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Documento BOE-A-2011-1437

Ley 16/2010, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.

Publicado en:
«BOE» núm. 23, de 27 de enero de 2011, páginas 8486 a 8564 (79 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2011-1437
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2010/12/27/16

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La Ley de Presupuestos de la Generalitat para el año 2011 establece determinados objetivos de política económica del Consell de la Generalitat, cuya consecución exige la aprobación de diversas normas. La presente ley recoge, a tal efecto, una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, de gestión económica y de acción administrativa.

En el capítulo I se incluyen las modificaciones del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, que afectan a diversos preceptos de dicha norma. Las novedades introducidas en la misma son las siguientes:

A) En el título III, referente a las tasas en materia de espectáculos y publicaciones, se llevan a cabo las siguientes modificaciones: en primer lugar, en la «Tasa por presentación a las pruebas evaluadoras del Servicio Específico de Admisión» y en la «Tasa por la obtención de la certificación acreditativa del Servicio Específico de Admisión», recogidas en los capítulos I y V de este título III, se establecen sendos nuevos artículos, en los que se prevé el establecimiento de la exención del pago de dichas tasas para los miembros de las familias numerosas de categoría especial y una bonificación del 50 por 100 de la tasa para los miembros de las familias numerosas de categoría general, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección de las Familias Numerosas, y en el Acuerdo por el que se establecen las líneas principales de actuación para promover, ampliar y mejorar los beneficios a las familias numerosas en la Comunitat Valenciana en el ámbito del programa de prioridades sociales para las personas y las familias 2008-2011, de 16 de mayo de 2008, y, en consonancia con el tratamiento fiscal favorable que las familias numerosas ya reciben en otras tasas de la Generalitat; en segundo lugar, se suprime la Tasa por la venta de carteles identificativos, contenida en el capítulo IV, teniendo en cuenta que la obligatoriedad del cartel de actividad para los establecimientos públicos, cuya venta constituye el objeto de la tasa, ha desaparecido a partir del 1 de enero de 2010, por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria octava de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, introducida por la Ley 12/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.

B) Dentro del título IV, referente a las tasas en materia de obras públicas, urbanismo y transporte, se incluyen las siguientes modificaciones:

En el capítulo III del citado título, relativo a la Tasa de Viviendas de Protección Pública y actuaciones protegibles, por un lado, se amplia la exención del pago de la misma a las actuaciones correspondientes a promociones destinadas exclusivamente a familias numerosas, suprimiéndose, en consecuencia, el actual tipo reducido que gravaba dichas actuaciones específicas; y, por el otro, se establece una reducción en la base imponible de dicha tasa, equivalente al importe del coste del visado colegial de garantía de las actuaciones administrativas relacionadas con las viviendas de protección pública y actuaciones protegibles, establecido por el Decreto 90/2009, de 26 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Vivienda de Protección Pública, ya que tal visado disminuye el coste de las actuaciones administrativas de supervisión, dentro del proceso de calificación de las actuaciones.

Por su parte, se suprime la Tasa por los ensayos realizados por los laboratorios de obras públicas, contenida en el capítulo VIII del título IV, teniendo en cuenta que el régimen actual de las obras públicas de la Generalitat determina que dichos servicios ya no resulten necesarios.

C) En el título V del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, relativo a las tasas en materia de cultura, educación y ciencia, se llevan a cabo las siguientes modificaciones:

En primer lugar, se suprime la Tasa por entrada a museos (capítulo II), teniendo en cuenta la conveniencia de la gratuidad del acceso a este tipo de establecimientos culturales.

En segundo lugar, en relación con la Tasa por servicios administrativos derivados de la actividad académica de nivel no universitario (capítulo III), se modifica la denominación de diversos tipos de gravamen del apartado uno del artículo 128 del citado texto refundido, con el fin de adecuarla a la terminología de las enseñanzas que regula la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación.

En tercer lugar, en relación con la Tasa por otros servicios administrativos en materia educativa (capítulo IV), se efectúan las siguientes modificaciones: a) Por un lado, se desagrega la actual tarifa única aplicable a las pruebas de la Junta Qualificadora de Coneiximents de Valenciá (epígrafe 1.2) en cinco tarifas, establecidas en función de las distintas pruebas de conocimientos y sus costes efectivos de prestación, fijándose, además, una bonificación del 10 por 100 de la cuota en los supuestos de inscripción telemática en tales pruebas; b) En segundo lugar, se modifica la denominación de los epígrafes 6 y 7, para equiparar a los ciclos formativos de formación profesional de grado medio y superior con los ciclos formativos de artes plásticas y diseño de grado medio y superior, dada la analogía de los costes administrativos financiados en ambos casos; c) En tercer lugar, se reducen a la mitad los importes de las tarifas de los epígrafes 8, 9, 10 y 11, relacionados con las enseñanzas deportivas, con el fin de ajustarlos al coste efectivo actual de los servicios financiados; d) En cuarto lugar, se añaden dos nuevos epígrafes (12 y 13), relativos al procedimiento de reconocimiento de competencias profesionales, previsto por la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y por el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral, teniendo en cuenta que la disposición adicional segunda de este último real decreto ya prevé la habilitación de los correspondientes ingresos por tasas. Además, en relación con dichos epígrafes, se establece una nueva exención del pago de esta tasa para los demandantes de empleo y se incluye un nuevo apartado en la definición de los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa para incluir las nuevas actuaciones administrativas contempladas en el cuadro de tarifas.

En cuarto lugar, en relación a la Tasa por enseñanzas de régimen especial, se incluyen diversas modificaciones en el cuadro de tarifas, que afectan a: a) El cambio de denominación de determinados sub-epígrafes del epígrafe I.1 «Enseñanzas de Música: Enseñanzas LOGSE y LOE», y del epígrafe II.1 «Enseñanzas de Danza: Enseñanzas LOGSE y LOE», para adaptarla, en cada caso, a la terminología de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación; así como la supresión de un sub-epígrafe (Pruebas para la obtención del título profesional de Música) y la creación de un nuevo sub-epígrafe (Prueba para la obtención directa del certificado de enseñanzas elementales de Danza), en función de la actual realidad prestacional; b) La creación de dos nuevos sub-epígrafes de tarifas en el epígrafe III.1 «Enseñanzas de Idiomas: Plan de Estudios Real Decreto 1523/1989, de 1 de diciembre, y Decreto 48/1993, de 5 de abril del Consell de la Generalitat, y Plan de Estudios Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre (niveles básico, intermedio y avanzado)», en función del actual cuadro de enseñanzas impartidas en este ámbito; c) La reducción de los importes de las tarifas del epígrafe VI «Enseñanzas deportivas», con el objeto de fomentar el acceso a dichas enseñanzas; y d) La creación de un nuevo epígrafe VII, relativo a las «Enseñanzas artísticas profesionales de Artes Plásticas y Diseño», que singulariza dichas enseñanzas, desde el punto de vista de la tasa, dentro del conjunto de las enseñanzas de formación profesional, en función del coste efectivo de los servicios prestados.

En quinto lugar, y por lo que se refiere a la Tasa por servicios académicos universitarios (capítulo VI), se efectúan modificaciones en diversos artículos para ajustar su contenido a la nomenclatura normalizada de la normativa vigente en materia universitaria y actualizar las alusiones a determinadas normas. Por otro lado, se eleva el importe mínimo de matrícula y se establece la obligación de fijación por parte de las universidades valencianas de un mínimo y un máximo de créditos en los que los alumnos se pueden matricular en cada curso académico.

D) En relación con el título VI, relativo a las tasas en materia de sanidad, se llevan a cabo las siguientes modificaciones:

En primer lugar, respecto a la Tasa por prestación de asistencia sanitaria (capítulo I), y en consonancia con la actual nomenclatura normalizada y con los costes efectivos de los servicios prestados: a) Se modifican los epígrafes de tarifas de determinados procesos hospitalarios (apartado uno.2 del artículo 173), de los epígrafes de actividades de hospitalización (letra A del apartado dos del artículo 173), y de determinados procedimientos diagnósticos y terapéuticos (letra C del apartado dos del artículo 173), actualizándose, en algunos casos, las correspondientes tarifas, creándose nuevos sub-epígrafes y suprimiéndose otros; y b) Se añade un nuevo epígrafe E.6 «Programas preventivos» (dentro de la letra E del apartado dos del artículo 173).

Además, se añade un nuevo apartado cuatro al artículo 173, en el que se regula el régimen tarifario de los servicios y prestaciones sanitarias efectuadas por la Generalitat, con medios asistenciales distintos de los suyos propios, en régimen de concierto u otra modalidad de contratación distinta a la concesión administrativa para la gestión de los servicios sanitarios.

En segundo lugar, en relación con la Tasa por la venta de productos y servicios hematológicos (capítulo II), se modifican las denominaciones y tarifas de determinados servicios y productos, introduciéndose otras, en consonancia con la metodología actual de denominación y de determinación de los costes de prestación.

En tercer lugar, con respecto a la Tasa por servicios sanitarios (capítulo III), se modifican, dentro del Grupo VI del cuadro de tarifas (Servicios y actuaciones inherentes a productos sanitarios), las denominaciones de los servicios relacionados con determinados procedimientos administrativos de concesión de licencia de apertura de establecimientos de fabricación y venta de productos sanitarios, eliminándose en los mismos las referencias a los establecimientos de distribución de tales productos y los correspondientes sub-epígrafes de tarifas.

E) En el ámbito del título VII del citado Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, relativo a las tasas en materia de empleo, industria, energía y comercio, se introducen las siguientes modificaciones en el cuadro de tarifas de la Tasa por la ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras (capítulo I de dicho título): 1) La modificación del epígrafe 5.5 «Otros certificados», distinguiéndose la tarifa correspondiente a los certificados simples y a los certificados técnicos, ajustándose sus importes, en ambos casos, al coste efectivo de los servicios; 2) La creación, dentro del epígrafe 5 «Expedición de certificados y documentos», de un nuevo sub-epígrafe (5.10) de tarifa, relativo a la expedición de duplicados de documentos oficiales; y 3) El establecimiento de nuevos epígrafes específicos de tarifas (12, 13, 14 y 15), que resultan aplicables a: la expedición de autorizaciones de organismos de control autorizados (OCAS) para inspecciones iniciales y periódicas en materia de industria; la tramitación de las altas y bajas de usuarios del sistema AIRE; la autorización de reformas en vehículos; las altas y renovaciones de inscripción en el Registro de Control Metrológico; y la emisión de resoluciones administrativas sobre discrepancias suscitadas en relación con instalaciones del sector energético.

F) Respecto del título IX del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, sobre tasas en materia de medio ambiente, y con referencia a las tasas relacionadas con la etiqueta ecológica, por un lado, se reduce sustancialmente la cuantía de la tarifa correspondiente a la Tasa por solicitud de concesión de etiqueta ecológica, adecuándose, además, el cuadro de bonificaciones de dicha tasa a lo dispuesto en el anexo III del Reglamento (CE) n.º 66/2010, de 25 de noviembre de 2009; y, por otro lado, se suprime la Tasa anual por utilización de la etiqueta ecológica, con el objeto, en ambos casos, de fomentar la utilización de la etiqueta ecológica regulada en la normativa de la Unión Europea y de incentivar a aquellos productos que cumplen con los criterios establecidos para su concesión.

G) El aprovechamiento privativo y especial del dominio público de la Generalitat se encuentra sujeto, en la actualidad, con carácter general, a la Tasa por uso común especial o uso privativo de los bienes de dominio público de la Generalitat, prevista en el vigente capítulo único del título XII del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat. No obstante, la necesidad de ordenar adecuadamente la tributación del uso del dominio público viario de la Generalitat, aconseja el desarrollo de mecanismos ágiles para la concreta determinación de las cuantías de la tasa correspondiente al uso de las carreteras, que tengan en cuenta, entre otros aspectos, el número de unidades de elementos instalados o de metros de superficie o longitud de la carretera afectados. En su virtud, por un lado, se pasa a distinguir, dentro de la regulación de las bases y tipos de gravamen de la tasa, los correspondientes a los supuestos de ocupación del dominio público viario de la Generalitat, y a la emisión de informes y la realización de inspecciones a tal fin, que se incluyen dentro del apartado uno del artículo 317, regulándose, en el apartado dos del mismo artículo, el resto de los supuestos de uso común especial o uso privativo de bienes demaniales de la Generalitat; y, por otro lado, en consonancia con lo anterior, se amplían las respectivas definiciones del hecho imponible y del devengo de la tasa a los supuestos de emisión de informes y a la realización de inspecciones relacionadas con el dominio público.

H) Teniendo en cuenta que en el actual Texto Refundido se regulan sendas tasas por dirección e inspección de obras en materia de obras públicas, urbanismo y transporte (capítulo II del título IV) y en materia de agricultura, pesca y alimentación (capítulo VII del título VIII), se considera conveniente ordenar y sistematizar la tributación de este tipo de servicios, lo que se lleva a efecto a través del establecimiento de una tasa única por dirección e inspección de obras, aplicable a la totalidad de las obras públicas relacionadas con las competencias de la Generalitat, evitándose, de esta manera, duplicidades normativas, y facultando su extensión aplicativa a la totalidad de las actuaciones y obras de competencia de la Generalitat. Dicha tasa se contiene en un capítulo único de un nuevo título XIII, denominado Tasas por dirección e inspección de obras, suprimiéndose, en consecuencia, la Tasa por dirección e inspección de obras, recogida en el capítulo II del título IV, y la Tasa por prestación de servicios en materia de ejecución de obras por contrata, regulada en el capítulo VII del título VIII, ambos del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat.

El capítulo II de esta ley contiene las modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, incluyendo las siguientes:

En primer lugar, con referencia al título I de la citada ley, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se suprime el artículo tercero y el apartado uno del artículo séptimo, en los que se definía la cuota íntegra autonómica y la cuota líquida autonómica del impuesto, en tributación individual y conjunta, a los efectos de la aplicación, tanto de la escala autonómica a la que se refiere el artículo segundo, como del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual, a la que se refiere el artículo tercero bis, y de las deducciones autonómicas, a las que se refiere el artículo cuarto de la ley, teniendo en cuenta que estos aspectos ya se regulan en la normativa estatal del Impuesto, en el marco de las competencias del Estado en materia de financiación autonómica y de cesión de tributos a las comunidades autónomas. En consonancia con dicha supresión, se modifica el primer párrafo del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, con la finalidad de suprimir del mismo la referencia existente al artículo tercero que ahora se suprime.

En segundo lugar, en relación con el capítulo IV de la citada Ley 13/1997, referente a los tributos sobre el juego, se establecen las siguientes modificaciones: a) Se amplia a las máquinas de juego tipo «C» (de Azar) la aplicación de la reducción del 50 por 100 de la cuota de la Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar, en su modalidad de máquinas y aparatos automáticos, en el supuesto de levantamiento de la suspensión de la explotación de tales máquinas con posterioridad al 30 de junio, supuesto que, en la actualidad, sólo se encuentra previsto para las máquinas tipo «B»; b) Se establecen tres tipos de gravamen de la Tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, en su modalidad de gravamen sobre establecimientos distintos de casinos de juego, en lugar del actual tipo único del 23 por 100. Por un lado, se fija un tipo general del 23 por 100 y, por otro lado, para el juego del bingo, un tipo 0 y otro del 23 por 100, en función de que el importe acumulado del valor facial de los cartones adquiridos en el curso del año natural sea de hasta 200.000 euros, o superior, añadiéndose que, en dicho juego, el ingreso de la tasa se efectuará en el momento de adquisición de los cartones. El objeto de la medida es el de adecuar la carga fiscal del sector económico del bingo al del conjunto de la tributación de las distintas modalidades de juego en nuestra Comunitat; y c) Se establece un nuevo tipo de gravamen de la Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, en su modalidad de apuestas, exclusivamente cuando éstas versen sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter, previamente determinados. Dicho tipo de gravamen consiste en el 10 por 100 de la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios derivados de aquéllas obtenidos por los participantes.

En el capítulo III, se incluyen las modificaciones del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo de 26 junio de 1991, del Consell. En relación al mismo, con la finalidad de adecuar su contenido a la Ley Concursal, y en consonancia con la regulación estatal contenida en el artículo 10 de la Ley General Presupuestaria, se prevé que, en determinados casos excepcionales, el conseller competente en materia de Hacienda pueda suscribir los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar la compensación de créditos, en los términos previstos en la normativa reguladora de los ingresos públicos, o unas condiciones singulares de pago, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas.

Se prevé, además, la posible delegación en otros órganos de la Consellería de la competencia para la suscripción y celebración de los citados acuerdos y convenios.

El capítulo IV modifica la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana introduciendo regulación, necesaria en la actualidad, de la práctica de juegos y apuestas a través de medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia.

El capítulo V modifica la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana, respecto a las autorizaciones, concesiones, servidumbres y demás derechos reales, en relación con su compatibilidad con los valores naturales de los montes.

El capítulo VI contiene una amplia modificación de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, regulando los espacios protegidos de la Red Natura 2000.

El capítulo VII modifica diversos aspectos del régimen sancionador contenido en la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación.

El capítulo VIII modifica la Ley 2/1998, de 12 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de la Música.

El capítulo IX modifica la regulación de la práctica de la pesca recreativa en superficie de la Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de Pesca Marítima de la Comunidad Valenciana.

El capítulo X modifica la Ley 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana, respecto a la denominación del, a partir de ahora, Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias.

El capítulo XI modifica las funciones del Consejo de Dirección del SERVEF; creado y regulado por la Ley 3/2000, de 17 de abril, de la Generalitat.

El capítulo XII modifica la regulación del plazo de duración de las concesiones sobre bienes de dominio público de la Ley 14/2003, de Patrimonio de la Generalitat, haciéndola concordar con la actual regulación estatal en la materia.

El capítulo XIII modifica la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería, respecto al régimen de distancias de seguridad sanitaria.

El capítulo XIV modifica la regulación de las funciones del Consejo General y la Comisión Permanente del Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo, creado por la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de la Generalitat.

El capítulo XV modifica la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de Caza de la Comunitat Valenciana, definiendo el concepto de sociedad de cazadores.

El capítulo XVI contiene una modificación de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana, respecto a la organización del órgano de gestión de los consejos reguladores.

El capítulo XVII modifica la Ley 3/2006, de 12 de mayo, de la Generalitat, de creación del Consell Valenciá de l’Esport, respecto al ejercicio de competencias en materia de pilota valenciana.

El capítulo XVIII modifica la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, respecto a la regulación de la protección de los sistemas de calidad agroalimentaria en ella contenida.

El capítulo XIX modifica la Ley 4/2007, de 9 de febrero, de la Generalitat, de Coordinación del Sistema Universitario Valenciano. Esta Ley es anterior a la Ley 8/2007, de 2 de marzo, de la Generalitat, de Ordenación de Centros Superiores de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana, por lo que la representación que prevé la Ley 4/2007, de 9 de febrero, de esta última entidad autónoma en el Consejo Valenciano de Universidades y de Formación superior, no contempla la nueva realidad organizativa, caracterizada por la creación de aquel Instituto y, dentro de él, del Consejo de Dirección. La reforma de la ley refleja de una manera más fidedigna la realidad institucional en el seno del Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior, al tiempo que no varía en términos absolutos el número de representantes de las enseñanzas artísticas superiores en aquel Consejo.

El capítulo XX modifica la Ley 8/2007, de 2 de marzo, de la Generalitat, de Ordenación de Centros Superiores de Enseñanzas Artísticas y de la creación del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana.

El capítulo XXI trata de la ampliación de las faltas y sanciones incluidas en el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

El capítulo XXII trata de la regulación del precio aplazado en determinados contratos de obras y equipamientos.

El capítulo XXIII modifica el tiempo de acreditación de la finalización de las obras y la regulación de alteraciones de proyectos, del Plan Especial de Apoyo a la inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana, constuituido y regulado por el Decreto-ley 1/2009, de 20 de febrero, del Consell.

El capítulo XXIV modifica la Ley 9/2000, de 23 de noviembre, de constitución de la Agencia Valenciana de Movilidad Metropolitana.

El capítulo XXV modifica la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de impacto ambiental.

El capítulo XXVI modifica la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de la Generalitat, de patrimonio arbóreo monumental de la Comunitat Valenciana.

El capítulo XXVII modifica la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, urbanística valenciana.

El capítulo XXVIII modifica la Ley 1/2006, de 19 de abril, de la Generalitat, del sector audiovisual.

El capítulo XXIX modifica la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la función pública valenciana.

El capítulo XXX modifica la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de cooperativas de la Comunitat Valenciana.

Por último, las disposiciones adicionales, derogatoria y finales complementan la ley recogiendo diversas previsiones que por razones de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los capítulos anteriormente aludidos.

CAPÍTULO I
De la modificación del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell
Artículo 1.

Se crea un nuevo artículo 49 bis en el capítulo I «Tasa por presentación a las pruebas evaluadoras del Servicio Específico de Admisión» del título III «Tasas en materia de espectáculos y publicaciones» del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«Artículo 49 bis. Exenciones y bonificaciones.

Estarán exentos del pago de la tasa los miembros de familias numerosas de categoría especial.

Asimismo, gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la tasa los miembros de familias numerosas de categoría general.»

Artículo 2.

Quedan sin contenido el capítulo IV «Tasa por la venta de carteles identificativos» del título III «Tasas en materia de espectáculos y publicaciones» y los artículos 61, 62, 63 y 64 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.

Artículo 3.

Se añade un nuevo artículo 67 bis al capítulo V, «Tasa por la obtención de la certificación acreditativa del Servicio Específico de Admisión» del título III «Tasas en materia de espectáculos y publicaciones» del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«Artículo 67 bis. Exenciones y bonificaciones.

Estarán exentos del pago de la tasa los miembros de familias numerosas de categoría especial.

Asimismo, gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la tasa los miembros de familias numerosas de categoría general.»

Artículo 4.

Quedan sin contenido el capítulo II «Tasa por dirección e inspección de obras» del título IV «Tasas en materia de obras públicas, urbanismo y transporte» y los artículos 82, 83, 84 y 85 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.

Artículo 5.

Se modifica el artículo 87 bis del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

«Están exentas del pago de esta tasa las actuaciones de rehabilitación y nueva construcción relacionadas con planes o medidas especiales de revitalización de la economía o con catástrofes públicas, así como las actuaciones correspondientes a promociones de viviendas destinadas exclusivamente a familias numerosas.»

Artículo 6.

Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 88 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«4. En los expedientes de calificación de viviendas de protección pública cuyos proyectos dispongan del visado de garantía, conforme a lo regulado en el Decreto 90/2009, de 26 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Vivienda de Protección Pública, se deducirá de la base imponible de la tasa, calculada según lo dispuesto en el apartado 1, el coste del visado colegial de garantía de las actuaciones administrativas relacionadas con las viviendas de protección pública y actuaciones protegibles.»

Artículo 7.

Se suprime el párrafo segundo del artículo 89 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.

Artículo 8.

Quedan sin contenido el capítulo VIII «Tasa por los ensayos realizados por los laboratorios de obras públicas» del título IV «Tasas en materia de obras públicas, urbanismo y transporte» y los artículos 111, 112, 113 y 114 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.

Artículo 9.

Quedan sin contenido el capítulo II «Tasa por entrada a museos» del título V «Tasas en materia de cultura, educación y ciencia» y los artículos 120, 121, 122, 123 y 124 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.

Artículo 10.

Se modifica la denominación de los epígrafes, que, a continuación, se indican, del apartado Uno del artículo 128 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

TIPO DE SERVICIO:

4.1 Certificaciones académicas y certificados a efectos de traslados de las enseñanzas de bachillerato, formación profesional, y enseñanzas elementales y profesionales de Música y Danza (excepto relativas al libro de calificaciones).

4.5.1 Certificación de superación del nivel básico de idiomas (Plan de Estudios LOE) Marco Común Europeo de Referencia A2, a través de prueba de certificación o prueba homologada en centros de educación secundaria y formación profesional.

6. Apertura de expedientes correspondientes a enseñanzas LOE: enseñanzas profesionales de Música y de Danza, enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño, Idiomas; enseñanzas deportivas; enseñanzas superiores de Música, de Danza, de Arte Dramático, y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales; estudios superiores de Diseño y estudios superiores de Artes Plásticas.

Artículo 11.

Se añade el epígrafe 9 al artículo 130 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«9. La participación en el procedimiento de reconocimiento de las competencias profesionales, adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.»

Artículo 12.

Se modifica el artículo 132 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Artículo 132. Exenciones y bonificaciones.

Uno. Se encuentran exentos del pago:

De la tarifa a la que se refiere el epígrafe 1.1 del artículo 133, los discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

De las tarifas a las que se refieren los epígrafes 1 y 2 del artículo 133, los miembros de familias numerosas de categoría especial.

De las tarifas a las que se refieren los epígrafes 12 y 13 del artículo 133, los sujetos pasivos que se encuentren inscritos como demandantes legales de empleo, con una antigüedad mínima de 3 meses, referida a la fecha de la respectiva inscripción.

