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Documento BOE-A-2005-1357

Enmiendas de 2002 a las directrices sobre el Programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros [Resolución A.744(18)] (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 122, de 22 de mayo de 1998), adoptadas el 24 de mayo de 2002, mediante Resolución MSC 125(75).

Publicado en:
«BOE» núm. 23, de 27 de enero de 2005, páginas 3033 a 3043 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2005-1357
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2002/05/24/(3)

TEXTO ORIGINAL

RESOLUCIÓN MSC.125(75) (Aprobada el 24 de mayo de 2002)
Adopción de enmiendas a las directrices sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros [Resolución A.744(18)]

El Comité de Seguridad Marítima,

Recordando el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité, Recordando también la resolución A.744/(18), mediante la cual la Asamblea adoptó las Directrices sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros, Recordando además el artículo VIII b) y la regla XI/2 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS), 1974 (en adelante denominado «el Convenio»), en relación con el procedimiento de enmienda de las directrices antedichas, Tomando nota de que la Asamblea, al adoptar la resolución A.744(18), pidió al Comité de Seguridad Marítima y al Comité de Protección del Medio Marino que mantuviesen las Directrices sometidas a examen y las actualizaran según fuera necesario, teniendo en cuenta la experiencia adquirida al aplicarlas, Habiendo examinado, en su 75.º período de sesiones, las enmiendas a las Directrices propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del Convenio,

1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas a las Directrices sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros, cuyo texto figura en el anexo de la presente Resolución;

2. Decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2003, a menos que, antes de esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio, o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 por 100 del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado que recusan las enmiendas; 3. Invita a los Gobiernos Contratantes del Convenio a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2004, una vez que hayan sido aceptadas conforme a lo especificado en el párrafo 2 supra, 4. Pide al Secretario General que, de conformidad con el artículo VIII b) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente Resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio; 5. Pide además al Secretario General que remita copias de la presente Resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Gobiernos Contratantes del Convenio.

ENMIENDAS A LAS DIRECTRICES SOBRE EL PROGRAMA MEJORADO DE INSPECCIONES DURANTE LOS RECONOCIMIENTOS DE GRANELEROS Y PETROLEROS [RESOLUCIÓN A.744(18), ENMENDADA]
ANEXO A
Directrices sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros

1. Se modifica el «Índice» según se indica a continuación: .1 El texto actual del punto 1.3 se sustituye por el siguiente:

«1.3 Reparaciones»;

.2 Se añade el nuevo punto siguiente después del punto 3.5 existente:

«3.6 Prescripciones adicionales relativas al reconocimiento anual de la bodega de carga más cercana a proa de los buques regidos por la regla XII/9.1 del Convenio SOLAS.»

.3 El texto actual de los puntos 4 a 4.4 se sustituye por el siguiente:

«4. Reconocimiento intermedio mejorado. 4.1 Generalidades.

4.2 Graneleros de edad comprendida entre 5 y 10 años. 4.3 Graneleros de edad comprendida entre 10 y 15 años. 4.4 Graneleros de edad superior a 15 años.»

.4 Se elimina el texto actual de los puntos 6 y 6.1, y los puntos 7, 8 y 9 se vuelven a numerar como puntos 6, 7 y 8;

.5 Se añaden los nuevos apéndices 4 y 5 siguientes después del apéndice 3 del anexo 8:

«Apéndice 4. Mineraleros.-Mediciones de espesores y sección transversal típica que muestra los miembros longitudinales y transversales.

Apéndice 5. Mineraleros.-Mediciones de espesores y prescripciones aplicables a los reconocimientos minuciosos.»

.6 Se añaden los nuevos anexos 11 y 12 siguientes después del anexo 10:

«Anexo 11. Directrices para la medición del mamparo transversal estanco acanalado verticalmente, situado entre las bodegas n.º 1 y n.º 2.

Anexo 12. Prescripciones adicionales relativas al reconocimiento anual de la bodega de carga más cercana a proa de los buques regidos por la regla XII/9.1 del Convenio SOLAS.»

2. Se añaden los nuevos párrafos 1.2.15 y 1.2.16 siguientes después del actual párrafo 1.2.14:

«1.2.15 Reparación pronta y completa: Reparación permanente que se efectúa de modo satisfactorio a juicio del inspector al realizar el reconocimiento, siendo así innecesario imponer ninguna condición a la clasificación correspondiente.

