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Documento BOE-A-2007-11497

Instrumento de Adhesión de España al Convenio por el que se establece la Organización Europea para la Investigación Astronómica en el Hemisferio Sur (ESO) y Protocolo financiero anexo al Convenio, hecho en París el 5 de octubre de 1962.

Publicado en:
«BOE» núm. 139, de 11 de junio de 2007, páginas 25308 a 25313 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2007-11497
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1962/10/05/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1. de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Convenio por el que se establece la Organización Europea para la Investigación Astronómica en el Hemisferio Sur (ESO) y Protocolo financiero anexo al Convenio, hecho en París el 5 de octubre de 1962, para que mediante su depósito y, de conformidad con lo dispuesto en su artículo XIV, España pase a ser Parte de dicho Convenio y Protocolo. En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Dado en Madrid a 10 de enero de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores, y de Cooperación, MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

CONVENIO POR EL QUE SE CREA UN ORGANISMO EUROPEO PARA LA INVESTIGACIÓN ASTRONÓMICA EN EL HEMISFERIO AUSTRAL

Los Gobiernos de los Estados Parte en el presente Convenio, Considerando

Que el estudio del hemisferio celeste austral está mucho menos avanzado que el del hemisferio boreal,

Que, por consiguiente, los datos sobre los que se funda el conocimiento de la galaxia no tienen el mismo valor en las distintas partes del cielo y resulta indispensable mejorarlos y completarlos en todos los aspectos en los que sean insuficientes, Que, en especial, resulta particularmente desafortunado que sistemas para los que no hay equivalente en el hemisferio boreal sean casi inaccesibles para la mayor parte de los instrumentos actualmente en uso, Que es, por lo tanto, urgente instalar instrumentos en el hemisferio austral de potencia comparable a los del hemisferio boreal, aunque este proyecto sólo podría lograrse a través de la cooperación internacional, Deseosos de crear en común un observatorio situado en el hemisferio austral equipado con instrumentos potentes, fomentando y organizando así la cooperación en el ámbito de la investigación astronómica, Han convenido en lo siguiente:

Artículo I. Creación del Organismo.

1. En virtud del presente Convenio se crea un Organismo Europeo para la Investigación Astronómica en el Hemisferio Austral, al que en adelante se denominará el Organismo.

2. La sede del Organismo se establecerá provisionalmente en Bruselas. El Consejo que se constituya en virtud del artículo IV decidirá la ubicación definitiva de la sede.

Artículo II. Objeto.

1. El objeto del Organismo será construir, dotar y explotar un observatorio astronómico situado en el hemisferio austral. 2. El programa inicial del Organismo comprenderá la construcción, instalación y explotación de un observatorio en el hemisferio austral, que incluirá:

a) Un telescopio con una apertura aproximada de 3 metros;

b) Una cámara Schmidt con una apertura aproximada de 1,20 metros; c) Un máximo de tres telescopios, con una apertura máxima de 1 metro; d) Un círculo meridiano; e) El equipo auxiliar necesario para llevar a cabo programas de investigación con los instrumentos enumerados en las letras a), b), c) y d) anteriores; f) Los edificios necesarios para albergar el equipo citado en las letras a), b), c), d) y e) anteriores, así como los servicios administrativos del observatorio y el alojamiento del personal.

3. Todo programa suplementario se solicitará al Consejo que se constituya en virtud de lo dispuesto en el artículo IV del presente Convenio, y deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de los Estados Miembros del Organismo. Los Estados que no hayan aprobado el programa suplementario no estarán obligados a contribuir a su ejecución.

4. Los Estados Miembros facilitarán el intercambio de personal y de información científica y técnica que sean de utilidad para la ejecución de los programas en los que participen.

Artículo III. Miembros.

1. Serán Miembros del Organismo los Estados Parte en el presente Convenio. 2. La admisión de otros Estados en el Organismo se efectuará según el procedimiento previsto en el párrafo 4 del artículo XIII.

Artículo IV. Órganos.

El Organismo constará de Consejo y Director.

Artículo V. El Consejo.

