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Documento BOE-A-2011-8049

Acuerdo de 28 de abril de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial.

Publicado en:
«BOE» núm. 110, de 9 de mayo de 2011, páginas 46297 a 46405 (109 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Consejo General del Poder Judicial
Referencia:
BOE-A-2011-8049
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/a/2011/04/28/(1)

TEXTO ORIGINAL

I

El presente Reglamento se dicta al amparo del artículo 110.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el ámbito de la potestad atribuida al Consejo General del Poder Judicial para el desarrollo del régimen jurídico de los distintos aspectos relacionados con la Carrera Judicial y el estatuto de los jueces y magistrados.

El vigente Reglamento de la Carrera Judicial cuenta con más de quince años de antigüedad. Durante ese periodo han tenido lugar sucesivas reformas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, circunstancia ésta que ha inclinado a este Consejo a apostar por la promulgación de un texto reglamentario adaptado a los cambios operados, con la pretensión de mantener aquella regulación que a lo largo del tiempo ha demostrado ser útil y, a su vez, introducir nuevas fórmulas con vocación de mejora de la regulación vigente, sin olvidar que la experiencia cotidiana avala la adición de una serie de medidas necesarias para solventar, de la mejor manera posible, las controversias que en el futuro puedan surgir.

También se ha tenido en cuenta el impacto que sobre el estatuto judicial ha tenido la Ley Orgánica de Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres y su plasmación en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ello ha dado lugar a una serie de cambios que son básicos en la construcción de dicho estatuto, dando lugar a la aplicación de manera transversal del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y, en particular, al desarrollo de los derechos vinculados a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, cuya finalidad es la de avanzar en la corresponsabilidad.

El nuevo Reglamento de la Carrera Judicial mantiene, en esencia, la estructura de su antecesor. No obstante, se incorporan tres Títulos nuevos: el primero de ellos (Título XIII) regula los procedimientos sobre jubilación y rehabilitación, materia ésta cuya importancia para la Carrera Judicial justifica el desarrollo reglamentario que se acomete. El segundo (Título XIV) guarda relación con el derecho a la salud profesional de los jueces y magistrados; es innegable que los miembros de la Carrera Judicial tienen derecho a una efectiva protección frente a los riesgos laborales que acarrea el ejercicio de la función jurisdiccional y, desde esa perspectiva, el reconocimiento de tal derecho en este Reglamento no supone una efectiva innovación, pero la inclusión de ese Título habilita al Consejo General del Poder Judicial para adoptar, en el futuro, un papel activo en orden a la promoción de aquellas medidas que resulten adecuadas para la preservación de la salud laboral de los jueces y magistrados. Por último, el Título XV recoge la tramitación que se ha de seguir para la eventual concesión del amparo a que se refiere el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

II

En el Título I se describen todas las modalidades que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, facultan el acceso a la Carrera Judicial. A diferencia del Reglamento 1/1995, que de manera detallada regulaba la totalidad de los aspectos del proceso selectivo para el ingreso en la categoría de juez mediante oposición libre, el presente texto ofrece una parca regulación sobre esa materia, que comienza a partir del momento en que los candidatos han optado por pertenecer a la Carrera Judicial, quedando relegadas todas las cuestiones relacionadas con el curso de selección a lo que se establezca en el Reglamento de Escuela Judicial, salvo la expresa referencia a la posibilidad de que los jueces en prácticas tuteladas puedan desempeñar, excepcionalmente, funciones de refuerzo o sustitución, dada la transcendencia que reviste esta cuestión para la Carrera Judicial.

Se mantiene, en su práctica totalidad, la reglamentación prevista para el acceso a la Carrera Judicial de personas discapacitadas. Dada la cercanía temporal del Acuerdo de 2 de Abril del 2008, en cuya virtud se introdujo en el Reglamento 1/1995 el régimen jurídico aplicable en estos casos, la vigencia de sus postulados se mantiene inalterada, salvo una mayor precisión del supuesto en que procederá la alteración del orden de prelación para la elección de plazas por razones de dependencia, y la expresa previsión de acrecimiento al turno general de las plazas no cubiertas en el turno especial.

Por último, en lo que a este apartado se refiere, el Reglamento aborda todos aquellos aspectos relacionados con el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado mediante el concurso de méritos. Las novedades introducidas en los artículos 311 y 313 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a través de la Ley Orgánica 19/2003, inevitablemente obliga a desarrollar una nueva reglamentación sobre este aspecto. Por ello, el Reglamento aborda cuestiones que atañen a las bases de la convocatoria, al nombramiento del tribunal calificador, al desarrollo del proceso de selección en sus diferentes fases, distinguiendo entre la baremación de los méritos y la valoración del dictamen y de la entrevista que, en su caso, pueda tener lugar. Una vez finalizado el proceso selectivo en sí, también se contempla la posibilidad de que el Consejo General del Poder Judicial pueda rechazar el nombramiento de un candidato que haya superado el proceso de selección, siempre que tenga conocimiento de la concurrencia de algún demérito incompatible con el ejercicio de la función judicial.

III

En lo concerniente a las pruebas selectivas y de especialización a que se refiere el Título II, se ha mantenido, en esencia, la estructura y contenido del Reglamento 1/1995 en lo que atañe a las pruebas selectivas para la promoción a la categoría de magistrado, en los órdenes civil y penal, y a las pruebas de especialización de jueces y magistrados, en los órdenes social y contencioso-administrativo. Sin embargo, tanto en el proceso de especialización en materia mercantil como en el de especialización como Juez de Menores se han verificado importantes modificaciones, sin olvidar la novedad que supone el establecimiento de unas pruebas específicas para que quienes ostenten la categoría de magistrado puedan obtener la especialización en los órdenes civil y penal, mediante un proceso de especialización «sui generis» en el que se ha considerado conveniente prescindir de la sistemática seguida para la especialización en los ordenes contencioso-administrativo y social, optando por una modalidad en la que prevalece la valoración de los méritos precedentes y la capacidad de análisis y resolución de los candidatos.

La forma de especialización en materia mercantil se acerca a la prevista para los órdenes contencioso-administrativo y social. Los Juzgados de lo Mercantil no forman parte de un orden jurisdiccional propio, sino que han sido configurados como órganos especializados del orden jurisdiccional civil a los que también se atribuye el conocimiento de algunas materias pertenecientes al orden social, dada la competencia exclusiva y excluyente que respecto del concurso ostentan. Sin embargo, como el artículo 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que la tercera de las vacantes en la categoría de magistrado también se proveerá por medio de las pruebas de especialización en materia mercantil, se ha considerado conveniente regular el proceso de especialización en esta materia de manera semejante al proceso previsto para las órdenes contencioso-administrativo y social, si bien los ejercicios que los candidatos han de superar difieren, no sólo en cuanto a su contenido sino también en cuanto a su estructura. Esta diferencia encuentra justificación en el carácter multidisciplinar de la materia que compete a los Juzgados de lo Mercantil, no obstante lo cual, en aras de una mayor homogenización, se ha suprimido la fase relativa al concurso de méritos para, de ese modo, propiciar que cualquier miembro de la Carrera Judicial pueda acceder al proceso de especialización sin soportar una criba previa en función de los méritos antaño contraídos.

En lo concerniente a la especialización en materia de menores, la principal novedad no afecta al proceso de especialización en sí, sino al ámbito subjetivo ya que, conforme a las previsiones del Reglamento solamente aquéllos que ostenten la categoría de magistrado podrán participar en ese proceso. Mediante esta opción se pretende evitar demoras, inconvenientes a todas luces, en la participación en los concursos para la provisión de los Juzgados de Menores por parte de aquéllos que ostenten la categoría de juez y hayan superado el proceso de especialización, teniendo en cuenta que, según reza el artículo 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la especialización en materia de menores no es un medio apto para la promoción a la categoría de magistrado y, según dispone el artículo 329.3 de la citada Ley Orgánica, sólo pueden acceder a los Juzgados de Menores quienes ostenten esa categoría.

IV

El Título III regula la valoración del conocimiento del idioma y del Derecho civil propio como mérito preferente en los concursos para órganos judiciales en determinadas Comunidades Autónomas. Los idiomas cooficiales, distintos del castellano, y el Derecho civil propio se contemplan como materias susceptibles de ser impartidas en los ciclos de formación inicial y continuada, de manera que la superación de las pruebas objetivas que se celebren en ese contexto supondrá el reconocimiento automático del mérito preferente, sin perjuicio de que esta nueva modalidad que se instaura coexista con el sistema establecido por el Reglamento 1/1995 para el reconocimiento de ambos méritos.

V

En el Título IV se abordan todas aquellas cuestiones relativas a la tramitación de expedientes que afectan al estatuto de los jueces y magistrados. Las novedades que sobre este particular se introducen no inciden sobre aspectos esenciales ya regulados por el Reglamento 1/1995, pues se limitan fundamentalmente a actualizar la reglamentación precedente, en función de los cambios operados en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

VI

El Título V, relativo a los magistrados suplentes y jueces sustitutos, ha sido objeto de algunas modificaciones de importancia. Se han de destacar, como principales novedades, la eliminación del deber de residencia que se sustituye por la obligación de disponer de facilidad de desplazamiento al municipio donde radique la sede del órgano judicial que hayan de servir. También merece especial mención la consideración de la excesiva carga de trabajo por parte del juez o magistrado encargado de la sustitución ordinaria, como una más de las circunstancias excepcionales que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, justifica el llamamiento de los jueces sustitutos, sin perjuicio de la preferencia de los jueces en prácticas tutelados y los jueces de adscripción territorial. Por último, se recoge expresamente la posibilidad de que los jueces sustitutos puedan actuar en funciones de refuerzo cuando el titular del órgano disfrute de reducción de la jornada durante las horas de audiencia pública para la conciliación de la vida personal, familiar o laboral o por razón de violencia sobre la mujer.

VII

La Ley Orgánica 1/2009 confirió carta de naturaleza a los denominados Jueces de Adscripción Territorial. La creación de esta figura, auspiciada desde tiempo atrás por el Consejo General del Poder Judicial, reviste una gran utilidad ya que mediante la progresiva creación de este tipo de plazas, se propiciará que la justicia interina esté dotada del mismo grado de capacitación profesional que el resto de los miembros de la Carrera Judicial.

Dada la sobriedad de la normativa orgánica respecto de esta figura, el Reglamento desciende a una serie de aspectos, tales como la forma de provisión de este tipo de plazas, la determinación de los órganos judiciales en que, preferentemente, los Jueces de Adscripción Territorial han de servir, la forma en que se han de producir los llamamientos, las posibilidades de permanencia en dichas plazas pese a la promoción o ascenso de los interesados y la equiparación, salvo lo expresamente dispuesto para esta figura, con los restantes miembros de la Carrera Judicial en materia estatutaria y en el disfrute de permisos y licencias, siendo destacable, por último, la peculiar garantía de inamovilidad que también se recoge.

VIII

El Título VII, relativo a la confección de alardes también incluye modificaciones dignas de mención. Mientras que el Reglamento 1/1995 establece la obligación de consignar todos los asuntos pendientes, el nuevo texto solamente exige que se incluyan los asuntos pendientes de dictar auto o sentencia, en sintonía con la distribución de competencias que trae causa del actual modelo de Oficina Judicial que, a su vez, propicia que los miembros de las unidades de apoyo directo colaboren en todo lo que resulte necesario para la confección del alarde.

El informe que sobre la situación del órgano debe realizar el juez o magistrado cesante pasa a ser obligatorio, dada la importancia que su juicio valorativo reviste.

Dado que el alarde es un valioso instrumento que permite conocer, de primera mano, la verdadera situación del órgano judicial, el presente Reglamento amplia el ámbito de los obligados a llevar a cabo su elaboración, incluyendo a quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por interés particular y, con carácter general, a todos aquellos que ininterrumpidamente hayan desempeñado funciones jurisdiccionales en el órgano por tiempo superior a seis meses.

IX

Los Títulos VIII y IX mantienen en su práctica totalidad el contenido precedente, mientras que en el Título X se ha operado una apreciable modificación, justificada no sólo por las novedades introducidas por las reformas llevadas a cabo en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino también por la exigencia de un mayor detalle y concreción en ciertos aspectos.

La nueva regulación contempla una serie de contenidos generales que son comunes a todos los concursos de carácter reglado. Estos abarcan cuestiones relativas al procedimiento a seguir desde la convocatoria hasta la resolución final del concurso, incluyendo todo aquello que concierne a las condiciones y requisitos exigidos a los miembros de la Carrera Judicial para que pueda tener lugar su participación en los concursos.

Constituye novedad digna de mención el procedimiento que se diseña para la adscripción provisional a una determinada plaza de las juezas y magistradas víctimas de violencia de género, para garantizar una protección efectiva de las mismas y del derecho a la asistencia social integral que les ampara.

En este Título también se detalla la forma de cobertura de las plazas vacantes pertenecientes a la categoría de magistrado, según los diferentes turnos de provisión, así como los requisitos que se han de cumplir para el acceso a determinados órganos judiciales, tanto unipersonales como colegiados, y las actividades específicas de formación en las que los miembros de la Carrera Judicial han de participar obligatoriamente con carácter previo a la toma de posesión.

También debe destacarse, dada su importancia, el cómputo de los servicios prestados, siendo relevante la consideración que a estos efectos merecen las situaciones de excedencia voluntaria por el cuidado de hijos, de menores en acogimiento y de familiares o cuando aquélla tenga razón de ser con motivo de violencia sobre la mujer. Por último, se recoge la facultad que se atribuye al Consejo General del Poder Judicial en orden a posponer la eficacia del traslado o de la promoción o, incluso, dejarlos sin efecto, cuando el notable retraso sea imputable al juez o magistrado cesante.

X

Dentro del Título XI correspondiente a las situaciones administrativas, el presente Reglamento lleva a cabo una serie de innovaciones de relieve. Las comisiones de servicio, cuya mención en el Reglamento 1/1995 era prácticamente testimonial, son objeto de una detallada regulación. La situación de servicios especiales y los diversos supuestos que dan lugar a la excedencia voluntaria han sido debidamente concordados con la normativa orgánica de ineludible observancia, siendo esa la razón fundamental por la que el régimen jurídico que ofrece el presente Reglamento sobre estos aspectos difiere del previsto en el Reglamento 1/1995.

Resulta destacable, en el sentido apuntado, la regulación de las diversas modalidades de excedencia voluntaria relacionadas con la conciliación de la vida personal, familiar y laboral o la violencia sobre la mujer. También es objeto de importantes modificaciones el apartado relativo a la situación de suspensión, particularmente el referido a la situación de suspensión provisional que trae causa de que se declare haber lugar a proceder contra un juez o magistrado por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y así, a los efectos previstos en el artículo 383.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se especifica el momento procesal en que procederá acordar la suspensión provisional, que tendrá lugar cuando se dicte auto de apertura de juicio oral o, en su caso, auto de procesamiento, prisión provisional o libertad bajo fianza.

XI

En el Título XII correspondiente a las licencias y permisos se abordan una serie de innovaciones de indudable interés para la Carrera Judicial. En el apartado correspondiente al disfrute de las vacaciones anuales se contempla expresamente el periodo de prácticas tuteladas para los jueces de nuevo ingreso, a efectos del cómputo de los días que les corresponda. Asimismo, se establece un período preferente para su disfrute del periodo vacacional y también se regula la forma en que se podrá hacer uso de aquellos días, que en la nueva dimensión conferida por el párrafo primero del artículo 371.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, excedan de un mes.

La licencia por razón de matrimonio alcanza una mayor dimensión cuantitativa, ya que los quince días naturales de antaño pasan a ser hábiles en la actualidad. Para los permisos de tres días por asuntos propios se atempera el rigor con que hasta ahora se contemplaba el supuesto en el que los días solicitados coincidieran con señalamientos o vistas previstas con anterioridad a la solicitud, pues no puede pasar inadvertido que, en no pocas ocasiones, la razón por la que esta circunstancia acontece obedece a la sobrecarga de trabajo que, en general, pesa sobre los órganos judiciales.

Sin duda, el aspecto que mayor importancia reviste, en lo que a este Título se refiere, es la nueva regulación que se ofrece respecto de las licencias y permisos para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. La posibilidad que ofrece el artículo 373.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en orden a adaptar las particularidades de la Carrera Judicial a la normativa de la Administración General del Estado en esta materia, permite unificar bajo la figura de la reducción de la jornada en horas de audiencia pública todos los supuestos que dan derecho a la ausencia del trabajo y a la reducción de jornada en la normativa prevista para la Administración General del Estado.

La decisión que sobre este particular se adopta pretende conjugar, con realismo, la salvaguardia del derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral con la adopción de aquellas medidas necesarias para que el servicio no sufra detrimento alguno. En atención a estos postulados, se elimina el derecho a ausentarse del trabajo, dadas las previsibles perturbaciones que originaría la interrupción de la actividad jurisdiccional durante la jornada de audiencia pública, y se mantiene como medida la reducción de la referida jornada que ha de tener lugar preferentemente al inicio de la misma.

La conversión de la reducción de la jornada laboral a que se refiere la normativa general para la Administración General del Estado en la reducción del horario de audiencia pública, obedece a las peculiaridades propias de la función judicial, que, a diferencia de otras, no está sujeta a una rigurosa reglamentación horaria. Sin embargo, el modelo que con carácter general se instaura prevé una excepción para los órganos colegiados, consistente en la posibilidad de sustituir la reducción de la jornada en horas de audiencia pública por la reducción de la carga de trabajo equivalente, dado que las características propias de la función encomendada a este tipo de órganos permite contemplar esta posibilidad.

Dentro de los apartados correspondientes a las licencias por enfermedad, el Reglamento instaura una significativa innovación. Frente a la tradicional regulación de las licencias por enfermedad, cuya concesión conlleva el cese temporal en el ejercicio de la función, se abre un portillo a favor de la jornada reducida, siempre y cuando las dolencias que padezca el afectado le permitan continuar desempeñando el cargo con una intensidad menor a la habitual.

Por último, también debe destacarse, dentro del apartado correspondiente a las licencias por estudios, la introducción de una modalidad directamente conectada al desempeño ininterrumpido de la función jurisdiccional durante, al menos, diez años. La finalidad de esta figura no es otra que la de recompensar la perseverancia y continuidad en el trabajo cotidiano durante el periodo de tiempo citado.

XII

El Título XIII versa sobre el procedimiento para la jubilación forzosa y voluntaria, el nombramiento de los magistrados eméritos y la rehabilitación. La instauración de este Título supone una novedad en su integridad, ya que el Reglamento 1/1995 no regulaba este tipo de procedimientos. Dicho Título comienza con una serie de disposiciones de carácter general aplicables a cualquier tipo de jubilación y, posteriormente, en capítulos separados, desarrolla de manera metódica y ordenada las diferentes modalidades procedimentales. También es objeto de regulación el procedimiento para el nombramiento de los magistrados eméritos, figura íntimamente vinculada con la jubilación, así como los supuestos de rehabilitación tanto por remisión de la incapacidad permanente como por la finalización de las causas y motivos que, en su día, dieron lugar a la separación de la Carrera Judicial.

XIII

También se introduce «ex novo» el Título XV, relativo al procedimiento que ha de seguirse cuando los jueces y magistrados recaben para sí el amparo a que se refiere el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sobre este particular, el Reglamento ha pretendido diseñar un procedimiento sencillo y ágil que sea capaz de brindar una eficaz protección a los jueces y magistrados que vean perturbada su independencia e imparcialidad por hechos que la comprometan, tengan o no trascendencia pública.

XIV

En cuanto al régimen de incompatibilidades, se ha mantenido en su práctica totalidad la regulación precedente, si bien la incompatibilidad horaria se reconduce a la finalización del período de audiencia pública y se proclama sin ambages la conveniencia y utilidad de que los jueces y magistrados compaginen las tareas jurisdiccionales con la investigación jurídica y el ejercicio de la docencia. También se establece la obligación de solicitar compatibilidad cuando la administración del patrimonio personal o familiar se lleve a cabo a través de personas jurídicas o comunidades de bienes.

Respecto de las incompatibilidades por razón de vínculo familiar, el Reglamento recoge en su integridad los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regulan esta materia, estableciendo como única matización la inexistencia de incompatibilidad en aquellos supuestos en los que se produzca una reconversión de órganos judiciales, siempre que no disminuya el número global de aquéllos en una determinada población.

XV

Por último, los Títulos relativos al Escalafón (Título XVII) y a las formas de cese y posesión en los órganos judiciales (Título XVIII) permanecen prácticamente inalterados.

XVI

En virtud de la potestad reglamentaria de la que goza el Consejo General del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107.9 y 110.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 28 de abril de 2011, cumplido el trámite previsto en el artículo 110.3 de la citada Ley Orgánica, ha acordado aprobar el presente Reglamento:

TÍTULO I
Selección para el ingreso en la Carrera Judicial
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

1. La selección de los aspirantes a la Carrera Judicial se realizará mediante convocatoria pública, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

2. El proceso de selección para el ingreso en la Carrera Judicial garantizará, con objetividad y transparencia, la igualdad en el acceso a la misma de todos los ciudadanos que reúnan las condiciones y aptitudes necesarias, así como la idoneidad y suficiencia profesional de las personas seleccionadas para el ejercicio de la función jurisdiccional.

3. Todas las pruebas que integren el proceso selectivo para el ingreso en la Carrera Judicial contemplarán el estudio del principio de igualdad entre hombres y mujeres, incluyendo las medidas contra la violencia de género y su aplicación con carácter transversal en el ámbito de la función jurisdiccional.

Artículo 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 301.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de juez se producirá mediante la superación de una oposición libre y de un curso teórico y práctico de selección realizado en la Escuela Judicial, dependiente del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 3.

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 301.5 y 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, también se podrá ingresar en la Carrera Judicial directamente por la categoría de magistrado, mediante concurso entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional que superen el curso de formación en la Escuela Judicial.

2. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 311.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los miembros de la Carrera Fiscal con, al menos, dos años de servicios efectivos podrán acceder a la Carrera Judicial mediante la superación de las pruebas de especialización en los órdenes contencioso- administrativo y social, y de un curso específico de formación en la Escuela Judicial.

3. También ingresarán en la Carrera Judicial los juristas de reconocido prestigio con más diez años de ejercicio profesional en una Comunidad Autónoma, que sean nombrados magistrados de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 330.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

4. Accederán a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado del Tribunal Supremo, los abogados y juristas de prestigio que, cumpliendo los requisitos establecidos para ello, reúnan méritos suficientes y hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a quince años, preferentemente en la rama del Derecho correspondiente al orden jurisdiccional de la Sala para la que hubieran de ser designados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301.5 y 345 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5. Adquirirán la condición de magistrados del Tribunal Supremo aquellos que, procedentes del Cuerpo Jurídico Militar, tomen posesión como miembros de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

Artículo 4.

En todos los casos a los que se refiere este Capítulo, se exigirá no estar incurso en ninguna de las causas de incapacidad e incompatibilidad que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial y no tener la edad de jubilación establecida para la Carrera Judicial, ni alcanzarla durante el tiempo máximo previsto legal y reglamentariamente para la duración del proceso selectivo, hasta la toma de posesión incluida, y, si es el caso, el curso de formación en la Escuela Judicial.

CAPÍTULO II
Ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de juez
Artículo 5.

Una vez celebrada la fase de oposición libre a que se refiere el artículo 301 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ordenará la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los candidatos que hayan optado por la Carrera Judicial; éstos ingresarán en la Escuela Judicial para la realización del curso teórico y práctico de selección a que se refiere el artículo 301.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ostentarán, a todos los efectos, la condición de funcionarios en prácticas.

Artículo 6.

1. El desarrollo del curso a que se refiere el artículo anterior se regirá por lo dispuesto en los artículos 307, 308 y 309 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los reglamentos de desarrollo.

2. Los jueces en prácticas tuteladas podrán actuar en funciones de sustitución o refuerzo, conforme a lo establecido en el artículo 307.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento, a cuyo efecto, el Consejo General del Poder Judicial recabará informe del Director de la Escuela Judicial.

Artículo 7.

Quienes superen el curso teórico y práctico de selección serán nombrados jueces, según el orden de la propuesta hecha por la Escuela Judicial. El nombramiento que les acredite como tales se expedirá por el Consejo General del Poder Judicial mediante Orden. Previa prestación del juramento o promesa, con la toma de posesión en la plaza que les corresponda, quedarán investidos de la condición de juez.

CAPÍTULO III
Ingreso en la Carrera Judicial de las personas con discapacidad
Artículo 8.

1. Las personas con discapacidad tendrán derecho a que las oposiciones y concursos de ingreso en la Carrera Judicial se desarrollen con respeto a los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas, en las condiciones reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento.

2. Los anteriores principios serán asimismo aplicables en las pruebas de promoción y especialización de los miembros de la Carrera Judicial, que se regulan en el Título II, en cuyo desarrollo se observarán los requisitos contemplados en este Capítulo cuando participen en las mismas personas afectadas por alguna discapacidad.

3. A efectos de lo señalado con anterioridad, se entiende por persona con discapacidad aquélla incluida en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Artículo 9.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 301.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cada convocatoria de oposición y concurso de ingreso se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes, para ser cubiertas entre personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, siempre que éstas superen las pruebas selectivas y acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad para el desempeño de las funciones y tareas correspondientes a la Carrera Judicial. Las plazas de este cupo de reserva que no resultasen cubiertas por personas con discapacidad, acrecerán al cupo general.

2. La opción por estas plazas habrá de formularse en la solicitud de participación en la convocatoria, con declaración expresa por parte de las personas solicitantes de que reúnen el grado de discapacidad requerido, acreditado mediante certificado expedido al efecto por los órganos competentes del Ministerio de Trabajo e Inmigración o de la Comunidad Autónoma con competencias en la materia.

Artículo 10.

Las pruebas selectivas tendrán idéntico contenido para todas las personas participantes, sin perjuicio de las adaptaciones previstas en el artículo 14 de este Reglamento.

Artículo 11.

Las personas discapacitadas que se hayan presentado por el cupo de reserva y superen los ejercicios correspondientes serán incluidas en el sistema de ingreso, por su orden de puntuación.

Artículo 12.

Una vez superado el proceso selectivo, las personas que hayan sido admitidas en el cupo de plazas reservadas a personas con discapacidad podrán solicitar a la Comisión de Permanente del Consejo General del Poder Judicial la alteración del orden de prelación para la elección de plazas por motivos de dependencia personal, dificultades de desplazamiento u otras circunstancias análogas, que deberán ser debidamente justificadas. La Comisión Permanente acodará dicha alteración siempre que estas causas estén debidamente acreditadas; esta alteración se limitará a las modificaciones estrictamente necesarias para posibilitar el acceso a una plaza que se acomode a las necesidades impuestas por su discapacidad.

Artículo 13.

El cambio en el orden de prelación se aplicará exclusivamente a la provisión del primer destino y al ascenso forzoso a la categoría de magistrado. No podrá afectar, en ningún caso, al orden del escalafón ni a ningún otro aspecto de la carrera profesional que pudiera venir determinado o afectado por el orden de prelación fijado en el proceso selectivo, para el que se tendrá en cuenta el puesto efectivamente obtenido por el candidato.

Artículo 14.

1. En las oposiciones y concursos, pruebas de promoción y especialización de los miembros de la Carrera Judicial, cursos de formación o períodos de prácticas, se establecerán para las personas con discapacidad las adaptaciones y ajustes razonables de tiempo y medios para su realización que fueren precisos para asegurar su participación en condiciones de igualdad, sin perjuicio de mantener el mismo grado de exigencia para todos los participantes.

2. En las convocatorias se indicará expresamente esta posibilidad y que las personas participantes deberán formular la correspondiente petición concreta en la solicitud, con expresión de las necesidades específicas que precisan para acceder al proceso en condiciones de igualdad.

3. La adaptación de tiempos consistirá en la concesión de un tiempo adicional para la realización de los ejercicios. Los criterios aplicables para la concesión de adaptación de tiempos serán los previstos en la Orden PRE/1822/2006, de 9 de junio, por la que se establecen criterios generales para la adaptación de tiempos adicionales en los procesos selectivos para el acceso al empleo público de personas con discapacidad, o norma que la sustituya.

4. La adaptación de medios y los ajustes razonables consistirán en la puesta a disposición de las personas participantes de los medios materiales y humanos, de las asistencias y apoyos y de las ayudas técnicas y/o tecnologías asistidas que precise para la realización de las pruebas en las que participe; se garantizará la accesibilidad a la información y a la comunicación de los procesos selectivos, así como al recinto o espacio físico donde éstos se desarrollen.

5. A efectos de valorar la procedencia de conceder las adaptaciones solicitadas, se recabará el correspondiente certificado o la información adicional que resulte precisa. La adaptación se otorgará en aquellos casos en que la discapacidad guarde relación directa con la prueba a realizar.

Artículo 15.

Entre los criterios de valoración positiva que se establezcan para la participación en cursos de formación realizados por el Consejo General del Poder Judicial, se incluirá la acreditación de la discapacidad. Para el desarrollo de dichos cursos, se realizarán las adaptaciones y ajustes razonables que fueren necesarios para que las personas con discapacidad participen en condiciones de igualdad en los procesos formativos. Las personas participantes deberán formular la petición concreta en la solicitud. El órgano convocante resolverá sobre la conveniencia de dicha adaptación, que sólo podrá denegar cuando suponga una carga desproporcionada.

CAPÍTULO IV
Ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de magistrado mediante la superación de concurso de méritos
Artículo 16.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de magistrado, la cuarta se proveerá por concurso de méritos entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional que, además superen el curso de formación en la Escuela Judicial previsto en el artículo 301.5 de dicha Ley Orgánica.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.3 de la misma Ley Orgánica, el Consejo General del Poder Judicial podrá realizar por especialidades, todas o algunas de las convocatorias de concurso para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado entre juristas de reconocida competencia, limitando aquéllas a la valoración de los méritos relativos a la materia correspondiente y reservando, al efecto, plazas de características adecuadas dentro de la proporción general establecida en el apartado 1 del mencionado artículo 311 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. Por este procedimiento sólo podrá convocarse un número de plazas que no supere el total de las efectivamente vacantes, dentro de las reservadas a este turno, más aquéllas que previsiblemente vayan a producirse durante el tiempo en que se prolongue la resolución del concurso.

