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Documento BOE-A-2007-22528

Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 2007, páginas 53953 a 53961 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2007-22528
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdlg/2007/12/28/2

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I

La disposición final primera de la Ley 15/2006, de 26 de mayo, de reforma de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, autorizó al Gobierno para que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley, refundiera en un solo texto dicha ley y la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, regularizando, aclarando y armonizando las normas refundidas entre sí, así como con lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, en la Ley Orgánica 3/2006 de Reforma de aquélla, en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Esta habilitación tiene por finalidad incrementar la claridad del sistema de disciplina fiscal y de gestión presupuestaria al integrar la Ley General de Estabilidad y su modificación en un único cuerpo normativo, contribuyendo con ello a mejorar la seguridad jurídica de las Administraciones intervinientes.

Y en ejercicio de tal autorización, se elabora el presente Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, manteniendo la estructura y sistemática de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, y sus divisiones en títulos, capítulos y secciones.

II

La Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria -y su complementaria Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre- supuso un buen instrumento en el proceso de consolidación fiscal. Este proceso fue, sin duda, una de las claves de la política económica que hizo posible el acceso de España a la Unión Económica y Monetaria en 1999 y que dio lugar a un importante cambio estructural en el comportamiento de nuestra economía. El principal reto de la política económica a partir de aquí fue mantener y prolongar el ciclo expansivo de larga duración, aprovechando plenamente las oportunidades derivadas de nuestra participación en el proceso de construcción europea, de forma que siguieran aumentando las rentas, el empleo y el bienestar de los ciudadanos españoles.

Para estos fines, la política presupuestaria ha sido y será un elemento de primer orden, por lo que el rigor en las cuentas públicas que las leyes mencionadas impusieron, resultó eficaz para mejorar la gestión presupuestaria y conseguir los objetivos económicos fijados.

No puede dejar de mencionarse que una de las claves de la normativa de estabilidad fue desde el principio que, al esfuerzo del Estado, se sumaba el del resto de las Administraciones públicas. Así, en virtud de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª -bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica- y 149.1.18.ª -bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas- de la Constitución, el marco de la estabilidad presupuestaria se configuró con carácter básico, resultando en consecuencia aplicable a todas las Administraciones públicas en sus distintas personificaciones, al objeto de que la actuación presupuestaria coordinada de todas ellas, puesta al servicio de la política económica del Gobierno, permitiera conseguir la imprescindible estabilidad económica interna y externa, como base para el mantenimiento del escenario económico, doblemente caracterizado por un elevado crecimiento y una elevada tasa de creación de empleo.

Adicionalmente, y como fundamento constitucional de la competencia del Estado para la aprobación de la Ley de Estabilidad, hay que referirse a lo dispuesto en el artículo 149.1.11.ª de la Constitución -sistema monetario- en tanto en cuanto uno de sus objetivos es garantizar la permanencia de España como uno de los países que tienen en el euro su moneda nacional, y en el artículo 149.1.14.ª -Hacienda general y deuda del Estado- por cuanto esta Ley constituye un instrumento al servicio de la coordinación entre la Hacienda Pública del Estado y las de las comunidades autónomas.

Este amplio ámbito de actuación hizo necesario contar con una ley orgánica complementaria para, así, respetar el ámbito de autonomía financiera que el artículo 156.1 de la Constitución garantiza a las comunidades autónomas.

III

No obstante la eficacia mostrada por el sistema, no cabe duda de que determinados aspectos pusieron de manifiesto insuficiencias que exigían su modificación para adaptarlas a la realidad de un Estado descentralizado en el que concurren varias Administraciones públicas y a las exigencias de la política económica. Así se llevó a cabo por la Ley 15/2006, de 26 de mayo, y su complementaria Ley orgánica 3/2006, de 26 de mayo. Los aspectos más destacables sobre los que incidió la reforma que estas leyes suponían pueden resumirse de la siguiente forma.

El primer elemento de la reforma era la introducción de un nuevo mecanismo para la determinación del objetivo de estabilidad de las Administraciones públicas territoriales y sus respectivos sectores públicos, apoyado en el diálogo y la negociación. Así, el objetivo de estabilidad de cada Comunidad Autónoma se acordará con el Ministerio de Economía y Hacienda tras una negociación bilateral, sin perjuicio de que, en última instancia, sea a las Cortes Generales y al Gobierno a los que corresponda adoptar las decisiones esenciales sobre la política económica, conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución. El nuevo mecanismo aúna, por tanto, el respeto a la autonomía financiera con los objetivos de política económica general.

También por la necesidad de potenciar los principios constitucionales de solidaridad, cooperación, coordinación y lealtad recíproca entre las distintas entidades territoriales, se refuerza el papel del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y de la Comisión Nacional de Administración Local como órganos de coordinación multilateral entre la Administración General del Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales.

El segundo elemento sobre el que incidió la reforma fue la potenciación del principio de transparencia. En este sentido se modificó la regulación de las obligaciones de suministro de información, directamente y a través del Consejo de Política Fiscal y Financiera, así como el acceso de los ciudadanos a dicha información. Otro aspecto relevante en el que se aumenta la transparencia es la desagregación de los saldos presupuestarios del Estado y la Seguridad Social. La reforma separa totalmente el objetivo de estabilidad del Estado del de la Seguridad Social, lo cual resulta muy lógico si valoramos que éste debe atender a las consideraciones demográficas y sociales a medio y largo plazo.

La tercera reforma, y posiblemente la de más calado, fue la relativa a la flexibilización del principio de estabilidad, atendiendo a la situación económica, de modo que pueda combatirse el ciclo, adaptando la política presupuestaria al ciclo económico con el fin de suavizarlo.