1. El Consejo estará compuesto por dos delegados de cada uno de los Estados Miembros, de los que al menos uno será un astrónomo. Los delegados podrán contar con la ayuda de expertos. 2. El Consejo:

a) Decidirá la política del Organismo en materia científica, técnica y administrativa;

b) Aprobará el presupuesto por una mayoría de dos tercios de los Estados Miembros y adoptará los acuerdos financieros, de conformidad con el Protocolo Financiero anexo al presente Convenio; c) Supervisará los gastos y aprobará y publicará las Cuentas Anuales revisadas del Organismo; d) Decidirá sobre la composición de la plantilla de personal y aprobará la contratación del personal superior del Organismo; e) Publicará el informe anual; f) Aprobará el reglamento interno del observatorio a propuesta del Director; g) Estará plenamente autorizado a adoptar las medidas que sean necesarias para el funcionamiento del Organismo.

3. El Consejo se reunirá como mínimo una vez al año y decidirá el lugar en que celebrará sus reuniones.

4. Cada Estado Miembro tendrá derecho a un voto en el Consejo. Sin embargo, ningún Estado Miembro podrá votar sobre la ejecución de un programa distinto al programa inicial previsto en el apartado 2 del artículo II, salvo que haya consentido en aportar una contribución financiera al mencionado programa, o que éste voto se refiera a instalaciones a cuya adquisición haya aceptado contribuir. 5. Las decisiones del Consejo sólo serán válidas si están presentes como mínimo dos tercios de los representantes de los Estados Miembros. 6. Salvo disposición en contrario incluida en este Convenio, las decisiones del Consejo se adoptarán por mayoría absoluta de los Estados miembros representados y con voto. 7. El Consejo adoptará sus propias normas internas sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Convenio. 8. El Consejo elegirá entre sus miembros un Presidente, cuyo mandato será de un año, que no podrá ser reelegido más de dos veces consecutivas. 9. El Presidente convocará las reuniones del Consejo. Estará obligado a convocar una reunión del Consejo en el plazo máximo de treinta días si al menos dos Estados Miembros así lo hubiesen solicitado. 10. El Consejo podrá crear los órganos auxiliares necesarios para el cumplimiento de los fines del Organismo. El Consejo definirá las funciones de dichos órganos. 11. El Consejo decidirá, por unanimidad de los Estados miembros, el Estado en cuyo territorio se establecerá el Observatorio, así como la ubicación de éste en dicho Estado. 12. El Consejo celebrará los acuerdos relativos a su sede que sean necesarios para la ejecución del presente Convenio.

Artículo VI. Director y personal.

1. a) El Consejo nombrará al Director por un periodo determinado mediante una mayoría de dos tercios de los Estados Miembros. El Director sólo rendirá cuentas ante el Consejo. Será responsable de la dirección general del Organismo, y representará a éste en las acciones civiles. Remitirá al Consejo un informe anual y asistirá a sus reuniones a título consultivo, salvo que el Consejo decida otra cosa.

b) El Consejo podrá cesar al Director en sus funciones por una mayoría de dos tercios de los Estados Miembros. c) Si el puesto de Director quedase vacante, el Presidente del Consejo ostentará la representación del Organismo en las acciones civiles. En tal caso, el Consejo podrá nombrar a una persona para que asuma las funciones de Director, con los poderes y responsabilidades que determine. d) El Presidente y el Director podrán delegar su firma en los términos que establezca el Consejo.

2. El Director contará con la asistencia del personal científico, técnico y administrativo que autorice el Consejo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2d) del artículo V, y en las asignaciones presupuestarias, el personal será contratado y despedido por el Director. Los nombramientos se efectuarán y se rescindirán de conformidad con el reglamento en materia de personal que adopte el Consejo. 4. El Director y el personal del Organismo desarrollarán sus funciones en interés del Organismo. Sólo podrán recabar y solicitar información de los órganos competentes del Organismo. Se abstendrán de realizar cualquier acto que sea incompatible con la naturaleza de sus funciones. Los Estados Miembros se comprometen a no influir sobre el Director ni sobre el personal del Organismo en el desempeño de sus funciones. 5. Los investigadores y sus colaboradores que, no perteneciendo al personal del Organismo, trabajen en el observatorio por autorización del Consejo, dependerán del Director y estarán sometidos a las normas generales establecidas o aprobadas por el Consejo.