Artículo 17.

1. Mediante acuerdo del Consejo General del Poder Judicial se convocará el concurso de méritos entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de antigüedad. Una tercera parte de estas vacantes se reservará a los miembros del cuerpo de secretarios judiciales de primera o segunda categoría. Estos concursos se convocarán cuando lo requieran las necesidades del servicio y, al menos, una vez cada dos años.

2. Cuando de conformidad con lo dispuesto en el número dos del artículo 16, el concurso para el acceso a la categoría de magistrado se organizase por especialidades, en una o varias convocatorias, las bases especificarán el número de plazas asignadas a cada especialidad. En este supuesto, el número de aprobados no podrá ser superior al de las plazas asignadas a cada especialidad.

3. En dicho acuerdo se aprobarán las bases a las que deba sujetarse el concurso de méritos, en las cuales se graduará la puntuación máxima con arreglo al baremo que establece el artículo 313.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dichas bases incluirán, además, los criterios a tener en cuenta para la valoración del dictamen a que se refiere el artículo 313.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

4. Al tiempo de convocarse el concurso, el Consejo General del Poder Judicial determinará la puntuación máxima de los méritos comprendidos en cada una de las letras del artículo 313.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de modo que no supere la máxima que se atribuya a la suma de otros dos. La puntuación de los méritos comprendidos en los párrafos c), d), e) y f) de dicho apartado no podrá ser inferior a la máxima que se atribuya a cualesquiera otros méritos de las restantes letras del mismo.

5. En las bases se establecerán las previsiones necesarias para que el tribunal calificador pueda tener conocimiento de cuantas incidencias hayan podido afectar a los concursantes durante su vida profesional y que pudieran tener importancia para valorar su aptitud en el desempeño de la función judicial.

6. Para valorar los méritos a que se refiere el párrafo primero del número tres de este artículo, las bases de las convocatorias establecerán la facultad del tribunal de convocar a todos los candidatos o solamente a aquéllos que alcancen inicialmente una determinada puntuación, a una entrevista de una duración máxima de una hora, en la que se debatirán los méritos aducidos por el candidato y su «currículum» profesional. La entrevista tendrá como exclusivo objeto acreditar la realidad de la formación jurídica y capacidad para ingresar en la Carrera Judicial, aducida a través de los méritos alegados, sin que pueda convertirse en un examen general de conocimientos jurídicos.

7. En las bases se fijará la forma de valoración de los méritos profesionales que se pongan de manifiesto con ocasión de la entrevista. Dicha valoración tendrá como límite el aumento o disminución de la puntuación inicial de aquéllos en la proporción máxima que se fije, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 313.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

8. En las bases se establecerá el procedimiento al que se ajustará el tribunal para excluir a un candidato por no concurrir en él la cualidad de jurista de reconocida competencia, ya sea por insuficiencia o falta de aptitud deducible de los datos objetivos del expediente, ya por existir circunstancias que supongan un demérito incompatible con aquella condición, aun cuando hubiese superado, a tenor del baremo fijado, la puntuación mínima exigida. En este caso, el acuerdo del tribunal se motivará por separado de la propuesta, a la que se acompañará, y se notificará al interesado por el Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 18.

1. Dentro del plazo fijado en la convocatoria, los interesados deberán presentar la solicitud de participación en el concurso, la cual se sujetará al modelo establecido. Junto con la solicitud, los candidatos deberán aportar una relación detallada de los méritos que, contemplados como tales en la convocatoria, pretendan hacer valer. Asimismo, adjuntarán justificación documental de los referidos méritos.

2. Concluido el plazo de presentación de solicitudes, la Comisión Permanente del Consejo general del Poder Judicial resolverá, dentro del plazo máximo de un mes, acerca de la admisión o exclusión de los candidatos. El texto del acuerdo aprobatorio de la lista de admitidos y excluidos se publicara en el «Boletín Oficial del Estado».

Quienes resulten excluidos dispondrán de un plazo de diez días naturales para subsanar los defectos advertidos o para formular reclamación. Los errores materiales podrán subsanarse en cualquier momento, de oficio o a petición del interesado.

3. Finalizado el plazo de presentación de reclamaciones, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial resolverá, en el plazo máximo de un mes, las impugnaciones formuladas y elaborará una relación definitiva de admitidos y excluidos. Dicha relación se publicara en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 19.

1. El tribunal será nombrado por el Consejo General del Poder Judicial. Estará presidido por el Presidente del Tribunal Supremo o magistrado del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia en quien delegue; serán vocales: dos magistrados, un fiscal, un secretario judicial de la primera categoría, dos catedráticos de universidad designados por razón de la materia, un abogado con más de diez años de ejercicio profesional, un abogado del Estado y un miembro de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, licenciado en Derecho, que actuará como Secretario. Cuando no sea posible designar los catedráticos de universidad, podrán nombrarse, excepcionalmente, profesores titulares con más de diez años de antigüedad. La composición del Tribunal será paritaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. El nombramiento del Tribunal se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

2. El nombramiento de los miembros del tribunal, a que se refiere el apartado anterior, será realizado por el Consejo General del Poder Judicial de la siguiente manera: el Presidente y los dos magistrados serán nombrados directamente por el Consejo General del Poder Judicial; el fiscal, oído el Fiscal General del Estado; el secretario judicial y el abogado del Estado, oído el Ministerio de Justicia, los catedráticos, oído el Consejo de Universidades y el abogado, oído del Consejo General de la Abogacía.

3. El tribunal no podrá actuar sin, al menos, la presencia de los dos tercios de sus miembros. De no hallarse presente el Presidente del tribunal, éste será sustituido por el magistrado de mayor antigüedad. El Secretario del tribunal será sustituido por el abogado.

4. Las decisiones del tribunal se adoptarán por la regla de la mayoría de los miembros los presentes. En caso de empate dirimirá el voto de calidad del Presidente.

5. El tribunal fijará el calendario de sesiones en las que haya de actuar, al cual se le dará la publicidad que resulte necesaria.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17.5, el tribunal podrá requerir a los participantes la aportación adicional de la documentación que resulte necesaria para una adecuada valoración de sus méritos y aptitudes.

7. La abstención y recusación de los miembros del tribunal se regirá por lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre.

Artículo 20.

1. De conformidad con lo dispuesto en los números tres y cuatro del artículo 17, el tribunal procederá a la baremación de los méritos de los candidatos. Una vez concluida la fase de valoración de los méritos alegados por los participantes, el tribunal elaborará un listado con la puntuación que hayan obtenido. Asimismo, el tribunal dictará acuerdo motivado respecto de los candidatos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 17.8, hayan sido excluidos por insuficiencia de aptitud o por concurrir deméritos incompatibles, siempre que no afecten al ámbito de la estricta intimidad, con la pertenencia a la Carrera Judicial.

2. Tras la elaboración del dictamen al que se refiere el artículo 17.3, el tribunal elaborará una relación comprensiva de la calificación obtenida por los candidatos.

3. Una vez celebrada, en su caso, la entrevista a la que se refiere el artículo el artículo 17.6, el tribunal levantará acta suficientemente expresiva del resultado de la misma, en la cual se recogerán los criterios tenidos en cuenta para la calificación del candidato.

Artículo 21.

1. Tras la celebración, en su caso, de la entrevista, el tribunal elevará al Consejo General del Poder Judicial la lista de aspirantes que han superado la primera fase del proceso, junto con el expediente completo del concurso, el cual comprenderá las actas originales de las sesiones.

2. Cumplido el trámite anterior, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ordenará la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».de la lista de aspirantes a que se refiere el número anterior; éstos ingresarán en la Escuela Judicial para la realización del curso de formación a que se refiere el artículo 301.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ostentarán, a todos los efectos, la condición de funcionarios en prácticas. No obstante, pese a la propuesta favorable del tribunal calificador, el Consejo General del Poder Judicial podrá rechazar a un candidato, motivadamente y previa audiencia del mismo, cuando con posterioridad a la referida propuesta se haya tenido conocimiento de alguna circunstancia que suponga un demérito insuperable para el acceso a la Carrera Judicial, siempre que no afecten al ámbito de la estricta intimidad.

Artículo 22.

1. Una vez finalizado el curso de formación, por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial se elaborará la lista definitiva de aprobados, de conformidad con la propuesta formulada por la Escuela Judicial, y se ordenará su inserción en el «Boletín Oficial del Estado».

2. La toma de posesión de los nuevos magistrados se realizará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 319 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TÍTULO II
Promoción y especialización de jueces y magistrados
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 23.

Los procesos selectivos para la promoción y especialización en la Carrera Judicial se regirán por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En dichos procesos se contemplará el estudio del principio de igualdad entre hombres y mujeres, incluyendo las medidas contra la violencia contra la mujer y su aplicación con carácter transversal en el ámbito de la función jurisdiccional.

Artículo 24.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de magistrado, la tercera de las vacantes se proveerá, entre jueces, por medio de pruebas que tendrán carácter de selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, y de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social y en materia mercantil.

2. Las pruebas selectivas y de especialización en los distintos órdenes jurisdiccionales y materias se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial que les resulten aplicables y por cuanto se dispone en el presente Reglamento.

3. Para presentarse a las pruebas selectivas o de especialización será necesario que los candidatos hayan prestado dos años de servicios efectivos como jueces, cualquiera que sea su situación administrativa. También podrán presentarse a las pruebas de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social y en materia mercantil los miembros de la Carrera Judicial con la categoría de magistrado con, al menos, dos años de servicios efectivos prestados. En las pruebas de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social podrán presentarse los miembros de la Carrera Fiscal como forma de acceso a la Carrera Judicial, siendo necesario haber prestado, al menos, dos años de servicios efectivos en la Carrera Fiscal.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, los miembros de la Carrera Judicial que ostenten la categoría de magistrado con, al menos, dos años de servicios efectivos podrán concurrir a la celebración de las pruebas que específicamente convoque el Consejo General del Poder Judicial para el reconocimiento de la condición de especialista en los órdenes civil o penal. Estas pruebas se convocarán cuando lo requieran las necesidades del servicio y se desarrollarán de conformidad con lo previsto el Capítulo III.

5. El tiempo de excedencia voluntaria para el cuidado de hijos, de menores acogidos o de familiares se computará como servicios efectivos durante los dos primeros años de la excedencia. La excedencia por razón de violencia sobre la mujer se computará como servicios efectivos hasta el plazo máximo de dieciocho meses a que se refiere el número dos del artículo 360 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 25.

1. Las pruebas selectivas, en los órdenes civil y penal, y de especialización, en los órdenes contencioso-administrativo y social, se convocarán por el Consejo General del Poder Judicial cuando lo requieran las necesidades del servicio.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el número de plazas de magistrado especialista de lo contencioso-administrativo y social que se convoquen no podrá ser superior al número de vacantes a la fecha de la convocatoria.

3. A cada convocatoria de las pruebas selectivas y de especialización, se acompañará la publicación del contenido de las materias sobre las que hayan de versar los ejercicios teóricos y prácticos, así como el sistema de puntuación en cada caso.

4. La convocatoria correspondiente a las pruebas selectivas y de especialización habrá de reseñar el número de plazas ofertadas y las reservadas a personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, conforme a lo previsto en el artículo 301.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo indicar el modo en que el candidato ha de de acreditar que reúne los requisitos para participar en este turno de reserva. Las plazas que no se cubran por las personas participantes por este turno de reserva acrecerán al turno general.

CAPÍTULO II
Pruebas selectivas para promoción a la categoría de magistrado
Sección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 26.

Las solicitudes para tomar parte en las pruebas selectivas se presentarán en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial o por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dentro de los veinte días naturales siguientes a la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 27.

Concluido el plazo de presentación de solicitudes, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial resolverá dentro del plazo máximo de un mes acerca de la admisión o exclusión de los candidatos. El texto del acuerdo aprobatorio de la lista de admitidos y excluidos se insertará en el «Boletín Oficial del Estado», concediendo a quienes resulten excluidos el plazo de diez días naturales para que subsanen los defectos advertidos o formulen las reclamaciones a que hubiere lugar. Los errores materiales podrán subsanarse en cualquier momento, de oficio o a petición de los interesados.

Artículo 28.

1. Finalizado el plazo de presentación de reclamaciones, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en el plazo de un mes, elevará a definitiva la relación de admitidos y excluidos, resolviendo acerca de las impugnaciones formuladas.

2. La relación definitiva se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 29.

El tribunal calificador de las pruebas será nombrado por el Consejo General del Poder Judicial, de conformidad con los previsto en los artículos 314 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 19.2 de este Reglamento. La composición del Tribunal será paritaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Artículo 30.

El tribunal, previa citación hecha por orden de su Presidente, se constituirá a la mayor brevedad y, en todo caso, antes de transcurrido un mes desde su nombramiento. El tribunal dirigirá inmediatamente al Consejo General del Poder Judicial una propuesta comprensiva del calendario para el desarrollo de las pruebas, con señalamiento de la fecha y hora de comienzo del primer ejercicio. Aprobada esta propuesta, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ordenará su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», junto con el anuncio a que se refiere el artículo 33. Entre la expresada publicación y el comienzo de las pruebas deberán mediar al menos veinte días naturales.

Artículo 31.

Serán de aplicación lo previsto en el artículo 19 sobre quórum, regla de la mayoría, sustitución, abstención y recusación de los miembros del tribunal.

Artículo 32.

El Consejo General del Poder Judicial, a través de los servicios correspondientes de la Escuela Judicial, prestará al tribunal el soporte administrativo y los medios personales y materiales necesarios para su eficaz actuación.

Artículo 33.

1. Las pruebas selectivas se celebrarán en el lugar que determine el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que se publicará, junto con el anuncio previsto en el artículo 30, en el «Boletín Oficial del Estado» con al menos veinte días naturales de antelación a la fecha de comienzo de las pruebas.

2. Las pruebas consistirán en la superación de ejercicios de carácter teórico y práctico, así como la realización posterior de un curso en la Escuela Judicial.

Artículo 34.

1. El ejercicio teórico comprenderá, en todo caso, una exposición ante el tribunal, constituido en sesión pública, de algunos de los temas incluidos en el programa a que se refiere el artículo 25.3, y que se especifican en los artículos 39 y 40.

2. Para su realización y calificación se observarán las siguientes normas:

a) Se efectuará un solo llamamiento, quedando decaídos en su derecho los candidatos que no comparezcan a realizarlo, a menos que con anterioridad a dicho acto justifiquen debidamente la causa de la incomparecencia, que será apreciada por el tribunal; en tal supuesto se procederá a una nueva convocatoria del candidato. Si el llamamiento se produjese dentro de las cuatro semanas anteriores a la fecha prevista para el alumbramiento de la mujer aspirante o dentro de las dieciséis semanas siguientes al parto, a petición de la candidata, se efectuará una nueva convocatoria, que tendrá lugar entre la decimosexta y vigésima semana posterior al alumbramiento.

b) Cuando por unanimidad del tribunal, consultado, a tal efecto, por su Presidente, se apreciara una manifiesta deficiencia de contenido en cualquier momento de la exposición de los temas, así lo comunicará al aspirante y dará por concluido para aquél el desarrollo de las pruebas, haciendo una sucinta referencia en el acta de la sesión correspondiente.

c) Finalizada la exposición de los temas, los candidatos habrán de responder a las observaciones que sobre el contenido de los mismos les sean formuladas por los miembros del tribunal.

Artículo 35.

1. Concluido el ejercicio teórico, se realizará el ejercicio práctico previsto en la convocatoria. Finalizado este último ejercicio, el tribunal remitirá al Consejo General del Poder Judicial la relación de candidatos que han superado ambos ejercicios, con expresión de la puntuación obtenida, a fin de que por este órgano se disponga lo necesario en cuanto a la realización del curso en la Escuela Judicial.

2. Mientras dure el curso, el Consejo General del Poder Judicial concederá a los alumnos que hayan de seguirlo las licencias necesarias para concurrir a la sede de la Escuela Judicial en las fechas o períodos de tiempo establecidos en la programación, con el fin de llevar a cabo en la misma las actividades previstas, de conformidad con lo dispuesto en el Título XII.

Artículo 36.

Una vez finalizado el curso en la Escuela Judicial, se confeccionará la propuesta de aprobados, colocados por orden de puntuación total obtenida, sin que puedan comprenderse en la misma mayor número de plazas que las anunciadas en la correspondiente convocatoria. La citada relación se hará pública en el tablón de anuncios del lugar donde se hayan celebrado las pruebas.

Artículo 37.

1. Aprobada la propuesta por el Consejo General del Poder Judicial, se acordará su inserción en el «Boletín Oficial del Estado», procediéndose al nombramiento de los seleccionados como magistrados especialistas del orden jurisdiccional que corresponda, siendo destinados a las vacantes existentes, otorgándose preferencia a la mejor puntuación obtenida. Los casos de empate serán resueltos a favor de quien ostente mejor puesto en el escalafón en la categoría de juez.

2. Para la cobertura de aquellas plazas a las que la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a la especialización el carácter de mérito preferente, los jueces y magistrados que hayan superado las pruebas de promoción o especialización previstas para los órdenes civil y penal tendrán la consideración de especialistas en los respectivos órdenes.

Artículo 38.

Los aspirantes que resulten seleccionados se incorporarán al escalafón de la categoría de magistrados por el orden de su nombramiento según la calificación total obtenida y a continuación del último de los promovidos por cualquiera de los turnos previstos en el artículo 311 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sección 2.ª Pruebas selectivas en el orden civil
Artículo 39.

1. Las pruebas previstas en el artículo 25.3 versarán sobre las siguientes materias: Derecho civil, Derecho mercantil y Derecho procesal civil.

2. Entre las actividades del curso que deberán seguir los aspirantes que hubieran superado el ejercicio a que se refiere el artículo anterior, se incluirá la asistencia a órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados que tengan atribuido exclusivamente el conocimiento y fallo de asuntos relativos al orden jurisdiccional civil.

Sección 3.ª Pruebas selectivas en el orden penal
Artículo 40.

1. Las pruebas previstas en el artículo 25.3 versarán sobre las siguientes materias: Derecho penal (parte general), Derecho penal (parte especial) y Derecho procesal penal.

2. Entre las actividades del curso que deberán seguir los aspirantes que hubieran superado el ejercicio a que se refiere el artículo anterior, se incluirá la asistencia a órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados que tengan atribuido exclusivamente el conocimiento y fallo de asuntos relativos al orden jurisdiccional penal.

CAPÍTULO III
Proceso de especialización de magistrados en los órdenes jurisdiccionales civil y penal
Artículo 41.

1. Salvo lo expresamente previsto en este capítulo, al proceso de especialización en los órdenes jurisdiccionales civil y penal le será de aplicación lo establecido en los Capítulos I y II de este Título.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.4, los miembros de la Carrera Judicial que ostenten la categoría de magistrado con, al menos, dos años de servicios efectivos podrán concurrir al proceso de especialización que específicamente convoque el Consejo General del Poder Judicial para el reconocimiento de la condición de especialista en los órdenes jurisdiccionales civil y penal.

3. El proceso de especialización a que se refiere este artículo tenderá a apreciar la capacidad y formación jurídica de los candidatos, especialmente en las materias propias de dichos órdenes jurisdiccionales. A tal fin, se valorarán los años de servicio efectivo en los referidos órdenes, la formación específica recibida, las actividades de especial relevancia y significación que hubieran realizado y el conocimiento de asuntos de especial complejidad o trascendencia.

4. Las bases de las sucesivas convocatorias establecerán el sistema de valoración de los méritos a que se refiere el número anterior.

5. Las pruebas en las que habrán de participar los candidatos podrán consistir en elaboración de dictámenes, solución de casos prácticos, formulación de resoluciones judiciales u otros ejercicios similares. Las bases de la convocatoria detallarán el tipo de pruebas a realizar por los interesados y el sistema de puntuación aplicable.

Artículo 42

1. Junto con la instancia, los magistrados interesados en participar en el proceso de especialización deberán aportar justificación documental de los méritos a que se refiere el artículo 41.3.

2. Tras la valoración de los méritos que lleve a cabo el Tribunal, se procederá a la realización de las pruebas establecidas en la convocatoria. Finalizadas éstas, el Tribunal remitirá al Consejo General del Poder Judicial la relación de candidatos que hubieran superado las mismas, con expresión de la puntuación obtenida, a fin de que por este órgano se disponga lo necesario en cuanto a la realización del curso en la Escuela Judicial.

3. Una vez finalizado el curso en la Escuela Judicial, se confeccionará la propuesta de aprobados, colocados por orden de puntuación total obtenida.

4. Aprobada la propuesta por el Consejo General del Poder Judicial, se acordará su inserción en el «Boletín Oficial del Estado», procediéndose al nombramiento de los seleccionados como magistrados especialistas del orden jurisdiccional que corresponda.

5. Los magistrados que hayan superado el proceso de especialización para los órdenes jurisdiccionales civil y penal dispondrán de un plazo de tres años, contados a partir de la publicación del nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado», para concursar a plazas pertenecientes al orden jurisdiccional en el que se hubieran especializado, salvo que al tiempo de obtener la especialización ya se encontraran destinados en una plaza perteneciente a ese orden. Si incumplieran dicha obligación perderán, a todos los efectos, la especialización lograda.

CAPÍTULO IV
Pruebas de especialización de magistrados en los órdenes contencioso- administrativo y social y en materia mercantil
Sección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 43.

Las solicitudes para tomar parte en las pruebas de especialización en los órdenes contencioso administrativo y social se presentarán en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial o por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dentro de los veinte días naturales siguientes a la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 44.

Concluido el plazo de presentación de solicitudes, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial resolverá, dentro del plazo máximo de un mes, acerca de la admisión o exclusión de los candidatos. El texto del acuerdo aprobatorio de la lista de admitidos y excluidos se insertará en el «Boletín Oficial del Estado», concediendo a quienes resulten excluidos el plazo de diez días naturales para que subsanen los defectos advertidos o formulen las reclamaciones a que hubiere lugar. Los errores materiales podrán subsanarse en cualquier momento, de oficio o a petición de los interesados.

Artículo 45.

Finalizado el plazo de presentación de reclamaciones, la Comisión Permanente del Consejo General del poder judicial elevará a definitiva, en el plazo de un mes, la relación de admitidos y excluidos al proceso de especialización, resolviendo acerca de las impugnaciones formuladas.

Artículo 46.

El Acuerdo que apruebe la relación definitiva de admitidos y excluidos a que se refiere el artículo anterior se publicará en el «Boletín Oficial del Estado»

Artículo 47.

1. Publicada la relación definitiva de los aspirantes, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial procederá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la designación del tribunal calificador, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». Su composición y forma de nombramiento será la prevista en el artículo 29.

2. Respecto de las pruebas de especialización en materia mercantil, se estará a lo dispuesto en el artículo 57.1.

Artículo 48.

Se regirá por lo previsto en los artículos 19 y 30, en lo que resulte de aplicación, la constitución del tribunal, la recusación y abstención de sus miembros, quórum, su funcionamiento y las sustituciones de sus miembros.

Artículo 49.

En todo lo relativo a la realización de los ejercicios teóricos y prácticos, curso de formación en la Escuela Judicial y nombramiento y provisión de destinos, regirá cuanto se contempla para las pruebas de selección en los órdenes civil y penal, en lo que resulte aplicable.

Sección 2.ª Especialización en el orden contencioso-administrativo
Artículo 50.

Las pruebas teóricas y prácticas a que se refiere el artículo 25.3 versarán sobre las siguientes materias: Derecho administrativo, parte general; Derecho administrativo, parte especial; Derecho tributario y Derecho procesal contencioso-administrativo.

Artículo 51.

Entre las actividades que habrán de desarrollar en el correspondiente curso los aspirantes que hubieren superado las pruebas a que se refiere el artículo anterior, se comprenderá la asistencia a órganos jurisdiccionales que tengan atribuido exclusivamente el conocimiento y fallo de asuntos relativos al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Sección 3.ª Especialización en el orden social
Artículo 52.

Las pruebas teóricas y prácticas a que se refiere el artículo 25.3 versarán sobre las siguientes materias: Derecho laboral, Derecho de la Seguridad Social y Derecho procesal del orden social.

Artículo 53.

Entre las actividades que habrán de desarrollar en el correspondiente curso los aspirantes que hubieren superado las pruebas a que se refiere el artículo anterior, se comprenderá la asistencia a órganos jurisdiccionales que tengan atribuido exclusivamente el conocimiento y fallo de asuntos relativos al orden jurisdiccional social.

Sección 4.ª Especialización en materia mercantil
Artículo 54.

1. Los miembros de la Carrera Judicial podrán especializarse en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil a que se refieren los artículos 329.4 y 330.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la superación del proceso de especialización regulado en esta Sección.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los miembros de la Carrera Judicial que con categoría de juez superen las pruebas de especialización promocionarán a la categoría de magistrado.

Artículo 55.

1. El proceso de especialización a que se refiere esta Sección será convocado cuando las necesidades del servicio lo requieran. Por este procedimiento sólo podrán convocarse un número de plazas que no supere el total de las efectivamente vacantes más las que, previsiblemente, vayan a producirse durante el tiempo que se prolongue la resolución del concurso.

2. El Consejo General del Poder Judicial, al tiempo de convocar las pruebas de especialización aprobará las bases a las que deberá ajustarse el desarrollo de aquéllas.

Artículo 56.

1. Las solicitudes para tomar parte en las pruebas de especialización en materia mercantil se presentarán en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial o por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Concluido el plazo de presentación de solicitudes, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial resolverá, dentro del plazo máximo de un mes, acerca de la admisión o exclusión de los candidatos. El texto del acuerdo aprobatorio de la lista de admitidos y excluidos se insertará en el «Boletín Oficial del Estado», concediendo a quienes resulten excluidos el plazo de diez días naturales para que subsanen los defectos advertidos o formulen las reclamaciones a que hubiere lugar. Los errores materiales podrán subsanarse en cualquier momento, de oficio o a petición de los interesados.

3. Finalizado el plazo de presentación de reclamaciones, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial elevará a definitiva, en el plazo máximo de un mes, la relación de los aspirantes admitidos al proceso de especialización.

4. El Acuerdo que apruebe la relación definitiva de admitidos y excluidos a que se refiere el artículo anterior se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 57.

1. El tribunal calificador de las pruebas será nombrado por el Consejo General del Poder Judicial. Estará presidido por un magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y los vocales serán: tres magistrados, dos con destino en el orden jurisdiccional civil y uno con destino en el orden jurisdiccional social, designados los primeros preferentemente de entre quienes hayan obtenido la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil; un catedrático o, en su caso, profesor titular de Universidad del área de conocimiento de Derecho Mercantil con más de diez años de antigüedad; un abogado con más de diez años de ejercicio profesional, en particular en relación con asuntos cuyo conocimiento corresponde a los órganos de lo Mercantil; y un Letrado al servicio del Consejo General del Poder Judicial, que actuará como Secretario. La composición del tribunal será paritaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

2. La forma de nombramiento de sus miembros será la que se prevé en los artículos 19.2 y 30, en lo que resulte de aplicación.

3. La composición del Tribunal se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 58.

1. La obtención de la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil requerirá la superación de una serie de pruebas cuyo objeto, que se referirá a un conjunto de temas que se anunciarán en la convocatoria del respectivo proceso selectivo, será el de acreditar el grado de capacitación profesional necesario para el ejercicio de funciones jurisdiccionales en materia mercantil.

2. El conjunto de temas a que se hace mención en el número anterior versará sobre las materias jurisdicción civil especializada en asuntos mercantiles y Derecho concursal y empresarial.

Artículo 59.

1. Las pruebas a que se refiere el artículo anterior serán las siguientes:

a) Ejercicio teórico: consistirá en la exposición ante el tribunal, constituido en audiencia pública, de temas correspondientes a la materia jurisdicción civil especializada en asuntos mercantiles. Para su realización y calificación se observarán las siguientes reglas:

1.ª Se efectuará un solo llamamiento, quedando decaídos en su derecho los candidatos que no comparezcan a realizar la prueba, a menos que, con anterioridad a dicho acto, justifiquen debidamente la causa de su incomparecencia, que será apreciada por el tribunal. En este supuesto, se efectuará una nueva convocatoria por el tribunal. Si el llamamiento se produjese dentro de las cuatro semanas anteriores a la fecha prevista para el alumbramiento de la mujer aspirante o dentro de las dieciséis semanas siguientes al parto, a petición de la candidata, se efectuará una nueva convocatoria, que tendrá lugar entre la decimosexta y vigésima semana posterior al alumbramiento.

2.ª Cuando el tribunal, consultado, a tal efecto, por su Presidente y por decisión unánime de sus miembros, apreciara en cualquier momento de la exposición de los temas una manifiesta deficiencia de contenido, así lo hará saber al aspirante y dará por concluido para aquél el desarrollo de las pruebas, dejando sucinta referencia de ello en el acta de la sesión correspondiente.

3.ª Finalizada la exposición de los temas, los candidatos habrán de responder a las observaciones que sobre el contenido de los mismos les sean formuladas por los miembros del tribunal.

b) Dictamen: versará sobre la materia Derecho concursal y empresarial y su objeto será deducir el grado de capacitación profesional necesario para el ejercicio de funciones jurisdiccionales en órganos de lo mercantil, ajustándose a las siguientes reglas:

1.ª Se efectuará un solo llamamiento, quedando decaídos en su derecho los candidatos que no comparezcan a realizar la prueba, a menos que, con anterioridad a dicho acto, justifiquen debidamente la causa de su incomparecencia, que será apreciada por el tribunal. En este supuesto, se efectuará una nueva convocatoria por el tribunal. Si el llamamiento se produjese dentro de las cuatro semanas anteriores a la fecha prevista para el alumbramiento de la mujer aspirante o dentro de las dieciséis semanas siguientes al parto, a petición de la candidata, se efectuará una nueva convocatoria, que tendrá lugar entre la decimosexta y vigésima semana posterior al alumbramiento.