1.2.16 Convenio: El Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en su forma enmendada.»

3. El texto actual de la sección 1.3 se sustituye por el siguiente:

«1.3 Reparaciones. 1.3.1 Todo daño consistente en un deterioro que sobrepasse los límites admisibles (incluidos pandeo, fisuración, desprendimiento o fractura), o cuya extensión sobrepase los límites admisibles, y que afecte o, a juicio de la Administración, vaya a afectar a la integridad estructural, estanca o estanca a la intemperie del buque, se reparará de manera pronta y completa. Entre las zonas que se han de considerar figuran: .1 las cuadernas del forro del costado, las uniones de sus extremos o el forro exterior adyacente;

.2 la estructura y las planchas de cubierta; .3 la estructura y las planchas del fondo; .4 los mamparos estancos o estancos a los hidrocarburos; y .5 las tapas o brazolas de escotillas.

En los casos en que no se disponga de instalaciones de reparación adecuadas, la Administración podrá permitir al buque que se dirija directamente a una instalación de reparación. Ello puede exigir que haya que descargar la carga y/o efectuar reparaciones provisionales para realizar el viaje previsto.

1.3.2 Además, cuando en un reconocimiento se observe que existen una corrosión considerable o defectos estructurales que, a juicio de la Administración, impidan al buque seguir en servicio, se tomarán medidas para corregir tales defectos antes de que el buque continúe en servicio.»

4. Se añade el texto siguiente al final del párrafo 2.6.1:

«El anexo 11 contiene directrices adicionales sobre las mediciones de espesores, aplicables al mamparo transversal estanco acanalado verticalmente, situado entre las bodegas n.º 1 y n.º 2, de los buques que han de cumplir lo dispuesto en la regla XII/6.2 del Convenio.»

5. Se añade el nuevo párrafo 3.6 siguiente a continuación del actual párrafo 3.5.1:

«3.6 Reconocimiento anual adicional de la bodega de carga más cercana a proa de los buques regidos por la regla XII/9.1 del Convenio de conformidad con lo prescrito en el anexo 12. Los buques regidos por la regla XII/9.1 del Convenio son los que satisfacen todas las condiciones siguientes: .1 son graneleros de eslora igual o superior a 150 m y forro sencillo en el costado;

.2 transportan cargas sólidas a granel de una densidad igual o superior a 1.780 kg/m3; .3 han sido construidos antes del 1 de julio de 1999; y .4 han sido construidos con un número insuficiente de mamparos transversales estancos que les permitan resistir la inundación de la bodega de carga más cercana a proa en todas las condiciones de carga y permanecer a flote en una condición satisfactoria de equilibrio, según se especifica en la regla XII/4.3 del Convenio.»

6. El texto actual de la sección 4 se sustituye por el siguiente:

«4. Reconocimiento intermedio mejorado. 4.1 Generalidades. 4.1.1 Los elementos que sean complementarios de los comprendidos en las prescripciones relativas al reconocimiento anual podrán ser examinados en el segundo o tercer reconocimiento anual o entre ambos.

4.1.2 La amplitud del reconocimiento depende de la edad del buque según se especifica en 4.2, 4.3 y 4.4.

4.2 Graneleros de edad comprendida entre 5 y 10 años. 4.2.1 Tanques de lastre. 4.2.1.1 Por lo que respecta a los espacios utilizados para transportar agua salada de lastre, se efectuará un reconocimiento general de los tanques representativos que seleccione el inspector. Si la inspección no revela ningún defecto estructural visible, se podrá limitar la amplitud del examen a verificar que el revestimiento protector continúa siendo eficaz.

4.2.1.2 Cuando en los espacios utilizados para transportar agua salada de lastre el estado del revestimiento sea DEFICIENTE, haya corrosión o se observen otros defectos, o cuando no se haya aplicado un revestimiento protector desde la fecha de construcción, se extenderá el reconocimiento a otros espacios de lastre del mismo tipo. 4.2.1.3 Cuando en los espacios utilizados para transportar agua salada de lastre que no sean los tanques del doble fondo se observe que el estado del revestimiento es DEFICIENTE y no se renueve, o cuando se haya aplicado un revestimiento blando o cuando no se haya aplicado revestimiento protector desde la fecha de construcción, los tanques en cuestión se examinarán y se efectuarán mediciones de espesores, según se estime necesario, anualmente. Cuando en los tanques de lastre de agua salada del doble fondo se observe un deterioro del revestimiento, o cuando se haya aplicado un revestimiento blando o cuando no se haya aplicado revestimiento, los tanques en cuestión se examinarán anualmente. Si el inspector lo considera necesario o si la corrosión es muy extensa, se llevarán a cabo mediciones de espesores. 4.2.1.4 Además de lo prescrito anteriormente, las zonas sospechosas que se hayan encontrado en el reconocimiento periódico anterior serán objeto de un reconocimiento general y minucioso.

