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Documento BOE-A-2011-17969

Orden EHA/3085/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica del juego de la ruleta.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 277, de 17 de noviembre de 2011, páginas 118978 a 118989 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2011-17969
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2011/11/08/eha3085

TEXTO ORIGINAL

El desarrollo, evolución y diversidad de las actividades de ocio es un hecho constatable en todas las sociedades modernas actuales, constituyendo un área económica de importancia creciente. Ello supone la necesidad de una atención específica por parte de la administración hacia estas actividades y una regulación acorde con su dimensión e impacto económico y social.

Por otra parte, la extensión progresiva de las nuevas tecnologías de la comunicación a todos los ámbitos sociales tiene una indudable repercusión en el mundo del ocio, donde un colectivo importante de usuarios muestra preferencia por desarrollar sus opciones a través de conexiones remotas.

La aprobación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, ha venido a establecer el marco regulatorio para el acceso a la explotación y desarrollo de actividades de juego de ámbito estatal, permitiendo la apertura del mercado a una pluralidad de operadores.

Esta apertura del mercado se materializa a través de los títulos que habilitan a los operadores de juego para la explotación, de una parte, de las modalidades de juego recogidas en la Ley, a través de las licencias generales y, de otra, de cada uno de los tipos de juego regulados, a través de las licencias singulares.

Con esta Orden se viene a dar cumplimiento a las exigencias de regulación previa que, para el otorgamiento de las licencias singulares, establece el artículo 11 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, aprobándose la Reglamentación básica del juego de la Ruleta.

Esta nueva regulación establece una Reglamentación básica que podrá ser desarrollada por la Comisión Nacional del Juego y que será complementada por las reglas particulares de carácter privado que los distintos operadores deberán elaborar y proponer junto a su solicitud de licencia singular y que regirán finalmente el desarrollo del juego y las relaciones del operador con los participantes.

Se fijan por tanto las bases de una regulación dirigida principalmente a la protección de los participantes y de los intereses de carácter público que confluyen en las actividades de juego, en especial, la protección de los menores y personas dependientes, la prevención de la ludopatía, y el cumplimiento de las previsiones de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

El artículo 5 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, atribuye al Ministro de Economía y Hacienda la competencia para establecer, mediante Orden Ministerial, la reglamentación básica para el desarrollo de cada juego.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Aprobación de la Reglamentación básica del juego de la Ruleta.

Se aprueba la Reglamentación básica del juego de la Ruleta, de ámbito estatal, que figura como Anexo I de esta Orden. Lo establecido en esta Orden se entenderá sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas en materia de planificación y regulación de los juegos y apuestas desarrollados, de forma presencial, en establecimientos públicos dedicados a actividades recreativas.

Artículo 2. Límites de los importes de las garantías vinculadas a la licencia singular para la explotación del juego de la Ruleta.

Se aprueban los límites correspondientes al importe de las garantías vinculadas a la licencia singular para la explotación del juego de la Ruleta, que figuran como Anexo II de esta Orden.

Artículo 3. Límites económicos a la participación en el juego de la Ruleta.

Se aprueban los límites económicos a la participación en el juego de la Ruleta, que figuran como Anexo III de esta Orden.

Artículo 4. Tipos del juego de la Ruleta.

Se aprueba la relación de los tipos del juego de la Ruleta que podrán ser comercializados por los operadores de juego y que figuren como Anexo IV de esta Orden.

Disposición final primera. Autorización a la Comisión Nacional del Juego.

1. Se autoriza a la Comisión Nacional del Juego a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta Orden y, en particular, para la modificación e inclusión de nuevos tipos del juego en la relación del Anexo IV.

2. Se autoriza a la Comisión Nacional del Juego a adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la Reglamentación básica del juego de la Ruleta.

3. Se autoriza a la Comisión Nacional del Juego a establecer el procedimiento que regule la concesión de licencias singulares y el de autorizaciones de actividades de juego de carácter ocasional, de acuerdo con lo establecido en la presente Orden Ministerial y en la normativa de desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. En este procedimiento se establecerán los requisitos que deberán exigirse a los operadores y la documentación acreditativa que éstos deberán presentar.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de noviembre de 2011.–La Vicepresidenta del Gobierno de Asuntos Económicos y Ministra de Economía y Hacienda, Elena Salgado Méndez.

