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Documento BOE-A-2004-5286

Resolución de 2 de diciembre de 2003, de la Secretaría General Técnica, por la que se dispone la publicación del Acuerdo administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Bulgaria, hecho en Madrid el 28 de octubre de 2003.

Publicado en:
«BOE» núm. 72, de 24 de marzo de 2004, páginas 12675 a 12678 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2004-5286
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2003/10/28/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE BULGARIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1) del Convenio sobre Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Bulgaria de 13 de mayo de 2002 las Autoridades Competentes:

Por el Reino de España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Por la República de Bulgaria, el Ministerio de Trabajo y Política Social.

han acordado las siguientes disposiciones para la aplicación del Convenio:

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Definiciones.

1) Para la aplicación del presente Acuerdo Administrativo, en lo sucesivo "Acuerdo", el término "Convenio" designa el Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Bulgaria de 13 de mayo de 2002.

2) Los términos definidos en el artículo 1 del Convenio, tendrán en el presente Acuerdo el significado que se les atribuye en dicho artículo.

Artículo 2. Organismos de Enlace.

De conformidad con lo establecido en el artículo 31, 2) 1. del Convenio, se establecen por cada Parte Contratante los siguientes Organismos de Enlace:

1. En España:

1.1 El Instituto Nacional de la Seguridad Social, para todos los regímenes excepto para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar y para todas las prestaciones excepto las de desempleo.

1.2 El Instituto Social de la Marina, para todas las prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

1.3 El Instituto Nacional de Empleo, para las prestaciones de desempleo de todos los Regímenes excepto las del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

2. En Bulgaria:

El Instituto Nacional de Seguros Sociales, para todas las prestaciones y pensiones.

Artículo 3. Instituciones Competentes.

Las Instituciones Competentes para la aplicación del Convenio son las siguientes:

1. En España:

1.1 Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social, para todos los regímenes

excepto para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar y para todas las prestaciones excepto las de desempleo.

1.2 El Instituto Social de la Marina, para todas las prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

1.3 Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Empleo, para las prestaciones de desempleo de todos los Regímenes, salvo las del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

1.4 La Tesorería General de la Seguridad Social, para la aplicación del artículo 7, apartado 1) del Convenio, y para las excepciones de carácter individual que puedan acordarse en base al artículo 7, apartado 2) del Convenio.

2. En Bulgaria:

El Instituto Nacional de Seguros Sociales para todas las prestaciones y pensiones y para la aplicación del artículo 7 del Convenio.

Artículo 4. Disposiciones para los Organismos de Enlace e Instituciones Competentes.

1) Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes Contratantes podrán designar otros Organismos de Enlace distintos de los designados en el artículo 2 de este Acuerdo. En estos casos, lo notificarán sin demora a la Autoridad Competente de la otra Parte Contratante.

2) Los Organismos de Enlace designados en el artículo 2 de este Acuerdo y las Instituciones Competentes relacionadas en el artículo 3 de este Acuerdo elaborarán los formularios necesarios para la aplicación del Convenio. El envío de dichos formularios suple la remisión de los documentos justificativos de los datos consignados en ellos.

3) Los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes podrán comunicarse directamente entre sí y con los interesados.

Artículo 5. Trámite de las excepciones sobre legislación aplicable.

1) En los casos a que se refiere el artículo 7, apartado 1), puntos 1, 3, 5,11 y 12 del Convenio, la Institución Competente de la Parte Contratante cuya legislación sigue siendo aplicable expedirá, a petición del empleador o del trabajador por cuenta propia, un formulario acreditando el periodo durante el cual el trabajador por cuenta ajena o propia continúa sujeto a la legislación de esa Parte Contratante. Una copia de dicho formulario se enviará a la Institución Competente de la otra Parte Contratante, y otra copia quedará en poder del interesado para acreditar que no le son de aplicación las disposiciones del seguro obligatorio de la otra Parte Contratante.

2) La prórroga prevista en el artículo 7, apartado 1), puntos 2 y 4 del Convenio deberá solicitarse por el empleador o el trabajador por cuenta propia, con tres meses de antelación a la finalización del período de dos años a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1), puntos 1 y 3 del Convenio. La solicitud será dirigida a la Institución Competente de la Parte Contratante bajo cuya legislación está asegurado el trabajador por cuenta ajena o propia. Dicha Institución convendrá sobre la prórroga con la Institución Competente de la otra Parte Contratante.

