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Documento BOE-A-2005-1572

Real Decreto 87/2005, de 31 de enero, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 1 de febrero de 2005, páginas 3397 a 3401 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2005-1572
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2005/01/31/87

TEXTO ORIGINAL

El apartado tercero del artículo 7 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, suprimió las exenciones que se establecían en los artículos 20.uno.27.º y 26.cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Mediante dicha modificación se suprimió la exención que se aplicaba a ciertas operaciones con materiales de recuperación y se sustituyó este régimen por otro en el cual el sujeto pasivo del impuesto correspondiente a estas transacciones es el empresario o profesional destinatario de ellas. Igualmente, se amplió el ámbito objetivo de la medida con la inclusión de ciertas prestaciones de servicios y algunas operaciones realizadas con productos semielaborados. Por último, se hizo que la aplicación de este régimen dependiera exclusivamente de las características objetivas de los productos. De esta manera, a partir del 1 de enero de 2004, en todas las operaciones que tengan por objeto los bienes y servicios a que se refiere el artículo 84.uno.2.º c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, el empresario o profesional destinatario de ellas es el sujeto pasivo del impuesto correspondiente a estas. La primera consecuencia que se deriva de lo anterior es que la regulación reglamentaria que se hacía en el artículo 8 bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que desarrollaba la exención aplicable con anterioridad a una parte de estas operaciones, deja de tener sentido, por lo que se hace necesaria la derogación de dicho precepto. La segunda consecuencia de la nueva regulación legal de la materia supone que las empresas que realizan operaciones que se encuentran incluidas en el ámbito objetivo de la medida han dejado de repercutir el impuesto a sus clientes, por lo que las cuotas que soportan por sus adquisiciones de bienes y servicios no se pueden recuperar de la Hacienda pública de forma inmediata, ante la insuficiencia de cuotas devengadas de las que sean sujetos pasivos. Esta circunstancia puede ocasionar costes financieros importantes para estas empresas, por lo que se hace necesario establecer la aplicación del procedimiento de devolución especial que se desarrolla por el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. De igual manera, se incluyen las operaciones de arrendamiento financiero entre aquellas que permiten tener acceso a este especial procedimiento de devolución, para paliar el quebranto financiero que igualmente se produce como consecuencia del desfase entre el momento en que se repercute el impuesto al destinatario de dichas operaciones y aquel en el que se han soportado las cuotas correspondientes a la adquisición. El apartado primero.tres y el apartado segundo del artículo 7 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, dieron nueva redacción al apartado tres del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre. Esta nueva redacción suponía la adaptación de la citada Ley 37/1992, de 28 de diciembre, a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, cuya entrada en vigor, el 1 de septiembre de 2004, supone la desaparición de los procedimientos de quiebra y suspensión de pagos y su sustitución por el procedimiento de concurso de acreedores. La nueva redacción de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, se ajusta al procedimiento previsto en la Ley 22/2003, de 9 de julio. La disposición transitoria primera de este real decreto establece la normativa aplicable a los procedimientos de quiebra o suspensión de pagos que se rijan por el derecho previo a la Ley 22/2003, de 9 de julio. Por su parte, el apartado primero.cuatro del artículo 7 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, dio nueva redacción al apartado cuatro del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, y amplió la posibilidad de modificar a la baja la base imponible de las operaciones por impago del destinatario a los supuestos en que dicho destinatario era un particular, cumplidos ciertos requisitos que se establecen en dicha norma. El referido artículo 80, en su apartado siete, condiciona las modificaciones de la base imponible que se han señalado al cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente. En