensiones, a los requerimientos del régimen financiero del propio Plan.

6. Representar judicial y extrajudicialmente los intereses de los Partícipes y Beneficiarios del Plan ante la Entidad Gestora del Fondo de Pensiones.

7. Proponer y, en su caso, decidir en las demás cuestiones sobre las que las disposiciones legales y el presente Reglamento le atribuyan competencia.

Artículo 68. Subcomisiones de la Comisión de Control.

1. Se instituirán, en el seno de la Comisión de Control, las Subcomisiones siguientes: Subcomisión de Adhesiones, Subcomisión de Movilizaciones, y Subcomisión de Prestaciones. Asimismo, la Comisión de Control podrá acordar la institución de cuantas otras Subcomisiones para materias concretas tenga por conveniente.

2. Las Subcomisiones estarán necesariamente formadas por miembros de la Comisión de Control, siendo su composición la que, en cada caso, se estime más conveniente, siempre y cuando los representantes de los Partícipes ostenten la mayoría absoluta.

3. Los acuerdos de las Subcomisiones se adoptarán por mayoría simple de sus miembros y serán ejecutivos desde el momento de su adopción, sin perjuicio de su ulterior ratificación por la Comisión de Control.

CAPÍTULO VI
Modificación del Plan de Pensiones
Artículo 69. Requisitos y procedimiento.

El Plan podrá modificarse, a propuesta de la Comisión de Control, con los requisitos y mediante el procedimiento previsto al efecto por el artículo 66.5 de este Reglamento.

CAPÍTULO VII
Terminación y liquidación del Plan
Artículo 70. Causas de terminación del Plan.

1. Serán causas de terminación del Plan, las siguientes:

a) Dejar de cumplir los principios básicos de los Planes de Pensiones establecidos en la legislación vigente.

b) Paralizarse la Comisión de Control del Plan de modo que resulte imposible su funcionamiento, en los términos fijados en la legislación vigente.

c) Imposibilidad manifiesta de llevar a cabo las medidas de viabilidad derivadas de la revisión del Plan a tenor del estudio técnico pertinente

d) Incumplir, dentro del plazo fijado, las medidas previstas en un Plan de saneamiento o de financiación exigidos por la autoridad competente al amparo de la legislación vigente, o, habiendo sido requerido para elaborar dichos planes, no proceder a su formulación.

e) Extinción de la Entidad Promotora. No obstante no serán causas de terminación del Plan de Pensiones la extinción de la Entidad Promotora por fusión, absorción, escisión o por cualquier otro supuesto de cesión global del patrimonio de la Empresa. La sociedad resultante de la fusión o la cesionaria del patrimonio se subrogará en los derechos y obligaciones de la Entidad Promotora extinguida.

f) Ausencia de Partícipes y Beneficiarios en el Plan de Pensiones durante un plazo superior a un año.

g) Decisión de la Comisión de Control del Plan, previo acuerdo expresado por escrito entre la Entidad Promotora y los representantes legales de los trabajadores resultante de un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general.

h) Cualquier causa prevista en las disposiciones legales que sean de aplicación.

2. En todo caso, serán requisitos previos para la terminación del Plan la garantía individualizada de las prestaciones causadas y la integración de los derechos consolidados de los Partícipes en otro Plan de Pensiones.

Artículo 71. Liquidación.

El procedimiento de liquidación del Plan se llevará a cabo por la Entidad Gestora, bajo la supervisión de la Comisión de Control, y se realizará de acuerdo con las siguientes normas:

a) La Comisión de Control del Plan de Pensiones acordará y comunicará la terminación del Plan a todos los Partícipes y Beneficiarios con una antelación de seis meses.

b) Durante el mencionado período de seis meses, los Partícipes deberán comunicar a la Comisión de Control del Plan a qué Planes desean movilizar sus derechos consolidados.

