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Documento BOE-A-2007-14591

Orden TAS/2307/2007, de 27 de julio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo en materia de formación de demanda y su financiación, y se crea el correspondiente sistema telemático, así como los ficheros de datos personales de titularidad del Servicio Público de Empleo Estatal.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 31 de julio de 2007, páginas 33036 a 33049 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2007-14591
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2007/07/27/tas2307

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo contempla la formación de demanda, entendida como aquella que realizan las empresas para sus trabajadores, incluyendo los permisos individuales de formación, y que responde a las necesidades específicas que plantean unas y otros.

La presente Orden desarrolla dicha formación de demanda desde el objetivo de conseguir una mayor promoción e integración social de los trabajadores, así como una mejora de la competitividad de las empresas. Y ello contando con la responsabilidad compartida de la Administración, los agentes sociales y la colaboración de las diferentes entidades e instituciones que actúan en el campo de la formación.

Asimismo, se respetan las competencias de gestión de las Comunidades Autónomas, que asumen las funciones de evaluación, seguimiento y control de la formación que realicen las empresas que tengan todos sus centros de trabajo dentro de su territorio. Así se profundiza en la colaboración y cooperación entre las Administraciones públicas de las Comunidades Autónomas y la del Estado.

Por otra parte, la orden contempla, de acuerdo con lo expresado en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, el deber de información a la representación legal de los trabajadores respecto de la formación que se realice en el seno de las empresas, garantizando así el diálogo social entre empresarios y trabajadores en dicho ámbito.

Las empresas disponen de un crédito para la formación de sus trabajadores que pueden hacer efectivo mediante la aplicación de bonificaciones a la Seguridad Social una vez realizada dicha formación. La cuantía de dicho crédito se fijará teniendo en cuenta el importe ingresado por las empresas en concepto de formación profesional durante el ejercicio anterior, mediante la aplicación a dicho importe de un porcentaje de bonificaciones que se fija en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio y que será inversamente proporcional al tamaño de las empresas. En todo caso, se garantiza un crédito mínimo de bonificación en la cuantía que se determine en la ley anteriormente citada. Además, la presente orden reconoce un crédito adicional a las empresas para la realización de permisos individuales de formación, favoreciendo su generalización al conjunto de los trabajadores, dentro del respeto a la organización del trabajo en el seno de la empresa.

Este modelo de financiación ofrece un marco de seguridad jurídica y de transparencia al permitir a las empresas conocer al comienzo de cada ejercicio el crédito de que disponen para la formación de sus trabajadores, potenciando la planificación y la integración de la formación en el devenir cotidiano de la empresa. Con la presente orden ministerial cada empresa, con independencia del tamaño, actividad o ubicación, puede libremente elegir la formación que considere necesario realizar, seleccionar el contenido de la misma y determinar el lugar y la fecha de su impartición. Así, el acceso de las empresas a la formación se canaliza mediante un sistema telemático creado a tal efecto que facilita y agiliza las relaciones entre las empresas y la Administración. Además, se reducen los periodos de comunicación a la Administración por parte de las empresas, medida que favorecerá la flexibilidad en la toma de decisiones en las empresas, sobre todo en lo que se refiere a aquellas incidencias que con carácter más frecuente se dan en el desarrollo práctico de la formación.

Por otra parte, se actualizan los módulos económicos máximos aplicables por las empresas según la modalidad de impartición y el nivel de formación, excluyendo su aplicación para las empresas de menos de 10 trabajadores, lo que sin duda favorecerá el acceso a la formación a este segmento de empresas, a fin de alcanzar un mayor nivel de penetración de la formación en ese ámbito, que presenta todavía unos porcentajes alejados respecto del que representan empresas con mayor tamaño.

Así mismo, resulta necesario subrayar la consideración de la formación no como un gasto para las empresas sino como una inversión rentable para la mejora y competitividad de la misma, por lo que se introduce la exigencia de cofinanciación de la formación para las empresas, salvo para aquellas de menos de 10 trabajadores. Exención establecida, en la línea de lo apuntado anteriormente, para fomentar el acceso a la formación de estas empresas.

El Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, establece los requisitos que deberán cumplir las aplicaciones y programas que efectúen tratamientos de información cuyo resultado sea utilizado para el ejercicio de las potestades que tiene atribuida la Administración General del Estado.

Por otro lado, y al objeto del acceso al sistema telemático se tendrán en cuenta las especificaciones y requisitos establecidos en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

En relación con el tratamiento de los datos personales, y tal y como establece el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se procede a la creación de los ficheros automatizados de datos de carácter personal asociados al sistema telemático de formación profesional para el empleo.

Esta orden se dicta en desarrollo parcial del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en cuya disposición final segunda se habilita al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas normas sean necesarias para su desarrollo y ejecución.

En el proceso de elaboración han sido consultadas las organizaciones empresariales y sindicales presentes en la Comisión Tripartita de Formación Continua, ha sido informada la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, y se ha evacuado el informe previo de la Comisión Ministerial de Administración Electrónica y de la Abogacía del Estado del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, dispongo:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

La presente orden ministerial tiene por objeto el desarrollo de la formación de demanda prevista en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, así como su régimen de financiación, mediante bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social, y la creación del correspondiente sistema telemático así como de los ficheros de datos personales de dicho subsistema.

La formación de demanda, integrada por las acciones formativas de las empresas y los permisos individuales de formación, tiene por finalidad responder a las necesidades específicas de formación detectadas por las empresas y sus trabajadores.

Artículo 2. Normativa reguladora.

Las bonificaciones mediante las que se financie la formación de demanda no tienen carácter subvencional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.g) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, siéndole de aplicación específica las siguientes disposiciones:

a) La Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio en lo relativo a la financiación de la formación profesional para el empleo.

b) El Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.

c) La presente orden ministerial y demás disposiciones que se dicten en su desarrollo.

d) El Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.

e) La Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

f) La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 3. Administración pública competente.

1. La Administración pública competente para el desarrollo y ejecución de las actividades de seguimiento, control y evaluación contempladas en esta orden será la que resulte de aplicar la distribución competencial que en el marco del Sistema Nacional de Empleo establece la disposición adicional primera del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, en relación con lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la citada norma.

2. El Servicio Público de Empleo Estatal actuará con el apoyo técnico de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo en el desarrollo y ejecución de las funciones y actividades que competen al citado organismo en el marco de lo establecido en la presente orden.

Artículo 4. Empresas beneficiarias.

Podrán ser beneficiarias de las bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social reguladas en esta orden todas las empresas que tengan centros de trabajo en el territorio estatal, cualquiera que sea su tamaño y ubicación, desarrollen formación para sus trabajadores y coticen por formación profesional.

Artículo 5. Obligaciones de las empresas beneficiarias.

1. Constituyen obligaciones de las empresas beneficiarias, además de las previstas en otros artículos de la presente orden, las siguientes:

a) Identificar en cuenta separada o epígrafe específico de su contabilidad todos los gastos de ejecución de las acciones formativas y permisos individuales de formación, así como las bonificaciones que se apliquen, bajo la denominación o epígrafe de «formación profesional para el empleo».

b) Someterse a las actuaciones de comprobación, seguimiento y control que realicen las Administraciones públicas competentes y los demás órganos de control, según lo establecido en el artículo 38 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo.

c) Custodiar la documentación acreditativa de la asistencia diaria de los participantes a las acciones formativas. A tal fin, se pondrá a disposición de las empresas un modelo de documento de control de asistencia a través del sistema telemático previsto en el artículo 9 de esta orden en el que se incluyan los datos que, al menos, deberán contener los documentos que se utilicen para acreditar dicha asistencia.

d) Garantizar la gratuidad de las iniciativas de formación a los participantes en las mismas.

e) Hallarse la empresa al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social en el momento de aplicarse las bonificaciones.