Dos. Tienen derecho a una bonificación del 50 por 100 de la cuota:

En relación con las tarifas distintas de la que se refiere el número 1 del apartado uno de este artículo, los discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

En relación con las tarifas a las que se refieren los epígrafes 1 y 2 del artículo 133, los miembros de familias numerosas de categoría general.

Tres. Tienen derecho a una bonificación del 10 por 100 de la cuota resultante de la aplicación de la tarifa a la que se refiere el epígrafe 1.2 del artículo 133, acumulable a las del apartado Dos de este artículo, los aspirantes que se inscriban telemáticamente a las pruebas.»

Artículo 13.

Uno. Se modifica el epígrafe 1.2 del artículo 133 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, creándose cinco sub-epígrafes en el mismo, dándole la siguiente redacción:

Tipo de servicio Importe (euros)
1.2 En pruebas de la Junta Qualificadora de Coneiximents de Valencià:  
1.2.1 Pruebas para la obtención del certificado de conocimientos orales de valenciano. 12
1.2.2 Pruebas para la obtención del certificado del grado elemental de valenciano. 12
1.2.3 Pruebas para la obtención del certificado de grado medio de valenciano. 15
1.2.4 Pruebas para la obtención del certificado de grado superior de valenciano. 15
1.2.5 Pruebas para la obtención de certificados de capacitación técnica de Valenciano (lenguaje administrativo, corrección de textos y lenguaje en los medios de comunicación). 15

Dos. Se modifica la denominación de los epígrafes 6 y 7 del artículo 133 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

TIPO DE SERVICIO:

6. Inscripción a las pruebas de acceso a los ciclos formativos de formación profesional de grado medio y ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño de grado medio.

7. Inscripción a las pruebas de acceso a los ciclos formativos de formación profesional de grado superior y ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño de grado superior.

Tres. Se modifican los epígrafes 8, 9, 10 y 11 del artículo 133 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándoles la siguiente redacción:

Tipo de servicio Importe (euros)
8. Inscripción a la prueba de acceso de carácter específico al ciclo de grado inicial de enseñanzas deportivas. 25,54
9. Inscripción a la prueba de acceso de carácter específico al grado final de enseñanzas deportivas. 25,75
10. Inscripción a las pruebas de acceso a las enseñanzas deportivas de grado medio (LOE) y a las formaciones deportivas de nivel I. 25,75
11. Inscripción a las pruebas de acceso a las enseñanzas deportivas de grado superior (LOE) y a las formaciones deportivas de nivel III. 25,75

Cuatro. Se añaden los epígrafes 12 y 13 al artículo 133 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

Tipo de servicio Importe (euros)
12. Inscripción en la fase de asesoramiento de reconocimiento de competencias profesionales. 25
13. Inscripción en la fase de evaluación de reconocimiento de competencias profesionales (por cada una de las unidades de competencia). 12
Artículo 14.

Uno. Se modifica la denominación de los sub-epígrafes, que, a continuación, se indican, del epígrafe I.1 «Enseñanzas de música: enseñanzas LOGSE y LOE» del apartado uno del artículo 138 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándoles la siguiente redacción:

1.1 Alumnado oficial de conservatorios de la red pública de la Generalitat Valenciana.

1.1.1 Enseñanzas elementales:

1.1.1.4 Prueba para la obtención directa del certificado de enseñanzas elementales de Música.

1.1.2 Prueba de acceso a las enseñanzas profesionales.

1.1.3 Enseñanzas profesionales:

Dos. Se suprime el sub-epígrafe 1.1.3.4 «Pruebas para la obtención del título Profesional de Música» del epígrafe I.1 «Enseñanzas de música: Enseñanzas LOGSE y LOE» del apartado uno del artículo 138 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.

Tres. Se modifican los sub-epígrafes, que, a continuación, se indican, del epígrafe II.1 «Enseñanzas de danza: Enseñanzas LOGSE y LOE» del apartado uno del artículo 138 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándoles la siguiente redacción:

1.1 Alumnado oficial de conservatorios de la red pública de la Generalitat Valenciana.

1.1.1 Enseñanzas elementales.

1.1.1.4 Prueba para la obtención directa del certificado de enseñanzas elementales de Danza: 51,49 €.

1.1.2 Prueba de acceso a las enseñanzas profesionales: 51,49 €.

1.1.3 Enseñanzas profesionales:

Cuatro. Se añaden los sub-epígrafes, que, a continuación, se indican, al epígrafe III.1 «Enseñanzas de idiomas: Plan de Estudios Real Decreto 1523/1989, de 1 de diciembre y Decreto 48/1993, de 5 de abril, del Consell de la Generalitat, y Plan de Estudios Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre (niveles básico, intermedio y avanzado)» del apartado uno del artículo 138 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

1.3 Curso formativo/actualización de 120 horas: 44,11 €.

1.4 Curso formativo/actualización de 60 horas: 22,06 €.

Cinco. Se modifica el epígrafe VI del apartado uno del artículo 138 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

Tipo de servicio Importe (euros)
VI. Enseñanzas deportivas  
1. Enseñanzas:  
1.1 Grado medio:  
1.1.1 Primer nivel  
1.1.1.1 Curso completo (cada módulo). 41,45
(cada bloque de formación práctica). 38,59
1.1.1.2 Repetición de módulos/ bloque formación práctica (cada uno). 49,70
1.1.1.3 Repetición de curso (cada módulo o bloque de formación práctica). 53,86
1.1.2 Segundo nivel:  
1.1.2.1 Curso completo (cada módulo)- 41,45
(cada bloque de formación práctica)- 38,59
1.1.2.2 Repetición de módulos/bloque formación práctica (cada uno). 49,70
1.1.2.3 Repetición de curso (cada módulo o bloque de formación práctica). 53,86
1.2 Grado superior:  
1.2.1 Curso completo (cada módulo). 44,58
(cada bloque de formación práctica). 38,59
(proyecto final). 25,72
1.2.2 Repetición de módulos/ bloque formación práctica/proyecto final. 51,45
1.2.3 Repetición de curso (cada módulo/bloque de formación práctica/proyecto final). 55,74

Seis. Se crea un nuevo epígrafe VII en el apartado uno del artículo 138 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

Tipo de servicio Importe (euros)
VII. Enseñanzas artísticas profesionales de Artes Plásticas y Diseño.  
1. Enseñanzas.  
1.1 Enseñanzas de ciclos formativos de grado medio.  
1.1.1 Curso completo (por módulo) 51,81
1.1.2 Módulos pendientes (cada uno) 62,13
1.1.3 Repetición de curso (por módulo) 67,33
1.2 Enseñanzas de ciclos formativos de grado superior.  
1.2.1 Curso completo (por módulo) 51,81
1.2.2 Módulos pendientes (cada uno) 62,13
1.2.3 Repetición de curso (por módulo) 67,33
1.3 Cursos especiales monográficos.  
1.3.1 Hasta treinta horas de duración 106,69
1.3.2 Entre treinta y sesenta horas de duración 213,36
1.3.3 Más de sesenta horas de duración 426,74
1.4 Proyecto de obra final o proyecto integrado 45,00
Artículo 15.

Uno. Se modifica el apartado dos del artículo 143 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«Dos. Los alumnos que obtengan la convalidación de cursos completos o de asignaturas sueltas y la convalidación o el reconocimiento o transferencia de créditos por razón de otros estudios o actividades realizadas en centros privados españoles o en centros extranjeros, abonarán a la universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25% de las tasas establecidas en los epígrafes 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la tarifa I del artículo 150 de esta ley. Las demás tasas se abonarán íntegramente. Por el reconocimiento o transferencia de créditos o la convalidación de estudios realizados en centros públicos españoles sólo se podrán devengar tasas por el examen y análisis de las solicitudes presentadas, a tal efecto, por las personas interesadas.»

Dos. Se modifica el apartado cuatro del artículo 143 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«Cuatro. En caso de matrícula de asignaturas o créditos sin escolaridad por razón de extinción de planes de estudio, se abonará a la universidad el 25% de las tasas que establecen los epígrafes 1.2, 2.2, 3.2 y 4 de la tarifa I del artículo 150 de esta ley, sin que resulte de aplicación, a estos efectos, el límite mínimo de 300 euros establecido en el apartado tres del artículo 145 de esta ley.»

Artículo 16.

Se modifica el apartado uno del artículo 144 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«Uno. Los importes a satisfacer por la realización de estudios correspondientes a enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales y con validez en todo el territorio nacional, se calcularán en función del número de créditos asignados a cada materia, asignatura o actividad, atendiendo el grado de experimentalidad de dichas enseñanzas, y según se trate de primera, segunda, tercera o sucesivas matrículas, de acuerdo con el epígrafe 4 de la tarifa I del artículo 150 de esta ley.»

Artículo 17.

Se modifica el artículo 145 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«Artículo 145. Ejercicio del derecho de matrícula.

Uno. Las universidades establecerán el mínimo y máximo de créditos en que se pueden matricular los alumnos y las alumnas en cada curso académico o período correspondiente, quienes deberán atender, al formalizar sus matrículas, a lo que establezcan las universidades en sus respectivas normas de régimen académico, progreso y permanencia.

Dos. Cuando un alumno se matricule de un crédito por segunda vez, el importe de esta matrícula se incrementará en un 10 por 100. El incremento será del 50 por 100 para la tercera y posteriores matrículas.

Tres. El importe mínimo de la matrícula efectuada para un curso académico no podrá ser inferior a 300 euros, salvo que, objetivamente, no quepa una matrícula por mayor número de créditos y tal imposibilidad se derive de la aplicación de la normativa de la universidad, o cuando ésta acepte expresa y razonadamente un menor número de créditos.»

Artículo 18.

Queda sin contenido el artículo 146 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.

Artículo 19.

Se modifica el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«Artículo 147. Forma de pago.

Uno. El pago de la matrícula podrá efectuarse en un único plazo, o de forma fraccionada en dos plazos por importes iguales. En el caso de pago único, éste deberá efectuarse al formalizarse la matrícula. En caso de fraccionamiento, el primer pago se abonará en el momento de formalización de la matrícula, y el segundo, antes del inicio del segundo cuatrimestre del curso. El impago de alguno de los plazos señalados comportará la anulación automática de la matrícula, sin derecho al reintegro de las cantidades que se hubiesen satisfecho.

Dos. Cuando, por razón del impago de una matrícula, ésta haya sido objeto de anulación, será exigido, como requisito para la admisión a una nueva matrícula, el previo pago del total de esta última.»

Artículo 20.

Se modifica el apartado uno del artículo 148 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, los alumnos y alumnas que reciban una beca con cargo a los presupuestos generales del Estado estarán exentos del pago de la tasa establecida en la tarifa I del artículo 150 de esta ley.»

Artículo 21.

Se modifica el artículo 149 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Artículo 149. Enseñanzas de doctorado.

El importe de las actividades formativas y de investigación de cada programa de doctorado se calculará de acuerdo con el número de créditos asignados a cada actividad formativa y de investigación que lo integren.»

Artículo 22.

Uno. Se modifica el agrupador de códigos de los epígrafes del apartado uno.2, «Tarifas por procesos hospitalarios», del artículo 173 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, que pasa a denominarse «AP-GRD 25.0».

Dos. Se modifican los epígrafes del apartado uno.2 del artículo 173 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, que, a continuación, se indican, en los siguientes términos:

Código Descripción

Importe

(euros)

(AP-GRD 25.0)    
GRD476 Procedimiento quirúrgico prostático no relacionado con diagnóstico principal. 5.206,10
GRD534 Procedimientos oculares con complicación mayor. 9.268,40
GRD535 Trastornos oculares con complicación mayor. 5.302,06
GRD547 Otros procedimientos cardiotorácicos con complicación mayor. 28.314,03
GRD575 Procedimientos sobre sangre, órganos hematopoyéticos e inmunológicos con complicación mayor. 12.290,60
GRD579 Procedimientos para linfoma, leucemia y trastorno mieloproliferativo con complicación mayor. 20.448,32
GRD587 Trastornos orales y bucales con complicación mayor, en menores de 18 años. 3.808,24
GRD588 Bronquitis y asma en mayores de 17 años con complicación mayor. 19.907,36
GRD589 Bronquitis y asma en menores de 18 años con complicación mayor. 3.792,68
GRD636 Cuidados posteriores lactante para incremento de peso, edad mayor 28 días y menor a 1 año. 7.506,72
GRD641 Neonato, peso al nacer mayor 2.499 gramos, con oxigenación membrana extracorpórea. 45.721,04
GRD752 Envenenamiento por plomo. 2.458,63
GRD754 Cuidados posteriores nivel terciario, edad igual o mayor a 1 año. 6.370,81
GRD759 Implantes cocleares multicanal. 30.099,26
GRD802 Neumocistosis. 7.985,07
GRD877 Oxigenoterapia por membrana extracorpórea o traqueostomía con ventilación mecánica más de 96 horas o sin diagnóstico principal. Trastornos otorrinolaringológicos con procedimiento quirúrgico mayor. 172.424,69
GRD878 Traqueostomía con ventilación mecánica más de 96 horas o sin diagnóstico principal. Trastornos otorrinolaringológicos sin procedimiento quirúrgico mayor. 106.407,05
GRD879 Craneotomía con implante o sustitución antineoplásica o diagnóstico principal de sistema nervioso central agudo complejo. 30.991,44
GRD880 Accidente isquémico agudo con utilización agente trombolítico. 12.114,10
GRD881 Diagnóstico de sistema respiratorio con ventilación mecánica más de 96 horas. 38.301,93
GRD882 Diagnóstico de sistema respiratorio con ventilación mecánica menos de 96 horas. 15.749,66
GRD883 Apendicectomía laparoscópica. 3.118,64
GRD884 Fusión espinal excepto cervical con curvatura de columna o malignidad. 17.906,62
GRD885 Otros diagnósticos anteparto con procedimiento quirúrgico. 2.634,21
GRD886 Otros diagnósticos anteparto sin procedimiento quirúrgico. 2.167,26

Tres. Se suprimen los epígrafes del apartado uno.2 del artículo 173 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, que, a continuación, se indican:

CÓDIGO DESCRIPCIÓN
(AP-GRD 23.0)  
GRD020 Infección del sistema nervioso excepto meningitis vírica.
GRD024 Convulsiones y cefalea en mayores de 17 años con complicaciones.
GRD025 Convulsiones y cefalea en mayores de 17 años sin complicaciones.
GRD342 Circuncisión en mayores de 17 años.
GRD343 Circuncisión en menores de 18 años.
GRD415 Procedimiento quirúrgico por enfermedades infecciosas y parasitarias.
GRD416 Septicemia en mayores de 17 años.

Cuatro. Se añaden los epígrafes al apartado uno.2 del artículo 173 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, que, a continuación, se indican:

Código Descripción

Importe

(euros)

(AP-GRD 25.0)    
GRD887 Infecciones bacterianas y tuberculosis del sistema nervioso. 10.200,00
GRD888 Infecciones no bacterianas del sistema nervioso excepto meningitis vírica. 5.996,11
GRD889 Convulsiones en mayores de 17 años con complicaciones. 2.933,04
GRD890 Convulsiones en mayores de 17 años sin complicaciones. 2.575,84
GRD891 Cefalea en mayores de 17 años. 2.014,56
GRD892 Procedimiento de stent de arteria carótida. 5.800,99
GRD893 Procedimientos craneales/faciales. 6.109,93
GRD894 Trastorno mayor de esófago. 3.149,90
GRD895 Trastornos mayores gastrointestinales e infecciones peritoneales. 3.232,47
GRD896 Procedimientos mayores sobre vejiga. 12.848,82
GRD897 Diagnóstico hematológico o inmunológico mayor excepto crisis. 3.738,03
GRD898 Infecciones y parasitosis con procedimiento quirúrgico. 11.089,88
GRD899 Infecciones postoperatorias y postraumáticas con procedimiento quirúrgico. 7.237,21
GRD900 Septicemia con ventilación mecánica más de 96 horas en mayores de 17 años. 7.347,69
GRD901 Septicemia sin ventilación mecánica más de 96 horas en mayores de 17 años. 3.902,53
Artículo 23.

Se modifican los epígrafes de las tarifas que, a continuación, se indican, de la letra A del apartado dos del artículo 173 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:

Código Descripción

Importe

(euros)

HS0001 Estancia sin intervención quirúrgica. 232,79
HS0002 Estancia con intervención quirúrgica. 488,25
HS0003 Estancia en pediatría-neonatología. 436,92
HS0004 Estancia con cirugía pediátrica. 617,03
HS0005 Estancia en aislamiento. 564,48
HS0106 Estancia en UCI–UVI–reanimación o quemados. 1.254,00
HS0107 Estancia en hospitales de atención a crónicos y larga estancia (HACLE). 185,75
HS0108 Estancia en hospitalización a domicilio. 94,19
Artículo 24.

Se modifica la letra C del apartado dos del artículo 173 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:

Uno. Se modifican las descripciones y los importes de los códigos del epígrafe C.4. «Neurofisiología», que se indican a continuación:

Código Descripción

Importe

(euros)

PR0401 Electroencefalograma (EEG). 54,71
PR0402 Polisomnografía (incluye, en su caso, CPAP) (*). 367,96
PR0404 Potenciales evocados (no comprendidos en otros apartados). 56,42
PR0405 Electromiografía (EMG) básica. 52,82

(*) Excepto las detalladas en el subapartado electroencefalografía y polisomnografía.

Dos. Se añaden nuevos códigos al epígrafe C.4. «Neurofisiología», con la siguiente redacción:

Código Descripción

Importe

(euros)

  Electroencefalografía y Polisomnografía.  
PR0406 Poligrafía y monitorización del sueño: actigrafía. 75,94
PR0407 Poligrafía y monitorización del sueño: test de mantenimiento vigilia (TMV).. 187,55
PR0408 Poligrafía y monitorización del sueño: registro tras privación de sueño. 156,96
PR0409 Poligrafía y monitorización del sueño: test de latencia múltiple de sueño. 308,34
PR0410 Estudio epilepsia: video electroencefalograma (video-EEG) <5 h. 226,04
PR0411 Estudio epilepsia: video electroencefalograma (video-EEG)>10h. 391,05
PR0412 Estudio epilepsia: video electroencefalograma (video-EEG) 5-10h. 341,11
  Electromiografía..  
PR0413 Tratamiento espasticidad: infiltración de toxina botulínica. 54,13
PR0414 Estudio de conducción nerviosa: conducción motora central. 73,38
PR0415 Estudio de conducción nerviosa: conducción motora/sensitiva. 103,56
PR0416 Estudio de conducción nerviosa: conducción reflexológica. 64,58
PR0417 Recuento de unidades motoras: densidad de fibras. 64,58
PR0418 Test de estimulación repetitiva. 78,62
PR0419 JITTER. 122,32
PR0420 Recuento de unidades motoras: análisis de potencial de unidad motora aislada (PUM). 52,82
PR0421 Test evaluación sistema nervioso vegetativo (mesa basculante/ sudor). 180,34
PR0422 Registro de actividad involuntaria. 49,67
PR0423 Test de isquemia. 60,52
  Potenciales evocados..  
PR0424 Electrooculograma (EOG). 71,10
PR0425 Electrorretinograma flash (ERG-flash). 59,55
PR0426 Electrorretinograma ganzfeld (ERG-ganzfeld). 91,46
PR0427 Electrorretinograma pattern (ERG-pattern). 95,31
PR0428 Estimulación magnética transcraneal (EMT). 106,86
PR0429 Potencial motor evocado facial (PME facial). 60,70
PR0430 Potenciales evocados auditivos tronco cerebral: corta latencia. 60,70
PR0431 Potenciales evocados auditivos: larga latencia. 72,25
PR0432 Potenciales evocados cognitivos P300. 60,70
PR0433 Potenciales evocados somatosensitivos nervio trigemino/ nervio mediano/ nervio tibial/ nervio pudendo. 72,25
PR0434 Potenciales evocados somatosensitivos: dermatomas. 60,70
PR0435 Potenciales evocados somatosensitivos: multimodales. 60,70
PR0436 Potenciales evocados somasensitivos: nervio tibial fraccionados. 113,61
PR0437 Potenciales evocados visuales flash. 85,67
PR0438 Potenciales evocados visuales pattern. 60,70
PR0439 Reflejo trigémino facial. 49,16

Tres. Se modifican las descripciones de los códigos del epígrafe C.5. «Bioquímica», que se indican a continuación:

Código Descripción
PR5416 Fish-líquido amniótico (no comprendidas en otros apartados).
PR5417 Otras pruebas de biología molecular (no comprendidas en otros apartados).

Cuatro. Se añaden nuevos códigos al epígrafe C.5. «Bioquímica», con la siguiente redacción:

PRUEBAS DE BIOQUÍMICA GENERAL SANGUÍNEA

Código Descripción

Importe

(euros)

PR5605 Bilirrubina total, directa e indirecta. 0,65
PR5606 Capacidad fijación hierro (total y libre). 1,45
PR5607 Colesterol HDL, LDL, VLDL. 3,60
PR5608 Colinesterasa. 1,98
PR5609 Fosfatasa ácida. 1,81
PR5610 Gasometría. 12,06
PR5611 Osmolalidad. 11,10

PRUEBAS DE BIOQUÍMICA GENERAL DE ORINA

Código Descripción

Importe

(euros)

PR5612 Iones (incluye: calcio, cloruro, potasio, sodio, magnesio). 3,05
PR5613 Iones en tiempo determinado (incluye: calcio, cloruro, potasio, sodio, magnesio). 4,00

PRUEBAS DE AMINOÁCIDOS Y PROTEÍNAS ESPECÍFICAS

Código Descripción

Importe

(euros)

PR5614 Apolipoproteína A1/ B. 8,20
PR5615 CH 50/100 - sangre. 31,00
PR5616 Inmunoglobulina A y subclases (por subclase)- sangre. 8,20
PR5617 Inmunoglobulina G y subclases (por subclase)- sangre. 28,40
PR5618 Proteína C reactiva (PCR)- sangre. 7,11
PR5619 Colágeno tipo I telopéptido- orina. 27,60
PR5620 Inmunoglobulina A (igA), G (igG) y M (igM)- orina. 9,15
PR5621 Cadena ligera kappa/ lambda- sangre / orina. 16,29
PR5622 Inmunofijación - sangre / orina. 107,26

PRUEBAS DE HORMONAS Y VITAMINAS

Código Descripción

Importe

(euros)

PR5623 Cortisol (incluye: determinación 8 horas y 20 horas) -sangre. 10,41
PR5624 Insulina / pro- insulina- sangre. 12,76
PR5625 Tiroxina total y libre- sangre. 8,84
PR5626 Triyodotironina total y libre- sangre. 11,45
PR5627 Vitaminas (incluye: vitaminas A, B1, B3, B6, B12, C, E)- sangre. 12,33
PR5628 Aminoacidos- orina. 22,45
PR5629 Catecolaminas y metabolitos- orina. 22,45
PR5630 Gonadotropina coriónica/gonadotropina coriónica libre- orina. 27,58

PRUEBAS DE AUTOINMUNIDAD (EN SANGRE)

Código Descripción

Importe

(euros)

PR5631 AC anti beta 2 glicoproteina. 23,58
PR5632 AC anti cardiolipina. 19,80
PR5633 AC anti gangliósido. 66,09
PR5634 AC anti saccharomyces cerevisiae (ASCAS). 41,03

PRUEBAS FUNCIONALES

Código Descripción

Importe

(euros)

PR5635 Pruebas funcionales - sangre. 88,59
PR5636 Sobrecarga oral glucosa - sangre. 19,10

FÁRMACOS, DROGAS Y TÓXICOS (SANGRE/ORINA)

Código Descripción

Importe

(euros)

PR5637 Fármacos, drogas y tóxicos (sangre/orina). 15,95

MARCADORES TUMORALES

Código Descripción

Importe

(euros)

PR5638 Marcadores tumorales tipo I (incluye: AG prostático específico (PSA); Alfa fetoproteína; AG carbohidratado 125 (AG CA 125); AG carbohidratado 15.3 (AG CA 15.3); AG carbohidratado 19.9 (AG CA 19.9); AG carcinoembrionario (CEA); Proteinas (S-100B). 12,95
PR5639 Marcadores tumorales tipo II (incluye: AG Carbohidratado 50 (AG CA 50); AG Carbohidratado 549 (AG CA 549); AG Carbohidratado 72.4 (AG CA 72.4); AG Carcinoembrionario (CEA); Proteinas (S-100B); AG Células escamosas SCC; Cromogranina A; Cytokeratina Cyfra 21-1; Péptido intestinal vasoactivo (VIP); Proteína relacionada con PTH (PTH like); AG prostático específico libre (PSA libre); AG polipeptídico tisular; Enolasa específica neuronal (NSE). 20,42
PR5640 Marcadores tumorales tipo III (incluye: Receptor Factor de Crecimiento Epidérmico (ELISA); Subunidad α Libre de Hormonas Polipeptídicas; Sistema Mayor de Histocompatibilidad (HLA); NEU en cáncer mamario; Receptores de Estrógenos; Receptores de Progesterona; Otras Pruebas Tisulares N.C.O.P). 71,73