ANEXO I
Reglamentación básica del juego de la Ruleta

Índice

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 2. Definiciones.

Capítulo II. Títulos habilitantes.

Artículo 3. Títulos habilitantes requeridos.

Artículo 4. Vigencia y prórroga de la licencia singular.

Artículo 5. Garantías vinculadas a la licencia singular.

Capítulo III. Relaciones entre el operador y los participantes.

Artículo 6. Reglas particulares del juego de la Ruleta.

Artículo 7. Reclamaciones de los participantes.

Artículo 8. Obligaciones de información a los participantes.

Artículo 9. Promoción de los juegos.

Artículo 10. Canales y medios de participación.

Capítulo IV. Desarrollo del juego de la Ruleta.

Artículo 11. Objetivo del juego de la Ruleta.

Artículo 12. Límites a la participación en el juego de la Ruleta.

Artículo 13. Participación en el juego.

Artículo 14. Desarrollo del juego, determinación y asignación de los premios.

Artículo 15. Normas específicas de la variante «Ruleta en vivo».

Artículo 16. Pago de premios.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta Reglamentación tiene por objeto establecer las reglas básicas a las que habrán de atenerse los operadores para el desarrollo y explotación, de ámbito estatal, del juego de la Ruleta, así como en la redacción y elaboración de sus reglas particulares, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas en materia de planificación y regulación de los juegos y apuestas desarrollados, de forma presencial, en establecimientos públicos dedicados a actividades recreativas.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Reglamentación básica, los términos que en ella se emplean tendrán el sentido que se establece en el presente artículo.

1. Juego de la Ruleta. Se entiende por juego de la Ruleta aquel juego de azar en el que los participantes juegan contra el establecimiento organizador y en el que la posibilidad de ganar depende de la coincidencia de la apuesta del participante con el número, color o ubicación de la casilla en la que se detenga la representación de una bola que se pone en movimiento dentro de la representación de un disco horizontal giratorio sostenido por un eje y dividido en casillas radiales numeradas.

2. Sesión de juego o partida. La sesión de juego o partida es el conjunto las jugadas o tiradas de ruleta en las que participa un jugador.

3. Tirada o jugada. Es el evento del juego de la Ruleta que se inicia con la realización de las apuestas de los participantes, que se desarrolla mediante el giro y la detención de la bola y que finaliza con la obtención y el pago de los premios.

4. Banca. Es la denominación del operador en la sesión de juego.

5. Unidad mínima de apuesta. Es la cantidad que se corresponde con el importe mínimo que puede jugarse en cada apuesta.

6. Sesión de juego suspendida. Se entiende por sesión de juego suspendida a la partida que, una vez iniciada, ha sido interrumpida antes de llegar a su final programado. Las partidas suspendidas pueden ofrecer resultados válidos si así se establece en las reglas particulares del juego.

7. Sesión de juego anulada. Se entiende por sesión de juego anulada a la partida que, por razones ajenas al operador de juego y a los participantes, no llega a celebrarse o, celebrándose, sus resultados no son considerados en el juego.

8. Sesión de juego aplazada. Se entiende por sesión de juego aplazada a aquella partida que, por razones ajenas al operador de juego y a los participantes, no se inicia en el momento programado para ello. La partida aplazada, salvo que las reglas particulares del juego establezcan lo contrario, supone el aplazamiento de los resultados de la partida.

9. «Ruleta en vivo». Variante del juego de la Ruleta en el que los participantes efectuarán sus apuestas por medios electrónicos, pero vinculadas al resultado de tiradas efectuadas en una mesa de Ruleta real, simultáneamente con los participantes que pueden encontrarse practicando el juego en el local donde se encuentre establecida la mesa de Ruleta.

CAPÍTULO II
Títulos habilitantes
Artículo 3. Títulos habilitantes requeridos.

