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Documento BOE-A-2010-19819

Orden EDU/3330/2010, de 16 de diciembre, por la que se regulan las enseñanzas de bachillerato para personas adultas en régimen nocturno, a distancia y a distancia virtual, en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación.

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 25 de diciembre de 2010, páginas 106814 a 106844 (31 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación
Referencia:
BOE-A-2010-19819
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2010/12/16/edu3330

TEXTO ORIGINAL

Uno de los principios en los que se inspira el sistema educativo español es la concepción de la educación como un aprendizaje permanente que se desarrolla a lo largo de la vida; en este sentido, la educación de personas adultas debe favorecer su incorporación a las distintas enseñanzas y la conciliación del aprendizaje con otras responsabilidades y actividades. Por ello se hace necesaria una oferta educativa más flexible que favorezca la conciliación de la vida personal y laboral con el acceso a las enseñanzas del bachillerato, que facilite la adquisición de las competencias necesarias y, en su caso, la consecución del título de Bachiller.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, contempla la importancia del aprendizaje a lo largo de la vida estableciendo como uno de sus principios básicos el deber del sistema educativo de preparar a los estudiantes para aprender por sí mismos y facilitar a las personas adultas su incorporación a las distintas enseñanzas. Además indica que el sistema educativo debe facilitar, y las Administraciones públicas deben promover, que toda la población llegue a alcanzar una formación de educación secundaria postobligatoria o equivalente.

La citada Ley Orgánica de Educación, en su Capítulo IX del Título I, regula la educación de personas adultas y, en concreto, en su artículo 69 determina que corresponde a las Administraciones educativas promover las medidas necesarias para ofrecer a todas las personas la oportunidad de acceder a las enseñanzas de bachillerato y adoptar las medidas oportunas para que las personas adultas dispongan de una oferta específica de estos estudios organizada de acuerdo con sus características, tanto de forma presencial como a distancia.

Por otra parte, el Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, donde se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, la Orden ESD/1729/2008, de 11 de junio, que regula la ordenación y establece el currículo del bachillerato para el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y la Orden ESD/3725/2008, de 12 de diciembre, donde se regula la evaluación en el bachillerato en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, son el referente de la ordenación de las enseñanzas de bachillerato para las personas adultas.

Con el fin de adaptar la oferta del bachillerato al principio de flexibilidad que rige la educación de personas adultas, en la oferta que realicen las Administraciones educativas para dichas personas no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 del citado Real Decreto 1467/2007, en el que se determina el régimen de promoción.

Además, para favorecer la conciliación de los estudios con otras actividades que estén desempeñando los estudiantes, las materias correspondientes a los dos cursos de bachillerato en régimen nocturno se distribuirán en tres bloques que corresponderán cada uno a un curso académico.

Finalmente se contemplará la posibilidad de que mayores de dieciséis años, que se encuentren en circunstancias excepcionales que les impidan cursar el régimen ordinario de bachillerato, puedan cursar el bachillerato para personas adultas en cualquiera de sus regímenes, tal y como ya se establecía en la normativa anterior.

Por ello, procede ahora, en el marco normativo descrito, fijar las disposiciones que han de regir las enseñanzas de bachillerato para personas adultas en los régimen nocturnos, a distancia y a distancia virtual, en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, tanto en el territorio nacional como en el exterior.

En virtud de lo expuesto, y previo informe del Consejo Escolar del Estado, dispongo:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente orden tiene por objeto establecer el marco de ordenación de las enseñanzas de bachillerato para personas adultas, y será de aplicación en los centros docentes que pertenecen al ámbito de gestión del Ministerio de Educación.

Artículo 2. Organización.

1. Las enseñanzas de bachillerato para personas adultas se organizan en los regímenes nocturno, a distancia y a distancia virtual.

2. Las enseñanzas de bachillerato para personas adultas en régimen nocturno se organizarán en tres bloques, correspondiendo cada bloque a un curso académico. Se cursarán en centros docentes públicos donde se imparta el bachillerato en régimen ordinario debidamente autorizados.

