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Documento BOE-A-2005-2287

Resolución de 24 de enero de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del laudo arbitral en el procedimiento seguido en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje sobre la naturaleza absorbible o no, durante los periodos de desempeño de trabajos de superior categoría, del complemento personal de transposición del Convenio colectivo de la empresa Logista, S.A.

Publicado en:
«BOE» núm. 36, de 11 de febrero de 2005, páginas 4990 a 4993 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2005-2287
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2005/01/24/(5)

TEXTO ORIGINAL

Visto el contenido del laudo arbitral de fecha 10 de diciembre de 2004 dictado por D. Fernando Valdés Dal-Ré en el procedimiento de arbitraje seguido en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje que se refiere a la interpretación sobre la naturaleza absorbible o no, durante los períodos de desempeño de trabajos de superior categoría, del complemento personal de transposición del Convenio Colectivo de la empresa Logista, S.A. (RDGT de 5-9-2002, BOE 24-9) y del que ha sido parte, de un lado, la Sección Sindical de CC.OO en la empresa y la Federación Estatal de Alimentación de UGT y la Confederación de Trabajadores Independientes (CTI) y, de otro, la empresa Logista, S.A., y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículo 11.7 del II Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC-II) y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Laudo Arbitral en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 24 de enero de 2005.-El Director General, Esteban Rodríguez Vera. En la ciudad de Madrid a diez de diciembre de dos mil cuatro, Fernando Valdés Dal-Ré, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Complutense de Madrid, actuando como Árbitro nombrado por las partes conforme al convenio arbitral por ellas suscrito en fecha doce de noviembre de ese mismo año en el marco de las previsiones enunciadas en los artículos 6.º y 11.1 del Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC) así como en los artículos 6.º y 18.1 de su Reglamento de aplicación (RASEC), ha dictado el siguiente

LAUDO ARBITRAL

En el conflicto colectivo de interpretación sobre la naturaleza absorbible o no, durante los períodos de desempeño de trabajos de superior categoría, del complemento personal de transposición. Han sido partes, de un lado, la Sección Sindical de CC.OO de la entidad mercantil Logista SA, representada por el Delegado Sindical Don Julio Ruiz Prudencio, así como la Federación Estatal de Alimentación de UGT, representada por el Delegado Nacional Sindical Don Eduardo García Bilbao, y la Confederación de Trabajadores Independientes (CTI), representada por el Secretario General Nacional Don Manuel de la Fuente Castro, y, de otro, la empresa Logista SA, representada por Don José Manuel Arribas Vargas.

Antecedentes de hecho

Primero.-Mediante escrito que tuvo su entrada en el registro de la Fundación del Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) en fecha 8 de octubre de 2004, Don Julio Ruiz Prudencio, en su calidad de delegado sindical de la entidad mercantil Logista SA, insta el procedimiento de mediación en materia de conflicto colectivo frente a la empresa en la que ejerce funciones de representación sindical. En su escrito, la parte promovente de la mediación expone que el conflicto colectivo versa sobre la interpretación del art. 14.2.1.2 del Convenio Colectivo de la empresa Logista, Sociedad Anónima (RDGT de 5-9-2002, BOE 24-9) (CC Logista, en adelante), que dispone, en relación con el complemento de transposición y bajo la rúbrica naturaleza jurídica, que:

«Se configura como una condición más beneficiosa ad personam, de carácter salarial, no compensable ni absorbible salvo lo establecido a tal efecto para los procesos de promoción, no disponible en negociación colectiva, que se incrementará anualmente en el mismo porcentaje que se aplique al salario base conforme a los sucesivos convenios colectivos de aplicación.»

En el referido escrito, se manifiesta que, como consecuencia de la instauración de un mecanismo de doble escala salarial, el CC Logista SA introdujo un concepto salarial, denominado complemento de transposición, integrado por la diferencia entre las retribuciones del personal de nuevo ingreso según tablas del convenio y del personal procedente de Tabacalera SA y de Midesa SA. En definitiva, el citado complemento no otra finalidad persiguió que respetar la mayor retribución de los trabajadores incorporados a Logista SA, que hubieren venido prestando servicios con anterioridad en estas otras entidades.