Las operadores interesados en el desarrollo y explotación del juego de la Ruleta deberán contar con una licencia general para la modalidad de otros juegos, definida en el artículo 3, letra f), de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, concedida por la Comisión Nacional del Juego y solicitar y obtener la licencia singular correspondiente para la comercialización del tipo de juego de la Ruleta que pretenda desarrollar, de conformidad con el procedimiento establecido al efecto en la normativa de desarrollo de la Ley 13/2011, de regulación del juego.

Artículo 4. Vigencia y prórroga de la licencia singular.

1. La licencia singular para el desarrollo y explotación del juego de la Ruleta tendrá una duración de tres años prorrogables, previa solicitud del interesado, por periodos sucesivos de idéntica duración, hasta la extinción de la licencia general en la que se ampara.

2. La solicitud de prórroga de la licencia singular deberá dirigirse a la Comisión Nacional del Juego durante el último año de vigencia de la misma y con al menos cuatro meses de antelación a la fecha de su finalización, debiendo acreditar:

a) El cumplimiento de los requisitos y condiciones que fueron considerados para la obtención de la correspondiente licencia singular.

b) La explotación ininterrumpida de la licencia durante, al menos, las tres quintas partes del tiempo de vigencia de la licencia singular.

c) El pago del impuesto sobre actividades del juego y de las tasas por la gestión administrativa del juego.

A los efectos del devengo, liquidación y pago de la tasa por la gestión administrativa del juego establecida en el artículo 49.5.d) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, la prórroga de una licencia singular se equipara al otorgamiento de una nueva licencia.

3. Cumpliéndose las condiciones a las que se refiere el número anterior, la Comisión Nacional del Juego concederá la prórroga solicitada y acordará su inscripción en el Registro General de Licencias de Juego salvo que motivadamente estimara que existen razones de salvaguarda del interés público, de protección de menores o de prevención de fenómenos de adicción al juego que justifiquen que no se proceda a la prórroga solicitada.

Artículo 5. Garantías vinculadas a la licencia singular.

1. La Comisión Nacional del Juego podrá establecer la obligación de constituir una garantía adicional vinculada al otorgamiento de la licencia singular para el desarrollo y explotación del juego de la Ruleta.

La Comisión Nacional del Juego, en su caso y mediante resolución, determinará el importe de la garantía vinculada a la licencia singular para el desarrollo y explotación del juego de la Ruleta que hayan de satisfacer todos los operadores en el marco de lo establecido en el Anexo II a la presente Orden.

2. La garantía vinculada a la licencia singular para el desarrollo y explotación del juego de la Ruleta queda afecta al cumplimiento de las obligaciones generales del operador y, en particular, a las obligaciones específicas de abono de los premios del juego de la Ruleta explotado por el operador y al cumplimiento de cualquier otra obligación que, en relación con la correspondiente licencia singular, le haya sido impuesto por la Comisión Nacional del Juego, respetando en su caso lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en el marco del artículo 14 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y su normativa de desarrollo.

3. Las garantías adicionales a las que se refiere el presente artículo se constituirán en las formas y con las condiciones establecidas en la normativa de desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

CAPÍTULO III
Relaciones entre el operador y los participantes
Artículo 6. Reglas particulares del juego de la Ruleta.

1. El desarrollo y explotación del juego de la Ruleta se regirá por esta Reglamentación básica, por las disposiciones que en desarrollo de la misma dicte la Comisión Nacional del Juego, por los términos de la licencia singular otorgada y por las reglas particulares de cada juego redactadas y publicadas por el operador.

2. El desarrollo y explotación del juego de la Ruleta requiere la previa publicación de sus reglas particulares, que tienen naturaleza privada y son elaboradas por el operador de juego, sin perjuicio de las competencias de supervisión de la Comisión Nacional del Juego.

En las reglas particulares se establecerán las reglas del juego de la Ruleta, el coeficiente que corresponda para el cálculo de las ganancias del participante y los principios que regirán las relaciones entre el operador y los participantes.

3. Las reglas particulares del juego de la Ruleta deberán ser publicadas por el operador en su sitio web y, mediante técnicas adecuadas al medio empleado, deberán resultar accesibles a los participantes, de forma permanente fácil y gratuita.

4. El operador notificará a la Comisión Nacional del Juego la fecha de publicación de las reglas particulares, así como cualquier modificación que realice sobre las mismas.

