La disposición transitoria cuarta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, faculta al Gobierno para establecer los precios máximos de venta al público de gases licuados del petróleo envasado, en tanto las condiciones de concurrencia y competencia en este mercado no se consideren suficientes. Con mayor concreción, el artículo 5.2 del Real Decreto‑ley 15/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueban medidas de liberalización, reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos, dispone que el Ministro de Industria y Energía, mediante orden ministerial, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, establecerá un sistema de fijación de precios máximos de los gases licuados del petróleo envasados, que atienda a condiciones de estacionalidad en los mercados. Dicho Real Decreto-ley, en su artículo 6, faculta al Ministro de Industria y Energía a modificar al alza o la baja el porcentaje de descuento a aplicar sobre el precio máximo de los gases licuados del petróleo en envases de capacidad unitaria igual o superior a 8 kilogramos, que se comercialicen en establecimientos comerciales y estaciones de servicio. El sistema vigente es el recogido en la Orden ITC/1858/2008, de 26 de junio, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, que afecta a los envases de carga igual o superior a 8 kilogramos e inferior a 20 kilogramos, a excepción de los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante. Para proteger a los consumidores ante la alta variabilidad de las cotizaciones internacionales de la materia prima y del flete, la presente orden suspende la aplicación de la fórmula de determinación del precio máximo establecido en la citada Orden ITC/1858/2008, de 26 de junio. Como consecuencia, el precio máximo se mantiene transitoriamente, salvaguardando los intereses de los consumidores. Asimismo, es objeto de la presente orden modificar el descuento a aplicar sobre el precio máximo de los gases licuados del petróleo que se comercialicen en establecimientos comerciales y estaciones de servicio. El crecimiento que ha experimentado la venta de envases de gases licuados del petróleo en establecimientos comerciales y estaciones de servicio permite entender cumplido el objetivo de incrementar el número de suministradores, previsto en el Real Decreto-ley 15/1999, de 1 de octubre. De acuerdo con la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, esta orden ha sido sometida a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía para cuya elaboración se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos. En su virtud, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos adoptado en su reunión del día 25 de septiembre de 2008, dispongo:
Primero. Objeto.-Constituye el objeto de la presente orden la suspensión temporal para el cuarto trimestre de 2008, de la aplicación de la fórmula de determinación del precio máximo, establecida en la Orden ITC/1858/2008, de 26 de junio, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados.
Asimismo, se modifica el descuento a aplicar sobre el precio máximo de los gases licuados del petróleo que se comercialicen en establecimientos comerciales y estaciones de servicio. Segundo. Precio máximo.-El precio máximo de venta al público, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, en envases con carga igual o superior a 8 kilogramos e inferior a 20 kilogramos, a excepción de los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante, es el indicado en la disposición transitoria primera de la Orden ITC/1858/2008, de 26 de junio, hasta la siguiente revisión trimestral prevista para el 1 de enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el apartado tercero de dicha orden.
En aplicación de lo previsto en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 15/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueban medidas de liberalización, reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos, a los envases que se comercialicen en establecimientos comerciales y estaciones de servicio, les será de aplicación el precio máximo regulado en la presente orden.
Quedan derogadas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en la presente orden.
Esta orden entrará en vigor el día 1 de octubre de 2008.
Madrid, 26 de septiembre de 2008.-El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Miguel Sebastián Gascón.
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