3. Las enseñanzas de bachillerato para personas adultas en régimen a distancia se cursarán en centros docentes públicos donde se imparta el bachillerato en régimen ordinario debidamente autorizados.

4. Las enseñanzas de bachillerato para personas adultas a distancia virtual serán ofertadas por el Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia (CIDEAD).

Artículo 3. Currículo.

1. El currículo de aplicación en el bachillerato para las personas adultas es el determinado en la Orden ESD/1729/2008, de 11 de junio, por la que se regula la ordenación y se establece el currículo del bachillerato, en la Resolución de 25 de agosto de 2008, de la Secretaría de Estado de Educación y Formación, por la que se organiza la oferta de materias optativas en el bachillerato, y en la Resolución de 10 de diciembre de 2008 por la que se publica el anexo V de la Resolución de 25 de agosto de 2008.

2. Cada departamento de coordinación didáctica recogerá en su programación las adaptaciones necesarias para la impartición de estas enseñanzas para personas adultas, junto con la metodología apropiada para cada régimen de enseñanza.

3. Las normas de prelación son las establecidas en el anexo II de la Orden ESD/1729/2008, de 11 de junio.

Artículo 4. Condiciones de acceso y permanencia.

1. Para acceder a las enseñanzas de bachillerato para personas adultas, los estudiantes deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, o bien estar en posesión de los requisitos recogidos en el artículo 5 de la Orden ESD/1729/2008, de 11 de junio, por la que se regula la ordenación y se establece el currículo del bachillerato derivado de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

b) Ser mayor de dieciocho años o cumplirlos en el año natural en que comience el curso académico.

2. Podrán acceder al régimen de bachillerato a distancia virtual las personas que se encuentren en las siguientes circunstancias:

a) ser de nacionalidad española y residir temporal o habitualmente en el extranjero;

b) residir en el extranjero sin ser de nacionalidad española habiendo cursado previamente estudios reglados españoles;

c) ser residentes en Ceuta o Melilla o en una comunidad autónoma donde, en el régimen a distancia, no exista la modalidad de bachillerato que deseen cursar o en los que concurra alguna causa excepcional que lo justifique. Estos casos deberán ser autorizados de manera expresa por la Administración educativa correspondiente y por la dirección del CIDEAD.

3. Excepcionalmente, podrán acceder a las enseñanzas de bachillerato para personas adultas las mayores de dieciséis años de edad, que cumplan el requisito establecido en el apartado 1.a) de este artículo y que acrediten encontrarse en alguna de las situaciones siguientes:

a) Que tengan un contrato laboral que no les permita acudir a los centros educativos en régimen ordinario.

b) Que tengan acreditada la condición de deportistas de alto nivel o alto rendimiento.

c) Que se encuentren en circunstancias excepcionales que les impidan realizar estudios de bachillerato en régimen ordinario. La excepcionalidad será apreciada por los Servicios de Inspección Educativa, para lo que podrán recabar los documentos que estimen pertinentes.

d) Que, para las enseñanzas de bachillerato a distancia virtual, se encuentren en las situaciones recogidas en los puntos 2.a) y 2.b) del presente artículo.

4. El alumnado que curse bachillerato para personas adultas no estará sujeto a limitación temporal de permanencia.

Artículo 5. Promoción.

A los estudiantes que cursen las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas no les será de aplicación, según lo dispuesto en la disposición adicional segunda.2 del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, los criterios de promoción establecidos para el bachillerato en régimen ordinario en el artículo 13 citado Real Decreto, conservando la calificación de las materias superadas.

Artículo 6. Movilidad.

1. Los estudiantes tendrán posibilidad de cambiar de régimen de bachillerato.

2. La incorporación del alumnado desde el bachillerato para personas adultas al régimen ordinario tendrá en cuenta lo establecido para las enseñanzas en este último régimen en los artículos 1, sobre permanencia máxima de cuatro años, y 13, sobre promoción, del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, donde se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas. En el resto de los casos se conservará la calificación de las materias superadas en el régimen de procedencia.