Artículo 7. Reclamaciones de los participantes.

1. El operador deberá contar con un sistema de atención y resolución de las eventuales quejas y reclamaciones de los participantes y de cualquier persona que pudiera verse afectada por la actuación del operador y establecerá en las reglas particulares del juego los procedimientos y medios que permitirán a los participantes la presentación de reclamaciones y, en particular, la dirección o direcciones a las que aquéllos habrán de dirigirse, los plazos de presentación de reclamaciones y los aplicables para la contestación de las mismas por parte del operador.

El sistema de atención y resolución de quejas y reclamaciones deberá ser fácilmente accesible para los posibles interesados y deberá contar, al menos, con un acceso electrónico a través del sitio web del operador que dejará constancia de la fecha y hora de recepción de las reclamaciones presentadas por esta vía.

La atención al participante deberá realizarse, al menos, en castellano.

2. El plazo para la presentación de reclamaciones será el establecido en las reglas particulares del juego que no será inferior a tres meses contados desde la fecha en que se celebrara la sesión de juego o partida de la Ruleta en la que se participara o se produjo el hecho objeto de reclamación.

El operador emitirá una comunicación dirigida al reclamante, en la que acusará recibo de su reclamación y en la que hará constar la identidad del operador y el plazo en que se le informará de la decisión tomada al respecto.

El operador resolverá la reclamación del participante en el plazo de un mes contado desde la fecha en la que ésta hubiera sido recibida en la dirección o direcciones establecidas a estos efectos y la comunicará al reclamante.

3. Resuelta la reclamación por el operador o, en su caso, transcurrido un mes desde la presentación de la reclamación sin que aquél hubiera comunicado su decisión, el participante podrá formular reclamación ante la Comisión Nacional del Juego que resolverá en el plazo de dos meses contados desde la fecha en que la reclamación tuviera entrada en su registro, sin perjuicio, en su caso, de la apertura del correspondiente procedimiento sancionador si el operador hubiera incurrido en alguna de las infracciones recogidas en el Título VI de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

4. El plazo de caducidad de los premios quedará interrumpido desde la fecha de recepción de la reclamación por el operador hasta la fecha en la que éste hubiera comunicado su decisión al reclamante o, en su caso, hasta la notificación de la resolución de la Comisión Nacional del Juego.

Artículo 8. Obligaciones de información a los participantes.

Los operadores de juego deberán proporcionar información completa y actualizada a los participantes, al menos, en relación con los siguientes extremos:

a) Información sobre el operador del juego y, en particular, sobre la posesión y vigencia de títulos habilitantes otorgados por la Comisión Nacional del Juego, nombre comercial, denominación social, domicilio social y, en su caso, dirección de quien lo represente en España.

b) Información sobre el sistema de atención de reclamaciones que el operador tenga implantado y al que se refiere el artículo anterior. La información deberá contener al menos: dirección postal y electrónica a la que puedan dirigirse las reclamaciones, plazos para la presentación de las mismas y, en su caso, modelos normalizados, y plazos de comunicación de la decisión. Igualmente deberá informarse sobre la obligación que tiene el operador de emitir una contestación por cada reclamación recibida. El operador estará obligado a comunicar a los reclamantes la identidad del personal con el que interactúen.

c) Información sobre las reglas particulares de los juegos ofertados y sobre las formas de participación en los mismos que el operador pone a disposición del participante. Esta información deberá ser veraz y estar fácilmente disponible antes del inicio de la participación y en cualquier momento durante la misma.

d) Información sobre los premios que el participante hubiera obtenido, sobre el importe que ha jugado, así como del saldo de su cuenta de juego, en los supuestos en los que la participación se realice a través de una cuenta de usuario.

e) Información al participante sobre las políticas de Juego Responsable desarrolladas por el operador.

La información referida al juego, su denominación y forma de presentación deberá ofrecerse de tal modo que se eviten las similitudes con cualesquiera otros juegos o se induzca a la confusión del participante respecto de la naturaleza del juego.

La información que el operador ofrezca al participante deberá proporcionarse, al menos, en castellano.

Artículo 9. Promoción de los juegos.

