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Documento BOE-A-2007-22301

Orden FOM/3818/2007, de 10 de diciembre, por la que se dictan instrucciones complementarias para la utilización de elementos auxiliares de obra en la construcción de puentes de carretera.

Publicado en:
«BOE» núm. 310, de 27 de diciembre de 2007, páginas 53434 a 53436 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2007-22301
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2007/12/10/fom3818

TEXTO ORIGINAL

En la construcción de puentes de carretera, es habitual el empleo de estructuras y elementos auxiliares como medio para facilitar y llevar a cabo su proceso constructivo, y que éste pueda desarrollarse, tanto desde un punto de vista técnico como económico, de la manera más eficaz posible. Las estructuras y elementos auxiliares utilizados en la construcción de puentes son muy diversas, pudiendo presentar distintas características en función de los sistemas de ejecución y la singularidad de las obras. Adicionalmente, las técnicas constructivas se ven sometidas a una continua evolución y actualización, incorporando nuevos avances tecnológicos con objeto de mejorar los procesos constructivos, y para cuya aplicación puede requerirse el diseño y construcción de elementos auxiliares específicos. La diversidad de estructuras y medios auxiliares existentes, y aquéllos otros que pudieran emplearse en un futuro, hace necesario establecer un conjunto de instrucciones complementarias con la finalidad de facilitar y unificar, en lo posible, lo concerniente a su proyecto, utilización, montaje, operaciones y desmontaje de dichos elementos auxiliares para su utilización en la construcción de puentes de carretera. Esta orden tiene por objeto aprobar dichas instrucciones complementarias con la finalidad citada, y dirigidas prioritariamente a la mejora continua de la seguridad en las obras. Esta disposición ha sido sometida a los trámites establecidos en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, y en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio de 1998. En su virtud, y de conformidad con lo establecido en los artículos 29, 40, 51 y Disposición final única del Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, modificado por Real Decreto 597/1999, de 16 de abril, Dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Esta orden se aplicará a los proyectos y obras de puentes que formen parte de la Red de Carreteras del Estado.

Artículo 2. Clasificación de elementos auxiliares utilizados en la construcción de puentes.

A los efectos de la aplicación de esta orden, las estructuras y elementos auxiliares para la construcción de puentes pueden clasificarse en: Elementos auxiliares tipo 1: Cimbras cuajadas, cimbras porticadas, encofrados trepantes para pilas, grúas torre, medios de elevación para acceder a pilas y tablero, torres de apoyo y apeo, y: Elementos auxiliares tipo 2: Cimbras móviles, vigas lanzadoras, carros encofrantes para voladizos, carros de avance en voladizo, pescantes, dispositivos y medios para empujes de tableros.

Artículo 3. Proyecto de medios auxiliares.

En cualquier tipo de medio auxiliar que se utilice en la construcción de un puente, el contratista adjudicatario de la obra deberá redactar un proyecto específico completo para su utilización, que será visado por el Colegio Profesional correspondiente. En un anejo a dicho proyecto se incluirán, al menos, los siguientes documentos: Para elementos auxiliares tipo 1: memoria de cálculo; planos de definición de todos los elementos y manual con los procedimientos de primer montaje, y

para elementos auxiliares tipo 2, además, de los documentos antes citados, habrá que añadir un manual de movimiento, en el caso de elementos móviles, de operaciones de hormigonado, en su caso, y de desmontaje; estudio cinemático y requisitos técnicos exigidos a los materiales componentes, así como el procedimiento para el control de recepción.

Todos estos documentos deberán estar firmados por un técnico competente, con probados conocimientos en puentes y los elementos auxiliares de construcción de éstos.

Además, en aquellos casos en que los equipos auxiliares se apoyen o modifiquen la estructura del elemento que se construye, el contratista solicitará al Director de las obras, previamente a su utilización, un informe suscrito por el autor del proyecto de construcción del elemento en el que se compruebe que éste soporta las cargas que le transmite el medio auxiliar en las mismas condiciones de calidad y seguridad previstas en el mencionado proyecto.

Artículo 4. Cumplimiento de la reglamentación vigente.