desarrollo de esta habilitación, el artículo 24 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establece los requisitos para la modificación de la base imponible en estos casos. La nueva redacción del precepto legal a que se ha hecho referencia en los dos párrafos anteriores hace necesaria la revisión del citado texto reglamentario para su adaptación a los cambios que se han señalado. Finalmente, en lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido, se da nueva redacción al artículo 73 de su reglamento y se modifica el mecanismo de liquidación de las cuotas correspondientes a las operaciones asimiladas a las importaciones. A partir de la entrada en vigor de este real decreto, las cuotas que haya que ingresar como consecuencia de la realización de este hecho imponible serán deducibles en la misma declaración-liquidación en la que se proceda a dicho ingreso. De esta manera, se elimina la posibilidad de que la mera realización de estas operaciones pueda suponer coste financiero alguno para los empresarios o profesionales que las efectúen, y se responde mejor al principio de neutralidad tributaria, básico en este impuesto. El Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, aprobó el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Su aprobación culminó la transposición de la Directiva 2001/115/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE con objeto de simplificar, modernizar y armonizar las condiciones impuestas a la facturación en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido. El artículo 13 del citado reglamento regula la expedición de facturas o documentos sustitutivos rectificativos. Desde la entrada en vigor de la nueva regulación reglamentaria de esta materia, se han constatado las complejidades que implica su cumplimiento, razón por la cual se ha considerado conveniente la aclaración de su contenido. A tal efecto, el nuevo texto reglamentario mantiene una parte de los requisitos que se exigen a los documentos de rectificación, pero aclara que los citados documentos pueden indicar directamente la rectificación efectuada con independencia de su signo, por lo que se habilita la expedición de estos documentos con importes negativos. Asimismo, se ha considerado oportuna la revisión del precepto que regula la anotación registral de las facturas, mediante la aclaración de los supuestos en que procede la rectificación de las anotaciones registrales (artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido). En cuanto a la modificación del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, establece en su artículo 15 bis que cada Estado miembro habrá de disponer de una base de datos electrónica que contenga un registro de las personas que poseen la condición de depositario autorizado o de operador registrado en materia de impuestos especiales, así como un registro de los lugares autorizados. En España esta base de datos electrónica está articulada en torno al Código de Actividad y del Establecimiento (CAE), que identifica, en materia de los impuestos especiales de fabricación, una determinada actividad y el establecimiento donde esta se ejerce. La composición del CAE se encuentra regulada en el artículo 41 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio. No obstante, la falta de armonización de la estructura del «número de impuestos especiales» que cada Estado miembro atribuye a sus operadores en el ámbito de sus competencias (en España, el citado CAE) tiene su reflejo en un importante número de problemas en el funcionamiento de la base de datos SEED (System of Exchange of Excise Data) que se agudizarían una vez se implante el EMCS (Excise Movement and Control System). Por ello, en el seno del Comité de Impuestos Especiales de la Comisión Europea, se ha acordado una armonización del «número de impuestos especiales» consistente en que este tenga 13 caracteres, de los que los dos primeros han de ser el código ISO del país, y los restantes, un código de serie alfanumérico de 11 caracteres determinado por las respectivas autoridades nacionales. Todo ello obliga a la modificación del apartado 2 del citado artículo 41 del Reglamento de los Impuestos Especiales. Todo lo anterior justifica la aprobación de este real decreto, que se estructura en tres artículos, tres disposiciones transitorias y una disposición final. Este real decreto ha sido informado por la Comunidad Autónoma de Canarias. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de enero de 2005,