En el decir de la organización sindical que promueve el presente conflicto, la interpretación del art. 14.2.1.2 del CC Logista SA no deja lugar a dudas sobre el carácter no absorbible ni compensable, regla esta que solamente se excepciona en los supuestos de promoción. No obstante ello y en reunión de la Comisión Paritaria del convenio colectivo, la empresa defendió el criterio de que el referido complemento personal de transposición también es absorbible y compensable cuando se realicen trabajos de superior categoría, siempre que el nivel retributivo que corresponda al trabajador sujeto a la disciplina de la movilidad funcional sea superior. Por lo expuesto, se suplica a la Fundación Sima que tenga por formulada solicitud de mediación en procedimiento de conflicto colectivo y cite a las partes a acto de avenencia en el que "la empresa se avenga a reconocer que en los supuestos de realización de trabajos de categoría superior en los casos (establecidos) por el art. 33.1 del Convenio Colectivo la diferencia económica correspondiente no podrá ser compensada ni absorbida con el importe de los complementos de transposición". Segundo.-En fecha 12 de noviembre, las partes comparecientes -que lo fueron, además de las citadas, la Federación de Alimentación de UGT y la Confederación de Trabajadores Independientes (CTI), en cuanto firmantes de la norma colectiva en discusión-, previa citación al acto de mediación, acordaron someter a arbitraje de derecho la controversia abierta a propósito de la interpretación del art. 14.2.1.2 CC Logista SA, designando de común acuerdo y por orden alfabético una terna de árbitros de entre los que actuaría uno en función de la disponibilidad. Así mismo, convinieron en señalar como plazo para el dictado del oportuno laudo arbitral diez días hábiles a partir del momento en que tuviera lugar la audiencia del árbitro finalmente actuante. Declinada su actuación como árbitros por las personas que ocupaban los dos primeros lugares en la terna de árbitros acordada por las partes, en fecha 26 de noviembre de 2004 el Servicio Jurídico del SIMA comunica al actuante su designación tercer árbitro del presente procedimiento, advirtiéndole que, de aceptar, se podrá dar comienzo a las actividades que se consideren oportunas. Manifestada la aceptación, el árbitro acuerda convocar a las partes en conflicto a una audiencia a celebrar el 29 de noviembre en la sede del SIMA. Tercero.-En el trámite de audiencia, celebrado de manera conjunta con ambas partes, éstas, tras exponer los antecedentes de los que trae causa el presente conflicto, alegaron cuanto a sus intereses convino, contestando a cuantas preguntas les fueron formuladas por el árbitro designado de común acuerdo. Durante el trámite de audiencia, se evidenció la distinta interpretación que del art. 14.2.1.2 del CC Logista SA han venido manteniendo las partes en conflicto a lo largo de las actuaciones previas a este arbitraje. Para las tres organizaciones sindicales comparecientes -CC.OO, en su condición de parte promotora, y UGT y CTI, en calidad de adherentes a la pretensión instada-, el mencionado precepto convencional configura el complemento personal de transposición: a) como una condición más beneficiosa, cuya titularidad corresponde al grupo de trabajadores que se incorporaron a la empresa Logista SA a resultas de los procesos de reorganización empresarial y b) de carácter no absorbible ni compensable, regla ésta que sólo decae en los procesos de promoción, entendiendo por tales no la movilidad funcional temporal, regulada en el art. 33 del propio Convenio, sino el ascenso de nivel retributivo, dentro del mismo Grupo Profesional (promoción vertical) o, en su caso, de distinto Grupo Profesional (promoción horizontal). No es este el criterio que sostuvo la representación de la empresa, para la que de una interpretación integradora del art. 14.2.1.2. del CC en discusión con el precepto convencional (art. 33) que regula la movilidad funcional así como de la doctrina establecida por los tribunales laborales a propósito de la absorción y compensación de las condiciones más beneficiosas disfrutadas a título personal se desprende que el complemento de transposición también puede ser absorbido y compensado en los supuestos en los que el trabajador desempeña funciones correspondientes a nivel superior. En este trámite, la representación de la empresa hizo entrega al árbitro de un escrito de alegaciones, en el se exponen las razones que a su juicio fundamentan la interpretación defendida en este procedimiento sobre el art. 14.2.1.2 del Convenio, así como de cinco documentos que, por obrar en el expediente, se dan aquí por reproducidos. Cuarto.-Una vez valoradas las alegaciones presentadas por las partes y examinada la documentación aportada, han quedado acreditados los siguientes hechos que, a juicio del árbitro actuante, se estiman relevantes:

1.º) En reunión habida el 22 de diciembre de 1998, el Consejo de Administración de la entidad mercantil Altadis SA ratificó el acuerdo, adoptado en anterior reunión, de segregación de la rama de importación y distribución de labores de tabaco, incluidos los activos físicos afectos a la misma y los contratos de distribución y transporte, y su aportación a la mercantil Compañía de Distribución Integral Logista SL.

2.º) En fecha 23 de julio de 1999, se constituyó la Compañía de Distribución Integral Logista SA por fusión de Marco Ibérica Distribución de Ediciones SA y Compañía de Distribución Logista SL, mediante absorción de la segunda por la primera, que pasó a denominarse Compañía de Distribución Logista SA. 3.º) De conformidad con la certificación expedida por el Consejero Delegado de Logista SA en fecha 14 de julio de 2004, las relaciones laborales de las entidades antes citadas, objeto de la fusión impropia, vinieron rigiéndose, hasta la publicación del I CC de Logista SA de fecha 4 de julio de 2004, por el Acuerdo Marco 1999-2001 para el personal de Tabacalera y Logista SL, los trabajadores procedentes de Altadis SA (antes Tabacalera SA) y por el Convenio Colectivo de Marco Ibérica Distribución de Ediciones SA, los trabajadores provenientes de la entidad absorbida. 4.º) A fin de garantizar a los trabajadores de Logista SA, procedentes, de un lado, de Logista SL, antes Altadis SA y antes Tabacalera SA, y, de otro, de Marco Ibérica de Distribución de Ediciones SA un nivel retributivo equivalente al que, con anterioridad, venían disfrutando en sus empresas de procedencia, el art. 14.2 del CC de Logista reconoció a ambos colectivos el derecho a la percepción de un denominado complemento personal de transposición, al que se atribuye la naturaleza «de condición más beneficiosa ad personam, de carácter salarial, no compensable ni absorbible salvo lo establecido a tal efecto para los procesos de promoción (...)» 5.º) En reunión habida el 15 de enero de 2004, las partes social y empresarial integrantes de la Comisión Paritaria del CC de Logista SA, actuando a instancia de una trabajadora, expresaron su desacuerdo en orden al carácter absorbible y compensable o no de las diferencias económicas por realización de trabajos de categoría superior con cargo al complemento personal de transposición.