2.ª El dictamen se efectuará por escrito, y el tribunal indicará en el acuerdo de convocatoria la documentación de la que puedan valerse los candidatos para su realización. Realizado el dictamen, el tribunal calificador convocará inmediatamente a las personas aspirantes para que procedan a su lectura, que tendrá lugar en audiencia pública.

3.ª Cuando el tribunal, consultado a tal efecto por su Presidente y por decisión unánime de sus miembros, apreciara en cualquier momento de la exposición del dictamen una manifiesta deficiencia de contenido, así lo hará saber al aspirante y dará por concluido para aquél el desarrollo de las pruebas, dejando sucinta referencia de ello en el acta de la sesión correspondiente.

4.ª Al concluir cada aspirante la exposición del dictamen, el Tribunal, previa deliberación, votará sobre la calificación que merece el dictamen, exigiéndose la mayoría de votos del tribunal, decidiendo en caso de empate el voto de su Presidente.

5.ª El número de aspirantes aprobados que tomen parte en el curso teórico-práctico al que se refiere el siguiente apartado no podrá superar al de plazas convocadas.

c) Fase teórico-práctica: las personas aspirantes aprobadas accederán a la fase teórico-práctica del proceso selectivo para la obtención de la especialización en los asuntos propios de los órganos de lo Mercantil. El programa formativo del curso se elaborará por los órganos correspondientes de la Escuela Judicial y será sometido a la aprobación de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial. Serán de aplicación las siguientes reglas:

1.ª Mientras dure el curso, el Consejo General del Poder Judicial concederá a los alumnos que hayan de seguirlo las licencias necesarias para concurrir a la sede de la Escuela Judicial en las fechas o períodos de tiempo establecidos en la programación, con el fin de llevar a cabo en la misma las actividades previstas, de conformidad con lo dispuesto en el Título XII.

2.ª Concluido el curso, el profesorado y los tutores que lo hubieran dirigido presentarán al Tribunal, reunidos en sesión conjunta, un informe razonado de las actividades realizadas por cada uno de los aspirantes, con la valoración final de aptitud sin que puedan obtener la especialización las personas declaradas no aptas.

Artículo 60.

1. Una vez recibido el anterior informe, el tribunal confeccionará una lista de aprobados, por orden de puntuación final, sin que puedan comprenderse en la misma un número mayor de aprobados que el de plazas incluidas en la convocatoria.

2. Dicha lista será remitida al Consejo General del Poder Judicial, quien acordará su inserción en el «Boletín Oficial del Estado», procediéndose al nombramiento de los seleccionados como especialistas en materia mercantil, siendo destinados a las plazas vacantes, ostentando preferencia en la elección los seleccionados con mayor puntuación y los casos de empate se resolverán a favor del seleccionado con mayor antigüedad en el escalafón.

CAPÍTULO V
Pruebas de especialización en materia de menores
Artículo 61.

1. Los miembros de la Carrera Judicial que ostenten la categoría de magistrado podrán alcanzar la especialización en materia de menores a que se refiere el artículo 329.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial mediante la superación del curso regulado en el artículo 66.

2. A aquellos que superen el curso de especialización en materia de menores les será expedido por el Consejo General del Poder Judicial el título acreditativo correspondiente.

3. Igualmente, a los efectos previstos en el artículo 300 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el escalafón general de la Carrera Judicial reflejará el dato de la especialización respecto de los magistrados que proceda, incorporándose, asimismo, al escalafón general de la Carrera Judicial una relación informativa de quienes cuenten con tal especialización.

Artículo 62.

En la provisión de Juzgados de Menores entre miembros de la Carrera Judicial con categoría de magistrado, la especialización surtirá los efectos de preferencia previstos en el artículo 329.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 161 de este Reglamento.

Artículo 63.

1. Se dispondrá de un plazo de tres años, a partir de la especialización, para participar en los concursos de provisión de plazas de los órganos con competencia en materia de menores que se convoquen, salvo que, al tiempo de obtener la especialización, se hallaren ya destinados en un Juzgado de Menores o en una Sección de Audiencia Provincial que conozca en segunda instancia de recursos contra resoluciones dictadas por los Juzgados de Menores, en cuyo caso podrán optar por continuar prestando servicio en estos órganos.

2. Transcurrido el plazo previsto en el número anterior sin que hayan participado en los concursos de provisión de las plazas a que se refiere el número anterior perderán, a todos los efectos, la condición de especialistas.

3. El nombramiento para una plaza en los órganos con competencia en materia de menores en virtud de especialización, así como la opción por continuar prestando servicios en un Juzgado de Menores o en una Sección de Audiencia Provincial que conozca en segunda instancia de las resoluciones dictadas por los Juzgados de Menores en la que se hallaren destinados cuando hubieran alcanzado la especialización, implicará la obligación de permanecer durante un tiempo mínimo de dos años continuados en el destino obtenido, en el que hayan optado por permanecer o en otro Juzgado de Menores o Sección de Audiencia Provincial antes indicada.

Artículo 64.

Los cursos de especialización se convocarán con la periodicidad que se determine por el Consejo General del Poder Judicial estableciéndose, para cada caso, en la correspondiente convocatoria, el número de miembros de la Carrera Judicial que podrán participar en los mismos y el número de plazas del curso convocadas.

Artículo 65.

1. Será requisito indispensable para participar en el curso de especialización ostentar la categoría de magistrado al tiempo de presentación de la solicitud.

2. Los interesados en participar acompañarán a sus instancias relación detallada y acreditada de cuantos servicios profesionales y méritos deseen alegar.

3. La selección de participantes en el curso de especialización se realizará por la Comisión de Calificación del Consejo General del Poder Judicial, que se atendrá al número de participantes establecido en la convocatoria y apreciará, en su conjunto, el expediente personal, los servicios profesionales y los méritos alegados por los solicitantes.

Artículo 66.

1. A los solicitantes seleccionados para participar en el curso de especialización les será remitido el material docente que resulte oportunamente aprobado de acuerdo con la convocatoria, el cual incluirá en todo caso el conjunto de disposiciones normativas vigentes en la materia.

2. Transcurrido un mes desde el envío, se convocará a los participantes a la realización en la Escuela Judicial de una prueba objetiva, consistente en un cuestionario de respuestas múltiples sobre aspectos relacionados con el material docente suministrado.

3. De acuerdo con los resultados de la prueba objetiva realizada, se confeccionará una relación de participantes, por orden de puntuación, que en ningún caso podrá superar el número de plazas convocadas.

4. Los participantes incluidos en la relación anterior accederán a la posterior fase teórico-práctica del curso de especialización. La fase teórico-práctica se desarrollará a lo largo de tres meses, en tres períodos mensuales. Los programas correspondientes al primer y al tercer período mensual serán de contenido teórico e impartición lectiva sobre disciplinas jurídicas y otras complementarias que se estimen necesarias para alcanzar el nivel de capacitación profesional adecuado; el segundo período mensual tendrá carácter práctico con asistencia a Juzgados de Menores y a instituciones de reforma y protección de menores o a servicios comunitarios asistenciales.

5. La superación del curso de especialización requerirá la aprobación de una prueba final de evaluación de carácter teórico-práctico. Realizada esta prueba final de evaluación, se publicará la relación definitiva de aprobados del curso de especialización.

6. La evaluación de los aspirantes corresponderá en todo caso a los profesores que impartan las materias del programa, atendiendo, asimismo, al contenido de los informes sobre las actividades realizadas elaborados por los titulares de los Juzgados de Menores y de las instituciones de reforma y protección de menores o de los servicios comunitarios asistenciales correspondientes.

Artículo 67.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los miembros de la Carrera Judicial con categoría de magistrado que no estén en posesión del título acreditativo de la especialización y obtengan plaza en Juzgados de Menores en virtud de promoción o concurso procediendo de órganos jurisdiccionales de distinta clase, deberán realizar un curso de acceso de carácter teórico-práctico, con una duración máxima de un mes.

2. El curso de acceso se realizará, durante la primera semana, en la Escuela Judicial donde se impartirán las nociones básicas sobre disciplinas jurídicas y otras complementarias que se estimen necesarias para alcanzar el nivel de capacitación profesional adecuado y, durante la segunda semana, en un Juzgado de Menores bajo la tutoría de su titular.

3. Del resultado del curso de acceso se remitirá, de inmediato, a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial certificación de asistencia y superación del curso, por parte del Director de la Escuela Judicial y del titular del Juzgado de Menores donde se hubiere realizado las prácticas tuteladas. Será de aplicación lo previsto en los números ocho y nueve del artículo 159, en los casos de incumplimiento de la obligación de participar en el curso de carácter teórico-práctico o cuando el interesado no supere dicho curso.

4. La realización del curso de acceso no implicará la especialización en materia de menores ni surtirá los efectos que ésta produce.

CAPÍTULO VI
Actividades específicas para el cambio de orden jurisdiccional
Artículo 68.

De conformidad con lo dispuesto en los números 2 y 5 del artículo 329 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los miembros de la Carrera Judicial que provenientes de órganos jurisdiccionales de distinto orden o especialidad, obtuvieran en virtud de concurso plaza en Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, Centrales de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social deberán participar en las actividades de formación para el cambio de orden jurisdiccional que se regulan a continuación, con carácter previo a la toma de posesión

Artículo 69.

1. Estas actividades se organizarán por la Escuela Judicial y comprenderán la asistencia a órganos jurisdiccionales que tengan atribuido exclusivamente el conocimiento y fallo de asuntos del orden jurisdiccional o especialidad de que se trate, así como la realización de los seminarios, trabajos y ponencias previstos expresamente a tal fin en la programación de la Escuela. Se realizarán en cursos de duración máxima de un mes, de cuyo resultado habrá de remitirse de inmediato a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial certificación de asistencia y superación del curso por parte del Director de la Escuela Judicial y del Presidente o titular del órgano jurisdiccional donde se hubieran realizado.

2. Será de aplicación lo previsto en los números ocho y nueve del artículo 159, en los casos de incumplimiento de la obligación de participar en las actividades formativas o cuando el interesado no supere dichas actividades.

Artículo 70.

Una vez en poder de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial los correspondientes certificados, se acordará el nombramiento para la toma de posesión en los destinos.

TÍTULO III
Valoración del conocimiento del idioma cooficial y del Derecho civil propio como mérito preferente en los concursos para órganos jurisdiccionales en determinadas Comunidades Autónomas
Artículo 71.

En la resolución de los concursos para la provisión de vacantes correspondientes a los órganos jurisdiccionales en el territorio de las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía reconozcan la cooficialidad de un idioma y de las que posean Derecho civil propio, se aplicarán los criterios de valoración que se establecen en este Título.

Artículo 72.

1. En los planes anuales de formación inicial y de formación continua, nacional o descentralizada, se incluirán actividades formativas en Derecho civil propio de las Comunidades Autónomas que estatutariamente lo posean y en los idiomas españoles, distintos del castellano, que los Estatutos de Autonomía reconozcan como cooficiales en la respectiva Comunidad Autónoma.

2. Dichas actividades podrán desarrollarse a distancia mediante los soportes que se establezcan; si la docencia se impartiera de forma presencial se adoptarán las medidas oportunas para que la ausencia del órgano judicial se reduzca a lo estrictamente imprescindible.

3. Las actividades formativas tendrán una duración mínima de cien horas y podrán incluir la resolución de casos prácticos y pruebas parciales o finales, así como los controles que se consideren oportunos para asegurar el seguimiento de la formación y la suficiencia del conocimiento del idioma o del Derecho civil propio de que se trate.

4. La superación de las actividades dará lugar al reconocimiento automático e irrevocable del mérito, a los efectos previstos en este Título.

Artículo 73.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los miembros de la Carrera Judicial que deseen alegar como mérito preferente en los concursos de traslado el conocimiento oral y escrito de alguna de los idiomas propios de las Comunidades Autónomas, solicitarán del Consejo General del Poder Judicial su reconocimiento a esos efectos.

2. Con la solicitud aportarán título o certificación oficial del conocimiento del idioma, expedido por el organismo correspondiente en cada Comunidad Autónoma. Mediante los correspondientes convenios con las Comunidades Autónomas podrá procederse a la determinación de los títulos oficialmente reconocidos a estos fines y al establecimiento, en su caso, de pruebas para acreditar la suficiencia del conocimiento del idioma.

3. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Comisión de Calificación, tras examinar la autenticidad y suficiencia de la documentación presentada, acordará, mediante resolución motivada, el reconocimiento irrevocable del mérito, con indicación del ámbito territorial en que surtirá efecto, o la denegación del mismo.

4. La resolución recaída se notificará al interesado. Si fuere estimatoria, se ordenará su publicación por vía telemática.

Artículo 74.

Al juez o magistrado que concurse a una plaza en el territorio de una Comunidad Autónoma que tenga un idioma cooficial, siempre que obtuviere el reconocimiento del mérito correspondiente, por haberlo solicitado con anterioridad a la fecha de convocatoria del concurso o hubiera superado las actividades a que se refiere el artículo 72, se le asignará, a los solos efectos del concurso de traslado, el puesto en el escalafón que le hubiese correspondido, si se añadiesen los siguientes periodos de antigüedad a la propia de su situación en el escalafón.

a) En concursos para la provisión de plazas correspondientes a órganos jurisdiccionales servidos por miembros de la Carrera Judicial con categoría de Juez: Un año.

b) En los concursos para la provisión de plazas correspondientes a órganos unipersonales servidos por miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado: Dos años.

c) En los concursos para la provisión de plazas correspondientes a órganos colegiados: Tres años.

Artículo 75.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72, los miembros de la Carrera Judicial que deseen alegar como mérito preferente en los concursos de traslado el conocimiento del Derecho civil propio de una Comunidad Autónoma, solicitarán del Consejo General del Poder Judicial su reconocimiento a esos solos efectos.

2. Con la solicitud aportarán un título oficial, expedido por la autoridad académica competente, que acredite dicho conocimiento. Mediante los correspondientes Convenios con las Universidades y Comunidades Autónomas, se determinarán los títulos oficialmente reconocidos a estos fines y al establecimiento, en su caso, de las actividades de formación destinadas a la obtención de dichos títulos.

3. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, valorará, a propuesta de la Comisión de Calificación, la autenticidad y suficiencia del título presentado, y reconocerá o denegará el mérito mediante resolución motivada, a efectos de los concursos de traslado.

4. La resolución recaída se notificará al interesado. Si fuere estimatoria, se ordenará su publicación por vía telemática.

Artículo 76.

1. El conocimiento del Derecho civil propio de una Comunidad Autónoma se considerará mérito preferente en relación con las siguientes plazas en el territorio de la Comunidad Autónoma:

a) Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

b) Magistrados de las Secciones con competencia exclusiva en el orden civil de las Audiencias Provinciales.

c) Juzgados de Primera Instancia.

d) Juzgados de Familia.

2. Al juez o magistrado que concursare a una plaza de las indicadas en el número anterior, ubicada en el territorio de una Comunidad Autónoma con Derecho civil propio, siempre que obtuviere el reconocimiento de este mérito, por haberlo solicitado con anterioridad a la fecha de convocatoria del concurso o hubiera superado las actividades a que se refiere el artículo 72, se le asignará, a los solos efectos del concurso de traslado, el puesto en el escalafón que le hubiese correspondido si se añadiese el período de antigüedad que prevé el artículo 74, a la propia de su situación en el escalafón.

Artículo 77.

1. Cuando el juez o magistrado reuniere conjuntamente los méritos previstos en los artículos 74 y 76, el período de antigüedad para la asignación del puesto en el escalafón, a efectos de la resolución del concurso, será el que le hubiera correspondido a tenor de lo establecido en el artículo 74, incrementado en seis meses, un año o un año y seis meses, según se trate, respectivamente, de un órgano jurisdiccional servido por miembros de la Carrera Judicial con categoría de Juez, de un órgano unipersonal servido por Magistrado o de un órgano colegiado.

2. Una vez reconocidos los méritos establecidos en los artículos 74 y 76 serán tenidos en cuenta, en su caso, a la hora de asignar destino en los órganos judiciales del territorio de una determinada Comunidad Autónoma a los que hayan de ser nombrados jueces complementando, a esos solos efectos, el orden de designación a que se refiere el artículo 307.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. Los méritos establecidos en los artículos 74 y 76, una vez reconocidos en las condiciones establecidas en dichos preceptos, se añadirán a la antigüedad en el escalafón de los jueces a quienes corresponda el ascenso, exclusivamente para la adjudicación de las vacantes correspondientes a la categoría de magistrado que por falta de peticionario deban cubrirse por promoción de jueces, a fin de que aquéllos puedan tener preferencia en la adjudicación de las plazas ofertadas en los órganos judiciales del territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente.

TÍTULO IV
Tramitación de expedientes sobre cuestiones que afectan al estatuto de jueces y magistrados
Artículo 78.

1. La tramitación de los expedientes administrativos sobre aquellas cuestiones que afectan al estatuto de jueces y magistrados que se relacionan en el artículo siguiente, se ajustará a las normas específicas establecidas para cada tipo de procedimiento en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los Reglamentos aprobados por el Consejo General del Poder Judicial y en aquellas disposiciones legales que prevean la aplicación del procedimiento propio del régimen funcionarial a los miembros de la Carrera Judicial, siempre que no se opongan a lo dispuesto en la citada Ley Orgánica.

2. En todo aquello que no se hallare previsto en las normas referidas en el apartado anterior, se observarán en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos del Consejo General del Poder Judicial, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. En la tramitación de los expedientes administrativos a que se refiere el número uno de este artículo, se garantizará la debida reserva de todos aquellos datos que afecten a la vida personal y familiar de los interesados, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 79.

Los expedientes a que se refiere el artículo anterior versarán preferentemente sobre las cuestiones siguientes:

a) Prórrogas de plazo posesorio.

b) Reclamaciones contra el escalafón general de la Carrera Judicial.

c) Nombramientos, provisión de destinos y promoción de carácter exclusivamente reglado.

d) Situaciones administrativas.

e) Comisiones de servicio.

f) Licencias y permisos.

g) Compatibilidades.

h) Reingreso al servicio activo.

i) Renuncia a la Carrera Judicial.

j) Pérdida de la condición de juez o magistrado por causa diferente a la renuncia a la Carrera Judicial o la jubilación en cualquiera de sus modalidades.

k) Reconocimiento de servicios previos, antigüedad y trienios.

l) Cualquier otro procedimiento cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier momento.

Artículo 80.

1. La tramitación de los expedientes de reconocimiento de servicios previos, antigüedad y cómputo de trienios, se ajustará a lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, que desarrolla la Ley anterior, disposiciones complementarias o las normas estatales que las sustituyan.

2. La fiscalización de los expedientes de reconocimiento de servicios previos y aquellos que impliquen el reconocimiento de derechos que hayan de producir efectos económicos en favor de los miembros de la Carrera Judicial, cuando así lo exija la norma reguladora, corresponderá al Interventor del Consejo General del Poder Judicial.

3. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial será el órgano competente para resolver sobre el reconocimiento de servicios previos, antigüedad y cómputo de trienios.

Artículo 81.

Contra las resoluciones de la Comisión Permanente a que se refiere el artículo anterior, podrán interponerse los recursos legalmente previstos ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en los plazos y por los motivos que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 82.

1. Las solicitudes que formulen los jueces y magistrados al Consejo General del Poder Judicial cuya resolución le corresponda en virtud de las normas de competencia, serán cursadas por conducto de los Presidentes de los tribunales de los que dependan gubernativamente, quienes las trasladarán al Consejo General del Poder Judicial en el plazo máximo de tres días naturales a contar desde el siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el tribunal, con los informes preceptivos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los Reglamentos aprobados por el Consejo, y, de no estar prevista la exigencia de informes preceptivos, con un informe sobre las circunstancias que concurran y de cuantos datos estimen necesarios para la adecuada resolución. Las solicitudes e informes podrán transmitirse mediante fax o por cualquier medio telemático o electrónico.

2. Cuando las normas reguladoras del procedimiento exijan el informe de la Sala de Gobierno del Tribunal correspondiente, los Presidentes mencionados en el apartado anterior remitirán la solicitud del interesado, el informe de la Sala de Gobierno y, en su caso, el emitido por ellos, en el plazo máximo de quince días naturales a contar desde el siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el tribunal. La solicitud y los informes podrán remitirse por fax o por cualquier medio telemático o electrónico.

3. Las solicitudes que tengan por objeto participar en concursos de traslado, el reingreso en la Carrera Judicial, la prórroga del plazo posesorio, el reconocimiento de servicios previos, antigüedad o trienios, la declaración de servicios especiales, la declaración de aptitud para el reingreso al servicio activo, la jubilación voluntaria de los excedentes voluntarios por interés particular, las reclamaciones contra el escalafón general de la Carrera Judicial y aquellas que den lugar a expediente cuyas normas específicas prevean la remisión directa al Consejo General del Poder Judicial, podrán presentarse en el Registro General de este Órgano, en la forma establecida en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o en la forma prevista en la norma reguladora del procedimiento o, en su caso, a través del sistema de gestión gubernativa aprobado por el Consejo General del Poder Judicial.

4. Las solicitudes se ajustarán a un modelo normalizado cuando expresamente se prevea en las disposiciones aplicables a cada tipo de procedimiento, cuando el órgano competente del Consejo General del Poder Judicial así lo acuerde o se disponga la tramitación del procedimiento por medios telemáticos

5. Cuando las solicitudes se presentasen por medios diferentes a los previstos en este artículo, el Consejo General del Poder Judicial concederá al solicitante un plazo de diez días para subsanación; si ésta no se produjera en dicho plazo, la solicitud no producirá efecto alguno.

Artículo 83.

Los interesados acompañarán a la solicitud cuantas declaraciones y documentos requiera la normativa aplicable. Cuando dichos documentos ya estuvieran en poder de cualquier órgano del Consejo General del Poder Judicial, el solicitante podrá acogerse a lo establecido en el apartado f) del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, siempre que haga constar la fecha y el órgano o dependencia en el que aquéllos fueron presentados o, en su caso, emitidos y no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento a que correspondan. Si ya hubiere transcurrido dicho plazo, el Consejo General del Poder Judicial, antes de resolver sobre la solicitud formulada, podrá requerir al peticionario para que los presente o, en su defecto, para que acredite por otros medios los extremos a que se refiere el documento.

Artículo 84.

Las solicitudes formuladas en los procedimientos administrativos que se relacionan seguidamente se podrán entender desestimadas, una vez transcurridos los plazos máximos de resolución señalados a continuación, sin que se hubiera dictado resolución expresa:

a) Reconocimiento de servicios previos, antigüedad y trienios: tres meses.

b) Comisiones de servicio: tres meses.

c) Declaración de situaciones administrativas, salvo los supuestos incluidos en los apartados y artículos siguientes: tres meses.

d) Excedencia voluntaria por interés particular: dos meses.

e) Declaración de aptitud para el reingreso del excedente voluntario por interés particular, cuando proceda: tres meses.

f) Declaración de aptitud para el reingreso al servicio activo del suspenso: tres meses.

g) Licencia por asuntos propios sin retribución: dos meses.

h) Compatibilidad: tres meses.

i) Nombramientos, provisión de destinos y promociones de carácter íntegramente reglado: los plazos previstos en su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses previsto en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

j) Reclamación contra el escalafón general de la Carrera Judicial: tres meses.

k) Servicios especiales: dos meses.

l) Licencias para realizar estudios, en general o relacionadas con la función judicial, salvo las que tengan por objeto participar en actividades organizadas por el Consejo General del Poder Judicial o hayan de tener lugar en el extranjero: dos meses.

m) Permisos y licencias para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de violencia de género cuya concesión corresponda al Consejo General del Poder Judicial: tres meses.

n) Licencia parcial por enfermedad: tres meses.

ñ) Cualquier otro procedimiento cuya resolución implique efectos económicos actuales o que puedan producirse en cualquier momento: los plazos previstos en su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses previsto en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 85.

Las solicitudes formuladas en los procedimientos administrativos que se relacionan seguidamente se podrán entender estimadas una vez transcurridos los plazos máximos de resolución señalados a continuación sin que se hubiere dictado resolución expresa:

a) Prórroga del plazo para tomar posesión de destinos, plazas y cargos judiciales por nombramiento, promoción o concurso: veinte días.

b) Prórroga del plazo para tomar posesión de destinos, plazas y cargos judiciales por promoción o concurso en la misma población en que el interesado hubiere servido el cargo: ocho días.

c) Excedencia voluntaria para el cuidado de un hijo, de un menor acogido, del cónyuge, pareja de hecho o un familiar: un mes.

d) Solicitud de reingreso de excedentes cuando no proceda declaración de aptitud: un mes.

e) Excedencia por razón de violencia sobre la mujer, incluidas prórrogas: un mes.

f) Excedencia voluntaria por pasar a prestar servicios en un Cuerpo o Escala de las Administraciones Públicas o en la Carrera Fiscal, organismos o entidades del sector público: dos meses.

g) Excedencia voluntaria para participar como candidatos en elecciones europeas, generales, autonómicas o locales: un mes.

h) Permiso para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público: quince días o el plazo fijado por la ley para dicho cumplimiento si es inferior y se hubiese solicitado el permiso del Consejo General del Poder Judicial el mismo día o el siguiente del conocimiento de la necesidad de cumplimiento del deber.

i) Licencias extraordinarias: quince días.

j) Renuncia a la Carrera Judicial: dos meses.

k) Licencias cuya concesión corresponda a los Presidentes de los Tribunales respectivos: los plazos previstos en su normativa específica y, en su defecto, quince días.

l) Permisos cuya concesión corresponda a los Presidentes de los Tribunales respectivos: los plazos previstos en su normativa específica y, en su defecto, diez días.

m) Prórroga de licencia por razón de enfermedad a partir del sexto mes: un mes.

Artículo 86.

El plazo máximo para resolver los procedimientos sobre las materias expresadas en el artículo 79 no mencionados en los artículos 84 y 85, será el fijado por su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses previsto en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La falta de resolución expresa en dicho plazo permitirá entender estimadas o desestimadas las solicitudes formuladas de acuerdo con lo que establezca o regule el procedimiento de que se trate. En ausencia de regulación expresa, las solicitudes se entenderán estimadas.

Artículo 87.

Los plazos máximos para resolver establecidos en los artículos anteriores podrán ampliarse conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La ampliación se acordará por el órgano competente para resolver el procedimiento. La resolución por la que se acuerde la ampliación se comunicará al interesado.

Artículo 88.

La eficacia de las resoluciones presuntas a que se refieren los artículos 84 y 85 del presente Reglamento no estará sujeta al requisito de acreditación de la falta de resolución mediante certificación emitida por el órgano competente para resolver el procedimiento.

Artículo 89.

1. Contra los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión y contra las resoluciones definitivas de la Comisión Permanente podrán interponerse los recursos legalmente previstos ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en los casos y por los motivos que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Contra los actos, resoluciones y disposiciones emanados del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses, contado desde el día siguiente de su publicación o notificación en legal forma.

Artículo 90.

Contra las resoluciones definitivas de la Comisión Permanente adoptadas en el ejercicio de competencias delegadas por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses, contado desde el día siguiente de su publicación o notificación en legal forma.

TÍTULO V
Magistrados suplentes y jueces sustitutos
Artículo 91.

1. Los magistrados suplentes y los jueces sustitutos, cuando son llamados o adscritos, ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal, tal como dispone el artículo 298.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quedando sujetos al régimen jurídico previsto en ella y en el presente Reglamento. Dentro de los límites del llamamiento o adscripción, los magistrados suplentes y los jueces sustitutos actuarán como miembros de la Sala o del juzgado correspondiente con los mismos derechos y deberes en el ámbito jurisdiccional que sus titulares, de conformidad con lo previsto en los artículos 200.3 y 212.2 del citado texto legal.

2. El llamamiento de los magistrados suplentes y de los jueces sustitutos se efectuará con sujeción a lo dispuesto en los artículos. 200, 212.2 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y las disposiciones del presente Reglamento.

3. La adscripción de los magistrados suplentes y de los jueces sustitutos a un determinado tribunal o juzgado, podrá ser acordada por el Consejo General del Poder Judicial en los supuestos y forma previstos en los artículos 216 bis 1, 216 bis 2 y 216 bis 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 106 de este Reglamento.

4. El llamamiento de los magistrados suplentes y jueces sustitutos tendrá carácter excepcional, siendo preferente la sustitución ordinaria entre jueces y magistrados y la intervención de los jueces en practicas y de los jueces de adscripción territorial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en este Reglamento.

Artículo 92.

1. Corresponde a las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia proponer para su aprobación por el Consejo General del Poder Judicial la determinación del número de plazas de magistrado suplente y de juez sustituto que consideren de necesaria provisión para cada órgano y año judicial.

2. Confeccionadas las propuestas correspondientes, éstas se remitirán, con anterioridad al uno de febrero de cada año, al Consejo General del Poder Judicial quien, una vez aprobadas, las remitirá para su convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado». Esta convocatoria se realizará con sujeción a las siguientes bases:

1.ª Sólo podrán tomar parte en el concurso quienes en la fecha de expiración del plazo de presentación de instancias reúnan los requisitos siguientes:

a) Ser español, mayor de edad y licenciado en Derecho.

b) No estar incurso en ninguna de las causas de incapacidad previstas en el artículo 303 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

c) Disponer de facilidad de desplazamiento al municipio donde tenga su sede el órgano judicial para el que se pretende el nombramiento

2.ª No podrán ser propuestos quienes hayan cumplido la edad de setenta años o la cumplan antes del comienzo del año judicial a que se refiere la convocatoria.

3.ª Quienes deseen tomar parte en el concurso dirigirán sus solicitudes, según la plaza que se pretenda, a los Presidentes del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia correspondiente, lo que podrán efectuar directamente o en la forma establecida en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo de veinte días naturales a contar desde el día siguiente al de la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».