3. Si los estudiantes tuvieran alguna materia optativa pendiente del régimen de procedencia y ésta no se impartiera en el nuevo régimen, deberán sustituirla por otra de la misma carga horaria y que no haya sido superada con anterioridad.

Artículo 7. Exenciones y convalidaciones.

1. Al formalizar la matrícula, quienes cursen bachillerato para personas adultas podrán acogerse a las convalidaciones de:

a) Los módulos profesionales con materias de bachillerato, de acuerdo con lo establecido en:

1.º La disposición adicional séptima del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas;

2.º El artículo 46 del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo;

3.º El artículo 25 del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño,

4.º Y el artículo 43 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

b) Las asignaturas de las enseñanzas profesionales de música y danza con materias de bachillerato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 242/2009, de 27 de febrero, en el artículo 2 de la Orden EDU/2739/2009, de 1 de octubre, y en el artículo 4 de la Resolución de 24 de septiembre de 2009, de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional.

2. Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 242/2009, de 27 de febrero, por el que se establecen convalidaciones entre las enseñanzas profesionales de Música y de Danza y la Educación secundaria obligatoria y el Bachillerato, así como los efectos que sobre la materia de Educación física deben tener la condición de deportista de alto nivel o alto rendimiento y las enseñanzas profesionales de Danza, podrán solicitar la exención de la materia de Educación física quienes acrediten tener la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento, o realizar estudios de las enseñanzas profesionales de Danza.

3. Los documentos que acreditan las exenciones o convalidaciones para cualquiera de las materias se adjuntarán al expediente del alumnado. En los documentos de evaluación se utilizará el término «exenta» o «convalidada» y los códigos «Ex» o «CV» en la casilla correspondiente a la calificación de las materias exentas u objeto de convalidación. Las materias que figuren como exentas o convalidadas no se tendrán en cuenta a efectos de cálculo de la calificación final del bachillerato, salvo en el caso de los estudiantes que finalicen las enseñanzas profesionales de música o de danza y superen las materias comunes del bachillerato. En este caso se atenderá a lo dispuesto en el artículo 3.1 del Real Decreto 1953/2009, de 18 de diciembre, por el que se modifican el Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, el Real Decreto 85/2007, de 26 de enero, y el Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, en lo relativo al cálculo de la nota media de los alumnos de las enseñanzas profesionales de música y danza.

Artículo 8. Evaluación.

1. En lo que se refiere a la evaluación de los estudiantes se atenderá a lo dispuesto en la Orden ESD/3725/2008, de 12 de diciembre, sobre evaluación en Bachillerato en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, salvo en los aspectos que se refieren a la promoción.

2. Previamente a la evaluación y calificación de las materias vinculadas se hará la de las materias vinculantes correspondientes. Cuando en la convocatoria final ordinaria o extraordinaria no se pueda calificar alguna materia por estar condicionada a la superación de otra, se consignará como pendiente por prelación (PT).

3. En los documentos de evaluación de cada estudiante se incluirán las anotaciones necesarias a fin de consignar que ha cursado el bachillerato en régimen nocturno, a distancia o a distancia virtual.

4. Las actas de calificación del bachillerato en régimen nocturno se ajustarán al modelo establecido en el anexo I de esta orden.

5. Las actas de calificación del bachillerato en sus regímenes a distancia y a distancia virtual se ajustarán al modelo establecido en el anexo II de esta orden.

Artículo 9. Titulación.

Quienes cursen satisfactoriamente el bachillerato en cualquiera de sus modalidades recibirán el título de Bachiller, que tendrá efectos laborales y académicos. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las materias cursadas según los artículos 13.4 y 19.4 de esta orden.

Artículo 10. Profesorado.

El profesorado de las enseñanzas de bachillerato para personas adultas deberá contar con la titulación establecida para el régimen ordinario.

CAPÍTULO II
Organización de las enseñanzas de bachillerato para personas adultas en régimen nocturno
Artículo 11. Características.