PRUEBAS ESPECIALES DE BIOQUÍMICA (SANGRE/ORINA)

Código Descripción

Importe

(euros)

PR5641 Fosfatasa alcalina, fracciones e isoenzimas- sangre. 0,59
PR5642 Lactato - deshidrogenasa (LDH), isoenzimas- sangre. 20,06
PR5643 Péptido y pro-péptido natriurético- sangre. 66,09
PR5644 Histamina, sangre / orina. 19,22
PR5645 Xilosa D, sangre / orina. 9,37

OTROS ANÁLISIS DE LÍQUIDOS BIOLÓGICOS Y TEJIDOS

Código Descripción

Importe

(euros)

PR5645 Análisis de cálculos (incluye: cálculos biliares y renales). 22,19
PR5646 Análisis de líquidos biológicos: adenosina-desaminasa (ADA) (en muestras: líquido cefalorraquídeo, peritoneal, pleural, sinovial, pericárdico, pleural y otros líquidos biológicos). 19,90
PR5647 Análisis de líquidos biológicos: albúmina (en muestras: líquido cefalorraquídeo, peritoneal, pleural). 3,28
PR5648 Análisis de líquidos biológicos: Amilasa (en muestras: líquido peritoneal, pleural, y otros líquidos biológicos N.C.O.P). 4,02
PR5649 Análisis de líquidos biológicos: anticuerpos antinucleares (en muestras: líquido pericárdico, pleural). 20,43
PR5650 Análisis de líquidos biológicos: antígeno carcinoembrionario (CEA) (en muestras: líquido peritoneal; líquido pleural). 13,20
PR5651 Análisis de líquidos biológicos: Aspecto (en muestras: líquido cefalorraquídeo, pericárdico, peritoneal, pleural, seminal, sinovial). 3,28
PR5652 Análisis de líquidos biológicos: complemento componentes. 11,17
PR5653 Análisis de líquidos biológicos: enzima convertidor angiotensina (ECA). 24,67
PR5654 Análisis de líquidos biológicos: estudio citológico de células mononucleares, polimorfonucleares, eritrocitos y de otras células (en muestras: lavado broncoalveolar, líquido cefalorraquídeo, nasal, pericárdico, peritoneal, pleural, sinovial y otros líquidos biológicos). 12,99
PR5655 Análisis de líquidos biológicos: glucosa (en muestras: líquido cefalorraquídeo, de diálisis, pericárdico, peritoneal, pleural, sinovial y otros líquidos biológicos). 2,63
PR5656 Análisis de líquidos biológicos: inmunoglobulinas. 9,15
PR5657 Análisis de líquidos biológicos: lactato- deshidrogenasa (LDH) (en muestras: líquido cefalorraquídeo, peritoneal, pleural y otros líquidos biológicos). 1,75
PR5658 Análisis de líquidos biológicos: lisozima (en muestras: líquido cefalorraquídeo; otros líquidos biológicos). 18,76
PR5659 Análisis de líquidos biológicos: PH (en muestras: líquido cefalorraquídeo, de diálisis, pericárdico, peritoneal, pleural, sinovial y otros líquidos biológicos). 0,94
PR5660 Análisis de líquidos biológicos: proteínas totales (en muestras: líquido cefalorraquídeo, de diálisis, pericárdico, peritoneal, pleural, sinovial, otros líquidos biológicos N.C.O.P). 3,97
PR5661 Análisis de líquidos biológicos: triglicéridos (en muestras: en líquido peritoneal, pleural y otros líquidos biológicos). 2,10

Cinco. Se suprimen los siguientes códigos del epígrafe C.5. «Bioquímica»:

PRUEBAS DE BIOQUÍMICA GENERAL SANGUÍNEA

PR5008 Bilirrubina directa (conjugada).
PR5009 Bilirrubina indirecta.
PR5010 Bilirrubina total.
PR5014 Capacidad fijación hierro libre.
PR5015 Capacidad total de fijación del hierro.
PR5018 Colesterol HDL.
PR5019 Colesterol LDL calculado.
PR5020 Colesterol LDL directo.
PR5022 Colesterol VLDL calculado.
PR5023 Colinesterasa.
PR5024 Colinesterasa eritrocitaria.
PR5030 Fosfatasa ácida.
PR5031 Fosfatasa ácida no prostática.
PR5033 FCOHB fracción de carboxihemoglobina en HB total (arterial).
PR5034 FMETHB fracción de metahemoglobina en HB total (arterial).
PR5035 FCOHB fracción de carboxihemoglobina en HB total (venosa).
PR5036 FMETHB fracción de metahemoglobina en HB total (venosa).
PR5039 Gasometría arterial.
PR5040 Gasometría venosa.
PR5048 Osmolalidad calculada.
PR5049 Osmolalidad medida.

PRUEBAS DE BIOQUÍMICA GENERAL DE ORINA

PR5062 Calcio.
PR5063 Calcio en un tiempo determinado.
PR5066 Cloruro.
PR5067 Cloruro en un tiempo determinado.
PR5078 Magnesio.
PR5079 Magnesio en un tiempo determinado.
PR5087 Potasio.
PR5088 Potasio en un tiempo determinado.
PR5093 Sodio.
PR5094 Sodio en un tiempo determinado.

PRUEBAS DE AMINOÁCIDOS Y PROTEÍNAS ESPECÍFICAS

PR5104 Apolipoproteína A1- sangre.
PR5105 Apolipoproteína B- sangre.
PR5107 Cadena ligera kappa- sangre.
PR5108 Cadena ligera lambda- sangre.
PR5111 CH 50-sangre.
PR5112 CH 100-sangre.
PR5130 Inmunofijación- sangre.
PR5131 Inmunoglobulina A (IGA)- sangre.
PR5132 Inmunoglobulina A (IGA) subclases- sangre.
PR5133 Inmunoglobulina A1- sangre.
PR5134 Inmunoglobulina A2- sangre.
PR5138 Inmunoglobulina G (IGG), subclases (por subclase)- sangre.
PR5139 Inmunoglobulina G1- sangre.
PR5140 Inmunoglobulina G2- sangre.
PR5141 Inmunoglobulina G3- sangre.
PR5142 Inmunoglobulina G4- sangre.
PR5153 Proteína C reactiva (PCR)-sangre.
PR5154 Proteína C reactiva ultrasensible- sangre.
PR5166 Cadena ligera kappa- orina.
PR5167 Cadena ligera lambda- orina.
PR5169 Colágeno tipo I telopéptido aminoterminal (NTX)- orina.
PR5170 Colágeno tipo I telopéptido carboxiterminal cadena a (CTX)- orina.
PR5173 Inmunofijación- orina.
PR5174 Inmunoglobulina A (IGA)- orina.
PR5175 Inmunoglobulina G (IGG)- orina.
PR5176 Inmunoglobulina M (IGM)- orina.

PRUEBAS DE HORMONAS Y VITAMINAS

PR5195 Cortisol- sangre.
PR5196 Cortisol 8 horas- sangre.
PR5197 Cortisol 20 horas- sangre.
PR5209 Gonadotropina coriónica-sangre.
PR5210 Gonadotropina coriónica libre (beta HCG libre)- sangre.
PR5214 Insulina- sangre.
PR5222 Pro-insulina- sangre.
PR5227 Tiroxina libre (t4 libre)- sangre.
PR5228 Tiroxina total (t4 total)- sangre.
PR5229 Triyodotironina total (t3 total)- sangre.
PR5230 Triyodotironina libre (t3 libre)- sangre.
PR5233 Vitamina A (retinol)- sangre.
PR5234 Vitamina B1 (tiamina)- sangre.
PR5235 Vitamina B3 (niacina)- sangre.
PR5236 Vitamina B6 (piridoxina)- sangre.
PR5237 Vitamina B12 (cianocobalamina)- sangre.
PR5238 Vitamina C (ácido ascórbico)- sangre.
PR5239 Vitamina E- sangre.
PR5241 Ácido homovanílico (4-hidroxi-3- metoxifenil-acetato)- orina.
PR5242 Ácido indol acético 5 hidroxi- orina.
PR5243 Ácido vanil-mandélico (4- hidroxi-3-metoximandelato)- orina.
PR5245 Catecolaminas fraccionadas- orina.
PR5246 Catecolaminas totales- orina.
PR5248 Metabolitos catecolaminas y serotonina- orina.

PRUEBAS DE AUTOINMUNIDAD (en sangre)

PR5261 AC anti beta 2 glicoproteína.
PR5262 AC IGG anti beta 2 glicoproteína.
PR5263 AC IGM anti beta 2 glicoproteína.
PR5266 AC anti cardiolipina IGG.
PR5267 AC anti cardiolipina IGM.
PR5279 AC anti gangliósidos.
PR5280 AC IGG anti gangliósido GD1A.
PR5281 AC IGG anti gangliósido GD1B.
PR5282 AC IGG anti gangliósido GM1.
PR5283 AC IGG anti gangliósido GM2.
PR5284 AC IGG anti gangliósido GM3.
PR5285 AC IGG anti gangliósido GT1B.
PR5286 AC IGM anti gangliósido GD1A.
PR5287 AC IGM anti gangliósido GD1B.
PR5288 AC IGM anti gangliósido GM1.
PR5289 AC IGM anti gangliósido GM2.
PR5290 AC IGM anti gangliósido GM3.
PR5291 AC IGM anti gangliósido GQ1B.
PR5292 AC IGM anti gangliósido GT1B.
PR5322 AC anti saccharomyces cerevisiae IG A (ASCAS).
PR5323 AC anti saccharomyces cerevisiae IG G (ASCAS).

PRUEBAS FUNCIONALES

PR5331 Sobrecarga oral glucosa- sangre.
PR5332 Sobrecarga oral glucosa gestantes- sangre.
PR5333 Sobrecarga prolongada de glucosa- sangre.
PR5334 Curva de insulina- sangre.
PR5335 Estimulación cortisol tras ACTH- sangre.
PR5336 Prueba de la corticoliberina- sangre.
PR5337 Estimulación de progesterona 17-hidroxi tras ACTH- sangre.
PR5338 Curva de aldosterona tras captopril- sangre.
PR5339 Curva de aldosterona tras deambulación- sangre.
PR5340 Curva angiotensina I (ARP) tras deambulación- sangre.
PR5341 Megatest hipofisario- sangre.
PR5342 Supresión péptido c con insulina- sangre.
PR5343 Estimulación de GH tras glucagón- sangre.
PR5344 Prueba de restricción acuosa- sangre / orina.
PR5345 Otras pruebas funcionales- sangre.

FÁRMACOS, DROGAS Y TÓXICOS (SANGRE/ORINA)

PR5346 Acetaminofeno (paracetamol)- sangre.
PR5347 Amikacina- sangre.
PR5348 Antidepresivos tricíclicos- sangre.
PR5349 Amitriptilina- sangre.
PR5350 Imipramina- sangre.
PR5351 Benzodiacepinas- sangre.
PR5352 Nordiacepam- sangre.
PR5353 Oxacepam- sangre.
PR5354 Carbamazepina- sangre.
PR5355 Ciclosporina- sangre.
PR5356 Digoxina- sangre.
PR5357 Etanol- sangre.
PR5358 Everolimus- sangre.
PR5359 Fenitoína - sangre.
PR5360 Fenobarbital- sangre.
PR5361 Gentamicina- sangre.
PR5362 Lamotrigina- sangre.
PR5363 Lidocaína- sangre.
PR5364 Litio- sangre.
PR5365 Metanol- sangre.
PR5366 Metotrexato- sangre.
PR5367 Risperidona- sangre.
PR5368 Salicilatos- sangre.
PR5369 Tacrolimus- sangre.
PR5370 Teofilina- sangre.
PR5371 Tobramicina- sangre.
PR5372 Topiramato- sangre.
PR5373 Valproato- sangre.
PR5374 Vancomicina- sangre.
PR5375 Sirolimus- sangre.
PR5376 Etanol- orina.
PR5377 Salicilatos- orina.
PR5378 Drogas de abuso-orina.
  Por prueba (incluye anfetaminas, antidepresivos tricíclicos, barbitúricos, benzodiacepinas, cocaína derivados opiáceos, metadona, metanfetamina, tetrahidrocannabinol, otras drogas de abuso).
PR5379 Otras pruebas.

MARCADORES TUMORALES

PR5380 AG CA 125 (AG carbohidratado 125)- sangre.
PR5381 AG CA 15.3 (AG carbohidratado 15.3)- sangre.
PR5382 AG CA 19.9 (AG carbohidratado 19.9)- sangre.
PR5383 AG CA 50 (AG carbohidratado 50)- sangre.
PR5384 AG CA 549 (AG carbohidratado 549)- sangre.
PR5385 AG CA 72.4 (AG carbohidratado 72.4)- sangre.
PR5386 AG células escamosas SCC- sangre.
PR5387 AG polipeptídico tisular- sangre.
PR5388 AG prostático específico libre (PSA libre)- sangre.
PR5389 AG prostático específico (PSA)- sangre.
PR5390 Alfa fetoproteína- sangre.
PR5391 CEA (AG carcinoembrionario)- sangre.
PR5392 Cromogranina A- sangre.
PR5393 Cytokeratina cyfra 21- 1- sangre.
PR5394 Enolasa especifíca neuronal (NSE)- sangre.
PR5395 Neu en cáncer mamario (elisa)- sangre.
PR5396 Péptido intestinal vasoactivo (VIP)- sangre.
PR5397 Proteína relacionada con PTH (PTH like)- sangre.
PR5398 Proteína S-100 B- sangre.
PR5399 Subunidad a libre de hormonas polipéptidicas- sangre.
PR5400 Neu en cáncer mamario (elisa)- tejidos.
PR5401 Receptor factor de crecimiento epidérmico (elisa)- tejidos.
PR5402 Receptores de estrógenos- tejidos.
PR5403 Receptores de progesterona- tejidos.
PR5404 Otras pruebas tisulares N.C.O.P- tejidos.
PR5405 Sistema mayor de histocompatibilidad (HLA).

PRUEBAS ESPECIALES DE BIOQUÍMICA (SANGRE/ORINA)

PR5426 Fosfatasa alcalina frac. hepática 1- sangre.
PR5427 Fosfatasa alcalina frac. hepática 2- sangre.
PR5428 Fosfatasa alcalina frac.ósea- sangre.
PR5429 Fosfatasa alcalina frac.placentaria- sangre.
PR5430 Fosfatasa alcalina isoenzimas- sangre.
PR5431 Fosfatasa alcalina total intestinal- sangre.
PR5432 Histamina- sangre.
PR5434 Lactato- deshidrogenasa (LDH) isoenzimas- sangre.
PR5435 Lactato- deshidrogenasa 1- sangre.
PR5436 Lactato- deshidrogenasa 2- sangre.
PR5437 Lactato- deshidrogenasa 3- sangre.
PR5438 Lactato- deshidrogenasa 4- sangre.
PR5439 Lactato- deshidrogenasa 5- sangre.
PR5440 Péptido natriurético atrial- sangre.
PR5441 Péptido natriurético cerebral (BNP)- sangre.
PR5444 Pro-péptido natriurético nt-sangre.
PR5449 Xilosa, D- sangre.
PR5455 Histamina- orina.
PR5463 Xilosa, D- orina.

OTROS ANÁLISIS DE LÍQUIDOS BIOLÓGICOS Y TEJIDOS

PR5466 Análisis de cálculos biliares.
PR5467 Análisis de cálculos renales.
PR5479 Análisis de lavado broncoalveolar (BAL): estudio citológico células mononucleares.
PR5480 Análisis de lavado broncoalveolar (BAL): estudio citológico células polimorfonucleares.
PR5481 Análisis de lavado broncoalveolar (BAL): estudio citológico eritrocitos.
PR5482 Análisis de lavado broncoalveolar (BAL): estudio citológico otras células.
PR5486 Análisis de líquido cefalorraquídeo: adenosina-desaminasa (ADA).
PR5487 Análisis de líquido cefalorraquídeo: albúmina.
PR5488 Análisis de líquido cefalorraquídeo: aspecto.
PR5491 Análisis de líquido cefalorraquídeo: enzima convertidor angiotensina (ECA).
PR5492 Análisis de líquido cefalorraquídeo: estudio citológico células mononucleares.
PR5493 Análisis de líquido cefalorraquídeo: estudio citológico células polimorfonucleares.
PR5494 Análisis de líquido cefalorraquídeo: estudio citológico eritrocitos.
PR5495 Análisis de líquido cefalorraquídeo: estudio citológico otras células.
PR5496 Análisis de líquido cefalorraquídeo: glucosa.
PR5497 Análisis de líquido cefalorraquídeo: lactato-deshidrogenasa (LDH).
PR5498 Análisis de líquido cefalorraquídeo: lisozima.
PR5499 Análisis de líquido cefalorraquídeo: nmunoglobulina G.
PR5500 Análisis de líquido cefalorraquídeo: PH.
PR5501 Análisis de líquido cefalorraquídeo: proteínas totales.
PR5504 Análisis de líquido de diálisis: glucosa.
PR5506 Análisis de líquido de diálisis: PH.
PR5507 Análisis de líquido de diálisis: proteínas totales.
PR5510 Análisis de líquido nasal: eosinofilia.
PR5513 Análisis de líquido pericárdico: anticuerpos anti nucleares (ANA).
PR5514 Análisis de líquido pericárdico: aspecto.
PR5515 Análisis de líquido pericárdico: estudio citológico células mononucleares.
PR5516 Análisis de líquido pericárdico: estudio itológico células polimorfonucleares.
PR5517 Análisis de líquido pericárdico: estudio citológico eritrocitos.
PR5518 Análisis de líquido pericárdico: glucosa.
PR5519 Análisis de líquido pericárdico: PH.
PR5520 Análisis de líquido pericárdico: proteínas totales.
PR5521 Análisis de líquido peritoneal: adenosina- desaminasa (ADA).
PR5522 Análisis de líquido peritoneal: albúmina.
PR5523 Análisis de líquido peritoneal: amilasa.
PR5524 Análisis de líquido peritoneal: aspecto.
PR5525 Análisis de líquido peritoneal: antígeno carcinoembrionario (CEA).
PR5527 Análisis de líquido peritoneal: estudio citológico células mononucleares.
PR5528 Análisis de líquido peritoneal: estudio citológico células polimorfonucleares.
PR5529 Análisis de líquido peritoneal: estudio citológico eritrocitos.
PR5530 Análisis de líquido peritoneal: estudio citológico otras células.
PR5531 Análisis de líquido peritoneal: glucosa.
PR5532 Análisis de líquido peritoneal: lactato- deshidrogenasa (LDH).
PR5533 Análisis de líquido peritoneal: PH.
PR5534 Análisis de líquido peritoneal: proteínas totales.
PR5535 Análisis de líquido peritoneal: triglicéridos.
PR5536 Análisis de líquido pleural: adenosina- desaminasa (ADA).
PR5537 Análisis de líquido pleural: albúmina.
PR5538 Análisis de líquido pleural: amilasa.
PR5539 Análisis de líquido pleural: anticuerpos anti nucleares (ANA).
PR5540 Análisis de líquido pleural: aspecto.
PR5542 Análisis de líquido pleural: antígeno carcinoembrionario (CEA).
PR5544 Análisis de líquido pleural: enzima convertidor angiotensina (ECA).
PR5545 Análisis de líquido pleural: estudio citológico células mononucleares.
PR5546 Análisis de líquido pleural: estudio citológico células polimorfonucleares.
PR5547 Análisis de líquido pleural: estudio citológico eosinófilos.
PR5548 Análisis de líquido pleural: estudio citológico eritrocitos.
PR5549 Análisis de líquido pleural: estudio citológico otras células.
PR5551 Análisis de líquido pleural: glucosa.
PR5552 Análisis de líquido pleural: triglicéridos.
PR5553 Análisis de líquido pleural: lactato- deshidrogenasa (LDH).
PR5554 Análisis de líquido pleural: PH.
PR5555 Análisis de líquido pleural: proteínas totales.
PR5556 Análisis de líquido seminal: aspecto.
PR5564 Análisis de líquido sinovial: adenosina- desaminasa (ADA).
PR5565 Análisis de líquido sinovial: aspecto.
PR5566 Análisis de líquido sinovial: complemento C3.
PR5567 Análisis de líquido sinovial: complemento C4.
PR5569 Análisis de líquido sinovial: estudio citológico células mononucleares.
PR5570 Análisis de líquido sinovial: estudio citológico células polimorfonucleares.
PR5571 Análisis de líquido sinovial: estudio citológico eritrocitos.
PR5572 Análisis de líquido sinovial: estudio citológico otras células.
PR5573 Análisis de líquido sinovial: glucosa.
PR5574 Análisis de líquido sinovial: PH.
PR5575 Análisis de líquido sinovial: proteínas totales.
PR5579 Análisis de otros líquidos biológicos: adenosina- desaminasa (ADA).
PR5580 Análisis de otros líquidos biológicos: amilasa.
PR5581 Análisis de otros líquidos biológicos: aspecto.
PR5582 Análisis de otros líquidos biológicos: complemento componentes.
PR5583 Análisis de otros líquidos biológicos: enzima convertidor angiotensina (ECA).
PR5584 Análisis de otros líquidos biológicos: estudio citológico.
PR5585 Análisis de otros líquidos biológicos: glucosa.
PR5586 Análisis de otros líquidos biológicos: inmunoglobulina A (IGA).
PR5587 Análisis de otros líquidos biológicos: inmunoglobulina A secretora (IGA).
PR5588 Análisis de otros líquidos biológicos: nmunoglobulina G (IGG).
PR5589 Análisis de otros líquidos biológicos: inmunoglobulina M (IGM).
PR5590 Análisis de otros líquidos biológicos: lactato- deshidrogenasa (LDH).
PR5591 Análisis de otros líquidos biológicos: lisozima.
PR5593 Análisis de otros líquidos biológicos: PH.
PR5595 Análisis de otros líquidos biológicos: proteínas totales.
PR5598 Análisis de otros líquidos biológicos: triglicéridos.

Seis. Se modifican las descripciones de los códigos del epígrafe C.6. «Hematología y Banco de sangre hospitalario», que se indican a continuación:

Código Descripción
PR6199 Otras técnicas de biología molecular (no comprendidas en otros apartados).
PR6200 Técnicas de citogenética (no comprendidas en otros apartados).

Siete. Se añaden los siguientes códigos al epígrafe C.6. «Hematología y Banco de sangre hospitalario»:

DETECCIÓN DE ANTICUERPOS, TÉCNICAS DE ELUCIÓN Y PRUEBAS DE COMPATIBILIDAD

Código Descripción

Importe

(euros)

PR6228 Crioaglutininas, screening y titulación. 18,35
PR6229 Crioglobulinas, screening y titulación. 9,69

ERITROPATOLOGÍA

Código Descripción

Importe

(euros)

PR6230 Resistencia osmótica eritrocitaria. 26,43

CITOQUÍMICA

Código Descripción

Importe

(euros)

PR6231 Pruebas de citoquímica. 22,18

CITOMETRÍA DE FLUJO

Código Descripción

Importe

(euros)

PR6232 Plaquetas activadas circulantes. 38,46
PR6233 Poblaciones linfocitarias y recuento. 39,51

TÉCNICAS DE BIOLOGÍA MOLECULAR

Código Descripción

Importe

(euros)

PR6234 Amplificación por PCR (F13, A1; HUMTH 01; locus 33,6; VWF; YNZ-22; FES-FPS). 73,47
PR6235 Extracción de ADN. 238,09

Ocho. Se añade un nuevo código al epígrafe C.10. «Anatomía patológica», con la siguiente redacción:

Código Descripción

Importe

(euros)

PR1021 Técnica de Mohs. 1.023,12

Nueve. Se modifica la descripción del código del epígrafe C.11. «Otras pruebas diagnósticas y terapéuticas», que se indica a continuación:

Código Descripción
PR1101 Otras endoscopias no comprendidas en otros apartados.

Diez. Se modifica el código del servicio PR1106 «Otras pruebas diagnósticas y terapéuticas no comprendidas en otros apartados» del epígrafe C.11. «Otras pruebas diagnósticas y terapéuticas», que pasa a numerarse de la siguiente forma:

Código Descripción
PR1104 Otras pruebas diagnósticas y terapéuticas no comprendidas en otros apartados.