IV

Por lo que se refiere a la aplicación del principio de estabilidad presupuestaria en el ámbito de las entidades locales, la reforma llevada a cabo en el año 2006 partió de diferenciar claramente entre dos tipos de entidades locales, a saber: en primer lugar, las incluidas en el ámbito subjetivo definido en el artículo 111 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a alguna de las cuales les será de aplicación, al igual que para el Estado y las comunidades autónomas, el principio de estabilidad presupuestaria entendido como la situación de equilibrio o de superávit computada a lo largo del ciclo económico; y en segundo lugar, el resto de las entidades locales que han de ajustar sus presupuestos al principio de estabilidad presupuestaria entendido como la situación de equilibrio o de superávit.

A la vista de todo lo anterior, y haciendo uso de la habilitación concedida, se ha elaborado el Texto Refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria que se aprueba mediante este real decreto legislativo y que tiene por objeto recoger en un solo texto de manera sistemática las modificaciones expuestas.

En su virtud, a iniciativa y propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con/ oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 2007,

D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

Se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, que se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Remisiones normativas.

Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria que se aprueba y, en particular, por integrarse en dicho texto refundido:

a) La Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.

b) La Ley 15/2006, de 26 de mayo, de reforma de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.

Disposición final única. Entrada en vigor de la ley.

1. El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será aplicable a los Presupuestos cuya elaboración deba iniciarse a partir del 1 de enero de 2007.

2. No obstante, las previsiones del artículo 7 del texto refundido que permiten, con carácter excepcional, a los sujetos comprendidos en los artículos 2.1.a) y c) y 19.1 de la misma, presentar déficit cuando éste se destine a financiar incrementos de inversión en programas destinados a atender actuaciones productivas, serán de aplicación desde el 1 de enero de 2007.

Dado en Madrid, el 28 de diciembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA
ÍNDICE

Título I. Ámbito de aplicación de la Ley y principios generales.

Capítulo I. Ámbito de aplicación.

Artículo 1. Ámbito de aplicación objetivo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación subjetivo.

Capítulo II. Principios generales.

Artículo 3. Principio de estabilidad presupuestaria.

Artículo 4. Principio de plurianualidad.

Artículo 5. Principio de transparencia.

Artículo 6. Principio de eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos.

Título II. Estabilidad presupuestaria del sector público.

Capítulo I. Disposiciones comunes.

Artículo 7. Instrumentación del principio de estabilidad presupuestaria.

Artículo 8. Establecimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.

Artículo 9. Informes sobre cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.

Artículo 10. Consecuencias derivadas del incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.

Capítulo II. Estabilidad presupuestaria del sector público estatal.

Sección 1.ª Elaboración de los presupuestos generales del Estado.

Artículo 11. Escenario presupuestario plurianual.

Artículo 12. Límite máximo anual de gasto.

Artículo 13. Instrumentación del principio de transparencia.

Artículo 14. Corrección de la situación de incumplimiento del objetivo de estabilidad.

Sección 2.ª Gestión presupuestaria

Artículo 15. Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria.

Artículo 16. Modificaciones de crédito.

Artículo 17. Saldo de liquidación presupuestaria.

Sección 3.ª Entes de derecho público del artículo 2.2.

Artículo 18. Régimen aplicable a los entes de derecho público comprendidos en el artículo 2.2 de esta Ley.

Capítulo III. Estabilidad presupuestaria de las Entidades Locales.

Artículo 19. Instrumentación del principio de estabilidad presupuestaria de las Entidades Locales.

Artículo 20. Objetivo de estabilidad presupuestaria de las Entidades Locales.

Artículo 21. Suministro de información.

Artículo 22. Corrección de las situaciones de incumplimiento del objetivo de estabilidad.

Artículo 23. Autorización de operaciones de crédito y emisión de deuda.

Artículo 24. Central de información.

Artículo 25. Régimen aplicable a los entes de derecho público comprendidos en el artículo 2.2 de esta Ley.

Disposición adicional única. No asunción por el Estado de obligaciones contraídas por otras Administraciones.

Disposición transitoria primera. Determinación transitoria de los umbrales de crecimiento económico a los que se refiere el artículo 7 de esta Ley.

Disposición transitoria segunda. Régimen de los planes de saneamiento aprobados antes de la entrada en vigor de la Ley.

Disposición final primera. Carácter básico de la Ley.

Disposición final Segunda. Carácter básico de las normas de desarrollo.

Disposición final tercera. Desarrollo normativo de la Ley.

Disposición final cuarta. Haciendas Forales.

TÍTULO I
Ámbito de aplicación de la Ley y principios generales
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 1. Ámbito de aplicación objetivo.

Constituye el objeto de la presente Ley el establecimiento de los principios rectores a los que deberá adecuarse la política presupuestaria del sector público en orden a la consecución de la estabilidad y crecimiento económicos, en el marco de la Unión Económica y Monetaria, así como la determinación de los procedimientos necesarios para la aplicación efectiva del principio de estabilidad presupuestaria, de acuerdo con los principios derivados del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, y en virtud de la competencia del Estado respecto de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Artículo 2. Ámbito de aplicación subjetivo.

1. A los efectos de la presente ley, el sector público se considera integrado por los siguientes grupos de agentes:

a) La Administración General del Estado, los organismos autónomos y los demás entes públicos vinculados o dependientes de aquélla, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, así como los órganos con dotación diferenciada en los Presupuestos Generales del Estado.

b) Las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social.

c) La Administración de las comunidades autónomas, así como los entes y organismos públicos dependientes de aquélla, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales.

d) Las entidades locales, los organismos autónomos y los entes públicos dependientes de aquéllas, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales.