4.ª Las solicitudes y documentos que las acompañen habrán de contener, inexcusablemente, los datos siguientes:

a) Nombre, apellidos, edad, número del documento nacional de identidad, domicilio, teléfono y, en su caso, dirección de fax y de correo electrónico.

b) Manifestación formal de que el concursante dispondrá de facilidad de desplazamiento al municipio donde tiene su sede el órgano judicial para el que sea nombrado.

c) Declaración expresa de que el candidato reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en la convocatoria, a la fecha en que expire el plazo establecido para la presentación de solicitudes y del compromiso de prestar el juramento o promesa previsto en el artículo 318 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

d) Indicación, por orden de preferencia, de la plaza o plazas que pretenda cubrir de entre las convocadas.

e) Relación de méritos y, en su caso, grado de especialización en las disciplinas jurídicas propias de uno o varios órdenes jurisdiccionales, especificando, entre otros extremos, los siguientes:

1.º Acreditación de haber superado alguno de los ejercicios que integran las pruebas de acceso por el turno libre a la Carrera Judicial, Cuerpo de Secretarios Judiciales o cualesquiera otras vinculadas a las Administraciones Públicas para las que sea requisito necesario la licenciatura en Derecho.

2.º Acreditación del ejercicio, en su caso, de los cargos de magistrado suplente, juez, fiscal o secretario sustituto, con indicación del juzgado o tribunal donde desempeñó tales cargos y los años judiciales en que tuvieron lugar.

3.º Acreditación del ejercicio, en su caso, de la abogacía o procuraduría.

4.º Acreditación, en su caso, del desempeño de actividad docente en alguna de las situaciones previstas en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en materias jurídicas en centros universitarios, con concreción de las asignaturas impartidas y el tiempo y lugares de ejercicio de dicha actividad.

5.º Acreditación del conocimiento de los idiomas cooficiales reconocidos en los Estatutos de Autonomía y de idiomas extranjeros.

f) Declaración formal de no haber ejercido durante los dos últimos años la profesión de Abogado o Procurador ante el Tribunal, Audiencia o juzgado para el que se pretenda el nombramiento de magistrado suplente o de juez sustituto.

g) Compromiso de darse de baja como ejerciente en los Colegios de Abogados o Procuradores correspondientes, en el plazo de ocho días, a contar desde el día siguiente al de publicación de su nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado», a los efectos previstos en el artículo 201.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

h) Compromiso de tomar posesión de la plaza para la que resultase nombrado en los plazos legalmente previstos y una vez prestado el juramento o promesa.

A la solicitud se acompañarán fotocopias del documento nacional de identidad, título de licenciado en derecho o del justificante del pago del mismo, de la certificación literal del expediente académico de la indicada licenciatura, así como justificación de los méritos alegados por el concursante.

i) Los interesados que hubieran sido nombrados magistrados suplentes o jueces sustitutos dentro de los cuatro años judiciales precedentes, sólo estarán obligados a aportar aquella documentación que sea acreditativa de los nuevos méritos que hubieran contraído.

Si la solicitud se dirigiera a Sala de Gobierno de distinto Tribunal para el que fueron nombrados, será de aplicación la regla general contenida en el párrafo segundo de la letra anterior.

Asimismo, los interesados acompañarán a su solicitud un certificado de antecedentes penales, salvo los que ostenten la condición de funcionario público al servicio de las distintas Administraciones Públicas.

5.ª De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tendrán preferencia los concursantes que hubieran desempeñado funciones judiciales, de Secretarios judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con aptitud demostrada, o que hayan ejercido profesiones jurídicas o docentes, siempre que estas circunstancias no resulten desvirtuadas por otras que comporten su falta de idoneidad.

6.ª Las solicitudes se entenderán subsistentes para todo el año judicial, salvo que en el curso del mismo se produzca el expreso desistimiento del interesado.

3. El Consejo General del Poder Judicial podrá establecer un modelo normalizado de solicitud.

Artículo 93.

1. Antes del día uno de mayo de cada año, las Salas de Gobierno remitirán al Consejo General del Poder Judicial las propuestas de nombramiento de magistrados suplentes y jueces sustitutos de su ámbito para el siguiente año judicial.

2. Se incluirá en la propuesta a los concursantes que hubieran sido nombrados en años judiciales precedentes, previa comprobación del número de resoluciones dictadas, del cumplimiento de los plazos procesales, de su adecuación a los índices de rendimiento establecidos y de la observancia de los principios procesales, incluido el trato correcto con abogados, procuradores y ciudadanos, a cuyo efecto habrán de tenerse en cuenta los informes previstos en el artículo 107.2

3. En ningún caso, ni aun cuando sea reiterado en anualidades sucesivas, el nombramiento como magistrado suplente o juez sustituto implicará derecho o mérito de carácter preferente para el ingreso en la Carrera Judicial, sin perjuicio de la consideración como mérito ordinario a valorar para el ingreso, con arreglo a las previsiones legales.

4. Junto con la propuesta, que especificará si el nombramiento se propone por primera vez o si es renovación de un nombramiento anterior, se remitirá una relación de todos los solicitantes, especificando la causa de exclusión, en su caso.

Artículo 94.

1. Las propuestas de nombramiento que formulen las Salas de Gobierno se efectuarán con observancia de lo dispuesto en los artículos 152.1.5.º, 200, 201 y 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser motivadas y expresar las circunstancias personales y profesionales de los propuestos, su idoneidad para el ejercicio del cargo y para su actuación en uno o varios órdenes jurisdiccionales, la aptitud demostrada por quienes ya hubiesen ejercido funciones judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal o en el Cuerpo de Secretarios judiciales, las razones de la preferencia de los concursantes propuestos sobre los no propuestos y las causas de exclusión de solicitantes. A tales efectos, las Salas de Gobierno deberán entrevistar a los concursantes, según dispuesto en el artículo 95.

2. Las propuestas de nombramiento que formulen las Salas de Gobierno no se notificarán a los interesados ni tendrán carácter vinculante para el Consejo General del Poder Judicial.

3. Cuando un candidato fuese propuesto por dos o más Salas de Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial atenderá, en su caso, en primer lugar al orden de preferencia manifestado por el interesado y, en defecto de tal manifestación, a las necesidades del servicio.

Artículo 95.

La evaluación de los méritos alegados por los candidatos, a fin de lograr la selección de los más idóneos, se realizará en la forma siguiente:

a) Se constituirá en la Sala de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia una Comisión de Evaluación de magistrados suplentes y jueces sustitutos, que estará compuesta por tres jueces y magistrados, integrantes de la Sala de Gobierno, o, en su defecto, por jueces y magistrados del territorio que lo hubieran solicitado, elegidos por las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, resolviéndose las peticiones por las Salas de Gobierno, cuando existieran más de los puestos a ocupar.

El Consejo General del Poder Judicial concederá, en su caso, las necesarias comisiones de servicio, sin relevación de funciones jurisdiccionales.

b) La Comisión de Evaluación entrevistará a los solicitantes que no hubieran ejercido funciones como magistrado suplente o juez sustituto en años judiciales anteriores, realizando las comprobaciones que estime necesarias sobre los méritos alegados.

La ausencia injustificada de los solicitantes, debidamente citados a la entrevista, tendrá la consideración de renuncia tácita a la solicitud formulada.

El Consejo General del Poder Judicial podrá elaborar un modelo de cuestionario, así como los criterios básicos conforme a los cuales se llevarán a cabo las entrevistas.

c) La Comisión de Evaluación si lo estimara pertinente, para la mejor apreciación de los méritos alegados por los candidatos, podrá recabar informe de las entidades públicas y corporaciones profesionales cuando se hubiera alegado el desempeño previo de funciones relacionadas con aquéllas.

d) La Comisión de Evaluación elevará la oportuna propuesta motivada a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, que adoptará la resolución motivada que proceda en torno a la misma, elevándola al Consejo General del Poder Judicial para su aprobación definitiva, en su caso. En la resolución de la Sala de Gobierno se recogerá sintéticamente lo esencial del proceso de selección, sin que sea preciso que se envíe la documentación relativa a dicho proceso, salvo en aquellos casos que se considere necesario para la comprobación de los méritos de los candidatos propuestos por primera vez.

Artículo 96.

1. El Consejo General del Poder Judicial, con anterioridad al 30 de junio de cada año, efectuará los nombramientos a favor de aquellos candidatos en quienes, respecto de cada orden jurisdiccional, se aprecie la concurrencia de mejores condiciones de preferencia, mérito e idoneidad, estén o no incluidos en la relación de propuestos por la correspondiente Sala de Gobierno. Los nombramientos se harán para el año judicial siguiente y, salvo prórroga, los nombrados cesarán en sus cargos conforme a lo dispuesto en los artículos 201.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 103.de este Reglamento.

2. Asimismo, el Consejo General del Poder Judicial declarará vacantes las plazas para las que estime que no concurre candidato idóneo.

3. Serán motivados los acuerdos que se aparten de la propuesta de la Sala de Gobierno.

Artículo 97.

1. Los nombramientos de magistrado suplente y juez sustituto podrán efectuarse para todos, varios o un solo orden jurisdiccional, entendiéndose que son nombrados para todos cuando no se efectúe ninguna especificación en su nombramiento.

2. Cuando se trate de plazas con un solo órgano jurisdiccional, los nombramientos de juez sustituto se referirán a un juzgado determinado. Cuando se trate de localidades con dos o más órganos jurisdiccionales no especializados, los nombramientos vendrán referidos a la localidad. En los supuestos de localidades con órganos jurisdiccionales especializados y no especializados, los nombramientos podrán venir referidos a la localidad o a juzgado o juzgados determinados, según que aquéllos se hayan efectuado para todos o para uno o varios órdenes jurisdiccionales.

Artículo 98.

1. Los nombramientos de magistrados suplentes y jueces sustitutos se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicarán al Presidente del Tribunal Supremo, al de la Audiencia Nacional y a los de los Tribunales Superiores de Justicia, que, a su vez, los notificarán a quienes hubiesen resultado nombrados.

2. La inserción en el «Boletín Oficial del Estado» incluirá indicación expresa de los recursos posibles contra el Acuerdo de nombramiento.

3. Los magistrados suplentes y jueces sustitutos acreditarán su condición mediante los nombramientos que expida el Consejo General del Poder Judicial y que les serán entregados por los Presidentes mencionados en el número uno de este artículo.

Artículo 99.

1. Quien resulte nombrado magistrado suplente o juez sustituto, antes de tomar posesión del cargo, prestará juramento o promesa en los términos previstos en los artículos 318 y 321 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El plazo posesorio será de tres días a contar desde el siguiente al del juramento o promesa y, en todo caso, el de veinte días naturales a contar desde el siguiente al de la publicación de su nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Están dispensados del requisito del juramento o promesa quienes lo hubiesen ya prestado por haber ocupado con anterioridad el cargo de magistrado suplente o juez sustituto. En este caso deberán posesionarse del cargo en el plazo de veinte días naturales a contar desde el siguiente al de publicación del nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado». Excepcionalmente, por causas debidamente justificadas el Consejo General del Poder Judicial podrá ampliar el plazo antes indicado hasta un máximo de dos meses.

3. Los magistrados suplentes tomarán posesión ante la respectiva Sala de Gobierno.

4. Los jueces sustitutos tomarán posesión en el juzgado para el que hubiesen sido nombrados. Tratándose de demarcaciones con más de un juzgado tomarán posesión en el juzgado Decano, cualquiera que fuera el juzgado y el orden jurisdiccional para el que hubiesen sido nombrados. Si hubieran sido nombrados para más de una demarcación judicial, tomarán posesión en el juzgado Decano de cualquiera de las demarcaciones o, en su defecto, en cualquiera de los juzgados de las demarcaciones para las que hubieran sido nombrados.

Artículo 100.

1. Se entenderá que renuncian al cargo quienes se negaren a prestar el juramento o promesa o sin justa causa dejaren de comparecer para prestarlos o tomar posesión dentro de los plazos establecidos.

2. El Presidente del Tribunal o Audiencia dará cuenta al Consejo General del Poder Judicial de la prestación del juramento o promesa, o del transcurso del tiempo sin hacerlo.

3. El Presidente del Tribunal, el juez titular o, en su caso, el juez Decano dará cuenta al Consejo General del Poder Judicial de la correspondiente toma de posesión o del transcurso del tiempo sin hacerlo.

Artículo 101.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 201.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cargos de magistrado suplente y juez sustituto están sujetos al régimen de incompatibilidades y prohibiciones reguladas en los artículos 389 a 397 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con las excepciones siguientes:

a) Lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley Orgánica del Poder Judicial será aplicable exclusivamente a los miembros de la Carrera Judicial, sin perjuicio de la causa de remoción, por incurrir en motivo de incompatibilidad, prevista en el apartado 5, letra d), del artículo 201 del citado texto legal y en artículo 103.1.d) de este Reglamento.

b) La causa de incompatibilidad relativa a la docencia o investigación jurídica en ningún caso será aplicable a los magistrados suplentes o jueces sustitutos, cualquiera que sea la situación administrativa de quienes la ejerzan.

2. De conformidad con lo que dispone el artículo 390.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los que ejerciendo cualquier empleo, cargo o profesión incompatible, fuesen nombrados magistrados suplentes o jueces sustitutos, deberán optar, en el plazo de ocho días naturales a contar desde el siguiente al de la publicación de su nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado», por uno u otro cargo, o cesar en la actividad incompatible.

Quienes no hicieren uso de dicha opción en el indicado plazo se entenderá que renuncian al nombramiento judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 390.2 de la Ley Orgánica del Poder judicial.

Artículo 102.

1. Los magistrados suplentes y los jueces sustitutos serán retribuidos en la forma que reglamentariamente determine el Gobierno dentro de las previsiones presupuestarias.

2. Los magistrados suplentes y jueces sustitutos deberán disponer de facilidad para el desplazamiento al municipio en el que tenga su sede el órgano judicial en el que presten servicios.

3. Los magistrados suplentes y los jueces sustitutos tienen derecho a disfrutar de un período anual de vacaciones proporcional al tiempo servido, que les será concedido por el Presidente del Tribunal Supremo, el de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia respectivo, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 371 y 372 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a las previsiones de este Reglamento.

4. El Consejo General del Poder judicial promoverá y facilitará la formación continuada de los magistrados suplentes y jueces sustitutos.

Artículo 103.

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 201.5 y 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los magistrados suplentes y los jueces sustitutos están sujetos a las mismas causas de remoción que los miembros de la Carrera Judicial en cuanto les fuesen aplicables. Cesarán, además, en el cargo:

a) Por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados.

b) Por renuncia aceptada por el Consejo General del Poder Judicial.

c) Por cumplir la edad de setenta años.

d) Por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, previa sumaria información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal, cuando se advirtiere en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio del cargo, incurrieren en causa de incapacidad o de incompatibilidad o en la infracción de una prohibición, o dejaren de atender diligentemente los deberes del cargo.

2. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior, los nombramientos podrán ser prorrogados anualmente hasta un máximo de dos prórrogas, previo informe de idoneidad emitido por la respectiva Sala de Gobierno y a propuesta de ésta.

Asimismo, el Consejo General del Poder Judicial podrá prorrogar el plazo para el que hubiesen sido nombrados los magistrados suplentes y los jueces sustitutos en aquellos casos en los que fuere necesario por no haberse concluido total o parcialmente el procedimiento de designación regulado en el presente Reglamento.

Artículo 104.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 200.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el llamamiento de los magistrados suplentes tendrá lugar en los casos en que por circunstancias imprevistas y excepcionales no puedan constituirse las Salas o Secciones de los Tribunales. Tal llamamiento se efectuará para una u otra Sala según el orden u órdenes jurisdiccionales para los que hubiese sido nombrado el magistrado suplente y de conformidad con los criterios de preferencia, dentro de cada orden jurisdiccional, aprobados por la Sala de Gobierno. Nunca podrá concurrir a formar Sala más de un magistrado suplente, quien, a su vez, no podrá presidirla ni intervenir como Magistrado-Presidente del Tribunal del jurado.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el llamamiento de los jueces sustitutos tendrá lugar en los supuestos en que no sea posible la sustitución ordinaria entre titulares prevista en los artículos 210 y 211 de dicha Ley, por existir un único juzgado en la localidad, por incompatibilidad de señalamientos, por la existencia de vacantes numerosas o por otras circunstancias análogas, tales como la excesiva carga de trabajo del órgano llamado a sustituir o la ausencia prolongada del titular por causa de licencia por enfermedad o por maternidad, siempre que, en todos estos casos, no fuera posible la intervención de los jueces de adscripción territorial o de los jueces en prácticas. Tal llamamiento se efectuará según el orden u órdenes jurisdiccionales para los que hubiese sido nombrado el juez sustituto y de conformidad con los criterios de preferencia dentro de cada orden jurisdiccional aprobados por la Sala de Gobierno.

3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 214 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el llamamiento de los jueces sustitutos tendrá carácter preferente a la concesión de prórroga de jurisdicción que, en ningún caso, será aplicable a dichos jueces. Únicamente, en los casos en los que el llamamiento de los primeros no fuera posible por no existir jueces sustitutos nombrados como idóneos para la demarcación y orden correspondiente, o por resultar aconsejable para un mejor despacho de los asuntos, atendida la escasa carga de trabajo de un juzgado de otra localidad del mismo grado y orden del que deba ser sustituido, la Sala de Gobierno prorrogará, previa audiencia, la jurisdicción del titular de aquél, que desempeñará ambos cargos.

Artículo 105.

1. Una vez efectuados los nombramientos por el Consejo General del Poder Judicial, las Salas de Gobierno dictarán las instrucciones oportunas para fijar los criterios determinantes del orden de llamamientos de los magistrados suplentes y de los jueces sustitutos, entre los que se tendrá en cuenta el grado de especialización jurídica, el tiempo efectivo de ejercicio de funciones judiciales positivamente valoradas, la situación del órgano en el que haya de efectuarse la suplencia o sustitución y la previsible duración de éstas.

2. El llamamiento de los magistrados suplentes será acordado por el Presidente del Tribunal Supremo, por el de la Audiencia Nacional, por los de los Tribunales Superiores de Justicia y por los de las Audiencias Provinciales en los supuestos previstos en el número uno del artículo anterior, con sujeción a los criterios a que se refiere el número anterior de este artículo, dando cuenta a la Sala de Gobierno a los efectos determinados en el número cuatro de este artículo.

3. El nombramiento de jueces sustitutos podrá realizarse para el desempeño de sus funciones en una o en varias demarcaciones judiciales. El llamamiento de los jueces sustitutos, dentro del orden u órdenes jurisdiccionales para los que hubieran sido nombrados, especificará el juzgado y demarcación judicial para el que fuera llamado. Dicho llamamiento será acordado por los jueces decanos, y donde no los hubiere, por el Presidente de la Audiencia Provincial, a petición de los Presidentes de Sección, en los casos previstos en el número dos del artículo anterior, con sujeción a los criterios previamente establecidos con carácter general a que se refiere el número uno de este artículo, dando cuenta a la Sala de Gobierno a los efectos determinados en el número cuatro del mismo. Cuando el juez sustituto haya sido nombrado para más de una demarcación judicial, el llamamiento se efectuará de acuerdo con los criterios establecidos a éste respecto por las Salas de Gobierno, oídos los jueces Decanos.

4. Sin perjuicio del inicio del ejercicio de funciones judiciales por el magistrado suplente o juez sustituto llamado, la Sala de Gobierno ratificará el llamamiento cuando éste se haya efectuado en los supuestos y con sujeción a los criterios previstos en los apartados anteriores y, en otro caso, lo dejará sin efecto. En este último supuesto, el acuerdo de la Sala de Gobierno no tendrá eficacia hasta la fecha de su notificación al magistrado suplente o juez sustituto llamado.

5. La incomparecencia injustificada del magistrado suplente o juez sustituto supondrá la renuncia al cargo para el que fue nombrado.

Artículo 106.

1. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, a propuesta motivada de la Sala de Gobierno correspondiente, la adscripción de magistrados suplentes o de jueces sustitutos a un determinado tribunal o juzgado, como medida de apoyo o refuerzo, cuando el excepcional retraso o la acumulación de asuntos en los mismos no puedan ser corregidos mediante el reforzamiento de la plantilla de la Oficina Judicial o la exención temporal de reparto prevista en el artículo 167.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El nombramiento de los magistrados suplentes y jueces sustitutos solamente tendrá lugar cuando no resultase posible la el otorgamiento de comisiones de servicio a jueces y magistrados o la actuación, cuando proceda, de los jueces de adscripción territorial o de los jueces en prácticas tuteladas.

2. La medida de apoyo o refuerzo prevista en el número anterior, también podrá ser aplicada en los supuestos de reducción de la jornada de audiencia pública que contempla el artículo 223.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152.1.5. º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las propuestas que formulen las Salas de Gobierno sobre adscripción de magistrados suplentes o de jueces sustitutos estarán sujetas a los mismo requisitos de motivación que los exigidos para su nombramiento.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 bis 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las propuestas para la aplicación de medidas de apoyo o refuerzo judicial deberán contener los siguientes extremos:

1.º) Explicación sucinta de la situación por la que atraviesa el órgano jurisdiccional de que se trate.

2.º) Expresión razonada de las causas que hayan originado el retraso o la acumulación de asuntos.

3.º) Reseña del volumen de trabajo del órgano judicial y del número y clase de asuntos pendientes.

4.º) Plan de actualización del juzgado o tribunal con indicación de su extensión temporal y del proyecto de ordenación de la concreta función del juez o equipo de apoyo, cuyo cometido, con plena jurisdicción, se proyectará en el trámite y resolución de los asuntos de nuevo ingreso o pendientes de señalamiento, quedando reservados al titular o titulares del órgano los asuntos en tramitación que no hubiesen alcanzado aquel estado procesal.

5. Cuando el apoyo o refuerzo haya sido acordado para garantizar la efectividad de las reducciones de la jornada de audiencia pública a los miembros de la Carrera Judicial, se estará al contenido de las medidas aprobadas por el Consejo General del Poder Judicial previstas en los artículos 224.1 y 226.2.

6. Salvo que la medida de apoyo o refuerzo traiga causa de la reducción de la jornada de audiencia pública a los miembros de la Carrera Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 bis 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la adscripción de los magistrados suplentes o de los jueces sustitutos se acordará por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de incorporación de los adscritos a los tribunales o juzgados objeto de esta medida de refuerzo o apoyo. No obstante, si durante dicho plazo no se hubiera logrado la actualización pretendida, podrá proponerse la aplicación de la medida por otro plazo igual o inferior si ello bastase a los fines de la normalización perseguida. Las propuestas de renovación quedarán sujetas a las mismas exigencias que las previstas para las medidas de apoyo originarias.

Artículo 107.

1. Los Presidentes del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán respecto de los magistrados suplentes y los jueces sustitutos las competencias previstas en los artículos 160.8 y 172 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuidando que la actuación de aquéllos se realice con la debida atención y diligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo, poniendo, en su caso, los hechos en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, a los efectos determinados en el artículo 103.1.d).

2. Los expresados Presidentes remitirán al Consejo General del Poder Judicial, dentro de los treinta primeros días de cada semestre del año natural, un informe sobre la actividad desarrollada por cada magistrado suplente o juez sustituto durante el semestre anterior. Con esta finalidad, los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, los Presidentes de las Audiencias Provinciales y los Decanos, dentro de los quince primeros días de cada trimestre, enviarán al Presidente del correspondiente Tribunal un informe de la actividad desarrollada por cada magistrado suplente y cada juez sustituto del respectivo ámbito en el semestre anterior. Donde no hubiere Juez Decano, el informe lo emitirá el Presidente de la Audiencia Provincial correspondiente. Los Presidentes de Sala, los Presidentes de las Audiencias Provinciales y los Decanos podrán, a su vez, cuando lo estimen necesario para la elaboración de su informe, recabar la oportuna información de los Presidentes de Sección y titulares de los órganos judiciales unipersonales correspondientes.

3. Antes de su remisión al Consejo General del Poder Judicial, los Presidentes pondrán en conocimiento de la Sala de Gobierno el informe previsto en el párrafo anterior, el cual podrá ser objeto de las adiciones o rectificaciones que se acuerden por aquélla. Los informes se incorporarán a los expedientes sobre propuesta de nombramiento de magistrados suplentes y jueces sustitutos cuando alguno de los solicitantes o candidatos, sean o no los propuestos por la Sala de Gobierno, ya hubieran ejercido funciones judiciales en el respectivo territorio.

4. En los supuestos de adscripción, además de los informes semestrales a que se refieren los apartados anteriores, la Sala de Gobierno informará mensualmente al Consejo General del Poder Judicial, a través del Servicio de Inspección, de la evolución del órgano judicial afectado por la medida de refuerzo o apoyo, así como de la actividad desarrollada por el magistrado suplente o el juez sustituto adscrito.

Artículo 108.

Las solicitudes formuladas por los magistrados suplentes y los jueces sustitutos, cuando su resolución corresponda al Consejo General del Poder Judicial, serán cursadas, dependiendo del órgano en que presten sus servicios, por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia, quienes las trasladarán, a la mayor brevedad posible, al Consejo General del Poder Judicial con informe sobre las circunstancias que concurran y cuantos datos estimen necesarios para la adecuada resolución. Las solicitudes e informes podrán transmitirse mediante fax o medios telemáticos.

Artículo 109.

Las vacantes que por cualquier causa se produjeran en los puestos de magistrado suplente o de juez sustituto en el curso del año judicial o que no estuvieran cubiertas al comienzo del año judicial, se proveerán mediante convocatoria pública con sujeción a lo dispuesto en este Reglamento. En los casos de urgencia, la Sala de Gobierno podrá proponer motivadamente al Consejo General del Poder Judicial y éste acordar el nombramiento, sin la previa convocatoria pública regulada en el presente Reglamento.

TÍTULO VI
Jueces de Adscripción Territorial
Artículo 110.

1. De conformidad con el artículo 347 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cada Tribunal Superior de Justicia y para el ámbito territorial de la provincia, existirán las plazas de Jueces de Adscripción Territorial que determine la Ley de Demarcación y Planta Judicial para el ejercicio de funciones jurisdiccionales.

2. El Tribunal Superior de Justicia en cuyo ámbito territorial sea creada la plaza de juez de adscripción territorial será considerado, a todos los efectos, como órgano de destino.

Artículo 111.

La provisión de las plazas de Jueces de Adscripción Territorial se hará por concurso reglado en la forma establecida por el Capítulo II del Título X, que se resolverá, de conformidad con el artículo 329.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a favor de quienes tengan mejor puesto en el escalafón.

Artículo 112.

En las plazas situadas en las Comunidades Autónomas con idioma cooficial o Derecho civil propio se aplicarán, para su provisión, las previsiones establecidas a tal efecto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y este Reglamento.

Artículo 113.

Para la cobertura de estas plazas podrán concurrir quienes ostenten categoría de magistrado o de juez, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 114.

1. Estas plazas se ofrecerán, en primer lugar, en los concursos de traslado entre miembros de la Carrera Judicial con categoría de magistrado; las que quedaran desiertas por falta de solicitudes se ofertarán en las promociones a la categoría de magistrado por antigüedad; las que, de ese modo, resultaran sin cubrir se ofrecerán en los concursos de traslado entre miembros de la Carrera Judicial con categoría de juez y las que finalmente quedaran vacantes acrecerán como plazas para los alumnos de la Escuela Judicial que ingresen en la Carrera Judicial por la categoría de juez.

2. Cuando las plazas ofrecidas a quienes ingresen en la Carrera Judicial quedaren desiertas, se procederá nuevamente con arreglo al número anterior.

3. Cuando las necesidades del servicio aconsejen la pronta cobertura de estas plazas, su provisión se podrá llevar a cabo mediante concurso de traslado en el que únicamente se incluyan las plazas de Jueces de Adscripción Territorial. En estos concursos podrán participar tanto magistrados como jueces, adjudicándose las plazas por su orden en el escalafón, dentro de la categoría respectiva.

Artículo 115.

1. Por designación del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Sala de Gobierno, los Jueces de Adscripción Territorial ejercerán sus funciones jurisdiccionales en las plazas que se encuentren vacantes, como refuerzo de órganos judiciales, o en aquellas plazas cuyo titular se prevea que estará ausente por más de tres meses o, excepcionalmente, por tiempo superior a un mes. Para la cobertura de estas plazas, el llamamiento de los Jueces de Adscripción Territorial será preferente al de los magistrados suplentes, de los jueces sustitutos y de los jueces en prácticas.

2. Con anterioridad a la formulación de la propuesta de la Sala de Gobierno, los Jueces de Adscripción Territorial que no se hallasen ejerciendo funciones jurisdiccionales en un juzgado o tribunal o que previsiblemente habrán cesado en las mismas a la fecha del llamamiento manifestarán sus preferencias respecto de las plazas a que se refiere el apartado primero de este artículo. Salvo que las necesidades del servicio requieran lo contrario, se respetarán las preferencias de los interesados, según su orden en el escalafón.

3. La designación efectuada por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia será comunicada a la Sala de Gobierno y al interesado.

Artículo 116.

1. En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales, el llamamiento a los Jueces de Adscripción Territorial se realizará para ejercer funciones jurisdiccionales en órganos judiciales de la provincia para la cual han sido designados.

2. Preferentemente, éstos serán nombrados para prestar servicio en los juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de Primera Instancia, de Instrucción o de lo Penal y, en general, en los juzgados con mayor carga de trabajo, mayor volumen de retraso, con asuntos de especial complejidad o en aquéllos que por concurrir cualquier otra circunstancia análoga, el interés del servicio aconseje su nombramiento.

3. Solamente de manera excepcional, desarrollarán funciones judiciales en los órganos colegiados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 115.1 respecto de la preferencia sobre los magistrados suplentes.

4. Excepcionalmente, cuando el mejor servicio a la Administración de justicia lo requiera, El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Sala de Gobierno, podrá realizar llamamientos para órganos judiciales radicados en otra provincia perteneciente al ámbito territorial de dicho tribunal. En estos supuestos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 115.2.