Quinto.-El presente procedimiento se ha atenido a las reglas previstas en los arts. 11 del ASEC y 18 y ss del RASEC, dictándose el laudo dentro del plazo marcado por estas normas pactadas y convenido por las partes.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Tal y como ha quedado reseñado en los antecedentes de hecho, el presente procedimiento de arbitraje, celebrado en el marco del ASEC, ha venido precedido de un acuerdo entre las partes alcanzado en fase de mediación, del que es predicable su condición de convenio o compromiso arbitral, cuyo objeto queda definido por referencia a «las cuestiones planteadas en la solicitud de mediación»; es decir, al objeto establecido en el suplico del escrito de iniciación de la actividad mediadora, presentado ante la Fundación SIMA por la Sección Sindical de CC.OO. en la empresa Logista SA y que queda recogido en el ordinal primero de los mencionados antecedentes de hecho. En este orden de cosas, no resultará impertinente comenzar por señalar que el conflicto colectivo, base de las presentes actuaciones, es un típico conflicto de interpretación de una norma pactada; en el caso concreto, el vigente CC de Logista SA. Lo que las partes nos piden es, pues, un pronunciamiento sobre el sentido cierto que ha de atribuirse a determinadas cláusulas convencionales. Dotado de un indiscutible carácter jurídico, el objeto sobre el que versa el conflicto tampoco se presta a dudas. Como no podía ser de otro modo, en efecto, la pretensión instada por el sindicato promovente en su día del procedimiento de mediación quedó correctamente fijada en el suplico contenido en el escrito de iniciación. Sobre ella debatieron las partes durante el trámite de audiencia, esgrimiendo los argumentos que estimaron oportuno en apoyo de sus posiciones, y sobre ella también insistieron los escritos de conclusiones, en todos los cuales se aprecia un especial esmero en bien centrar la questio iuris para, una vez precisadas sin margen alguno de incertidumbre las lindes materiales de la controversia, demarcar de modo reflejo las funciones dirimentes confiadas al árbitro designado. Segundo.-La discrepancia de las partes se centra en un concreto aspecto del régimen jurídico de un determinado complemento salarial de naturaleza convencional; a saber: el complemento personal de transposición. En relación con éste concepto retributivo, no discuten las partes ni su ámbito subjetivo de aplicación, ni su cuantía ni su naturaleza, cuestiones todas éstas sobre las que hay coincidencia. Lo que a las partes les separa, tal y como en su momento ya se evidenció en el seno de la correspondiente Comisión Paritaria, es el alcance de la excepción al carácter inabsorbible e incompensable enunciado en el art. 14.2.1.2 de la norma colectiva de aplicación. Para las organizaciones sindicales intervinientes, este precepto convencional, al regular la naturaleza jurídica del tan mencionado complemento, establece una regla general y su excepción. Aquella, la regla general, es la no absorción y compensación de esta condición más beneficiosa; esta, la excepción, juega única y exclusivamente en los procesos de promoción profesional, verticales u horizontales. Distinto es el criterio mantenido por la representación empresarial para la que, de una inteligencia sistemática de los arts. 14.2.1.2 y 33.1 del CC Logista SA, se deduce que el complemento personal de transposición puede ser absorbido y compensado, además de en las hipótesis de promoción profesional, en los supuestos en los que el trabajador desempeña de manera circunstancial y transitoria las funciones de un puesto de superior nivel retributivo en virtud del ejercicio, por parte de la empresa, de sus facultades de movilidad funcional. Tercero.-Es opinión comúnmente aceptada por la doctrina, tanto por la científica como por la jurisprudencial, que, dada la naturaleza compleja predicable de los convenios colectivos, la labor de interpretación de su clausulado puede acometerse con el utillaje normativo que instituyen tanto el art. 3.1 C.Civ., para las normas, como los arts. 1281 y ss, para los contratos. Así lo han entendido también las partes del presente procedimiento, que en sus diversos escritos y en el curso de la audiencia conjunta habida han buscado fundamento a sus respectivas pretensiones, de manera expresa o implícita, en los cánones interpretativos que surte el Código Civil. En tal sentido y en favor de la aplicación de la regla general del carácter inabsorbible e incompensable del complemento personal de transposición, la representación sindical invoca una interpretación estrictamente literal del art. 14.2.1.2 de la norma pactada. Por el contrario, la representación empresarial ampara la aplicación de las técnicas de la absorción y aplicación en los casos de movilidad funcional en una interpretación «integradora» o finalista, no tanto ni sólo de la propia excepción enunciada en el tan citado precepto convencional, cuanto del régimen jurídico aplicable a la propia institución de movilidad funcional. En tal sentido se alega que la voluntad de las partes negociadoras, al reconocer a los trabajadores afectados por procesos de movilidad funcional el derecho a percibir, durante al tiempo de prestación de las funciones de nivel superior, la retribución correspondiente al puesto que desempeñe, no ha sido otra que la de atribuir «al trabajador suplente el mismo salario que el previsto para la categoría suplida, pero nunca más de esa cantidad». Si el trabajador ya percibe un salario superior al previsto para el puesto de trabajo de superior categoría, el complemento de transposición ha de compensarse y absorberse con el salario de dicho puesto, debiendo aplicarse un mismo e idéntico régimen jurídico a los supuestos de cambio de funciones, sean éstos debidos a promoción y tengan, por tanto, un carácter definitivo o traigan causa en la movilidad funcional y se sometan, por consiguiente, a un criterio de temporalidad. Cuarto.