1. En los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, la realización por un operador de juego de publicidad, patrocinio o promoción de actividades de juego, así como la publicidad o promoción del mismo, podrá llevarse a cabo siguiendo estos criterios:

a) Que la publicidad resulte fácilmente identificable por sus destinatarios.

b) Que se asegure que la actividad publicitaria sea socialmente responsable, prestando la debida atención a la protección de menores y otros grupos particularmente vulnerables. Así, en el caso de los menores, deberá evitarse que la publicidad vaya dirigida a ellos, o que sea especialmente atractiva para niños y jóvenes menores de edad, o que éstos tengan un papel significativo en la concreta actividad promocional.

c) En el caso de su emisión por medios de comunicación audiovisuales, deberá, además, respetar las disposiciones aplicables sobre comunicaciones comerciales y de autopromoción contenidas en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, y, en particular las previsiones del artículo 7 sobre los derechos del menor. Igualmente, se prestará especial atención al horario de emisión de la publicidad de la actividad de juego y se tendrá en cuenta la calificación por edades del programa junto al que se emite o se inserte la misma.

2. Asimismo, el operador podrá realizar actividades de promoción para la oferta de los juegos que comercialice y ofrecer bonificaciones para la inscripción o participación del jugador siempre que tales prácticas:

a) No sean contrarias a lo dispuesto en esta Reglamentación básica o a la normativa reguladora del juego.

b) No contravengan lo establecido en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico o a la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

c) No alteren la dinámica del juego.

d) No induzcan a la confusión del participante respecto de la naturaleza del juego.

3. Corresponde al operador publicar en su plataforma de juego las condiciones de aplicación y períodos de vigencia de toda iniciativa promocional que desarrolle, así como los términos de la misma.

4. La Comisión Nacional del Juego podrá limitar el importe máximo de las iniciativas promocionales y bonificaciones a los participantes desarrolladas por el operador, en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, y en la normativa por la que se desarrolle reglamentariamente el citado artículo.

5. Los operadores de juego podrán ofrecer en sus plataformas aplicaciones de juego gratuito, en los términos previstos en la normativa reglamentaria de desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

Artículo 10. Canales y medios de participación.

1. La participación en el juego del la Ruleta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, se efectuará a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, en los que los medios presenciales, si existen, tendrán un carácter accesorio.

La participación podrá efectuarse, asimismo, a través de terminales físicos accesorios que los operadores podrán instalar, previa oportuna autorización emitida al efecto por la Comunidad Autónoma competente en razón al territorio en el que se pretendan instalar los referidos terminales, conforme a la normativa estatal y autonómica correspondiente en materia de juego y apuestas. Estos terminales físicos accesorios deberán haber sido previamente homologados por la Comisión Nacional del Juego y su instalación únicamente podrá realizarse en aquellas ubicaciones físicas donde el órgano correspondiente de cada Comunidad Autónoma haya autorizado el juego de la Ruleta.

2. La participación en el juego de la Ruleta podrá realizarse empleando cualquier mecanismo, instalación, equipo o sistema que permita producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones, incluyendo cualesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas como televisión, Internet, telefonía fija y móvil o cualesquiera otras, o comunicación interactiva, ya sea ésta en tiempo real o en diferido.

CAPÍTULO IV
Desarrollo del Juego de la Ruleta
Artículo 11. Objetivo del juego de la Ruleta.

El objetivo del juego de la Ruleta consiste en acertar, de conformidad con las reglas particulares del juego, el número, color o ubicación de la casilla en la que se detendrá definitivamente una bola a la que se hace girar en una rueda horizontal, sostenida por un eje central y dividida en casillas radiales numeradas.

Artículo 12. Límites a la participación en el juego de la Ruleta.

1. El importe de la unidad mínima de participación en el juego de la Ruleta será el establecido por el operador en las reglas particulares del juego, y estará expresado en euros.

2. La Comisión Nacional de Juego podrá establecer obligaciones por las que imponga a los operadores el establecimiento de mecanismos que aseguren la limitación temporal de la participación en el juego.

Artículo 13. Participación en el juego.