1. Para adaptarse a la situación de las personas que acceden a este régimen de bachillerato, el horario lectivo, con carácter general, se desarrollará entre las diecisiete y las veintidós y treinta horas, de lunes a viernes y no podrá superar las veintiuna sesiones semanales. Cada sesión tendrá una duración mínima de cincuenta y cinco minutos.

2. La asistencia a clase es obligatoria, no pudiendo ser calificados mediante la evaluación continua aquellos estudiantes que registren un absentismo no justificado superior al 25 por 100 del horario lectivo total para cada materia. Los centros comunicarán fehacientemente a cada estudiante este requisito en el momento de la matrícula.

3. Aquellos estudiantes que, en aplicación del párrafo anterior, no puedan ser calificados mediante evaluación continua en alguna materia, realizarán una prueba final específica de la misma a cargo del profesor correspondiente.

Artículo 12. Centros docentes y modalidades.

1. Los estudios de bachillerato en régimen nocturno serán impartidos por los Institutos de Educación Secundaria que sean autorizados para ello por la Dirección General de Formación Profesional, a propuesta de las Direcciones Provinciales a la que acompañará informe de la Inspección de Educación, cuando circunstancias personales, sociales y laborales de un número suficiente de estudiantes lo requieran. En la autorización deberán especificarse las modalidades de bachillerato que puedan impartirse.

2. Las modalidades que un centro docente pueda impartir estarán comprendidas entre las que estén autorizadas en el mismo para el régimen ordinario.

Artículo 13. Matrícula.

1. Las secretarías de los centros docentes públicos garantizarán que las matrículas de los estudiantes de este régimen se formulen con documentos acreditativos de la posesión de los requisitos, tanto académicos como personales.

2. Los estudiantes del régimen nocturno serán considerados a todos los efectos como alumnado oficial del centro donde se matriculen.

3. La matrícula dará derecho a una evaluación final ordinaria y a otra extraordinaria.

4. Cada estudiante compondrá su itinerario educativo partiendo de una modalidad de bachillerato y, en su caso, vía en la que formalizará explícitamente su matrícula, de modo que, a efectos de obtener el título de bachiller, haya cursado todas las materias comunes, seis materias de modalidad (tres de primero y tres de segundo), de las cuales al menos cinco deberán ser de la modalidad o vía elegida, y dos materias optativas.

5. La matriculación en el bachillerato en régimen nocturno se efectuará con carácter general en un bloque completo. No obstante, y teniendo en cuenta el artículo 5, los estudiantes podrán promocionar al bloque siguiente aunque tengan más de dos materias pendientes de superación, y podrán matricularse de las materias que deseen de acuerdo con sus posibilidades.

6. A efectos administrativos los estudiantes quedarán matriculados en aquel bloque al que corresponda mayor número de materias de todas aquellas que vaya a cursar.

7. En el caso de que se encuentren matriculados en un bloque con materias del bloque siguiente, los estudiantes deberán asistir preferentemente a las clases de aquellas materias que no hayan cursado con anterioridad. La organización del centro facilitará, en la medida de lo posible, la asistencia a las clases de estas materias.

8. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de materias de la misma denominación o materias vinculadas, según la prelación a la que se hace referencia en el punto 3 del artículo 3, la matrícula en las de un bloque superior tendrá carácter condicionado, siendo requisito indispensable haber obtenido evaluación positiva en la materia vinculante anterior, para poder ser calificado de la vinculada siguiente.

9. Las direcciones de los centros docentes públicos podrán autorizar de forma excepcional la matrícula a lo largo del primer trimestre por causas debidamente documentadas.

10. No podrá efectuarse matrícula en bachillerato de forma simultánea en dos regímenes de enseñanza diferentes.

Artículo 14. Tutoría y orientación.

1. La tutoría y orientación del alumnado, tareas que forman parte de la función docente, se desarrollarán lo largo del curso.

2. La dirección, a propuesta de la jefatura de estudios, designará, entre el profesorado del equipo docente, un tutor o una tutora para cada grupo de estudiantes.

3. Será responsabilidad del profesor tutor coordinar la evaluación de los estudiantes de su grupo. Asimismo, llevará a cabo la orientación académica y personal de estos, junto con las demás funciones que le correspondan de acuerdo con la normativa que las regule, y con el apoyo, en su caso, del departamento de orientación.