D I S P O N G O :
Artículo primero. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

El Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se suprime el artículo 8 bis.

Dos. Se modifica el artículo 24, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 24. Modificación de la base imponible.

1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento sustitutivo en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre. La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión del documento que rectifique al anteriormente expedido. 2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación: a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.º Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma. 2.º El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o afianzados por entes públicos ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto. A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos: La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas. En el supuesto de concurso, la copia del auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o certificación del Registro Mercantil, en su caso, acreditativa de aquel. En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor. b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional, deberá comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente. El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el párrafo a). Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones el citado destinatario deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas. Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la Administración tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor. c) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente. 3. En el caso de adquisiciones intracomunitarias de bienes en las que el adquirente obtenga la devolución de los impuestos especiales en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte de los bienes, se reducirá la base imponible en la cuantía correspondiente a su importe. No obstante, no procederá modificar los importes que se hicieran constar en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 78. La variación en el importe de la cuota devengada se reflejará en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se haya obtenido la devolución, salvo que ya hubiera sido totalmente deducida por el propio sujeto pasivo. En este último supuesto no procederá regularización alguna de los datos declarados.»

Tres. Se añaden los párrafos 12.º y 13.º en el apartado 4 del artículo 30, con la siguiente redacción:

«12.º Las operaciones a que se refiere el artícu-lo 84.uno.2.º c) de la Ley del Impuesto. 13.º Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.»

Cuatro. Se modifica el artículo 70, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 70. Rectificación de las anotaciones registrales.

1. Cuando los empresarios o profesionales hubieran incurrido en algún error material al efectuar las anotaciones registrales a que se refieren los artículos anteriores deberán rectificarlas. Esta rectificación deberá efectuarse al finalizar el periodo de liquidación mediante una anotación o grupo de anotaciones que permita determinar, para cada período de liquidación, el correspondiente impuesto devengado y soportado, una vez practicada dicha rectificación. 2. En caso de tratarse de bienes de inversión, las rectificaciones, en lo que afecten a la regularización de las deducciones por adquisición de aquellos, se anotarán en el libro registro de bienes de inversión junto a la anotación del bien al que se refieran.»

Cinco. Se modifica el artículo 73, que queda redactado de la siguiente manera

«Artículo 73. Liquidación del impuesto en las importaciones.

1. Las operaciones de importación sujetas al impuesto se liquidarán simultáneamente con los derechos arancelarios o cuando hubieran debido liquidarse estos de no mediar exención o no sujeción, con independencia de la liquidación que pudiera resultar procedente por cualesquiera otros gravámenes. Se entenderán incluidas en el párrafo anterior y, por tanto, se liquidarán del mismo modo las mercancías que abandonen las áreas mencionadas en el artículo 23 o se desvinculen de los regímenes enumerados en el artículo 24, ambos de la Ley del Impuesto, con excepción del régimen de depósito distinto de los aduaneros, siempre que la importación de dichas mercancías se produzca de conformidad con lo establecido en el apartado dos del artículo 18 de la misma ley. 2. A estos efectos, los sujetos pasivos que realicen las operaciones de importación deberán presentar en la aduana la correspondiente declaración tributaria, con arreglo al modelo aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda, en los plazos y forma establecidos por la reglamentación aduanera. 3. La liquidación de las operaciones asimiladas a las importaciones se efectuará por el sujeto pasivo en las declaraciones-liquidaciones y con arreglo al modelo que, a tal efecto, determine el Ministro de Economía y Hacienda. Las cuotas de Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por la realización de operaciones asimiladas a las importaciones serán deducibles en el propio modelo, conforme a los requisitos establecidos en el capítulo I del título VIII de la Ley del Impuesto. Los plazos y períodos de liquidación son los que se establecen a continuación: a) Las operaciones comprendidas en los párrafos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del artículo 19 de la Ley del Impuesto se incluirán en una declaración-liquidación que se presentará, ante el órgano competente de la Administración tributaria correspondiente al domicilio fiscal del sujeto pasivo, directamente o a través de las entidades colaboradoras, en los siguientes plazos: 1.º Cuando se trate de las operaciones a que se refieren los párrafos 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19 de la Ley del Impuesto, en los 30 primeros días del mes de enero siguientes al año natural en el que se haya devengado el impuesto. 2.º Cuando se trate de las operaciones comprendidas en el párrafo 4.º del artículo 19 de la Ley del Impuesto, producidas en cada trimestre natural, en los plazos previstos en el artículo 71.4 de este reglamento. b) Las operaciones descritas en el párrafo 5.º del citado artículo 19 de la Ley del Impuesto, realizadas en los períodos de liquidación a que se refiere el artículo 71.3 de este reglamento, se incluirán en una declaración-liquidación que se presentará ante el órgano correspondiente de la Administración tributaria competente para el control del establecimiento, lugar, área o depósito respectivo, directamente o a través de las entidades colaboradoras, en los plazos señalados en el artículo 71.4 de este reglamento. c) Las operaciones del párrafo b) anterior se podrán consignar centralizadamente en una sola declaración-liquidación que se presentará, en los mismos plazos y períodos, ante el órgano competente de la Administración tributaria correspondiente al domicilio fiscal del sujeto pasivo, directamente o a través de las entidades colaboradoras, en los casos que se indican a continuación: 1.º Cuando la suma de las bases imponibles de las operaciones asimiladas a las importaciones realizadas durante el año natural precedente hubiera excedido de 1.500.000 euros. 2.º Cuando lo autorice la Administración tributaria, a solicitud del interesado.»