2. Durante un período mínimo de 4 años, las empresas deberán mantener a disposición de los órganos de control competentes la documentación justificativa de la formación por la que hayan disfrutado de bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social.

Las empresas que, sin haber transcurrido el período establecido para mantener la documentación justificativa de las bonificaciones aplicadas, suspendan su actividad económica, deberán remitir copia de la citada documentación a la Administración pública competente, a través del órgano que determine. Cuando la citada Administración sea la autonómica, dará traslado de dicha información al Servicio Público de Empleo Estatal.

3. Cuando se produzcan transformaciones, fusiones o escisiones, las empresas resultantes de las mismas deberán comunicar tales circunstancias a través del sistema telemático previsto en el artículo 9.

4. Las empresas serán directamente responsables de los incumplimientos de las obligaciones mencionadas en los apartados anteriores, aun cuando los mismos se deban a la actuación de las entidades con las que contraten la impartición de la formación o de las entidades organizadoras de la formación en la agrupación de empresas prevista en el artículo 17 de la presente orden.

Artículo 6. Trabajadores destinatarios de la formación de demanda.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, podrán participar en la formación de demanda regulada en esta orden, y en los términos y condiciones que en ella se determinan:

a) Los trabajadores asalariados que prestan sus servicios en empresas o en entidades públicas no incluidas en el ámbito de aplicación de los acuerdos de formación en las Administraciones públicas. Se podrá requerir la acreditación de la no inclusión en el ámbito de aplicación de los referidos acuerdos mediante declaración firmada por el representante de la entidad pública correspondiente.

b) Los trabajadores que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

Trabajadores fijos discontinuos en los períodos de no ocupación.

Trabajadores que accedan a situación de desempleo cuando se encuentren en período formativo.

Trabajadores acogidos a regulación de empleo en sus períodos de suspensión de empleo por expediente autorizado.

2. La participación de los trabajadores en las acciones formativas no podrá ser superior a 8 horas diarias.

Artículo 7. Colectivos prioritarios y medidas activas en el marco de la Estrategia Europea de Empleo.

1. Podrán ser prioritarios para participar en las acciones de formación de demanda reguladas en esta orden los trabajadores ocupados pertenecientes a los colectivos señalados en el artículo 5.3 letra b) Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo. Para las acciones cofinanciadas por el Fondo Social Europeo serán asimismo prioritarios los colectivos que específicamente se incluyan en el correspondiente Programa Operativo. Mediante resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, se establecerán los términos, condiciones y proporción en que habrá de producirse dicha participación.

2. Las Administraciones públicas competentes promoverán las medidas de apoyo previstas en el artículo 19 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, para facilitar y generalizar el acceso de las pequeñas y medianas empresas a la formación de sus trabajadores. A estos efectos, se entiende por pequeña y mediana empresa aquella cuya plantilla media anual no exceda de 250 trabajadores y que no esté participada en un 25 por 100 o más de su capital o de sus derechos de voto por otras empresas que no reúnan el requisito anterior sobre dicha plantilla.

3. Cuando se trate de formación de carácter transversal en áreas consideradas prioritarias, las empresas podrán desarrollar módulos formativos con una duración mínima de 4 y una máxima de 6 horas.

Son áreas prioritarias las consideradas como tales por la Administración laboral competente tanto en el marco de la Estrategia Europea de Empleo y del Sistema Nacional de Empleo como en el de las directrices establecidas por la Unión Europea. En todo caso, son áreas prioritarias las relativas a las tecnologías de la información y la comunicación, la prevención de riesgos laborales, la sensibilización en medio ambiente y aquellas otras que se establezcan con este carácter mediante resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, publicada en el Boletín Oficial del Estado, que podrá incluir las propuestas de las Comunidades Autónomas.

Artículo 8. Financiación de la formación de demanda.

1. Las bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social ingresadas por las empresas con las que se financian las acciones formativas de las empresas y los permisos individuales de formación se aplicarán con cargo al Presupuesto de Gastos del Servicio Público de Empleo Estatal para el correspondiente ejercicio.

2. Las empresas participarán en la financiación de los costes de las acciones formativas en la cuantía mínima señalada en el artículo 14 de esta orden, salvo las empresas de menos de 10 trabajadores que, de acuerdo con el artículo 14 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, estarán exentas de dicha obligación.

La cofinanciación privada prevista en el párrafo anterior no será aplicable a los permisos individuales de formación.

Artículo 9. Sistema telemático.

1. Se crea el sistema telemático implantado por el Servicio Público de Empleo Estatal en el marco del Sistema Nacional de Empleo, según lo establecido en el artículo 16.3 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, que estará al servicio de todas las empresas y de sus entidades organizadoras para el acceso a la información, así como a los documentos normalizados y a los procesos telemáticos que sean precisos para la gestión de las acciones formativas y de los permisos individuales de formación que programen, para la aplicación de las bonificaciones y, en particular, para la realización de las comunicaciones telemáticas de inicio y finalización de la formación reguladas en los artículos 18 y 19 de esta orden.

Las Comunidades Autónomas tendrán acceso en tiempo real mediante dicho sistema telemático a las comunicaciones realizadas por las empresas y las entidades organizadoras, así como a toda la información necesaria para desarrollar en el ámbito de sus competencias las funciones de evaluación, seguimiento y control de las acciones formativas de las empresas y de los permisos individuales de formación.

La Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo apoyará técnicamente al Servicio Público de Empleo Estatal mediante el diseño, instrumentación y administración del citado sistema telemático.

2. El acceso al sistema telemático podrá realizarse:

a) A través de la página de Internet del Servicio Público de Empleo Estatal (www.inem.es) o de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo (www.fundaciontripartita.org).

b) A través del vínculo que se establezca desde la página de Internet de la respectiva Administración autonómica competente.

Dicho acceso requerirá la solicitud de la correspondiente clave por parte del representante legal de la empresa o entidad organizadora que tenga acreditada su «firma digital de persona jurídica». Asimismo, se requerirá la solicitud de dicha clave para el acceso de los representantes de la Administración pública competente. La firma digital, obtenida mediante el correspondiente certificado electrónico, tiene por objeto garantizar la integridad de los datos comunicados e intercambiados entre los usuarios y la Administración pública competente, así como la identidad de las partes que intervienen y la efectividad de las consultas o trámites realizados.

Quedarán registrados mediante la firma digital todos los accesos al sistema, las altas y bajas de los usuarios, las comunicaciones de inicio y finalización de la formación y las notificaciones de posibles incidencias relacionadas con los mencionados accesos.

En todo caso, se garantizará la confidencialidad, seguridad, conservación y normalización en los medios de acceso al sistema telemático. El alcance e intensidad de las medidas de seguridad, conservación y normalización vendrán determinados por lo preceptuado en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 diciembre, que regula la Protección de Datos de Carácter Personal y en el Real Decreto 994/1999 mediante el que se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal.