5. Sean cuales fueran los órganos judiciales en que presten servicio, los Jueces de Adscripción Territorial no estarán sujetos a la obligación de participar en las actividades de formación a que se refieren los artículos 68 a 70 y 159.

Artículo 117.

Los jueces y magistrados adscritos territorialmente no podrán concursar hasta que transcurran dos años, si hubieran obtenido el destino de Juez de Adscripción Territorial con carácter voluntario, y un año, si fueran destinados con carácter forzoso.

Artículo 118.

1. Cuando el Juez de Adscripción Territorial ascienda a la categoría de magistrado por el turno de antigüedad previsto en el artículo 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá optar entre participar en el concurso correspondiente para obtener otro destino o permanecer como Juez de Adscripción Territorial con la nueva categoría obtenida. En este último caso habrá de permanecer un año en el destino, a contar desde la fecha del Real Decreto por el que haya sido promovido.

2. Si el ascenso a la categoría de magistrado tuviere lugar mediante la superación de las pruebas selectivas y de especialización previstas en el artículo citado en el número anterior o, una vez ascendido, superara las pruebas de especialización en los órdenes civil, penal, contencioso-administrativo, social o en materia mercantil, será de aplicación lo establecido, con carácter general, para los restantes miembros de la Carrera Judicial.

Artículo 119.

Los Jueces de Adscripción Territorial gozarán de inamovilidad en los órganos a que hayan sido adscritos, hasta en tanto no se cubra la vacante de manera ordinaria, se reintegre el titular del órgano judicial o el Consejo General del Poder Judicial acuerde la finalización de la medida de refuerzo, de oficio o a propuesta del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 120.

1. El juez o magistrado nombrado Juez de Adscripción Territorial tomará posesión ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo, siéndole de aplicación las previsiones que sobre posesión y cese se contienen en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Tras el cese en el Tribunal Superior de Justicia, el Juez de Adscripción Territorial deberá elaborar una memoria descriptiva de su actividad en cada uno de los órganos judiciales en que hubiera prestado servicio, de conformidad con un modelo aprobado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial. Esta memoria será remitida a través de la aplicación informática establecida al efecto, al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial quien, a la vista de su contenido, podrá solicitar datos complementarios.

3. La confección de la memoria descriptiva a que se refiere el número anterior no excluye de la obligación de elaborar el alarde, según lo previsto en el artículo 129.1.b).

Artículo 121.

Los servicios prestados como Juez de Adscripción Territorial serán computables como tiempo de servicio efectivo en los órdenes y órganos jurisdiccionales donde haya ejercido sus funciones.

Artículo 122.

Cuando los Jueces de Adscripción Territorial sean destinados a prestar sus servicios en plazas distintas de la de su residencia habitual, radicada dentro del ámbito de la provincia para la cual han sido nombrados, devengarán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio a que se refiere el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 123.

Salvo lo expresamente previsto respecto de ellos, los Jueces de Adscripción Territorial estarán sujetos a la misma regulación estatutaria e igual régimen jurídico en materia de licencias y permisos que los restantes miembros de la Carrera Judicial.

TÍTULO VII
Confección de alardes
Artículo 124.

La confección del alarde al que se refiere el artículo 317.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se sujetará a las normas contenidas en este Título.

Artículo 125.

1. En primer lugar se hará constar el órgano jurisdiccional de que se trate, la identificación del Presidente, el magistrado o juez cesante y las fechas de posesión y cese. Asimismo, se consignará la fecha del anterior alarde, en su caso, y si se prestó o no conformidad al mismo por el entonces nuevo titular.

2. El alarde se elaborará del siguiente modo:

a) En primer lugar se confeccionarán relaciones, numeradas e individualizadas por anualidades, de todos los asuntos que se encuentren pendientes de dictar auto o sentencia, agrupándose según su diferente naturaleza. Asimismo, se indicará el trámite procesal en que estos asuntos se encuentran, la fecha de la última actuación y la resolución judicial de la que penden. Si algún procedimiento se estuviera tramitando en el servicio común procesal, bastará la constancia de este dato.

b) Separadamente, se relacionarán los procesos que pendan exclusivamente de sentencia o auto definitivo; se recogerá la fecha en la que los autos quedaron conclusos o, en su defecto, la de la última resolución recaída.

c) El Presidente, magistrado o juez cesante redactará un informe sobre la situación del órgano desde que se hizo cargo del mismo hasta su cese con indicación de las causas y circunstancias que, a su juicio, hayan motivado las variaciones producidas.

Artículo 126.

1. El alarde se concluirá dentro de los veinte días siguientes al cese. Por razones extraordinarias, se podrá solicitar una ampliación del plazo a la Sala de Gobierno.

2. Las unidades de apoyo directo, que de conformidad con lo dispuesto en los números uno y dos del artículo 437.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial asisten directamente a los jueces y magistrados en el ejercicio de las funciones que les son propias e integran junto con estos últimos el respectivo órgano judicial, prestarán el apoyo y la colaboración que resulten necesarios para la confección del alarde. Si la unidad de apoyo directo no estuviera creada, serán los funcionarios del órgano judicial quienes deberán prestar la colaboración que sea precisa para la elaboración del alarde.

Artículo 127.

Se remitirán dos copias del alarde e informe explicativo a la Presidencia del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, según corresponda, que trasladarán al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial una de las copias recibidas junto con el informe que tengan por conveniente emitir. El alarde original se conservará en el órgano judicial correspondiente. Se entregará copia del mismo al Presidente, magistrado o juez cesante que lo solicite.

Artículo 128.

1. A la vista del contenido del alarde y del informe explicativo, el Presidente del Tribunal Supremo, el de la Audiencia Nacional o el del Tribunal Superior de Justicia o bien el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial podrán ordenar la ampliación o especificación de su contenido, para así poder disponer de una información más exacta y detallada de la situación del órgano judicial.

2. Cuando en el informe se refleje la existencia de deficiencias estructurales por falta de personal o de medios materiales, las Autoridades a que se refiere el número anterior lo comunicarán al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la Comunidad Autónoma, según los casos.

Artículo 129.

1. La obligación de confeccionar el alarde que corresponde a los Presidentes de Sala o Sección, magistrados y jueces que cesen por ser nombrados para otro cargo afectará también a los comprendidos en alguno de los siguientes casos:

a) Los que cesen en su destino y pasen a la situación de servicios especiales o de excedencia voluntaria por interés particular.

b) Los Jueces de Adscripción Territorial y los jueces sustitutos que hubiesen desempeñado el cargo ininterrumpidamente por un período superior a seis meses.

c) Los que fuesen nombrados en régimen de comisión de servicio con relevación de funciones por tiempo superior a seis meses. En este caso el alarde se confeccionará tanto en el órgano en el que se encuentren destinados cuando dejen de prestar servicio en el mismo como en el juzgado para el que hubieren sido nombrados al finalizar la comisión.

2. Los magistrados o jueces que sean trasladados de destino durante su permanencia en situación de servicios especiales, sin reincorporarse a su antiguo destino, no están obligados a confeccionar el alarde, así como tampoco los titulares de los órganos judiciales que, por sustitución, deban ejercer la jurisdicción en otros.

Artículo 130.

1. Cuando no se haya elaborado el alarde, ya sea por no concurrir ninguno de los casos previstos en el artículo 317.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o en el presente Título, ya por cualquier otra circunstancia, el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial remitirá al nuevo titular un informe detallado sobre la situación del órgano judicial.

Artículo 131.

Si el nuevo titular estuviere disconforme con el alarde confeccionado por el anterior, expondrá su desacuerdo al Presidente del Tribunal Supremo, al de la Audiencia Nacional o al del Tribunal Superior de Justicia, con expresión de cuantos motivos fundamenten la discrepancia.

Artículo 132.

1. Los mencionados Presidentes adoptarán, a la vista del contenido del alarde, del informe y de la conformidad o disconformidad del titular entrante, las medidas que estimen oportunas dentro de su ámbito competencial, incluso de carácter disciplinario, dando cuenta al Consejo General del Poder Judicial de lo resuelto y proponiendo la adopción de lo que se considere necesario o conveniente para el adecuado funcionamiento del órgano afectado.

2. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo General del Poder Judicial podrá adoptar la resolución prevista en el artículo 173.4.

TÍTULO VIII
Forma de distribución entre turnos y provisión de vacantes de la categoría de magistrado correspondientes a los turnos de pruebas selectivas y de especialización y de concurso
Artículo 133.

Las vacantes que se produzcan en la Carrera Judicial en la categoría de magistrado que, de conformidad con el artículo 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deban ser provistas por medio de pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, entre jueces, de especialización en los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo o social y en materia mercantil, entre jueces y magistrados, o por medio de concurso entre juristas de reconocida competencia, se adjudicarán respectivamente a los seleccionados en las correspondientes pruebas o concurso, por el orden de puntuación que en las mismas hubieran obtenido.

Artículo 134.

Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 156 cuando no resulten cubiertas las vacantes asignadas al turno de pruebas selectivas, en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, al turno de especialización, en los órdenes jurisdiccionales contencioso administrativo y social y en materia mercantil, o al concurso para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado entre juristas de reconocida competencia.

Artículo 135.

Las vacantes desiertas en la categoría de magistrado, correspondientes a las plazas en Salas de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social, reservadas por el artículo 330.2 y 3 la Ley Orgánica del Poder Judicial a magistrados especialistas en dichos órdenes jurisdiccionales, se adjudicarán, con los reajustes necesarios, al turno de distribución previsto en el párrafo tercero del artículo 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se proveerán con los seleccionados en las correspondientes pruebas de especialización a que se refiere el artículo 311.2 y 312.2 de la citada Ley Orgánica.

TÍTULO IX
Tiempo mínimo de permanencia en el destino por parte de jueces y magistrados
Artículo 136.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los jueces y magistrados que hubiesen sido designados, a su instancia, para cualquier cargo judicial de provisión reglada, no podrán concursar hasta transcurridos dos años desde la fecha de la Orden o Real Decreto de nombramiento.

Artículo 137.

Los miembros de la Carrera Judicial que hayan obtenido su primer destino en la categoría de juez o de magistrado, no podrán concursar hasta transcurrido un año desde la fecha de la Orden o Real Decreto de nombramiento, cualquiera que hubiese sido el sistema o el momento de ingreso o promoción.

Artículo 138.

1. Los jueces y magistrados que ocupen destino por el sistema de provisión regulado en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no podrán concursar hasta transcurrido un año desde la fecha de la Orden o Real Decreto de nombramiento o ascenso, a menos que antes de que transcurra dicho año se encuentren en situación de adscripción.

2. Cuando ocupen definitivamente la plaza reservada no podrán concursar hasta transcurridos los plazos referidos en los artículos 136 y 137, que se computarán desde la fecha de la Orden o Real Decreto de nombramiento o ascenso en virtud del cual desempeñaron la plaza reservada.

3. Cuando, procedentes de la situación de adscripción, sean destinados a la primera vacante que menciona el párrafo tercero del número 3 del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no podrán concursar hasta transcurrido un año desde la fecha de la Orden o Real Decreto de nombramiento.

Artículo 139.

1. Los jueces y magistrados reingresados al servicio activo, procedentes de la situación de excedencia voluntaria o de suspensión definitiva o que hayan sido rehabilitados, no podrán concursar hasta transcurrido un año desde la fecha de la Orden o del Real Decreto de nombramiento.

2. No será de aplicación el plazo establecido en el apartado anterior a la excedencia voluntaria para el cuidado de hijos, de menores en acogimiento y de familiares, y por razón de violencia sobre la mujer, sin perjuicio de aplicar los plazos establecidos en los artículos 136 y 137, computándose, a tal efecto, el tiempo transcurrido en dichas situaciones.

Artículo 140.

El tiempo mínimo de permanencia en el destino que establecen los artículos anteriores no se modificará aunque se produzca alguno de los siguientes supuestos:

a) Atribución al órgano de destino del conocimiento con carácter exclusivo de determinadas clases de asuntos propios del mismo orden jurisdiccional de que se trate, conforme a lo dispuesto en los artículos 80.3 y 98.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

b) Creación o constitución de nuevos órganos judiciales.

TÍTULO X
Procedimiento de los concursos reglados
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 141.

1. La provisión de destinos de la Carrera Judicial se hará por concurso en la forma que determina la Ley Orgánica del Poder Judicial y el presente Reglamento, salvo los destinos previstos en el artículo 2 del Reglamento 1/2010, que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales.

2. El procedimiento de los concursos reglados para la solicitud de plazas se regirá por la convocatoria respectiva, que se ajustará a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y a las disposiciones reglamentarias de aplicación.

3. Las convocatorias para la provisión de destinos y cargos judiciales por concurso reglado así como los acuerdos resolutorios de aquéllas se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

4. No obstante lo previsto en los números anteriores, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, a través de las convocatorias para provisión de destinos y cargos judiciales, que la presentación de instancias y la subsiguiente tramitación del procedimiento se lleve a cabo de forma telemática.

Artículo 142.

Siempre que en el presente Reglamento no se indique otra cosa, cuando los plazos se expresen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los días señalados festivos con carácter nacional, autonómico o local.

CAPÍTULO II
Del procedimiento
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 143.

1. Por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial se aprobarán las bases que han de regir en cada convocatoria, la cual, salvo expresa previsión legal o reglamentaria, tendrá lugar con la periodicidad que se estime adecuada a las necesidades del servicio. La convocatoria relacionará las vacantes cuya provisión sea objeto del concurso.

2. Las bases deberán contener los criterios para la adjudicación de las vacantes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la categoría y especialidad requerida para su provisión, la especificación de aquéllos que no puedan tomar parte en el concurso y de quiénes estén obligados a participar en el mismo, así como la forma, requisitos y plazo para la presentación de instancias, su modificación o desistimiento.

3. La relación de vacantes cuya provisión sea objeto del concurso identificará con precisión cada una de las plazas objeto del mismo, indicándose todas sus características, la naturaleza, sede y número de los órganos, Sección y Sala a los que correspondan las plazas anunciadas, así como su singular ámbito competencial cuando el mismo venga determinado por la aplicación de los criterios de especialización previstos en los artículos 80.3 y 98 Ley Orgánica del Poder Judicial o, en su caso, si el órgano a proveer desarrolla en régimen de exclusividad o acumula a sus normales funciones jurisdiccionales las propias del Registro Civil.

4. La convocatoria contendrá todas las vacantes existentes a la fecha del acuerdo y aquéllas que previsiblemente se vayan a producir en el período inmediatamente posterior a su publicación, excepto cuando resulte de aplicación lo previsto en el artículo 326.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5. El Consejo General del Poder Judicial dará periódicamente la adecuada publicidad a la situación de las plazas y destinos judiciales.

6. Contra el acuerdo de convocatoria podrá interponerse recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado, conforme a lo establecido en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 114 la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 144.

Podrán tomar parte en los concursos los jueces y magistrados que se encuentren en situación administrativa de servicio activo, servicios especiales, suspensión provisional o excedencia por razón de violencia sobre la mujer, por cuidado de hijos, de menores acogidos o para atender al cuidado de un familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 bis y en las letras d) y e) del artículo 356, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siempre que se reúnan las condiciones exigidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial y las bases de la convocatoria en la fecha que expire el plazo de presentación de instancias.

Artículo 145.

1. Las juezas y magistradas víctimas de violencia sobre la mujer que se vean obligadas a abandonar el juzgado o tribunal en el que se encontraban destinadas para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar del Consejo General del Poder Judicial la comunicación de la existencia de plazas vacantes en otra localidad, de la misma categoría y orden jurisdiccional que el órgano en el que venían desempeñando su cargo.

2. La solicitud deberá ir acompañada de la copia de la resolución judicial que acuerde la medida de protección. En estos casos, el Consejo General del Poder Judicial comunicará a la peticionaria, en el plazo de siete días, a contar del siguiente a la recepción de la solicitud, las vacantes existentes cuya cobertura estime oportuna, siempre que no estén incluidas en un procedimiento para su provisión. La interesada indicará la plaza por la que opta en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente a la comunicación de las vacantes. La solicitud se resolverá en la primera Comisión Permanente que se celebre, adscribiéndola provisionalmente, en su caso, a la plaza de su elección hasta que finalice en su totalidad el procedimiento penal, haya obtenido nueva plaza por concurso o solicite el reingreso en el destino de origen.

El cese en el puesto de origen se producirá el mismo día o al siguiente de recibir la comunicación, debiendo tomar posesión del cargo en la nueva plaza dentro de los cinco días siguientes al cese, si no hubiera cambio de residencia, y dentro del plazo de quince días siguientes, en caso contrario.

3. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia sobre la mujer se protegerá la intimidad de las víctimas, especialmente sus datos personales, los de sus descendientes y de cualquier persona que esté bajo su cuidado, guarda o custodia.

Artículo 146.

No podrán participar en los concursos de traslado:

1.º Los jueces y magistrados electos, de conformidad con lo establecido en el artículo 327.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.º Los jueces que se hallen en condiciones legales para ser promovidos a la categoría de magistrado cuando se haya iniciado el trámite de promoción, mediante acuerdo del Consejo General del Poder Judicial.

3.º Los que no lleven en su destino el tiempo mínimo de permanencia establecido legal y reglamentariamente.

4.º Los que de conformidad con lo previsto en el artículo 311.1 Ley Orgánica del Poder Judicial hubiesen ascendido a la categoría de magistrado y optado por continuar en la plaza que venían ocupando. El plazo durante el cual no podrán concursar será de tres años, si la plaza que venía ocupando es de categoría de juez, y un año, si es de categoría de magistrado o la plaza en la que opta por permanecer es de juez de adscripción territorial.

5.º Los que se hallen en situación administrativa de suspensión definitiva.

6.º Los sancionados con traslado forzoso hasta que transcurra el plazo determinado en la resolución sancionadora, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 420.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

7.º Los magistrados que pretendan acceder a las plazas de Presidencia de Sala o Sección de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia y de Presidencia de Sección de las Audiencias Provinciales, cuando no hubiera sido cancelada la anotación de la sanción impuesta por la comisión de una falta grave o muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333.2 Ley Orgánica del Poder Judicial.

8.º Quienes ingresen en la Carrera Judicial tras la superación del concurso de méritos para juristas de reconocida competencia no podrán ocupar plazas correspondientes a un orden jurisdiccional o una especialidad distinta, salvo que superen las pruebas de especialización previstas en esta ley para los órdenes civil, penal contencioso-administrativo y social o en materia mercantil.

9.º Los jueces y magistrados reingresados al servicio activo procedentes de excedencia voluntaria, suspensión definitiva o rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 139.

Artículo 147.

1. Están obligados a participar en los concursos de traslado:

1.º Los magistrados ascendidos que no se acojan al derecho reconocido en el artículo. 311.1 Ley Orgánica del Poder Judicial para continuar en la plaza que venían ocupando, vendrán obligados a tomar parte en el concurso de traslado que se anuncie para la provisión de plazas en la categoría de magistrado.

2.º Los jueces o magistrados que en situación administrativa de excedencia voluntaria hubieran solicitado el reingreso al servicio activo y obtenido, cuando proceda, la correspondiente declaración de aptitud; así como las juezas y magistradas en situación administrativa de excedencia por razón de violencia sobre la mujer, siempre que la excedencia disfrutada no lleve aparejada reserva de plaza.

3.º Los jueces y magistrados en situación administrativa de suspensión definitiva superior a seis meses, que una vez finalizado el período de suspensión hubieren solicitado el reingreso al servicio activo y obtenido la correspondiente declaración de aptitud.

4.º Los jueces y magistrados rehabilitados.

5.º Los magistrados que hubieran obtenido la especialización en los órdenes jurisdiccionales civil o penal y en materia de menores, en los términos previstos en los artículos 42.5 y 61 y siguientes, respectivamente.

2. En los casos previstos en los apartados 1.º a 4.º, los jueces o magistrados que tomen parte en el concurso objeto de convocatoria, estarán obligados a solicitar todas las plazas ofertadas en dicho concurso, relacionadas por orden de preferencia.

Artículo 148.

Las vacantes que, con arreglo a lo previsto en el párrafo segundo del apartado primero del artículo 311 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no fueran cubiertas por jueces ascendidos a la categoría de magistrado, serán ofrecidas mediante concurso ordinario de traslado a los miembros de la carrera con categoría de juez; de no ser cubiertas de ese modo, se ofrecerán a los jueces egresados de la Escuela Judicial pendientes de destino, sin que, en ningún caso, las vacantes en órganos judiciales colegiados puedan ser solicitadas como primer destino por estos últimos.

Artículo 149.

1. Las instancias para participar en los concursos irán dirigidas al Presidente del Consejo General del Poder Judicial y habrán de presentarse en el plazo de quince días naturales, a contar desde el siguiente al de la publicación del concurso en el «Boletín Oficial del Estado». Cuando el último día de plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

2. El Consejo General del Poder Judicial aprobará el modelo de instancia, que se reflejará en la correspondiente convocatoria. Las instancias contendrán, como mínimo, el nombre y apellidos del solicitante, el número de su Documento Nacional de Identidad, su categoría, especialidad o especialización, el cargo o destino que desempeñe, con expresión de la fecha de la Orden o Real Decreto de nombramiento para el mismo, su número de orden en el último escalafón general en la Carrera Judicial publicado en el «Boletín Oficial del Estado», los destinos a que aspire a servir, por orden de preferencia, y la declaración de no incurrir en ninguna de las incompatibilidades que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial para el caso de ser nombrado para la plaza que pretenda.

3. Los ascendidos a la categoría de magistrado que estén obligados a participar en el concurso pero opten por continuar en la plaza que venían ocupando, deberán expresarlo así en la instancia.

4. Los jueces y magistrados que participen en el concurso deberán alegar la concurrencia de las condiciones, méritos, conocimiento del idioma cooficial o del Derecho civil propio en la Comunidad Autónoma de que se trate y las preferencias que pretendan hacer valer, acompañando a su solicitud la acreditación documental correspondiente cuando ésta no conste en los archivos del Consejo General del Poder Judicial. Si no lo hicieren, no será tenido en cuenta más mérito que el de la antigüedad en el escalafón y en el orden jurisdiccional.

5. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 327.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los jueces y magistrados que deduzcan petición para participar en el concurso, deberán expresar necesariamente el número de sentencias y autos definitivos pendientes de dictar a la fecha de la presentación de la instancia.

6. Las solicitudes que no contengan los requisitos mínimos, se formulen en forma condicionada o no aparezcan redactadas con claridad, carecerán de validez. No obstante, en el supuesto de que dos jueces o magistrados estén interesados en las vacantes que se anuncien en un determinado concurso podrán condicionar sus peticiones, por razones de convivencia familiar, al hecho de que ambos obtengan destino en dicho concurso, entendiéndose, en caso contrario, anulada la petición efectuada por ambos. Este tipo de petición se deberá concretar en cada instancia y acompañar fotocopia de la instancia del otro interesado.

7. El desistimiento o modificación, en todo o parte, de las peticiones estará sujeta a las mismas condiciones y plazos que los establecidos para la presentación de solicitudes, salvo causa justificada que no haya podido ser conocida en el mentado plazo.

8. Los errores materiales podrán ser objeto de subsanación de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 150.

Si se advirtiese algún error en las plazas anunciadas en el concurso, se iniciará de nuevo el plazo de quince días para la presentación de nuevas instancias, que afectará únicamente a la plaza o plazas rectificadas. Dicho plazo comenzará a contar desde el siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la corrección.

Artículo 151.

1. Salvo que se hubiera acordado la tramitación telemática a que se refiere el artículo 141.4, las solicitudes serán presentadas en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial o en la forma establecida en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Las peticiones que se cursen a través de las oficinas de correos deberán presentarse en sobre abierto para que el funcionario correspondiente pueda estampar en ellas el sello de fechas antes de certificarla, sin perjuicio de las formas de presentación previstas en la convocatoria.

2. Las solicitudes, el desistimiento y las modificaciones dirigidas al Consejo General del Poder Judicial podrán formularse, dentro del plazo establecido en el artículo 149.1, por telégrafo, fax o medios telemáticos, con obligación de cursar la instancia por correo simultáneamente, que deberá tener entrada en el Registro General del Consejo dentro de los cinco días hábiles siguientes al de expiración del plazo de presentación de instancias. De no hacerse así, la solicitud, desistimiento o modificación carecerán de validez o eficacia alguna.

Sección 2.ª Provisión de plazas vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrado
Artículo 152.

De cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de magistrado, dos darán lugar al ascenso de los jueces que ocupen el primer lugar en el escalafón dentro de esta categoría. Para el ascenso por escalafón será necesario haber prestado tres años de servicios efectivos como juez.

Artículo 153.

1. El magistrado así ascendido podrá optar por continuar en la plaza que venía ocupando o por cubrir la vacante que en el momento del ascenso le sea ofertada, comunicándolo al Consejo General del Poder Judicial en la forma y plazo que éste determine. En el primer supuesto no podrá participar en los concursos ordinarios de traslado durante tres años, si la plaza que venía ocupando es de categoría de juez, y un año, si es de categoría de magistrado.

2. La forma de provisión de vacantes a que se refiere el artículo anterior será convocada por el Consejo General del Poder Judicial, al menos dos veces al año, salvo que el número de vacantes existentes justifique un número mayor de convocatorias.

3. Igualmente, en la convocatoria figurará expresamente la facultad que asiste a los jueces que ocupen plaza reservada a personas con discapacidad de solicitar a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial la alteración del orden de prelación para la elección de plazas, por motivo de dependencia personal, dificultades de desplazamiento u otras análogas, que deberán ser debidamente acreditadas.

Artículo 154.

1. La tercera vacante se proveerá, entre jueces, por medio de pruebas que tendrán carácter de selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, y de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social y en materia mercantil.

2. Los miembros de la Carrera Judicial que asciendan a la categoría de magistrado mediante la superación de la prueba de especialización en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, social o en materia mercantil conservarán los derechos a concursar a plazas de otros órdenes jurisdiccionales, de acuerdo con su antigüedad en el escalafón común. Para ocupar plaza de su especialidad sólo se les computará el tiempo desempeñado en ésta, una vez transcurra un mínimo de dos años desde la toma de posesión.

3. Los aspirantes que hayan superado las pruebas selectivas en el órdenes jurisdiccionales civil y penal se incorporarán al escalafón de la categoría de magistrado por el orden de su nombramiento, según la calificación total obtenida y a continuación del último de los promovidos por cualquiera de los turnos previstos en el artículo 311 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

4. En los ordenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y social y en materia mercantil se ofrecerán tantas vacantes como número de aprobados resulten. Si el número de vacantes fuera superior al de aprobados se ofrecerán tantas vacantes como número de aprobados haya habido, atendiendo a la mayor antigüedad de las plazas vacantes o a la mayor carga de trabajo que éstas conlleven.

Artículo 155.

Quienes accedieran a la categoría de magistrado sin pertenecer con anterioridad a la Carrera Judicial, se incorporarán al escalafón inmediatamente a continuación del último magistrado que hubiese accedido a la categoría. No podrán obtener la situación de excedencia voluntaria, salvo en los casos previstos en los artículos 360 bis y 356.d) y e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hasta haber completado el tiempo de servicios efectivos en la Carrera Judicial de cinco años que establece el párrafo c) del artículo 356 de la citada Ley Orgánica.

Artículo 156.

1. Las vacantes que no resulten cubiertas por el turno de las pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal se atribuirán al turno de promoción por antigüedad entre jueces, lo que se llevará a efecto una vez concluidas aquéllas. Las vacantes que no resulten cubiertas por el turno de las pruebas de especialización en lo contencioso-administrativo y social y en materia mercantil, se reservarán para la siguiente convocatoria de las pruebas de promoción y de especialización de los respectivos órdenes jurisdiccionales y materia.

2. Las vacantes que no resultaren cubiertas mediante el concurso previsto para juristas de reconocida competencia acrecerán al turno de pruebas selectivas y de especialización, si estuvieren convocadas, y en caso contrario, al de antigüedad.

Artículo 157.

En las Comunidades Autónomas donde exista idioma cooficial o tengan Derecho Civil propio, para la provisión de las plazas indicadas en los artículos anteriores se aplicarán las disposiciones establecidas a tal efecto en el presente Reglamento.

Sección 3.ª Provisión de plazas en Juzgados y Tribunales
Artículo 158.

Los concursos para la provisión de juzgados y plazas de magistrados de las Salas o Secciones de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría necesaria, tengan mejor puesto en el escalafón, sin perjuicio de las excepciones previstas en los artículos siguientes.

Artículo 159.

1. De conformidad con lo dispuesto en los números dos, tres bis y cuatro del artículo 329 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando la plaza vacante a cubrir por los jueces que deban ser promovidos a la categoría de magistrado, sea un Juzgado de lo Contencioso-administrativo, de lo Social, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer o un Juzgado de lo Penal o Sección Civil o Penal con especialización en violencia sobre la mujer, antes de tomar posesión habrán de participar en las actividades específicas y obligatorias de formación que periódicamente establezca el Consejo General del Poder Judicial.

2. De conformidad con lo dispuesto en los números, tres bis y cuatro del artículo 329 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si la plaza vacante en los Juzgados de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer o en un Juzgado de lo Penal o Sección penal o civil con especialización en violencia de género, ha sido obtenida mediante concurso de traslado por la mayor antigüedad en el escalafón del concursante, antes de la toma de posesión deberán participar en las actividades de formación a que se refiere el número anterior.

3. Lo dispuesto en los números anteriores también podrá ser aplicable respecto de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.

4. Para los Juzgados de Menores será de aplicación lo dispuesto en el artículo 67.

5. No será necesaria la realización de las actividades formativas a que se refieren los números anteriores cuando el juez o magistrado acredite haber recibido formación específica durante el desempeño de su función en un órgano que conozca de las mismas materias o pertenezca a los mismos órdenes jurisdiccionales que los contemplados en este artículo, dentro de los tres años anteriores a la adjudicación del nuevo destino.