-A éste árbitro le parece oportuno comenzar su razonamiento jurídico explorando las posibilidades interpretativas que ofrece, precisamente, esta última regla de interpretación de los contratos. La elección no debe ser entendida, desde luego, como manifestación de una preferencia de este tipo de reglas en la tarea interpretativa de los convenios colectivos. Dicha elección se basa en otros motivos, señaladamente en la notable importancia que la representación empresarial ha conferido a este estándar de interpretación contractual para oponerse a la pretensión instada por las organizaciones sindicales. Tanto en la exposición oral habida en el trámite de audiencia como en el escrito de alegaciones presentado, la representación de la empresa Logista SA argumenta que el carácter absorbible y compensable del complemento personal de transposición en los casos de movilidad funcional se deduce de la intención de las partes al regular los efectos patrimoniales aplicables a esta institución. Por decirlo con las palabras empleadas en aquél escrito: «las partes negociadoras nunca quisieron dar mejor trato económico a la realización temporal de trabajos de superior categoría que a la promoción definitiva a una categoría superior». De ahí que la garantía económica reconocida al trabajador suplente sea la percepción de la retribución correspondiente al puesto de nivel superior. De no actuar de este modo o, lo que es igual, de sumar o agregar, a dicha garantía, la derivada del complemento personal de transposición, se estaría violentando la intención de los contratantes. Quinto.-Desde luego, éste árbitro no puede por menos de reconocer que el art. 33.1 del CC de Logista SA dispone que los trabajadores a los que se encomienda temporalmente la realización de funciones del mismo Grupo Profesional pero de un puesto de nivel superior tienen derecho a la percepción, « durante el tiempo de prestación de las funciones de nivel superior, (de) la retribución correspondiente al puesto que desempeñe». Lo que ya es discutible es imputar de manera directa a la voluntad de las partes negociadoras la garantía del tratamiento económico del nivel retributivo superior en los supuestos de movilidad funcional y, sobre todo, deducir de esa equiparación, como así se hace, una implícita voluntad de las partes de aplicar a los casos de movilidad funcional el carácter absorbible y compensable del complemento personal de transposición, previsto en el art. 14.2.1.2 de la norma pactada para los procesos de promoción. Discutible es, en efecto y como ya se ha anticipado, imputar de manera directa a la voluntad de las partes negociadoras la garantía del tratamiento económico del nivel retributivo superior en los supuestos de movilidad funcional. Cierto es, como también se ha señalado, que tal es el efecto establecido por el art. 33.1 del CC de Logista SA. Pero es más cierto que dicho efecto viene ya dispuesto, con la estructura propia de las normas de derecho necesario relativo, por el art. 39.3 de la ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), a tenor del cual los trabajadores encargados de ejecutar funciones correspondientes a grupos o categorías distintos de los individualmente pactados tienen «derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realicen (...)». En suma, el derecho del trabajador funcionalmente movilizado a percibir el salario del puesto realmente desempeñado, en lugar del que corresponde al puesto de origen, es una garantía legal, que no puede ser desconocida o menoscabada por el convenio colectivo. Siendo ello así, como efectivamente es, no debe ni puede asignarse a la voluntad de las partes, al regular el art. 33.1 del CC Logista SA, una función normativa constitutiva sino meramente declarativa. La garantía legal seguiría rigiendo en la hipótesis de que las partes negociadoras del mencionado convenio nada hubieran previsto e, incluso, en la hipótesis de que hubieran previsto una regulación contraria, ya que aquella garantía no es disponible para la negociación colectiva. Pero al margen de lo expuesto, la interpretación propuesta por la representación empresarial, según la cual «la voluntad de las partes fue siempre que el trabajador suplente cobrara el mismo salario para la categoría suplida, pero nunca más de esa cantidad», tropieza con otros obstáculos de mayor envergadura jurídica en su aplicación a los trabajadores que, siendo titulares del complemento personal de transposición, son movilizados funcionalmente. Sexto.