4.2.2 Bodegas de carga. 4.2.2.1 Se efectuará un reconocimiento general de todas las bodegas de carga, incluido un reconocimiento minucioso de amplitud suficiente, del 25 por 100 de las cuadernas como mínimo, a fin de determinar el estado de: .1 las cuadernas del forro, incluidas las uniones de sus extremos superior e inferior, las planchas del forro adyacentes y los mamparos transversales de la bodega de carga que se encuentre más hacia proa y otra bodega de carga seleccionada; y

.2 las zonas sospechosas que se hayan encontrado en el reconocimiento periódico anterior.

4.2.2.2 Cuando el inspector lo considere necesario como consecuencia de los reconocimientos general y minucioso descritos en 4.2.2.1, se ampliará el reconocimiento de modo que incluya un reconocimiento minucioso de todas las cuadernas del forro y de las planchas del forro adyacentes de dicha bodega de carga, así como un reconocimiento minucioso de amplitud suficiente de las demás bodegas de carga. 4.2.3 Amplitud de las mediciones de espesores. 4.2.3.1 Las mediciones de espesores serán de amplitud suficiente para poder determinar tanto el grado general como local de la corrosión en las zonas sometidas al reconocimiento minucioso descrito en 4.2.2.1. En el reconocimiento intermedio mejorado, las mediciones de espesores abarcarán como mínimo las zonas sospechosas que se hayan encontrado en el reconocimiento periódico anterior.

4.2.3.2 Cuando se encuentre una corrosión importante la amplitud de las mediciones de espesores debería aumentarse de conformidad con lo dispuesto en el anexo 10. 4.2.3.3 Las mediciones de espesores podrán suprimirse siempre que el inspector juzgue que el reconocimiento minucioso es satisfactorio, que no existe deterioro estructural y que el revestimiento protector, de haber sido aplicado, continúa siendo eficaz. 4.2.3.4 Cuando se observe que el revestimiento protector de las bodegas de carga, al que se hace referencia en la nota explicativa siguiente, se encuentra en BUEN estado, la amplitud de los reconocimientos minuciosos y de las mediciones de espesores podrá ser objeto de una decisión especial por parte de la Administración.

Nota explicativa: Al realizarse una nueva construcción, se aplicará un revestimiento protector eficaz (revestimiento epoxídico o equivalente), de conformidad con las recomendaciones del fabricante, a todas las superficies internas y externas de las brazolas y tapas de escotilla y a todas las superficies internas de las bodegas de carga, excluidas las zonas planas del techo del doble fondo y las partes inclinadas de los tanques laterales de pantoque hasta unos 300 mm, aproximadamente, por debajo de las cuadernas y cartabones del forro del costado. Al seleccionar el revestimiento, el propietario tendrá tener en cuenta las condiciones de carga que se prevé puedan existir durante el servicio. Por lo que respecta a los graneleros existentes, al decidir los propietarios si hay que aplicar un revestimiento o una nueva capa del mismo a las bodegas de carga, se podrá tener en cuenta la amplitud de los reconocimientos minuciosos y de las mediciones de espesores. Antes de aplicar el revestimiento a las bodegas de carga de los buques existentes, se comprobarán los escantillones en presencia de un inspector. 4.3 Graneleros de edad comprendida entre 10 y 15 años. 4.3.1 Tanques de lastre. 4.3.1.1 En los graneleros se examinarán: Todos los tanques de lastre de agua salada. Si las inspecciones muestran que no existen defectos estructurales visibles, el examen podrá limitarse a verificar que el revestimiento protector continúa siendo eficaz. 4.3.1.2 En los mineraleros se examinarán: .1 todos los anillos de las bulárcamas en un tanque lateral de lastre;

.2 un bao reforzado en cada uno de los tanques laterales de lastre restantes; .3 los dos mamparos transversales en uno de los tanques laterales de lastre; y .4 un mamparo transversal en dada uno de los tanques laterales de lastre restantes.

4.3.1.3 Además, es aplicable lo prescrito en 4.2.1.2 a 4.2.1.4. 4.3.2 Bodegas de carga. 4.3.2.1 Se efectuará un reconocimiento general de todas las bodegas de carga, incluido un reconocimiento minucioso de amplitud suficiente, del 25 por 100 de las cuadernas como mínimo, a fin de determinar el estado de: .1 las cuadernas del forro, incluidas las uniones de sus extremos superior e inferior, las planchas del forro adyacentes y los mamparos transversales de todas las bodegas de carga; y

.2 las zonas sospechosas que se hayan encontrado en el reconocimiento periódico anterior.