6. Las actividades formativas a que se refiere este artículo se realizarán preferentemente en formato telemático.

7. Los alumnos de la Escuela Judicial que vayan a ser propuestos para ocupar destino en cualquiera de los juzgados a que se refiere este artículo, realizarán las actividades específicas de formación con carácter previo a la propuesta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 307.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá formular la Escuela Judicial. Si no superasen las referidas actividades, será de aplicación lo previsto en el artículo 309 de la citada Ley Orgánica.

8. En caso de incumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo, se pospondrá la promoción del juez afectado hasta la siguiente que se efectúe, ostentando, entre tanto, la categoría de juez a todos los efectos, acreciendo la vacante no cubierta a la siguiente promoción que corresponda por turno de antigüedad. Si la plaza hubiera sido obtenida mediante concurso de traslado en función de la antigüedad quedará sin efecto la adjudicación, acreciendo la vacante al siguiente concurso.

9. Si el interesado no superara las actividades específicas de formación deberá volver a participar en las mismas y, si por segunda vez no alcanzara el nivel mínimo exigido, se aplicará lo previsto en el número ocho de este artículo.

Artículo 160.

Los concursos para la provisión de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría de magistrado especialista en los respectivos órdenes jurisdiccionales o hayan pertenecido al extinguido Cuerpo de magistrados de Trabajo, para los de lo Social, tengan mejor puesto en el escalafón. En su defecto, se cubrirán con magistrados que hayan prestado, al menos, tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en los órdenes contencioso-administrativo o social, respectivamente. A falta de éstos se cubrirán por quienes tengan el mejor puesto en el escalafón.

Artículo 161.

Los concursos para la provisión de los Juzgados de Menores se resolverán en favor de quienes ostentando la categoría de magistrado y acreditada la correspondiente especialización en materia de menores tengan mejor puesto en el escalafón. En su defecto, se cubrirán por magistrados que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en la jurisdicción de menores. A falta de éstos se cubrirán entre magistrados por el orden de antigüedad en el escalafón.

Artículo 162.

Los concursos para la provisión de los Juzgados de lo Mercantil se resolverán en favor de quienes ostenten la especialización en materia mercantil, obtenida mediante la superación de las pruebas de especialización, que tengan mejor puesto en el escalafón. En su defecto, se cubrirán por los magistrados que acrediten haber permanecido más años en el orden jurisdiccional civil. A falta de éstos, las plazas se cubrirán por orden de antigüedad en el escalafón.

Artículo 163.

1. Los concursos para la provisión de plazas en los Juzgados Centrales de Instrucción, Centrales de lo Penal, Centrales de Menores y de Vigilancia Penitenciaria se resolverán a favor de quienes hayan prestado servicios en el orden jurisdiccional penal durante ocho años dentro de los doce inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria; en defecto de este criterio, se adjudicarán a quien ostente mejor puesto en el escalafón.

2. Los concursos para la provisión de plazas de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo se resolverán en favor de quienes ostenten la especialidad en dicho orden jurisdiccional; en su defecto, por quienes hayan prestado servicios en dicho orden durante ocho años dentro de los doce inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria; y en defecto de estos criterios, por quien ostente mejor puesto en el escalafón.

Artículo 164.

Los miembros de la Carrera Judicial que, destinados en Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de lo Mercantil o de Primera Instancia con competencias en materia mercantil, adquieran la condición de especialista en los respectivos órdenes o materia podrán optar por continuar en su destino, con la obligación de permanecer dos años con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 165.

1. De conformidad con lo dispuesto en el número dos del artículo 329 de la Ley Orgánica del Poder judicial, los jueces y magistrados que por su mayor antigüedad en el escalafón obtuvieran plaza en los Juzgados Centrales de lo Contencioso administrativo, en los de lo contencioso-administrativo o de lo Social, deberán participar en las actividades de formación para el cambio de orden jurisdiccional, con carácter previo a su toma de posesión. Dichas actividades se organizarán por la Escuela Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI del Título II de este Reglamento.

2. Una vez obren en poder de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial los correspondientes certificados, se acordará el nombramiento para la toma de posesión en los destinos correspondientes.

Artículo 166.

1. En cada Sala o Sección de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, una de las plazas se reservará a magistrado especialista en dicho orden jurisdiccional, teniendo preferencia quien ocupe mejor puesto en el escalafón. Si la Sala o Sección se compusiera de cinco o más magistrados, el número de plazas cubiertas por este sistema será de dos magistrados especialistas por cada cinco plazas de magistrados, manteniéndose idéntica proporción en los incrementos sucesivos.

No obstante, si un miembro de la Sala o Sección adquiriese la condición de especialista en este orden, podrá continuar en su destino hasta que se le adjudique la primera vacante de especialista que se produzca. En los concursos para la provisión del resto de plazas tendrán preferencia aquellos magistrados que hayan prestado sus servicios en dicho orden jurisdiccional durante ocho años dentro de los doce inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria.

2. En cada Sala o Sección de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, una de las plazas se reservará a magistrado especialista en dicho orden jurisdiccional o que haya pertenecido al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo, teniendo preferencia quien ocupe mejor puesto en el escalafón. Si la Sala o Sección se compusiera de cinco o más magistrados, el número de plazas cubiertas por este sistema será de dos magistrados especialistas por cada cinco plazas de magistrados, manteniéndose idéntica proporción en los incrementos sucesivos.

No obstante, si un miembro de la Sala o Sección adquiriese la condición de especialista en este orden, podrá continuar en su destino hasta que se le adjudique la primera vacante de especialista que se produzca. En los concursos para la provisión del resto de plazas tendrán preferencia aquellos magistrados que hayan prestado sus servicios en dicho orden jurisdiccional durante ocho años dentro de los doce inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria.

3. A los efectos previstos en el párrafo primero de los números uno y dos de este artículo, se tendrá en cuenta el número global de magistrados que componen la Sala.

Artículo 167.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quienes accedieren a un Tribunal Superior de Justicia sin pertenecer con anterioridad a la Carrera Judicial, lo harán por el turno de Abogados y otros juristas de reconocida competencia a que se refiere el artículo 343 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los solos efectos de prestar servicio en el mismo, sin que puedan optar ni ser nombrados para destino distinto, salvo su posible promoción al Tribunal Supremo. A todos los demás efectos, serán considerados miembros de la Carrera Judicial.

Artículo 168.

1. Inmediatamente que se produzca una vacante en una sección de la Audiencia Provincial, los magistrados de las restantes secciones del mismo orden o de los mismos órdenes jurisdiccionales podrán solicitar la adscripción a dicha plaza, sea cual fuere la sede donde la vacante se haya producido. La plaza será ocupada por el peticionario de mayor antigüedad, siguiéndose ese mismo orden para la adscripción a las sucesivas vacantes que la cobertura interna de aquélla haya originado.

2. Verificado lo anterior, la vacante se sacará a concurso. Los concursos para la provisión de plazas de Audiencias Provinciales se ajustarán a las siguientes reglas:

a) Si hubiera varias secciones y éstas estuvieren divididas por órdenes jurisdiccionales, tendrán preferencia en el concurso aquellos magistrados que hayan prestado servicios en el orden jurisdiccional correspondiente durante seis años, dentro de los diez inmediatamente anteriores a fecha de la convocatoria. La antigüedad en órganos mixtos se computará por igual para ambos órdenes jurisdiccionales.

b) Si hubiera varias secciones y éstas no estuvieren divididas por órdenes jurisdiccionales, tendrán preferencia en el concurso aquellos magistrados que hayan prestado servicios en los órdenes jurisdiccionales correspondientes durante seis años, dentro de los diez inmediatamente anteriores a fecha de la convocatoria. La antigüedad en órganos mixtos se computará por igual para ambos órdenes jurisdiccionales.

c) Si hubiere una o varias secciones de las Audiencias Provinciales que conozcan en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Mercantil, una de las plazas se reservará al magistrado que, acreditando la especialización en los asuntos propios de dichos Juzgados obtenida mediante la superación de las pruebas establecidas en este Reglamento, tenga mejor puesto en escalafón. Si la Sección se compusiera de cinco o más magistrados, el número de plazas cubiertas por este sistema será de dos magistrados especialistas por cada cinco plazas de magistrados, manteniéndose idéntica proporción en los incrementos sucesivos.

No obstante, si un miembro de la Sala o Sección adquiriese la condición de especialista en esta materia, podrá continuar en su destino hasta que se le adjudique la primera vacante de especialista que se produzca. En los concursos para la provisión del resto de plazas tendrán preferencia aquellos magistrados que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional civil. A falta de éstos, por los magistrados que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos jurisdiccionales mixtos.

d) En la Sección o Secciones a las que en virtud del artículo 80.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se les atribuya única y exclusivamente el conocimiento en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Mercantil, tendrán preferencia en el concurso para la provisión de sus plazas aquellos magistrados que, acreditando la especialización en los asuntos propios de dichos Juzgados, obtenida mediante la superación de las pruebas establecidas en este Reglamento, tengan mejor puesto en el escalafón. En su defecto, se cubrirán con los magistrados que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional civil. A falta de éstos, por los magistrados que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos jurisdiccionales mixtos.

e) En defecto de los criterios previstos en los artículos anteriores, la provisión de plazas se resolverá a favor de quienes tengan mejor puesto en el escalafón.

Artículo 169.

1. Producida una vacante en cualquiera de las secciones de la Sala de lo Penal o de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con carácter previo a su cobertura mediante concurso, ésta se ofrecerá a los magistrados de las restantes secciones de dichas Salas. Para la asignación de la plaza vacante y de las sucesivas que la cobertura interna de aquélla pueda originar se estará a lo dispuesto en el artículo 168.1.

2. Los concursos para la provisión de plazas de las Salas de la Audiencia Nacional se resolverán a favor de quienes ostenten la correspondiente especialización en el orden respectivo; en su defecto por quienes hayan prestado servicios en el orden jurisdiccional correspondiente durante ocho años dentro de los doce inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria; y en defecto de todos estos criterios, por quien ostente mejor puesto en el escalafón.

3. Una vez se cree la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, la provisión de plazas se resolverá a favor de quienes ostenten más de quince años de antigüedad y hayan prestado servicios en el orden jurisdiccional penal durante, al menos, diez años, prefiriéndose entre ellos a quienes ostenten la condición de especialista.

Artículo 170.

A los efectos de provisión de plazas en los juzgados, Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia, los servicios prestados se computarán del siguiente modo:

a) El tiempo durante el cual se haya ejercido una comisión de servicios con relevación de funciones tendrá la consideración de servicios prestados en el orden jurisdiccional al que pertenezca el órgano para el que haya sido conferida la comisión.

b) El tiempo durante el cual se haya ejercido una comisión de servicios sin relevación de funciones tendrá la consideración de servicios prestados en el orden jurisdiccional al que pertenezca el destino que se ostente en propiedad.

No obstante, cuando el órgano para el que haya sido conferida la comisión de servicios pertenezca a un orden distinto, el tiempo durante el cual se haya ejercido computará por mitad como servicios prestados en aquel orden jurisdiccional.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 354.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el tiempo de permanencia en situación de servicios especiales tendrá la consideración de servicios prestados en el destino reservado.

d) De conformidad con lo establecido en el artículo 358.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el tiempo de permanencia en situación de excedencia voluntaria para el cuidado de los hijos, de menores y para atender al cuidado de un familiar sólo tendrá la consideración de servicios prestados en el destino de procedencia durante los dos primeros años.

e) El tiempo de permanencia en situación de excedencia por razón de violencia sobre la mujer tendrá la consideración de servicios prestados en el destino de procedencia por el período máximo de 18 meses a que se refiere el artículo 360 bis 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En los supuestos de excedencia voluntaria a que se refieren las letras d) y e), el reingreso posterior al servicio activo en plaza del mismo orden jurisdiccional determinará la reanudación del cómputo de los servicios prestados en el orden de procedencia, que se considerarán prestados de forma continuada.

f) Sin perjuicio de la preferencia prevista en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el tiempo durante el cual se haya ejercido como Presidente de la Audiencia Nacional tendrá la consideración de servicios prestados en el destino de procedencia.

g) Sin perjuicio de la preferencia prevista en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el tiempo durante el cual se haya ejercido como Presidente de un Tribunal Superior de Justicia tendrá la consideración de servicios prestados, a su elección, en el orden jurisdiccional del órgano de procedencia o en cualquiera de los órdenes jurisdiccionales del órgano en el que hubiera desempeñado la presidencia.

h) Sin perjuicio de la preferencia prevista en el artículo 340 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el tiempo durante el cual se haya ejercido como Presidente de una Audiencia Provincial tendrá la consideración de servicios prestados en un determinado orden jurisdiccional o bien en órganos mixtos, según se haya presidido una sección con jurisdicción dividida o una sección mixta.

i) El tiempo durante el cual se haya ejercido como juez decano con relevación de funciones jurisdiccionales tendrá la consideración de servicios prestados en el destino de procedencia.

Sección 4.ª Resolución del concurso
Artículo 171.

1. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial resolverá el concurso aplicando el criterio de antigüedad en el escalafón y de preferencia establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el presente Reglamento y en las bases de la convocatoria, y lo hará dentro de los dos meses a contar desde el día siguiente al de finalización del plazo para la presentación de instancias, salvo que, en supuestos excepcionales, la propia convocatoria establezca otro distinto.

2. La resolución contendrá la relación de los magistrados ascendidos que hayan ejercitado la opción de permanecer en los destinos, con expresión de que no podrán concursar durante el plazo de uno o tres años, según lo previsto en el párrafo segundo del artículo 311 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicho plazo se computará desde el día siguiente al de publicación de la resolución del concurso.

Artículo 172.

1. Las plazas que queden vacantes por falta de solicitantes se proveerán por los que sean promovidos o asciendan a la categoría necesaria, con arreglo al turno que corresponda.

2. Las plazas que queden vacantes en los concursos de traslado se proveerán por los que hayan de reingresar en el servicio activo, según la preferencia manifestada en el respectivo concurso y la que resulte de la aplicación del artículo 368 de Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 323 de la citada Ley Orgánica.

Artículo 173.

1. Los nombramientos de magistrados como consecuencia de la resolución del concurso se harán por Real Decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, y los jueces serán nombrados mediante Orden por el Consejo General del Poder Judicial.

2. Los jueces y magistrados cesarán en sus destinos al día siguiente hábil al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución del concurso, salvo que en ella se dispusiere otra cosa.

3. La toma de posesión en el nuevo destino se producirá dentro del plazo de veinte días naturales a contar desde el día siguiente al del cese, si obtiene plaza en distinta ciudad y, dentro del plazo de ocho días naturales si fuese en plaza en la misma ciudad. Si el último día de los indicados es inhábil, el plazo para la toma de posesión se entenderá prorrogado hasta el siguiente día hábil. Cuando el interesado venga obligado a participar en las actividades para el cambio de orden jurisdiccional o en las actividades de formación específica a que se refiere el artículo 159, el plazo se computará a partir del día siguiente a la finalización de las referidas actividades.

4. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 327.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Consejo General del Poder Judicial, una vez haya emitido informe el Servicio de Inspección, mediante resolución motivada aplazará la efectividad de la provisión de una plaza de juez o magistrado cuando el que hubiere ganado el concurso a dicha plaza debiera dedicar atención preferente al órgano de procedencia, atendidos los retrasos producidos por causa imputable al mismo. Este aplazamiento, cuyo objeto será la preferente atención del órgano de procedencia, tendrá una duración máxima de tres meses. Transcurrido dicho plazo, si la causa que motivó la situación de pendencia hubiera desaparecido totalmente, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial así lo certificará, en cuyo caso el adjudicatario cesará en el órgano de procedencia. De no haber sido resuelta la situación de pendencia en los términos fijados por la resolución motivada, el juez o magistrado perderá su derecho al nuevo destino.

Artículo 174.

Contra el acuerdo de la Comisión Permanente por el que se resuelva el concurso o la promoción de jueces a la categoría de magistrados, podrá interponerse recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

TÍTULO XI
Situaciones administrativas
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 175.

1. Los jueces y magistrados se hallarán en alguna de las situaciones que a continuación se señalan, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

a) Servicio activo.

b) Servicios especiales.

c) Excedencia voluntaria.

d) Suspensión de funciones.

e) Excedencia por razón de violencia sobre la mujer.

CAPÍTULO II
Servicio activo
Artículo 176.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los jueces y magistrados se encontrarán en situación de servicio activo cuando ocupen la plaza correspondiente en la Carrera Judicial, estén pendientes de tomar posesión en otro destino, se hallen adscritos territorial o provisionalmente o les haya sido conferida comisión de servicio con carácter temporal.

2. El disfrute de licencias y permisos reglamentarios no alterará la situación de servicio activo.

3. Cuando se produzca la supresión o reconversión con cambio de orden jurisdiccional de una plaza de la que sea titular un juez o magistrado, éste quedará adscrito a disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en los términos establecidos en el artículo 118.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

4. Quienes hallándose en una situación administrativa distinta del servicio activo obtuvieran mediante concurso una plaza ofertada al amparo de lo dispuesto en el artículo 118.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, necesariamente deberán reincorporarse al servicio activo para proceder al desempeño efectivo de funciones judiciales en dicha plaza.

5. Cuando el juez o magistrado que en virtud de lo acordado por sentencia firme fuera repuesto en el destino que desempeñaba con anterioridad a la ejecución de la sanción de suspensión o separación del servicio, el miembro de la Carrera Judicial que, en su caso, hubiera obtenido dicha plaza a través de los mecanismos ordinarios de provisión pasará a la situación prevista en el artículo 118.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 177.

1. El Consejo General del Poder Judicial podrá otorgar comisión de servicio a los miembros de la Carrera Judicial en los siguientes supuestos:

a) Para prestar servicios en otro juzgado o tribunal, con o sin relevación de funciones, en atención a las necesidades perentorias del órgano de destino y de las posibilidades de cobertura del órgano de origen.

b) Para prestar servicios en el Ministerio de Justicia, con o sin relevación de funciones. En este supuesto, la no relevación de funciones tendrá carácter excepcional.

c) Para participar en misiones de cooperación jurídica internacional, cuando no proceda la declaración de servicios especiales. En este caso, la duración será de seis meses, con carácter general. Si la participación en la misión superara el plazo de seis meses, el interesado pasará a la situación de servicios especiales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, salvo supuestos excepcionales apreciados por resolución motivada, sin que, en ningún caso, su duración pueda exceder de otros seis meses.

2. Las comisiones de servicio para los juzgados y tribunales sólo se podrán conferir cuando concurran circunstancias de especial necesidad, previa conformidad del interesado, siempre que el prevalente interés del servicio y las necesidades de la Administración de justicia lo permitan.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 bis.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrán concederse comisiones de servicio como medida excepcional de apoyo judicial cuando el considerable retraso o la acumulación de asuntos en un determinado juzgado o tribunal no puedan ser corregidos mediante el reforzamiento de la plantilla de la Oficina Judicial o la exención de reparto temporal a que se refiere el artículo 167.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siempre que no proceda el llamamiento de los jueces de adscripción territorial o no se adopten cualquiera de las restantes medidas excepcionales a las que se refiere el artículo 216 bis.1 de la citada Ley. El régimen jurídico aplicable, en estos casos, será el previsto en los artículos 216 bis.2 a 216 bis.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial.

4. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial será competente para resolver sobre la concesión de las comisiones de servicio de cualquier tipo, previa tramitación y propuesta de la Comisión de Modernización. La resolución que se dicte será notificada al interesado.

5. Las Salas de Gobierno con competencia sobre los juzgados o tribunales de origen y destino del interesado emitirán informe sobre la procedencia de esta medida, al igual que el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial.

6. Las comisiones de servicio previstas para la participación en misiones de cooperación jurídica internacional a las que se refiere el artículo 350.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial requerirán, además, del informe de la Comisión de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial.

7. Las comisiones de servicio tendrán la duración señalada en el artículo 350.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No obstante, transcurridos los seis primeros meses desde su concesión, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial resolverá, a instancias del interesado y mediante el procedimiento previsto en el número cuatro de este artículo, sobre su continuación hasta un año y, transcurrido dicho periodo, sobre su prórroga por una anualidad más. En ningún caso, la duración total de las comisiones de servicio excederá de dos años.

8. Transcurridos los plazos a que se refiere el número anterior, el comisionado cesará de inmediato en el órgano de destino. Si la comisión de servicio se hubiera concedido con relevación de funciones, el interesado deberá reincorporarse al juzgado o tribunal de origen en el plazo de ocho o veinte días, en función de que el órgano de destino radique en la misma o en distinta localidad que el órgano de origen.

9. Finalizada la misión de cooperación jurídica internacional, el juez o magistrado elevará al Consejo General del Poder Judicial un informe acerca de su desarrollo y resultados.

CAPÍTULO III
Servicios especiales
Artículo 178.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los jueces y magistrados pasarán a la situación de servicios especiales en los siguientes casos:

a) Cuando sean nombrados Presidente del Tribunal Supremo, Fiscal General del Estado, Vocal del Consejo General del Poder Judicial, magistrado del Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo o sus adjuntos, Consejero del Tribunal de Cuentas, Consejero de Estado, Presidente o miembro de la Comisión Nacional de la Competencia, Director de la Agencia de Protección de Datos o miembro de los Altos Tribunales Internacionales de Justicia, o titulares o miembros de los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas.

b) Cuando sean autorizados por el Consejo General del Poder Judicial para realizar una misión internacional por período determinado, superior a seis meses, en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional, previa declaración de interés por el Ministerio de Asuntos Exteriores, salvo lo dispuesto en el artículo 177.1.c).

c) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales o de carácter supranacional.

d) Cuando sean nombrados o adscritos como letrados al servicio del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Tribunal Constitucional, del Consejo General del Poder Judicial o del Tribunal Supremo, o magistrados del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, o al servicio del Defensor del Pueblo u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.

e) Cuando presten servicio en virtud de nombramiento por Real Decreto, o por Decreto en las comunidades autónomas, en cargos que no tengan rango superior a Director General.

f) Cuando presten servicio en el Ministerio de Justicia, en virtud de nombramiento por Real Decreto o en las Consejerías de Justicia, o asimiladas, de las Comunidades Autónomas, en virtud de nombramiento por Decreto, en cargos que tengan rango inferior al de Ministro o Consejero de Comunidad Autónoma.

2. La situación de servicios especiales se declarará de oficio por el Consejo General del Poder Judicial o a instancia del interesado, una vez concurra el supuesto que dé lugar a dicha situación, que surtirá efectos desde el momento en que se produzca el nombramiento correspondiente.

3. Los magistrados del Tribunal Supremo serán declarados en la situación de servicios especiales cuando fueran designados para desempeñar alguno de los cargos señalados en el artículo 352 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cuando desempeñen cualquier otra actividad no jurisdiccional, pública o privada, pasarán a la categoría de magistrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

4. Para que los miembros de la Carrera Judicial puedan ser declarados en situación de servicios especiales en virtud de nombramiento o adscripción al Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, será preciso que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Demarcación y Planta Judicial, las plazas se hayan creado y dotado económicamente.

5. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, oída la Comisión de Relaciones Internacionales, será competente para otorgar la autorización prevista en el artículo 351.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el desempeño de misiones por tiempo superior a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional, previa declaración de interés por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

Artículo 179.

1. De conformidad con el artículo 354 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los miembros de la Carrera Judicial en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos. Asimismo, tendrán derecho a la reserva de plaza que ocupasen al pasar a esa situación o la que pudieren obtener durante su permanencia en la misma. En todos los casos percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les correspondan como miembros de la Carrera Judicial, sin perjuicio del derecho a la remuneración por la antigüedad en la Carrera Judicial que les corresponda.

2. La plaza reservada podrá proveerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 180.

1. Al cesar en el puesto o cargo determinante de la situación de servicios especiales, los jueces y magistrados deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de diez días, a contar desde el siguiente al cese, e incorporarse a su destino dentro de los veinte días inmediatamente siguientes; de no hacerlo, serán declarados en situación de excedencia voluntaria por interés particular con efectos desde el día en que cesaron en el puesto o cargo desempeñados. El reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de la solicitud.

2. Si no contaren, al menos, con los cinco años de servicios efectivos que exige el artículo 356.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la falta de incorporación al destino en el plazo establecido determinará que se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de este Reglamento. Para el cómputo de cinco años a que se ha hecho referencia, se considerarán como servicios efectivos el tiempo que el juez o magistrado afectado ha permanecido en situación de servicios especiales. La incorporación será comunicada al Consejo General del Poder Judicial por el Presidente del Tribunal del que gubernativamente dependa el juez o magistrado, con mención expresa de la fecha en que se produjo el cese.

CAPÍTULO IV
Excedencia voluntaria
Artículo 181.

1. Procederá declarar la situación de excedencia voluntaria, a petición del juez o magistrado, en los siguientes casos:

a) Cuando se encuentre en situación de servicio activo en un cuerpo o escala de las Administraciones públicas o de la Carrera Fiscal.

b) Cuando pase a desempeñar cargos o prestar servicios en Universidades públicas, Agencias Estatales o en cualquiera de los organismos autónomos que formen parte del sector público, siempre que no proceda declarar la situación de servicios especiales.

c) Por interés particular, siempre que haya prestado servicios en la Carrera Judicial durante los cinco años inmediatamente anteriores, sin que en esta situación pueda permanecer menos de dos años.

No obstante, podrá concederse esta clase de excedencia por agrupación familiar, sin el requisito de haber prestado servicios durante el periodo establecido de cinco años, a los jueces y magistrados cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones públicas, organismos públicos y entidades de Derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y órganos similares de las Comunidades Autónomas, así como en la Unión Europea o en organizaciones internacionales.

d) Para el cuidado de hijos, por un período no superior a tres años para atender a cada hijo, tanto si la filiación es por naturaleza o por adopción. También procederá declarar la situación de excedencia voluntaria para el cuidado de un menor sujeto a acogimiento permanente o preadoptivo.

El período de excedencia comenzará a contar desde la fecha de nacimiento o desde la fecha de la resolución judicial o administrativa que acuerde la adopción o el acogimiento, respectivamente. Los sucesivos hijos o sucesivos acogimientos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrán fin al que se viniera disfrutando. Cuando los dos miembros de la pareja trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercer este derecho.

e) También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de su cónyuge, pareja de hecho o de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.

Este supuesto y el previsto en el apartado anterior constituyen un derecho individual de los miembros de la Carrera Judicial. No obstante, en el caso de que dos de sus miembros generasen el derecho a su disfrute por el mismo sujeto causante, el ejercicio simultáneo de este derecho estará sujeto a autorización por parte del Consejo General del Poder Judicial, que resolverá ponderando las necesidades y el buen funcionamiento del servicio.

f) Cuando sea nombrado para cargo político o de confianza, salvo los supuestos enunciados en el artículo 351 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o, cuando se presente como candidato en elecciones para acceder a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas Legislativas de las comunidades autónomas o corporaciones locales.

2. Serán declarados de oficio en situación asimilada a la excedencia quienes habiendo solicitado el reingreso a que se refieren los artículos 359 y 367 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fueran declarados no aptos por el Consejo General del Poder Judicial mediante resolución motivada.

3. Los jueces y magistrados podrán permanecer en la situación a que se refieren las letras a) y b) del artículo 356 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hasta en tanto se mantenga la relación de servicio que dio origen a la misma. Podrán reingresar en la Carrera Judicial en cualquier momento, pero, producido el cese en la relación de servicios que dio lugar a la referida situación, deberán solicitar el reingreso al servicio activo dentro de los diez días naturales siguientes. De no hacerlo así, se les declarará en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde el día del cese, siempre que contasen, al menos, con los cinco años de servicios efectivos en la Carrera Judicial exigidos en el artículo 356.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si no reunieren el referido requisito, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 206.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quienes accedieren a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado no podrán obtener la situación de excedencia voluntaria, salvo en los casos previstos en el artículo 360 bis y en las letras d) y e) del artículo 356 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hasta tanto no hayan completado el periodo de servicios efectivos en la Carrera Judicial que establece el apartado c) del citado artículo, de, al menos, cinco años.

Artículo 182.

1. Quienes de conformidad con lo dispuesto en la letras d) y e) del artículo 356 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pretendan pasar a la situación de excedencia voluntaria por cuidado de hijos, de un menor bajo acogimiento preadoptivo o permanente, del cónyuge o pareja de hecho o de un familiar que se encuentre a su cargo, al formular la solicitud deberán acompañar la documentación justificativa de la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el precepto indicado.

En los supuestos en que el motivo de la excedencia sea el acogimiento preadoptivo o permanente o el cuidado del cónyuge, pareja de hecho o un familiar a que se refiere la letra e) del artículo 356 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el interesado deberá presentar con periodicidad anual aquella documentación que acredite el mantenimiento de la situación que determinó la concesión de la excedencia o, en su caso, la que justifique la ulterior adopción del menor; de lo contrario, procederá el reingreso, salvo que el interesado solicite la excedencia voluntaria por interés particular.

2. El período de permanencia en la situación de excedencia para el cuidado de hijos, menores acogidos o para el cuidado del cónyuge, pareja de hecho o de un familiar será computable a efectos de trienios y derechos pasivos. También será computable como tiempo de servicio para el cálculo de los días de vacaciones anuales a que se refiere el segundo párrafo del artículo 371.1 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Durante la permanencia en esta situación podrán participar en cursos de formación.

3. Durante los dos primeros años, los beneficiarios de la clase de excedencia regulada en el número anterior tendrán derecho a la reserva de la plaza en la que ejerciesen sus funciones, al cómputo de la antigüedad y a participar en los concursos de traslado. Transcurrido este periodo, dicha reserva se limitará a una plaza en la misma provincia y de igual categoría, debiéndose solicitar, en el mes anterior a la finalización del periodo máximo de permanencia, el reingreso al servicio activo; de no hacerlo, serán declarados de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que reúnan el requisito de contar con cinco años de servicios efectivos exigidos por el artículo 356.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si no reunieran el citado requisito, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de este Reglamento. Dentro del cómputo de cinco años, se considerarán servicios efectivos el tiempo que el interesado devengó antigüedad en las dos primeras anualidades de la excedencia.