Artículo VII. Contribuciones financieras.

1. a) Cada Estado Miembro contribuirá a los gastos de inversión y equipamiento, así como a los gastos corrientes de funcionamiento del Organismo, de acuerdo con un plan que será elaborado por el Consejo cada tres años y que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de los Estados Miembros sobre la base de la media de la renta nacional neta, calculada según las normas expresadas en el párrafo 1b del artículo VII del Convenio para la creación de una Organización Europea de Investigación Nuclear, firmado en París el 1 de julio de 1953. b) Estas disposiciones sólo se aplicarán al programa inicial expresado en el párrafo 2 del artículo II. c) Sin embargo, no se obligará a ningún Estado Miembro a pagar contribuciones anuales superiores a un tercio del total de las contribuciones fijadas por el Consejo.

2. En caso de que se establezca un programa suplementario según lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo II, el Consejo aprobará un baremo especial para determinar las contribuciones con las que los Estados Miembros que participen en dicho programa suplementario sufragarán el coste del mismo. Este baremo especial se determinará según las normas indicadas en el párrafo 1 anterior, sin tener en cuenta las condiciones mencionadas en la letra c).

3. Los Estados que pasen a ser Miembros del Organismo después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio deberán aportar, además de su contribución a los futuros costes de inversión y equipamiento y a los gastos corrientes de funcionamiento, una contribución especial que represente su parte en los gastos de inversión y equipamiento ya efectuados. El importe de esta contribución será establecido por el Consejo por mayoría de dos tercios de los Estados Miembros. 4. Todas las contribuciones especiales recaudadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 anterior tendrán el efecto de reducir las contribuciones de los demás Estados Miembros, salvo que el Consejo tome otra decisión por unanimidad. 5. Ningún Estado podrá participar en las actividades a cuya financiación no haya contribuido. 6. El Consejo podrá aceptar donaciones y legados hechos al Organismo, siempre que no impliquen condiciones incompatibles con los fines del mismo.

Articulo VIII. Enmiendas.

1. El Consejo podrá proponer a los Estados Miembros enmiendas al presente Convenio y al Protocolo Financiero anexo. Todo Estado Miembro que desee proponer una enmienda deberá notificársela al Director. Este comunicará a los Estados Miembros las enmiendas recibidas en un plazo mínimo de tres meses antes de su examen por el Consejo. 2. Las enmiendas propuestas por el Consejo sólo podrán adoptarse por consentimiento de todos los Estados Miembros de conformidad con sus propios requisitos constitucionales. Entrarán en vigor treinta días después de la última notificación de aceptación de la propuesta. El Director comunicará a los Estados Miembros la fecha de entrada en vigor de la enmienda.

Artículo IX Controversias.

Salvo que los Estados Miembros interesados acuerden otra forma para dirimirlas, toda controversia entre los Estados Miembros sobre la interpretación o la aplicación del presente Convenio o del Protocolo Financiero que no pueda resolverse por mediación del Consejo, se remitirá al Tribunal Permanente de Arbitraje de La Haya, de conformidad con lo establecido en el Convenio para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales, de 18 de octubre de 1907.

Artículo X. Retirada.

Cualquier Estado Miembro podrá notificar por escrito al Presidente del Consejo su retirada del Organismo, una vez transcurrido un periodo no inferior a diez años desde su entrada en el mismo. Dicha retirada surtirá efecto al final del ejercicio económico siguiente a aquel en que se haya notificado. Ningún Estado que se retire del Organismo podrá reclamar de éste bienes, ni cantidad alguna de las contribuciones que haya realizado.

Artículo XI. Incumplimiento de obligaciones.

Si uno de los Estados Miembros del Organismo dejara de cumplir con las obligaciones que resultan del presente Convenio o del Protocolo Financiero, será invitado por el Consejo a acatar sus disposiciones. Si dicho Estado Miembro no respondiera a esta invitación en el plazo fijado, los demás Miembros podrán adoptar por unanimidad la decisión de seguir cooperando en el Organismo sin él. En tal caso, dicho Miembro no tendrá derecho a reclamar del Organismo bienes ni cantidad alguna de las contribuciones que haya realizado.