2. El resto de las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles y demás entes de derecho público vinculados o dependientes de la Administración del Estado, de las Administraciones de las comunidades autónomas o de las entidades locales y no comprendidos en el número anterior, tendrán asimismo consideración de sector público y quedarán sujetos a lo dispuesto en el título I de esta ley y a las normas que específicamente se refieran a las mismas.

CAPÍTULO II
Principios generales
Artículo 3. Principio de estabilidad presupuestaria.

1. Se entenderá por estabilidad presupuestaria, en relación con los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.a) y c) de esta ley, la situación de equilibrio o de superávit computada, a lo largo del ciclo económico, en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, y en las condiciones establecidas para cada una de las Administraciones públicas.

Los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.d) de esta ley se sujetarán al principio de estabilidad en los términos establecidos en el artículo 19 de esta ley.

2. Se entenderá por estabilidad presupuestaria, en relación con los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.b) de esta ley, la situación de equilibrio o superávit computada en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

3. La elaboración, aprobación y ejecución de los Presupuestos de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.2 de esta ley se realizará dentro de un marco de estabilidad presupuestaria.

Se entenderá por estabilidad presupuestaria con relación a dichos sujetos la posición de equilibrio financiero.

Artículo 4. Principio de plurianualidad.

La elaboración de los presupuestos en el sector público se enmarcará en un escenario plurianual compatible con el principio de anualidad por el que se rige la aprobación y ejecución presupuestaria.

Artículo 5. Principio de transparencia.

Los Presupuestos de los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y sus liquidaciones deberán contener información suficiente y adecuada para permitir la verificación de la adecuación al principio de estabilidad presupuestaria, así como el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y la observancia de las obligaciones impuestas por las normas comunitarias en materia de contabilidad nacional.

Artículo 6. Principio de eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos.

1. Las políticas de gastos públicos deben establecerse teniendo en cuenta la situación económica y el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y se ejecutarán mediante una gestión de los recursos públicos orientada por la eficacia, la eficiencia y la calidad.

2. Las disposiciones legales y reglamentarias, en su fase de elaboración y aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración y cualquier otra actuación de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la presente ley que afecte a los gastos públicos, deberán valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias del principio de estabilidad presupuestaria.

TÍTULO II
Estabilidad presupuestaria del sector público
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 7. Instrumentación del principio de estabilidad presupuestaria.

1. La elaboración, aprobación y ejecución de los Presupuestos de los distintos sujetos comprendidos en el artículo 2.1.a), c) y d) de esta Ley se realizará con carácter general en equilibrio o superávit presupuestario computado en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

2. Excepcionalmente, los sujetos comprendidos en los artículos 2.1.a) y c) y 19.1 de esta Ley podrán presentar déficit en aquellos ejercicios para los que, sobre la base del informe previsto en el apartado 2, del artículo 8, de esta Ley se prevea un crecimiento inferior a la tasa de variación del Producto Interior Bruto nacional real al que se refiere el apartado siguiente.

En este supuesto, la Administración que prevea incurrir en déficit deberá presentar al Ministerio de Economía y Hacienda una memoria plurianual mostrando que la evolución prevista de los saldos presupuestarios, computados en la forma establecida en el apartado anterior, garantiza la estabilidad a lo largo del ciclo.

3. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y de la Comisión Nacional de Administración Local, fijará para un período de tres ejercicios presupuestarios la tasa de variación del Producto Interior Bruto nacional real que determine el umbral de crecimiento económico por debajo del cual los sujetos a los que se refiere el apartado anterior podrán excepcionalmente presentar déficit. Igualmente fijará para el mismo período la tasa de variación del Producto Interior Bruto nacional real que determine el umbral de crecimiento económico por encima del cual los referidos sujetos deberán presentar superávit.

4. Una vez fijadas las tasas de variación a las que se refiere el apartado anterior, aquéllas no podrán modificarse hasta transcurrido el período para el que fueron establecidas. No obstante, si concurriesen circunstancias excepcionales que así lo justifiquen, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y de la Comisión Nacional de Administración Local, podrá modificar aquellas tasas antes de que transcurra su período de vigencia.

5. Con independencia del objetivo de estabilidad fijado para el conjunto del sector público y para cada uno de los grupos de agentes comprendidos en él, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de esta Ley, así como de los fijados individualmente para cada comunidad autónoma y entidad local, y, en su caso, adicionalmente al déficit fijado en dichos objetivos, con carácter excepcional, los sujetos comprendidos en los artículos 2.1.a) y c) y 19.1 de esta Ley podrán presentar déficit cuando éste se destine a financiar incrementos de inversión en programas destinados a atender actuaciones productivas, incluidas las destinadas a investigación, desarrollo e innovación.

El importe del déficit derivado de dichos programas no podrá superar, en cómputo total y anual, el 0,20 por 100 del Producto Interior Bruto nacional para el Estado, el 0,25 por 100 del Producto Interior Bruto nacional para el conjunto de las Comunidades Autónomas y el 0,05 por 100 del Producto Interior Bruto nacional para las Entidades Locales a las que se refiere el artículo 19.1 de esta Ley.

6. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a partir de los criterios generales establecidos, en su ámbito respectivo de actuación, por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y la Comisión Nacional de Administración Local y para producir los efectos previstos en este artículo, autorizar los programas de inversiones de las comunidades autónomas y de las entidades locales, para lo cual se tendrá en cuenta la contribución de tales proyectos a la mejora de la productividad de la economía y el nivel de endeudamiento de la comunidad autónoma y entidad local. En cualquier caso, el programa de inversión deberá ser financiado al menos en un 30 por 100 con ahorro bruto de la Administración proponente.