Asimismo la aplicación telemática reunirá las prescripciones técnicas para facilitar el acceso universal a la misma, a fin de garantizar dicho acceso a las personas con discapacidad y de edad avanzada.

3. Cuando por circunstancias objetivas derivadas de fallos en los equipos o aplicaciones telemáticas, de anomalías en las comunicaciones o de otras incidencias análogas no fuese posible la transmisión de los datos, éstos podrán comunicarse por medios convencionales, acompañándose a dicha comunicación una justificación razonada de la incidencia. Desaparecidas dichas circunstancias las informaciones o datos que no se pudieron transmitir electrónicamente se incorporarán a la base de datos del sistema telemático mediante la utilización de las técnicas que en cada caso se requieran.

Asimismo, cuando se produzcan errores en la información suministrada a través del citado sistema que sean detectados por las empresas o sus entidades organizadoras por afectar a datos objetivos conocidos por las mismas, dichos errores podrán corregirse en cualquier momento, sin que ello altere los derechos y obligaciones que legal o reglamentariamente correspondieran a las empresas.

CAPÍTULO II
Acciones formativas de las empresas
Artículo 10. Definiciones de términos utilizados en este capítulo.

A los efectos de lo establecido en este capítulo, se entenderá por:

a) Acción formativa.–Se entiende por acción formativa la dirigida a la adquisición y mejora de las competencias y cualificaciones profesionales de los trabajadores, pudiéndose estructurar en varios módulos formativos con objetivos, contenidos y duración propios, sin que la misma pueda con carácter general ser inferior a 6 horas lectivas.

b) Crédito de bonificaciones.–Es la cuantía de que dispone la empresa para financiar a través de bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social las acciones formativas a desarrollar para sus trabajadores.

c) Porcentaje de bonificación.–Es el porcentaje que anualmente se establece en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para las empresas en función de su tamaño que permite calcular con carácter general el crédito de bonificaciones de que disponen las empresas.

d) Bonificación media por trabajador.–Es la cuantía que anualmente se establece en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para poder calcular el crédito de bonificaciones que se asigna a las empresas de nueva creación y a las que abran nuevos centros de trabajo.

e) Tamaño de las empresas.–Se corresponde con la plantilla media de las empresas en el período comprendido entre el mes de diciembre de un ejercicio y el de noviembre del siguiente, de acuerdo con los datos que obren en la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de los trabajadores cotizantes.

f) Costes de formación.–Son todos los gastos sufragados por la empresa para la formación de sus trabajadores.

g) Coste máximo bonificable.–Es el que resulta de multiplicar el módulo económico establecido en el artículo 12, por el número de horas de la acción formativa y por el número de trabajadores que la realiza.

h) Cofinanciación privada.–Es la diferencia entre el importe correspondiente a los costes de formación y aquel por el que se bonifica la empresa.

i) Entidad organizadora: Es la empresa integrante de una agrupación de las previstas en el artículo 17 de esta orden que asume la gestión de los programas de formación de las empresas agrupadas. Puede asimismo adquirir dicho carácter el centro o entidad que, no siendo parte de la agrupación descrita y teniendo entre sus actividades la impartición de formación, se encargue de la ejecución de las acciones formativas de las empresas agrupadas.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, mantendrá dicha condición la entidad o empresa que teniendo la formación dentro de su objeto social con anterioridad al 1 de enero de 2003 se hubiese constituido como tal al amparo del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el subsistema de formación profesional continua y de su normativa de desarrollo.

Artículo 11. Determinación del crédito de bonificaciones.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.1 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, las empresas que cotizan por la contingencia de formación profesional dispondrán anualmente de un crédito de bonificaciones para la formación de sus trabajadores, cuyo importe resultará de aplicar a la cuantía ingresada por la empresa durante el año anterior en concepto de cuota de formación profesional el porcentaje de bonificación que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en función del tamaño de las empresas, garantizándose, en todo caso, un crédito mínimo de bonificación por la cuantía que se determine en la citada Ley.

Se entiende por cuantía ingresada por la empresa en concepto de cuota de formación profesional durante el año anterior los ingresos, descontadas las devoluciones, efectivamente realizados por la empresa de enero a diciembre, siempre que se refieran a cuotas devengadas desde el mes de diciembre previo al citado período, salvo para las empresas que tengan autorizado el pago trimestral o diferido, en cuyo caso se tendrán en cuenta los devengos desde el mes de octubre o de noviembre, respectivamente.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.2 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, las empresas que durante el correspondiente ejercicio presupuestario abran nuevos centros de trabajo y las empresas de nueva creación podrán beneficiarse igualmente de un crédito de bonificación para formación cuando incorporen a su plantilla nuevos trabajadores, en los siguientes términos:

a) En el caso de apertura de nuevos centros, el importe del crédito inicial que tenga la empresa, determinado conforme al apartado 1 de este artículo, se incrementará con el resultado de multiplicar el número de trabajadores incorporados a la empresa en el momento de la apertura de nuevos centros por la bonificación media por trabajador que anualmente determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

b) En el caso de creación de nuevas empresas, el crédito resultará igualmente de multiplicar el número de trabajadores incorporados a la empresa, según el primer boletín de cotización a la Seguridad Social, por la bonificación media por trabajador que anualmente determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado, garantizándose, en todo caso, el crédito mínimo de bonificación a que hace referencia el apartado 1 de este artículo. La empresa podrá aplicar también esta fórmula para determinar el crédito de formación del año siguiente al de su constitución si el crédito así resultante le es más favorable que el que resultaría de aplicar el procedimiento general establecido en el apartado 1 de este artículo.

Con anterioridad a la aplicación del crédito de bonificación a que hacen referencia los dos párrafos anteriores, las empresas que abran nuevos centros y las de nueva creación deberán comunicar a la Administración pública competente, mediante el sistema telemático previsto en el artículo 9, la concurrencia de los hechos que dan origen al citado crédito.

Artículo 12. Módulos económicos máximos.

1. La empresa podrá utilizar su crédito de bonificaciones para formar al número de trabajadores de su plantilla que considere oportuno respetando los módulos económicos máximos que se establecen en este artículo para los costes de formación descritos en las letras a) y b) del artículo 13.2.

2. Los módulos económicos máximos (coste por participante y hora de formación) aplicables a efectos de bonificación en las cuotas a la Seguridad Social serán los que a continuación se establecen en función de la modalidad de impartición y el nivel de formación.

Modalidad de impartición

Nivel de formación

Básico

Superior

Presencial

9 €

13 €

Teleformación

7,5 €

A distancia convencional

5,5 €

Mixta

Se aplicarán los módulos anteriores en función de las horas de formación presencial y a distancia convencional o teleformación que tenga la acción formativa.

En la modalidad de impartición presencial, el módulo de «nivel básico», que capacita para desarrollar competencias y cualificaciones básicas, se aplicará cuando se vaya a impartir formación en materias transversales o genéricas, mientras que el módulo de «nivel superior» se aplicará cuando la formación incorpore materias que impliquen especialización o capacite para desarrollar competencias de programación o dirección.

Estos módulos económicos se actualizarán cada año mediante resolución del Director General del Servicio Público de Empleo Estatal.

3. Las empresas de 1 a 9 trabajadores no estarán limitadas por los módulos económicos máximos previstos en este artículo. Asimismo, las empresas de 10 a 49 trabajadores y las de 50 a 249 podrán superar los citados módulos en un 10 por ciento y un 5 por ciento, respectivamente.