Artículo XII. Disolución.

El Organismo podrá disolverse en cualquier momento mediante una resolución adoptada por mayoría de dos tercios de los Estados Miembros. Si no se produjese un acuerdo unánime entre los Estados Miembros en el momento de la disolución, se procedería a nombrar un liquidador en virtud de la misma resolución. El activo se repartirá entre los Estados Miembros del Organismo en el momento de la disolución, en proporción a las contribuciones que hubieran realizado desde que pasaron a ser partes en el presente Convenio. En cuanto a las obligaciones, serán asumidas por estos mismos Estados Miembros, en proporción a las contribuciones que se hayan determinado para el año fiscal en curso.

Artículo XIII. Firma-Adhesión.

1. El presente Convenio y el Protocolo Financiero anexo se abrirán a la firma de todos los Estados que hayan participado en los trabajos preparatorios de este Convenio. 2. Este Convenio y el Protocolo Financiero anexo se remitirán para su aprobación o ratificación por cada Estado, de conformidad con sus requisitos constitucionales. 3. Los instrumentos de aprobación o de ratificación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Francesa. 4. Por unanimidad de los Estados Miembros, el Consejo podrá aprobar la admisión en el Organismo de Estados distintos a los contemplados en el párrafo 1 del presente artículo. Los Estados admitidos de esta forma pasarán a ser Miembros del Organismo mediante el depósito de un instrumento de adhesión en el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Francesa.

Artículo XIV. Entrada en vigor.

1. El presente Convenio y el Protocolo Financiero anexo entrarán en vigor en la fecha del depósito del cuarto instrumento de aprobación o de ratificación, siempre que el total de las contribuciones, según el baremo que figura en el anexo al Protocolo Financiero, alcance el 70 % como mínimo.

2. Para los Estados que depositen su instrumento de aprobación, ratificación o adhesión después de la fecha de entrada en vigor prevista en el párrafo 1 del presente artículo, el Convenio y el Protocolo Financiero anexo entrarán en vigor en la fecha del depósito de dicho instrumento.

Artículo XV. Notificación.

1. El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Francesa notificará a los Estados signatarios y adherentes y al Director del Organismo el depósito de cada uno de los instrumentos de aprobación, ratificación o adhesión y la entrada en vigor del presente Convenio.

2. Cuando un Estado se retire del Organismo o deje de pertenecer a éste en virtud de lo dispuesto en el artículo XI, el Presidente del Consejo remitirá una notificación a todos los Estados Miembros.

Artículo XVI. Registro.

Tan pronto como entren en vigor el presente Convenio y el Protocolo anexo, el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Francesa se encargará de su registro en la Secretaría General de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual, los representantes que suscriben, debidamente autorizados a este efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en París el 5 de octubre de 1962, en un único ejemplar, en alemán, francés, neerlandés y sueco, siendo el texto francés el que hará fe en caso de conflicto. Este ejemplar se depositará en los archivos del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Francesa. Este Ministerio remitirá una copia auténtica a los Estados signatarios y adherentes.

Por la República Federal de Alemania: Firmado, Karl Knoke.

Por el Reino de Bélgica: Firmado, Jaspar. Por la República Francesa: Firmado, E. de Carbonnel. Por el Reino de los Países Bajos: Firmado, M. Beyen. Por el Reino de Suecia: Firmado, R. Kumlin.

PROTOCOLO FINANCIERO ANEXO AL CONVENIO POR EL QUE SE CREA UN ORGANISMO EUROPEO PARA LA INVESTIGACIÓN ASTRONÓMICA EN EL HEMISFERIO AUSTRAL

Los Gobiernos de los Estados Parte en el Convenio por el que se crea un Organismo Europeo para la Investigación Astronómica en el Hemisferio Austral, denominado en lo sucesivo el Convenio,

Deseosos de adoptar disposiciones relativas a la administración financiera del Organismo, Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Presupuesto.