4.3.2.2 Cuando el inspector lo considere necesario como consecuencia de los reconocimientos general y minucioso descritos en 4.3.2.1, se ampliará el reconocimiento de modo que incluya un reconocimiento minucioso de todas las cuadernas del forro y de las planchas del forro adyacentes de todas las bodegas de carga. 4.3.3 Amplitud de las mediciones de espesores. 4.3.3.1 La amplitud de las mediciones de espesores será suficiente para poder determinar tanto el grado general como local de la corrosión en las zonas sometidas al reconocimiento minucioso descrito en 4.3.2.1. En el reconocimiento intermedio mejorado, las mediciones de espesores abarcarán como mínimo las zonas sospechosas que se hayan encontrado en el reconocimiento periódico anterior. 4.3.3.2 Además, es aplicable lo prescrito en 4.2.3.2 a 4.2.3.4. 4.4 Graneleros de edad superior a 15 años. 4.4.1 Las prescripciones relativas al reconocimiento intermedio mejorado tendrán la misma amplitud que las del reconocimiento periódico anterior prescrito en 2 y 5.1. Sin embargo, no es necesario someter los tanques y las bodegas de carga utilizados para el lastre a una prueba de presión, a menos que el inspector que supervise el reconocimiento lo estime necesario.

4.4.2 En aplicación de lo dispuesto en 4.4.1, el reconocimiento intermedio mejorado podrá iniciarse en la fecha del segundo reconocimiento anual y proseguirse durante el año siguiente con vistas a concluirlo en la fecha del tercer reconocimiento anual, en lugar de aplicar lo dispuesto en 2.1.1.»

7. El texto actual del párrafo 5.2.2 se sustituye por el siguiente:

«5.2.2 La entrada en los tanques y espacios estará exenta de peligro, es decir, éstos estarán desgasificados, ventilados e iluminados.»

8. Se elimina el texto del capítulo 6, y los capítulos 7, 8 y 9 siguientes se vuelven a numerar según corresponda.

9. Se añade el nuevo apartado .5 siguiente al final del párrafo 7.3.1 existente (numerado de nuevo como 6.3.1):

«.5 El programa de reconocimiento prescrito en 5.1 hasta que se haya ultimado el reconocimiento periódico.»

10. El texto existente de la sección 8.1 (numerada de nuevo como sección 7.1) se sustituye por el siguiente:

«7.1 Generalidades. 7.1.1 Si las mediciones de espesores no las lleva a cabo la organización reconocida que actúe en nombre de la Administración, estarán supervisadas por un inspector de dicha organización reconocida. El inspector se hallará a bordo mientras sea necesario cuando se realicen las mediciones, a fin de verificar la operación.

7.1.2 La compañía que lleve a cabo las mediciones de espesores asistirá a la reunión sobre la planificación del reconocimiento que se celebre antes de que éste se inicie. 7.1.3 En todos los casos, la amplitud de las mediciones de espesores será suficiente para que los resultados de éstas sean representativos del auténtico estado general.»

11. Se modifica el cuadro del anexo 2 según se indica a continuación:

.1 En la segunda columna «5 < EDAD ≤ 0», el texto actual del punto 6 se sustituye por el siguiente:

«6 Las tracas de la obra muerta y de la obra viva de las secciones transversales consideradas en el punto 2 supra.»

.2 En la tercera columna «10 < EDAD ≤ 5», se añade al final el nuevo punto 8 siguiente:

«8. De conformidad con el anexo 12 en buques regidos por la regla XII/6.2 del Convenio.»

12. En el anexo 7, se modifica el cuadro titulado «Extracto de las mediciones de espesores», según se indica a continuación:

.1 El texto que encabeza la primera columna se sustituye por el siguiente:

«Posición de tanques/zonas con corrosión importante o de zonas con corrosión crateriforme profunda.»

.2 Se añade la nueva nota siguiente al final del cuadro:

«3 Se tomará nota de cualquier plancha del fondo en que el nivel de corrosión crateriforme sea igual o superior al 20 por 100, el deterioro sea debido a una corrosión importante o la profundidad media de la corrosión crateriforme sea igual o superior a 1/3 del espesor de la plancha.»

13. En el anexo 8, Generalidades, se añaden los nuevos apéndices siguientes en la lista de apéndices:

«Apéndice 4. Mineraleros.-Mediciones de espesores en mineraleros y sección transversal típica que muestra los miembros longitudinales y transversales.

Apéndice 5. Mineraleros.-Mediciones de espesores y prescripciones aplicables al reconocimiento minucioso.»

14. En el anexo 8, se añaden los nuevos apéndices 4 y 5 siguientes después del apéndice 3:

«APÉNDICE 4 Mineraleros Mediciones de espesores y sección transversal típica que muestra los miembros longitudinales y transversales

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

15. En el anexo 10, en el cuadro titulado «Estructura de cubierta incluidas las tracas transversales, las escotillas principales de carga, las tapas de escotilla, las brazolas y los tanques laterales altos», el texto existente del punto a) de la columna titulada «Alcance de la medición», en el lugar correspondiente a «3. Tapas de escotilla» que figura en la columna de «Miembro estructural» se sustituye por el siguiente:

«a) Lado y extremos de la falda, en tres sitios.»