Artículo 13. Costes de formación.

1. Los costes de formación se determinarán para cada grupo o acción formativa con independencia del número de grupos para los que se imparta la acción formativa. Si para ello fuese necesario prorratear alguno de los gastos realizados entre varios grupos de la misma acción formativa, el citado prorrateo se efectuará atendiendo a las horas de formación de cada uno de ellos. El número de horas de formación se obtiene de multiplicar el número de horas de duración de la acción por el número de participantes en el grupo.

2. Los tipos de costes que cabe tener en cuenta a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior son los siguientes:

a) Costes directos o de impartición.–Se entienden incluidos en los mismos:

La retribución de los formadores, internos y externos.

Los gastos de amortización de equipos didácticos y plataformas tecnológicas, así como el alquiler o arrendamiento financiero de los mismos.

Los gastos de medios didácticos y/o adquisición de materiales didácticos, así como los gastos en bienes consumibles. En el caso de la «teleformación», los costes imputables a los medios de comunicación utilizados entre formadores y participantes.

Los gastos de alquiler, arrendamiento financiero o amortización de las aulas, talleres y demás superficies utilizadas en el desarrollo de la formación.

El seguro de accidente de los participantes.

Los gastos de transporte, manutención y alojamiento para los participantes y formadores.

b) Costes asociados o de organización.–Están incluidos en este tipo de costes:

Costes de organización, personal, instalaciones y equipos de apoyo para el desarrollo de la formación.

Costes de luz, agua, calefacción, mensajería, correo, limpieza, vigilancia y otros costes asociados a la gestión de la actividad formativa.

La imputación de estos costes a la acción o grupo de formación se realizará teniendo en cuenta criterios de proporcionalidad de la actividad formativa respecto de la actividad general de la empresa.

La suma de los costes asociados o de organización no podrá superar, a efectos de su bonificación, el 25 por 100 de los costes directos que resulten bonificables.

c) Costes de personal.–Se entienden incluidos en los mismos los costes salariales de los trabajadores que reciben formación en jornada laboral. A estos efectos, sólo podrán tenerse en cuenta las horas de dicha jornada en las que realmente los trabajadores participan en la formación.

Estos costes de personal no serán objeto de bonificación, pero se computarán a efectos de la cofinanciación privada exigible en el artículo 14.

3. Con independencia de que la formación sea ejecutada por cualquiera de las modalidades previstas en el apartado 1 del artículo 17, el coste total de una acción formativa o de un grupo de formación estará constituido por la suma de todos los costes señalados en el apartado anterior.

Cuando se trate de empresas que se agrupen voluntariamente y concierten la organización y gestión de su programa de formación con una entidad organizadora, en la factura correspondiente a cada empresa agrupada deberán figurar desglosados los costes directos o de impartición y los costes asociados o de organización cuando la facturación no se realice por separado.

Artículo 14. Cofinanciación privada.

La diferencia entre el coste total de la formación (incluidos los distintos tipos de costes relacionados en el artículo 13) y la bonificación aplicada por la empresa, constituirá la aportación privada realizada por ésta a efectos de calcular el porcentaje mínimo de cofinanciación que, sobre el coste total de formación y de conformidad con el artículo 14 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, se exige a continuación:

a) Empresas de 10 a 49 trabajadores: 10 por 100.

b) De 50 a 249 trabajadores: 20 por 100.

c) De 250 o más trabajadores: 40 por 100.

La comprobación del cumplimiento de esta exigencia de cofinanciación privada se realizará una vez finalizada la formación correspondiente a todo el ejercicio. Esta comprobación se realizará tomando como referencia la diferencia entre la suma acumulada de todos los costes de formación en que ha incurrido la empresa durante el ejercicio (incluidos los costes de personal) y la de todas las bonificaciones aplicadas por la empresa.

Artículo 15. Aplicación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social.

1. El crédito de bonificaciones para formación de demanda, determinado para cada empresa en los términos señalados en el artículo 11, actuará como límite de las bonificaciones a efectuar con cargo a las cotizaciones a la Seguridad Social.

2. La aplicación de dichas bonificaciones se realizará en la forma y plazos señalados en el artículo 17 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Información a la representación legal de los trabajadores.

b) Comunicación telemática de inicio de la formación.

c) Realización de la formación.

d) Comunicación telemática de finalización de la formación.

Artículo 16. Información a la representación legal de los trabajadores y resolución de las discrepancias.

1. Con anterioridad al inicio de la ejecución de las acciones formativas, la empresa deberá cumplir con el requisito de información a la representación legal de los trabajadores en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 15 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, y haber agotado, en su caso, los plazos previstos en los apartados 2 y 3 del mencionado precepto. El sentido del informe que, en su caso, emita la representación legal de los trabajadores se reflejará en la comunicación de inicio a que se refiere el artículo 18.

Cuando la empresa no tenga representación legal de los trabajadores será necesaria la conformidad de los trabajadores afectados por las acciones formativas.

2. En el supuesto de discrepancias entre la dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores, si transcurrido el plazo establecido en el artículo 15.3 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, se mantuviese el desacuerdo las partes dejarán constancia en un Acta, cuyo modelo estará disponible en el sistema telemático previsto en el artículo 9, que será remitida por la empresa en el plazo de 10 días junto con una copia de la documentación puesta a disposición de la representación legal de los trabajadores y, en su caso, de los informes emitidos por las partes a la Comisión Paritaria Sectorial estatal o de otro ámbito que resulte competente según lo dispuesto en el artículo 35 del citado Real Decreto para intervenir, en su caso, en la mediación prevista en el artículo 15.5 de dicha norma.

Cuando la discrepancia tenga lugar dentro del ámbito competencial de las Comunidades Autónomas la citada remisión se realizará conforme establezca la Administración competente. Cuando se desarrolle dentro del ámbito competencial del Servicio Público de Empleo Estatal se realizará a través de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo.

La Comisión Paritaria remitirá en el plazo de 15 días a la Administración competente un informe con el resultado de su mediación. En el caso de que se mantenga el desacuerdo el citado informe deberá detallar las causas que están en el origen del mismo.

3. Cuando el mencionado desacuerdo tenga su origen en alguna de las causas enumeradas en el artículo 15.5 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, la Administración competente dictará en el plazo máximo de 3 meses, a contar desde la recepción del informe mencionado en el apartado anterior, la resolución contemplada en el citado precepto.

4. En el supuesto de que en la empresa no exista representación legal de los trabajadores, lo establecido en los apartados anteriores será de aplicación al supuesto de disconformidad o denuncia de un trabajador basadas en las causas mencionadas en el artículo 15.5 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo.

5. El inicio del procedimiento que conlleva el examen de las discrepancias por parte de la Comisión Paritaria y la posterior intervención de la Administración competente, regulado en los párrafos anteriores, no impedirá la aplicación por la empresa de la bonificación respecto de la formación ejecutada. Si posteriormente se resolviera la improcedencia de la bonificación, se iniciará el procedimiento previsto en el artículo 31 de esta orden para el abono por la empresa de las cuotas no ingresadas.