c) Si llegada la fecha de terminación del Plan, algún Partícipe no hubiera comunicado a la Comisión de Control lo indicado en el anterior apartado b), se procederá a movilizar sus derechos consolidados a otro Plan de Pensiones que haya sido seleccionado por la Comisión de Control.

d) Una vez movilizados los derechos consolidados de todos los Partícipes, la Comisión de Control del Plan de Pensiones comunicará a la Entidad Gestora del Fondo de Pensiones la terminación definitiva del Plan.

e) Será en todo caso requisito previo para la liquidación del Plan de Pensiones que la Comisión de Control del mismo establezca garantías individualizadas y suficientes sobre las prestaciones causadas con anterioridad a la fecha de comunicación a que se refiere la letra a) de este artículo.

f) Finalmente, la Comisión de Control del Plan de Pensiones procederá a su disolución.

Disposición adicional primera. Adscripción de todos los Partícipes del Colectivo A al Colectivo B del Plan de Pensiones y aseguramiento externo de las prestaciones solicitadas en el Colectivo A (a extinguir) hasta 31.12.2003.

1. Con efectos 01.01.2004 queda suprimido el Colectivo A de este Plan de Pensiones, que se declara a extinguir. Los derechos consolidados que se acreditarán a cada Partícipe serán los certificados a 31.12.2003.

2. Los Partícipes a que se refieren los párrafos e) y f) del apartado A) del artículo 8.5.2 del presente Reglamento quedarán automáticamente encuadrados en el Colectivo B de este Plan de Pensiones con efectos 01.01.2004. Los derechos consolidados que se acreditarán a cada Partícipe serán los certificados a 31.12.2003.

3. Las prestaciones solicitadas por Partícipes encuadrados en el Colectivo A hasta el día 31.12.2003, así como las prestaciones causadas en el mismo hasta la indicada fecha, serán objeto de aseguramiento externo, en los términos establecidos en la Disposición Transitoria Tercera del presente Reglamento, mediante la celebración del correspondiente contrato de seguro a prima única, del que serán tomador y beneficiario la Comisión de Control del Plan de Pensiones y asegurados los Beneficiarios de aquéllas. Todas las demás prestaciones que se soliciten o causen con posterioridad a la indicada fecha serán reconocidas conforme al régimen general contenido en el presente Reglamento.

Disposición adicional segunda. Aportaciones y prestaciones indebidas.

La Comisión de Control podrá reclamar a los Partícipes y/o Beneficiarios la devolución de cualquier aportación o prestación que haya sido efectuada o percibida, indebida y respectivamente, sin perjuicio de las demás reclamaciones de intereses y gastos que en su caso procedan.

Disposición adicional tercera. Carácter prioritario.

1. Las aportaciones, directas o imputadas, al presente Plan de Pensiones tendrán derecho preferente respecto a cualesquiera otros Planes al que el partícipe pudiera pertenecer.

2. El partícipe que a su vez lo sea de otros Planes de Pensiones sólo podrá aportar a éstos por importe del exceso de las aportaciones comprometidas con el presente Plan.

Disposición adicional cuarta. Partícipes procedentes del Plan de Pensiones de Empleo de Altadis S.A.

Los Partícipes del Plan de Pensiones de Empleo de Altadis S.A., que como consecuencia de procesos de movilidad pasen a prestar servicios en Compañía de Distribución Integral Logista S.A., se incorporarán necesariamente al presente Plan de Pensiones de conformidad con las reglas siguientes:

A) Acreditarán haber causado baja en el Plan de Pensiones de Empleo de Altadis S.A., solicitarán su adhesión a este Plan de Pensiones, y pedirán la movilización, al mismo, de sus derechos consolidados, así como, en su caso, de las aportaciones que la Empresa Promotora originaria efectúe en su favor como consecuencia de la ejecución de un Plan de Reequilibrio en el que estuvieran integrados.

B) Quedarán adscritos al Subcolectivo B1 del presente Plan de Pensiones.

Disposición adicional quinta. Exteriorización de los compromisos por jubilación anticipada.