Once. Se añaden nuevos códigos al epígrafe C.16. «Procedimientos de reproducción asistida y diagnóstico prenatal», con la siguiente redacción:

Código Descripción

Importe

(euros)

PR1610 Espermiograma diagnóstico (con capacitación y sin morfología). 192,81
PR1611 Morfología espermática. 135,85
PR1612 Procesado de muestra de semen para inseminación artificial, fecundación in vitro (FIV) o microinyección intracitoplasmática (ICSI). 187,50
PR1613 Procesado de muestra de semen para inseminación artificial de donante o fecundación in vitro de semen de donante (FIV D). 210,29
PR1614 Procesado de muestras biológicas procedentes de aspiración de epididimo. 119,93
PR1615 Congelación de espermatozoides. 160,97
PR1616 Mantenimiento de muestra de espermatozoides congelada/año. 818,30
PR1617 Test de hámster. 501,18
PR1618 Test de la Hemizona. 546,75
PR1619 Evaluación por inmunofluorescencia de la reacción acrosómica espermática. 377,21
PR1620 Valoración cuantitativa de la generación de especies reactivas de oxígeno. 143,49
PR1621 Cultivo de embriones hasta blastocito. 86,14
PR1622 Transferencia embrionaria. 117,36
PR1623 Vitrificación de ovocitos/embriones. 141,32
PR1624 Desvitrificación de ovocitos/embriones. 121,93
PR1625 Mantenimiento anual de ovocitos/embriones/tejido ovárico, criopreservados. 637,27
PR1626 Biopsia embrionaria y fijación. 203,27
PR1627 Eclosión asistida de embriones. 183,86
PR1628 Defragmentación de embriones. 246,18

Doce. Se añade un nuevo código del epígrafe C.20. «Terapéutica hiperbárica», con la siguiente redacción:

Código Descripción

Importe

(euros)

PR2004 Prueba de compresión y tolerancia al oxígeno. 94,47

Trece. Se añade un nuevo epígrafe C.27. «Endoscopias urológicas», con la siguiente redacción:

Código Descripción

Importe

(euros)

PR2701 Citoscopia. 78,71
PR2702 Uretrocistoscopia. 101,18
PR2703 Uretrocistoscopia y Biopsia mucosa vesical. 110,48
PR2704 Cateterismo ureteral unilateral. 101,18
PR2705 Cateterismo ureteral bilateral. 123,66
PR2706 Colocación de doble J unilateral. 101,08
PR2707 Colocación de doble J bilateral. 183,06
PR2708 Extracción de doble J unilateral. 78,71
PR2709 Extracción de doble J bilateral. 160,61
PR2710 Colocación y/o cambio de sonda uretral. 100,88
PR2711 Dilatación uretral mecánica. 108,32
PR2712 Medición de residuo mediante ecografía. 33,41
PR2713 Fotocoagulación con láser en vejiga o uretra. 658,60
PR2714 Fotocoagulación con láser en genitales. 621,15
PR2715 Extracción cuerpo extraño vesical. 87,17
PR2716 Uretrotomía interna. 295,14

Catorce. Se añade un nuevo epígrafe C.28. «Pruebas funcionales de medicina digestiva», con la siguiente redacción:

Código Descripción

Importe

(euros)

PR2801 Manometría esofágica 776,23
PR2802 Manometría ano-rectal 934,72
PR2803 Manometría biliopancreática 870,99
PR2804 PH-metría esofágica y/o gástrica ambulatoria de 24 h. de 1 canal 233,21
PR2805 PH-metría esofágica y/o gástrica ambulatoria de 24 h. de 2 canales 604,45
PR2806 Registro ambulatorio de 24 h. de reflujo biliar (bilitec) 343,04
PR2807 Bio-feed-back ano-rectal 540,74
PR2808 Tiempo de tránsito colónico con marcadores radio-opacos 191,26
PR2809 Prueba de aire espirado 195,11
PR2810 Impedanciometría 611,28

Quince. Se añade un nuevo epígrafe C.29. «Pruebas de genética», con la siguiente redacción:

Código Decripción

Importe

(euros)

PR2901 Análisis de segregación de marcadores polimórficos: Disomía uniparental (cromosomas número 14, 15 y restantes). 450,01
PR2902 Análisis de segregación de marcadores polimórficos: Ictiosis ligada al cromosoma X. 270,30
PR2903 Análisis de segregación de marcadores polimórficos: Síndrome de Kallman ligado al cromosoma X. 270,30
PR2904 Análisis de segregación de marcadores polimórficos: Síndrome de Alport (familiar). 780,22
PR2905 Análisis de segregación de marcadores polimórficos: Estudio familiar enfermedades ligadas al cromosoma X. 780,22
PR2906 Análisis de segregación de marcadores polimórficos: DMD-indirecto (4 marcadores). 503,42
PR2907 Análisis de segregación de marcadores polimórficos: Poliquistosis Renal AD (genes PKD1 y PKD2). 780,22
PR2908 Análisis de segregación de marcadores polimórficos: Síndrome de Marfan familiar (gen FBN1). 780,22
PR2909 Análisis de segregación de marcadores polimórficos: Osteogénesis imperfecta familiar (gen COL1A1). 780,22
PR2910 Análisis mutación conocida en familiares. 251,42
PR2911 Análisis mutaciones mayoritarias: Síndrome del cromosoma X- Frágil (gen FMR1). 449,35
PR2912 Análisis mutaciones mayoritarias: Síndrome de Prader-Willi. 242,80
PR2913 Análisis mutaciones mayoritarias: Síndrome de Angelman (test de metilación). 242,80
PR2914 Análisis mutaciones mayoritarias: Síndrome de Beckwith-Wiedemann. 270,30
PR2915 Análisis mutaciones mayoritarias: Incontinencia Pigmenti. 397,57
PR2916 Análisis mutaciones mayoritarias: Retraso mental ligado al cromosoma X (análisis gen ARX/microdeleciones/ microduplicaciones, etc.). 326,84
PR2917 Análisis mutaciones mayoritarias: Atrofia Muscular Espino-Bulbar (enfermedad de Kennedy) (gen AR). 292,68
PR2918 Análisis mutaciones mayoritarias: Hidrocefalia ligada al cromosoma X (gen L1CAM). 1.185,81
PR2919 Análisis mutaciones mayoritarias: Enfermedad de Huntington (gen IT-15). 261,59
PR2920 Análisis mutaciones mayoritarias: Distrofia miotónica de Steinert (Southern blot) (gen DMPK). 381,25
PR2921 Análisis mutaciones mayoritarias: Distrofia miotónica de Steinert (TP-PCR) (gen DMPK). 307,44
PR2922 Análisis mutaciones mayoritarias: Charcot- Marie- Tooth 1A (CMT1A) (gen PMP-22 (MLPA)). 284,51
PR2923 Análisis mutaciones mayoritarias: Neuropatía hereditaria sensible a la presión (NHSP) (gen PMP-22 (MLPA)). 284,51
PR2924 Análisis mutaciones mayoritarias: Distonía por Torsión (gen DyT1). 241,24
PR2925 Análisis mutaciones mayoritarias: Atrofia muscular espinal: 1) deleción exón 7 (gen SMN1 (MLPA)). 363,11
PR2926 Análisis mutaciones mayoritarias: Ataxia de Friedreich (gen FXN). 261,59
PR2927 Análisis mutaciones mayoritarias: Ataxia espinal cerebelosa tipo 1 (gen SCA1). 261,59
PR2928 Análisis mutaciones mayoritarias: Ataxia espinal cerebelosa tipo 2 (gen SCA2). 261,59
PR2929 Análisis mutaciones mayoritarias: Enfermedad de Machado-Joseph (tipo 3) (gen SCA3). 261,59
PR2930 Análisis mutaciones mayoritarias: Ataxia espinal cerebelosa tipo 6 (gen CACNA1A). 261,59
PR2931 Análisis mutaciones mayoritarias: Ataxia espinal cerebelosa tipo 7 (gen SCA7). 261,59
PR2932 Análisis mutaciones mayoritarias: Ataxia espinal cerebelosa tipo 12 (gen PPP2R2B). 261,59
PR2933 Análisis mutaciones mayoritarias: Ataxia espinal cerebelosa tipo 8 (gen SCA8). 261,59
PR2934 Análisis mutaciones mayoritarias: Atrofia dentato-rubro-palido-luisiana (gen atrophin-1). 261,59
PR2935 Análisis mutaciones mayoritarias: Distrofia muscular de Duchenne/ Becker (gen DMD). 302,35
PR2936 Análisis mutaciones mayoritarias: Distrofia muscular oculofaríngea (gen PABP1). 241,24
PR2937 Análisis mutaciones mayoritarias: Epilepsia mioclónica de Unverricht-Lundborg. 241,24
PR2938 Análisis mutaciones mayoritarias: Sordera: mutaciones GJB6. 246,33
PR2939 Análisis mutaciones mayoritarias: Sordera: mutación 1555G>A mitocondral (gen mit-r12S). 246,33
PR2940 Análisis mutaciones mayoritarias: Sordera: OTOF Q829X. 292,17
PR2941 Análisis mutaciones mayoritarias: Neuropatía óptica de Leber. 513,55
PR2942 Análisis mutaciones mayoritarias: Acondroplasia: mutación FGFR3 G380R. 287,08
PR2943 Análisis mutaciones mayoritarias: Hipocondroplasia: mutaciones codones FGFR3 540,650. 432,13
PR2944 Análisis mutaciones mayoritarias: Displasia Osea Tanatofórica mutación FGFR3 codón 807 y 650. 432,13
PR2945 Análisis mutaciones mayoritarias: Síndrome de Apert (gen FGFR2). 287,08
PR2946 Análisis mutaciones mayoritarias: Disferlinopatía: mutación R1905X (gen DISF). 287,08
PR2947 Análisis mutaciones mayoritarias: Enfermedad Huntington-like (gen TBP). 307,44
PR2948 Análisis mutaciones mayoritarias: Enfermedad Huntington-like (gen JPH3). 307,44
PR2949 Análisis mutaciones mayoritarias: Enfermedad Huntington-like (gen PRPN). 307,44
PR2950 Análisis mutaciones mayoritarias: Fibrosis Quística (gen CFTR). 618,29
PR2951 Análisis mutaciones mayoritarias: Microdeleciones cromosoma Y (genes AZF). 251,42
PR2952 Análisis mutaciones mayoritarias: Síndrome de Noonan (gen PTPN11). 613,76
PR2953 Cariotipo en líquido amniótico. 378,56
PR2954 Cariotipo constitucional en sangre periférica. 288,28
PR2955 Cariotipo en vellosidad corial-método directo. 353,04
PR2956 Cariotipo en vellosidad corial-cultivo. 475,75
PR2957 Cariotipo en piel. 470,66
PR2958 Cariotipo de alta resolución en sangre periférica. 364,92
PR2959 Cariotipo: Mosaicismo en sangre periférica. 377,40
PR2960 Cariotipo en sangre de cordón fetal. 363,15
PR2961 Dignóstico Genético Preimplantacional (DGP): Cariotipo previo sangre periférica. 323,42
PR2962 Dignóstico Genético Preimplantacional (DGP): FISH previo sangre periférica. 510,47
PR2963 Dignóstico Genético Preimplantacional (DGP): FISH blastomera. 602,16
PR2964 Rastreo mutacional: Síndrome de Angelman (mutaciones gen UBE3A). 613,75
PR2965 Rastreo mutacional: Síndrome de Rett (gen MeCP2). 613,75
PR2966 Rastreo mutacional: Hipoplasia suprarenal congénita ligada al X (gen DAX-1). 481,55
PR2967 Rastreo mutacional: Lisencefalia Aislada tipo 1 (microdeleción LIS-1). 259,61
PR2968 Rastreo mutacional: Lisencefalia Aislada tipo 1/Heterotopia laminar subcortical (gen DCX). 776,79
PR2969 Rastreo mutacional: Displasia Ectodérmica Anhidrótica (gen ED1). 654,33
PR2970 Rastreo mutacional: Ondine (síndrome de hipoventilación central) (gen PH0X2B). 585,59
PR2971 Rastreo mutacional: Síndrome de Barth (gen TAZ). 608,82
PR2972 Rastreo mutacional: Atrofia muscular espinal: 2) mutaciones gen completo (gen SMN1). 1.227,41
PR2973 Rastreo mutacional: Sordera: mutaciones GJB2. 442,40
PR2974 Rastreo mutacional: Gen Lamina A/C (Distrofia muscular Emery-Dreifuss). 737,54
PR2975 Rastreo mutacional: Gen Lamina A/C (CMT2). 737,54
PR2976 Rastreo mutacional: Gen Lamina A/C (Progeria). 737,54
PR2977 Rastreo mutacional: Gen Lamina A/C (Distrofia muscular de cinturas LGMD1B). 737,54
PR2978 Rastreo mutacional: Gen Lamina A/C (cardiomiopatía hipertrófica con defectos de conducción). 737,54
PR2979 Rastreo mutacional: Albinismo Oculo- Cutáneo (gen TYR). 511,99
PR2980 Rastreo mutacional: Síndrome de Albright (gen GNAS1). 849,40
PR2981 Rastreo mutacional: Cavernomatosis Cerebral Múltiple (gen KRIT1). 849,40
PR2982 Rastreo mutacional: Síndrome de Gorlin (gen PTCH1). 951,17
PR2983 Rastreo mutacional: Retinosquisis Ligada al X (gen XLRS). 498,24
PR2984 Rastreo mutacional: Síndrome de Norrie (gen NDP). 315,05
PR2985 Síndrome de Microdeleción: Microdeleción 22q11 (Síndrome de DiGeorge, Velo-Cardio-Facial). 250,44
PR2986 Síndrome de Microdeleción: Síndrome de Miller- Diecker. 259,61
PR2987 Síndrome de Microdeleción: Síndrome de WARG (Aniridia+tumor de Wilms). 273,37
PR2988 Síndrome de Microdeleción: Síndrome de Williams (MLPA). 250,44
PR2989 Síndrome de Microdeleción: Síndrome de Wolf- Hirschhorn (MLPA). 283,03
PR2990 Síndrome de Microdeleción: Síndrome de Cri-du-Chat (MLPA). 283,03
PR2991 Síndrome de Microdeleción: Síndrome de Smith- Magenis (MLPA). 250,44
PR2992 Síndrome de Microdeleción: Síndrome de Saethre-Chotzen (MLPA). 250,44
PR2993 Síndrome de Microdeleción: Síndrome de Langer-Giedon (Tipo 1) (MLPA).. 250,44
PR2994 Síndrome de Microdeleción: Discondrosteosis de Leri- Weill (MLPA). 314,08
PR2995 Estudio de inactivación del X (gen AR). 242,80
PR2996 Mutación conocida otros genes. 363,80

Dieciséis. Se añade un nuevo epígrafe C.30. «Pruebas de oftamología», con la siguiente redacción:

C.30 Técnicas diagnósticas y terapéuticas no quirúrgicas de oftalmología (*)

Código Descripción

Importe

(euros)

PR3001 Técnicas diagnósticas sobre aparato lagrimal: Endoscopia diagnostica vía lagrimal. 213,42
PR3002 Técnicas diagnósticas sobre córnea: Aberrometría. 320,13
PR3003 Técnicas diagnósticas sobre córnea: Análisis de fibras ópticas/GDX/HRT (por cada una de ellas). 106,71
PR3004 Técnicas diagnósticas sobre córnea: Paquimetría corneal. 69,37
PR3005 Técnicas diagnósticas sobre córnea: Topografía corneal. 64,03
PR3006 Técnicas diagnósticas sobre córnea: Contaje de células endoteliales. 69,37
PR3007 Técnicas diagnósticas sobre córnea: Microscopía corneal con focal. 96,04
PR3008 Técnicas sobre retina, coroides, cuerpo vítreo y cámara posterior: Tomografía de coherencia óptica (OCT). 106,71
PR3009 Técnicas sobre retina, coroides, cuerpo vítreo y cámara posterior: Estudio fusión macular. 21,34
PR3010 Técnicas diagnósticos sobre músculos o tendones extraoculares: Test Hess de Lancaster – Estudio motor y Análisis visual. 53,35
PR3011 Examen de ojos general y subjetivo: Campo visual. 53,35
PR3012 Exámenes de forma y estructura de ojo: Angiografía fluoresceínica. 69,37
PR3013 Exámenes de forma y estructura de ojo: Angiografía verde de indocianina. 160,07
PR3014 Exámenes de forma y estructura de ojo: Biometría. 64,03
PR3015 Exámenes de forma y estructura de ojo: BMU-Biomicroscopía ultrasonográfica. 106,71
PR3016 Exámenes de forma y estructura de ojo: Fotografía de polo posterior. 32,01
PR3017 Exámenes de forma y estructura de ojo: ecografía ocular + intralaser (por cada ojo). 320,13
PR3018 Exámenes de forma y estructura de ojo: ecografía tridimensional. 106,71
PR3019 Servicios visuales especiales: Adaptación ayudas baja visión. 266,78
PR3020 Servicios visuales especiales: Adaptación ayudas baja visión; rehabilitación visual pacientes de baja visión por sesión.. 61,39
PR3021 Laserterapia: Excimer terapéutico. 320,13
PR3022 Laserterapia: Láser Argón- Desgarros. 202,75
PR3023 Laserterapia: Láser Argón- Fotocoagulación (por sesión). 106,71
PR3024 Laserterapia: Láser Argón- Panfotocoagulación. 320,13
PR3025 Laserterapia: Láser Argón- Trabeculoplastia. 204,62
PR3026 Laserterapia: Láser TTT (por sesión). 202,75
PR3027 Laserterapia: Láser YAG- Capsulotomia. 133,40
PR3028 Laserterapia: Láser YAG-I ridotomia. 170,74
PR3029 Laserterapia: Terapia fotodinámica. 2.134,23
PR3030 Laserterapia: Terapia refractiva (por ojo). 960,40

(*) Las técnicas diagnósticas y terapéuticas no quirúrgicas de oftalmología, realizadas con apoyo de técnicas de neurofisiología, bioquímica o de anatomía patológica, se liquidarán según las tarifas correspodientes de los apartados C.4 Neurofisiología, C.5 Bioquímica y C.10 Anatomía patológica.

Artículo 25.

Se añade un nuevo epígrafe E.6 «Programas preventivos» en la letra E del apartado dos del artículo 173 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«E.6. Programas preventivos.

En el supuesto del apartado 1 del artículo 171 de esta ley, la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica que se facilitan con motivo de la realización de las actividades preventivas incluidas en la cartera de servicios comunes de atención primaria del Sistema Nacional de Salud, se liquidarán mediante la aplicación de las siguientes reglas:

1. Vacunaciones en todos los grupos de edad y, en su caso, grupos de riesgo, incluidas en los programas de vacunación oficiales, así como aquellas que puedan indicarse, en población general o grupos de riesgo, por situaciones en que razones epidemiológicas así lo aconsejen, que se realicen en los centros sanitarios públicos dependientes de la administración sanitaria valenciana o por personal sanitario adscrito a la misma:

El importe exigible por cada acto de vacunación será el resultado de adicionar al importe de la tarifa establecida en el apartado dos, epígrafe B, de este artículo, para el código AM0411 "Inyectables, curas, toma de muestras y otros cuidados de enfermería", o, en su caso, para el código AM0412, "Cuidados de enfermería a domicilio", en el caso de que la vacuna se administre fuera del centro sanitario, el importe correspondiente al coste de adquisición de la vacuna administrada, incluidos impuestos.

En el importe exigible por cada acto de vacunación no se incluyen aquellas otras prestaciones que se realicen al asistido con motivo u ocasión de dicho acto, tales como consultas de medicina general u otras, que tengan asignada una tarifa específica en los restantes epígrafes del apartado dos de este artículo, las cuales se liquidarán separadamente, por su importe correspondiente.

2. Actividades para prevenir la aparición de enfermedades actuando sobre los factores de riesgo (prevención primaria) o para detectarlas en fase presintomática, mediante cribado o diagnóstico precoz (prevención secundaria):

El importe exigible por los servicios sanitarios prestados con ocasión de la realización de estas actividades será el que resulte de aplicar las tarifas recogidas en el epígrafe B, del apartado dos de este artículo, "Atención ambulatoria", debiéndose añadir, en su caso, los procedimientos diagnósticos y terapéuticos especificados en el epígrafe C, "Procedimientos diagnósticos y terapéuticos", así como cualquier otro concepto que resulte aplicable de entre los especificados en el epígrafe E, "Otros conceptos".»

Artículo 26.

Se crea el apartado cuatro del artículo 173 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«Cuatro. En el caso de que la asistencia sanitaria o farmacéutica se efectúe por la Generalitat con medios asistenciales distintos de los suyos propios, mediante el recurso a la contratación con otros proveedores asistenciales, ya sea en régimen de concierto u otra modalidad de contratación distinta a la concesión administrativa para la gestión de servicios sanitarios, se reclamará a los obligados al pago el importe de los servicios y prestaciones facilitados, aplicando la tarifa que los mismos tengan establecida específicamente en este artículo, o, en su defecto, el importe correspondiente al coste facturado por el proveedor, impuestos incluidos.»

Artículo 27.

Se modifica el artículo 177 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:

Uno. Se modifican los importes del tipo de producto o servicio correspondientes a los códigos que, a continuación, se relacionan:

Código Tipo de producto o servicio Importe (euros)
040 Concentrado de hematíes leucorreducido. 118,87
103 Plaquetas de aféresis (DOSIS ADULTO) leucorreducida. 342,68
217 Sangre de Cordón umbilical criopreservada para trasplante alogénico. 23.000,00
229 Plasma fresco de aféresis congelado cuarentenado mayor o igual a 400 ml.. 108,09
240 Plasma fresco de aféresis congelado cuarentenado menor de 400 ml.. 61,18
321 Deshidratación o liofilización e irradiación de piezas de hueso por cm3 distribuido. 17,13
350 Titulación anticuerpos irregulares. 15,90

Dos. Se añaden nuevos códigos, con la siguiente redacción e importes:

Código Tipo de producto o servicio Importe (euros)
374 Colirio de Suero de Sangre de Cordón Umbilical. 205,71
375 Reserva unidades de Sangre de Cordón Umbilical. 1.430,00
376 Sangre de Cordón Umbilical criopreservada para trasplante alogénico, con reserva previa. 21.570,00
Artículo 28.

Se modifica el Grupo VI del apartado uno del artículo 181 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:

Uno. Se modifican las denominaciones de los servicios y actuaciones inherentes a productos sanitarios que, a continuación, se relacionan, en los términos siguientes:

«3. Procedimiento de otorgamiento de licencia previa a la apertura y funcionamiento de establecimientos de óptica, de fabricación "a medida" y de venta al público, con adaptación individualizada, de productos sanitarios.

4. Procedimiento de modificación de la licencia de apertura y funcionamiento de establecimientos de óptica, de fabricación "a medida" y de venta al público, con adaptación individualizada, de productos sanitarios inherentes a variaciones estructurales en sus locales o a traslados de domicilio.

5. Procedimiento de revalidación de la licencia de apertura y funcionamiento de establecimientos de fabricación "a medida" y de venta al público, con adaptación individualizada, de productos sanitarios.»

Dos. Se suprimen los epígrafes que, a continuación, se relacionan:

«3.3 Establecimientos de distribución.

4.3 Establecimientos de distribución.

5.2 Establecimientos de distribución.»

Artículo 29.

Uno. Se modifica el epígrafe 5.5 del artículo 189 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

«5.5 Otros certificados:

5.5.1 Certificados simples: 10 euros, cada uno.

5.5.2 Certificados técnicos: 15,50 euros, cada uno.»

Dos. Se crea un nuevo epígrafe 5.10 en el artículo 189 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«5.10 Expedición de duplicados de documentos oficiales: 10 euros, cada uno.»

Tres. Se crean cuatro nuevos epígrafes 12, 13, 14 y 15 en el artículo 189 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«12. Autorizaciones de distintas entidades:

12.1 Autorizaciones de organismos de control autorizados para inspecciones iniciales y periódicas en materia de industria: 150,99 euros.

12.2 Alta/baja de usuarios en sistema AIRE: 10,08 euros.

13. Autorización de reformas de importancia generalizadas en vehículos de todo tipo: 99,79 euros.

14. Alta/renovación de inscripción en el Registro de Control Metrológico: 85,89 euros».

15. Discrepancias suscitadas en relación con instalaciones del sector energético competencia de la Generalitat: 33 euros.»

Artículo 30.

Queda sin contenido el capítulo VII «Tasa por prestación de servicios en materia de ejecución de obras por contrata» del título VIII «Tasas en materia de agricultura, pesca y alimentación», y los artículos 229, 230, 231 y 232 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.

Artículo 31.

Se modifica el artículo 286 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«Artículo 286. Tipo de gravamen.

La cuantía de la tasa se fija en 250 euros.»

Artículo 32.

Se modifica el artículo 287 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«Artículo 287. Bonificaciones.

La tarifa de esta tasa podrá ser objeto de una bonificación del 20 por 100 para los solicitantes registrados en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) o con certificación conforme a la norma ISO 14001.

Dicha bonificación estará sujeta a la condición de que los productos con etiquetado ecológico cumplan plenamente con los criterios de la etiqueta ecológica de la Unión Europea, durante el período de validez del contrato.

A tal efecto, el solicitante se deberá comprometer expresamente, en su política medioambiental, a garantizar que sus productos cumplan tales criterios, y dicho compromiso se deberá incorporar de forma adecuada en los objetivos medioambientales detallados.

Los solicitantes conformes a la norma ISO 14001 deberán demostrar cada año el cumplimiento de dicho compromiso. Los solicitantes registrados en el EMAS deberán remitir una vez al año una copia de su declaración medioambiental verificada.»

Artículo 33.

Quedan sin contenido el capítulo X «Tasa anual por utilización de la etiqueta ecológica» del título IX «Tasas en materia de medio ambiente» y los artículos 289, 290, 291, 292 y 293 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.