3) Si cesa la relación laboral entre el trabajador y su empleador antes de cumplir el período por el cual fue desplazado, el empleador deberá comunicarlo a la Institución Competente de la Parte Contratante a cuya legislación está sujeto el trabajador y ésta lo comunicará inmediatamente a la Institución Competente de la otra Parte Contratante. Esto se aplicará también cuando el trabajador regrese anticipadamente al territorio de la Parte Contratante a cuya legislación está sujeto.

4) Si el trabajador por cuenta propia deja de ejercer su actividad antes de finalizar el período indicado en el formulario, deberá comunicar esta situación a la Institución Competente de la Parte Contratante a cuya legislación está sujeto, que informará de ello inmediatamente a la Institución Competente de la otra Parte Contratante.

Esto se aplicará también cuando el trabajador regrese anticipadamente al territorio de la Parte Contratante a cuya legislación está sujeto.

5) Cuando un trabajador al que se refiere el artículo 7, apartado 1), puntos 9 y 10 del Convenio ejerce la opción establecida en los mismos, informará de ello, a través de su empleador, a la Institución Competente de la Parte Contratante por cuya legislación ha optado.

Esta Institución Competente lo comunicará a la Institución Competente de la otra Parte Contratante a través del correspondiente formulario. Una copia de este formulario quedará en poder del interesado para acreditar que no le son de aplicación las disposiciones del seguro obligatorio de esta última Parte Contratante.

TÍTULO II

Disposiciones relativas a las prestaciones

CAPÍTULO 1

Prestaciones por incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo

Artículo 6. Certificación de períodos de seguro.

Para la aplicación del artículo 8, apartado 2), del Convenio, cuando la Institución Competente de una de las Partes Contratantes deba aplicar la totalización de períodos de seguro para la concesión de prestaciones por incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo, solicitará de la Institución Competente de la otra Parte Contratante, una certificación de los períodos de seguro acreditados en la legislación de esta última, en el formulario establecido al efecto.

CAPÍTULO 2

Prestaciones por incapacidad permanente, jubilación y supervivencia

Artículo 7. Determinación de la Institución Competente que inicia el procedimiento.

El inicio de la tramitación de las solicitudes de prestaciones corresponderá a una única Institución Competente, que se determinará de acuerdo con las siguientes normas:

1. En el caso de que el interesado resida en el territorio de una de las Partes Contratantes será la Institución Competente del lugar de residencia.

2. En el caso de que el interesado resida en un tercer país, será la Institución Competente de la Parte Contratante bajó cuya legislación él o su causante hubieran estado asegurados por última vez.

3. Cuando en la solicitud de prestación sólo se aleguen períodos de seguro en una de las Partes Contratantes, será la Institución Competente de esa Parte Contratante.

Artículo 8. Solicitudes de prestaciones.

1) Las solicitudes de prestaciones por incapacidad permanente, jubilación y supervivencia, deberán presentarse ante la Institución Competente a la que corresponde el inicio del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior y de conformidad con la legislación que ésta aplique.

2) Cuando la Institución que recibe la solicitud no sea la competente para iniciar el procedimiento, deberá remitir inmediatamente dicha solicitud, junto con toda la documentación, al Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante, indicando la fecha de su presentación.

3) La fecha de presentación de la solicitud ante una Institución Competente, le corresponda o no la iniciación del procedimiento, será considerada como fecha de presentación de la solicitud ante la otra Institución Competente, y dicha solicitud surtirá efectos para el reconocimiento de las prestaciones en ambas Partes Contratantes. Sin embargo, cuando se trate de una prestación de jubilación, la solicitud no se considerará presentada ante la Institución Competente de la otra Parte Contratante, si el interesado así lo manifestara.

Artículo 9. Trámite de las prestaciones.

1) La Institución Competente a quien corresponda la iniciación del procedimiento cumplimentará el formulario establecido al efecto y enviará, sin demora, dos ejemplares del mismo al Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante.