1. En aplicación del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, se exteriorizan los compromisos por jubilación anticipada existentes entre la Empresa Promotora y los Partícipes del Plan de Pensiones que mantengan sus aportaciones obligatorias a fecha 31.12.2000, únicos titulares de tales compromisos, siempre y cuando, además, se hallen incluidos en los apartados A) del párrafo 5.1, y A) a), e) y f) del párrafo 5.2, del artículo 8 del presente Reglamento. Los derechos económicos individuales de la mencionada exteriorización serán los necesarios, conforme a la base técnica existente a 31.12.2000, para que, junto con los correspondientes a las prestaciones por jubilación ordinaria y sus prestaciones derivadas, las prestaciones de riesgo de activo y sus propias derivadas, las aportaciones futuras y su correspondiente margen de solvencia, pudieran alcanzarse, en régimen mixto de prestación y aportación definidas y capitalización individual, a la edad más temprana en que se pueda ejercitar la jubilación anticipada o, en su caso, la prevista en el ERE, las siguientes prestaciones de jubilación anticipada y sus prestaciones derivadas:

a) A la edad de jubilación de 60 años, el 30% de la Base reguladora definida en el apartado II de la Disposición Transitoria Tercera del presente Reglamento.

b) A la edad de jubilación de 61 años, el 28% de la Base reguladora definida en el apartado II de la Disposición Transitoria Tercera del presente Reglamento.

c) A la edad de jubilación de 62 ó 63 años, el 26% de la Base reguladora definida en el apartado II de la Disposición Transitoria Tercera del presente Reglamento.

Los mencionados derechos, cuantificados a 31.12.2000 con carácter irrevisable, salvo para la subsanación de errores materiales, omisiones o inexactitudes en relación con los Partícipes afectados, se financiarán mediante el pertinente Plan de Reequilibrio y aportaciones futuras, sin que la Empresa Promotora asuma responsabilidad económica alguna, directa o indirecta, en caso de desviación de las hipótesis utilizadas para la citada cuantificación.

2. La contingencia se entenderá producida cuando sea reconocida a favor del Partícipe por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, o entidad que en el futuro le sustituya.

3. Para causar derecho a la prestación por jubilación anticipada será condición inexcusable acreditar fehacientemente ante la Comisión de Control:

a) Hallarse en la situación de Partícipe en activo, o en situación de asimilación al alta, y mantenerse al corriente de sus aportaciones obligatorias al Plan de Pensiones a fecha 31.12.2000.

b) Estar incluido en el compromiso que se exterioriza y su coste financiado por la Empresa Promotora.

c) El reconocimiento de aquélla precisa y exclusivamente conforme a lo dispuesto en la regla 2.a del número 1 de la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada a la misma por el artículo 7.1 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.

4. Colectivo A (a extinguir):

4.1 La prestación consistirá, para los Partícipes encuadrados en el Colectivo A hasta la fecha de su extinción (31.12.2003) conforme a lo dispuesto en el número 5.1 del artículo 8 del presente Reglamento, en la aplicación a la Base Reguladora definida en el apartado II de la Disposición Transitoria Tercera del presente Reglamento, de los siguientes porcentajes:

a) A la edad de jubilación de 60 años, el 30% de la Base reguladora definida en el apartado II de la Disposición Transitoria Tercera del presente Reglamento.

b) A la edad de jubilación de 61 años, el 28% de la Base reguladora definida en el apartado II de la Disposición Transitoria Tercera del presente Reglamento.

c) A la edad de jubilación de 62 ó 63 años, el 26% de la Base reguladora definida en el apartado II de la Disposición Transitoria Tercera del presente Reglamento.

4.2 La prestación de jubilación anticipada se incrementará, en su caso, en razón a la equivalencia actuarial individualmente considerada a la fecha de adscripción al Colectivo A (a extinguir).