Artículo 17. Organización y gestión de la formación.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 16, apartados 1 y 2, del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, las empresas podrán:

a) Organizar y gestionar la formación de sus trabajadores por sí mismas.

b) Contratar su ejecución con centros o entidades especializadas, en cuyo caso dichos centros o entidades deberán asumir, al menos, la coordinación de las acciones formativas, sin poder delegar ni contratar el desarrollo de dicha coordinación con terceros.

c) Agruparse voluntariamente, designando a tal efecto una entidad organizadora para que gestione sus programas de formación.

2. La constitución de la agrupación de empresas, regulada en el artículo 16.2 del citado Real Decreto, habrá de formalizarse mediante acuerdo escrito firmado por los representantes legales de la entidad organizadora y de las empresas agrupadas, en el que deberán constar los datos de su identificación, las obligaciones de los firmantes y, específicamente, las que asume la entidad organizadora, así como, en su caso, la compensación económica por los costes de organización.

Además de las funciones señaladas en el citado precepto, la entidad organizadora podrá desarrollar aquellas otras que las partes acuerden relacionadas con la planificación de las acciones formativas a realizar, la selección de centros de impartición, los permisos individuales de formación, la programación del calendario de impartición y cualquier otra que contribuya a facilitar el desarrollo de la formación.

El acuerdo firmado quedará en poder de la entidad organizadora y de las empresas agrupadas a disposición de los órganos de control competentes. La entidad organizadora deberá indicar la fecha en que fue suscrito el citado acuerdo con cada una de las empresas agrupadas al darlas de alta en el sistema telemático previsto en el artículo 9 de esta orden.

Las empresas agrupadas serán responsables de las bonificaciones aplicadas en sus boletines de cotización que, en todo caso, estarán soportadas por las facturas, anotadas en su contabilidad, relativas a la organización e impartición de la formación.

Artículo 18. Comunicación telemática de inicio de la formación.

1. A través del sistema telemático previsto en el artículo 9, las empresas o las entidades organizadoras, en el caso de una agrupación, comunicarán mediante el modelo normalizado «Comunicación de inicio» la información relativa a cada acción formativa y grupo de formación que establece el artículo 16.3 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo. Con el fin de que la Administración pública competente pueda planificar sus actuaciones de seguimiento y control «en tiempo real», la citada comunicación de inicio deberá realizarse con una antelación mínima de 7 días naturales a la fecha de comienzo de cada grupo de formación.

2. La modificación de los datos que afecte a la cancelación de un grupo de formación o que suponga un cambio de horario, fecha o localidad bastará con ser comunicada con 4 días naturales de antelación sobre la fecha prevista para el comienzo del grupo. Si el cambio afecta a la fecha, entre la comunicación de la modificación y la nueva fecha de inicio del grupo deberán transcurrir al menos 7 días naturales.

Cualquier otra modificación no incluida en el párrafo anterior bastará con comunicarla antes del comienzo de la acción formativa o grupo de formación.

3. La falta de comunicación en los plazos mencionados en los apartados 1 y 2 de este artículo implicará que el correspondiente grupo de formación se considere «no realizado» a efectos de aplicar la bonificación en las cotizaciones sociales, salvo que la falta de comunicación en plazo se deba a causas imprevistas, debidamente justificadas y comunicadas en el momento en que se produzcan.

Artículo 19. Comunicación telemática de finalización de la formación.

1. A través del sistema telemático previsto en el artículo 9, y antes de practicar la bonificación correspondiente a cada acción o grupo, las empresas o las entidades organizadoras, cuando se trate de una agrupación, deberán comunicar su finalización mediante el modelo normalizado «Notificación de finalización de la formación» incorporado a dicho sistema. Esta comunicación telemática de finalización deberá contener al menos la información prevista en el artículo 16.3 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, e indicará la cuantía y el mes en que se aplicará la bonificación.

Dicha comunicación podrá realizarse a la finalización de cada grupo, de varios grupos, sean o no pertenecientes a una misma acción formativa, o de toda la formación impartida durante el ejercicio, con anterioridad a que finalice el plazo de presentación del boletín de cotización a la Seguridad Social en el que se apliquen las bonificaciones las empresas y, en todo caso, antes del transcurso del último día hábil para poder presentar el boletín de cotización del mes de diciembre del ejercicio económico correspondiente.

2. A efectos de la elaboración del listado de trabajadores participantes que han finalizado la formación, se entiende que el trabajador ha finalizado un grupo de formación si ha asistido al menos al 75 por 100 de las horas impartidas y ha realizado al menos el 75 por 100 de los controles periódicos de seguimiento de su aprendizaje en las modalidades de impartición a distancia convencional o mediante teleformación.

En el citado listado deberán quedar identificados, en su caso, los trabajadores formados pertenecientes a los colectivos prioritarios a que se refiere el artículo 7.

3. Cuando se trate de una agrupación de empresas, la entidad organizadora de la formación deberá identificar por cada empresa los trabajadores participantes en los distintos grupos (con indicación, en su caso, de los pertenecientes a colectivos prioritarios) y los costes de formación sufragados, con indicación del coste máximo por el que la empresa se puede bonificar.

Artículo 20. Acreditación de la formación.

1. La formación dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad se acreditará de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.1 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, y en la normativa reguladora de la expedición de los certificados de profesionalidad.

2. Cuando la formación no vaya dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad, la empresa o, en su caso, el centro impartidor de la formación deberá entregar a cada participante el certificado o diploma a que hace referencia el artículo 11.2 del citado Real Decreto, en el que como mínimo se harán constar la denominación de la acción formativa, los contenidos formativos, los días en que se ha desarrollado y las horas de formación recibidas, con especificación, según los casos, de las realizadas de forma presencial, a distancia convencional o mediante teleformación. Para facilitar el cumplimiento de esta obligación, las empresas podrán utilizar el modelo de certificado y diploma disponible en el sistema telemático previsto en el artículo 9 de esta orden.

Los certificados y diplomas a los que se hace mención en el párrafo anterior deberán ser entregados o remitidos a los participantes en el plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de finalización de la acción formativa en que hayan participado. En las empresas deberá quedar constancia documental de que los trabajadores han recibido el correspondiente certificado o diploma o, en su defecto, de que les ha sido remitido el mismo.

En el supuesto de que la formación bonificada esté cofinanciada con fondos comunitarios los documentos mencionados en los párrafos anteriores deberán incluir el emblema del Fondo Social Europeo.

CAPÍTULO III
Permisos individuales de formación
Artículo 21. Concepto de permiso individual de formación.

Se entiende por permiso individual de formación aquel por el que la empresa autoriza a un trabajador la realización de una acción formativa que esté reconocida mediante una acreditación oficial, incluidas las correspondientes a los títulos y certificados de profesionalidad que constituyen la oferta del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, con el fin de favorecer su desarrollo profesional y personal.

Asimismo, de conformidad con el artículo 12.3 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, se podrán utilizar estos permisos individuales de formación para el acceso a los procesos de reconocimiento, evaluación y acreditación de las competencias y cualificaciones profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de otros aprendizajes no formales e informales, de acuerdo con lo previsto en este capítulo.

Artículo 22. Solicitud del permiso por el trabajador.

Las empresas pondrán a disposición de los trabajadores que lo requieran el modelo de solicitud de autorización del permiso individual de formación que se incorpora como anexo I a la presente orden.

La denegación de la autorización del permiso por parte de la empresa deberá estar motivada por razones organizativas o de producción, comunicándolo al trabajador.

Artículo 23. Asignación de un crédito adicional para permisos individuales de formación.