De los programas de inversión presentados por los sujetos a que se refiere el apartado anterior así como de su autorización por el Ministerio de Economía y Hacienda se dará conocimiento al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y a la Comisión Nacional de Administración Local, en su ámbito competencial respectivo.

7. La elaboración, aprobación y ejecución de los Presupuestos de los sujetos comprendidos en el artículo 2.1.b) de esta Ley se realizará en equilibrio o superávit presupuestario computado en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

8. Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley vendrán obligados a establecer en sus normas reguladoras en materia presupuestaria los instrumentos y procedimientos necesarios para adecuarlas a la aplicación del principio de estabilidad presupuestaria.

9. Corresponde al Gobierno de la Nación, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, velar por la aplicación del principio de estabilidad presupuestaria en todo el ámbito del sector público.

Artículo 8. Establecimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.

1. En el primer semestre de cada año, el Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda y previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y de la Comisión Nacional de Administración Local en cuanto al ámbito de las mismas, fijará el objetivo de estabilidad presupuestaria referido a los tres ejercicios siguientes, tanto para el conjunto del sector público, como para cada uno de los grupos de agentes comprendidos en el artículo 2.1 de esta ley.

Dicho objetivo estará expresado en términos porcentuales del Producto Interior Bruto nacional.

2. La propuesta de fijación del objetivo de estabilidad estará acompañada, a efectos de lo dispuesto en los artículos 3.1 y 7.2 de esta Ley, de un informe en el que se evalúe la fase del ciclo económico que se prevé para cada uno de los años contemplados en el horizonte temporal de fijación de dicho objetivo.

Este informe será elaborado por el Ministerio de Economía y Hacienda, previa consulta al Instituto Nacional de Estadística y al Banco de España sobre la posición cíclica de la economía española, y teniendo en cuenta las previsiones del Banco Central Europeo y de la Comisión Europea. Contendrá el cuadro económico de horizonte plurianual y tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes parámetros de referencia: la previsión de evolución del Producto Interior Bruto nacional y diferencial respecto a su potencial de crecimiento, comportamiento esperado de los mercados financieros, del mercado laboral y del sector exterior, previsiones de inflación, necesidades de endeudamiento, las proyecciones de ingresos y gastos públicos en relación con el Producto Interior Bruto y el análisis de sensibilidad de la previsión.

Si el informe prevé para la economía española un crecimiento económico superior a la tasa de variación que al efecto se hubiere fijado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.3 de esta Ley, el objetivo de estabilidad de los sujetos comprendidos en los artículos 2.1.a) y c) y 19.1 de esta Ley deberá ser necesariamente de superávit, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193.1 a 3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, para las Entidades Locales. En este caso el objetivo de estabilidad se fijará teniendo en cuenta el grado de convergencia de la economía española con la Unión Europea en investigación, desarrollo e innovación y en el desarrollo de la sociedad de la información.

Si la previsión de crecimiento se encuentra entre las tasas de variación fijadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.3 de esta ley, dichos sujetos deberán presentar, al menos, equilibrio presupuestario.

En el caso de que el informe prevea un crecimiento económico inferior a la tasa de variación que al efecto se hubiere fijado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.3 de esta Ley, tales sujetos podrán presentar déficit. En este caso, el déficit en que podrán incurrir en el cómputo total no podrá superar el 1 por 100 del Producto Interior Bruto nacional, con el límite del 0,20 por 100 del Producto Interior Bruto nacional para el Estado, del 0,75 por 100 del Producto Interior Bruto nacional para el conjunto de las comunidades autónomas y del 0,05 por 100 del Producto Interior Bruto nacional para las entidades locales a las que se refiere el artículo 19.1 de esta Ley.

El objetivo de estabilidad de los sujetos comprendidos en el artículo 2.1.b) de esta Ley se fijará atendiendo a las previsiones de evolución demográfica y económica a medio y largo plazo.

3. El acuerdo del Consejo de Ministros en el que se contenga el objetivo de estabilidad presupuestaria se remitirá a las Cortes Generales acompañado del informe al que se refiere el apartado anterior. En forma sucesiva y tras el correspondiente debate en Pleno, el Congreso de los Diputados y el Senado se pronunciarán aprobando o rechazando el objetivo de estabilidad propuesto por el Gobierno.

Si aprobado el objetivo de estabilidad por el Congreso de los Diputados el mismo fuese rechazado por el Senado, el objetivo se someterá a nueva votación del Congreso, aprobándose si éste lo ratifica por mayoría simple.

4. Aprobado el objetivo de estabilidad por las Cortes Generales, la elaboración del proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado habrá de acomodarse a ese objetivo. Si es rechazado, el Gobierno, en el plazo máximo de un mes, remitirá un nuevo acuerdo que se someterá al mismo procedimiento.

5. El informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera al que se refiere el apartado 1 del presente artículo, así como los acuerdos del mismo que se dicten para la aplicación del objetivo de estabilidad presupuestaria, se remitirán por la Secretaría Permanente de dicho Consejo a la Comisión General de las Comunidades Autónomas del Senado, para su conocimiento.

Artículo 9. Informes sobre cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.

1. Con anterioridad al 1 de octubre de cada año, el Ministro de Economía y Hacienda, elevará al Gobierno un informe sobre el grado de cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria del ejercicio inmediato anterior así como de la evolución cíclica real del ejercicio y las desviaciones respecto de la previsión inicial contenida en el informe al que se refiere el artículo 8.2 de esta Ley.