16. Se añaden los nuevos anexos 11 y 12 siguientes después del anexo 10 existente:

«ANEXO 11

Directrices para la medición del mamparo transversal estanco acanalado verticalmente, situado entre las bodegas n.º 1 y n.º 2 1. Las mediciones son necesarias para determinar el estado general de la estructura y establecer la extensión de las posibles reparaciones y/o refuerzos que requiere dicho mamparo transversal estanco acanalado verticalmente a fin de verificar el cumplimiento de las normas relativas a la resistencia de los mamparos y el doble fondo de los graneleros, definidas en la regla XII/1.5 del Convenio.

2. Teniendo en cuenta el modelo de pandeo especificado en las normas relativas a la resistencia de los mamparos y del doble fondo de los graneleros, definidas en la regla XII/1.5 del Convenio, para evaluar la resistencia del mamparo, es fundamental determinar la disminución de espesor en los niveles críticos que se muestran en las figuras 1 y 2 del presente anexo. 3. La medición se efectuará en los niveles descritos a continuación. Para evaluar debidamente los escantillones de cada una de las acanaladuras verticales, se medirá el ala, el alma, la plancha inclinada y el cartabón de unión de cada una de ellas en los niveles indicados a continuación.

Nivel a) Buques sin solera inferior (véase la figura 1): Lugares: - en la mitad de la anchura de las alas de las acanaladuras, a unos 200 mm por encima de la línea de las planchas inclinadas;

- en la mitad de los cartabones de unión entre las alas de las acanaladuras, si los hubiere; - en la mitad de las planchas inclinadas; - en la mitad de la anchura de las almas de las acanaladuras, a unos 200 mm por encima de la línea de las planchas inclinadas.

Nivel b) Buques con solera inferior (véase la figura 2): Lugares: - en la mitad de la anchura de las alas de las acanaladuras, a unos 200 mm por encima de la línea de las planchas inclinadas;

- en la mitad de los cartabones de unión entre las alas de las acanaladuras, si los hubiere; - en la mitad de las planchas inclinadas; y - en la mitad de la anchura de las almas de las acanaladuras, a unos 200 mm por encima de la línea de las planchas inclinadas.

Nivel c) Buques con o sin solera inferior (véanse las figuras 1 y 2): Lugares: - en la mitad de la anchura de las alas y almas de las acanaladuras, a media altura aproximadamente de la acanaladura. 4. Cuando varíe el espesor en un mismo nivel horizontal, se medirá la plancha más delgada.

5. Las renovaciones y/o los refuerzos de acero cumplirán lo dispuesto en las normas relativas a la resistencia de los mamparos y el doble fondo de los graneleros, definidas en la regla XII/1.5 del Convenio.

Aquí aparece una imagen en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

ANEXO 12 Prescripciones adicionales relativas al reconocimiento anual de la bodega de carga más cercana a proa de los buques regidos por la regla XII/9.1 del convenio SOLAS