-El art. 1281 del Código Civil -precepto que de manera expresa invoca la representación de la empresa en defensa de su tesis -dispone en el párrafo primero que «si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus palabras». De su lado, el párrafo segundo de este mismo pasaje legal establece que «si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquella». De manera clara e indubitada, el precepto a examen atribuye a la intención de las partes la cualidad de canon hermeneútico prevalente sobre el sentido literal de las palabras, siempre y cuando hubiera contradicción entre éstas y aquél. De no ser así, el primer canon de interpretación de los contratos es el gramatical; esto es, el que deriva bien de la construcción gramatical de los sintagmas bien de la acepción literal de los mismos. Por lo demás, esta prioridad también es reconocida, respecto de las normas, por el art. 3.1 del mismo texto legal. Sobre la base de estos preceptos, el interrogante que de inmediato ya es obligado despejar es el de discernir cuál es el canon hermenéutico aplicable en el caso a examen: la interpretación literal, como alegan las organizaciones sindicales, o la interpretación finalista, como argumenta la representación de la empresa. En este orden de cosas, no estará de más volver a transcribir el art. 14.2 del CC Logista SA, que, al regular el complemento personal de transposición, establece en su apartado 1.2, que se abre bajo la rúbrica «naturaleza jurídica», lo siguiente: «se configura como una condición más beneficiosa <ad personam>, de carácter salarial, no compensable ni absorbible salvo lo establecido a tal efecto por los procesos de promoción (...)». Una interpretación estrictamente literal del precepto transcrito no deja lugar a la incertidumbre jurídica: la única excepción al carácter no absorbible y compensable del complemento salarial a examen se activa en los casos de promoción y no en los supuestos de movilidad funcional. Por decirlo con el lenguaje del art. 1281 del Código Civil, en la medida en que los términos de la cláusula contractual son «claros» y no dejan duda a la intención de las partes, dicha cláusula ha de interpretarse conforme a su sentido literal. La claridad de los términos empleados por el art. 14.2.1.2 del CC Logista SA se desprende, en primer lugar, de la construcción gramatical que se utiliza: el giro gramatical «salvo lo establecido a tal efecto por los procesos de promoción» no otro significado tiene que excepcionar la regla general, previamente declarada. Y en segundo lugar, de los términos utilizados. Aquél precepto menciona como excepción del carácter no absorbible y compensable única y exclusivamente los supuestos de promoción, supuestos éstos que el CC Logista SA regula en un Capítulo (el II) propio y diferenciado del de movilidad funcional, de cuyo régimen jurídico se ocupa el Capítulo IX. Este tratamiento diversificado de una y otra institución, en fin, evidencia que la intención de las partes coincide con la literalidad de sus palabras. O expresada la idea de otro modo, la equiparación de la movilidad funcional a la promoción, en lo que se refiere a los efectos de la inaplicación de la regla de no absorción y compensación del complemento personal de transposición, pugna de manera abierta con el sentido literal de los términos que las propias partes, en ejercicio de su constitucional libertad de contratación, utilizaron. Séptimo.-De los razonamientos ya expuestos puede deducirse el contenido de la parte dispositiva del presente laudo arbitral. Sin embargo y antes de concluir, es de todo punto obligado efectuar una última consideración. En su escrito de alegaciones, la representación de la empresa invoca, como argumento de refuerzo de sus tesis favorables a la absorción y compensación del complemento personal de transposición en los casos de movilidad funcional, una abundante jurisprudencia y doctrina judicial. No es cuestión ahora de entrar en un análisis pormenorizado de las sentencias que, en el decir de la empresa, avalarían sus tesis. A los efectos que aquí interesan, bastará con señalar que ninguna de las mencionadas sentencias (o cualquier otra que pudiera invocarse) resulta contraria o se opone a la pretensión instada por las organizaciones sindicales. Desde luego, una constante y arraigada orientación jurisprudencial reconoce a los empresarios la facultad de proceder, sin otra cobertura normativa que la que ofrece el art. 26.5 ET, a la absorción y compensación del tratamiento económico más favorable disfrutado a título individual con cargo al régimen económico pactado, siempre y cuando las condiciones económicas sustituta y sustituida sean homogéneas y la absorción se efectúe de manera tempestiva. Pero esta doctrina no es aplicable al caso a examen. Y no lo es por una sencilla razón. Como la mayor parte de los derechos y facultades empresariales, también la facultad de absorción y compensación del empresario, reconocida en el art. 26.5 ET, puede ser objeto de disposición en convenio colectivo o, en su caso, en pacto individual. Y tal es, cabalmente, lo acontecido en el caso a discusión. En virtud de su libertad de contratación colectiva, las partes negociadoras del CC Logista SA convinieron en atribuir al complemento personal de transposición, con criterios de generalidad, el carácter de concepto retributivo no absorbible y compensable, derogando, por consiguiente, la facultad general de absorción y compensación que la legislación ponía en manos de la empresa. No obstante, también convinieron en moderar esa derogación, acordando la aplicación del principio legal (absorción y compensación) en los casos de promoción. Tal fue la voluntad de las partes, expresada de manera clara e indubitada, no resultando ahora fundado traer a colación, con la finalidad de orillar esa voluntad, el art. 26.5 ET y la jurisprudencia dictada al respecto. En atención a todo lo expuesto, el Árbitro designado de común acuerdo por las partes en conflicto mediante convenio arbitral suscrito en el marco de los procedimientos estatuidos por el ASEC y gestionados por el SIMA, por la autoridad que ellas le han conferido, ha decidido:

1.º) Declarar que el complemento personal de transposición, al que se refiere el art. 14.1 del Convenio Colectivo de la empresa Logista SA, tiene un carácter no absorbible ni compensable salvo en los supuestos de los procesos de promoción profesional que se regulan en el Capítulo II; y

2.º) Por lo mismo, declarar que el referido complemento salarial es inabsorbible e incompensable en cualquier supuesto distinto del mencionado en el art. 14.2.1.2. del CC de Logista Sa, incluido el caso de la movilidad funcional. El presente Laudo Arbitral, de carácter vinculante y de obligado cumplimiento, tendrá la eficacia jurídica de un convenio colectivo, pudiendo impugnarse dentro del plazo y por los motivos establecidos en el art. 11.8 del ASEC. Por el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje se procederá a la notificación del presente Laudo a las partes en conflicto, adoptándose las medidas necesarias para su depósito y registro.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 24/01/2005
  • Fecha de publicación: 11/02/2005
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 11.7 del Acuerdo publicado por Resolución de 2 de febrero de 2001 (Ref. BOE-A-2001-3885).
    • con lo dispuesto en el art. 91 en relación con el art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 5 de septiembre de 2002 (Ref. BOE-A-2002-18522).
Materias
  • Arbitraje laboral
  • Conflictos colectivos de trabajo
  • Convenios colectivos
  • Distribución comercial
  • Negociación colectiva
  • Transporte de mercancías

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