Artículo 34.

Se modifica el apartado uno del artículo 314 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

«Artículo 314. Hecho imponible.

Uno. Constituye el hecho imponible de la tasa, siempre que no estén tipificados específicamente en otras tasas, el uso común especial o el uso privativo de los bienes de dominio público de la Generalitat, que se hagan por concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de los órganos competentes de la administración autonómica, así como la emisión de informes y la realización de las inspecciones a tal fin.»

Artículo 35.

Se modifica el artículo 317 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

«Artículo 317. Bases y tipos de gravamen.

Uno. En los casos de ocupación del dominio público viario de la Generalitat, la cuota será el resultado de la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de dominio público de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable.

1.1 Por construcción de pasos sobre cuneta para peatones y carruajes o acceso a las carreteras de la Comunitat Valenciana, por metro cuadrado o fracción: 21,30 euros.

1.2 Por el cruce de líneas aéreas de conducción eléctrica y de comunicación con las carreteras:

a) En líneas eléctricas de alta o media tensión:

T = 8,24 euros x raíz cuadrada de V x S

Siendo:

T = La cuantía de la tasa.

S = Sección total de los conductores en milímetros cuadrados.

V = Tensión en kilovoltios.

b) En líneas eléctricas de baja tensión y líneas de comunicaciones, cualquiera que sea el número y sección de los conductores: 168,28 euros.

1.3. Por apertura de zanjas para instalación de nuevas conducciones de servicios públicos de interés general y acometida a los mismos, incluso colocación de tuberías y equipos. Por metro lineal: 42,36 euros.

1.4. Por excavación e instalación de pozos de registro, arquetas o cámaras en las conducciones del apartado anterior. Por unidad: 105,81 euros.

1.5. Por la instalación de carteles informativos y de señales reglamentarias incluidos en el Código de Circulación. Por unidad: 38,07 euros.

Tarifa 2. Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de protección de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable.

2.1. Por apertura de zanja e instalación de acequias de riego, revestidas o sin revestir. Por metro lineal: 2,82 euros.

2.2. Por colocación de apoyos para líneas aéreas de comunicaciones o eléctricas de media y baja tensión. Por unidad: 42,51 euros.

2.3. Por instalación de aparatos distribuidores de gasolina y depósitos en estaciones de servicio existentes. Por metro cuadrado de ocupación: 14,19 euros.

2.4. Por pavimentación de accesos con pavimento rígido o flexible. Por metro cuadrado: 0,89 euros.

2.5. Por instalación de cerramientos diáfanos o con 1 metro máximo de obra de fábrica y resto, hasta 2 metros, con tela metálica. Por metro lineal: 0,70 euros.

2.6. Por colocación de carteles de actividad autorizables por la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de carreteras de la Comunitat Valenciana. Por metro cuadrado: 7,23 euros.

2.7. Por ocupación de la zona de protección con veladores, quioscos, toldos e instalaciones provisionales, por un plazo máximo de seis meses. Por metro cuadrado de ocupación: 1,47 euros.

Tarifa 3. Emisión de informes y realización de inspecciones, recogidas en la respectiva autorización, sobre ejecución de obras e instalaciones en zonas de dominio público y protección de la carretera.

3.1. Por emisión de informes con datos de campo. Por informe: 67,95 euros.

3.2. Por realización de inspecciones. Por inspección: 50,97 euros.

Tarifa 4. Concesión de otras autorizaciones para la realización de obras o instalaciones en zonas de dominio público y protección de la carretera.

4.1. Por cada autorización de reparación de instalaciones existentes con autorización anterior y sin modificación de características: 67,95 euros.

4.2. Por cada autorización de obras en zona de dominio público en suelo urbano o urbanizable: 67,95 euros.

Dos. En los supuestos de uso común especial o uso privativo de bienes demaniales que no formen parte del dominio público viario de la Generalitat, el tipo de gravamen será:

a) En los casos de uso privativo, del 5 por 100 de la base constituida por el valor de la parte del bien efectivamente ocupado y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia el valor de mercado de los inmuebles próximos de naturaleza análoga.

b) En los casos de uso común especial, el 100 por 100 de la base constituida por la utilidad que reporte el uso durante el correspondiente periodo.»

Artículo 36.

Se modifica el apartado uno del artículo 318 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

«Artículo 318. Devengo y pago.

Uno. El devengo de la tasa se producirá en el momento del otorgamiento de la autorización, concesión o adjudicación y, en su caso, de la renovación de la misma, o en el de la realización del correspondiente informe o inspección. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.»

Artículo 37.

Se crea un nuevo título XIII, con la denominación «Tasas por dirección e inspección de obras, en el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell y, dentro del mismo, un capítulo único, «Tasa por dirección e inspección de obras públicas de la Generalitat», que incluye los artículos 319, 320, 321 y 322, con la siguiente redacción:

«TÍTULO XIII
Tasas por dirección e inspección de obras.
CAPÍTULO ÚNICO
Tasa por dirección e inspección de obras públicas de la Generalitat
Artículo 319. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras públicas gestionadas por la Generalitat.

Artículo 320. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los adjudicatarios de obras públicas de la Generalitat en relación con las cuales se presten los servicios a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 321. Bases y tipos de gravamen.

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Concepto Tipo
1. Replanteo de obras: Base: Importe líquido del presupuesto de gastos, constituido por las dietas, gastos de recorrido, jornales, materiales de campo y gastos de material y personal de gabinete. 4 %
2. Dirección e inspección de obras: Base: Importe líquido de las obras ejecutadas, incluidas las adquisiciones y suministros previstos en los proyectos, según certificaciones expedidas por el servicio. 4 %
3. Revisiones de precios. 7,35 euros por cada expediente de revisión, más 0,74 euros por cada precio unitario que, a consecuencia de la revisión, experimente variación en su cuantía.

Al importe así obtenido se le adicionará:

a) La cantidad que corresponda, de acuerdo con la escala variable del epígrafe 4 de este artículo, que se aplicará sobre el importe líquido del presupuesto adicional de la propuesta de revisión.

b) Los gastos que, en atención al presupuesto formulado, se produzcan con ocasión de la revisión.

4. Liquidación de obras: Base: El presupuesto (de ejecución material) de los gastos que, en concepto de toma de datos de campo y redacción de la propia liquidación, ésta origine.
  Tanto por mil
4.1. Hasta 3.005,06 euros. 2,00
4.2. De 3.005,07 a 6.010,12. 1,25
4.3. De 6.010,13 a 30.050,61. 0,50
4.4. De 30.050,62 a 60.101,21. 0,35
4.5. De 60.101,22 a 120.202,42. 0,25
4.6. De 120.202,43 a 180.303,63. 0,20
4.7. De 180.303,64 a 240.404,84. 0,17
4.8. De 240.404,85 a 300.506,05. 0,15
4.9. De 300.506,06 euros en adelante. 0,13

Artículo 322. Devengo.

La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio.»

Artículo 38.

Se añade un apartado Cuarto al artículo 35 Exenciones y bonificaciones del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, con la siguiente redacción:

«Cuatro. Se aplicará una bonificación del 10 por 100 de la cuota de las tarifas del epígrafe 1 Admisión a pruebas selectivas del artículo siguiente, acumulable a las del apartado Tres del presente artículo, cuando la presentación de la solicitud de participación en las pruebas se realice por medios telemáticos.»

CAPÍTULO II
De la modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el Tramo Autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Restantes Tributos Cedidos
Artículo 39.

Se suprime el artículo tercero de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.

Artículo 40.

Se modifica el párrafo primero del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Uno. Las deducciones autonómicas a las que se refiere el artículo 46.1.c de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, son las siguientes:»

Artículo 41.

Se modifica el artículo Séptimo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Artículo séptimo. Deducciones autonómicas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a, en el punto 2.º de la letra e, en el párrafo primero de la letra h, en el punto 1.º de la letra i, en el párrafo tercero de la letra j, en el párrafo segundo de la letra k, en el párrafo segundo de la letra l, en el punto 5.º de letra n, en el punto 4.º de la letra ñ, en el párrafo segundo de la letra o, en los números 2.2) y 3) de la letra s y en el párrafo primero y en el número 2) del párrafo segundo de la letra t del apartado uno del artículo cuarto de esta ley, se imputarán a la unidad familiar aquellas deducciones autonómicas que hubieran correspondido a sus distintos miembros si éstos hubiesen optado por la tributación individual, teniendo en cuenta para ello las reglas de individualización de los distintos componentes de renta contenidos en la normativa estatal reguladora del impuesto.»

Artículo 42.

Uno. Se modifica el párrafo cuarto del apartado uno del artículo quince de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado en los términos siguientes:

«En los supuestos de máquinas tipo «B» y tipo «C» que se encuentren en situación de suspensión temporal de la explotación a la fecha de devengo del impuesto, cuando el levantamiento de dicha suspensión produzca efectos con posterioridad al 30 de junio, se abonará el 50 por 100 de la tasa, que se hará efectivo en los pagos fraccionados de los meses de octubre y diciembre.»

Dos. Se modifica el apartado dos del artículo quince de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado en los términos siguientes:

«Dos. Los tipos de gravamen de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, en su modalidad de gravamen sobre establecimientos distintos de casinos de juego, son:

1. Con carácter general: el 23 por 100.

2. En el juego del bingo:

a) Para los primeros 200.000 euros del importe acumulado del valor facial de los cartones adquiridos en el curso del año natural: el 0 por 100.

b) Para los restantes: el 23 por 100.

En el juego del bingo, el ingreso de la tasa se efectuará en el momento de la adquisición de los cartones.»

Tres. Se introduce un nuevo apartado cuatro en el artículo quince de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«Cuatro. El tipo de gravamen de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, en su modalidad de apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter, previamente determinados, es del 10 por 100 del importe constituido por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios derivados de aquéllas obtenidos por los participantes.

En este caso, el ingreso de la tasa deberá efectuarse en los veinte primeros días naturales del mes siguiente a aquel en el que se produzca el devengo.»

CAPÍTULO III
De la modificación del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo de 26 junio de 1991, del Consell
Artículo 43.

Se modifica el apartado 3 del artículo 12 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 bis de esta ley, no se podrá transigir judicial o extrajudicialmente sobre los derechos de la hacienda de la Generalitat Valenciana, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten acerca de los mismos, sino mediante decreto acordado por el Consell de la Generalitat, que, en el caso de las transacciones, será a propuesta de la conselleria competente en materia de hacienda.»

Artículo 44.

Se añade el artículo 12 bis al Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell, con la siguiente redacción:

«1. Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública por su normativa reguladora, su gestión recaudatoria se efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General Tributaria, y de las previstas en el Reglamento General de Recaudación.

2. El carácter privilegiado de los créditos de la Hacienda Pública de la Generalitat otorga a ésta el derecho de abstención en los procesos concursales, en cuyo curso, no obstante, podrá suscribir los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo o convenio que pongan fin al proceso judicial. Igualmente, podrá acordar la compensación de dichos créditos, en los términos previstos en la normativa reguladora de los ingresos públicos.

Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior, la competencia corresponde al conseller en materia de hacienda, quien podrá delegar dicha competencia en otros órganos de su conselleria.»

CAPÍTULO IV
De la modificación de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana
Artículo 45.

Se modifica el artículo 5 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 5. Requisitos de los juegos

1. Los juegos y apuestas permitidos sólo podrán practicarse con los requisitos, condiciones y en los establecimientos, lugares y espacios señalados en esta ley y sus disposiciones reglamentarias.

2. La práctica de los juegos y apuestas regulados en esta ley podrá realizarse de forma presencial o a través de los medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.»

Artículo 46.

Se modifica el punto 1 del artículo 8 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El juego del bingo sólo podrá practicarse en las Salas expresamente autorizadas al efecto, con los cartones homologados oficialmente, cuya venta habrá de efectuarse dentro de la sala donde el juego se desarrolle, o a través de los medios señalados en el artículo 5,2 de la presente ley por la entidad o sociedad titular de la sala autorizada.»

Artículo 47.

Se añade la letra n al artículo 23 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

«n. La participación como jugadores directamente o por medio de terceras personas, de quienes intervengan en el acontecimiento objeto del juego o de la apuesta, que puedan influir en el resultado de dicho acontecimiento, y que lo tengan prohibido en virtud de la presente ley o de los reglamentos que la desarrollen, así como la de sus cónyuges, ascendientes y descendientes en línea directa de primer grado.»

CAPÍTULO V
De la modificación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana
Artículo 48.

Se modifica el artículo 12.2 de la Ley 3/1993, Forestal de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«2. La administración podrá autorizar las ocupaciones, concesiones, servidumbres y demás derechos reales si son compatibles con la persistencia de los valores naturales de los montes demaniales y de utilidad pública y de los protectores. Su duración será por tiempo determinado, siendo el período máximo fijado reglamentariamente.

Esta utilización privativa, en el caso de los montes de dominio público y utilidad pública, generará una contraprestación equivalente a favor de la administración propietaria del monte que podrá hacerse efectiva mediante la ejecución por el beneficiario de un proyecto de mejora del medio forestal, que se desarrollará durante todo el periodo de afección al monte de utilidad pública.

Dicho proyecto se ejecutará bajo la dirección de la administración forestal, que fijará la cuantía anual de la actuación y sus actualizaciones.

En el caso de que la contraprestación se realice mediante un ingreso, éste tendrá la consideración de aprovechamiento.

La administración podrá revocar estas autorizaciones por causa declarada de incompatibilidad de los derechos de ocupación con los intereses y objetivos forestales regulados en esta ley, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar, en su caso.»

Artículo 49.

Se modifica el artículo 31 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los aprovechamientos en terrenos forestales, cualquiera que sea la naturaleza del monte, necesitarán autorización expresa de la administración forestal competente, salvo los supuestos previstos en los siguientes apartados.

2. Para los aprovechamientos que se efectúen conforme a instrumentos de gestión expresamente aprobados por la administración forestal, bastará que el interesado presente una declaración responsable, en la que se manifieste, bajo su responsabilidad, la descripción de las actuaciones a realizar, fecha y lugar de la ejecución de las mismas, que se encuentran previstas en un instrumento de gestión aprobado por la administración, referenciando el mismo con indicación del título, fecha y órgano que lo aprobó, así como cualquier otro dato que permita la identificación inequívoca de dicho instrumento, y el compromiso de ejecutarlas conforme a lo previsto en dicho instrumento.

3. Para los aprovechamientos de leñas de coníferas, y los que sean necesarios para el mantenimiento y mejora de las plantaciones forestales, será suficiente la comunicación previa.

4. No necesitarán autorización, comunicación previa ni declaración responsable, salvo que esté regulado expresamente, la extracción de leñas residuales de aprovechamientos maderables o de limpias y podas con destino a usos domésticos, así como la recogida consuetudinaria episódica de frutos, plantas y setas, con consentimiento tácito del propietario, si bien podrá regularse su ejercicio e incluso prohibirse totalmente cuando éste resulte gravemente perjudicial, por su intensidad u otras causas, para la flora, la fauna o alguno de los objetivos de la presente ley.

5. Los instrumentos de gestión y las autorizaciones fijarán, en su caso, los condicionamientos técnicos a que habrán de someterse los aprovechamientos forestales y el plazo de su vigencia.»

Artículo 50.

Se añade un nuevo apartado f al artículo 33 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana, en los siguientes términos:

«f) Si fuesen necesarias en las plantaciones forestales para el cumplimiento de sus objetivos de producción. No obstante, si éstas se efectúan conforme a instrumentos de gestión expresamente aprobados por la administración forestal, bastará que el interesado presente una declaración responsable, en la que se manifieste, bajo su responsabilidad, la descripción de las actuaciones a realizar, fecha y lugar de la ejecución de las mismas, que se encuentran previstas en un instrumento de gestión aprobado por la administración, referenciando el mismo con indicación del título, fecha y órgano que lo aprobó, así como cualquier otro dato que permita la identificación inequívoca de dicho instrumento, y el compromiso de ejecutarlas conforme a lo previsto en dicho instrumento.»

Artículo 51.

Se modifica el apartado 1 del artículo 34 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:

«1. Las roturaciones de terrenos forestales, cuando no tengan por objeto una repoblación forestal o plantación forestal, requerirán la autorización expresa de la administración forestal, aunque se trate de suelos aptos técnica y económicamente para el cultivo agrícola o el establecimiento de actividades agropecuarias. No obstante, para dichas roturaciones que requieran autorización, si se encuentran previstas en un instrumento de Gestión forestal aprobado expresamente por la administración forestal competente, siempre que la superficie a roturar sea igual o inferior a 10 ha y la pendiente sea inferior al 15% (medida, como máximo, a escala de subparcela catastral), bastará que el interesado presente una declaración responsable, en la que se manifieste, bajo su responsabilidad, la descripción de las actuaciones a realizar, fecha y lugar de la ejecución de las mismas, que se encuentran previstas en un instrumento de gestión aprobado por la administración, referenciando el mismo con indicación del título, fecha y órgano que lo aprobó, así como cualquier otro dato que permita la identificación inequívoca de dicho instrumento, y el compromiso de ejecutarlas conforme a lo previsto en dicho instrumento.»

La autorización de las roturaciones que queden subsumidas en procedimientos regulados en la normativa forestal quedará implícita en la autorización del correspondiente procedimiento.

Artículo 52.

Se modifica el artículo 35 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado del siguiente modo:

«Artículo 35.

1. La saca o extracción de los productos forestales se efectuará a través de las vías previamente autorizadas por la administración.

2. Para las vías de saca previstas en un instrumento técnico de gestión, aprobado expresamente por la administración forestal, bastará que el interesado presente una declaración responsable, en la que se manifieste, bajo su responsabilidad, la descripción de las actuaciones a realizar, fecha y lugar de la ejecución de las mismas, que se encuentran previstas en un instrumento de gestión aprobado por la administración, referenciando el mismo con indicación del título, fecha y órgano que lo aprobó, así como cualquier otro dato que permita la identificación inequívoca de dicho instrumento, y el compromiso de ejecutarlas conforme a lo previsto en dicho instrumento.

3. Las vías son accesos temporales, asociados a la extracción de recursos objeto de aprovechamiento y que se ejecutan en el momento de la extracción del aprovechamiento para cuyo fin se utilicen. Su trazado y densidad serán los estrictamente necesarios para el fin de la extracción, y se detallarán en el correspondiente instrumento técnico de gestión o, en su defecto, vendrán indicados en la solicitud del aprovechamiento al que va ligado. Queda prohibido el acceso durante su vida útil a los vehículos de motor ajenos al aprovechamiento, y deberán realizarse las acciones necesarias para su clausura, reparación y restauración, una vez finalice la extracción de los aprovechamientos para la que se ejecutó.»

Artículo 53.

Se modifica el apartado b del artículo 48 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana, que queda redactado del siguiente modo:

«b) Se prohíbe el cambio de uso de los terrenos forestales, entendiendo como tal toda actuación material o acto administrativo que haga perder al monte su carácter forestal, sin la debida autorización administrativa, excepto en los casos previstos en la normativa forestal.

Por Decreto del Consell, se podrán regular procedimientos y establecer condiciones para cambios de uso forestal a agrícola, y para los casos en los que, sin producirse cambio de uso forestal, se modifique sustancialmente la cubierta vegetal del monte, estableciendo si bastará que el interesado presente una declaración responsable, o exigiendo autorización.»

Artículo 54.

Se modifica el apartado d del artículo 48 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana, que queda redactado del siguiente modo:

«d) Las repoblaciones y plantaciones forestales se efectuarán de acuerdo con lo previsto en los respectivos programas, previa autorización administrativa. No obstante, cuando se trate de repoblaciones y plantaciones forestales en superficies menores o iguales a 25 ha que se encuentren previstas en un instrumento de gestión forestal, aprobado expresamente por la administración forestal competente, bastará que el interesado presente una declaración responsable, en la que se manifieste, bajo su responsabilidad, la descripción de las actuaciones a realizar, fecha y lugar de la ejecución de las mismas, que se encuentran previstas en un instrumento de gestión aprobado por la administración, referenciando el mismo con indicación del título, fecha y órgano que lo aprobó, así como cualquier otro dato que permita la identificación inequívoca de dicho instrumento, y el compromiso de ejecutarlas conforme a lo previsto en dicho instrumento.»

Artículo 55.

Se modifica el punto c) del apartado 2 del artículo 49 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana, que queda redactado del siguiente modo:

«c) La lucha contra las plagas que puedan afectarle y la eliminación de los restos de talas, cuando haya un riesgo manifiesto de plagas o incendios, o cualquier otro que pueda afectar negativamente a la estabilidad del ecosistema.»

Artículo 56.

Se modifica el apartado d del artículo 63 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«d) La construcción de caminos rurales, carreteras y pistas forestales, o la ampliación en más de un 40% de su ancho de caja, cuando no estén sometidos a declaración de impacto, no sean necesarias para la defensa contra incendios y tengan una longitud del trazado superior a 500 metros, o el ancho inicial de la plataforma sea igual o superior a 4 metros.»

Artículo 57.

Se modifica el apartado f) del artículo 63 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«f) Las roturaciones de terrenos forestales, cuando no tengan por objeto una repoblación o plantación forestal, si se realizan en una superficie mayor a 10 ha, cuando no haya de someterse a declaración de impacto ambiental.»

CAPÍTULO VI
De la modificación de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana
Artículo 58.

Se modifica el artículo 1.1 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, otorgándole la siguiente redacción:

«1. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen aplicable a los espacios naturales protegidos y a los espacios protegidos de la Red Natura 2000 en la Comunitat Valenciana.»

Artículo 59.

Se modifica el título del artículo 3 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y se introduce en él un nuevo apartado 3, en los siguientes términos:

«Artículo 3. Clases de espacios naturales protegidos y de espacios protegidos Red Natura 2000.

3. De conformidad con lo establecido en la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, son espacios protegidos de la Red Natura 2000, formando parte de ella:

a) los Lugares de Importancia Comunitaria hasta su designación como Zonas Especiales de Conservación,

b) las Zonas Especiales de Conservación,

c) las Zonas de Especial Protección para las Aves.»

Artículo 60.

Se introduce un nuevo capítulo II bis en el título I de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO II BIS
Régimen general de los Espacios Protegidos Red Natura 2000

Artículo 14 bis. Zonas de Especial Protección para las Aves.

Las Zonas de Especial Protección para las Aves, que podrán denominarse abreviadamente ‘‘ZEPA’’, son aquellos espacios del territorio de la Comunitat Valenciana declarados como tales por ser los más adecuados en número y superficie para la conservación de las especies de aves incluidas en el anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y de las aves migratorias de presencia regular, para aplicar en ellos medidas especiales de conservación de sus hábitats al objeto de asegurar su supervivencia y su reproducción.

Artículo 14 ter. Lugares de Importancia Comunitaria y Zonas Especiales de Conservación.

1. Los Lugares de Importancia Comunitaria, que podrán denominarse abreviadamente ‘‘LIC’’, son aquellos espacios del territorio de la Comunitat Valenciana que hayan sido aprobados como tales por la Comisión Europea, a propuesta de la Generalitat Valenciana, porque contribuyen, de forma apreciable, al mantenimiento o, en su caso, al restablecimiento del estado de conservación favorable de los tipos de hábitats naturales y los hábitat de las especies de interés comunitario, que figuran, respectivamente, en los anexos I y II de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

2. Las Zonas Especiales de Conservación, que podrán denominarse abreviadamente ‘‘ZEC’’, son aquellos espacios que, habiendo sido aprobados previamente como Lugares de Importancia Comunitaria, se declaren como tales para aplicar las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento en un estado de conservación favorable de los hábitats naturales y/o las poblaciones de las especies por los cuales se seleccionó el lugar.

Artículo 14 quáter. Medidas aplicables en los espacios protegidos Red Natura 2000.

1. Los espacios protegidos Red Natura 2000 contarán con el siguiente régimen de protección, conservación y gestión:

a) En las ZEPA y las ZEC se establecerán las medidas de conservación necesarias, que deberán responder a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en ellas, mediante el establecimiento de medidas reglamentarias, administrativas o contractuales y la aprobación, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del título III de esta Ley, de las correspondientes normas de gestión, en las que se definirán los objetivos de conservación y se establecerán las medidas apropiadas para mantener o restablecer los hábitats y especies en un estado de conservación favorable.

b) En las ZEPA, los LIC y las ZEC se deberán tomar las medidas apropiadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la selección o declaración de tales áreas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta al mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de dichas especies.

El establecimiento de tales medidas se realizará, en especial, en las normas de gestión previstas en el apartado anterior, sin perjuicio de la obligación general que tienen todas las administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias de evitar los deterioros y las alteraciones mencionados.

c) En las ZEPA, los LIC y las ZEC se aplicará el régimen de evaluación y autorización de planes, programas y proyectos establecidos en el artículo siguiente.