1. Generalidades. En el caso de graneleros de edad superior a cinco años, el reconocimiento anual, además de cumplir lo prescrito en el capítulo 3 de las presentes directrices para los reconocimientos anuales, incluirá un examen de los elementos siguientes. 2. Amplitud del reconocimiento. 2.1 En los graneleros de edad comprendida entre 5 y 15 años: 2.1.1 Se efectuará un reconocimiento general de la bodega de carga más cercana a proa, incluido un reconocimiento minucioso de amplitud suficiente, del 25 por 100 de las cuadernas como mínimo, a fin de determinar el estado de: .1 las cuadernas del forro, incluidas las uniones de sus extremos superior e inferior, las plachas del forro adyacentes y los mamparos transversales; y .2 las zonas sospechosas que se hayan encontrado en el reconocimiento periódico anterior. 2.1.2 Cuando el inspector lo considere necesario como consecuencia de los reconocimientos general y minucioso descritos en 2.1.1 supra, se ampliará el reconocimiento de modo que incluya un reconocimiento minucioso de todas las cuadernas del forro y de las planchas del forro adyacentes de la bodega de carga. 2.2 En los graneleros de edad superior a 15 años: Se efectuará un reconocimiento general de la bodega de carga más cercana a proa, incluido un reconocimiento minucioso a fin de determinar el estado de: .1 Todas las cuadernas del forro, incluidas las uniones de sus extremos superior e inferior, las planchas del forro adyacentes y los mamparos transversales; y .2 las zonas sospechosas que se hayan encontrado en el reconocimiento periódico anterior. 3. Amplitud de las mediciones de espesores. 3.1 Las mediciones de espesores serán de amplitud suficiente para poder determinar tanto el grado general como local de la corrosión en las zonas sometidas al reconocimiento minucioso descrito en 2.1 y 2.2. Las mediciones de espesores abarcarán como mínimo las zonas sospechosas que se hayan encontrado en el reconocimiento periódico anterior. Cuando se encuentre una corrosión importante, la amplitud de las mediciones de espesores se aumentará de conformidad con lo prescrito en el anexo 10. 3.2 Las mediciones de espesores podrán suprimirse siempre que el inspector juzgue que el reconocimiento minucioso es satisfactorio, que no existe deterioro estructural y que el revestimiento protector, de haber sido aplicado, continúa siendo eficaz. 4. Decisión especial. Cuando se observe que el revestimiento protector, según se indica en la nota explicativa siguiente, de las bodegas de carga más cercanas a proa se encuentra en BUEN estado, la amplitud de los reconocimientos minuciosos y de las mediciones de espesores podrá ser objeto de una decisión especial. Nota explicativa: Al realizarse una nueva construcción, se aplicará un revestimiento protector eficaz (revestimiento epoxídico o equivalente), de conformidad con las recomendaciones del fabricante, a todas las superficies internas y externas de las brazolas y tapas de escotilla y a todas las superficies internas de las bodegas de carga, excluidas las zonas planas del techo del doble fondo y las partes inclinadas de los tanques laterales de pantoque hasta unos 300 mm aproximadamente por debajo de las cuadernas y cartabones del forro del costado. Al seleccionar el revestimiento, el propietario tendrá en cuenta las condiciones de carga que se prevé puedan existir durante el servicio. Por lo que respecta a los graneleros existentes, al decidir los propietarios si hay que aplicar un revestimiento o una nueva capa del mismo a las bodegas de carga, se podrá tener en cuenta la amplitud de los reconocimientos minuciosos y de las mediciones de espesores. Antes de aplicar el revestimiento a las bodegas de carga de los buques existentes, se comprobarán los escantillones en presencia de un inspector.»

ANEXO B
Directrices sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de petroleros

17. Se modifica el «Índice» según se indica a continuación:

.1 Se sustituye el texto actual del punto 1.3 por el siguiente:

«1.3 Reparaciones»;

.2 Se sustituye el texto actual de los puntos 4 a 4.4 por el siguiente:

«4. Reconocimiento intermedio mejorado. 4.1 Generalidades.

4.2 Petroleros de edad comprendida entre 5 y 10 años. 4.3 Petroleros de edad comprendida entre 10 y 15 años. 4.4 Petroleros de edad superior a 15 años.»

18. Se añade el nuevo párrafo 1.2.13 siguiente después del párrafo 1.2.12 existente:

«1.2.13 Reparación pronta y completa: Reparación permanente que se efectúa de modo satisfactorio a juicio del inspector al realizar el reconocimiento, siendo así innecesario imponer ninguna condición a la clasificación correspondiente.»

19. Se sustituye el texto actual de la sección 1.3 por el siguiente:

«1.3 Reparaciones. 1.3.1 Todo daño consistente en un deterioro que sobrepase los límites admisibles (incluidos pandeo, fisuración, desprendimiento o fractura), o cuya extensión sobrepase los límites admisibles, y que afecte o, a juicio de la Administración, pueda afectar la integridad estructural, estanca o estanca a la intermperie del buque, se reparará de manera pronta y completa. Entre las zonas que se han de considerar figuran: .1 las cuadernas del forro del costado, las uniones de sus extremos o el forro exterior adyacente;

.2 la estructura y las planchas de cubierta; .3 la estructura y las planchas del fondo; .4 los mamparos estancos o estancos a los hidrocarburos; y .5 las tapas o brazolas de escotillas.

En los casos en que no se disponga de instalaciones de reparación adecuadas, la Administración podrá permitir al buque que se dirija directamente a una instalación de reparación. Ello puede exigir que haya que descargar la carga y/o efectuar reparaciones provisionales para realizar el viaje previsto. 1.3.2 Además, cuando en un reconocimiento se observe que existen una corrosión significativa o defectos estructurales que, a juicio de la Administración, impidan al buque seguir en servicio, se tomarán medidas para corregir tales defectos antes de que el buque continúe en servicio.»

20. En el párrafo 2.1.3 existente se insertan las palabras «, según se estipula en 2.1.5,» entre «tuberías conexas» y «se encuentran en estado satisfactorio».