1. El año fiscal del Organismo será el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. 2. En fecha no posterior al 1 de septiembre de cada año, el Director remitirá al Consejo para su examen y aprobación una previsión detallada de los ingresos y gastos para el año fiscal siguiente. 3. Las previsiones de gastos e ingresos se agruparán por epígrafes. No se permitirán transferencias entre los epígrafes dentro del presupuesto, salvo autorización del Comité Financiero previsto en el artículo 3. El Comité Financiero, a propuesta del Director, determinará el formato exacto de las previsiones presupuestarias.

Artículo 2. Presupuesto adicional.

Si las circunstancias lo recomiendan, el Consejo podrá pedir al Director que presente un presupuesto adicional o revisado. No se considerará aprobada por el Consejo ninguna resolución que implique gastos adicionales si éste no aprueba también la correspondiente previsión de gastos a propuesta del Director.

Artículo 3. Comité Financiero.

El Consejo creará un Comité Financiero integrado por representantes de todos los Estados Miembros, cuyas atribuciones se determinarán en el Reglamento Financiero previsto en el artículo 8 siguiente. El Director presentará la propuesta de presupuesto al Comité, que a continuación la remitirá al Consejo junto al informe del Comité.

Artículo 4. Contribuciones.

1. Con respecto al periodo que finalice el 31 de diciembre del año en que el Convenio entre en vigor, el Consejo propondrá un presupuesto provisional, cuyos gastos serán sufragados con las contribuciones fijadas con arreglo a lo dispuesto en el Anexo al presente Protocolo.

2. Con efectos de uno de enero del año siguiente, los gastos con cargo al presupuesto aprobado por el Consejo se sufragarán con las contribuciones de los Estados Miembros, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo VII del Convenio. 3. Si un Estado pasa a ser Miembro del Organismo después del 31 de diciembre del año en que el convenio entre en vigor, se revisarán las contribuciones de todos los Estados Miembros y se adoptará un nuevo baremo con efectos desde el inicio del ejercicio presupuestario en curso. Si fuera necesario, se efectuarán reembolsos para ajustar las contribuciones de todos los Estados Miembros al nuevo baremo. 4. a) A propuesta del Director, el Comité Financiero determinará las formas de pago de las contribuciones, con el fin de garantizar la correcta gestión administrativa del Organismo. b) El Director notificará a continuación a los Estados Miembros los importes de sus contribuciones y las fechas en las que deberán efectuar los pagos.

Artículo 5. Unidad monetaria de las contribuciones.

1. El Consejo determinará la unidad monetaria en la que se expresará el presupuesto del Organismo. Las contribuciones de los Estados Miembros se satisfarán en dicha unidad monetaria, de conformidad con las modalidades de pago vigentes. 2. Sin embargo, el Consejo podrá exigir a los Estados Miembros que efectúen parte de su contribución en cualquier otra divisa que precise el Organismo para cumplir sus objetivos.

Artículo 6. Fondo de rotación.

El consejo podrá establecer un fondo de rotación.

Artículo 7. Cuentas y revisión de cuentas.

1. El Director se ocupará de que se mantenga una Cuenta de Resultados, así como un Balance Anual del Organismo. 2. El Consejo nombrará censores de cuentas, cuyo mandato inicial será de tres años y podrá ser renovado. Estos censores se encargarán de examinar el Balance y Cuenta de Resultados del Organismo, especialmente para certificar que los gastos se han ajustado a las previsiones presupuestarias, dentro de los límites establecidos por las Normas Financieras. 3. El Director proporcionará a los censores de cuentas toda la información y asistencia que puedan requerir para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 8. Normas financieras.

Las Normas Financieras establecerán todas las demás modalidades del régimen presupuestario contable y financiero del Organismo. Serán adoptadas por el Consejo por unanimidad.

En testimonio de lo cual, los representantes que suscriben, debidamente autorizados a este efecto, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en París el 5 de octubre de 1962, en un único ejemplar, en alemán, francés, neerlandés y sueco, siendo el texto francés el que hará fe en caso de conflicto. Este ejemplar se depositará en los archivos del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Francesa. Este Ministerio remitirá una copia auténtica a los Estados signatarios y adherentes.

Por la República Federal de Alemania: Firmado, Karl Knoke.