1. La participación en el juego de la Ruleta se efectuará por el medio o medios establecidos por el operador en sus reglas particulares del juego de entre los referidos en el número 2 del artículo 10 de esta Reglamentación básica.

2. Los operadores emitirán una comunicación al final de cada sesión de juego, que deberá facilitarse a cada participante por el mismo medio por el que participó en la sesión, con el resumen de las cantidades apostadas y de los resultados obtenidos.

3. Los operadores establecerán en las reglas particulares del juego una previsión para los supuestos de suspensión, anulación o aplazamiento de las sesiones o tiradas. Igualmente establecerá los casos en que procederá el mantenimiento o anulación de las cantidades jugadas como consecuencia de las suspensiones o aplazamientos. En todo caso deberá garantizarse el derecho a los premios que pudieran haberse obtenido por los participantes en una sesión o en una tirada con anterioridad a que se produjese su eventual suspensión o anulación. Igualmente, en los supuestos en los que se produzca la desconexión de un participante durante el transcurso de una tirada, el operador deberá garantizar que, si el participante ya ha realizado su o sus apuestas, la tirada de Ruleta se desarrollará automáticamente hasta la detención de la bola, y el participante tendrá derecho a que le sea abonado el importe correspondiente a aquella o aquellas que hayan resultado ganadoras.

4. El importe íntegro correspondiente a la participación en una sesión del juego que, una vez formalizada, sea anulada por el operador en aplicación de sus reglas particulares, será devuelto o puesto a disposición de los participantes en la forma establecida en las dichas reglas particulares, siempre sin ningún coste ni obligación adicional para los participantes.

Artículo 14. Desarrollo del juego, determinación y asignación de los premios.

1. El juego de la Ruleta se desarrollará de conformidad con lo establecido en esta Reglamentación básica, en las disposiciones que en desarrollo de la misma dicte la Comisión Nacional del Juego y en las reglas particulares del juego publicadas por el operador.

2. La tirada de ruleta comenzará con el periodo del que dispongan los participantes para la realización de sus apuestas. Las apuestas admitidas serán aquellas que figuren en las reglas particulares del juego en las que constará su descripción y el coeficiente de premio que se le asigna a cada una de las apuestas admitidas. La asignación de coeficientes de premio se fijará por los operadores en función de su iniciativa y de la probabilidad de cada una de las apuestas de resultar ganadora.

Los operadores informarán a los participantes de los coeficientes de premio aplicados y mantendrán esta información en todo momento a disposición de los participantes.

3. Los operadores del juego podrán incluir en sus reglas particulares, mesas de juego de la Ruleta en la que puedan apostar varios participantes simultáneamente, vinculando todos ellos su suerte en la tirada al resultado que en ella se produzca. En estos casos, todas las apuestas que los participantes realicen deberán ser a título individual y de contrapartida contra la banca, y no podrán admitirse apuestas conjuntas o mancomunadas de participantes contra el operador, ni cruzadas entre todos o algunos de los participantes.

En las mesas de varios participantes simultáneos, deberá establecerse un periodo de tiempo previo a la tirada de ruleta para que los participantes realicen sus apuestas. En todo caso, ese periodo de tiempo deberá ser igual y simultáneo para todos los participantes.

4. Los operadores del juego podrán incluir, en sus reglas particulares, la previsión de contar con mesas de Ruleta en las que el juego se practique en la variante «Ruleta en vivo». La implantación efectiva de esta variante de juego de la Ruleta requerirá la previa solicitud a la Comisión Nacional del Juego, en la que deberá constar la identificación de la ubicación física en que se desarrollen las partidas de «Ruleta en vivo». Sólo podrán realizarse partidas de «Ruleta en vivo» en aquellas ubicaciones físicas del territorio nacional donde el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma a la que pertenezcan haya autorizado el juego de la Ruleta.

5. Terminado el periodo de realización de apuestas, la ruleta comenzará su giro. El giro de la ruleta comprenderá el giro de la bola a lo largo de su circunferencia, su deceleración y su depósito en la casilla del número ganador. El tiempo de giro de la ruleta deberá ser el suficiente para lograr la apariencia de realidad.