21. Se sustituye el texto actual del párrafo 2.1.5 por el siguiente:

«2.1.5 Las tuberías de carga de cubierta, incluidas las de lavado con crudos, y las tuberías de carga y de lastre situadas en los mencionados tanques y espacios se examinarán y someterán a una prueba de funcionamiento a la presión de trabajo de manera satisfactoria a juicio del inspector que se halle presente, a fin de comprobar que su estanquidad y estado siguen siendo satisfactorios. Se prestará especial atención a toda tubería de lastre de los tanques de carga y a toda tubería de carga de los tanques de lastre y espacios vacíos, y se informará a los inspectores acerca de todas las ocasiones en que dichas tuberías, incluidas sus válvulas y accesorios, se encuentren abiertas durante los períodos de reparación y se pueda examinar su interior.»

22. Se sustituye el texto actual del párrafo 2.3.1 por el siguiente:

«Si lo hubiere, se examinará el estado del sistema de prevención de la corrosión de los tanques de carga. Todo tanque de lastre cuyo revestimiento protector se encuentre en estado DEFICIENTE y no se haya renovado, o en el que se haya aplicado un revestimiento blando, o en el que no se haya aplicado tal revestimiento protector desde que fue construido, será examinado a intervalos anuales. La medición de espesores se efectuará en la medida que el inspector estime necesario.»

23. Se añade el nuevo párrafo siguiente al final del párrafo 3.5.2 existente:

«3.5.3 En los petroleros de edad superior a 15 años, se examinará el interior de todos los tanques de lastre adyacentes (es decir, con una superficie límite común) a los tanques de carga provistos de cualquier medio de calefacción. Cuando el inspector lo estime necesario, se efectuarán mediciones de espesores, y si los resultados de dichas mediciones indican que la corrosión es importante, se aumentará la amplitud de las mediciones de espesores de conformidad con lo prescrito en el anexo 4. Los tanques o las zonas en que el reconocimiento intermedio o especial anterior haya puesto de manifiesto que el estado del revestimiento es BUENO, podrán ser objeto de una decisión especial por parte de la Administración.»

24. Se sustituye el texto actual de los párrafos 4 a 4.4.2 por el siguiente:

«·4. Reconocimiento intermedio mejorado. 4.1 Generalidades. 4.1.1 Los elementos que sean complementarios de los comprendidos en las prescripciones relativas al reconocimiento anual podrán ser examinados en el segundo o tercer reconocimiento anual o entre ambos.

4.1.2 La amplitud del reconocimiento de los tanques de carga y de lastre en función de la edad del buque se especifica en 4.2, 4.3 y 4.4. 4.1.3 En las cubiertas de intermperie se llevará a cabo un examen, siempre que sea factible, de los sistemas de tuberías de carga, lavado con crudos, combustible, lastre, vapor y respiración, así como de los mástiles y colectores de respiración. Si durante el examen se tiene alguna duda acerca del estado de las tuberías, se podrá exigir que se sometan a una prueba de presión, se mida su espesor o se efectúen las dos operaciones.

4.2 Petroleros de edad comprendida entre 5 y 10 años. 4.2.1 Es aplicable lo prescrito en 4.1.3.

4.2.2 Por lo que respecta a los tanques utilizados para transportar agua salada de lastre, se efectuará un reconocimiento general de los tanques representativos que seleccione el inspector. Si la inspección no revela ningún defecto estructural visible, se podrá limitar la amplitud del examen a verificar que el revestimiento protector continúa siendo eficaz. 4.2.3 Cuando en los tanques utilizados para transportar agua salada de lastre el estado del revestimiento sea DEFICIENTE, haya corrosión o se observen otros defectos, o cuando no se haya aplicado un revestimiento protector desde la fecha de construcción, se extenderá el reconocimiento a otros tanques de lastre del mismo tipo. 4.2.4 Cuando en los tanques utilizados para transportar agua salada de lastre se observe que el estado del revestimiento es DEFICIENTE y no se renueve, o cuando se haya aplicado un revestimiento blando o cuando no se haya aplicado revestimiento protector desde la fecha de construcción, los tanques en cuestión se examinarán anualmente, efectuándose mediciones de espesores si se estima necesario.

4.3 Petroleros de edad comprendida entre 10 y 15 años. 4.3.1 Es aplicable lo prescrito en 4.2.

4.3.2 Se efectuará un reconocimiento general de dos tanques de carga representativos como mínimo. 4.3.3 Por lo que respecta a los tanques utilizados para transportar agua salada de lastre, incluidos los tanques combinados de carga y de lastre, se efectuará un reconocimiento general de todos ellos. Si la inspección no revela ningún defecto estructural visible, se podrá limitar la amplitud del reconocimiento a verificar que el revestimiento protector continúa siendo eficaz. 4.3.4 Amplitud del reconocimiento minucioso:

.1 Tanques de lastre: Idéntica a la del reconocimiento periódico anterior.