Por el Reino de Bélgica: Firmado, Jaspar. Por la República Francesa: Firmado, E. de Carbonnel. Por el Reino de los Países Bajos: Firmado, M. Beyen. Por el Reino de Suecia: Firmado, R. Kumlin.

Anexo
CONTRIBUCIONES PARA EL PERÍODO QUE TERMINA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL AÑO EN QUE EL CONVENIO ENTRE EN VIGOR

a) Los Estados que sean parte en el Convenio en la fecha de su entrada en vigor y los que pasen a ser Miembros del Organismo durante el periodo citado, asumirán conjuntamente la totalidad de los gastos que figuran en las previsiones presupuestarias estimadas, que redactará el Consejo, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 4 del Protocolo Financiero.

b) Las contribuciones de los Estados que pasen a ser Miembros del Organismo durante el citado periodo se determinarán provisionalmente, de modo que las contribuciones de todos los Estados Miembros sean proporcionales a los porcentajes indicados en el párrafo d del presente anexo. Las contribuciones de esos nuevos Estados Miembros se utilizarán, bien para el posterior reembolso de parte de las contribuciones provisionales ya aportadas por los estados Miembros, bien para cubrir las asignaciones presupuestarias adicionales relativas a la aplicación del programa inicial que hayan sido aprobadas por el Consejo durante este período. c) La cantidad total de las contribuciones adeudadas por el citado periodo se determinará con efecto retroactivo sobre la base del presupuesto global para dicho periodo, de tal manera que corresponda al que hubiera resultado si todos los Estados Miembros hubieran sido partes en el Convenio en el momento de su entrada en vigor. Toda cantidad que un Estado Miembro hubiera satisfecho en exceso de la que se le haya fijado como contribución con carácter retroactivo, será contabilizada en su haber. d) Si todos los Estados Miembros que figuran en el baremo que se expone a continuación hubieran pasado a ser Miembros del Organismo antes del citado periodo, los porcentajes de sus contribuciones para el presupuesto global de dicho periodo serán los siguientes:

República Federal de Alemania

33,33 %

Bélgica

11,32 %

Francia

33,33 %

Países Bajos

10,49 %

Suecia

11,53 %

Total

100,00 %

e) En caso de modificación de las contribuciones máximas anuales con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 c) del artículo VII del Convenio, se modificará en consecuencia el anterior baremo.

ACUERDO ENTRE LA ORGANIZACIÓN EUROPEA PARA LA INVESTIGACIÓN ASTRONÓMICA EN EL HEMISFERIO SUR Y EL REINO DE ESPAÑA RELATIVO A LA ADHESIÓN AL CONVENIO QUE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN EUROPEA PARA LA INVESTIGACIÓN ASTRONÓMICA EN EL HEMISFERIO SUR Y SUS RESPECTIVAS CLÁUSULAS Y CONDICIONES

El Reino de España (denominado en adelante, «España»), y La Organización Europea para la Investigación Astronómica en el Hemisferio Sur (en adelante, «ESO»), constituida por el Convenio firmado en París, el día 5 de octubre de 1962 (en adelante, «el Convenio»);

Considerando que, según el Artículo XIII.4 del Convenio, un Estado tras ser admitido en ESO por voto unánime de los Estados Miembros, se incorpora como miembro de ESO al depositar ante el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Francia el instrumento de adhesión, y; Considerando que España ha solicitado su incorporación a ESO como miembro de pleno derecho y que el Consejo de ESO ha aprobado la admisión de España durante su 107.ª Reunión, celebrada en Garching el 7 y 8 de diciembre de 2005, quedando sujeta a confirmación escrita de las condiciones de adhesión, y posteriormente confirmada en una declaración conjunta firmada el 13 de febrero de 2006 por la Directora General de ESO y la Ministra española de Educación y Ciencia; Considerando la resolución del Consejo de ESO que determina la contribución especial de España en aplicación del Artículo VII 3 del Convenio y tal y como se recoge en el Anexo 2 del documento ESO/COU-1064, Convencidos de que esta adhesión contribuirá a conseguir los objetivos fijados en el Convenio,

y Reconociendo

Que, según estipula el Convenio, la misión de ESO consiste en «establecer y operar un observatorio astronómico en el Hemisferio Sur, dotado con instrumentos potentes, con el objetivo de ampliar y organizar la cooperación en el campo de la astronomía», y que ESO ha instalado el Observatorio de La Silla Paranal en Chile,