Artículo segundo. Modificación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

El Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la obligación de expedir factura no podrá ser cumplida mediante la expedición de tique en los supuestos que se citan en los artículos 2.2 y 3.»

Dos. Se modifica el artículo 13, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 13. Facturas o documentos sustitutivos rectificativos.

1. Deberá expedirse una factura o documento sustitutivo rectificativo en los casos en que la factura o documento sustitutivo original no cumpla alguno de los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7. 2. Igualmente, será obligatoria la expedición de una factura o, en su caso, documento sustitutivo rectificativo en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto, dan lugar a la modificación de la base imponible. No obstante, cuando la modificación de la base imponible sea consecuencia de la devolución de mercancías o de envases y embalajes que se realicen con ocasión de un posterior suministro que tenga el mismo destinatario y por la operación en la que se entregaron se hubiese expedido factura o documento sustitutivo, no será necesaria la expedición de una factura o documento sustitutivo rectificativo, sino que se podrá practicar la rectificación en la factura o documento sustitutivo que se expida por dicho suministro, restando el importe de las mercancías o de los envases y embalajes devueltos del importe de dicha operación posterior. La rectificación se podrá realizar de este modo siempre que el tipo impositivo aplicable a todas las operaciones sea el mismo, con independencia de que su resultado sea positivo o negativo. 3. La expedición de la factura o documento sustitutivo rectificativos deberá efectuarse tan pronto como el obligado a expedirlos tenga constancia de las circunstancias que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto. 4. La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura o documento sustitutivo en el que se hagan constar los datos identificativos de la factura o documento sustitutivo rectificado. Se podrá efectuar la rectificación de varias facturas o documentos sustitutivos en un único documento de rectificación, siempre que se identifiquen todas las facturas o documentos sustitutivos rectificados. No obstante, cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, así como en los demás casos en que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no será necesaria la identificación de las facturas o documentos sustitutivos rectificados, bastando la determinación del periodo al que se refieran. 5. La factura o documento sustitutivo rectificativo deberá cumplir los requisitos que se establecen, respectivamente, por los artículos 6 ó 7. Asimismo, se hará constar en el documento su condición de documento rectificativo y la descripción de la causa que motiva la rectificación. Cuando lo que se expida sea una factura rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 6.1.f), g) y h) expresarán la rectificación efectuada. En particular, los datos que se regulan en los párrafos f) y h) del citado artículo 6.1 se podrán consignar, bien indicando directamente el importe de la rectificación, con independencia de su signo, bien tal y como queden tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación. Cuando lo que se expida sea un documento sustitutivo rectificativo, los datos a los que se refiere el artículo 7.1.c) y d) expresarán la rectificación efectuada, bien indicando directamente el importe de la rectificación, bien tal y como quedan tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación. En caso de que el documento rectificativo se expida como consecuencia de la rectificación de la repercusión del impuesto y esta obligue a la presentación de una declaración-liquidación extemporánea o se pueda sustanciar a través de la presentación de una solicitud de devolución de ingresos indebidos, en él deberá indicarse el período o periodos de declaración-liquidación en el curso del cual se realizaron las operaciones. 6. Únicamente tendrán la consideración de facturas rectificativas las que se expidan por alguna de las causas previstas en los apartados 1 y 2. En particular, las facturas que se expidan en sustitución de documentos sustitutivos expedidos con anterioridad no tendrán la condición de rectificativas, siempre que los documentos sustitutivos expedidos en su día cumpliesen los requisitos establecidos en el artículo 7.»