4. Los departamentos de orientación incluirán en su programación anual un apartado específico para la orientación académica y profesional del alumnado del régimen nocturno que servirá de marco para la coordinación de la acción tutorial.

5. El profesor tutor dedicará una hora lectiva semanal para el desarrollo de las actividades de tutoría con los estudiantes.

Artículo 15. Ordenación curricular.

1. Las materias correspondientes a los dos cursos de bachillerato se distribuyen y agrupan en los tres bloques que para cada modalidad se establecen en el anexo III de la presente orden, correspondiendo cada bloque a un curso académico. El horario semanal asignado a cada materia será el que se indica en el citado anexo.

2. Los centros docentes garantizarán que entre la materias optativas que oferten al alumnado se encuentren: Segunda lengua extranjera I y II y Tecnologías de la información y la comunicación. Los centros docentes deberán incluir Segunda lengua extranjera I y II y Tecnologías de la información y la comunicación entre las materias optativas que oferten al alumnado.

Artículo 16. Cambio de modalidad o vía.

Los estudiantes que quieran cambiar de modalidad o vía:

a) Deberán cursar las materias comunes del bloque al que se incorpora, exceptuando las que hayan sido aprobadas y, en su caso, las de los anteriores no superadas.

b) Además, deberán cursar las materias propias de la nueva modalidad o vía, tanto del bloque al que se incorpora como de los anteriores, exceptuando, en su caso, aquellas coincidentes en ambas modalidades o vías que ya hubieran sido aprobadas.

c) Se computarán como materias optativas de la nueva modalidad o vía la o las optativas cursadas y superadas, así como las materias específicas de la modalidad que abandona, cursadas y aprobadas y no coincidentes con materias propias de la nueva modalidad.

CAPÍTULO III
Organización de las enseñanzas de bachillerato para personas adultas en los regímenes a distancia y a distancia virtual
Artículo 17. Características.

1. Las enseñanzas de bachillerato en sus regímenes a distancia y a distancia virtual se caracterizan por el trabajo autónomo del alumnado y por la acción tutorial necesaria para el proceso de enseñanza y aprendizaje. Ambos modelos permiten una mayor flexibilidad para que el alumnado pueda conciliar las enseñanzas con su vida laboral y sus circunstancias personales.

2. Esta acción tutorial se realizará en el régimen a distancia mediante las tutorías presenciales y a distancia, y en el régimen a distancia virtual mediante tutorías telemáticas, tal y como se recoge en el artículo 21 de la presente orden.

Artículo 18. Centros educativos.

1. Los estudios de bachillerato en régimen a distancia serán impartidos por los Institutos de Educación Secundaria que sean autorizados para ello por la Dirección General de Formación Profesional, a propuesta de las Direcciones Provinciales a la que acompañará informe de la Inspección de Educación, cuando circunstancias personales, sociales y laborales de un número suficiente de estudiantes lo requieran. En la autorización deberán especificarse las modalidades y vías de bachillerato que puedan impartirse.

2. Las modalidades que un centro educativo pueda impartir estarán comprendidas entre las que, con carácter general, se hallen establecidas en el mismo.

3. Las enseñanzas de bachillerato en régimen a distancia virtual se impartirán a través del Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia (CIDEAD).

Artículo 19. Matrícula.

1. Quienes, cumpliendo los requisitos mencionados en el artículo 4, vayan a cursar el bachillerato a distancia virtual, realizarán la matricula por vía telemática en los plazos que se indiquen por parte del CIDEAD.

2. Quienes vayan a cursar el bachillerato en régimen a distancia se matricularán en los Institutos de Educación Secundaria que hayan elegido para realizar estas enseñanzas, en los plazos que éstos determinen.

