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Documento BOE-A-2011-1384

Ley 7/2010, de 29 de octubre, de tercera modificación de la Ley 3/2001, de 4 de mayo, de juego y apuestas.

Publicado en:
«BOE» núm. 22, de 26 de enero de 2011, páginas 8010 a 8012 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2011-1384
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/2010/10/29/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de tercera modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, de juego y apuestas.

PREÁMBULO

El artículo 10.1.26 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, aprobado por Ley del Principado de Asturias 7/1981, de 30 de diciembre, atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.

En el marco de dicha atribución competencial, se aprobó la Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas, que es objeto de su tercera modificación con la presente ley, impulsada por diversos motivos, a saber:

En primer lugar, la disposición adicional primera de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicio y su Ejercicio, suprime el régimen de autorización administrativa previa para la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, cualquiera que sea la fórmula de loterías o juegos promocionales que revistan, siempre que la participación del público en las mismas sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional alguna, cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realicen; procede, por consiguiente, adaptar la Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, a las previsiones de la norma estatal, modificando aquellos aspectos de su articulado referidos a las combinaciones aleatorias.

A su vez, se considera oportuno definir con mayor precisión las rifas y tómbolas, precisando el tipo de bienes que pueden ser objeto de las mismas, con el fin de proporcionar una mayor seguridad jurídica a la ciudadanía.

Por otra parte, la realidad social ha mostrado la necesidad de disociar la regulación de los requisitos mínimos y esenciales de los juegos y apuestas que, por su importancia, han de ser determinados reglamentariamente de otros aspectos puramente técnicos, que pasan a ser objeto de regulación por resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de juego y apuestas, en el marco de la norma reglamentaria de referencia, dando de este modo una mayor agilidad a los procedimientos administrativos, logrando una adaptación más ágil a las constantes variaciones de un sector especialmente dinámico.

Finalmente, se extiende la prohibición de acceso a las personas enumeradas en el artículo 36 de la Ley del Principado de Asturias 3/2001 a los salones de juego.

En la tramitación de la presente ley ha emitido informe favorable el Consejo del Juego del Principado de Asturias, y dictamen el Consejo Económico y Social del Principado de Asturias.

Artículo único. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas.

Se modifica la Ley de Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas, en los siguientes términos:

Uno. El apartado 2 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

«2. En el Catálogo de juegos y apuestas se especificarán, para cada uno de ellos, las distintas denominaciones con que sean conocidos y sus posibles modalidades, así como los elementos personales y materiales que como mínimo sean necesarios para su práctica. Por resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas se establecerán las reglas esenciales para su desarrollo y los condicionantes, restricciones y prohibiciones que, en su caso, se considere necesario establecer para su práctica.»

Dos. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

«1. La realización de todas las actividades necesarias para la organización y explotación de los juegos y las apuestas a que se refiere esta ley, con excepción de las combinaciones aleatorias reguladas en el artículo 26.3 de la misma, requerirá la correspondiente autorización administrativa previa.»

Tres. El apartado 1 del artículo 13 queda redactado del siguiente modo:

«1. La publicidad de los juegos y apuestas, con excepción de las combinaciones aleatorias reguladas en el artículo 26.3 de la ley, estará sujeta a previa autorización administrativa, con las condiciones que se fijen reglamentariamente. Queda expresamente prohibida la publicidad de todos los juegos y apuestas que incite o estimule la práctica de los mismos o perjudique la formación de la infancia y de la juventud, salvo la meramente informativa.»

Cuatro. El apartado 3 del artículo 25 queda redactado del siguiente modo:

«3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de fabricación e inscripción de las máquinas citadas en el apartado anterior. En virtud de resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas, se establecerán las condiciones técnicas de homologación y funcionamiento, así como precios de las partidas y premios.»

Cinco. El artículo 26 queda redactado del siguiente modo:

«1. Se entiende por rifa aquella modalidad de juego consistente en el sorteo de uno o varios bienes, servicios o semovientes, a celebrar en una fecha previamente determinada, entre los adquirentes de uno o varios billetes o boletos de importe único, correlativamente numerados y diferenciados entre sí de otra forma.

2. Se entiende por tómbola aquella modalidad de juego en la que el jugador participa en el sorteo de diversos bienes muebles o semovientes expuestos al público mediante la adquisición de billetes o boletos que contienen, en su caso, la indicación del premio que se puede obtener.

3. Se entiende por combinación aleatoria aquella modalidad de juego por la que una persona o entidad sortea un premio en metálico o en especie, con fines publicitarios, entre quienes adquieren sus bienes o servicios u ostenten la condición actual o potencial de clientes suyos, sin exigir contraprestación específica.

4. Podrá autorizarse la celebración de rifas y tómbolas en las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan. La celebración de combinaciones aleatorias requerirá previa comunicación individualizada, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

5. Los premios de las rifas y tómbolas deberán ser necesariamente en especie, no podrá existir sobre los mismos ningún tipo de carga o gravamen y no podrán consistir en dinero o signo que lo represente.»

Seis. El primer inciso del apartado 1 del artículo 36 queda redactado del siguiente modo:

«1. No estará permitida la entrada a los salones de juego, las salas de juego de los casinos y salas de bingo a las personas siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se determinen: (…)».

Siete. Se incorpora el apartado e) al artículo 42, que queda redactado del siguiente modo:

«e) El incumplimiento del deber de comunicación previa e individualizada, exigido para la celebración de combinaciones aleatorias.»

Disposición final primera. Modificación del Decreto Legislativo 1/1998, de 11 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Tasas y Precios Públicos.

El apartado 1 del artículo 156 cuarto del Decreto Legislativo 1/1998, de 11 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Tasas y Precios Públicos, se modifica en el siguiente sentido: donde dice «autorización de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias», debe decir «autorización de rifas y tómbolas».

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 29 de octubre de 2010.–El Presidente del Principado, Vicente Álvarez Areces.

(Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» número 260, de 10 de noviembre de 2010)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/10/2010
  • Fecha de publicación: 26/01/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 11/11/2010
  • Publicada en el BOPA núm. 260, de 10 de noviembre de 2010.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • arts. 5, 6, 13, 25, 26, 36 y 42 la Ley 3/2001, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-2001-12264).
    • el art. 156.4 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1998, de 11 de junio (Ref. BOE-A-1998-23233).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Ley 25/2009, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-20725).
    • arts. 10 y 31 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-634).
Materias
  • Apuestas
  • Asturias
  • Autorizaciones
  • Juego
  • Máquinas automáticas
  • Publicidad
  • Tasas

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