4.3 La prestación de jubilación anticipada de los Partícipes que, a partir de 31.12.2000 suspendan sus aportaciones obligatorias, directas o imputadas, al Plan de Pensiones, y ulteriormente recuperen la condición de Partícipes en activo, se ajustará a la cuantía actuarialmente equivalente a la totalidad de sus aportaciones y a la evolución de sus derechos consolidados durante el tiempo que haya permanecido en suspenso.

4.4 A esta prestación le será de aplicación lo dispuesto en los artículos 46 b) y 47 y en la Disposición Transitoria Tercera del presente Reglamento.

5. Colectivo B-Subcolectivo B1:

La prestación para los Partícipes encuadrados en el Subcolectivo B1, incluidos los que procedan del Colectivo A por aplicación de lo dispuesto en los párrafos e) y f) del apartado A) del artículo 8.5.2 del presente Reglamento, será igual a la cuantía correspondiente a la totalidad de sus derechos consolidados en el Plan de Pensiones en el momento de acceder a la jubilación anticipada.

6. Se producirá la suspensión de las aportaciones de la Empresa Promotora y de los Partícipes en los casos de Partícipes con derecho a causar prestaciones por Jubilación anticipada, y en la parte de las aportaciones correspondientes a la financiación de tal contingencia, cuando adquieran la condición de Partícipes en Suspenso conforme a lo dispuesto en el artículo 12.2 del presente Reglamento, o causen baja en el Plan de Pensiones en aplicación de lo establecido en el artículo 13.1 d) del mismo.

7. Asimismo se producirá la suspensión automática de las aportaciones obligatorias de la Empresa Promotora en el supuesto de que no se jubilen anticipadamente, a los 60 años de edad o a la edad prevista en el ERE para los incluidos en el mismo, los Partícipes afectados por la presente Disposición Adicional Quinta. Tal suspensión se mantendrá hasta la total compensación del exceso de aportaciones efectuadas a favor del Partícipe por jubilación anticipada, salvo que con anterioridad se produjera la jubilación efectiva del Partícipe afectado.

Disposición adicional sexta. Régimen jurídico de las prestaciones causadas a 31.12.2003 en el Colectivo A.

Las prestaciones causadas y efectivamente reconocidas en el Colectivo A a fecha 31.12.2003, así como las que se soliciten hasta la indicada fecha conforme a lo dispuesto en el artículo 8.5.1, y sus derivadas, se garantizan mediante aseguramiento externo, en los términos establecidos en el número 3 de la Disposición Adicional Primera y en la Disposición Transitoria Tercera del presente Reglamento, rigiéndose en todo lo demás, incluido el ámbito de cobertura aplicable a los Beneficiarios, por lo dispuesto en el mismo.

Disposición adicional séptima. Obligaciones de aportación de la Empresa Promotora.

Las obligaciones de aportación de la Empresa Promotora son única y exclusivamente las contempladas expresamente en el presente Reglamento.

Disposición adicional octava. Revisiones financiero-actuariales del Plan de Pensiones.

El sistema financiero y actuarial del Plan de Pensiones será objeto de las revisiones legalmente establecidas en razón a la modalidad del mismo.

Disposición transitoria primera. Derechos por servicios pasados de los Partícipes que causen baja en el Plan de Pensiones.

El partícipe que cause baja del Plan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del presente Reglamento y ostentara derechos por servicios pasados, mantendrá un derecho de crédito respecto a los que le hubieran sido reconocidos en un Plan de Reequilibrio Actuarial y Financiero, pudiendo únicamente movilizar el importe de sus derechos consolidados en la cuantía y plazos con que se vayan aportando al Fondo de Pensiones conforme a lo establecido en el propio Plan de Reequilibrio.

Disposición transitoria segunda. Regularización de prestaciones reconocidas por el Plan de Pensiones del Sistema de Empleo de Compañía de Distribución Integral Logista S.L., a cuenta de la regulación contenida en el presente Reglamento.