3. La matrícula dará derecho a una evaluación final ordinaria y a otra extraordinaria.

4. Cada estudiante compondrá su itinerario educativo partiendo de una modalidad de bachillerato y, en su caso, vía, en la que formalizará explícitamente su matrícula, de modo que a efectos de obtener el título de bachiller haya cursado todas las materias comunes, seis materias de modalidad, tres de primero y tres de segundo, de las cuales al menos cinco deben ser de la modalidad o vía elegida, y dos materias optativas, una de primero y otra de segundo.

5. Cada estudiante podrá matricularse del número de materias que desee del primer y segundo curso. No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de materias de la misma denominación o materias vinculadas, según las normas de prelación establecidas en el anexo II de la Orden ESD/1729/2008, de 11 de junio, será requisito indispensable haber obtenido evaluación positiva en la materia del nivel anterior para poder superar la del siguiente.

Artículo 20. Atención al alumnado.

1. El alumnado de los regímenes del bachillerato, a distancia y a distancia virtual, dispondrá de una guía de aprendizaje, que oriente su trabajo autónomo. Esta guía incluirá indicaciones sobre la distribución temporal de los contenidos de las diferentes materias, los criterios de evaluación, orientaciones metodológicas, las actividades a realizar, etcétera y se completará anualmente con las instrucciones para la matriculación, las fechas de evaluación y cualquier otra información que se considere de interés.

2. En el régimen a distancia, la elaboración de esta guía será responsabilidad de los departamentos didácticos correspondientes, bajo la dirección de la jefatura de estudios. El equipo directivo del centro correspondiente adoptará las medidas oportunas para asegurar que el alumnado reciba o tenga acceso a esta guía al comienzo del curso.

3. En el régimen a distancia virtual, la elaboración de esta guía será responsabilidad de los asesores y las asesoras especialistas en cada materia que desempeñan su labor en el CIDEAD. De la misma manera, se tomarán las medidas necesarias que aseguren que el alumnado tenga acceso a esta guía al comienzo del curso.

Artículo 21. Tutoría y orientación.

1. La tutoría y orientación, tareas que forman parte de la función docente, se desarrollarán a lo largo del curso.

2. El apoyo tutorial se realizará a distancia y/o de forma presencial, de manera individual y colectiva, dependiendo del régimen de bachillerato elegido.

3. Tutoría en el régimen a distancia:

a) El apoyo tutorial se realizará a distancia y de forma presencial, de manera individual y colectiva. A principios de curso se hará público un calendario en el que se especificarán la fecha y hora de las tutorías individuales y colectivas en cada materia. Las tutorías presenciales tendrán carácter voluntario para el alumnado.

b) A través de la tutoría de materia se hará un seguimiento individualizado del proceso de aprendizaje de cada estudiante.

c) Por cada materia se programará una tutoría colectiva que será presencial y se realizará semanalmente. Al principio de cada trimestre habrá una sesión de tutoría colectiva de programación, a mediados del trimestre una de seguimiento y al final del trimestre, una de preparación de la evaluación. Las restantes tutorías colectivas estarán orientadas al apoyo al aprendizaje en cada materia según un programa de actividades que el tutor establecerá y que dará a conocer al alumnado al comienzo del curso.

d) Los estudiantes que no puedan asistir a las tutorías colectivas deberán informar al tutor, al comienzo del curso, del tipo de tutoría individual que se ajusta más a sus posibilidades.

e) La atención tutorial se garantizará, a través del equipo educativo que se constituirá en cada centro autorizado para impartir estas enseñanzas, y estará integrado por el jefe de estudios correspondiente y por el profesorado de la especialidad establecida para cada una de las materias.

f) Se constituirán tutorías de materia para cada curso por cada 100 estudiantes matriculados. Para cada una de las materias habrá un tutor o una tutora, que dedicará dos horas lectivas semanales al apoyo tutorial individual en el caso de las materias que tienen asignadas, al menos, tres horas semanales en el régimen ordinario del Bachillerato, y una hora lectiva semanal en el caso de materias a las que en dicho régimen corresponden menos de tres horas semanales.

g) El horario de tutorías colectivas e individuales abarcará todos los días laborables de la semana, excepto sábados, procurando que las tutorías de un mismo grupo y modalidad se concentren en el menor número de días posible para facilitar la asistencia del alumnado.