Los operadores de juego de la Ruleta no podrán prescindir de la acción de giro de la Ruleta, ni ofrecer la posibilidad de ello a los participantes en el juego.

La Comisión Nacional del Juego podrá establecer el tiempo mínimo de giro de la ruleta por cada tirada que se realice y el número máximo de tiradas de ruleta que se celebren en un periodo de tiempo.

6. Una vez determinado el número en el que se deposite la bola, se mostrará éste y se indicarán la apuesta o apuestas del participante que, en su caso, hubieran resultado ganadoras y el importe en dinero de la ganancia obtenida. La apuesta o apuestas que no hayan resultado ganadoras se retirarán por la Banca.

7. El importe de los premios que corresponden por las apuestas ganadoras se determinará multiplicando el importe de cada una de las apuestas ganadoras por el coeficiente establecido para cada una de ellas en las reglas particulares del juego.

Artículo 15. Normas específicas de la variante «Ruleta en vivo».

1. La naturaleza de los elementos del juego de ruleta en vivo, tales como la mesa, la ruleta y el resto de útiles, accesorios y aparatos utilizados en la partida física de «Ruleta en vivo», deberá ser física y en ningún caso, virtual. Dichos elementos deberán cumplir todos los requisitos de homologación que, al respecto, tenga establecidos la Comunidad Autónoma en la que radique el lugar autorizado para la práctica del juego de la Ruleta en que se celebre la partida.

2. Los operadores de «Ruleta en vivo» deberán presentar unas reglas particulares que respeten, se adapten y coincidan en lo que sea necesario con las normas que, al respecto, se encuentren en vigor en la Comunidad Autónoma donde radique el lugar autorizado para la práctica del juego de la Ruleta en que se celebra físicamente la partida. Las normas y reglas sobre el desarrollo del juego contenidas en la presente orden y en las reglas particulares de los operadores regirán supletoriamente con respecto a los participantes que accedan al juego por medios electrónicos.

3. El resultado de cada tirada vinculará a los participantes que accedan por medios electrónicos. Los operadores deberán disponer de un sistema técnico y lógico que permita que el resultado obtenido en la tirada física de ruleta se incorpore de forma segura al software de la plataforma de juegos.

4. Los participantes en «Ruleta en vivo» que accedan por medios electrónicos deberán disponer de un acceso visual a la mesa, a la ruleta, al resto de útiles y accesorios del juego, al personal del local y, en general, al entorno donde se celebra físicamente el juego. Este acceso visual deberá gozar de la calidad y amplitud suficientes para que los participantes dispongan de toda la información que necesiten sobre el desarrollo de las tiradas y sobre la adecuación de las actuaciones a las normas del juego.

5. Los operadores de juegos que hayan obtenido la autorización para la variante «Ruleta en vivo», deberán grabar las imágenes de todas y cada una de las partidas que celebren, incluyendo todas las tiradas que se realicen en cada partida. En dichas grabaciones sólo podrán aparecer personas, cuando lo permita la normativa de la Comunidad Autónoma donde radique el lugar autorizado para la práctica del juego de la Ruleta, y se cumplan el resto de requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico. Estas grabaciones deberán ser guardadas por cada operador, por razones de seguridad y de cara a posibles reclamaciones futuras, durante un periodo mínimo de un año.

6. Las imágenes del desarrollo de partidas de «Ruleta en vivo» podrán ser retransmitidas a través de televisión, Internet o cualquier otro medio de comunicación. En dichas imágenes retransmitidas sólo podrán aparecer personas, cuando lo permita la normativa de la Comunidad Autónoma donde radique el lugar autorizado para la práctica del juego de la Ruleta, y se cumplan el resto de requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico.

Artículo 16. Pago de premios.

1. Son acreedores de los premios los participantes que hubieran formalizado su participación en las partidas o sesiones de la Ruleta y que, de conformidad con el resultado de dichas partidas y las reglas particulares del juego, hayan resultado ganadores.

2. El operador queda obligado al pago de los premios obtenidos en el juego desde que termine cada tirada de la ruleta que los originó y procederá al pago de los premios a los participantes acreedores en los términos y condiciones fijados en las reglas particulares del juego.