Las prestaciones procedentes de hechos causantes acaecidos entre los días 1 de enero y 30 de junio de 2001 serán reconocidas a sus Beneficiarios en la cuantía que se derive del presente Reglamento, salvo que de la aplicación del precedente Reglamento del Plan de Pensiones del Sistema de Empleo de Compañía de Distribución Integral Logista S.L. resultara, para idéntica contingencia, un importe superior, en cuyo caso será reconocida ésta. Seguidamente se comunicará a los afectados la cuantía definitiva de sus prestaciones y las formas en que podrán percibirse, otorgándoseles el improrrogable plazo de un mes para que manifiesten por escrito el modo de percepción elegido. La forma de percepción de las prestaciones en su día reconocidas a los citados Beneficiarios se entenderá consolidada, sin perjuicio de la regulación económica que proceda, en los casos en que aquellos no ejerzan su derecho de elección dentro del plazo establecido.

Disposición transitoria tercera. Prestaciones del Colectivo A (a extinguir).

Las prestaciones causadas en el Colectivo A (a extinguir) serán objeto de aseguramiento externo, bajo modalidad de prima única, en los términos y condiciones siguientes:

I. Asegurados: Serán asegurados del contrato de seguro únicamente quienes consten como beneficiarios del Colectivo A del Plan de Pensiones, ante la Comisión de Control, a la fecha en que se tome aquél, así como los partícipes encuadrados en el mismo que soliciten cualquier prestación del Plan antes de 01.01.2004.

II. Base Reguladora de las prestaciones: La Base reguladora de las prestaciones será el cociente que resulte de dividir por catorce el resultado de la siguiente operación:

A) Se sumará el montante de los haberes reguladores correspondientes a los doce meses inmediatamente anteriores al hecho causante. En caso de que dicho período comprendiese meses de años diferentes, los haberes reguladores correspondientes al primer año, se actualizarán en la proporción que para ese mismo haber regulador hubiese sido pactada en el segundo año.

B) Se restarán las siguientes partidas:

El 6 por ciento de la suma de las bases de cotización a la Seguridad Social, para contingencias comunes, de los últimos doce meses.

El porcentaje de aportación de los Partícipes de la suma aritmética de los haberes reguladores correspondientes a los últimos doce meses.

C) A los efectos del cálculo de la base reguladora, en el supuesto de que en el momento de acaecer la contingencia no se hubiese devengado el período completo de doce meses, se completarán los meses con la prorrata de los valores conocidos.

III. Prestación por jubilación ordinaria y Prestación equivalente a la jubilación: La prestación por jubilación ordinaria y la prestación equivalente a la jubilación, correspondiente a los Partícipes con cotizaciones ininterrumpidas desde su ingreso en el Plan de Pensiones, consistirá en:

A) La aplicación, a la Base Reguladora definida en el apartado II precedente, del tipo porcentual establecido en la siguiente escala:

a) Durante los primeros 10 años completos de cotización, un 1% anual.

b) A partir de los 10 años, por cada año completo adicional, un 0,48% por año, hasta alcanzar el límite máximo a los 35 años o más de cotización.

B) Un pago único, consistente en una mensualidad de la Base Reguladora definida en el apartado II precedente por cada año completo de cotización al Plan de Pensiones, con un máximo de diez mensualidades. Esta prestación se incrementará, en su caso, en razón a la equivalencia actuarial individualmente considerada a la fecha de adscripción al Colectivo A, o de retorno a la situación de Partícipe activo.

En el supuesto de que se produzcan periodos de suspensión de las aportaciones obligatorias, directas e imputadas, al Plan de Pensiones, se ajustará a la cuantía actuarialmente equivalente a la totalidad de sus aportaciones y a la evolución de sus derechos consolidados durante el tiempo que hayan permanecido en suspenso.

IV. Prestación por invalidez permanente absoluta o gran invalidez:

A) La cuantía de esta prestación será del 14 por 100 de la Base reguladora que se define en el apartado II precedente.

B) Se extinguirá la prestación cuando el Beneficiario pierda su correspondiente derecho en el Régimen de la Seguridad Social que la hubiera reconocido.