Que los telescopios VLT y VLTI de Paranal son instalaciones astronómicas que ostentan una posición de liderazgo mundial, Que la astronomía en España ha experimentado un desarrollo impresionante durante las tres últimas décadas, habiendo alcanzado madurez y un muy elevado nivel, tanto en términos cuantitativos como cualitativos, Que la investigación astronómica en España se realiza en diversos Departamentos Universitarios e Institutos de Investigación, donde se llevan a cabo investigaciones punteras del máximo valor e impacto internacional en prácticamente todas las ramas de la astronomía, a menudo con colegas de otros países, Que España alberga, explota o posee varias instalaciones de prestigio dedicadas a fomentar las investigaciones astronómicas, Que ESO lidera la participación europea en el Proyecto del Gran Interferómetro de Ondas Milimétricas de Atacama (Atacama Large Millimeter Array, ALMA), y que España contribuye de forma activa al proyecto ALMA mediante un acuerdo con ESO, Que el Gran Telescopio de Canarias (GTC) es el único gran telescopio europeo de espejos segmentados y debe suponer un logro tecnológico y científico de suma importancia, Que ESO trabaja actualmente con la comunidad astronómica europea y la industria del sector para desarrollar el estudio conceptual de un Telescopio Extremadamente Grande (Extremely Large Telescope, ELT), Que la experiencia y conocimientos desarrollados en el diseño, construcción e inminente explotación del Gran Telescopio de Canarias (GTC), así como la instalación propiamente dicha, constituyen valiosos activos para el programa de desarrollo del Telescopio Europeo Extremadamente Grande, La contribución del presente programa de actividades técnicas en curso, entre ESO y España relativas al GTC y su interés continuado según avanza el proyecto del Telescopio Europeo Extremadamente Grande, Que el Observatorio del Roque de los Muchachos (ORM) es aceptado como el principal observatorio astronómico óptico/infrarrojo de Europa y que podría, por lo tanto, ofrecer a ESO, un posible emplazamiento, sumamente valioso, para la construcción en el Hemisferio Norte de un Telescopio Europeo Extremadamente Grande,

y Teniendo en cuenta los Artículos VII, XIII y XV del Convenio,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1.

El presente Acuerdo tiene por objeto fijar los términos y condiciones que regirán la adhesión de España al Convenio.

Artículo 2.

1. España será miembro de la Organización y formará parte del Convenio para el establecimiento de ESO.

2. España acepta las condiciones que rigen su adhesión tal como se estipulan en el presente Acuerdo.

Artículo 3.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo XIII. 4 del Convenio, la adhesión de España será efectiva desde la fecha en la que España deposite el instrumento de adhesión ante el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Francia. España adoptará todas las medidas que sean necesarias para asegurar que esto no suceda después del 1 de julio de 2006. Si no se hubiera depositado el instrumento antes de dicha fecha, las cláusulas y condiciones del presente Acuerdo podrán ser negociadas de nuevo a petición de ESO o de España.

2. Lo dispuesto en el Convenio, así como todas las medidas adoptadas por el Consejo de ESO, serán de aplicación y de obligado cumplimiento para España a partir de la fecha de adhesión. España se situará en la misma posición que los restantes Estados Miembros en cuanto a decisiones, reglamentos, resoluciones, o cualesquiera otras normas acordadas por el Consejo o, por su delegación, por cualquier órgano dependiente del Consejo, así como por cualquier Acuerdo concluido por la Organización. España acatará, por tanto, las cláusulas y condiciones estipuladas en tales documentos y medidas, así como por los principios y políticas que de ellos se deriven, y adoptará, cuando así sea necesario, las medidas oportunas para asegurar su pleno cumplimiento. 3. El «Acuerdo de Colaboración del Ministerio de Fomento y del Ministerio de Ciencia y Tecnología del Reino de España con la Organización Europea para la Investigación Astronómica en el Hemisferio Sur, que regula la participación en la Fase 2 de Construcción y Explotación de un Gran Telescopio en el Rango Milimétrico y Submilimétrico en el desierto de Atacama de Chile», firmado el 27 de enero de 2003, dejará de aplicarse a partir de la fecha de adhesión de España, tal y como está previsto en el Artículo 7.3 de dicho Acuerdo.