4. La concesión de esta clase de excedencia voluntaria se efectuará previa declaración del peticionario, expresiva de que no desempeña otra actividad que pueda impedir o menoscabar el cuidado del hijo, del menor acogido o del familiar de que se trate.

Artículo 183.

1. De conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 356 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá concederse la excedencia voluntaria a los miembros de la Carrera Judicial cuando la soliciten por interés particular. En estos casos, no procederá declarar la excedencia voluntaria hasta haber completado servicios efectivos en la Carrera Judicial durante los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud, salvo lo previsto en el segundo párrafo del artículo 181.1.c). El tiempo mínimo de permanencia en esta situación será de dos años.

2. La concesión de la situación de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio, especialmente cuando se constate la existencia de retraso por causa imputable al solicitante. La resolución que acuerde la denegación por esta causa requerirá expresa motivación.

3. No se concederá esta clase de excedencia cuando el interesado se halle sujeto a un expediente disciplinario en tramitación o esté pendiente del cumplimiento de una sanción previamente impuesta.

Artículo 184.

1. Los miembros de la Carrera Judicial que deseen participar como candidatos en las elecciones para acceder a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Cortes Generales, Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o Corporaciones locales, deberán solicitar previamente la excedencia voluntaria. De no resultar elegidos, deberán optar, comunicándolo así al Consejo General del Poder Judicial, por la permanencia en la situación de excedencia voluntaria o por el reingreso al servicio activo. Si optan por el reingreso, habrán de solicitarlo en el plazo de treinta días naturales siguientes a la fecha de proclamación definitiva de candidatos electos; si no lo hicieren serán declarados en situación de excedencia voluntaria por interés particular siempre que cuenten con cinco años de servicios efectivos en la Carrera Judicial, tal como exige la letra c) del artículo 356 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si no contasen con dicha antigüedad y no solicitasen el reingreso en la Carrera Judicial, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206.

2. Los jueces y magistrados que fueren nombrados para cargo político o de confianza, salvo los supuesto enunciados en el artículo 351 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, o para cargo público representativo en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado o Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones locales, deberán comunicar al Consejo General del Poder Judicial la aceptación del cargo para el que hubieren sido nombrados o la renuncia al mismo dentro de los ocho días naturales siguientes a la publicación del nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado» o en el de la Comunidad Autónoma correspondiente.

3. La aceptación o la toma de posesión del expresado cargo determinará automáticamente la declaración del nombrado en situación de excedencia voluntaria, con aplicación del régimen prescrito en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 185.

Salvo lo dispuesto en los artículos 358.2 y 360 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y preceptos concordantes de este Reglamento respecto de la excedencia voluntaria para el cuidado de hijos, de menores en acogimiento, cónyuges, parejas de hecho y de familiares, así como para la excedencia por razón de violencia sobre la mujer, la situación de excedencia voluntaria no producirá reserva de plaza, no dará lugar al devengo de retribuciones ni el tiempo de permanencia en tal situación será computable a efectos de ascensos, antigüedad o derechos pasivos.

CAPÍTULO V
Excedencia por razón de violencia sobre la mujer
Artículo 186.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las juezas y magistradas victimas de la violencia sobre la mujer tendrán derecho a pasar a situación de excedencia prevista en este Capítulo, sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos, pudiendo permanecer en esta situación hasta un máximo de tres años.

2. El Consejo General del Poder Judicial acordará, mediante resolución motivada, sobre la concesión de este tipo de excedencia, a la vista de la solicitud de la interesada y el estado del procedimiento penal que se haya incoado.

3. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a reserva del puesto de trabajo que previamente desempeñaran, siendo computable ese período a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos. Dicho período también será conmensurable como tiempo de servicio para el cálculo de los días de vacaciones anuales a que se refiere el segundo párrafo del artículo 371.1 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Este periodo podrá prorrogarse por periodos de tres meses, hasta un máximo de dieciocho, con mantenimiento de los mismos derechos, cuando de las actuaciones realizadas para la tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de la victima así lo exige.

4. Las juezas y magistradas en situación de excedencia por razón de violencia sobre la mujer percibirán, durante los dos primeros meses de esta excedencia, las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijos a su cargo.

5. El reingreso al servicio activo de las juezas y magistradas en situación administrativa de excedencia por razón de violencia sobre la mujer de duración no superior a seis meses o, en su caso, por el periodo que se haya prorrogado de conformidad con lo dispuesto en el numero tres de este artículo, se producirá en el mismo órgano jurisdiccional respecto del que tengan reserva de plaza, salvo que persista la necesidad de protección efectiva o de asistencia social integral, en cuyo caso podrán beneficiarse de la adscripción provisional prevista en el artículo 145. Si el período de duración de la excedencia es superior a seis meses o al plazo prorrogado al que se ha hecho mención en el número tres de este artículo, el reingreso exigirá que las juezas y magistradas participen en todos los concursos que se anuncien para cubrir plazas de su categoría hasta obtener destino. De no hacerlo así, serán declaradas en situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que reúnan el requisito de contar con cinco años de servicios efectivos exigidos por el artículo 356.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si no reunieran el citado requisito, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206. Dentro del cómputo de los cinco años, se incluirá el período de permanencia en situación de excedencia por razón de violencia sobre la mujer.

CAPÍTULO VI
Suspensión de funciones
Artículo 187.

La suspensión de funciones a los jueces y magistrados, que podrá ser provisional o definitiva, tendrá lugar en los siguientes casos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Ley Orgánica del Poder Judicial:

1.º Cuando se hubiere declarado haber lugar a proceder contra ellos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

2.º Cuando por cualquier otro delito doloso se hubiere dictado contra ellos auto de prisión, de libertad bajo fianza o de procesamiento.

3.º Cuando se decretare en expediente disciplinario o de incapacidad, ya sea con carácter provisional o definitivo.

4.º Por sentencia firme condenatoria en la que se imponga como pena principal o accesoria la de suspensión, siempre y cuando no procediere la separación.

Artículo 188.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 424 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siempre que aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta muy grave, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial podrá acordar con carácter cautelar, a iniciativa propia o a propuesta del instructor delegado, la suspensión provisional del expedientado por un periodo de seis meses, que podrá ser superior en caso de paralización del procedimiento por causa imputable al interesado. Esta decisión se adoptará mediante resolución debidamente motivada, oído el instructor delegado y previa audiencia del juez o magistrado contra el que se dirija el expediente disciplinario y del Ministerio Fiscal, en un plazo común no superior a cinco días.

Artículo 189.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 383.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial podrá acordar la suspensión provisional de quienes se hallen incursos en un expediente de jubilación por incapacidad, siempre que, mediante resolución debidamente motivada, se aprecie en el afectado indicios de padecer limitaciones gravemente impeditivas para el ejercicio de la función jurisdiccional. Para la adopción de esta medida se seguirá la tramitación prevista en el artículo 286.

Artículo 190.

1. Se acordará la suspensión provisional de funciones cuando en un procedimiento penal se hubiere declarado haber lugar a proceder contra los jueces y magistrados por cualquier delito cometido en el ejercicio de sus funciones, en los términos previstos en el siguiente número, o cuando por cualquier otro delito doloso se hubiere dictado contra ellos auto de prisión, de libertad bajo fianza, de procesamiento o de apertura de juicio oral, una vez estas resoluciones hayan adquirido firmeza.

2. Procederá acordar la suspensión provisional de los jueces y magistrados respecto de los cuales se siga procedimiento por cualquier delito cometido en el ejercicio de sus funciones, cuando en el procedimiento penal se dicte auto de apertura de juicio oral, de prisión provisional, de libertad bajo fianza o de procesamiento, una vez adquieran firmeza.

3. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del interesado, resolverá sobre la suspensión provisional, una vez reciba la comunicación del juez o tribunal al que se refiere el artículo 384.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o le sea remitido el testimonio de las resoluciones a que se refieren los números anteriores por cualquiera de las partes personadas en el procedimiento penal o por el Ministerio Fiscal.

4. La suspensión provisional acordada por el motivo a que se refiere el número uno de este artículo durará hasta tanto en el procedimiento penal no recaiga sentencia o auto de sobreseimiento.

Artículo 191.

El juez o magistrado declarado en suspensión provisional quedará privado del ejercicio de las funciones judiciales durante el tiempo que dure la suspensión. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir sus retribuciones básicas, excepto en el caso de paralización del procedimiento disciplinario por causa imputable al mismo, lo que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización. Tampoco acreditará haber alguno en caso de incomparecencia o de rebeldía.

Artículo 192.

1. Cuando la suspensión no sea declarada definitiva ni tampoco se acuerde la separación del servicio, el tiempo de duración de aquélla se computará como de servicio activo y se acordará la inmediata reincorporación del suspenso a su plaza, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha en que tuvo efecto la suspensión, salvo los haberes correspondientes a los periodos de incomparecencia, rebeldía o paralización del procedimiento disciplinario por causa imputable al interesado.

2. Cuando la suspensión sea declarada definitiva o se acuerde la separación del servicio, el tiempo de duración de la suspensión provisional no se computará como servicio activo.

Artículo 193.

1. La suspensión tendrá carácter definitivo cuando se imponga en virtud de sentencia penal firme o como sanción disciplinaria también firme. En ambos casos, será de abono el tiempo de suspensión provisional.

2. Cuando la suspensión definitiva sea superior a seis meses, implicará la pérdida del destino y la vacante se cubrirá en forma ordinaria.

3. En todo caso, la suspensión definitiva supondrá la privación de todos los derechos y facultades inherentes a la condición de juez o magistrado hasta que, en su caso, el suspenso reingrese al servicio activo.

CAPÍTULO VII
Reingreso al servicio activo
Artículo 194.

El reingreso al servicio al servicio activo de los jueces y magistrados que se hallaren en la situación de servicios especiales se producirá en la forma prevista en el artículo 180.

Artículo 195.

Salvo aquellos supuestos en los que se reconoce el derecho a la reserva de plaza, para que se produzca el reingreso al servicio activo de los miembros de la Carrera Judicial procedentes de la situación de excedencia voluntaria que, en su caso, obtengan la correspondiente declaración de aptitud, éstos vendrán obligados a participar en todos los concursos que se anuncien para cubrir las plazas de su categoría y a solicitar todas las plazas vacantes hasta obtener destino. De no hacerlo así, se les declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular, quedando sin efecto la declaración de aptitud.

Artículo 196.

1. El reingreso de los excedentes voluntarios, salvo los que hayan obtenido el reconocimiento de dicha situación por un periodo de hasta dos años, para el cuidado de hijos, de menores bajo acogimiento permanente o preadoptivo o para el cuidado de un familiar, cónyuge o pareja de hecho, o en supuestos de excedencia por razón de violencia sobre la mujer cuya duración no supere el plazo previsto en el artículo 360 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá ir precedido de solicitud de reingreso dirigida al Consejo General del Poder Judicial.

2. Los excedentes voluntarios por las causas previstas en las letras a) y b) del artículo 356 de la Ley Orgánica del Poder Judicial acompañarán a la solicitud de reingreso al servicio activo una certificación expedida por la Jefatura de Personal del Cuerpo, Escala, Carrera, organismo o entidad de procedencia, acreditativa de los servicios prestados hasta su cese y de si han sido o no sancionados y, en su caso, el tipo de la falta disciplinaria y sanción impuesta. En estos supuestos, producido el cese en el cargo o servicio, deberán solicitar el reingreso en el servicio activo en el plazo máximo de diez días, a contar desde el siguiente al cese. De no hacerlo así se les declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular.

3. En los supuestos de excedencia voluntaria previstos en la letras d) y e) del artículo 356 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de excedencia por razón de violencia sobre la mujer en que resulte necesaria la solicitud de reingreso al servicio activo, los jueces y magistrados deberán solicitarlo en el mes anterior a la finalización del período máximo de permanencia en la misma. Acompañarán a la solicitud de reingreso un certificado de antecedentes penales, un certificado médico oficial demostrativo de no encontrarse incapacitado, física o psíquicamente, para el desempeño de la función judicial y una declaración de no estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad para el desempeño de cargo judicial.

4. Los jueces y magistrados que se encuentren en situación de excedencia voluntaria por la causa prevista en la letra f) del artículo 356 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberán solicitar el reingreso dentro del plazo al que se refiere el apartado dos de este artículo. Una vez solicitado el reingreso al servicio activo, quedarán adscritos al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma de su último destino, hasta en tanto no obtengan puesto de su categoría en la provincia o, en su defecto, comunidad autónoma de dicho último destino, para cuya adjudicación gozarán de preferencia.

Si no resultaren elegidos para los cargos públicos a que se refiere el artículo indicado en el número anterior, el reingreso se producirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184.

Artículo 197.

1. Salvo que la suspensión definitiva impuesta por sanción disciplinaria no exceda de seis meses, el juez o magistrado cuya suspensión se hubiera acordado con carácter definitivo deberá solicitar el reingreso al servicio activo con un mes de antelación a la finalización del periodo de suspensión. Si no lo hiciere se le declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha en que finalizase el período de suspensión, siempre que cuente con cinco años de servicios efectivos en la Carrera Judicial, tal y como exige el artículo 356.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si careciere de la expresada antigüedad, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 206.

2. El reingreso al servicio activo de los suspensos definitivos requerirá la previa declaración de aptitud por el Consejo General del Poder Judicial quien, a tal fin, practicará las actuaciones previstas en el número uno del artículo siguiente.

Artículo 198.

1. La solicitud de reingreso se acompañará una certificación acreditativa de haber cumplido o estar próximo a cumplir la sanción disciplinaria o pena impuesta, un certificado de antecedentes penales y una declaración de no estar incurso en causa de incapacidad o de incompatibilidad para el ejercicio de la función judicial. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo General del Poder Judicial podrá practicar cuantas actuaciones estime pertinentes y recabar cuantos informes y documentación considere necesarios para valorar la aptitud del solicitante para el desempeño de las funciones judiciales.

2. Cuando la suspensión definitiva haya sido impuesta como sanción disciplinaria por tiempo no superior a seis meses, el suspenso podrá incorporarse a su destino al día siguiente de la terminación del periodo de suspensión, dirigiendo a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial una declaración expresiva de no estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad para el desempeño del cargo judicial. Si no se reincorporase, será declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular siempre que cuente con el tiempo de servicios efectivos a que se refiere el artículo 197.1.

Artículo 199.

Para el reingreso al servicio activo de los excedentes voluntarios por interés particular, junto con la solicitud de reingreso, éstos aportarán la documentación y la declaración prevista en el artículo 196.3. Cuando hubieran permanecido en esta situación por tiempo superior a diez años se exigirá la previa declaración de aptitud, a cuyo fin, el Consejo General del Poder Judicial podrá recabar la documentación y los informes a que se hace mención en el artículo 198.1.

Artículo 200.

1. Tras la declaración de aptitud, el juez o magistrado que, procedente de la situación de suspensión definitiva que conlleve la pérdida del destino o de excedencia voluntaria por interés particular, haya solicitado reingresar al servicio activo deberá participar en cuantos concursos se anuncien para la provisión de plazas de su categoría y solicitar todas las plazas hasta obtener destino. Si no lo hiciera, quedará sin efecto la declaración de aptitud y serán declarados en situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que reúnan el requisito de contar con cinco años de servicios en la Carrera Judicial, y no hayan solicitado el reingreso para no perder la condición de juez o magistrado.

2. Si al juez o magistrado le fuera denegada la declaración de aptitud, éste permanecerá en situación asimilada a la excedencia a que se refiere el artículo 181.2 de este Reglamento, mientras no desaparezcan causas determinantes de la denegación.

Artículo 201.

El que fuere rehabilitado al amparo de lo dispuesto en el artículo 323.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, será destinado a la vacante que elija de las correspondientes a su categoría y para las que reúna las condiciones legales, dentro de las que hubieren quedado desiertas en el concurso. En otro caso, será destinado forzoso.

Artículo 202.

Una vez reingresados los excedentes por cuidado de hijos, familiares, cónyuges o parejas de hecho o por razón de violencia sobre la mujer, cuando no exista un número de vacantes suficiente, la concurrencia de peticiones para la adjudicación de aquéllas entre quienes deben reingresar al servicio activo se resolverá por el siguiente orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

a) Suspensos.

b) Rehabilitados.

c) Excedentes voluntarios.

Los que no obtuvieran plaza quedarán adscritos, bajo el régimen previsto en al artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Tribunal Superior de Justicia de su último destino durante el servicio activo.

Artículo 203.

1. Los jueces y magistrados reingresados tendrán derecho al cómputo de la antigüedad desde la fecha de nombramiento para el destino y al abono de haberes a partir de la fecha de la posesión en el destino para el que fueron nombrados y pasarán a ocupar en el escalafón el lugar que por los años de servicio en la categoría les corresponda.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 366.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el reingreso de los suspensos definitivos producirá efectos económicos y administrativos desde la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.

CAPÍTULO VIII
Cambio de situación
Artículo 204.

El cambio de situación administrativa en que se hallen los jueces y magistrados podrá tener lugar siempre que reúnan los requisitos exigidos en cada caso sin necesidad del reingreso previo al servicio activo.

Artículo 205.

Los jueces y magistrados, cualquiera que sea su situación administrativa, habrán de comunicar al Consejo General del Poder Judicial las circunstancias que hayan de producir el cambio de situación.

Artículo 206.

En los supuestos previstos en los artículos 182.3, 184.1, 186.5, 197.1 y 198.2, cuando el juez o magistrado no se haya incorporado o solicitado el reingreso al servicio activo en el plazo previsto en el presente Título se le requerirá para que exprese si se reincorpora, solicita el reingreso al servicio activo o renuncia a la Carrera Judicial, advirtiéndole que, de no pronunciarse en el plazo de diez días naturales, se entenderá que renuncia a la referida Carrera.

Artículo 207.

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial resolverá sobre la situación administrativa de jueces y magistrados. Contra el acuerdo de la citada Comisión Permanente, podrá interponerse el recurso que legalmente proceda ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en los plazos, forma y motivos que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 208.

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial resolverá sobre la pérdida de la condición de juez o magistrado. Contra el acuerdo del Pleno podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses, contado de fecha a fecha desde la notificación al interesado en legal forma.

TÍTULO XII
Licencias y permisos
CAPÍTULO I
Permisos
Artículo 209.

Los jueces y magistrados tienen derecho al disfrute de un permiso anual de vacaciones y de los permisos y licencias, en las condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento.

Artículo 210.

1. El permiso anual de vacaciones tendrá la duración mínima de veintidós días hábiles o de los días que proporcionalmente correspondan, si fuera menor el tiempo de servicios prestados durante el año como tales jueces o magistrados. A los efectos previstos en este artículo, no se considerarán días hábiles los sábados.

2. Los jueces de nuevo ingreso tendrán derecho a que se les compute como tiempo servido el que media desde el nombramiento como jueces en prácticas hasta el momento de la toma de posesión en su primer destino como jueces de carrera.

3. Los jueces y magistrados tendrán derecho a un día hábil adicional al cumplir los quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio respectivamente, hasta un total de veintiséis días hábiles por año natural.

4. Los Presidentes de Sala y los magistrados del Tribunal Supremo y del resto de los tribunales disfrutarán de este permiso durante el mes de agosto, con excepción de aquellos a quienes corresponda formar la Sala prevista en los artículos 61 y 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que podrán disfrutarlo en época distinta.

5. Los titulares de los órganos unipersonales disfrutarán del permiso de vacaciones durante el periíodo comprendido entre el uno de junio y el treinta de septiembre de cada año, salvo expresa autorización para su disfrute en periodo distinto del Presidente de la Audiencia Nacional o de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, según los casos, en atención a la concurrencia de circunstancias debidamente justificadas. No obstante, el juez o magistrado que se hallara enfermo durante el período ordinario para el disfrute de vacaciones, podrá hacer efectivo su derecho fuera de dicho período; si hubiera finalizado el año natural, podrá disfrutarlo en la anualidad siguiente.

6. Los días de vacaciones que, en la nueva dimensión conferida por el párrafo primero del artículo 371.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, excedan de un mes así como los días adicionales por razón de antigüedad podrán disfrutarse de manera conjunta a continuación del referido mes o en cualquier otro momento, siempre que la concurrencia de circunstancias excepcionales en el órgano judicial no impida su disfrute en el período solicitado.

Artículo 211.

1. El Presidente de la Audiencia Nacional y los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia velarán para que el disfrute del permiso anual de vacaciones de los jueces y magistrados titulares de órganos unipersonales coincida con el período que se señala en el número cinco del artículo anterior garantizando, en todo caso, que el servicio quede debidamente atendido durante el mismo.

2. Antes del día uno de junio de cada año, la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia aprobarán el régimen de permanencia de los jueces y magistrados durante el periodo ordinario de disfrute de las vacaciones, con las previsiones necesarias sobre la sustitución de los que se encuentren disfrutando de la vacación anual mediante los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha medida se adoptará con ocasión de la aprobación o modificación de la propuesta que a tal fin formule la Junta de jueces correspondiente. Si no hubiere mediado propuesta alguna, la Sala de Gobierno antes de adoptar cualquier decisión recabará el parecer de la Junta de jueces afectada.

3. Una vez aprobado por la Sala de Gobierno el plan de vacaciones de verano y notificado en legal forma a los afectados por el mismo, no será necesaria la petición expresa de permiso por parte de los jueces y magistrados que hayan de disfrutar de vacación en el periodo ordinario a que se refiere el artículo 210.5.

Artículo 212.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el permiso anual de vacaciones podrá denegarse para el tiempo en el que se solicite, en atención al número de asuntos pendientes en un juzgado o Tribunal por retraso imputable al juez o magistrado, por la acumulación de peticiones de licencias en el territorio o cuando por otras circunstancias excepcionales pudiera perjudicarse el regular funcionamiento de la Administración de Justicia.

En todo caso, la denegación del permiso se acordará en resolución motivada.

Artículo 213.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 373.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los jueces y magistrados podrán disfrutar de permisos de tres días hábiles, sin que puedan exceder de seis permisos en el año natural ni de uno al mes. El disfrute de los tres días a que se extienden tales permisos habrá de ser continuado, entendiéndose consumido el permiso aunque sólo se haya empleado parcialmente. A los efectos de este artículo, no se computarán los sábados ni los días festivos.

2. Los permisos de tres días no podrán acumularse entre sí ni al período de vacaciones, excepto que entre dichos periodos medie algún día inhábil; salvo el supuesto previsto en el segundo párrafo del número tres de este artículo, la denegación del permiso será excepcional y estará subordinada al buen funcionamiento del servicio.

3. En el escrito de petición del permiso se hará constar la existencia de señalamientos, vistas o deliberaciones en los días solicitados. Tratándose de órganos unipersonales, el peticionario concretará a quién le correspondería hacerse cargo del órgano durante la ausencia del solicitante.

El permiso solicitado podrá ser denegado cuando los días en los que se pretenda disfrutar coincidan con señalamientos, vistas o deliberaciones. No se denegará por este motivo el permiso cuando los señalamientos, vistas o deliberaciones se hayan establecido con anterioridad a la petición del permiso, debido a la sobrecarga de trabajo del órgano judicial, o el permiso se haya solicitado por motivos imprevisibles o de urgencia.

Artículo 214.

Los jueces y magistrados con destino en las Islas Canarias podrán acumular varios permisos de tres días correspondientes a un solo año.

Artículo 215.

1. La competencia para otorgar los permisos corresponde al Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, según proceda. El Presidente del Tribunal Supremo resolverá sobre la petición de tales permisos que formulen el Presidente de la Audiencia Nacional y los de los Tribunales Superiores de Justicia. Las resoluciones denegatorias del permiso o de su disfrute en el tiempo para el que se solicite serán fundadas y susceptibles de recurso de alzada o de revisión, en su caso, ante el Consejo General del Poder Judicial en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Los permisos no afectarán al régimen retributivo de quien los disfrute.

Artículo 216.

1. Los jueces y magistrados tendrán derecho a un permiso extraordinario por el tiempo indispensable para cumplir un deber inexcusable de carácter público.

2. La competencia para otorgar este permiso corresponde a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, ante quien se habrá de formular la oportuna solicitud.

CAPÍTULO II
Licencias por razón de matrimonio
Artículo 217.

1. Los jueces y magistrados tendrán derecho a una licencia de quince días hábiles por razón de matrimonio que podrá disfrutarse en días anteriores o posteriores a su celebración, indistintamente.

2. Su otorgamiento será de obligatoria concesión, debiéndose justificar la celebración del matrimonio.

3. La competencia para su concesión corresponde a los Presidentes relacionados en el artículo 215.

Artículo 218.

1. Las juezas y magistradas tendrán derecho en caso de parto a una licencia de dieciséis semanas ininterrumpidas, que se ampliarán en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que por otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará durante el periodo de hospitalización del neonato, por un máximo de trece semanas adicionales.

2. La interesada distribuirá libremente el período de licencia, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. El otro progenitor miembro de la Carrera Judicial tendrá derecho al disfrute del referido periodo para el cuidado del hijo en caso de fallecimiento de la madre. Cuando ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar porque el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. En el caso de disfrute simultáneo de ambos periodos de descanso, la suma de los mismos no excederá de las dieciséis semanas previstas o de las que correspondan en caso de discapacidad del hijo o en caso de parto múltiple. A solicitud del interesado, el permiso se podrá disfrutar a jornada completa o con reducción de la jornada de audiencia pública en los términos previstos en el artículo 223.

3. Llegado el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo, si ésta no se reincorporase por encontrase en situación de riesgo por el parto o lactancia natural, en los términos establecidos en el artículo 58 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, o por hallarse en cualquier otra situación de riesgo para su salud, el otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido.

Artículo 219.

1. Los miembros de la Carrera Judicial tendrán derecho a una licencia por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de dieciséis semanas ininterrumpidas, que se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo o menor, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple.

2. El permiso empezará a contar a elección del interesado, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial de constitución de la adopción. En ningún caso, un mismo menor podrá dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso. En caso de que ambos adoptantes trabajen, el permiso se distribuirá a su elección, pudiendo disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos. En el caso de disfrute simultáneo de ambos periodos de descanso, la suma de los mismos no excederá de las dieciséis semanas previstas, o de las que correspondan en caso de discapacidad del hijo o en caso de parto múltiple. A solicitud del interesado, el permiso se podrá disfrutar a jornada completa o con reducción de la jornada de audiencia pública en los términos previstos en el artículo 223.

3. En los casos de adopción o acogimiento internacional en que fuera necesario el desplazamiento previo de los adoptantes al país de origen del adoptado, los miembros de la Carrera Judicial tendrán derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración. En el caso de que ambos adoptantes trabajen, el tiempo podrá distribuirse a solicitud de los interesados.

Artículo 220.

En los casos de adopción o acogimiento internacional, el permiso podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial de constitución de la adopción o de la decisión administrativa o judicial de acogimiento.

Artículo 221.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 373.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los jueces y magistrados tendrán derecho a un permiso de paternidad de quince días por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, a disfrutar por el padre o el otro progenitor, a partir de la fecha de nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial constitutiva de la adopción.

2. Este permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos contemplados en los artículos 218 y 219.

Artículo 222.

El tiempo transcurrido durante el disfrute de los permisos reconocidos en los artículos precedentes, se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos y profesionales de los miembros de la Carrera Judicial durante todo el periodo de duración del permiso y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute del mismo, si el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.

Artículo 223.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 373.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los jueces y magistrados tendrán derecho a los siguientes permisos, licencias y reducciones de jornada para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, debidamente adaptados a las particularidades de la Carrera Judicial:

a) Por lactancia de un hijo menor de doce meses, las juezas y magistradas tendrán derecho a una reducción de la jornada en le periodo de audiencia pública de una hora. Asimismo, las juezas y magistradas podrán solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. El derecho a la reducción de jornada o al disfrute del permiso sustitutorio podrán ejercerse por los jueces y magistrados, en caso de que ambos progenitores trabajen.

b) Por el nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, tendrán derecho a reducir la jornada en el periodo de audiencia pública hasta un máximo de dos horas.

c) Las juezas y magistradas embarazadas tendrán derecho a la concesión de permiso para la realización de exámenes prenatales y de técnicas de preparación al parto.

d) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave del cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tendrán derecho a una licencia de tres días hábiles, cuando el suceso se produzca en la misma localidad y cinco días hábiles, cuando tenga lugar en localidad distinta. Cuando se produzca alguna de las circunstancias mencionadas respecto a un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, la licencia será de dos días hábiles, si tiene lugar en la misma localidad, y de cuatro días hábiles, si se produce en localidad distinta.

e) Por razones de guarda legal, cuando tengan el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrán derecho a reducir la jornada en el periodo de audiencia pública durante las horas necesarias para atender las obligaciones de guarda legal, con la disminución proporcional de sus retribuciones. El tiempo de reducción por este motivo no podrá ser superior al cincuenta por ciento de la jornada antes indicada

f) Por cuidado de un familiar de primer grado, cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad tendrán derecho a solicitar, con carácter retribuido, una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada en el periodo de audiencia pública por un plazo máximo de un mes. Este periodo podrá prorrogarse si las circunstancias se mantienen y no hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante. A partir de la prórroga del primer mes de licencia, se aplicará la disminución proporcional de las retribuciones.

g) Por cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe una actividad retribuida, tendrán derecho a reducir la jornada durante el periodo de audiencia pública, en las horas necesarias para atender las obligaciones de guarda legal, con la disminución proporcional de sus retribuciones. El tiempo de reducción máximo será el previsto en el apartado e) de este artículo.

h) Para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad, por naturaleza o adopción o, en los supuestos de acogimiento preadoptivo o permanente del menor que esté afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, hasta que el menor cumpla los 18 años, como máximo, tendrán derecho a reducir la jornada en el periodo de audiencia pública, al menos, en la mitad de su duración. Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el derecho a su disfrute sólo podrá ser reconocido a favor de uno de ellos.

i) Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber relacionado con la conciliación de la vida familiar y laboral.

j) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, tendrán derecho a licencia de un día.