V. Prestación por invalidez permanente total:

A) La cuantía de esta prestación será del 16 por 100 de la Base reguladora que se define en el apartado II precedente.

B) Se extinguirá la prestación cuando el Beneficiario pierda su correspondiente derecho en el Régimen de la Seguridad Social que la hubiera reconocido, o cuando le sea reconocida una invalidez de mayor grado.

VI. Prestación por viudedad:

A) Tendrá derecho a percibir prestación de viudedad el cónyuge superviviente del Partícipe o del Beneficiario fallecido.

B) A efectos del presente Reglamento, la mera convivencia a título de unión marital de hecho estará plenamente asimilada a la condición de cónyuge, siempre y cuando se acrediten fehacientemente, ante la Comisión de Control del Plan, que su duración no ha sido inferior a un año continuado.

C) La cuantía de esta prestación será del 10 por 100 de la Base reguladora definida en el apartado II precedente para el personal en activo, y la que diera en su momento origen a la pensión de jubilación o de invalidez para el personal pasivo. La cuantía de esta prestación no podrá exceder, en ningún caso, del valor de las provisiones matemáticas constituidas en el contrato de seguro para su pago en función de los datos sobre beneficiarios obrantes en el Plan de Pensiones a la fecha en que se tome aquél.

D) Se extinguirá el derecho cuando el Beneficiario pierda la condición por virtud de la cual se le reconoció la prestación.

VII. Prestación por orfandad:

A) Serán Beneficiarios de una prestación de orfandad los hijos naturales o adoptivos del Partícipe o del Beneficiario fallecido, menores de 18 años y hasta que cumplan dicha edad. En caso de hijos incapacitados de forma absoluta para el trabajo no regirá la limitación de edad establecida en el párrafo anterior.

B) La cuantía de esta prestación será del 10 por 100 de la Base reguladora definida en el apartado II precedente para el personal en activo, y la que diera en su momento origen a la pensión de jubilación o de invalidez para el personal pasivo. La cuantía de esta prestación no podrá exceder, en ningún caso, del valor de las provisiones matemáticas constituidas en el contrato de seguro para su pago en función de los datos sobre beneficiarios obrantes en el Plan de Pensiones a la fecha en que se tome aquél.

C) En caso de orfandad absoluta la prestación se incrementará en la cuantía correspondiente a la de viudedad, repartiéndose ésta a prorrata entre los Beneficiarios si fueran varios.

D) Se extinguirá el derecho a la prestación cuando el Beneficiario mayor de 18 años alcanzara o recobrara la capacidad de obrar.

VIII. Prestación por fallecimiento:

A) Serán Beneficiarios de la prestación por fallecimiento del Partícipe, o de Beneficiarios de prestaciones de jubilación o de invalidez, las personas designadas expresamente por el Partícipe mediante escrito dirigido a la Comisión de Control en el momento de adherirse al Plan o en cualquier otro momento posterior.

B) La prestación consistirá en un pago único de capital equivalente a 10 mensualidades de la Base reguladora definida en el apartado II precedente para el personal en activo, y la que diera en su momento origen a la pensión de jubilación o de invalidez para el personal pasivo.

IX. Prestación a favor de familiares:

A) Será Beneficiario de esta prestación únicamente uno de los ascendientes viudos, solteros o separados, del Partícipe fallecido, siempre que haya convivido con éste, al menos, durante los dos últimos años, esté a su cargo, y no perciba pensión o, percibiéndola, no supere el 10% establecido como prestación para esta contingencia, y siempre que, además, el Beneficiario tenga al menos 60 años de edad.

B) La cuantía de esta prestación será del 10 por 100 de la Base reguladora que se define en el apartado II precedente para el personal en activo. En caso de que el Beneficiario percibiera retribución, la suma de ésta y de la prestación establecida por esta contingencia no podrá ser superior al 10% de la indicada Base reguladora, de modo que la prestación se ajustará a la diferencia existente entre la retribución y la que correspondiera a dicho 10%, sin que en ningún caso la suma de ambas supere la cuantía correspondiente al referido porcentaje. La cuantía de esta prestación no podrá exceder, en ningún caso, del valor de las provisiones matemáticas constituidas en el contrato de seguro para su pago en función de los datos sobre beneficiarios obrantes en el Plan de Pensiones a la fecha en que se tome aquél.