2. Adicionalmente, se aplicará un régimen de protección preventiva respecto de aquellos Lugares de Importancia Comunitaria que, habiendo sido propuestos por la Generalitat, aún no han sido aprobados formalmente por la Comisión Europea. Dicho régimen de protección preventiva se aplicará desde el momento en que se acuerde el envío al Ministerio competente en materia de Medio Ambiente de la lista de los espacios propuestos como Lugares de Importancia Comunitaria para su traslado a la Comisión Europea, y finalizará en el momento de su aprobación formal por la Comisión. Su objetivo será garantizar que no exista una merma en el estado de conservación de sus hábitats o especies hasta el momento de su aprobación formal y deberá consistir, al menos, en la aplicación del régimen de evaluación y autorización de planes, programas y proyectos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 14 quinquies. Régimen de evaluación y autorización de planes, programas y proyectos.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 45, apartado 4, de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión de las ZEPA, los LIC o las ZEC o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los mencionados espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en tales espacios, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de los mismos.

2. Al objeto de concretar si es precisa la evaluación, el órgano gestor de la Red Natura 2000, a la vista de la información proporcionada por el promotor y teniendo en cuenta la información disponible en su poder realizará una ‘‘valoración preliminar de repercusiones’’, en la que concretará como mínimo si el plan, programa o proyecto está relacionado con la gestión del espacio Red Natura 2000 y en caso negativo, si presenta probabilidad de producir efectos apreciables sobre el espacio o espacios en cuestión, los hábitats y especies que motivaron su declaración y sus objetivos de conservación. Esta valoración preliminar de repercusiones será preceptiva y vinculante y deberá ser motivada.

3. En caso de ser precisa la evaluación de repercusiones, por así haberse establecido en la valoración preliminar, el promotor de un plan, programa o proyecto deberá confeccionar un Estudio de Afecciones sobre la Red Natura 2000, con el contenido que se fije reglamentariamente y, en su defecto, con el que le indique la valoración preliminar.

4. A la vista del estudio de afecciones y de la información que obre en su poder o recabe de otros órganos, el órgano gestor de la red natura 2000 emitirá una Declaración de Repercusiones sobre la Red Natura 2000 en la que constará su pronunciamiento expreso sobre la existencia o no de afecciones a la integridad del espacio o espacios Red Natura 2000 y cuantas otras cuestiones se fijen reglamentariamente. Esta declaración de repercusiones será preceptiva y vinculante y deberá ser motivada.

5. La emisión de las valoraciones preliminares y de las declaraciones de repercusiones, así como la confección de los estudios de afecciones se llevará a cabo en el marco de los procedimientos legalmente establecidos para la evaluación o estimación de impacto ambiental de proyectos y para evaluación ambiental de planes y programas, sin que tal incardinación pueda suponer una dilación de los plazos en ellos establecidos, o de conformidad con el procedimiento que se establezca reglamentariamente de no ser aplicables, en todos o en parte de sus trámites, los anteriores.

6. De acuerdo con lo establecido en el artículo 45, apartado 4, de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, a la vista de las conclusiones de la evaluación, plasmadas en la Declaración de Repercusiones sobre la Red Natura 2000, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos o para controlar una actividad a través de la recepción de una declaración responsable o una comunicación, solo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado de que no causarán perjuicio a la integridad del espacio en cuestión y, si procede, tras haberlos sometido a información pública.

7. No obstante lo establecido en el apartado anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartados 5, 6 y 7, de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, podrán autorizarse, aprobarse o permitirse planes, programas o proyectos con repercusiones negativas sobre la integridad de los espacios protegidos Red Natura 2000 si se da la concurrencia de los siguientes requisitos acumulativos:

a) inexistencia de soluciones alternativas,

b) concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, teniendo en cuenta siempre y en todo caso las restricciones existentes en cuanto a las razones invocables en el caso de presencia en el espacio protegido Red Natura 2000 de hábitats y/o especies de interés comunitario prioritarias o especies en peligro de extinción,

c) adopción de cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de la Red Natura 2000 quede protegida.

8. A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado anterior, la concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden sólo podrá declararse para cada supuesto concreto mediante una Ley o mediante acuerdo del Consejo de Ministros o del Consell. Dicho Acuerdo deberá ser motivado y público.

9. A los efectos de lo indicado en la letra c del apartado anterior, la definición de las medidas compensatorias, en caso de ser necesarias, se llevará a cabo durante la evaluación de las repercusiones de los planes y proyectos sobre la Red Natura 2000. En el caso de que la mencionada evaluación se lleve a cabo en el marco de los procedimientos legalmente establecidos para la evaluación ambiental de planes y programas o la evaluación o estimación de impacto ambiental de proyectos, la definición de las medidas compensatorias deberá recogerse en las correspondientes Memoria Ambiental, Declaración de Impacto Ambiental o Estimación Ambiental. Cuando tales procedimientos no sean aplicables, en todo o en parte de sus trámites, las medidas compensatorias se definirán en el procedimiento que reglamentariamente se determine y se recogerán en los documentos que dicho procedimiento indique.

Las medidas compensatorias se aplicarán en la fase de planificación y ejecución que se determine en la evaluación de las repercusiones de los planes y proyectos sobre la Red Natura 2000.

Artículo 14 sexies. Coherencia y conectividad.

Con el fin de mejorar la coherencia ecológica y la conectividad de la Red Natura 2000, la Generalitat Valenciana, en el marco de su política medioambiental y de ordenación territorial, fomentará la conservación de corredores ecológicos y la gestión de aquellos elementos del paisaje y áreas territoriales que resultan esenciales o revistan primordial importancia para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético entre poblaciones de especies de fauna y flora silvestres, en particular mediante la inclusión de previsiones sobre conectividad en las normas de gestión de los espacios protegidos Red Natura 2000.»

Artículo 61.

Se introduce un nuevo capítulo V en el título I de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO V
Efectos de la declaración de Espacios Protegidos Red Natura 2000

Artículo 23 bis. Enumeración de los efectos.

La selección o declaración de los espacios protegidos Red Natura 2000 comportará con carácter general los efectos que se mencionan a continuación:

a) Sujeción a la servidumbre de instalación de señales prevista en el artículo 23 de esta Ley.

b) Utilización de bienes comprendidos en estos espacios con arreglo a lo previsto en esta Ley, en particular en su artículo 20, y en las normas de gestión reguladas en el capítulo VI del título III de esta Ley.»

Artículo 62.

Se modifica el título del título II y se introduce en él un nuevo capítulo III, en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, todo ello con el siguiente tenor:

«TÍTULO II
Declaración de Espacios Naturales Protegidos y de Espacios Protegidos Red Natura 2000
CAPÍTULO III
Procedimiento de selección y declaración de Espacios Protegidos Red Natura 2000

Artículo 29 bis. Propuesta, aprobación y publicidad de Lugares de Importancia Comunitaria.

1. A propuesta de la Conselleria competente en medio ambiente, basada en los criterios establecidos en el anexo III de la de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y a la información científica pertinente, la Generalitat Valenciana propondrá lugares o listas de lugares situados en el territorio de la Comunitat Valenciana como candidatos a ser aprobados por la Comisión Europea como Lugares de Importancia Comunitaria y posteriormente declarados como Zonas Especiales de Conservación.

2. La propuesta, que indicará los tipos de hábitats naturales y las especies autóctonas de interés comunitario existentes en dichos lugares, se someterá al trámite de información pública de modo previo a su aprobación por el Consell y a su posterior remisión al ministerio competente en medio ambiente. Dicho ministerio propondrá la lista a la Comisión Europea para su aprobación como Lugar de Importancia Comunitaria.

3. El envío de la propuesta de un espacio como Lugar de Importancia Comunitaria conllevará, en el plazo máximo de seis meses, la publicación en el ‘‘Diari Oficial de la Comunitat Valenciana’’ de sus límites geográficos, los hábitats y especies por los que se declara, los hábitats y especies prioritarios en él presentes y el régimen preventivo que se les aplicará.

4. Una vez incluido el Lugar en la Lista Oficial de Lugares de Importancia Comunitaria por la Comisión Europea, será declarado por la Generalitat, lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años, Zona Especial de Conservación, junto con la aprobación del correspondiente instrumento de gestión, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo siguiente.

Artículo 29 ter. Declaración de Zonas Especiales de Conservación y Zonas de Especial Protección para las Aves.

1. La declaración de Zonas Especiales de Conservación y de Zonas de Especial Protección para las Aves se realizará mediante decreto del Consell.

2. El procedimiento para la declaración de las mencionadas zonas se iniciará mediante orden de la conselleria competente en materia de medio ambiente.

3. Iniciado el procedimiento, dicha consellería elaborará un proyecto de decreto de declaración, en el que se incluirá la delimitación gráfica del espacio protegido Red Natura 2000, una ficha descriptiva del espacio y los hábitats y especies que motivan su declaración, y una propuesta de normas de gestión, las cuales se redactarán de conformidad con lo establecido en el artículo 47 ter de la presente Ley.

4. El proyecto de declaración del espacio y de aprobación de sus normas de gestión será sometido, por el plazo mínimo de cuarenta y cinco días, a los trámites de información pública y de audiencia a las corporaciones locales, entidades y asociaciones que ejerzan la representación de los intereses afectados por la declaración, sin perjuicio de otras formas y medios de participación ciudadana que puedan plantearse.

5. A la vista de las observaciones y alegaciones recibidas durante el período de información pública y audiencia, la conselleria competente en materia de medio ambiente elevará al Consell la correspondiente propuesta de declaración mediante Decreto, previo dictamen del Consejo Asesor y de Participación de Medio Ambiente de la Comunitat Valenciana.

6. La publicación del decreto en el ‘‘Diari Oficial de la Comunitat Valenciana’’ expresará la información mencionada en el apartado 3 de este artículo.

Artículo 29 quáter. Zonas periféricas.

Podrán establecerse zonas periféricas en la totalidad o en parte del entorno territorial inmediato de las Zonas Especiales de Conservación y de las Zonas de Especial Protección para las Aves al objeto de evitar o minimizar los impactos ambientales negativos, procedentes del exterior, sobre los hábitats y especies que han motivado su declaración. La concreción de la delimitación y el régimen jurídico aplicable a estas zonas, que consistirá cómo mínimo en la aplicación del régimen de evaluación y autorización previsto en el artículo 14 quinquies, podrá establecerse en las normas de declaración de las mismas o en las normas de gestión reguladas en el capítulo VI del título III de esta Ley.»

Artículo 63.

Se modifica el título del título III de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«TÍTULO III
Ordenación de recursos naturales, espacios naturales protegidos y espacios protegidos Red Natura 2000»
Artículo 64.

Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 30 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«5. Normas de gestión.»

Artículo 65.

Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 31, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«5. Zonas de especial protección para las aves y Zonas especiales de conservación pertenecientes a la Red natura 2000: la ordenación se realizará mediante Normas de gestión.»

Artículo 66.

Se introduce un nuevo capítulo VI en el título III, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, con el siguiente tenor:

«CAPÍTULO VI
Normas de gestión de zonas de la Red Natura 2000

Artículo 47 bis. Concepto.

Las normas de gestión de zonas especiales de conservación y de zonas de especial protección para las aves tienen por objeto establecer las medidas de conservación que sean necesarias para responder a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales zonas y para mantener o restablecer tales hábitats y especies en un estado de conservación favorable.

Artículo 47 ter. Contenido.

1. Las normas de gestión de zonas especiales de conservación y de zonas de especial protección para las aves tendrán el siguiente contenido mínimo:

a) Delimitación detallada del ámbito de aplicación.

b) Información detallada de los hábitats naturales y hábitats de especies presentes en tales áreas, incluyendo una descripción de su estado de conservación y de los criterios utilizados para interpretarlo.

c) Objetivos estratégicos de conservación.

d) Zonificación del espacio protegido, en su caso.

e) Normas de aplicación directa para el desarrollo de las actividades a realizar en su ámbito, así como identificación, en su caso, de planes, programas y proyectos a los efectos de la aplicación del régimen especial de evaluación y autorización previsto en el artículo 14 quinquies de esta Ley.

f) Directrices específicas de gestión de hábitats y especies, o previsión para su desarrollo e incorporación posterior, si fuera el caso.

g) Previsiones de conectividad e integración territorial a los efectos de procurar la aplicación del artículo 14 sexies de esta ley.

h) Programa de actuaciones necesarias para la ejecución del plan, incluyendo estimación económica y responsabilidad sectorial de las mismas.

i) Régimen de evaluación de los resultados de las medidas de conservación sobre los hábitats y especies presentes en dichas áreas.

2. Las normas de gestión previstas en este artículo deberán identificar de manera clara qué aspectos de los instrumentos de ordenación ambiental de espacios naturales protegidos y de especies protegidas amenazadas deberán, en su caso, ser modificados a los efectos de procurar su adaptación a los objetivos de conservación.

3. Las normas de gestión podrán establecer, asimismo, los necesarios mecanismos de armonización de sus previsiones con los usos preexistentes en el territorio al que se apliquen, así como las medidas directas, tales como acuerdos con propietarios, indemnización, compra de terrenos u otras que, al amparo de lo previsto en la presente ley, sea necesario aplicar para garantizar su efectividad sin lesionar intereses legítimos.

Artículo 47 quáter. Efectos.

Las normas de gestión previstas en este capítulo son vinculantes tanto para las administraciones públicas como para los particulares, prevaleciendo sobre el planeamiento territorial y urbanístico y sobre cualquier otro instrumento sectorial de ordenación o gestión de recursos naturales

Artículo 48 quinquies. Tramitación.

La aprobación de las normas de gestión de Zonas Especiales de Conservación y Zonas de Especial protección para las Aves se tramitará de manera simultánea a su declaración, siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 29 ter de esta Ley.»

Artículo 67.

Se modifica el título del título IV de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue.

«TÍTULO IV
Gestión de Espacios Naturales Protegidos y de los Espacios Protegidos Natura 2000»
Artículo 68.

Se modifica el apartado 3 del artículo cuarenta y ocho, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«3. La gestión de monumentos naturales, sitios de interés, paisajes protegidos, lugares de importancia comunitaria, zonas especiales de conservación y zonas de especial protección para las aves podrán asumirla directamente los servicios de la conselleria competente en materia de medio ambiente.»

Artículo 69.

Se introduce una nueva disposición adicional séptima de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente dicción:

«Disposición adicional séptima.

1. Gozan de la consideración de espacios protegidos de la Red Natura 2000 en la Comunidad Valenciana los siguientes espacios:

a) Las Zonas de Especial Protección para las Aves recogidas en el Acuerdo de 5 de junio de 2009, del Consell, de ampliación de la Red de Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) de la Comunitat Valenciana.

b) Los Lugares de Importancia Comunitaria recogidos en el Acuerdo del Consell de 10 de julio de 2001, consolidados por la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2006, por la que se adopta la lista de LIC de la región biogeográfica mediterránea.

2. La declaración como Zonas Especiales de Conservación de los LIC mencionados en el apartado anterior, así como la aprobación de sus correspondientes normas de gestión deberá realizarse antes de agosto de 2012. La misma fecha límite regirá para la aprobación de las normas de gestión de las Zonas de Especial Protección para las Aves mencionadas en el apartado anterior.»

Artículo 70.

Se modifica el apartado 2 del 24 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«2. La declaración de espacio natural protegido se formulará mediante decreto del Consell.»

CAPÍTULO VII
De la modificación de la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación
Artículo 71.

Se modifica el párrafo 1 del artículo 34 de la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 34. Sanciones.

1. Las sanciones que podrán imponerse en función de la calificación de la infracción serán las siguientes:

Faltas leves: Multa de hasta 6.000 euros.

Faltas graves: Multa de 6.001 a 60.000 euros.

Faltas muy graves: Multa de 60.001 a 300.000 euros.»

Artículo 72.

Se modifica el párrafo 2 del artículo 36 de la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 36. Procedimiento.»

«2. Será competente para la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores por la imputación de infracciones leves previstas en la presente Ley, la entidad local en cuyo municipio se hubiese cometido la infracción.

La conselleria con competencias en materia de edificación y vivienda, será la competente para la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores por la imputación de infracciones graves o muy graves. También será competente para la iniciación e instrucción de expedientes sancionadores en los que algunos de los sujetos imputados sea una entidad pública o entidad local, independientemente de la gravedad de la infracción. Igualmente, la competencia corresponderá a dicha conselleria cuando se impute la comisión de infracciones leves y el Ayuntamiento no inicie el correspondiente procedimiento sancionador en el plazo de un mes, a partir del requerimiento que al efecto se realice por la citada conselleria, o proceda al archivo posterior del expediente.

Los demás departamentos de la administración de la Generalitat deberán prestar la colaboración necesaria en orden a la adecuada instrucción del procedimiento, debiendo emitir los informes y realizar cuantas actuaciones sean necesarias para la determinación del procedimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución».

Artículo 73.

Se modifica el artículo 37 de la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 37. Órganos competentes.

Los órganos competentes para imponer sanciones y los límites máximos de las mismas son los siguientes:

a) Para la imposición de las sanciones previstas por la comisión de faltas leves, el alcalde o la alcaldesa. En los supuestos en los que la entidad local no ejerciera las competencias, será competente el o la titular de la dirección general u órgano directivo equivalente de la conselleria competente por razón de la materia.

b) Para la imposición de las sanciones previstas por la comisión de faltas graves, el o la titular de la dirección general u órgano directivo equivalente de la conselleria competente por razón de la materia.

c) Para la imposición de las sanciones previstas por la comisión de faltas muy graves, el o la titular de la conselleria competente por razón de la materia.»

CAPÍTULO VIII
De la modificación de la Ley 2/1998, de 12 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de la Música
Artículo 74.

Se modifica el artículo 2, de la Ley 2/1998, de 12 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de la Música, que queda redactado de la siguiente forma:

«Se crea el Instituto Valenciano de la Música (IVM), adscrito a la conselleria que ostente las competencias en materia de cultura, que tiene como objetivo la planificación, ejecución y coordinación de la política cultural de la Generalitat, en el campo de la música y en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de las que puedan corresponder a otros departamentos de la Generalitat.»

Artículo 75.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 4, de la Ley 2/1998, de 12 de mayo, de la Generalitat, Valenciana de la Música, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. El Instituto Valenciano de la Música tendrá como finalidad desarrollar, promover, planificar y ejecutar la política cultural de la Generalitat en el campo de la música, así como contribuir en la mejora de la formación técnica y musical de los que se dedican de forma habitual a la misma, sin perjuicio de las competencias específicas que, en relación con esta materia, puedan atribuirse a otros departamentos de la Generalitat.

2. A salvo lo dispuesto en el apartado anterior, son funciones propias del IVM para el cumplimiento de sus fines, las siguientes: [...].»

Artículo 76.

Se modifica el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 2/1998, de 12 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de la Música, que queda redactado de la siguiente forma:

«Mediante decreto del Consell, podrán atribuirse al IVM determinadas funciones en relación con los centros y enseñanzas no regladas, a las que se refiere el apartado 3 del artículo 48 de la Ley Orgánica de Educación, con exclusión de la facultad de dictar disposiciones de carácter general.»

Artículo 77.

Se modifica el apartado 3 del artículo 5 de la Ley 2/1998, de 12 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de la Música, que queda redactado de la siguiente forma:

«Estos decretos fijarán los límites de estas funciones y competencias así como los medios personales, patrimoniales y económicos que se adscriben al IVM para el cumplimiento de aquéllas, teniendo en cuenta las competencias que sobre esta materia puedan corresponder a otros departamentos de la Generalitat.»

Artículo 78.

Se modifica el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 2/1998, de 12 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de la Música, que queda redactado de la siguiente forma:

«El presente título regula las normas por las que se regirán la creación y funcionamiento de las escuelas de música, de danza o de música y danza previstas en el apartado 3 del artículo 48 de la Ley Orgánica de Educación.»

Artículo 79.

Se añade un nuevo apartado, el 3 al artículo 17 de la Ley 2/1998, de 12 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de la Música, que queda redactado de la siguiente forma:

«Las competencias en relación con las escuelas de música, de danza o de música y danza, así como las escuelas de educandos, corresponderán al departamento de la Generalitat que las tenga atribuidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 48 de la Ley Orgánica de Educación.»

Artículo 80.

Se modifica el apartado 1 del artículo 32 de la Ley 2/1998, de 12 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de la Música, que queda redactado de la siguiente forma:

«La Conselleria competente concederá ayudas dirigidas al mantenimiento de las escuelas de música, de danza y de música y danza, y demás centros de enseñanzas musicales, así como subvenciones que permitan la realización de actividades o programaciones musicales.»

Artículo 81.

Se modifica el artículo 33 de la Ley 2/1998, de 12 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de la Música, que queda redactado de la siguiente forma:

«Anualmente se realizará una convocatoria de becas, por el órgano competente, dirigida a los alumnos que cursen estudios no reglados en escuelas de música, de danza o de música y danza, mientras estos estudios estén excluidos de las convocatorias generales de becas y ayudas al estudio de las administraciones educativas.»

Artículo 82.

Se modifica el apartado 2 del artículo 37 de la Ley 2/1998, de 12 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de la Música, que queda redactado de la siguiente forma:

«La conselleria que ostente las competencias en materia de cultura, de acuerdo con los ayuntamientos, podrá crear comisiones mixtas integradas por representantes de la Generalitat y del respectivo municipio con la función de asesorar a los órganos competentes para la ejecución de estas medidas de protección del patrimonio musical valenciano en orden a su cumplimiento.»

Artículo 83.

Se modifica el artículo 43 de la Ley 2/1998, de 12 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de la Música, que queda redactado de la siguiente forma:

«La Generalitat, a través del departamento competente en cada caso, colaborará con las corporaciones locales y entidades musicales sin ánimo de lucro para la adquisición, construcción, restauración, adaptación, mantenimiento, mejora y equipamiento de los edificios destinados a la formación, enseñanza y actividades musicales y sociales.»

Artículo 84.

Se modifica el artículo 45 de la Ley 2/1998, de 12 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de la Música, que queda redactado de la siguiente forma:

«Con el fin de facilitar la utilización de instrumentos musicales por los jóvenes, durante su estancia en escuelas y centros docentes, se creará un programa de ayudas, por el órgano o departamento de la Generalitat competente, que posibilite su adquisición por las corporaciones locales y entidades musicales sin ánimo de lucro, titulares de las escuelas o centros docentes.»

Artículo 85.

Se modifica el artículo 46 de la Ley 2/1998, de 12 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de la Música, que queda redactado de la siguiente forma:

«El órgano o departamento de la Generalitat competente impulsará la creación de líneas de crédito específicas para construir, conservar y modernizar edificios destinados a actividades musicales y de danza y adquirir instrumentos, mediante créditos especiales de las instituciones bancarias, públicas y privadas.»

Artículo 86.

Se modifica el artículo 55 de la Ley 2/1998, de 12 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de la Música, que queda redactado de la siguiente forma:

«En lo que se refiere a las actividades musicales, los ayuntamientos y las diputaciones coordinarán sus esfuerzos para la mayor eficacia de aquéllos y para que resulten beneficiarios el mayor número posible de ciudadanos. Cuando se programen para toda la Comunitat se realizará la oportuna coordinación entre dichas corporaciones y la Generalitat, a través de su departamento competente, así como, en su caso, con el Instituto Valenciano de la Música.»

Artículo 87.

Se modifica la disposición final primera de la Ley 2/1998, de 12 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de la Música, que queda redactado de la siguiente forma:

«El Consell y la conselleria competente en cada caso, en el ámbito de sus respectivas competencias adoptarán cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.»

CAPÍTULO IX
De la modificación de la Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de Pesca Marítima de la Comunitat Valenciana
Artículo 88.

Se modifica el apartado 1 del artículo 27 de la Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de Pesca Marítima de la Comunitat Valenciana, quedando redactado de la siguiente forma:

«1. La pesca recreativa en superficie sólo podrá practicarse con el aparejo de anzuelos y con el arte de caída denominado rall o esparavel.»

CAPÍTULO X
De la modificación de la Ley 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana
Artículo 89. Del Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias.

El Instituto Valenciano de Seguridad Pública de la Generalitat (IVASP), regulado en la Ley 6/ 1999, de 19 de abril de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana, pasa a denominarse Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias (IVASPE).

CAPÍTULO XI
De la modificación de la Ley 3/2000, de 17 de abril, de Creacion del Servicio Valenciano de Empleo y Formacion
Artículo 90.

Se modifica el apartado 1 del artículo 6 de la Ley 3/2000, de 17 de abril, de creación del Servicio Valenciano de Empleo y Formación, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 6. El Consejo de Dirección.

1. El Consejo de Dirección es el órgano colegiado de participación para el seguimiento y asesoramiento de la actuación ordinaria del Servicio Valenciano de Empleo y Formación. Tendrá la misma composición y proporcionalidad que el Consejo General.

Le corresponden las funciones siguientes:

Definir las líneas de actuación que regirán el funcionamiento ordinario del servicio, de acuerdo con las directrices de la conselleria competente en materia de Empleo.

Seguimiento y evaluación de los programas de actuación del SERVEF, así como de la gestión integral y territorial.

Supervisar y controlar la aplicación de los acuerdos adoptados por el Consejo General.

Proponer las medidas que se estimen necesarias para el mejor cumplimiento de los fines del Servicio.»