3. El operador efectuará el pago de los premios de conformidad con lo establecido en las reglas particulares del juego y, en su defecto, por el mismo medio empleado para el pago de la participación. El pago del premio en ningún caso supondrá coste u obligación adicional para el participante premiado.

El derecho al cobro de premios caducará en el plazo fijado en las reglas particulares del juego que no será inferior a tres meses contados desde el día siguiente a la finalización de la partida en que se originaron los premios.

4. La Comisión Nacional del Juego establecerá los procedimientos y las obligaciones adicionales que resulten precisas en relación con el pago de los premios para la mejor protección de los participantes y del interés público.

ANEXO II
Límites correspondientes al importe de las garantías vinculadas a la licencia singular para la explotación del juego de la Ruleta
Único.

La Comisión Nacional del Juego, mediante resolución, determinará el importe de la garantía vinculada a la licencia singular para el desarrollo y explotación del juego de la Ruleta y que se fijará entre el siete y el doce por ciento de los ingresos netos del operador imputables a la actividad sujeta a licencia singular en el año inmediatamente precedente. A estos efectos los ingresos netos del operador se entenderán según lo establecido en el artículo 48.6 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. Durante el periodo inicial de las licencias singulares no se requerirá la constitución de garantía. El periodo inicial de las licencias singulares se computará de acuerdo con lo establecido en la normativa de desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que resulte aplicable.

ANEXO III
Relación de los límites económicos a la participación en el juego de la Ruleta
Único. Límites de los depósitos.

El importe de los depósitos realizados en la cuenta de juego se ajustará a los límites, que al respecto, establezca la Comisión Nacional del Juego, en los términos previstos en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, y en su normativa reglamentaria de desarrollo.

ANEXO IV
Relación de los tipos del juego de la Ruleta
Primero. Ruleta francesa o europea.

El material de este juego se compone de un disco giratorio, con apariencia de estar sostenido por un eje metálico, del que aparentemente sobresaldrá un dispositivo consistente en dos travesaños entrecruzados en el centro de la ruleta. Este disco, cuya parte superior tendrá apariencia de superficie ligeramente cóncava, estará dividido en 37 casillas radiales, separadas por pequeños tabiques de apariencia metálica. Cada una de estas casillas tendrá la misma probabilidad teórica de ser aquella donde se detenga la bola al final de su giro. Dichos compartimentos, alternativamente rojos y negros, están numerados del 1 al 36, más el cero, que puede ser blanco o verde, pero que no podrá ser rojo ni negro. Nunca dos números consecutivos serán vecinos, y, por otra parte, los números cuya suma de cifras sea par, a excepción del 19, son siempre negros, además del 10 y el 29.

La Ruleta francesa o europea se jugará en una mesa larga y rectangular, en cuyo extremo está la rueda. A un lado se encuentra el tablero, en el que están dibujados los 36 números rojos y negros, dispuestos en columnas de a doce, un espacio reservado al cero y otro para las diversas combinaciones o suertes en los que estarán impresos, al menos en castellano, los diversos términos o abreviaturas indicativos de aquéllas.

Segundo. Ruleta americana.

El disco de la ruleta americana estará dividido en 38 casillas radiales, separadas por pequeños tabiques de apariencia metálica. Dichos compartimentos, alternativamente rojos y negros, están numerados del 1 al 36, más el cero y el doble cero, que pueden ser blancos o verdes, pero que no podrán ser ni rojos ni negros. Cada una de estos compartimentos tendrá la misma probabilidad teórica de ser aquel donde se detenga la bola al final de su giro.

Las apuestas se colocan sobre uno de los lados del tapete de la mesa de juego, en los espacios reservados para el cero y para las otras jugadas, sobre los términos o abreviaturas correspondientes y, opcionalmente, sobre los espacios fijados para algunas combinaciones de jugadas de uso más frecuente por parte de los jugadores.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 08/11/2011
  • Fecha de publicación: 17/11/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 18/11/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 7 y 10, por Orden HAP/1369/2014, de 25 de julio (Ref. BOE-A-2014-8134).
Referencias anteriores
Materias
  • Apuestas
  • Autorizaciones
  • Comisión Nacional del Juego
  • Juego
  • Licencias

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