1. Las empresas podrán financiar los costes salariales correspondientes a los permisos individuales de formación que concedan con el crédito anual de bonificaciones para formación y con el crédito adicional previsto en el artículo 13.3 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, al que se refiere este artículo.

La financiación de los costes salariales de cada permiso estará limitada a un máximo de 200 horas laborales por permiso y curso académico o año natural, según el caso, en función de la duración de la formación a realizar. Los citados costes estarán constituidos por el salario del trabajador (sueldo base, antigüedad y complementos fijos, así como por la parte correspondiente de pagas extraordinarias) y las cotizaciones devengadas a la Seguridad Social durante el período del permiso.

2. El crédito adicional a que se refiere el apartado anterior se asignará a las empresas de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La asignación se realizará a medida que las empresas comuniquen los permisos individuales de formación y hasta tanto no se supere, en su conjunto, el límite de la disponibilidad presupuestaria que se establezca anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

b) El importe del crédito adicional para cada empresa será el equivalente al de los costes salariales de los permisos que comunique, con los siguientes límites:

El de los costes de 200 horas correspondientes a uno más permisos para empresas de 1 a 9 trabajadores.

El de 400 horas para empresas de 10 a 49 trabajadores.

El de 600 horas para empresas de 50 a 249 trabajadores.

El de 800 horas para las de 250 a 499 trabajadores.

El de los costes salariales de otras 200 horas por cada 500 trabajadores más que la empresa tenga en su plantilla.

Estos límites sólo operarán cuando los costes salariales del permiso o permisos que conceda la empresa superen el 5 por ciento de su crédito anual.

Artículo 24. Aplicación de las bonificaciones.

Las empresas aplicarán las bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social a medida que abonen los salarios a los trabajadores que disfruten de los permisos individuales de formación. A tal efecto, deberán comunicar previamente la cuantía y el mes en que se aplica la bonificación. La falta de comunicación de dicha información impedirá que la empresa pueda aplicarse la bonificación correspondiente.

Artículo 25. Requisitos de la formación.

1. La formación a que se refieren los permisos individuales deberá estar reconocida mediante una titulación oficial o mediante una acreditación oficial, incluidas las de los títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad, así como la de cualquier otra que acredite las competencias para el ejercicio de una ocupación u oficio.

Las acreditaciones oficiales son aquellas que estando previstas en la normativa estatal han sido expedidas por la Administración competente y publicadas en el boletín oficial correspondiente.

Las titulaciones oficiales son aquellas que han sido expedidas por las Administraciones educativas competentes, con validez en todo el territorio estatal y publicadas en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, se consideran incluidos los cursos universitarios que tengan la consideración de Títulos Universitarios Propios por resolución de la Junta de Gobierno o Consejo Social de la Universidad correspondiente.

2. La formación deberá estar dirigida tanto al desarrollo o adaptación de las cualificaciones técnico-profesionales del trabajador como a su formación personal.

Dicha formación no deberá estar incluida en las acciones formativas de las empresas, reguladas en el capítulo II de esta orden.

3. Quedan excluidas del permiso de formación las acciones formativas que no se correspondan con la formación presencial. No obstante, se admitirá la parte presencial de las realizadas mediante la modalidad a distancia convencional o de teleformación.

Asimismo, quedan excluidos de esta modalidad de formación de demanda los permisos para concurrir a exámenes a los que los trabajadores puedan tener derecho.

Artículo 26. Ejecución de los permisos individuales de formación.

1. Será de aplicación a los permisos individuales de formación el requisito de información a la representación legal de los trabajadores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo y en el artículo 16 de esta orden.

2. Las empresas deberán comunicar a través del sistema telemático previsto en el artículo 9 los permisos autorizados a los trabajadores tanto a su inicio como a su finalización.

Tales comunicaciones contendrán, al menos, el objeto del permiso individual de formación y la titulación o acreditación oficial que se corresponde con dicha formación, el número de horas del permiso y su distribución, el coste del mismo y la cuantía de las bonificaciones.

Estas comunicaciones podrán realizarse a través de una entidad organizadora cuando la empresa forme parte de una agrupación de las previstas en el artículo 17 de esta orden.

CAPÍTULO IV
Calidad, evaluación, seguimiento y control de la formación
Artículo 27. Calidad de la formación.

Las acciones formativas realizadas al amparo de esta orden deberán tener la calidad requerida para responder a las necesidades específicas de formación planteadas por las empresas y sus trabajadores.

Las Administraciones públicas competentes promoverán, en sus respectivos ámbitos, la mejora de la calidad de la formación en los términos señalados en el artículo 36 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo.

Artículo 28. Evaluación de la formación.

1. Sin perjuicio de la evaluación de la calidad, impacto, eficacia y eficiencia del conjunto del subsistema de formación profesional para el empleo a que hace referencia el artículo 37.2 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, en el marco del Sistema Nacional de Empleo, el Servicio Público de Empleo Estatal y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas evaluarán, con la periodicidad que determinen en sus respectivos ámbitos, entre otros aspectos, el impacto de la formación de demanda en el mantenimiento del empleo y en la mejora de la competitividad de las empresas, la eficacia y adecuación de las acciones formativas a las necesidades de las empresas, así como la eficiencia de los recursos económicos y medios empleados.

2. La participación de los alumnos en la evaluación de la calidad de las acciones formativas, regulada en el artículo 37.3 del citado Real Decreto, se realizará a través del «Cuestionario de evaluación de calidad», cuyo contenido mínimo se determinará, teniendo en cuenta las propuestas de las Comunidades Autónomas. Este cuestionario se publicará mediante Resolución del Director General del Servicio Público de Empleo Estatal.

Las Administraciones públicas competentes podrán requerir de las empresas los correspondientes cuestionarios a fin de analizar la calidad de las acciones formativas desarrolladas en el ámbito de las empresas.

Artículo 29. Plan de seguimiento y control.

1. Con el fin de racionalizar esfuerzos y unificar criterios en las actuaciones de seguimiento y control que se lleven a cabo, el Servicio Público de Empleo Estatal y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas elaborarán, en el marco del Programa anual de trabajo del Sistema Nacional de Empleo, un plan anual de seguimiento y control de la formación de demanda, así como el respectivo informe sobre su ejecución.

Las actuaciones de seguimiento y control que se programen en el citado plan, realizadas mediante las visitas en tiempo real y ex post a que hace referencia el artículo 30, deberán representar al menos el 5 por ciento de los recursos públicos destinados a las acciones formativas de las empresas y los permisos individuales de formación, sin perjuicio de las actuaciones que puedan realizar los órganos de fiscalización y control a que se refiere el artículo 38.2 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo.

2. El Servicio Público de Empleo Estatal informará del citado plan anual a los diferentes órganos de fiscalización y control que tengan atribuidas tales competencias en el ámbito estatal, promoviendo así la realización integral y coordinada de las diferentes actuaciones de seguimiento y control que se lleven a cabo en dicho ámbito. Del mismo modo podrán proceder los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos.

3. En la programación anual de objetivos para la acción inspectora efectuada en el marco de los convenios de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se determinará el alcance y contenido del control a realizar por la citada Inspección.

Artículo 30. Actuaciones de seguimiento y control.