2. El Ministro de Economía y Hacienda informará al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y a la Comisión Nacional de Administración Local, en su ámbito respectivo de competencia, sobre el grado de cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria en el ejercicio inmediato anterior.

3. Los informes a los que se refiere este artículo se publicarán para general conocimiento.

Artículo 10. Consecuencias derivadas del incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.

1. En caso de apreciar un riesgo de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, el Gobierno de la Nación podrá formular una advertencia a la Administración responsable. Formulada dicha advertencia el Gobierno dará cuenta de la misma para su conocimiento al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, si el advertido es una Comunidad Autónoma, y a la Comisión Nacional de Administración Local, si es una Entidad Local.

2. El incumplimiento del objetivo de estabilidad que consista en un mayor déficit del fijado requerirá la formulación de un plan económico-financiero de reequilibrio a tres años, con el contenido y alcance previstos en esta ley y en la Ley Orgánica 5/2001, complementaria de ésta.

3. Para valorar el grado de cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria de cada uno de los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2.1 de esta ley se tendrá en cuenta la evolución real de la economía en el ejercicio presupuestario con relación a la previsión inicial contenida en el informe al que se refiere el artículo 8.2 de esta ley.

Atendiendo a las circunstancias recogidas en el párrafo anterior, el Gobierno podrá proponer al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y a la Comisión Nacional de Administración Local, según proceda, la no aplicación a determinadas comunidades autónomas y entidades locales del plan de reequilibrio.

4. El cumplimiento del objetivo de estabilidad se tendrá en cuenta en la autorización de operaciones de crédito y emisiones de deuda de las comunidades autónomas y de las entidades locales en los términos previstos en los artículos 23 de esta ley, 9 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y 53 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

5. Los sujetos enumerados en el artículo 2 de la presente ley que, incumpliendo las obligaciones en ella contenidas o los acuerdos que en su ejecución fuesen adoptados por el Ministerio de Economía y Hacienda o por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, provoquen o contribuyan a producir el incumplimiento de las obligaciones asumidas por España frente a la Unión Europea como consecuencia del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, asumirán en la parte que les sea imputable las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubiesen derivado.

En el proceso de asunción de responsabilidad financiera a que se refiere el párrafo anterior, se garantizará, en todo caso, la audiencia de la Administración o entidad afectada.

CAPÍTULO II
Estabilidad presupuestaria del sector público estatal
Sección 1.ª Elaboración de los Presupuestos Generales del Estado
Artículo 11. Escenario presupuestario plurianual.

Con carácter previo al proceso de elaboración de los Presupuestos Generales del Estado, el Ministerio de Economía y Hacienda confeccionará unos escenarios de previsión plurianual referidos a ingresos y gastos en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Artículo 12. Límite máximo anual de gasto.

El acuerdo previsto en el artículo 8 de esta Ley fijará el importe que, en el proceso de asignación presupuestaria que ha de culminar con la aprobación de los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio siguiente, constituirá el límite máximo de gasto no financiero del Presupuesto del Estado.

Artículo 13. Instrumentación del principio de transparencia.

1. En aplicación del principio de transparencia, se acompañará al proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado la información precisa para relacionar el equilibrio, déficit o superávit presupuestario con el equilibrio, déficit o superávit calculado conforme a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

En el supuesto de que se prevea incurrir en déficit deberá acompañar, además, una memoria plurianual en la que se muestre que la evolución prevista de los saldos presupuestarios, computados en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, garantiza la estabilidad a lo largo del ciclo.

A todo lo anterior se unirán las previsiones relativas a lo siguiente: la necesidad de financiación del Estado, las inversiones de las empresas públicas, la ratio gasto público del Estado en relación con el Producto Interior Bruto nacional y el nivel de Deuda pública en el ejercicio siguiente.

2. El Ministerio de Economía y Hacienda informará al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y a la Comisión Nacional de Administración Local sobre el límite de gasto previsto en el artículo 12 de esta Ley.

Artículo 14. Corrección de la situación de incumplimiento del objetivo de estabilidad.

1. Cuando se presenten los Presupuestos de los sujetos comprendidos en la letra a) del artículo 2.1 de esta ley incumpliendo el objetivo de estabilidad con un mayor déficit del fijado, o, de manera excepcional, se presenten los Presupuestos de los sujetos comprendidos en la letra b) del artículo 2.1 de esta Ley en posición de déficit, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un plan económico-financiero de reequilibrio, que contendrá la definición de las políticas de ingresos y gastos que sea preciso aplicar para corregir dicha situación en el plazo máximo de los tres ejercicios presupuestarios siguientes.

2. Cuando concurran condiciones económicas o administrativas no previstas en el momento de la aprobación del plan económico-financiero, el Gobierno podrá remitir a las Cortes Generales un plan rectificativo del plan inicial.

3. El Plan económico-financiero de reequilibrio y, en su caso, el plan rectificativo del plan inicial a que se refieren los apartados anteriores de este artículo se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.3 de la presente ley.

Sección 2.ª Gestión presupuestaria
Artículo 15. Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria.

1. Dentro del límite de gasto fijado anualmente para el Estado, se incluirá una Sección presupuestaria bajo la rúbrica «Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria» por importe del 2 por 100 del citado límite.

2. Este fondo se destinará, cuando proceda, a atender necesidades, de carácter no discrecional y no previstas en el presupuesto inicialmente aprobado, que puedan presentarse a lo largo del ejercicio.

3. La aplicación de la dotación incluida anualmente en el «Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria» requerirá la aprobación del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda.