X. Prestaciones resultantes del Fondo de capitalización individual: Los Partícipes que hayan efectuado aportaciones voluntarias al presente Plan de Pensiones, y/o que hayan movilizado al mismo derechos consolidados procedentes de otros Planes de Pensiones, tendrán derecho a percibir la prestación que resulte de su fondo de capitalización individual constituido conforme al artículo 27 del presente Reglamento, en la forma prevista en el artículo 45 del mismo.

XI. Forma de pago de las prestaciones:

A) Todas las prestaciones se devengarán a partir del día siguiente a la fecha en que ocurra el hecho que las motive, conforme a la regulación de este Reglamento para cada contingencia.

B) Las prestaciones definidas como renta vitalicia podrán percibirse, a elección del Beneficiario, total o parcialmente en forma de pago único de capital equivalente calculado a la fecha de producirse la contingencia, que podrá ser percibido a dicha fecha o diferirse a un momento posterior, en cuyo caso se verá ajustado por la imputación de resultados que le correspondan durante el periodo de su mantenimiento en el Plan. La transformación de rentas en capital equivalente se efectuará sobre la cuantía de la totalidad de las prestaciones, tanto directas como derivadas del afectado. En caso de transformación parcial se seguirá idéntico criterio en la proporción de renta transformada. Las prestaciones definidas en forma de pago único de capital podrán transformarse total o parcialmente, a elección del Beneficiario, en renta equivalente en cualquiera de las modalidades en que pueda percibirse.

C) Las prestaciones en forma de renta se pagarán, por meses vencidos, a los propios Beneficiarios, o, en su caso y si así procediera, a sus representantes legales o a las personas debidamente autorizadas al efecto, con abono de doble pensión en los meses de cobro de las pagas extraordinarias (junio y diciembre), salvo que corresponda abono proporcional de las citadas pagas extraordinarias en razón a la fecha del hecho causante o de la desaparición del derecho.

D) Las rentas vitalicias se extinguen con el fallecimiento de su Beneficiario. Las mensualidades que un Beneficiario tuviera devengadas y no percibidas en el momento de su fallecimiento se entregarán a la persona o personas físicas a quienes legalmente corresponda. De no existir éstas, o de haber transcurrido el plazo de prescripción señalado en el artículo 47 de este Reglamento sin que se hubiera producido solicitud alguna, el importe quedará a beneficio del Plan de Pensiones.

XII. Cese en la percepción de prestaciones en forma de renta: Se cesará en la percepción de prestaciones en los casos siguientes:

A) De la prestación de Jubilación, por fallecimiento del Beneficiario o renuncia expresa del mismo.

B) De las prestaciones de Invalidez, Viudedad, Orfandad y En favor de familiares, por causa de la extinción de las mismas conforme a lo previsto en la regulación específica de cada una de aquéllas en el presente Reglamento.

Disposición transitoria cuarta. Aportación extraordinaria de la Empresa Promotora en el año 2001.