h) Las tutorías presenciales tendrán un horario fijo que será conocido por todo el alumnado. Estas tutorías tendrán una duración de cincuenta y cinco minutos.

i) La jefatura de estudios confeccionará, de acuerdo con los criterios pedagógicos establecidos en la programación general anual, el horario general de tutorías teniendo en cuenta la disponibilidad de aulas, de profesorado y el número de grupos.

j) Al comienzo del curso se harán públicos los horarios de las tutorías tanto individuales como colectivas, el programa de actividades de estas últimas, el calendario de las evaluaciones y cuanta otra información pueda ser de interés general para el alumnado.

4. Tutoría en el régimen a distancia virtual:

a) En la organización de este tipo de enseñanzas no se contemplará la atención tutorial presencial. Por tanto, en el plan de trabajo se incluirán actividades de autoaprendizaje del alumnado y atención tutorial virtual.

b) La función tutorial se desarrollará principalmente a través de Internet, mediante una plataforma educativa o Centro Virtual de Educación, con las herramientas de comunicación disponibles para la atención individual y colectiva.

Artículo 22. Evaluación del alumnado en los regímenes a distancia y a distancia virtual.

1. En lo que se refiere a la evaluación se estará a lo dispuesto en el artículo 8 de la presente orden, salvo en los aspectos relativos a las particularidades específicas de los regímenes a distancia y a distancia virtual:

a) la imposibilidad de llevar a cabo la evaluación continua en las mismas condiciones que en el régimen ordinario;

b) la ausencia de límite temporal de permanencia;

c) los efectos derivados de la facultad de los estudiantes de matricularse del número de materias que deseen.

2. En lo últimos días del mes de junio se celebrará una sesión de evaluación extraordinaria para los estudiantes que no hubieran superado todas las materias en la evaluación final ordinaria.

Artículo 23. Cambio de modalidad o vía.

Los estudiantes podrán cambiar de modalidad o vía cumpliendo, en cualquier caso, lo dispuesto en el artículo 19.4.

Artículo 24. Medios didácticos.

1. Los medios didácticos deberán permitir al alumnado la adquisición de las capacidades propuestas en los objetivos del bachillerato así como los fijados en los aspectos básicos del currículo correspondiente y cumplirán con el requisito de ser autosuficientes para que los estudiantes puedan desarrollar y controlar su proceso de aprendizaje de forma autónoma.

2. Al Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia (CIDEAD) le corresponde la elaboración, seguimiento y evaluación de los medios didácticos apropiados para los regímenes de bachillerato a distancia y a distancia virtual regulados en la presente orden.

Disposición adicional primera. Personas con discapacidad.

Las direcciones de los centros adoptarán las medidas que estimen necesarias para que el alumnado con discapacidad pueda acceder, cursar bachillerato y ser evaluado de acuerdo con los principios, las garantías y las medidas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Disposición adicional segunda. Normativa supletoria.

En lo referente a cuantos aspectos del bachillerato para personas adultas que no hayan sido abordados en la presente orden, será de aplicación lo establecido con carácter general en el Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, y en la Orden ESD/1729/2008, de 11 de junio, por la que se regula la ordenación y se establece el currículo del bachillerato.

Disposición transitoria primera. Calendario de implantación del régimen nocturno.

1. La organización de las enseñanzas en régimen nocturno establecida en la presente orden será efectiva desde el comienzo del curso académico 2011/2012, para el bloque 1.º A partir de esta fecha dejará de tener vigencia la organización de las enseñanzas correspondientes al bloque 1.º del Modelo A y al curso 1.º del Modelo B, del bachillerato en régimen nocturno, regulado por la Orden de 20 de julio de 1998 por la que se ordenan y organizan las enseñanzas de bachillerato en régimen nocturno en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Cultura.

2. Con objeto de que los estudiantes matriculados en el curso académico 2010/2011 en el primer curso del modelo B, que no puedan pasar al curso 2.º por tener más de dos materias pendientes, puedan continuar sus estudios en el curso académico 2011/2012, se implantarán las materias del bloque 2º correspondientes al curso 1.º regulado en la Orden ESD/1729/2008, de 11 de junio.