Las actuaciones de seguimiento y control que realicen las diferentes Administraciones Públicas serán las siguientes:

1.º En Tiempo real: Comprenderán el seguimiento de la actividad formativa en el lugar de su impartición durante la realización de la misma, a través de las evidencias físicas y los testimonios recabados mediante entrevistas a los responsables de formación, alumnos y formadores, con el fin de realizar una comprobación sobre la ejecución de la acción formativa, contenidos de la misma, número real de participantes, instalaciones y medios pedagógicos.

En el caso de la formación cuyo proceso de aprendizaje se desarrolle a través de la modalidad a distancia convencional o mediante teleformación, las empresas o las entidades con las que concierten la impartición de la formación deberán facilitar, a petición de los órganos de control, la información y los instrumentos técnicos necesarios para el ejercicio de la función de control, incluyendo el acceso telemático a las herramientas utilizadas en la ejecución de las acciones formativas.

2.º Ex post: Se realizarán una vez finalizada la ejecución de las acciones formativas bonificadas, a través de evidencias físicas, con el fin de comprobar, entre otros, los siguientes extremos:

a) Ejecución de la acción formativa.

b) Número real de participantes.

c) Entrega a los participantes del diploma o certificado de formación y, en su caso, la inclusión en el mismo del emblema del Fondo Social Europeo.

d) Documentación justificativa de los costes de formación, su contabilización, así como de la materialización del pago antes del último día hábil para la presentación del boletín de cotización del mes de diciembre del ejercicio económico que corresponda, teniendo en cuenta los requisitos establecidos por la normativa española y, en su caso, la comunitaria respecto de la cofinanciación del Fondo Social Europeo.

e) En las acciones ejecutadas mediante las modalidades de teleformación, a distancia convencional o mixta se realizará una comprobación adicional de las entregas de material, de los controles de seguimiento y de las pruebas que conlleve la enseñanza programada, así como la verificación de los soportes didácticos y de la asistencia tutorial.

3.º Comprobación de las bonificaciones aplicadas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, los Servicios Públicos de Empleo comprobarán la procedencia y exactitud de las deducciones que en forma de bonificaciones hayan sido practicadas por las empresas. Esta comprobación incluirá la verificación, entre otros, de los siguientes extremos:

a) Crédito de bonificación asignado y bonificaciones aplicadas.

b) Cumplimiento del porcentaje de cofinanciación privada exigible.

c) Pertenencia de los trabajadores participantes a las empresas beneficiarias.

d) Cumplimiento del deber de información a la representación legal de los trabajadores en los términos previstos en el artículo 16.

4.º Las Administraciones públicas competentes podrán realizar, asimismo, actuaciones específicas de seguimiento y control en virtud de denuncias o de la existencia de indicios de fraude o irregularidades en la ejecución de la actividad formativa financiada mediante las bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social previstas en esta orden, así como cualesquiera otras actuaciones que consideren necesarias en el ámbito de sus competencias.

Las Comunidades autónomas informarán al Servicio Público de Empleo Estatal de los resultados de las actuaciones de seguimiento y control que hubiesen realizado, así como de las presuntas irregularidades detectadas.

Artículo 31. Bonificaciones indebidamente aplicadas.

1. La aplicación indebida o fraudulenta de las bonificaciones determinará que las cantidades correspondientes a las cuotas no ingresadas sean objeto de reclamación administrativa mediante acta de liquidación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Sin perjuicio de ello, el Servicio Público de Empleo Estatal, en el marco del Sistema Nacional de Empleo, colaborará con la citada Inspección en los términos que establece el artículo 17.4 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo.

2. Cuando proceda la devolución de las cantidades correspondientes a las bonificaciones indebidamente aplicadas, según lo previsto en el apartado anterior, dicha devolución comprenderá el interés de demora calculado desde el momento del disfrute indebido de las bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social.

Artículo 32. Régimen sancionador.

Las infracciones de la normativa reguladora de la iniciativa de la formación de demanda regulada en esta orden, hayan dado lugar o no al disfrute indebido de bonificaciones, tipificadas por el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, serán sancionadas conforme a lo establecido en dicho texto legal, sin perjuicio de la comunicación a la Fiscalía General del Estado de aquellos supuestos en los que pueda apreciarse una presunta responsabilidad penal.

Disposición adicional primera. Crédito de bonificaciones para formación de demanda en los supuestos de Centros de Enseñanza Concertados, Centros Especiales de Empleo y otros similares.

1. Para la determinación del crédito de bonificaciones para la formación de demanda de los Centros de Enseñanza Concertados y de los Centros Especiales de Empleo, las cuotas ingresadas en concepto de formación profesional por la correspondiente Administración respecto de los profesores y trabajadores discapacitados, respectivamente, se considerarán adscritas a los centros donde éstos prestan sus servicios.

Lo anterior será de aplicación a cualquier otro supuesto en el que concurran circunstancias similares.

2. La Tesorería General de la Seguridad Social determinará la forma en que se hará efectiva la bonificación en los casos en que ésta sea superior a las cotizaciones a la Seguridad Social a realizar directamente por los Centros.

Disposición adicional segunda. Formación cofinanciada por el Fondo Social Europeo.

La resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal a que hace referencia el artículo 7 incluirá, en el supuesto de que la formación bonificada esté cofinanciada con fondos comunitarios, las cuantías y los conceptos cofinanciados por el Fondo Social Europeo desglosados, en su caso, por prioridades y zonas de programación.

La documentación justificativa de la formación a que se refiere el párrafo anterior deberá mantenerse a disposición de los órganos de control, tanto nacionales como comunitarios, conforme a lo que establezca la normativa comunitaria.

Disposición adicional tercera. Protección de datos personales.

1. A los efectos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el Servicio Público de Empleo Estatal tendrá la condición de responsable del tratamiento de los datos personales de los participantes o personas involucradas en las acciones formativas reguladas en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, y la presente Orden, para la gestión, financiación, control, seguimiento y evaluación de éstas. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas tendrán igualmente la condición de responsables de tales datos para la evaluación, seguimiento y control de estas acciones formativas, accediendo a los datos inicialmente de conformidad con lo previsto en el artículo 16.4 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo. Los ficheros correspondientes serán de titularidad pública.

La Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo tendrá la condición de entidad encargada del tratamiento de los datos personales incluidos en el fichero de titularidad del Servicio Público de Empleo Estatal, suscribiéndose el correspondiente convenio a tal efecto.

2. La recogida, directa o a través de las comunicaciones realizadas por las empresas beneficiarias de las bonificaciones, y el subsiguiente tratamiento por el Servicio Público de Empleo Estatal de datos personales de los destinatarios de las acciones formativas o de aquellos que hubiesen intervenido en la gestión de las mismas no requerirá su consentimiento en la medida en que los datos personales resulten necesarios para la gestión, control, seguimiento y evaluación de las acciones formativas y las correspondientes bonificaciones.

Disposición transitoria primera. Determinación del crédito de bonificaciones para el ejercicio presupuestario 2007.

Para el ejercicio presupuestario 2007, el porcentaje y el crédito mínimo de bonificación fijados en el artículo 11.1, la bonificación media por trabajador señalada en el artículo 11.2 y el límite de la disponibilidad presupuestaria para la financiación de los permisos individuales de formación serán los establecidos en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo.

Disposición transitoria segunda. Colaboración en las actuaciones de seguimiento y control.

El Servicio Público de Empleo Estatal, directamente o a través de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo, previa suscripción del correspondiente convenio, podrá colaborar con las Comunidades Autónomas en la realización de las actuaciones de seguimiento y control previstas en el plan anual a que se refiere el artículo 9 de esta orden.