Artículo 4.

De acuerdo con la resolución del Consejo de ESO ESO/CoU-1064 Anexo 3, que determina la contribución especial de España, aprobada según lo dispuesto en el Artículo VII. 3 del Convenio, España realizará la siguiente contribución especial, según lo acordado por el Consejo de ESO y España: 1. España abonará a ESO 49,15 Millones de Euros dentro de los 90 días siguientes a la fecha de adhesión.

2. España suministrará al ESO un programa científico que se desarrollará en el GTC, acceso técnico al GTC y paquetes de programas informáticos como contribuciones en especie especificadas en los Anexos 1, 2 y 3 del presente Acuerdo, y valoradas en 17,24 Millones de Euros, una vez ejecutados por España y aceptados por ESO.

Artículo 5.

1. La contribución de España correspondiente al año 2006 se calculará según dispone el Artículo VII. 1 del Convenio y la resolución ESO/CoU-1064 Anexo 4, y será la mitad de la contribución anual correspondiente a todo el año 2006. España deberá abonar el importe de su contribución para el año 2006 antes del día 31 de diciembre de 2006.

Artículo 6.

Los Artículos IX y X del Convenio de ESO serán de aplicación para la solución de controversias y la terminación del presente Acuerdo, respectivamente.

Artículo 7.

1. Cada una de las partes notificará a la otra, por escrito, sobre el momento en que se ha completado el procedimiento legal necesario que incumbe a cada una de ellas. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en la que España deposite el instrumento de adhesión ante el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Francesa.

Este Acuerdo se firma sobre cuatro copias originales, dos en inglés y dos en español, siendo todas ellas auténticas y de igual validez, en Garching b. Mancher, el 21 de diciembre de 2006.

En nombre y representación de la Organización Europea para la Investigación Astronómica en el Hemisferio Sur,

En nombre y representación del Reino de España, La Ministra de Educación y Ciencia, Mercedes Cabrera Calvo-Sotelo

Catherine Cesarsky

Estados Parte

Depósito Instrumento Ratificación

Entrada en vigor

Alemania

05-12-1963

17-01-1964

Bélgica

02-10-1967

02-10-1967

Dinamarca

24-08-1967

24-08-1967

España

14-02-2007

14-02-2007

Finlandia

07-07-2004

07-07-2004

Francia

17-01-1964

17-01-1964

Italia

24-05-1982

24-05-1982

Países bajos

12-06-1963

17-01-1964

Portugal

07-05-2001

07-05-2001

Reino Unido

24-06-2002

24-06-2002

República Checa

30-04-2007

30-04-2007

Suecia

04-11-1963

17-01-1964

Suiza

01-03-1982

01-03-1982

El presente Convenio entró en vigor de forma general el 17 de enero de 1964 y para España el 14 de febrero de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo XIV del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 29 de mayo de 2007.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 05/10/1962
  • Fecha de publicación: 11/06/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 14/02/2007
  • Adhesión por instrumento de 10 de enero de 2007.
  • Contiene Protocolo financiero de 5 de octubre de 1962, página 25311 a 2532.
  • Contiene Acuerdo entre la Organización y España relativo a los términos y condiciones de la adhesión, páginas 25312 a final.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 29 de mayo de 2007.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de enero de 2019 (Ref. BOE-A-2019-1060).
    • sobre privilegios e inmunidades: Protocolo de 12 de julio de 1974 (Ref. BOE-A-2018-1273).
  • SE MODIFICA:
    • los anejos 1 y 2, por Intercambio de Cartas de 17 y 20 de diciembre de 2013 (Ref. BOE-A-2014-3250).
    • los anejos 1 y 2, por Intercambio de Cartas de 27 de mayo y 9 de junio de 2011 (Ref. BOE-A-2013-6939).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 178, de 26 de julio de 2007 (Ref. BOE-A-2007-14322).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Astronomía
  • España
  • Investigación científica
  • Tecnología

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