CAPÍTULO XII
De la modificación de la Ley 14/2003, de Patrimonio de la Generalitat
Artículo 91.

Se modifica el artículo 64.c) de la Ley 14/2003, de Patrimonio de la Generalitat, que queda redactado de la siguiente forma:

«Todas las concesiones sobre bienes de dominio público estarán sujetas a los siguientes principios:

c) El plazo de duración no podrá exceder de 75 años, salvo que las leyes especiales señalen otro menor. Cuando el plazo sea menor de 75 años se podrán conceder prórrogas hasta el mencionado plazo. En ningún caso podrán otorgarse concesiones por tiempo indefinido.»

CAPÍTULO XIII
De la modificación de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunidad Valenciana
Artículo 92.

Se modifica el artículo 54 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Las distancias de seguridad sanitaria serán aquellas determinadas mediante normativa de ordenación nacional para cada uno de los sectores productivos.

2. En el caso de que no exista la normativa específica referida en el apartado anterior las distancias de seguridad sanitaria serán las siguientes:

a) Las instalaciones ganaderas guardarán una distancia mínima de 1.000 metros con respecto a las instalaciones de otras unidades de producción de la misma especie ganadera. Esta distancia se reducirá a la mitad en el caso de explotaciones porcinas, avícolas y cunícolas con una capacidad inferior a 120 UGM, esto es, unidad ganadera mayor, equivalente a un bovino adulto, y a la tercera parte en el resto de las especies cuando no se alcance dicho tamaño.

b) La distancia de las instalaciones ganaderas respecto de otros establecimientos en los que se concentren animales, o se almacenen, o transformen residuos de origen animal, será como mínimo de 1.000 metros con carácter general, si bien reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que, por razones de riesgo sanitario asociado al movimiento del ganado o de sus productos, la distancia mínima será de 2.000 metros.»

Artículo 93.

Se modifica el apartado 4 de la disposición transitoria tercera de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente manera:

«4. Las instalaciones ganaderas que, a la entrada en vigor de la presente Ley, estuvieran inscritas en la Lista de Explotaciones Ganaderas regulada por el Decreto 76/1995, de 2 de mayo, del Gobierno Valenciano, y que carezcan de licencia municipal de actividad y no puedan obtenerla por razones urbanísticas relativas a su emplazamiento, podrán continuar ejerciendo provisionalmente la actividad ganadera durante un período máximo de 15 años, siempre que las instalaciones cumplan las condiciones higiénicas, sanitarias, de bienestar animal y medioambientales legalmente exigidas, adoptando las medidas correctoras que, en su caso, dirigidas al cumplimiento de dichas condiciones, puedan ser requeridas a sus titulares por parte de las administraciones medioambiental y pecuaria, así como por el ayuntamiento competente.

A todos los efectos, incluso la contratación de los suministros, el ejercicio provisional de la actividad ganadera, legalmente, al amparo de la presente disposición, se acreditará mediante el certificado de la inscripción de la unidad productiva en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana, en el que no haya constancia de haberse dictado resolución administrativa de clausura y cese de la actividad por el incumplimiento de los referidos requerimientos de adopción de medidas correctoras.»

CAPÍTULO XIV
De la modificación de la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de la Generalitat, de Creación del Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 94.

Se modifica el artículo 13 de la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de la Generalitat, de Creación del Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo, que queda redactado como sigue:

«El Consejo General se reunirá al menos una vez al semestre o cuando lo solicite una de las tres partes representativas de sus miembros a convocatoria de su presidente.

El Consejo General tendrá las siguientes funciones:

A) Funciones de carácter consultivo y de participación:

a) Conocer e informar, con carácter previo a su aprobación, los programas y planes de actuación que, en materia de seguridad y salud en el trabajo, establezca el Consell de la Generalitat.

b) Conocer e informar el anteproyecto de presupuesto anual.

c) Informar previamente la propuesta de nombramiento y cese del director del Instituto.

d) Informar la propuesta del Reglamento Orgánico y Funcional del Instituto.

e) Emitir dictámenes sobre las propuestas de modificación de la presente Ley. Dichos dictámenes tendrán carácter preceptivo y no vinculante.

B) Funciones de control, impulso y propuesta en relación con la actividad del Instituto:

a) Impulsar las actividades de planificación y programación propias del Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo.

En el ejercicio de estas funciones, el Consejo General podrá elevar al Consell de la Generalitat, por medio de su presidente, propuesta de aprobación de Planes Plurianuales de Prevención de Riesgos Laborales de carácter estratégico y ámbito en toda la Comunidad Valenciana.

b) Realizar funciones de control y supervisión sobre la ejecución de los programas y la gestión de los servicios, a cuyo fin el director del Instituto le proporcionará cuanta información precise.

c) Aprobar la memoria anual correspondiente al ejercicio anterior, dentro del primer semestre del año natural.

d) Elevar propuestas y peticiones a las consellerías que ostenten competencias en materia de prevención de riesgos laborales.

e) Aprobar el reglamento de su funcionamiento interno.

C) Cualesquiera otras facultades que le atribuyan las leyes, los reglamentos, el Consell de la Generalitat o el presidente de la Generalitat.»

Artículo 95.

Se modifica el artículo 14 de la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de la Generalitat, de Creación del Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo, que queda redactado como sigue:

«La Comisión Permanente es el órgano colegiado, tripartito y paritario integrada en el Consejo General y con las siguientes funciones:

a) Informar los programas de actuación en materia de seguridad y salud en el trabajo cuya ejecución técnica corresponde al INVASSAT.

b) Conocer de la suscripción, desarrollo y ejecución de convenios y acuerdos de colaboración y cooperación entre el Instituto y otras administraciones públicas, entidades públicas y privadas, corporaciones, universidades, centros de investigación y empresas que persigan los mismos fines en cuanto a la mejora de las condiciones de trabajo y la promoción de la seguridad y la salud en el trabajo, y la propuesta de aquellos otros que la Comisión Permanente estime de interés.

c) Control y seguimiento de los programas de actuación en materia de formación en seguridad y salud en el trabajo y formular propuestas al efecto.

d) Cualesquiera otra función delegada por el Consejo General para el mejor cumplimiento de sus fines.

La Comisión Permanente estará compuesta por:

a) El director general competente en materia de trabajo, que la presidirá.

b) Dos representantes de la administración de la Generalitat, de entre los vocales que aquélla tiene en el Consejo General.

c) El director del Instituto, quien actuará como secretario de la Comisión Permanente con voz y voto.

d) Cuatro representantes de entre los vocales pertenecientes a las organizaciones empresariales más representativas presentes en el Consejo General.

e) Cuatro representantes de entre los vocales pertenecientes a las organizaciones sindicales más representativas presentes en el Consejo General.

Los vocales de la administración de la Generalitat serán designados por el presidente del Consejo General.

Los vocales pertenecientes a las organizaciones empresariales y sindicales serán designados por el presidente del Consejo General a propuesta de los órganos de gobierno de aquéllas.»

CAPÍTULO XV
De la modificación de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de Caza de la Comunitat Valenciana
Artículo 96.

Se añade la disposición adicional séptima, «Sociedades de cazadores», de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de Caza de la Comunitat Valenciana, quedando redactada como sigue:

«Son sociedades de cazadores, a los efectos de esta Ley, las asociaciones de cazadores sin ánimo de lucro y los clubes deportivos del artículo 41 de la Ley 4/1993, de 20 de diciembre, del Deporte de la Comunitat Valenciana, que tengan por objeto el ejercicio de la acción de cazar.»

CAPÍTULO XVI
De la modificación de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana
Artículo 97.

Se modifica el apartado 6 del artículo 44 de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de Ordenación del sector vitivinícola de la Comunitat Valenciana, relativo a «Órganos de gestión y consejos reguladores: constitución, composición, funcionamiento y financiación» que queda redactado como sigue:

«6. La organización del órgano de gestión serán el pleno, el presidente/a y cualquier otro órgano que se establezca en sus estatutos.

El presidente/a, que lo será también del pleno, será nombrado por el titular de la conselleria competente en materia de alimentación a propuesta del pleno del órgano de gestión, que ordenará su publicación en el ‘‘Diari Oficial de la Comunidad Valenciana’’. Ostenta la representación legal de la denominación y preside habitualmente sus órganos, salvo en los supuestos que así se establezca en los estatutos. El presidente/a tanto si tiene la condición de miembro electo o no, como si no está inscrito en ninguno de los registros del consejo regulador u órgano de gestión, será elegido por el pleno del consejo regulador u órgano de gestión mediante votación en la que participe, como mínimo, la mitad más uno de la totalidad de los miembros. El presidente/a será aquel que obtenga las tres cuartas partes de los votos emitidos. En el supuesto que nadie obtenga la mencionada cantidad de votos, se efectuará una segunda votación, resultando presidente/a aquel/aquella que obtenga la mayoría simple de entre aquellos dos que hayan obtenido mayor número de votos en la primera votación.

Si tras esta segunda votación persistiera el empate en votos se designará presidente a aquel que resulte de efectuar un sorteo entre aquellos dos que obtuvieron mayoría simple en la primera votación y, además, empataron en la segunda votación.

El/la vicepresidente/a será elegido/a entre los miembros representantes de las personas y entidades inscritas en los correspondientes registros del consejo regulador u órgano de gestión, y será designado de igual forma de el/la presidente/a.

El/la secretario/a, que no forma parte de pleno derecho del órgano de gestión es designado por el presidente/a del órgano de gestión, oído el pleno del Consejo. Asiste a las reuniones del pleno, con voz pero sin voto, apoyando al presidente/a técnica y administrativamente, asesorándole conforme a derecho, levantando acta de las sesiones y extendiendo las certificaciones solicitadas por los miembros del pleno.

El/la directora/a general competente en materia de calidad agroalimentaria, o a quién éste/a designe en calidad de representante de la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación actuará como vocal técnico, y formará parte del pleno con voz pero sin voto, velando por el cumplimiento de la legislación y normativa aplicable.

La elección de los vocales del órgano de gestión se establecerá reglamentariamente, debiendo ser, en todo caso, paritaria, con un número de vocales igual para cada subsector: producción, elaboración, transformación y comercialización. La elección de éstos se realizará mediante sufragio universal directo y secreto entre los titulares inscritos en los registros correspondientes.

Asimismo podrá formar parte del órgano de gestión representantes de entidades públicas o privadas que tengan intereses sobre el producto amparado en las condiciones que determine el reglamento.

Los órganos de gestión, podrán solicitar el asesoramiento técnico en relación con la naturaleza de los asuntos a tratar.

Corresponde a los órganos de gestión –consejos reguladores– la organización de los procesos de elección de los respectivos órganos rectores.»

CAPÍTULO XVII
De la modificación de la Ley 3/2006, de 12 de mayo, de la Generalitat, de Creación del Consell Valencià de l’Esport
Artículo 98.

Se añade una disposición adicional segunda, a la Ley 3/2006, de 12 de mayo, de la Generalitat, de Creación del Consell Valencià de l’Esport, pasando la vigente disposición adicional a ser «disposición adicional primera»; que quedará redactado de la siguiente forma:

«Segunda.

Las competencias que la presente Ley atribuye al Consell Valencià de l’Esport corresponderán, en relación con el deporte de pilota valenciana, al departamento de la Generalitat competente en el citado deporte.»

CAPÍTULO XVIII
De la modificación de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat
Artículo 99.

Se modifica el apartado cuatro, sección 2.ª «Denominación de origen protegida, indicación geográfica protegida, especialidad tradicional garantizada y agricultura ecológica» del artículo 53 «Protección de los sistemas de calidad agroalimentaria», que queda redactado como sigue:

«Cuatro. Control y certificación.

1. El control y certificación sobre los productos agrarios y alimentarios, con una denominación de origen protegida, indicación geográfica protegida o calificados como agricultura ecológica, puede ser llevado a cabo:

a) Por un organismo público, que actuará de acuerdo con los principios establecidos en la normativa reguladora del control oficial de los productos alimenticios.

b) Por el propio órgano de gestión o consejo regulador, siempre que se encuentren adecuadamente separadas las funciones de gestión y control. Las funciones de control se realizarán sin dependencia jerárquica ni administrativa respecto de los órganos de dirección del consejo regulador y bajo la tutela de la administración competente.

c) Por un organismo independiente de control inscrito como tal en el registro correspondiente.

d) Por un organismo independiente de inspección, acreditado en el cumplimiento de la norma sobre criterios para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan inspección (UNE-EN ISO/IEC 17020 o norma que la sustituya).

Cuando el consejo regulador u órgano de gestión opte por uno de los sistemas enunciados en las letras b o c del presente apartado 1, los órganos que extiendan la certificación han de cumplir la regulación de las entidades que certifican los productos UNE EN-45011, o norma que la sustituya.

2. En relación a las especialidades tradicionales garantizadas el control será llevado a cabo por organismo independiente de control, con la correspondiente autorización por la autoridad competente en materia de calidad agroalimentaria.

La certificación de los productos, con denominación de origen protegida, indicación geográfica protegida, los calificados como agricultura ecológica o especialidades tradicionales garantizadas, se realizará conforme a lo previsto en las normas de desarrollo reglamentario.»

CAPÍTULO XIX
De la modificación de la Ley 4/2007, de 9 de febrero, de la Generalitat, de Coordinación del Sistema Universitario Valenciano
Artículo 100.

Se modifican los apartados j y k del apartado 1 del artículo 25 de la Ley 4/2007, de 9 de febrero, de la Generalitat, de Coordinación del Sistema Universitario Valenciano, dándoles la siguiente redacción:

«j) El director o directora del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana.

k) Un director de centro superior de enseñanzas artísticas de titularidad de la Generalitat, designado por el presidente del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana de entre los integrantes de su Consejo de Dirección, y el representante de los estudiantes componente de dicho Consejo. En la designación del director del centro superior de enseñanzas artísticas para cada mandato o en cada renovación, se tenderá a garantizar la presencia en el Pleno de las diversas especialidades de aquellas enseñanzas.»

CAPÍTULO XX
De la modificación de la Ley 8/2007, de 2 de marzo, de la Generalitat, de Ordenación de Centros Superiores de Enseñanzas Artísticas y de la Creación del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana
Artículo 101.

Se añaden cuatro nuevas letras, d) a g), al apartado 1 del artículo 9 de la Ley 8/2007, de 2 de marzo, de la Generalitat, de Ordenación de Centros Superiores de Enseñanzas Artísticas y de la Creación del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«d) El Director o la Directora General de la Agència Valenciana d’Avaluació i Prospectiva.

e) Un funcionario o una funcionaria de la conselleria con competencias en materia de educación, que tenga asignadas atribuciones de inspección y control de centros docentes, designado por el presidente del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana.

f) Un miembro del Consejo Valenciano de Cultura designado por el presidente de dicha institución.

g) Tres personas de reconocido prestigio, del ámbito público o privado, expertas o con amplia trayectoria empresarial, profesional, académica, laboral o directiva, en el campo de las enseñanzas artísticas superiores, vinculadas a la Comunitat Valenciana, que serán designadas por el presidente del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana.»

CAPÍTULO XXI
De la ampliación de las faltas y sanciones incluidas en los artículos 72 y 73 del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud
Artículo 102.

Ampliación de las faltas y sanciones incluidas en los artículos 72 y 73 del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud.

En el ámbito de la Generalitat, serán de aplicación las siguientes faltas y sanciones, además de las establecidas en los artículos 72 y 73 del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud:

1. Faltas disciplinarias:

1.1 Faltas muy graves:

a) Causar intencionalmente daños graves al patrimonio de la administración, sancionándose de la misma forma los causados por negligencia cuando, atendiendo a su entidad, puedan ser calificados como muy graves.

2. Sanciones:

2.1 Para las faltas muy graves:

El demérito, que podrá consistir en alguna de las siguientes medidas:

i) La imposibilidad de participar en procedimientos de provisión de puestos o de promoción interna, por un periodo de entre dos y cuatro años.

ii) La prohibición de ocupar puestos de jefatura, por un periodo de entre dos y cuatro años.

2.2 Para las faltas graves:

El demérito, que podrá consistir en alguna de las siguientes medidas:

i) La imposibilidad de participar en procedimientos de provisión de puestos o de promoción interna, por un periodo de hasta dos años.

ii) La prohibición de ocupar puestos de jefatura, por un periodo de hasta dos años.

2.3 Para las faltas leves

La suspensión de funciones por un periodo de hasta quince días.

CAPÍTULO XXII
Del precio aplazado en determinados contratos de obras y equipamientos
Artículo 103. Del precio aplazado en determinados contratos de ejecución de obras y equipamientos de infraestructuras.

En relación con las obras previstas dentro del Plan de Innovación de Sedes Judiciales, de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, se prorroga para el ejercicio 2011 la aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.

CAPÍTULO XXIII
Plan especial de apoyo a la inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana
Artículo 104.

Plan especial de Apoyo a la Inversión Productiva en Municipios de la Comunitat Valenciana.

1. Se prorroga hasta el día 31 de enero de 2012, el plazo señalado para la acreditación de la finalización de las obras, en el artículo 9.2 del Decreto-ley 1/2009, de 20 de febrero, del Consell, por el que se constituyen y dotan tres planes especiales de apoyo destinados al impulso de los sectores productivos, el empleo y la inversión productiva en municipios, y se aprueban créditos extraordinarios para atender a su financiación.

2. Sin perjuicio de las adecuaciones y ajustes que, en los proyectos aprobados, pudieran autorizarse como consecuencia tanto de lo previsto en el párrafo anterior como del normal desarrollo y ejecución de los mismos, a partir del 1 de enero de 2011, no se autorizarán alteraciones de los proyectos aprobados que afecten a las condiciones esenciales de los mismos, ni cualquier otra modificación que fuera incompatible en su ejecución con lo previsto en el párrafo anterior.

CAPÍTULO XXIV
De la modificación de la Ley 9/2000, de 23 de noviembre, de Constitución de la Agencia Valenciana de Movilidad Metropolitana
Artículo 105.

Se modifica el apartado 1.b) del artículo 4 de la Ley 9/2000, de 23 de noviembre, de constitución de la Agencia Valenciana de Movilidad Metropolitana, que queda redactado como sigue:

«b) La elaboración y desarrollo de las previsiones de la totalidad de los planes metropolitanos desarrollados en el ámbito de la Comunitat Valenciana, así como de los planes comarcales de transporte y movilidad con incidencia en los ámbitos integrados de transporte sobre los que la Agencia Valenciana de Movilidad Metropolitana ejerce sus competencias.»

CAPÍTULO XXV
De la modificación de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental
Artículo 106.

Se modifica el punto c) del apartado 1 del anexo, Proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental, de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de impacto ambiental, que quedará redactado del siguiente modo:

«c) Repoblaciones y plantaciones forestales de más de 25 ha, y en todo caso, cuando entrañen riesgos graves de transformaciones ecológicas negativas, así como intervención sobre suelos y vegetación natural, y corrección hidrológico-forestal.»

CAPÍTULO XXVI
De la modificación de la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de la Generalitat, de Patrimonio Arbóreo Monumental de la Comunitat Valenciana
Artículo 107.

Se modifica el párrafo 5 del artículo 9 de la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de la Generalitat, de patrimonio arbóreo monumental de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:

«5. Con el objeto de garantizar una conservación basada en criterios científicos y un adecuado asesoramiento técnico para las administraciones y propietarios, la Generalitat, con la colaboración de otras administraciones y entidades científicas, elaborará instrucciones técnicas. Asimismo, la Generalitat coordinará y supervisará los programas individualizados, las medidas de intervención y la puesta en valor para que sean los más adecuados a cada árbol.»

Artículo 108.

Se modifica el párrafo 3 del artículo 11 de la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de la Generalitat, de patrimonio arbóreo monumental de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado del siguiente modo:

«3. Excepcionalmente se podrá acordar para casos concretos motivados por un extraordinario interés o utilidad pública, la concesión de autorizaciones para el ejercicio de conductas descritas en el artículo 10 no motivadas por las razones del párrafo 1 del presente artículo.»

Artículo 109.

Se añade un párrafo 4 al artículo 11 de la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de la Generalitat, de patrimonio arbóreo monumental de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:

«4. El conseller competente en medio ambiente autorizará las excepciones previstas en los párrafos anteriores que afecten a árboles situados en suelo no urbanizable, mientras que mediante acuerdo plenario del respectivo ayuntamiento se aprobarán las excepciones referidas a ejemplares radicados en suelo urbano y urbanizable.»

Artículo 110.

Se modifica el artículo 27 de la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de la Generalitat, de patrimonio arbóreo monumental de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 27. Comisión.

1. Se crea una comisión consultiva de evaluación y seguimiento de la protección y conservación del patrimonio arbóreo de la Comunitat Valenciana. La comisión se reunirá al menos una vez al año.

2. La comisión estará presidida por el conseller con competencias en medio ambiente, o persona en quien delegue, y estará compuesta por los siguientes miembros:

Un representante de la conselleria con competencias en medio ambiente.

Un representante de la conselleria con competencias en agricultura.

Un representante de la conselleria con competencias en cultura.

Un representante de la Diputación Provincial de Alicante.

Un representante de la Diputación Provincial de Castellón.

Un representante de la Diputación Provincial de Valencia.

Un representante de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

Seis representantes de las asociaciones ciudadanas de conservación de la naturaleza y de las asociaciones de propietarios particulares.

Tres representantes de las universidades valencianas y centros de investigación oficial reconocidos y con sede en la Comunitat Valenciana.

Un representante del Consell Valenciá de Cultura.

Un secretario designado por la presidencia.»

CAPÍTULO XXVII
De la modificación de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana
Artículo 111.

Se modifica el apartado 5 del artículo 191 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, que queda redactado como sigue:

«5. Se pueden otorgar licencias para usos u obras provisionales no previstos en el Plan siempre que no dificulten su ejecución ni la desincentiven. El otorgamiento requerirá previo informe favorable de la conselleria competente en urbanismo en municipios de población inferior a 10.000 habitantes.

La provisionalidad de la obra o uso debe deducirse de las propias características de la construcción o de circunstancias objetivas, como la viabilidad económica de su implantación provisional o el escaso impacto social de su futura erradicación. La autorización se otorgará sujeta al compromiso de demoler o erradicar la actuación cuando venza el plazo o se cumpla la condición que se establezca al autorizarla, con renuncia a toda indemnización, que deberá hacerse constar en el Registro de la Propiedad antes de iniciar la obra o utilizar la instalación.»

CAPÍTULO XXVIII
De la modificación de la Ley 1/2006, de 19 de abril, de la Generalitat, del Sector Audiovisual
Artículo 112.

Se modifica el artículo 47 de la Ley 1/2006, de 19 de abril, de la Generalitat, del sector audiovisual, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 47. Competencias de control y sanción.

1. Las facultades de inspección y control en materia audiovisual las ejercerá el departamento competente en la Generalitat y el Consell del Audiovisual de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo establezca su ley de creación.

2. El ejercicio de la potestad sancionadora en materia audiovisual lo ejercerá el departamento competente de la Generalitat.

3. La potestad sancionadora regulada en esta ley se ejercerá de conformidad con los principios establecidos en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y su desarrollo reglamentario.»

Artículo 113.

Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 48 de la Ley 1/2006, de 19 de abril, de la Generalitat, del sector audiovisual que queda redactada como sigue:

«b) El incumplimiento de las condiciones no esenciales de la licencia.»

Artículo 114.

Se modifican las letras d) y e) del apartado 2 del artículo 48 de la Ley 1/2006, de 19 de abril, de la Generalitat, del sector audiovisual, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«d) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia.

e) La negativa, resistencia u obstrucción que impida, dificulte o retrase el ejercicio de facultades de control e inspección de la autoridad competente.»

Artículo 115.

Se modifica la letra e) del apartado 3 del artículo 48 de la Ley 1/2006, de 19 de abril, de la Generalitat, del sector audiovisual que queda redactada de la siguiente forma:

«e) La realización de actividades incluidas en el ámbito de la presente Ley sin título habilitante cuando sea legalmente necesario. Incurrirán también en esta infracción los ayuntamientos que presten servicios de comunicación audiovisual sin sujetarse al procedimiento legal o reglamentariamente establecido.»

Artículo 116.

Se suprime la letra f) del apartado 3 del artículo 48 de la Ley 1/2006, de 19 de abril, de la Generalitat, del sector audiovisual.

Artículo 117.

Se modifica el artículo 49 de la Ley 1/2006, de 19 de abril, de la Generalitat, del sector audiovisual, que queda redactado como sigue:

«Artículo 49. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100.000 euros para los servicios de comunicación televisiva y hasta 50.000 para el resto de servicios de comunicación audiovisual. El órgano competente podrá también acordar la suspensión de las emisiones o de una parte de la programación por espacio de una semana como máximo.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 100.001 hasta 500.000 euros para los servicios de comunicación televisiva y de 50.001 a 100.000 para el resto de servicios de comunicación audiovisual. El órgano competente puede también acordar la suspensión de las emisiones o de una parte de la programación por espacio de un mes como máximo.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas:

a) En todo caso, con multa de 500.001 hasta 1.000.000 de euros para los servicios de comunicación audiovisual televisiva y de 100.001 a 200.000 euros para el resto de servicios de comunicación audiovisual.

b) Podrá además acordarse la suspensión de la eficacia del título habilitante para la prestación del servicio de comunicación audiovisual y, en caso de reincidencia, la revocación del mismo sin derecho a indemnización alguna.

c) En el caso de la infracción prevista en la letra e del apartado 3 del artículo 48, además de la multa se impondrá el cese de las emisiones, y se precintarán provisionalmente los equipos e instalaciones utilizados para realizar la emisión.

4. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, los siguientes criterios:

a) La inclusión de la conducta sancionada en un código de autorregulación que obligue al infractor como conducta prohibida.

b) Haber sido sancionado por resolución administrativa firme por el mismo tipo de infracción en el plazo de los tres años anteriores.

c) La gravedad de las infracciones cometidas en el plazo anterior de tres años por el sujeto al que se sanciona.

d) La repercusión social de las infracciones.

e) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.

5. La autoridad competente para dictar la resolución del expediente sancionador podrá acordar que la sanción lleve aparejada la obligación de difundir la parte resolutiva de la misma.

Las cuantías establecidas en este artículo se actualizarán periódicamente, de acuerdo con la actualización que se lleve a cabo en la normativa básica estatal.»

Artículo 118.

El texto del artículo 51 de la Ley 1/2006, de 19 de abril, de la Generalitat, del sector audiovisual, pasa a ser el 52, y se añade un nuevo texto al artículo 51, con la siguiente redacción:

«Artículo 51. Responsabilidad por la comisión de infracciones.

1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de la presente Ley será exigible al prestador del servicio de comunicación audiovisual.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, incurrirá también en responsabilidad administrativa por la infracción prevista en la letra e del apartado 3 del artículo 48, el prestador del servicio de telecomunicaciones, de transporte y difusión de la señal, si no comunica al órgano competente de la administración, a requerimiento de éste, la identidad y domicilio del prestador del servicio de comunicación audiovisual o si la información facilitada es errónea.

Asimismo, incurrirá también en responsabilidad administrativa por la infracción prevista en la letra e del apartado 2 del artículo 48, toda aquella persona o entidad que impida, dificulte o retrase el ejercicio de las facultades de control e inspección de la autoridad competente.

3. No incurrirá en responsabilidad administrativa el prestador del servicio de comunicación audiovisual cuando emita comunicaciones comerciales elaboradas por personas ajenas al prestador y que supongan infracción de acuerdo con la normativa vigente sobre publicidad.

No obstante, el prestador del servicio habrá de cesar en la emisión de tal comunicación comercial al primer requerimiento de la autoridad audiovisual o de cualquier organismo de autorregulación al que pertenezca.

4. El infractor habrá de reponer la situación alterada a su estado originario y resarcir los daños y perjuicios causados, siempre que técnicamente sea posible. La autoridad competente para la resolución del expediente sancionador puede imponer multas coercitivas de hasta 30.000 euros diarios para el cumplimiento de estas obligaciones.

En particular, tratándose del cese de emisiones ordenado por la autoridad competente, previsto en la letra c) del apartado 3 del artículo 49, dicha autoridad podrá imponer multas coercitivas para su cumplimiento, por periodos de quince días y por importe, cada una de ellas, del diez por ciento de la cuantía total de la sanción económica impuesta en el correspondiente procedimiento sancionador.»

Artículo 119.

El texto del artículo 52 de la Ley 1/2006, de 19 de abril, de la Generalitat, del sector audiovisual, pasa a ser el artículo 53, con la siguiente redacción:

«Artículo 53. Actas de inspección y requerimientos de las autoridades audiovisuales competentes.

1. Las actas de inspección que se extiendan por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad tendrán naturaleza de documento público y estarán dotadas de presunción de certeza y valor probatorio, respecto de los hechos reflejados en las mismas, salvo prueba en contrario.

2. El Consell del Audiovisual de la Comunitat Valenciana y el departamento competente de la Generalitat podrán requerir de los prestadores públicos o privados del servicio de comunicación audiovisual los datos que estimen necesarios para el ejercicio de las funciones que les atribuyen las leyes.

A estos efectos, todos los prestadores del servicio de comunicación audiovisual deberán archivar durante un plazo de seis meses a contar desde la fecha de su primera emisión, todos los programas emitidos, incluidas las comunicaciones comerciales, y registrar los datos relativos a tales programas.»

CAPÍTULO XXIX
De la modificación de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana
Artículo 120.

Se modifica la disposición transitoria primera de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria primera. Período transitorio en la administración de la Generalitat hasta la publicación de las resoluciones de integración en los cuerpos, agrupaciones profesionales funcionariales y escalas.

1. En tanto no se aprueben por el conseller o consellera competente en materia de función pública las resoluciones de integración del personal funcionario a los que se refiere la disposición adicional tercera, dicho personal se encontrará transitoriamente pendiente de integración en los correspondientes cuerpos, agrupaciones profesionales funcionariales y escalas, sin que ello afecte a su condición de personal funcionario de carrera, ni al desempeño de los puestos de trabajo en que estuvieran destinados.

Por el conseller o consellera competente en materia de función pública se dictarán las resoluciones de clasificación de puestos de trabajo y las correspondientes resoluciones de integración del personal funcionario a los que se refiere la disposición adicional tercera.

2. En tanto no se publiquen las relaciones de puestos de trabajo a las que hace referencia la disposición adicional tercera, la conselleria competente en materia de función pública podrá convocar procedimientos de selección de personal y provisión de puestos de trabajo de acuerdo con los elementos incluidos en la última relación de puestos de trabajo aprobada con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

3. Hasta que se publiquen las relaciones de puestos de trabajo a las que se refiere la disposición adicional tercera, el conseller o consellera competente en materia de función pública, de forma excepcional y como consecuencia del ejercicio de la potestad de autoorganización de la administración o de necesidades de carácter urgente e inaplazable, podrá clasificar puestos de trabajo sin necesidad de indicar el cuerpo, agrupación profesional o, en su caso, escala correspondiente para los puestos funcionariales.»

Artículo 121.

Se modifica el anexo I de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, en lo relativo a la denominación del cuerpo A1-06, quedando redactado de la siguiente forma:

«Administración especial.

Cuerpo: Superior técnico de ingeniería en informática A1-06.»

Artículo 122.

Se modifica el anexo I de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, en lo relativo a la denominación del cuerpo A2-02, quedando redactado de la siguiente forma:

«Administración especial.

Cuerpo: Superior de gestión en ingeniería técnica en informática de la administración de la Generalitat A2-02.»

Artículo 123.

Se modifica el anexo I de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, en lo relativo a la numeración de las escalas del cuerpo C1-13: Especialistas en la administración del medio ambiente de la administración de la Generalitat, quedando redactado de la siguiente forma:

«Escalas:

C1-13-01: Administración del medio ambiente.

Funciones: Actividades de colaboración, preparación, gestión de la información, inspección de actividades, actualización y tramitación de documentación, elaboración y administración de datos, inventariado y mantenimiento de equipos y aplicaciones, y, en general, las propias de la profesión relacionadas con las actividades de la administración del medio ambiente.

Requisitos: Técnico en Trabajos Forestales y Conservación del Medio Natural (Ciclo formativo de grado medio de Formación Profesional de la Familia Agraria).

C1-13-02: Inspección del medio ambiente.

Funciones: Actividades de colaboración, preparación, gestión de la información, inspección de actividades, actualización y tramitación de documentación, elaboración y administración de datos, inventariado y mantenimiento de equipos y aplicaciones, y, en general, las propias de la profesión relacionadas con las actividades de inspección del medio ambiente.

Requisitos: Técnico en Trabajos Forestales y Conservación del Medio Natural (Ciclo formativo de grado medio de Formación Profesional de la Familia Agraria).

C1-13-03: Agentes medioambientales.

Funciones: Actividades de colaboración, preparación, gestión de la información, inspección de actividades, actualización y tramitación de documentación, elaboración y administración de datos, inventariado y mantenimiento de equipos y aplicaciones, y, en general, las propias de la profesión relacionadas con las actividades medioambientales.

Requisitos: Técnico en Trabajos Forestales y Conservación del Medio Natural (Ciclo formativo de grado medio de Formación Profesional de la Familia Agraria).»

CAPÍTULO XXX
De la modificación de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana
Artículo 124.

Se modifica el epígrafe d del apartado 2 del artículo 10 de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de cooperativas de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«d) La cuantía y la forma de acreditar la aportación obligatoria de los socios al capital social y las condiciones de su desembolso, en su caso.»

Artículo 125.

Se modifica el apartado 1 del artículo 55 de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de cooperativas de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«1. El capital social de la cooperativa estará integrado por las aportaciones obligatorias y voluntarias de sus socios y, en su caso, de los asociados. Su importe deberá estar desembolsado como mínimo en un 25% en el momento constitutivo.

Las aportaciones sociales, obligatorias o voluntarias, podrán ser:

a) Aportaciones con derecho de reembolso.

b) Aportaciones cuyo reembolso, en caso de baja u otros supuestos contemplados en esta Ley, pueda ser rehusado incondicionalmente por el consejo rector.

La transformación obligatoria de las aportaciones con derecho de reembolso en aportaciones cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente por el consejo rector, o la transformación inversa, requerirá el acuerdo de la asamblea general, adoptado por la mayoría exigida para la modificación de los estatutos sociales. El socio disconforme podrá darse de baja, calificándose ésta como justificada.

Los estatutos sociales podrán prever, para el caso de las aportaciones a que se refiere el epígrafe a anterior, que cuando en un ejercicio económico el importe de las devoluciones de las aportaciones supere el porcentaje de capital social que en ellos se establezca, los nuevos reembolsos estén condicionados al acuerdo favorable del consejo rector. El socio que hubiese salvado expresamente su voto o estuviese ausente o disconforme con el establecimiento o disminución de este porcentaje podrá darse de baja, calificándose ésta como justificada. En este caso, resultarán también de aplicación los artículos 58.2, 61.9 y 10 y 82.8.

Si la cooperativa anuncia su cifra de capital social al público, deberá referirlo a fecha concreta y expresar el desembolsado.»

Artículo 126.

Se modifica el apartado 1 del artículo 58, de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de cooperativas de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«1. Los estatutos sociales establecerán si las aportaciones obligatorias dan derecho al devengo de intereses por la parte efectivamente desembolsada o si atribuyen a la asamblea general la facultad de acordar su devengo. En ambos casos, la asamblea será la competente para determinar, cuando proceda, la remuneración o el procedimiento para fijarla.

En el caso de las aportaciones voluntarias, será el acuerdo de emisión de las mismas el que determine su remuneración o el procedimiento para determinarla.»

Artículo 127.

Se modifica el apartado 2 del artículo 58 de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de cooperativas de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«2. La asignación y cuantía de la remuneración, en el caso de las aportaciones obligatorias a capital, estarán condicionadas a la existencia de resultados positivos o reservas de libre disposición. En ningún caso, la retribución al capital será superior a seis puntos por encima del interés legal del dinero.

Los importes no reembolsados de las aportaciones obligatorias del artículo 55.1.b) tendrán preferencia para percibir la remuneración que se establezca.»

Artículo 128.

Se modifica el apartado 5 del artículo 61, de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de cooperativas de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«5. El consejo rector podrá aplazar el reembolso de la liquidación en el plazo que señalen los estatutos sociales, que no será superior a cinco años en caso de expulsión, a tres años en caso de baja no justificada, y a un año en caso de defunción o de baja justificada, a contar en todo caso desde la fecha de cierre del ejercicio en que el socio causó baja. Las cantidades aplazadas devengarán el interés legal del dinero, desde la fecha de cierre del ejercicio en que el socio causó baja, y no podrán ser actualizadas. Cuando el consejo rector acuerde la devolución de las aportaciones previstas en el artículo 55.1.b), no podrá hacer uso del aplazamiento y su reembolso deberá realizarse en el plazo máximo de tres meses.»

Artículo 129.

Se adicionan dos nuevos apartados al artículo 61 de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de cooperativas de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«9. Cuando los titulares de aportaciones previstas en el artículo 55.1.b) hayan causado baja, el reembolso que, en su caso, acuerde el consejo rector se efectuará por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso o, cuando no haya tal solicitud, por orden de antigüedad de la fecha de la baja.

10. Los estatutos sociales podrán prever que los importes correspondientes a las aportaciones desembolsadas por nuevos socios, dentro de cada ejercicio económico, sean aplicados preferentemente al reembolso de las aportaciones previstas en el artículo 55.1.b) solicitado por baja de sus titulares y rehusado por el consejo rector.»

Artículo 130.

Se modifica el apartado 2 del artículo 68 de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de cooperativas de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«2. Los excedentes netos resultantes de las operaciones con los socios se destinarán, al menos en un 5%, al fondo de formación y promoción cooperativa y, como mínimo en un 20%, a la reserva obligatoria, hasta que ésta alcance la cifra del capital social suscrito en la fecha de cierre del ejercicio.»

Artículo 131.

Se modifica el apartado 4 del artículo 68, de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de cooperativas de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«4. La totalidad de los beneficios netos resultantes de las operaciones con terceros no socios y, como mínimo, el 50% de los beneficios extraordinarios se destinarán, una vez deducidas las pérdidas de ejercicios anteriores, a la reserva obligatoria o al fondo de formación y promoción cooperativa. El resto de beneficios extraordinarios podrá destinarse a la reserva voluntaria regulada en el artículo 71 de esta ley.»

Artículo 132.

Se adiciona un nuevo apartado al artículo 68, de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de cooperativas de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«5. Cuando, conforme a las normas contables, la cooperativa deba dotar una reserva por fondo de comercio, ésta se podrá dotar indistintamente y a elección de la propia cooperativa, con cargo a los resultados cooperativos o extracooperativos.»

Artículo 133.

Se modifica el apartado 6 del artículo 82 de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de cooperativas de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«6. A continuación, satisfarán a cada socio el importe de su cuota o aportación líquida actualizada, en su caso comenzando por las aportaciones voluntarias y siguiendo con las aportaciones obligatorias. Si existieran aportaciones cuyo reembolso hubiera sido rehusado por el consejo rector, éstas tendrán preferencia en la distribución del haber social.»

Artículo 134.

Se adiciona un nuevo apartado al artículo 89 de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de cooperativas de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«9. Los estatutos sociales podrán establecer la posibilidad de que, en caso de que causen baja obligatoria socios que sean titulares de las aportaciones previstas en el artículo 55.1.b) y que el consejo rector no haya acordado su reembolso inmediato, los socios que permanezcan en la cooperativa deban adquirir estas aportaciones en el plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de la baja, en los términos que acuerde la asamblea general.»

Disposición adicional primera.

Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras que a continuación se expresan:

Las comprendidas en el Plan de Infraestructuras Estratégicas 2010-2020 (PIE), y las siguientes:

Alicante:

Mejora del Acceso al puerto de Altea.

Valencia:

Parque Logístico de Sagunto.

Mejora de la accesibilidad a la costa de Pinedo desde Castellar.

Disposición adicional segunda.

Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras que a continuación se expresan, derivadas del Plan 100 x 75 y del II Plan Director de Saneamiento y Depuración y otras obras, de la Comunitat Valenciana:

Aielo de Rugat. Colectores y nueva edar.

Alcublas. Reforma sistema saneamiento y depuración.

Alcudia de Veo. Colectores y nueva edar.

Almoradi-Banyeres-San Fulgencio. Reforma sistema saneamiento y depuración.

Alpuente. Reforma sistema saneamiento y depuración de Cuevarruz.

Alpuente. Reforma sistema saneamiento y depuración.

Alpuente. Reforma sistema saneamiento y depuración de Campo de Abajo 2.

Alpuente. Reforma sistema saneamiento y depuración de Corcolilla.

Alpuente. Reforma sistema saneamiento y depuración de El Collao.

Alpuente. Reforma sistema saneamiento y depuración de La Almeza.

Alpuente. Reforma sistema saneamiento y depuración de Baldovar.

Alpuente. Reforma sistema saneamiento y depuración de Campo de Arriba.

Alpuente. Reforma sistema saneamiento y depuración de Hortanar 1.

Alpuente. Reforma sistema saneamiento y depuración de Campo de Abajo 1.

Andilla. Colectores y nueva Edar.

Argelita. Colectores y nueva Edar.

Barracas. Colectores y nueva Edar.

Barxeta. Reforma sistema saneamiento y depuración.

Benafer. Colectores y nueva edar.

Benageber. Colectores y nueva edar.

Beniatjar. Reforma sistema saneamiento y depuración.

Benidoleig-Sagra-Tormos. Reforma sistema saneamiento y depuración.

Beniganim. Reforma sistema saneamiento y depuración.

Benitatxell. Reforma sistema saneamiento y depuración.

Carricola. Colectores y nueva edar.

Castell de Cabres. Colectores y nueva edar.

Castillo de Villamalefa. Colectores y nueva edar.

Crevillent. Reforma sistema saneamiento y depuración de Realengo.

Crevillent. Reforma sistema saneamiento y depuración de Barrio Estación.

Chodos. Colectores y nueva edar.

Elx-Santa Pola. Conducción de aguas reutilizadas hasta el hondo de Elx.

Enguera. Reforma sistema saneamiento y depuración pedanía de Navalón.

Estubeny. Colectores y nueva edar.

Faura-Quartell. Conexión con edar municipal de mancomunitat de Les Valls.

Fontanars dels Alforins. Reforma sistema saneamiento y depuración.

Fuente la Reina. Colectores y nueva edar.

Fuentes de Ayodar. Colectores Y Nueva Edar.

Gata de Gorgos. Reforma sistema saneamiento y depuración.

HeRbes. Colectores y nueva edar.

Higueras. Colectores y nueva edar.

Hondon de las Nieves. Reforma sistema saneamiento y depuración.

Jalance. Reforma sistema saneamiento y depuración.

Xaló. Reforma sistema saneamiento y depuración.

Jarafuel. Reforma sistema saneamiento y depuración.

Llosa de Camacho. Reforma sistema saneamiento y depuración.

Matet. Colectores y nueva edar.

Oliva. Conexión a nueva edar oliva de Oliva Nova-CSF.

Olocau del Rey. Colectores y nueva edar.

Ontinyent-Agullent. Conducciones de las aguas del tratamiento terciario en la edar.

Orba. Reforma sistema saneamiento y depuración.

Orihuela. Conexión a rincón de bonanza de la pedanía de La Aparecida.

Palanques. Colectores y nueva edar.

Pavias. Colectores y nueva edar.

Pobla del Duc. Reforma sistema saneamiento y depuración.

Puebla de San Miguel. Colectores y nueva edar.

Rafelguaraf. Conexión de caudales de Enova.

Rafol de Salem. Colectores y nueva edar.

Rugat. Colectores y nueva edar.

Sacañet. Colectores y nueva edar.

Sagunto. Reforma edar Camp de Morvedre.

Sant Joan de Alacant. Reutilización edar Alacantí Norte.

San Juan de Enova. Colectores y nueva edar.

Sanet y Negrals. Reforma sistema saneamiento y depuración.

Sarratella. Colectores y nueva edar.

Senyera. Reforma sistema saneamiento y depuración.

Simat de la Valldigna. Reforma Sistema saneamiento y depuración de Pla de Corrals.

Sot de Chera. Colectores y nueva edar.

Todolella. Colectores y nueva edar.

Torralba del Pinar. Colectores y nueva edar.

Turis. Reforma sistema saneamiento y depuración Turis 1.

Vallibona. Colectores y nueva edar.

Villamalur. Colectores y nueva edar.

Villanueva de Viver. Colectores y nueva edar.

Villena. Reforma sistema saneamiento y depuración.

Villores. Colectores y nueva edar.

Yesa, La. Colectores y nueva edar.

Zorita del Maestrazgo. Colectores y nueva edar.

Todas ellas tanto si se realizan por la Generalitat, como por entidades habilitadas como beneficiarias de expropiaciones y por entidades locales.

Disposición adicional tercera.

Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de las siguientes obras declaradas de utilidad pública:

Conducción a presión para la acequia de Callosa en el término municipal de Orihuela (Alicante).

Obras de regadío para la comunidad de regantes de Albatera y otra-fase II (desglosado número 1) (Alicante).

Proyecto de construcción de redes de transporte y distribución para la modernización del regadío de la Real Acequia de Carcaixent. UGD 1. Carcaixent (Valencia).

Modernización y consolidación regadíos en La Font de la Figuera (Valencia).

Acondicionamiento de la galeria del Manantial de la Mina, C. regantes aguas de Cheste-Chiva, en el término municipal de Cheste y Chiva (Valencia).

Balsa postrasvase Júcar-Vinalopó (Alicante).

Colector de aguas residuales del PI El Canari, en los términos municipales de L’Alcudia de Crespins y Canals (Valencia).

Disposición adicional cuarta.

Les Corts, con cargo a su presupuesto, en virtud de su autonomía organizativa y presupuestaria, determinarán la indemnización a la que tendrán derecho los diputados y diputadas que cesen, o hayan cesado en el desempeño de su cargo y el régimen aplicable a la misma, cuya percepción tendrá carácter mensual, todo ello al objeto de garantizar una regulación equivalente a la del resto de los trabajadores.

Disposición derogatoria primera.

Queda derogada la disposición transitoria cuarta de la Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de Pesca Marítima de la Comunitat Valenciana.

Disposición derogatoria segunda.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consell de la Generalitat para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2011.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 27 de diciembre de 2010.–El Presidente de la Generalitat, Francisco Camps Ortiz.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Comunitat Valenciana» número 6.429, de 31 de diciembre de 2010)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/12/2010
  • Fecha de publicación: 27/01/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2011
  • Publicada en el DOCV núm. 6429, de 31 de diciembre de 2010.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Disposición transitoria 1 y el anexo I de la Ley 10/2010, de (Ref. BOE-A-2010-12629).
    • art. 9.1 de la Ley 8/2007, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-2007-7419).
    • art. 25.1 de la Ley 4/2007, de 9 de febrero (Ref. BOE-A-2007-6118).
    • art. 53.4 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-1348).
    • arts. 9, 11 y 27 de la Ley 4/2006, de 19 de mayo (Ref. BOE-A-2006-11581).
    • arts. 47 a 49, 51, RENUMERA el art 51 como 52 y AÑADE el art. 53 de la Ley 1/2006, de 19 de abril (Ref. BOE-A-2006-10084).
    • art. 191.5 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-2975).
    • Ley de Tasas, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero (Ref. DOGV-r-2005-90011).
    • art. 44.6 de la Ley 2/2005, de 27 de mayo (Ref. BOE-A-2005-11040).
    • arts. 13 y 14 de la Ley 2/2004, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2004-12183).
    • art. 64.c) de la Ley 14/2003, de 10 de abril (Ref. BOE-A-2003-10298).
    • Arts. 10.2, 55.1, 58, 61, 68, 82.6 y 89 de la Ley 8/2003, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-2003-7533).
    • art. 54 y la disposición transitoria 3.4 de la Ley 6/2003 (Ref. BOE-A-2003-6806).
    • art. 4.1 de la Ley 9/2000, de 23 de noviembre (Ref. BOE-A-2000-23925).
    • art. 6.1 de la Ley 3/2000, de 17 de abril (Ref. BOE-A-2000-9724).
    • Lo indicado de la Ley 6/1999, de 19 de abril (Ref. BOE-A-1999-11699).
    • art. 27.1 y DEROGA la disposición transitoria 4 de la Ley 9/1998, de 15 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-1368).
    • arts. 2, 4, 5, 17, 32, 33, 37, 43, 45, 46, 55 y la disposición final 1 de la Ley 2/1998, de 12 de mayo (Ref. BOE-A-1998-13361).
    • arts. 34, 36 y 37 de la Ley 1/1998, de 5 de mayo (Ref. BOE-A-1998-13360).
    • arts. 4, 7, 15 y SUPRIME el art. 3 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-8202).
    • Ley 11/1994, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-3325).
    • arts. 12, 31, 33 a 35, 48, 49 y 63 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-1915).
    • art. 12 y AÑADE el art. 12.bis a la Ley de Hacienda, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 (Ref. DOGV-r-1991-90012).
    • Anexo de la Ley 2/1989, de 3 de marzo (Ref. BOE-A-1989-8162).
    • arts. 5, 8 y 23 de la Ley 4/1998, de 3 de junio (Ref. BOE-A-1988-16881).
  • AÑADE:
    • Disposición adicional 2 a la Ley 3/2006, de 12 de mayo (Ref. BOE-A-2006-11580).
    • Disposición adicional 7 a la Ley 13/2004, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-2358).
  • AMPLÍA, en su ámbito, lo indicado de los arts. 72 y 73 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-23101).
  • PRORROGA:
    • Lo indicado del art. 9.2 del Decreto-ley 1/2009, de 20 de febrero (Ref. DOGV-r-2009-90070).
    • Lo indicado del art. 57 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-1603).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
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  • Espacios naturales protegidos
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  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Pesca marítima
  • Policía
  • Procedimiento sancionador
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Servicios Públicos de Empleo
  • Tasas
  • Universidades
  • Urbanismo
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