Todos los equipos auxiliares empleados en construcción de puentes de carretera, y sus elementos componentes, así como los preceptivos proyectos para su utilización, deberán cumplir con la reglamentación específica vigente tanto en España como en la Unión Europea y ostentar el marcado CE, en aquellos casos en que sean de aplicación.

Artículo 5. Montaje, funcionamiento y desmontaje de elementos auxiliares.

Durante las fases de montaje, funcionamiento, traslado y desmontaje de cualquier elemento auxiliar de la construcción de puentes de carretera, todas las operaciones relativas a dichas fases deberán estar supervisadas y coordinadas por técnicos con la cualificación académica y profesional suficiente, que deberán estar adscritos a la empresa propietaria del elemento auxiliar y a pie de obra, con dedicación permanente y exclusiva a cada elemento auxiliar, y que deberán comprobar, además, que dichos elementos cumplen las especificaciones del proyecto, tanto en su construcción como en su funcionamiento. En el caso de elementos auxiliares tipo 2, cada técnico tendrá dedicación permanente y exclusiva a cada elemento auxiliar.

Además, después del montaje de la estructura o del elemento auxiliar, y antes de su puesta en carga, se emitirá un certificado por técnico competente de la empresa propietaria del elemento auxiliar, en el que conste que el montaje realizado es correcto y está conforme a proyecto y normas. Dicho certificado deberá contar con la aprobación del contratista en el caso de que no coincida con la empresa propietaria del elemento auxiliar. Copia del certificado correspondiente se remitirá al director facultativo de las obras designado por el promotor. El Jefe de obra de la empresa contratista se responsabilizará de que la utilización del medio auxiliar, durante la ejecución de la obra, se haga conforme a lo indicado en el Proyecto y en sus correspondientes manuales y establecerá los volúmenes y rendimientos que se puedan alcanzar en cada unidad, acordes con las características del elemento auxiliar de forma que en todo momento estén garantizadas las condiciones de seguridad previstas en el proyecto.

Artículo 6. Reutilización de elementos auxiliares.

En el caso de elementos auxiliares tipo 2, no se podrán utilizar elementos auxiliares móviles provenientes de otras obras realizadas, que cuenten tan sólo con estudios de adecuación. Se podrán utilizar sus elementos componentes, siempre que el proyecto específico mencionado en el artículo 3 de esta orden los incluya.

Disposición adicional única. Prevención de riesgos laborales.

El Plan de Seguridad y Salud, al que se refiere el artículo 7 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, que el contratista ha de elaborar, incorporará, en relación con la prevención de riesgos laborales, las previsiones establecidas en esta orden.

Disposición transitoria única. Aplicación a las obras.

1. Lo dispuesto en la presente orden es de aplicación a todas las obras que se inicien a partir de su entrada en vigor.

2. En las obras que ya estuvieran iniciadas, la Dirección General de Carreteras tomará las medidas oportunas para que se cumpla lo dispuesto en la presente orden en todo lo que sea posible, en función de la situación en que se encuentren los puentes afectados. 3. Lo establecido en los dos apartados anteriores no supondrá modificación del contrato de la obra correspondiente.

Disposición derogatoria. Cláusula derogatoria.

Quedan derogados los artículos siguientes del Pliego de Prescripciones Técnicas Generales para obras de carreteras y puentes: 680 -encofrados y moldes; 681 -apeos y cimbras y 693 -montaje de elementos prefabricados, aprobados por Orden de 6 de febrero de 1976, del entonces Ministro de Obras Públicas y Transportes, y aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta orden.

Disposición final primera. Ejecución de esta orden.

El Director General de Carreteras adoptará las medidas necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta orden.

Disposición final segunda. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.24.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia sobre las obras públicas de interés general.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de diciembre de 2007.-La Ministra de Fomento, Magdalena Álvarez Arza.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 10/12/2007
  • Fecha de publicación: 27/12/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 28/12/2007
Referencias anteriores
  • DEROGA lo indicado de la Orden de 6 de febrero de 1976 (Ref. BOE-A-1976-13091).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final del Reglamento aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 septiembre (Ref. BOE-A-1994-20934).
Materias
  • Carreteras
  • Construcciones
  • Pliegos de Prescripciones Técnicas
  • Puentes
  • Reglamentaciones técnicas
  • Seguridad e higiene en el trabajo

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