2) En los casos de solicitud de prestaciones de incapacidad permanente, se adjuntará al formulario un informe médico tipo, expedido por los servicios médicos que tengan encomendada en cada Parte Contratante la valoración de las citadas incapacidades permanentes, en el que conste:

La información sobre el estado de salud del trabajador.

Las causas de la incapacidad.

La posibilidad razonable, si existe, de recuperación.

3) La Institución Competente que reciba los formularios, mencionados en el apartado 1) de este artículo, devolverá a la Institución Competente de la otra Parte Contratante, un ejemplar de dicho formulario donde se harán constar los períodos de seguro acreditados bajo su legislación, la fecha de efectos y el importe de la prestación reconocida por esa Institución.

4) Las Instituciones Competentes, notificarán a los interesados la resolución adoptada y las vías y plazos de recurso de que disponen frente a la misma, de acuerdo con su legislación.

5) Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes Contratantes remitirán a las Instituciones Competentes de la otra Parte Contratante, copia de las resoluciones adoptadas en los expedientes tramitados en aplicación del Convenio.

6) Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes Contratantes podrán, de conformidad con su legislación, solicitarse, cuando sea necesario, información sobre los importes de las prestaciones que los interesados reciban de la otra Parte Contratante.

Artículo 10. Cuantías debidas en virtud de períodos de aseguramiento voluntario a la Seguridad Social.

Para calcular tanto la pensión teórica como el importe efectivo de la pensión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.2 del Convenio, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 23 del mencionado Convenio. La cuantía efectivamente debida, calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.2 del Convenio, se aumentará en la cuantía que corresponda a los períodos de aseguramiento voluntario a la Seguridad Social que no hayan sido computados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23.1 del Convenio. Este aumento se calculará según lo dispuesto por la legislación vigente de la Parte Contratante, según la cual se hayan cumplido los períodos de aseguramiento voluntario.

CAPÍTULO 3

Prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

Artículo 11. Solicitudes de prestaciones.

Las solicitudes de prestaciones reguladas en el Título III, Capítulo 4, del Convenio, se formularán directamente ante la Institución Competente. Ello no obstante, si el trabajador reside o se encuentra en el territorio de la otra Parte Contratante, podrá presentar la solicitud en dicha Parte. En este caso, la solicitud será remitida al Organismo de Enlace de la Parte Contratante cuya institución es competente, junto con los antecedentes médicos, si los hubiera, que den cuenta del accidente, de sus consecuencias, de la detección de la enfermedad profesional o de la agravación del estado de salud.

Artículo 12. Trámite de las prestaciones.

1) En los supuestos a los que se refiere el artículo 20 del Convenio, la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya producido la agravación de la enfermedad profesional comunicará esta situación a la Institución Competente de la otra Parte Contratante, solicitando cuando sea necesario, los datos sobre la prestación que la misma viene satisfaciendo al interesado y los antecedentes médicos que obren en el expediente. La Institución Competente a la que se han solicitado los datos los facilitará a la mayor brevedad posible.

2) La Institución Competente responsable del pago de la prestación por agravación de la enfermedad profesional informará a la Institución Competente de la otra Parte Contratante, de la resolución que adopte.

3) En aplicación del artículo 27 del Convenio, la Institución del lugar de residencia del titular de una prestación por accidente de trabajo o enfermedad profesional que no sea la competente efectuará, de acuerdo con su legislación, los controles médicos y administrativos requeridos por la Institución Competente de la otra Parte Contratante, a cargo de ésta.

CAPÍTULO 4

Prestaciones por desempleo

Artículo 13. Certificado de los períodos de seguro.

1) Cuando para la concesión de prestaciones por desempleo, la Institución Competente de una de las Partes Contratantes deba aplicar la totalización de períodos de seguro, prevista en el artículo 22 del Convenio, solicitará de la Institución de la otra Parte Contratante, en el formulario establecido al efecto, una certificación de los períodos de seguro que son computables de acuerdo con su legislación a efectos de estas prestaciones y que estén comprendidos entre los que figuran en Anexo a este Acuerdo.

2) En el citado formulario se certificarán asimismo los períodos en los que se han percibido prestaciones de desempleo dentro de los períodos de seguro que se mencionan en el apartado 1) de este artículo.