Disposición transitoria tercera. Aplicación del crédito de bonificaciones en el ejercicio 2007.

Se podrán bonificar con arreglo a esta orden las acciones formativas, incluidos los permisos individuales de formación, iniciadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la misma, siempre que se comunique su inicio antes del 1 de diciembre de 2007.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, respecto de aquellas acciones formativas bonificables al amparo de esta orden que no lo fueran conforme al Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el subsistema de formación profesional continua y su normativa de desarrollo, se entenderá cumplida la obligación prevista en el artículo 16.1 cuando la empresa hubiese informado a la representación legal de los trabajadores de la ejecución de dichas acciones con al menos 15 días de antelación al de finalización del plazo establecido en el párrafo anterior. Si la representación legal de los trabajadores plantease discrepancias en los 15 días siguientes a dicha información, será de aplicación el procedimiento previsto en los apartados 2 y siguientes del artículo 16 de esta orden.

Disposición final primera. Creación de ficheros de datos personales.

Se crean los ficheros de datos de carácter personal que se relacionan en el anexo II de la presente Orden, en los términos y condiciones fijados en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Director General del Servicio Público de Empleo Estatal para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden Ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de julio de 2007.–El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, Jesús Caldera Sánchez-Capitán.

ANEXO I
SOLICITUD A LA EMPRESA DEL PERMISO INDIVIDUAL DE FORMACIÓN

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ANEXO II
CREACIÓN DE FICHEROS
1. PARTICIPANTES EN INICIATIVAS DE FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO

Órganos de la Administración responsables del fichero:

Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal

Servicios y unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación y cancelación:

Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo

Medidas de seguridad:

Nivel alto

Estructura básica: Tipo de datos de carácter personal:

Datos de salud

Datos de carácter identificativo

Datos académicos y profesionales

Detalles de empleo

Finalidad del fichero y usos previstos:

Datos de participantes en acciones de formación realizadas en iniciativas de formación profesional para el empleo para su gestión, control y evaluación.

Personas o colectivos sobre los que se obtengan datos o estén obligados a suministrarlos:

El propio interesado o su representante legal

Entidad privada

Empleados, solicitantes, demandantes de empleo

Procedimiento de recogida de los datos:

Telemático

Cesiones de datos de carácter personal previstas:

Organismos de la Seguridad Social, Administración laboral e Inspección de Trabajo y otras administraciones e instituciones afectadas por razón de la materia.

Transferencias de datos de carácter personal previstas:

No se prevén

2. SOLICITANTES EN INICIATIVAS DE FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO

Órganos de la Administración responsables del fichero:

Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal

Servicios y unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación y cancelación:

Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo

Medidas de seguridad:

Nivel básico

Estructura básica: Tipo de datos de carácter personal:

Datos de carácter identificativo

Finalidad del fichero y usos previstos:

Datos de solicitantes de iniciativas de formación profesional para el empleo y de sus representantes legales para su gestión, control y evaluación.

Personas o colectivos sobre los que se obtengan datos o estén obligados a suministrarlos:

El propio interesado o su representante legal

Representantes legales, personas de contacto, solicitantes y beneficiarios

Procedimiento de recogida de los datos:

Telemático

Soporte papel

Cesiones de datos de carácter personal previstas:

Organismos de la Seguridad Social, Administración laboral e Inspección de Trabajo y otras administraciones e instituciones afectadas por razón de la materia.

Transferencias de datos de carácter personal previstas:

No se prevén

3. USUARIOS DE LAS APLICACIONES DE INICIATIVAS DE FORMACIÓN

Órganos de la Administración responsables del fichero:

Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal

Servicios y unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación y cancelación:

Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo

Medidas de seguridad:

Nivel básico

Estructura básica: Tipo de datos de carácter personal:

Datos de carácter identificativo

Datos de detalles del empleo

Finalidad del fichero y usos previstos:

Datos de los usuarios que accedan a las aplicaciones de gestión de las iniciativas de formación profesional para el empleo

Personas o colectivos sobre los que se obtengan datos o estén obligados a suministrarlos:

El propio interesado o su representante legal

Otras personas físicas

Empleados, representantes legales, solicitantes y beneficiarios

Procedimiento de recogida de los datos:

Telemático

Cesiones de datos de carácter personal previstas:

No se prevén

Transferencias de datos de carácter personal previstas:

No se prevén

4. JUSTIFICACIÓN DE COSTES DE INICIATIVAS DE FORMACIÓN PROFESIONAL

Órganos de la Administración responsables del fichero:

Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal

Servicios y unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación y cancelación:

Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo

Medidas de seguridad:

Nivel básico

Estructura básica: Tipo de datos de carácter personal:

Datos de carácter identificativo

Datos económicos, financieros y de seguros

Finalidad del fichero y usos previstos:

Datos relativos a los costes de iniciativas de formación profesional financiadas con cargo al subsistema de formación profesional en el empleo

Personas o colectivos sobre los que se obtengan datos o estén obligados a suministrarlos:

El propio interesado o su representante legal

Otras personas físicas

Procedimiento de recogida de los datos:

Soporte informático

Soporte papel

Cesiones de datos de carácter personal previstas:

No se prevén

Transferencias de datos de carácter personal previstas:

No se prevén

5. PERMISOS INDIVIDUALES DE FORMACIÓN

Órganos de la Administración responsables del fichero:

Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal

Servicios y unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación y cancelación:

Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo

Medidas de seguridad:

Nivel alto

Estructura básica: Tipo de datos de carácter personal:

Datos de salud

Datos de carácter identificativo

Características personales

Datos académicos y profesionales

Detalles de empleo?

Económicos, financieros y de seguros

Finalidad del fichero y usos previstos:

Gestión, seguimiento y evaluación de las solicitudes de permisos individuales de formación.

Personas o colectivos sobre los que se obtengan datos o estén obligados a suministrarlos:

El propio interesado o su representante legal

Empleados, representantes legales, beneficiarios

Procedimiento de recogida de los datos:

Telemático

Cesiones de datos de carácter personal previstas:

Organismos de la Seguridad Social, Administración laboral e Inspección de Trabajo y otras administraciones e instituciones afectadas por razón de la materia.

Transferencias de datos de carácter personal previstas:

No se prevén

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/07/2007
  • Fecha de publicación: 31/07/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • determinado los colectivos y cuantías cofinanciadas en las acciones de formación de demanda para el 2010: Resolución de 3 de febrero de 2010 (Ref. BOE-A-2010-2148).
    • publicando los custionarios de valuación de calidad: Resolución de 27 de abril de 2009 (Ref. BOE-A-2009-9767).
  • SE MODIFICA el primer párrafo de la disposición transitoria 3, por Orden TAS/37/2008, de 16 de enero (Ref. BOE-A-2008-1095).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 28.2, publicando cuestionario de evaluación de calidad: Resolución de 22 de noviembre de 2007 (Ref. BOE-A-2007-22356).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 205, de 27 de agosto de 2007 (Ref. BOE-A-2007-15786).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Disposición final 2 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-2007-7573).
    • art. 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-23750).
    • Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero (Ref. BOE-A-1996-4594).
Materias
  • Administración electrónica
  • Empleo
  • Empresas
  • Ficheros con datos personales
  • Financiación comunitaria
  • Fondo Social Europeo
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