4. El Gobierno, a través del Ministro de Economía y Hacienda, remitirá a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, y para su conocimiento, un informe trimestral sobre la aplicación del «Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria» del trimestre inmediatamente anterior.

5. El remanente de crédito a final de cada ejercicio anual en el «Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria» no podrá ser objeto de incorporación a ejercicios posteriores.

Artículo 16. Modificaciones de crédito.

Los créditos extraordinarios, suplementos de crédito, ampliaciones e incorporaciones de crédito, en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y en otras disposiciones legales, se financiarán mediante el recurso al «Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria» o mediante bajas en otros créditos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las modificaciones de crédito de los sujetos a los que se refiere la letra b) del artículo 2.1 de esta ley, se financiarán en la forma establecida en los artículos 54.3 y 57.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Artículo 17. Saldo de liquidación presupuestaria.

1. En el supuesto de que la liquidación presupuestaria de los sujetos enumerados en las letras a) y b) del artículo 2.1 de esta ley presente una situación de déficit incumpliendo el objetivo de estabilidad, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un plan económico-financiero de reequilibrio que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley.

2. En el supuesto de que la liquidación presupuestaria se sitúe en una posición de superávit, éste se aplicará del siguiente modo:

a) En la Administración General del Estado reducirá su endeudamiento neto.

b) En el Sistema de la Seguridad Social se aplicará prioritariamente al Fondo de Reserva de la Seguridad Social con la finalidad de atender a las necesidades futuras del sistema.

Sección 3.ª Entes de derecho público del artículo 2.2
Artículo 18. Régimen aplicable a los entes de derecho público comprendidos en el artículo 2.2 de esta ley.

Los entes de derecho público a los que se refiere el artículo 2.2 de la presente ley, dependientes de la Administración General del Estado, que incurran en pérdidas que afecten al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, vendrán obligados a elaborar un informe de gestión sobre las causas del desequilibrio y, en su caso, un plan de saneamiento a medio plazo, en el que se indicarán las medidas correctoras de carácter económico-financiero que se han de adoptar por sus órganos rectores. El contenido, el plazo y el procedimiento para la presentación del informe de gestión y del plan de saneamiento serán objeto de desarrollo reglamentario.

CAPÍTULO III
Estabilidad presupuestaria de las Entidades Locales
Artículo 19. Instrumentación del principio de estabilidad presupuestaria de las entidades locales.

1. De entre las entidades locales incluidas en el ámbito subjetivo definido en el artículo 111 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Comisión Nacional de Administración Local, a propuesta de las asociaciones de las Entidades Locales representadas en ella, establecerá cada año aquéllas que, en el ámbito de sus competencias, ajustarán sus Presupuestos al principio de estabilidad presupuestaria entendido como la situación de equilibrio o de superávit computada, a lo largo del ciclo económico, en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales. En caso de no recibirse propuesta en la Comisión Nacional de Administración Local, las entidades a que se refiere este apartado se determinarán por el Gobierno.

2. Con carácter excepcional, podrán presentar déficit las entidades locales a las que se refiere el apartado anterior cuando éste se destine a financiar incrementos de inversión en programas destinados a atender actuaciones productivas.

El importe del déficit derivado de dichos programas no podrá superar el porcentaje de los ingresos no financieros liquidados consolidados, considerando los entes citados en el artículo 2.1.d) de esta ley, del ejercicio inmediatamente anterior de la Entidad Local respectiva que al efecto establezca la Comisión Nacional de Administración Local, a propuesta de las asociaciones de las Entidades Locales representadas en ella. Para este fin, la Comisión Nacional de Administración Local deberá pronunciarse en el plazo improrrogable de quince días, dentro del límite fijado por el artículo 7.5 de esta ley para las entidades locales. De no formularse una propuesta, el límite individual de cada Entidad Local se fijará por el Gobierno.

Los programas de inversiones deberán ser sometidos a autorización del Ministerio de Economía y Hacienda en los términos, con el contenido y límites establecidos en el apartado 1 del artículo 7 de esta ley y en la forma que reglamentariamente se establezca.

De los programas de inversión presentados por los sujetos a que se refiere este apartado así como de su autorización por el Ministerio de Economía y Hacienda se dará conocimiento a la Comisión Nacional de Administración Local.

3. El resto de las entidades locales, en el ámbito de sus competencias, ajustarán sus Presupuestos al principio de estabilidad presupuestaria entendido como la situación de equilibrio o de superávit en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

Artículo 20. Objetivo de estabilidad presupuestaria de las entidades locales.

1. El Ministerio de Economía y Hacienda formulará la propuesta de objetivo de estabilidad presupuestaria para el conjunto de las entidades locales, propuesta que se someterá a informe previo de la Comisión Nacional de Administración Local antes de su aprobación por el Gobierno.

2. La Comisión Nacional de Administración Local, que actuará como órgano de colaboración entre la Administración del Estado y las entidades locales respecto de las materias comprendidas en la presente ley, dispondrá como máximo de quince días para la emisión del informe previo al acuerdo al que se refiere el apartado anterior. Dicho plazo se contará a partir de la recepción de la propuesta de acuerdo en la Secretaría de la citada Comisión.

3. Cuando el informe al que se refiere el artículo 8.2 de esta ley prevea un crecimiento económico inferior a la tasa que al efecto se hubiere fijado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.3 de esta Ley, las entidades locales a las que se refiere el apartado 1 del artículo 19 podrán presentar déficit que no podrá superar el porcentaje de los ingresos no financieros consolidados de la entidad local respectiva que establezca la Comisión Nacional de Administración Local, a propuesta de las asociaciones de las entidades locales representadas en ella. Para este fin, la Comisión Nacional de Administración Local deberá pronunciarse en el plazo improrrogable de quince días, dentro del límite fijado por el artículo 8.2 de esta Ley para las Entidades Locales. De no formularse una propuesta, el límite individual de cada Entidad Local se fijará por el Gobierno.