En compensación por la adaptación a capitalización individual, y en el caso de que el coste referido a la exteriorización de las prestaciones directas y derivadas de la jubilación anticipada a que se refiere la Disposición Adicional Quinta del presente Reglamento, resulte menor que el que se hubiese obtenido en el régimen de financiación vigente a 31.12.2000 mediante el cálculo del valor actual actuarial del coste diferencial de jubilación anticipada de acuerdo con las hipótesis pactadas en el punto 2 del «Acuerdo de Bases sobre los Planes de Pensiones de Altadis y Logista», de fecha 13 de diciembre de 2000, y con la fórmula anteriormente contemplada en la Disposición Adicional Segunda del Reglamento del Plan de Pensiones del Sistema de Empleo de Compañía de Distribución Integral Logista S.L., la Empresa Promotora realizará una aportación extraordinaria a este Plan de Pensiones, en el año 2.001, por dicha diferencia de coste, que se distribuirá entre los Partícipes activos y asimilados al alta a 31.12.2000, y por tanto que no se encuentren en suspenso a dicha fecha. En el citado marco de adaptación de capitalización colectiva a capitalización individual, considerando la naturaleza mixta del Plan de Pensiones, y a fin de dotar de seguridad al sistema, con cargo a las aportaciones futuras previstas (10,30 por 100 y aportación extraordinaria suplementaria) se calculará un margen de solvencia voluntario inicial, adicional al mínimo obligatorio, tomando como referencia las provisiones matemáticas a 31.12.2000 de los partícipes activos y asimilados al alta, de modo tal que la indicada aportación suplementaria se atribuirá prioritariamente a aquellos partícipes activos y asimilados al alta cuyas aportaciones ordinarias, directas e imputadas, no fueran suficientes para constituir el mencionado margen voluntario, teniendo en cuenta las prestaciones establecidas en el vigente Reglamento. El porcentaje del referido margen de solvencia inicial, así como la relación individualizada de la distribución de la citada aportación suplementaria extraordinaria, serán objeto de determinación mediante la correspondiente valoración actuarial y ratificados por la Comisión de Control del Plan de Pensiones.

Disposición transitoria quinta. Prestación de jubilación entre 60 y 64 años de edad.

En virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta, hasta el día 31.12.2003, salvo que con anterioridad se proceda a la modificación del presente Reglamento como consecuencia de lo que se disponga al efecto en los textos de desarrollo reglamentario del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y sin perjuicio en todo caso de lo dispuesto en el artículo 41 A) a) del presente Reglamento, los Partícipes a quienes el Instituto Nacional de Seguridad Social, o entidad que en el futuro le sustituya, les reconozca una prestación pública de jubilación anticipada antes de cumplir los 64 años de edad, podrán solicitar, a su libre elección, la prestación de Jubilación en este Plan de Pensiones, que les será reconocida conforme a las siguientes reglas:

A) Partícipes encuadrados en el Colectivo A (a extinguir): La prestación se reconocerá con aplicación de lo establecido en los artículos 8.5.1 y 43 y en el apartado II de la Disposición Transitoria Tercera del presente Reglamento, reduciéndose la Base Reguladora en un 0,48% por cada año o fracción de anticipación respecto de la fecha de cumplimiento de los 64 años de edad. La solicitud de prestación deberá formularse por el Partícipe con mención expresa de la aceptación de la reducción establecida en este apartado.

B) Partícipes encuadrados en cualquiera de los Subcolectivos del Colectivo B: La prestación se reconocerá con aplicación de lo establecido, en sus propios términos, en el artículo 48 del presente Reglamento.

C) Partícipes encuadrados en cualquiera de los Subcolectivos del Colectivo C: La prestación será equivalente al valor de rescate de la provisión matemática constituida a favor del afectado en la compañía aseguradora correspondiente, siendo su cuantía la que establezca la mencionada aseguradora en cada caso de conformidad con el contrato de seguro aplicable.

Disposición final única. Entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento entrará en vigor el día 25 de septiembre de 2003, fecha en que se entenderán derogados y sustituidos, a todos los efectos, los Reglamentos hasta ahora vigentes.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 22/01/2004
  • Fecha de publicación: 11/02/2004
  • Efectos del Reglamento del Plan de Pensiones desde el 25 de septiembre de 2003.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 36 e incorpora el Reglamento de Especificaciones del Plan de Pensiones al Convenio publicado por Resolución de 5 de septiembre de 2002 (Ref. BOE-A-2002-18522).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • CITA:
Materias
  • Convenios colectivos
  • Distribución comercial
  • Negociación colectiva
  • Transporte de mercancías

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