TÍTULO III

Disposiciones diversas

Artículo 14. Control y colaboración administrativa.

1) A efectos de control de los derechos de sus beneficiarios residentes en la otra Parte Contratante, las Instituciones Competentes de ambas Partes Contratantes deberán suministrarse entre sí la información necesaria sobre aquellos hechos de los que pueda derivarse, según su propia legislación, la modificación, suspensión o extinción de los derechos a prestaciones por ellas reconocidas.

2) Los Organismos de Enlace de ambas Partes Contratantes intercambiarán los datos estadísticos relativos a los pagos de pensiones efectuados a sus beneficiarios que residan en el territorio de la otra Parte Contratante.

Dichos datos contendrán el número de pensionistas y el importe total de las pensiones abonadas durante cada año civil y se remitirán anualmente dentro del primer semestre del año siguiente.

Artículo 15. Pago de las prestaciones.

1) Las prestaciones que, conforme a la legislación de una Parte Contratante, deben pagarse a sus beneficiarios que residan en el territorio de la otra Parte Contratante, se abonarán directamente y de acuerdo con el procedimiento establecido en cada una de ellas.

2) La Institución Competente búlgara abonará las pensiones de sus beneficiarios en el territorio de la otra Parte Contratante trimestralmente. Si la cuantía de la pensión es inferior a la de la pensión social por vejez establecida por el país, la pensión se abonará semestralmente En ambos casos el pago se efectuará durante el mes siguiente al periodo que corresponda.

3) Para la continuación en el pago de la pensión por parte de la Institución Competente búlgara, el beneficiario presentará una fe de vida firmada por él mismo y comprobada debidamente. Esta fe de vida se presentará a finales de cada trimestre del año natural en curso.

TÍTULO IV

Disposición final

Artículo 16. Entrada en vigor.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la misma fecha del Convenio de 13 de mayo de 2002 y tendrá igual duración que éste, salvo que las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes decidan otra cosa.

Hecho en Madrid, el 28 de octubre de 2003, en dos ejemplares, en los idiomas español y búlgaro, teniendo ambos textos igual valor legal.

Por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales del Reino de España,

Por el Ministerio de Trabajo y Política Social de la República de Bulgaria,

Eduardo Zaplana Hernández-Soro, Christina Christova,

Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y Portavoz del Gobierno

Ministra de Trabajo y Política Social ANEXO

Períodos de seguro computables para las prestaciones por desempleo

I. Según la legislación española son computables los periodos de seguro cubiertos como:

1. Trabajadores por cuenta ajena con relación laboral de cualquier tipo y trabajo en cualquier sector de actividad, excluyendo los casos siguientes:

Aprendices con contrato laboral de aprendizaje o formación.

Empleados al servicio del hogar familiar.

2. Militares profesionales que mantienen con el ejército una relación de servicios de carácter temporal.

3. Funcionarios de empleo que mantienen con la Administración Pública una relación de servicios de carácter temporal.

4. Socios trabajadores de sociedades cooperativas.

II. Según la legislación búlgara son computables los periodos de seguro cubiertos como:

1. Trabajadores y empleados con contrato, de duración mínima, de 5 días laborables o 40 horas al mes, independientemente del carácter del trabajo, de la forma de pago, y de la fuente de financiación.

2. Funcionarios del Estado.

3. Militares de carrera en el sistema de defensa de las Fuerzas Armadas y funcionarios del Estado en el sistema del Ministerio del Interior: oficiales, sargentos y personal civil.

4. Miembros de Sociedades Cooperativas que ejerzan su actividad laboral y reciban de las mismas su remuneración.

5. Los trabajadores que estén sujetos a un contrato de gestión o control en sociedades mercantiles.

El presente Acuerdo Administrativo entró en vigor el 1 de noviembre de 2003, misma fecha de entrada en vigor del Convenio de Seguridad Social publicado en el "Boletín Oficial del Estado" número 266, del 6, según se establece en su artículo 16.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 2 de diciembre de 2003.-El Secretario general Técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 28/10/2003
  • Fecha de publicación: 24/03/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/2003
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 2 de diciembre de 2003.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Bulgaria
  • Seguridad Social

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