Artículo 21. Suministro de información.

1. Para la aplicación efectiva del principio de transparencia y de los demás principios establecidos en esta ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá recabar de las entidades locales la información necesaria a los efectos indicados en el artículo 5 de esta ley.

2. La concreción y procedimiento de la información a suministrar serán objeto de desarrollo por orden del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional de Administración Local. Esta orden establecerá asimismo el plazo de remisión de la información, que no excederá de treinta días naturales contados desde la finalización del período temporal fijado para las remisiones periódicas, y desde el hecho que determine la variación de datos respecto de la información anteriormente enviada para las remisiones no periódicas.

3. La información suministrada contendrá, como mínimo, los siguientes extremos en función del período considerado:

a) Por las entidades locales incluidas en el apartado 1 del artículo 19 de esta ley, información trimestral: de la liquidación del Presupuesto de ingresos y gastos, o en su caso, balance y cuenta de resultados de los sujetos comprendidos en el artículo 2.1.d) de esta ley.

b) Información anual:

1. Presupuesto general o estados de previsión de ingresos y gastos de cada una de las entidades de los sujetos comprendidos en el artículo 2.1.d) de esta ley.

2. Liquidación del Presupuesto de ingresos y gastos de los sujetos comprendidos en el artículo 2.1.d) de esta ley.

3. Clasificación funcional del gasto.

4. Obligaciones reconocidas frente a terceros, vencidas, líquidas, exigibles y no satisfechas, no imputadas al presupuesto.

5. Avales otorgados.

6. Estado de cuentas de tesorería.

7. Estado de la deuda.

8. Detalle de las operaciones sobre activos financieros efectuadas por los sujetos comprendidos en el artículo 2.1.d) de esta ley, con especial referencia a las aportaciones financieras a sociedades mercantiles y entidades públicas.

9. Cuentas anuales de los sujetos comprendidos en los apartados 1.d) y 2 del artículo 2 de esta ley que estén sometidos al Plan General de Contabilidad de la Empresa Privada.

c) Información no periódica: Detalle de todas las unidades dependientes de la Entidad Local incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, necesario para la formación y mantenimiento de un inventario actualizado por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 22. Corrección de las situaciones de incumplimiento del objetivo de estabilidad.

1. Las entidades locales que no hayan cumplido el objetivo de estabilidad fijado en el artículo 20 de la presente ley vendrán obligadas a la aprobación por el Pleno de la Corporación en el plazo de tres meses desde la aprobación o liquidación del Presupuesto o aprobación de la Cuenta General en situación de desequilibrio, de un plan económico-financiero de reequilibrio a un plazo máximo de tres años.

En este plan se recogerán las actividades a realizar y las medidas a adoptar en relación con la regulación, ejecución y gestión de los gastos y de los ingresos, que permitan garantizar el retorno a una situación de estabilidad presupuestaria.

2. En el caso de las entidades locales incluidas en el ámbito subjetivo definido en el artículo 111 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el plan económico-financiero de reequilibrio será remitido para su aprobación al Ministerio de Economía y Hacienda, que, además, será el órgano responsable de su seguimiento, salvo en el supuesto de que la comunidad autónoma en cuyo territorio se encuentre la entidad local tenga atribuida en su Estatuto de Autonomía la competencia de tutela financiera sobre las entidades locales.

En este último supuesto el plan económico-financiero será remitido a la correspondiente comunidad autónoma, la cual será la responsable de su aprobación y seguimiento. La comunidad autónoma concernida deberá remitir información al Ministerio de Economía y Hacienda de dichos planes y de los resultados del seguimiento que efectúe sobre los mismos.

3. Los planes económico-financieros de reequilibrio se remitirán para su conocimiento a la Comisión Nacional de Administración Local. Se dará a estos planes la misma publicidad, a efectos exclusivamente informativos, que la establecida por las leyes para los Presupuestos de la entidad.

Artículo 23. Autorización de operaciones de crédito y emisión de deuda.

1. La autorización a las entidades locales para realizar operaciones de crédito y emisiones de deuda, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tendrá en cuenta el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.

2. Las Entidades Locales incluidas en el ámbito subjetivo definido en el artículo 111 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que, incumpliendo el objetivo de estabilidad, tengan aprobado un plan económico-financiero de reequilibrio deberán someter a autorización administrativa las operaciones de crédito a largo plazo que pretendan concertar.

3. Asimismo, las entidades locales mencionadas en el apartado anterior deberán solicitar autorización para concertar cualquier operación de endeudamiento, con independencia de su plazo, cuando no hayan presentado el plan económico-financiero o éste no hubiera sido aprobado por el Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, por la comunidad autónoma correspondiente.

4. Las restantes entidades locales que incumplan el objetivo de estabilidad deberán solicitar autorización para concertar operaciones de crédito a largo plazo en los supuestos recogidos en los apartados 1 y 2 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y expondrán, en la correspondiente solicitud, las medidas de corrección del desequilibrio presupuestario aprobadas.

5. Deberán ser objeto, en todo caso, de autorización por el Ministerio de Economía y Hacienda las operaciones recogidas en el apartado 5 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales antes citado.

Artículo 24. Central de información.