Artículo tercero. Modificación del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

Se modifica el apartado 2 del artículo 41 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, que queda redactado como sigue:

«2. El código constará de 13 caracteres distribuidos en la forma siguiente: a) Las letras ES configurarán los dos primeros caracteres. b) En tanto el Ministro de Economía y Hacienda no disponga su sustitución por otros caracteres, los caracteres tercero, cuarto y quinto serán ceros. c) Los caracteres sexto y séptimo identifican a la oficina gestora en que se efectúa la inscripción en el registro territorial. d) Los caracteres octavo y noveno identifican la actividad que se desarrolla. e) Los caracteres décimo, undécimo y duodécimo expresarán el número secuencial de inscripción, dentro de cada actividad, en el registro territorial de la oficina gestora a que se refiere el párrafo d). f) El carácter decimotercero será una letra de control.»

Disposición transitoria primera. Modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en procesos concursales.

Los supuestos de modificación de base imponible correspondientes a operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en las que su destinatario no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas, siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se haya dictado una providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o un auto judicial de declaración de quiebra de aquel, se regirán por lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 24 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, vigentes hasta la entrada en vigor de este real decreto, en cuanto los citados procedimientos de suspensión de pagos o quiebra se rijan por el derecho anterior a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Disposición transitoria segunda. Expedición de facturas y documentos sustitutivos rectificativos y rectificación de anotaciones registrales.

Lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo primero y en el artículo segundo de este real decreto será aplicable a los documentos expedidos a partir del 1 de enero de 2004 y a su anotación registral.

Disposición transitoria tercera. Nuevos Códigos de Actividad y del Establecimiento en el ámbito de los impuestos especiales de fabricación.

Lo dispuesto en el artículo tercero de este real decreto será aplicable a partir del 1 de abril de 2005. Las personas y entidades que, al 31 de diciembre de 2004, sean titulares de las tarjetas a que se refieren los apartados 8 y 9 del artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decre-to 1165/1995, de 7 de julio, estarán obligados, desde el día 1 de abril de 2005, a consignar el Código de Actividad y del Establecimiento (CAE) en todos los documentos en que dicho código haya de figurar, de acuerdo con la estructura establecida en el artículo tercero de este real decreto. A este fin, dichas personas y entidades completarán el CAE de ocho caracteres que en su día les fue asignado, anteponiéndole los caracteres ES000.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante, lo dispuesto en el apartado tres de su artículo primero únicamente será aplicable a las operaciones cuyo impuesto debiera haberse devengado a partir del 1 de enero de 2005. Asimismo, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 73 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el apartado cinco del artículo primero de este real decreto, únicamente será aplicable a las operaciones cuyo impuesto se haya devengado a partir del 1 de abril de 2005.

Dado en Madrid, el 31 de enero de 2005.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, PEDRO SOLBES MIRA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 31/01/2005
  • Fecha de publicación: 01/02/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 21/02/2005
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • arts. 4.2 y 13 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-21845).
    • art. 41.2 del reglamanto aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (Ref. BOE-A-1995-18266).
    • arts. 24, 30.4, 70, 73 y SUPRIME el art. 8 bis del Reglamento aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28925).
Materias
  • Facturas
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuestos Especiales
  • Procedimiento concursal
  • Sistema tributario

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