3. En el curso académico 2012/2013 se implantarán los bloques 2.º y 3.º A partir de esta fecha dejará de tener vigencia la organización de las enseñanzas correspondientes a los bloques 2.º y 3.º del Modelo A y al curso 2.º del Modelo B, del bachillerato en régimen nocturno, regulado por la citada Orden de 20 de julio de 1998.

4. En el curso académico 2011/2012, para los estudiantes que cursen el segundo curso de las enseñanzas de bachillerato en régimen nocturno reguladas por la citada Orden de 20 de julio de 1998, continuará siendo de aplicación la organización de las enseñanzas establecida en la normativa vigente hasta el momento de la entrada en vigor de la presente orden.

5. Los estudiantes que en el curso académico 2011/2012 repitan el primer curso y los que en el curso 2012/2013, habiendo cursado segundo, tengan pendiente alguna materia, se incorporarán a esta nueva ordenación en aquel bloque al que corresponda mayor número de materias de todas aquellas que vaya a cursar, conservando las calificaciones de las materias superadas.

6. De acuerdo con lo establecido en la Orden EDU/2395/2009, de 9 de septiembre, por la que se regula la promoción de un curso incompleto del sistema educativo definido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, a otro de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los estudiantes que habiendo cursado el primer curso del bachillerato derivado de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, tengan pendientes de superar un máximo de dos materias de dicho curso deberán superar dichas materias, o sus equivalentes según la correspondencia establecida en el anexo de la citada orden. Aquellos estudiantes que tengan más de dos materias pendientes de superación de primer curso tendrán que cursar además Ciencias para el mundo contemporáneo a efectos de la obtención del título de Bachiller.

Disposición transitoria segunda. Calendario de implantación de los regímenes a distancia y a distancia virtual.

La implantación de lo establecido en la presente orden, respecto de los regímenes a distancia y a distancia virtual, será efectiva desde el comienzo del curso académico 2011/2012.

Disposición transitoria tercera. Convalidaciones.

Para aquellos estudiantes que se incorporen al bachillerato para personas adultas regulado en la presente orden con algún curso superado o materias aprobadas con anterioridad, de acuerdo con la Orden EDU/2395/2009, de 9 de septiembre, se establecen las siguientes convalidaciones, manteniendo la calificación de la materia superada:

a) Filosofía y ciudadanía se convalida con Filosofía I.

b) Historia de la Filosofía se convalida con Filosofía II.

c) Historia de España se convalida con Historia.

d) Diseño se convalida con Fundamentos del diseño.

e) Cultura audiovisual se convalida con Imagen.

f) Historia de la música y de la danza se convalida con Historia de la música.

g) Economía de la empresa se convalida con Economía y organización de empresas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas, en la medida en que se vaya implantando la presente orden, la Orden de 20 de julio de 1998, por la que se ordenan y organizan las enseñanzas de bachillerato en régimen nocturno en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Cultura; la Orden de 20 de julio de 1998, por la que se ordenan y organizan las enseñanzas de bachillerato a distancia en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Cultura; la Resolución de 28 de julio de 1998, de la Secretaria General de Educación y Formación Profesional, por la que se dictan instrucciones para la aplicación de la Orden de 20 de julio de 1998 y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en ella.

Disposición final primera. Acceso al régimen de bachillerato a distancia virtual.

El artículo 4.2.c) tiene carácter de norma básica y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y 30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo.

Corresponde a la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean precisas para la aplicación de esta orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 16 de diciembre de 2010.–El Ministro de Educación, Ángel Gabilondo Pujol.

ANEXO I

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ANEXO II

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ANEXO III
Itinerarios del régimen nocturno

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 16/12/2010
  • Fecha de publicación: 25/12/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 26/12/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Orden ECD/2008/2015, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-2015-10567).
Referencias anteriores
Materias
  • Bachillerato
  • Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia
  • Educación de Adultos
  • Enseñanza a Distancia

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