El Ministerio de Economía y Hacienda mantendrá una central de datos de carácter público que provea la información sobre las operaciones de crédito, la emisión de deuda o cualquier otra apelación de crédito o asunción de riesgos y las cargas financieras de ellas derivadas, concertadas por la Administración General de las Entidades Locales y demás sujetos de ella dependientes, a que se hace referencia en el artículo 2.1.d) y 2.2 de esta Ley, en los términos del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Artículo 25. Régimen aplicable a los entes de derecho público comprendidos en el artículo 2.2 de esta ley.

Los entes de derecho público a los que se refiere el artículo 2.2 de la presente ley, dependientes de las entidades locales, que incurran en pérdidas que afecten al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, vendrán obligados a elaborar un informe de gestión, dirigido al Pleno de la Corporación, sobre las causas del desequilibrio y, en su caso, un plan de saneamiento a medio plazo, en el que se indicarán las medidas correctoras de carácter económico-financiero que se han de adoptar por sus órganos rectores. El contenido, el plazo y el procedimiento para la presentación del informe de gestión y del plan de saneamiento serán objeto de desarrollo reglamentario.

Disposición adicional única. No asunción por el Estado de obligaciones contraídas por otras Administraciones.

El Estado no asumirá ni responderá de los compromisos de las comunidades autónomas, de las entidades locales y de los entes vinculados o dependientes de aquéllas, sin perjuicio de las garantías financieras mutuas para la realización conjunta de proyectos específicos.

Disposición transitoria primera. Determinación transitoria de los umbrales de crecimiento económico a los que se refiere el artículo 7 de esta ley.

1. En los dos primeros Presupuestos cuya elaboración deba iniciarse a partir del 1 de enero de 2008, la tasa de variación del Producto Interior Bruto nacional real que determine el umbral de crecimiento económico por debajo del cual el Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales del artículo 19.1 de esta ley, pueden presentar déficit, será del 2 por 100 del Producto Interior Bruto nacional.

2. Asimismo en los dos primeros Presupuestos cuya elaboración se inicie a partir del 1 de enero de 2008 la tasa de variación del Producto Interior Bruto nacional real que determine el umbral de crecimiento económico por encima del cual el Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales del artículo 19.1 de esta ley, deben presentar superávit, será del 3 por 100 del Producto Interior Bruto nacional.

3. Transcurrido el período inicial al que se refieren los apartados anteriores, o antes de dicha fecha si concurren circunstancias excepcionales que así lo aconsejen, las tasas de variación se fijarán en la forma establecida en el artículo 7.3 de esta ley.

Disposición transitoria segunda. Régimen de los planes de saneamiento aprobados antes de la entrada en vigor de la ley.

1. Los planes económico-financieros de saneamiento de las comunidades autónomas o entidades locales del artículo 19.1 de esta ley, aprobados como consecuencia de Presupuestos cuya elaboración debía iniciarse con anterioridad al 1 de enero de 2007, continuarán transitoriamente en vigor por el plazo inicial para el que fueron aprobados.

En este caso las comunidades autónomas o entidades locales podrán presentar déficit en los ejercicios para los que, en razón de la situación del ciclo económico, así se prevea o cuando éste se destine a financiar incrementos de inversión en programas destinados a atender actuaciones productivas, en los términos establecidos al efecto en los artículos 7 y 8 de esta ley.

Los déficits autorizados al amparo de dichos preceptos son adicionales a los previstos en los planes de saneamiento que continúen en vigor.

2. El seguimiento del cumplimiento y ejecución de los planes económico-financieros de saneamiento a los que se refiere el apartado anterior se llevará a cabo en función de la base de entidades que constituían su sector de Administraciones públicas en el momento en el que fueron aprobados.

Disposición final primera. Carácter básico de la ley.

1. La presente ley, aprobada al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 149.1.18.ª de la Constitución constituye legislación básica del Estado, salvo lo dispuesto en el capítulo II de su título II.

2. Asimismo, la presente ley se aprueba al amparo de las competencias que los artículos 149.1.11.ª y 149.1.14.ª de la Constitución atribuyen de manera exclusiva al Estado.

Disposición final segunda. Carácter básico de las normas de desarrollo.

Las normas que, en desarrollo de esta ley, apruebe la Administración General del Estado, tendrán carácter de básicas cuando constituyan el complemento necesario respecto a las normas que tengan atribuida tal naturaleza conforme a la disposición final primera.

Disposición final tercera. Desarrollo normativo de la ley.

1. Se faculta al Consejo de Ministros en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la presente ley, así como para acordar las medidas necesarias para garantizar la efectiva implantación de los principios establecidos en esta ley.

2. Para hacer efectivo el cumplimiento del principio de transparencia, mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas en lo que a éstas afecte, se determinarán los datos y documentos objeto de publicación periódica para conocimiento general, los plazos para su publicación, y el modo en que aquéllos hayan de publicarse.

3. Las normas de elaboración de los Presupuestos Generales del Estado así como de los escenarios presupuestarios plurianuales, se aprobarán por orden del Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición final cuarta. Haciendas Forales.

1. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en esta ley se llevará a cabo, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, conforme a lo dispuesto en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

2. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco de lo dispuesto en esta ley, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 28/12/2007
  • Fecha de publicación: 31/12/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2008
  • Fecha de derogación: 01/05/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril (Ref. BOE-A-2012-5730).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 7.1 y 9.1 y SE AÑADE los arts. 8 bis y 10 bis, por Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio (Ref. BOE-A-2011-11641).
    • con efectos desde 1 de enero de 2011, los arts. 12 y 16, por Ley 39/2010, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-19703).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración General del Estado
  • Administración Local
  • Comisión Nacional de Administración Local
  • Comunidades Autónomas
  • Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas
  • Gestión presupuestaria
  • Política económica
  • Presupuestos Generales del Estado

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