.2 Tanques de carga: Dos tanques combinados de carga y de lastre. La amplitud del reconocimiento estará basada en los resultados del reconocimiento periódico anterior y el historial de reparación de los tanques.

La amplitud de los reconocimientos minuciosos se podrá aumentar como se indica en 2.4.3. Por lo que respecta a las zonas de los tanques en que se observe que el estado del revestimiento es BUENO, la amplitud de los reconocimientos minuciosos podrá ser objeto de una decisión especial por parte de la Administración. 4.3.5 Amplitud de las mediciones de espesores. En el reconocimiento intermedio, las mediciones de espesores abarcarán como mínimo las zonas sospechosas que se hayan encontrado en el reconocimiento periódico anterior. Cuando se observe que existe una corrosión importante se aumentará la amplitud de las mediciones de espesores, de conformidad con lo prescrito en el anexo 4. 4.4 Petroleros de edad superior a 15 años. 4.4.1 Las prescripciones relativas al reconocimiento intermedio tendrán la misma amplitud que las del reconocimiento periódico anterior estipuladas en 2 y 5.1. Sin embargo, no es necesario someter los tanques y las bodegas de carga utilizados para el lastre a una prueba de presión, a menos que el inspector que presencie el reconocimiento lo estime necesario.

4.4.2 En aplicación de lo dispuesto en 4.4.1, el reconocimiento intermedio mejorado podrá iniciarse en la fecha del segundo reconocimiento anual y proseguirse durante el año siguiente con vista a concluirlo en la fecha del tercer reconocimiento anual, en lugar de aplicar lo dispuesto en 2.1.1.»

25. Se sustituye el texto actual del párrafo 5.2.2 por el siguiente:

«5.2.2 La entrada en los tanques y espacios estará exenta de peligro, es decir, éstos estarán desgasificados, ventilados e iluminados.»

26. Se añade el nuevo apartado .6 siguiente después del apartado .5 del párrafo 6.3.1 existente:

«.6 El programa de reconocimiento prescrito en 5.1 hasta que se haya ultimado el reconocimiento periódico.»

27. Se sustituye el texto actual del párrafo 7.1.1 por el siguiente:

«7.1.1 Si las mediciones de espesores prescritas en el ámbito de los reconocimientos para establecer la clasificación estructural del casco no las lleva a cabo la organización reconocida que actúe en nombre de la Administración, estarán supervisadas por un inspector de dicha organización reconocida. El inspector se hallará a bordo mientras sea necesario cuando se realicen las mediciones, a fin de verificar la operación.

7.1.2 La compañía que lleve a cabo las mediciones de espesores asistirá a la reunión sobre la planificación del reconocimiento que se celebre antes de que éste se inicie. 7.1.3 En todos los casos, la amplitud de las mediciones de espesores será suficiente para que los resultados de éstas sean representativos del auténtico estado general.»

28. Se enmienda el anexo 9 como sigue:

.1 En el Informe sobre la evaluación del estado, en el encabezamiento titulado «Contenido del informe sobre la evaluación del estado», se inserta la nueva Sección 4 siguiente después de la Sección 3 existente:

«Sección 4. Sistema de tuberías de carga y de lastre: - Examinado - Comprobado su funcionamiento.»

y las secciones 4 a 9 existentes se vuelven a numerar de modo que pasen a ser las secciones 5 a 10;

.2 El cuadro titulado «Extracto de las mediciones de espesores» se enmienda como sigue:

.1 El texto existente que encabeza la primera columna se sustituye por el siguiente:

«Posición de tanques/zonas con corrosión considerable o de zonas con corrosión crateriforme profunda.»

.2 Se añade la nota siguiente al final del cuadro:

«3. Se tomará nota de cualquier plancha del fondo en que el nivel de corrosión crateriforme sea igual o superior al 20 por 100, el deterioro sea debido a una corrosión considerable o la profundidad media de la corrosión crateriforme sea igual o superior a 1/3 del espesor de la plancha.»

29. La cuarta frase del texto actual del párrafo 3.1 del anexo 11, se sustituye por la siguiente:

«El método consiste básicamente en una evaluación de los riesgos basada en los conocimientos y la experiencia relativos al proyecto y la corrosión.»

Las presentes Enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 1 de enero de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo VIII (b) vii (2) del Convenio SOLAS.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 11 de enero de 2005.-El Secretario General Técnico, Francisco Fernández Fábregas

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 24/05/2002
  • Fecha de publicación: 27/01/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2005
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 11 de enero de 2005.
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS a las directrices aprobadas por Resolución de 4 de noviembre de 1993 (Ref. BOE-A-1998-11899).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Buques
  • Construcciones navales
  • Navegación marítima
  • Productos petrolíferos
  • Seguridad de la vida humana en el mar
  • Transportes marítimos

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