Artículo 224.

1. La concesión de las reducciones de la jornada de audiencia pública estarán vinculadas a la planificación de la carga de trabajo que soporta el órgano judicial, especialmente de los señalamientos de vistas, juicios y práctica de diligencias. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en el número dos del artículo 226, el Consejo General del Poder Judicial adoptará cuantas medidas resulten necesarias para garantizar la continuidad en el ejercicio de la función jurisdiccional u otras necesidades del servicio.

2. El disfrute de la reducción de jornada en horas de audiencia pública prevista este Reglamento no interrumpirá las vistas, juicios, deliberaciones, práctica de pruebas o de diligencias que deba practicar el beneficiario de dicho derecho. Para los días en que estuvieran señalados tales actos, la reducción de jornada comenzará y concluirá con anterioridad al inicio de aquéllos, salvo que su duración permita que la reducción pueda materializarse tanto al inicio como al final de las horas de audiencia pública.

3. A la hora de establecer los señalamientos de las vistas, juicios, práctica de pruebas o diligencias, se tendrá en cuenta, a los efectos previstos en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el derecho del juez o magistrado al disfrute de la reducción de jornada en horas de audiencia pública al objeto de compatibilizar con tal derecho la continuidad en la celebración de dichos actos.

4. Durante el servicio de guardia, en sus diversas modalidades, la reducción de jornada antes indicada no podrá llevarse a cabo. El tiempo de reducción que no pudiera disfrutarse durante el servicio de guardia operará como crédito horario y se disfrutará en jornadas completas.

5. Para los magistrados que presten sus servicios en órganos colegiados, la reducción de jornada en horas de audiencia pública prevista en el artículo 223 con carácter general podrá ser sustituida, previa solicitud de éstos, por una disminución proporcional de las ponencias de asuntos sin vista que les correspondan o, en su caso, de las de vistas y juicios a los que deban asistir. En este supuesto, se aplicará la disminución proporcional de retribuciones que corresponda a la modalidad de reducción de jornada en horas de audiencia pública sustituida.

Artículo 225.

1. Las ausencias de las juezas y magistradas víctimas de violencia sobre la mujer tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y las condiciones que determine el Consejo General del Poder Judicial, previo informe de los servicios sociales de atención a la víctima o de salud, según proceda.

2. Las juezas y magistradas víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada durante las horas de audiencia pública con disminución proporcional de la retribución, o a la reordenación del tiempo de trabajo mediante la adaptación del horario, en los términos que disponga el Consejo General del Poder Judicial.

3. La concesión de la licencia por reducción de jornada o la reordenación del tiempo de trabajo mediante la adaptación del horario por razón de violencia de género sobre la jueza o magistrada, corresponde a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que decidirá de conformidad con los criterios establecidos en los artículos 224 y 226.2, el alcance temporal de la reducción y aplicarán las técnicas de flexibilización y ordenación del trabajo, acordando las medidas de sustitución o refuerzo necesarias, atendidas las circunstancias expuestas por la solicitante y los criterios aprobados por este órgano.

Artículo 226.

1. La competencia para otorgar los permisos y las licencias reconocidos en este Capítulo corresponde a la Presidencia de los órganos mencionados en el artículo 215 de este Reglamento, que resolverán la solicitud atendiendo a las circunstancias alegadas por el solicitante y, en su caso, la documentación acreditativa de las mismas aportada por el interesado acompañando la petición. La resolución será siempre motivada en caso de ser desestimatoria de la pretensión. No obstante, la competencia para otorgar las reducciones de jornada durante las horas de audiencia pública o, en su caso, la disminución proporcional de ponencias o de asistencia a juicios y vistas corresponde a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder judicial, a propuesta de la Sala de Gobierno y previo informe del Servicio de Inspección.

2. A los efectos previstos en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el derecho a la reducción de jornada en horas de audiencia pública no repercutirá en la duración de ésta. A tal fin, se aplicarán las medidas de sustitución o refuerzo que resulten necesarias para garantizar la compatibilidad entre la continuidad y regularidad del ejercicio de la función jurisdiccional y el disfrute de estos derechos por los jueces y magistrados. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial aprobará medidas de flexibilización, planificación, sustitución y cualquier otra que resulte necesaria para garantizar la efectividad de los permisos, licencias y reducciones de jornada reconocidos a los miembros de la Carrera Judicial, así como los criterios para su aplicación, atendiendo a la valoración individualizada de la carga de trabajo de cada órgano jurisdiccional y a las exigencias derivadas del cumplimiento de la función jurisdiccional.

3. El disfrute de los permisos, y licencias reconocidos en este Capítulo no afectará al régimen retributivo de los miembros de la Carrera Judicial. Las reducciones de jornada durante las horas de audiencia pública y la disminución proporcional del número de ponencias, vistas o juicios, dará lugar a la disminución proporcional de retribuciones, en los supuestos expresamente previstos.

4. La concesión de los permisos, licencias y reducciones de jornada reconocidos en este Capítulo será compatible con la participación y asistencia a los cursos de formación que convoque el Consejo General del Poder Judicial, siempre que ello no sea contrario a la naturaleza del permiso, licencia o reducción de jornada.

CAPÍTULO IV
Licencias por enfermedad
Artículo 227.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el juez o magistrado que por hallarse enfermo no pudiere asistir al despacho, deberá comunicarlo al Presidente del que inmediatamente dependa. Los magistrados destinados en órganos colegiados lo participarán, además, al Presidente de la Sala o Audiencia a la que pertenezcan y los titulares de órganos unipersonales al juez o magistrado que deba hacerse cargo de su sustitución. De persistir la enfermedad por más de cinco días, deberá solicitar la correspondiente licencia.

2. Cuando por la naturaleza de la enfermedad no resultase posible la comunicación inmediata a que se refiere el número anterior, ésta se llevara a cabo con la mayor celeridad posible.

Artículo 228.

1. Procederá la licencia por enfermedad cuando la dolencia impida el normal desempeño de las funciones judiciales. Sus efectos se retrotraerán al sexto día de la inasistencia al lugar de trabajo.

2. No obstante, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, se podrá conferir licencia parcial por enfermedad cuando las dolencias que padezca el juez o magistrado no le impidan desarrollar las funciones judiciales, pero sí el desempeño de las mismas al ritmo habitual. Esta licencia dará lugar, según elección del interesado y con aplicación, en lo que proceda, de lo dispuesto en los artículos 224 a 226, a la concesión de la reducción de jornada en horas de audiencia pública prevista en el artículo 223 o, si se hallara destinado en órgano colegiado, de la disminución de carga de trabajo a que hace mención el artículo 224.5.

Cuando la negativa evolución de la enfermedad impidiera el mantenimiento de esta licencia, el interesado pasará a disfrutar de licencia ordinaria por enfermedad.

3. Las licencias a que se refieren los números anteriores deberán solicitarse acompañando informe médico en el que se indicará la naturaleza de la enfermedad, su incidencia en el ejercicio de la función jurisdiccional y una previsión sobre el tiempo preciso para el restablecimiento del interesado. La concesión de la licencia corresponde, según los casos, a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder judicial, al Presidente del Tribunal Supremo, al de la Audiencia Nacional o al del Tribunal Superior de Justicia. Estos órganos podrán llevar a cabo las comprobaciones oportunas para verificar la exactitud de la patología alegada y su influencia en el normal desempeño de la función judicial, recabando, a tal efecto, los informes de aquellas entidades o instituciones que estimen pertinentes, sin perjuicio de preservar la debida confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, respecto de la información relativa a la salud del afectado.

4. Los jueces y magistrados que enfermen hallándose en periodo de vacación, licencia o permiso fuera de la localidad de su destino, podrán cursar las peticiones por conducto de la autoridad judicial superior del lugar en que se encuentren.

Artículo 229.

1. Las licencias por enfermedad se concederán con el límite máximo de seis meses por año computado desde el inicio de las mismas. El Consejo General del Poder Judicial podrá prorrogarlas por períodos mensuales, previo informe de la autoridad judicial que otorgó la licencia inicial, en el que se hará constar si procede o no a la jubilación por incapacidad permanente.

2. Cada solicitud de prórroga ha de ir acompañada del informe médico detallado a que se refiere el artículo anterior. Asimismo, se podrán realizar las comprobaciones en él indicadas. Si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se apreciaren indicios de incapacidad permanente en el afectado, el Consejo General del Poder Judicial también podrá acordar la realización de las referidas comprobaciones.

Artículo 230.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las licencias por enfermedad hasta el sexto mes inclusive, no afectarán al régimen retributivo de quienes las hayan obtenido. Transcurrido el sexto mes, sólo darán derecho al percibo de retribuciones básicas y por razón de familia, sin perjuicio de las prestaciones complementarias que procedan, con arreglo al régimen de Seguridad Social aplicable.

2. A partir del sexto mes, la licencia parcial por enfermedad dará lugar a la reducción proporcional de retribuciones prevista en el artículo 223. Si la negativa evolución de la enfermedad diera lugar a la concesión de licencia ordinaria por enfermedad, los periodos de tiempo de ambas licencias se computarán conjuntamente a los efectos previstos en el número uno de este artículo.

CAPÍTULO V
Licencias para realizar estudios
Artículo 231.

1. Los jueces y magistrados podrán disfrutar de licencias, sin limitación de haberes, para realizar estudios en general o relacionados con la función judicial.

2. A estos efectos, se consideran estudios en general la asistencia a cursos, congresos o jornadas a las que el juez o magistrado no haya sido convocado por el Consejo General del Poder Judicial, salvo los supuestos previstos en el número tres de este artículo, así como los exámenes, demás pruebas oficiales de aptitud y otras actividades similares.

3. Tendrán la consideración de estudios relacionados con la función judicial, se confiera o no comisión de servicio al respecto, los siguientes:

a) La preparación de pruebas selectivas de promoción y de especialización previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la concurrencia a cursos de formación organizados por el Consejo General del Poder Judicial para el cambio de orden jurisdiccional a que se refiere el presente Reglamento.

b) La concurrencia a las actividades organizadas por el Consejo General del Poder Judicial o por otros órganos de gobierno del Poder Judicial, a las que haya sido convocado expresamente el juez o magistrado en cuestión.

c) El disfrute de becas que se concedan a los jueces y magistrados para la realización de una actividad o investigación relacionada con la función judicial.

d) La asistencia a cursos, jornadas, congresos e investigaciones en departamentos académicos, tanto en España como en el extranjero, que se relacionen con disciplinas jurídicas, relacionadas con la función judicial, e independientemente de que el Consejo General participe o no en su programación.

e) Cualesquiera otros estudios jurídicos o de disciplinas relacionadas con la función judicial que se consideren necesarios, convenientes y adecuados para la formación de jueces y magistrados.

f) Tendrán también la consideración de estudios relacionados con la función judicial los que se realicen fuera de España y tengan por objeto la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, el Derecho comunitario, la organización judicial, el estatuto de los jueces y magistrados, o la práctica judicial en Derecho comparado, y que estén organizados o en los que participe alguna de las siguientes instituciones:

1.ª El Consejo General del Poder Judicial.

2.ª Ministerios o instituciones públicas españolas o extranjeras.

3.ª El Tribunal de Justicia u otras instituciones de la Unión Europea.

4.ª El Consejo de Europa.

5.ª Cualquier otra institución u organismo relacionado con la Administración de Justicia en cuanto a la convocatoria de actividades que tengan por objeto el tratamiento de cuestiones relacionadas con aquélla.

Artículo 232.

1. La competencia para otorgar las licencias por estudios corresponde a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, del Presidente de la Audiencia Nacional o del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, oído, en su caso, el Presidente de la Audiencia Provincial o Sala a que pertenezca el magistrado solicitante. Junto con la solicitud, estos órganos adjuntarán informe sobre la procedencia de la licencia interesada valorando especialmente la situación del órgano en el que el solicitante presta servicio, su rendimiento y las posibilidades de cobertura de la plaza durante el periodo de disfrute. Podrá solicitarse informe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial sobre el normal funcionamiento del servicio, al objeto de ponderar la incidencia que la concesión comporta respecto de la prioritaria atención de las necesidades del servicio. No será necesario informe del Presidente cuando se trate de licencia para la concurrencia a actividades organizadas por el Consejo General del Poder Judicial a las que haya sido convocado expresamente el juez o magistrado.

2. La petición de la licencia, en la forma establecida en el párrafo primero, habrá de tener entrada en el Consejo General del Poder Judicial con la suficiente antelación que, en todo caso, no será inferior a diez días naturales previos a la fecha del inicio de su disfrute.

3. La duración de la licencia vendrá determinada por la naturaleza de los estudios de que se trate y habrá de fijarse en todo caso en el acuerdo de concesión. Con carácter general, su duración no excederá de seis meses, sin perjuicio de que dicho plazo pueda prorrogarse cuando el desarrollo de la actividad así lo requiera. Cuando se refiera a la preparación de pruebas de promoción y especialización previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la duración máxima de la licencia que podrán solicitar los participantes en dichas pruebas se establecerá en la correspondiente convocatoria.

Artículo 233.

1. Las licencias para realizar estudios relacionados con la función judicial no afectarán al régimen retributivo de quienes las obtengan. Finalizada la licencia, se elevará al Consejo General del Poder Judicial una memoria de los trabajos realizados y, si su contenido no fuera bastante para justificarla, se compensará la licencia con el tiempo que se determine de las vacaciones del interesado.

2. En el caso de las licencias concedidas para la preparación de pruebas de promoción y especialización previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, será necesario concurrir efectivamente a las pruebas y completar los ejercicios previstos. La superación de las pruebas eximirá de la presentación de la memoria prevista en el párrafo anterior y excluirá la posibilidad de compensación prevista en el mismo, con derecho a la percepción íntegra de la retribución por el período de licencia efectivamente disfrutado. Si la licencia prevista en la convocatoria fuera de duración máxima superior a un mes, podrá solicitarse, en cuanto al exceso, en las condiciones de retribución previstas en el artículo 234.1. El Tribunal calificador de las pruebas emitirá, a los fines previstos en el presente artículo, informe sobre el aprovechamiento demostrado por el aspirante que no hubiera superado la prueba. A la vista de dicho informe, así como de la puntuación final obtenida y de la memoria elaborada por el interesado, el Consejo General del Poder Judicial podrá resolver que el interesado, no obstante no haber superado las pruebas, perciba completa la retribución correspondiente.

3. Cuando se trate de licencia para efectuar estudios en país extranjero, la memoria justificativa de los trabajos realizados será examinada por la Comisión de Relaciones Internacionales, la que, en su caso, elevará informe a los órganos correspondientes del Consejo. En los casos en que proceda, dicha memoria será informada por la Comisión de Escuela Judicial.

Artículo 234.

1. Las licencias para realizar estudios en general sólo darán derecho a percibir las retribuciones básicas y por razón de familia. Finalizada la licencia, se elevará al Consejo General del Poder Judicial una memoria justificativa de los trabajos realizados y, si su contenido no fuese suficiente para justificarla, se compensará la licencia con el tiempo que se determine de las vacaciones del interesado, en proporción a las retribuciones realmente percibidas.

2. Cuando se trate de una licencia para efectuar estudios en país extranjero, la memoria justificativa de los trabajos realizados será examinada por la Comisión de Relaciones Internacionales, la que, en su caso, elevará informe a los órganos correspondientes del Consejo. En los casos en que proceda, dicha memoria será informada por la Comisión de Escuela Judicial.

Artículo 235.

1. Los jueces y magistrados que lleven en el ejercicio efectivo de funciones jurisdiccionales más de diez años ininterrumpidos podrán solicitar una licencia retribuida, de hasta cuatro meses de duración para actualizar su formación en materias jurídicas relacionadas con el destino que sirvan en el momento de la solicitud. A los efectos previstos en este Capítulo, la actividad para la que solicite esta clase de licencia se considerará relacionada con la función judicial.

2. El Consejo General del Poder Judicial establecerá una relación de aquellas materias que puedan ser objeto de la actualización jurídica a que se refiere el número anterior, teniendo en cuenta los diferentes órdenes jurisdiccionales o especialidades.

3. La solicitud, en la que se expondrán los objetivos, contenidos y programación de la actividad formativa, se resolverá, previo informe de la Comisión de Escuela Judicial, por la Comisión Permanente, que podrá denegarla en atención a las necesidades del servicio, la inadecuación a la relación de materias establecidas por el Consejo General del Poder Judicial, la trayectoria y rendimiento profesional del solicitante o la manifiesta falta de consistencia o relevancia de la propuesta.

4. La actividad formativa que da lugar a esta clase de licencia podrá desarrollarse en España o en un país extranjero cuando tenga por objeto el estudio del derecho comparado o del derecho y las instituciones de la Unión Europea.

5. Una vez finalizada la licencia, dentro del plazo de quince días a partir de la reincorporación, el interesado remitirá una memoria expresiva de la actividad desarrollada, de conformidad con lo dispuesto en los apartados primero y tercero del artículo 233.

CAPÍTULO VI
Licencias por asuntos propios
Artículo 236.

1. Podrá concederse licencia por asuntos propios sin derecho a retribución alguna, cuya duración acumulada no podrá, en ningún caso, exceder de tres meses cada dos años.

2. Cuando quede debidamente acreditado que las condiciones de especial dificultad en que se ejerce jurisdicción puedan llegar a afectar gravemente a la situación personal del juez o magistrado, el Consejo General del Poder Judicial podrá conceder licencia con derecho a retribución. En este caso, la duración máxima de la licencia será de quince días hábiles anuales, susceptibles de ser distribuidos en períodos no inferiores a cinco días hábiles.

3. La solicitud de licencia por asuntos propios se elevará al Consejo General del Poder Judicial por conducto y con informe del Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, según el órgano en el que se encuentre destinado el solicitante. El informe deberá valorar la repercusión que el otorgamiento de la licencia suponga en el normal funcionamiento de la Administración de Justicia, y en el supuesto previsto en el número dos anterior, las circunstancias que determinen la especial dificultad del ejercicio jurisdiccional y su incidencia sobre la situación personal del solicitante.

4. La concesión de esta licencia podrá ser denegada o reducida en su duración, de conformidad con los criterios de valoración enunciados en el párrafo anterior.

5. Podrá concederse licencia con derecho a retribución, basada en circunstancias personales o familiares debida y objetivamente acreditadas que afecten gravemente a la situación personal del Juez o Magistrado, y cuya especial gravedad habrá de valorar el Consejo General del Poder Judicial. La duración máxima de la licencia será de quince días hábiles, que podrán ser prorrogados excepcionalmente, si subsisten las circunstancias que motivaron su otorgamiento y lo permiten las necesidades del servicio.

En situación de excepcional urgencia, esta licencia podrá ser concedida por el Presidente del Tribunal correspondiente, quien dará cuenta inmediatamente al Consejo General del Poder Judicial.

CAPÍTULO VII
Licencias extraordinarias
Artículo 237.

1. El Consejo General del Poder Judicial otorgará licencia extraordinaria a los jueces y magistrados que deban asistir a cursos de selección o de prácticas en el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia o en otros Centros de selección para el acceso a la función pública. La licencia abarcará el tiempo completo de duración de tales cursos.

2. Los derechos retributivos de quienes disfruten de esta licencia serán los establecidos en las disposiciones reguladoras del estatuto de los funcionarios en prácticas.

Artículo 238.

El disfrute de licencias por el ejercicio de actividades asociativas se regirá por lo dispuesto en el Reglamento de Asociaciones Judiciales

Artículo 239.

Tendrán derecho a licencia extraordinaria subordinada, en todo caso, a las necesidades del servicio, los candidatos y los representantes de las candidaturas que concurran a las elecciones a Salas de Gobierno, limitada a un período máximo de tres días.

La competencia para otorgar esta licencia extraordinaria corresponde al Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 240.

Podrá concederse licencia extraordinaria subordinada en todo caso a las necesidades del servicio, a los jueces y magistrados que sean compromisarios de la Mutualidad General Judicial, para asistir a las asambleas de la misma cuando sean convocados.

La competencia para otorgar esta licencia extraordinaria corresponde al Consejo General del Poder Judicial.

CAPÍTULO VIII
Disposiciones comunes
Artículo 241.

Los permisos y licencias comenzarán a disfrutarse en las fechas fijadas en los escritos de solicitud o, en su defecto, dentro de los seis días hábiles siguientes al de la notificación de su concesión, considerándose caducadas en otro caso.

Artículo 242.

Los jueces y magistrados comunicarán al Presidente del que gubernativamente dependan así como al juez o magistrado que deba sustituirles, las fechas en las que comiencen a disfrutar de los permisos y licencias y en las que los terminen. Los Presidentes dejarán debida constancia de los permisos y licencias concedidos a los jueces y magistrados cada año, y cuando éstos se trasladen comunicarán al Presidente del que el juez o magistrado pase a depender gubernativamente los permisos o licencias que haya disfrutado durante el año en curso. Cuando el órgano competente para la concesión de la licencia sea el Consejo General del Poder Judicial, los Presidentes a que hace mención este artículo le trasladarán la información facilitada por el interesado.

Artículo 243.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando circunstancias excepcionales lo impongan y siempre que su naturaleza lo permita, podrán suspenderse o revocarse las licencias o permisos concedidos y, si ya se hubiere comenzado su disfrute, ordenarse a los jueces o magistrados afectados la incorporación a su Juzgado o Tribunal.

2. Tales acuerdos deberán adoptarse en resolución fundada por la autoridad que hubiera concedido el permiso o licencia de que se trate y serán susceptibles de recurso en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 244.

Cuando el juez o magistrado que pretenda solicitar un permiso o licencia se encontrare fuera de su destino y concurran razones de urgencia, la solicitud correspondiente podrá ser cursada por cualquier medio que permita su recepción por el órgano competente para su concesión.

Artículo 245.

Las licencias y permisos, incluido el de vacaciones, no se verán afectados por los traslados o promoción de los jueces y magistrados. Producido el traslado, el plazo posesorio empezará a contarse a partir del día siguiente al de finalización del permiso o licencia. El cese en el destino, a efectos administrativos, tendrá efectos al día siguiente de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución por la que se disponga el traslado o promoción, salvo que en la resolución que lo motive se establezca otra cosa.

TÍTULO XIII
Procedimiento de jubilación forzosa y voluntaria, nombramiento de magistrados eméritos y rehabilitación
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 246.

La jubilación de los jueces y magistrados podrá ser forzosa, por cumplir la edad legalmente prevista o por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, o voluntaria, de conformidad con los requisitos legal y reglamentariamente previstos.

Artículo 247.

El procedimiento de jubilación comprende el conjunto de actuaciones administrativas conducentes a declarar la jubilación voluntaria o forzosa, en cualquiera de sus modalidades.

Artículo 248.

1. Los procedimientos de jubilación de jueces y magistrados se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente reglamento.

2. En lo no previsto por las normas anteriores regirá lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

3. Los procedimientos de jubilación se impulsarán de oficio en todos sus trámites.

Artículo 249.

1. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial será el órgano competente para acordar la jubilación forzosa por edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial será el órgano competente para resolver sobre la jubilación por incapacidad permanente para el servicio y la voluntaria en todas sus modalidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 250.

Siempre que en el presente título no se exprese otra cosa, cuando los plazos se expresen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los señalados festivos.

CAPÍTULO II
Procedimiento de jubilación forzosa por edad
Artículo 251.

La jubilación por edad de los jueces y magistrados es forzosa y se decretará con la antelación suficiente para que el cese en el ejercicio de la función se produzca efectivamente al cumplir la edad de setenta años.

Artículo 252.

1. El procedimiento se iniciará de oficio mediante acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, con antelación suficiente a la fecha en que el magistrado cumpla la edad de setenta años. Dicho acuerdo será notificado al interesado.

2. En el supuesto de que el interesado no recibiera la referida notificación, deberá dirigirse, con una antelación de al menos tres meses al cumplimiento de la edad, al órgano encargado de tramitar la jubilación para que proceda a iniciar el procedimiento.

Artículo 253.

Iniciado el procedimiento, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial examinará el expediente personal del magistrado, adoptando las medidas necesarias para reunir o completar la documentación que sirva de base a la propuesta de resolución.

Artículo 254.

1. Cumplido el trámite anterior, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial elaborará la propuesta de resolución y la pondrá de manifiesto al magistrado, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, para que, en un plazo máximo de quince días a contar desde el día siguiente a su recepción, alegue cuanto estime pertinente y presente los documentos y justificaciones que considere oportunos.

2. La propuesta de resolución comprenderá, al menos, la identificación del magistrado jubilado, el carácter de la jubilación, el importe de la pensión, en su caso, y la fecha de la jubilación.

Artículo 255.

1. A la vista de las alegaciones del magistrado y examinada, en su caso, la documentación aportada por el mismo, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial dictará resolución de jubilación, con antelación suficiente a la fecha del cumplimiento de la edad de jubilación forzosa. Dicha resolución pondrá fin al procedimiento. No obstante, la eficacia de la jubilación quedará demorada hasta la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación forzosa por el magistrado.

2. La resolución por la que se declare la jubilación forzosa por edad, deberá contener, al menos, la identificación del magistrado, el carácter de jubilación, el importe de la pensión, en su caso, y la fecha de la jubilación.

Artículo 256.

Las resoluciones dictadas por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en el procedimiento de jubilación forzosa por edad se notificarán al interesado y se comunicarán al Presidente del Tribunal Supremo; Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia, según proceda.

Artículo 257.

Contra la resolución por la que se declare la jubilación forzosa por edad podrá interponerse recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y contra la resolución de éste, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

CAPÍTULO III
Procedimiento para el nombramiento de magistrados eméritos
Artículo 258.

Los miembros de la Carrera Judicial jubilados por edad podrán ser nombrados para ejercer funciones de magistrado suplente, hasta alcanzar la edad de 75 años, en las Salas de la Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y en Audiencias Provinciales. Estos tendrán la consideración y tratamiento de magistrados eméritos.

Artículo 259.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 200.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los magistrados del Tribunal Supremo, una vez jubilados, serán designados magistrados eméritos en el Tribunal Supremo cuando así lo soliciten, siempre que reúnan los requisitos necesarios y concurran los presupuestos legalmente establecidos.

Artículo 260.

El procedimiento se iniciará a instancia del magistrado interesado mediante escrito dirigido al Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, con una antelación de al menos cuatro meses a la fecha en la que cumpla la edad de jubilación forzosa. Dicha solicitud será sometida a la consideración de la Sala de Gobierno correspondiente.

Artículo 261.

1. Las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunal Superior de justicia emitirán la propuesta de nombramiento de magistrados eméritos, que deberán ser motivadas y expresar las circunstancias personales y profesionales de los propuestos, y las notificará a los interesados, quienes en el plazo de diez días podrán efectuar cuantas alegaciones y presentar la documentación que estimen pertinente. La propuesta elaborada por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo indicará, además, las necesidades de refuerzo que se precisan, a los efectos previstos en el artículo 200.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. La propuesta de nombramiento no vinculará al Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 262.

Cumplido el trámite anterior, la Sala de Gobierno remitirá la propuesta de nombramiento y, en su caso, las alegaciones y documentación presentada por los interesados a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que dictará resolución motivada con una antelación de, al menos, un mes a la fecha del cumplimiento de la edad de jubilación forzosa, con el fin de que no exista solución de continuidad entre ésta y la permanencia en el ejercicio de funciones jurisdiccionales de los magistrados eméritos nombrados.

Artículo 263.

Los nombramientos de magistrados eméritos se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicarán al Presidente del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia que, a su vez, los notificarán a quienes hubiesen resultado nombrados.

Artículo 264.

Contra la resolución dictada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, podrá interponerse recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial y contra la resolución de éste, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Artículo 265.

Quien resulte nombrado magistrado emérito deberá, antes de tomar posesión del cargo, prestar juramento o promesa ante la Sala de Gobierno.

El plazo para la toma de posesión ante la Sala de Gobierno será de veinte días naturales a contar desde el siguiente al de publicación del nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 266.

Sin perjuicio de la aplicación del específico régimen jurídico previsto para los magistrados eméritos del Tribunal Supremo, a los magistrados eméritos les serán de aplicación las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en este Reglamento para los jueces sustitutos y magistrados suplentes.

CAPÍTULO IV
Procedimiento de jubilación por incapacidad permanente
Sección 1.ª Iniciación del procedimiento
Artículo 267.

El procedimiento de jubilación por incapacidad permanente podrá iniciarse por el Consejo General del Poder Judicial de oficio, a instancia de la Sala de Gobierno del Tribunal o de la Audiencia correspondiente, del Ministerio Fiscal, o del propio interesado.

Artículo 268.

1. El Consejo General del Poder Judicial iniciará el procedimiento de oficio en aquellos supuestos en los que tenga conocimiento, directo o indirecto, de hechos o situaciones relacionados con el estado de salud del juez o magistrado que, indiciariamente, pongan de manifiesto que la continuidad en el ejercicio de la jurisdicción por el mismo podría afectar negativamente a la Administración de justicia.

En los mismos casos, la Sala de Gobierno, Audiencia o el Ministerio Fiscal podrán instar la iniciación del procedimiento.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la Comisión Permanente examinará la documentación relativa al historial profesional del afectado, en cuanto a la información sobre bajas en el servicio por causa de enfermedad que pudiera haber tenido el juez o magistrado, su causa y duración así como, si obraran en su poder, los informes médicos descriptivos de la enfermedad padecida y de su historial médico o clínico, extendidos por facultativo competente, y ello sin perjuicio de su facultad para practicar cuantas diligencias o recabar cuantos informes considere oportunos.

3. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial acordará motivadamente la incoación del procedimiento y el nombramiento del instructor del expediente. No obstante, este órgano podrá delegar en la Sala de Gobierno la designación del instructor del expediente. En los casos en que la tramitación del expediente conlleve una especial dificultad o complejidad, el instructor podrá solicitar una liberación parcial de la carga de trabajo jurisdiccional.

4. El acuerdo de incoación del procedimiento de jubilación por incapacidad permanente se notificará inmediatamente al juez o magistrado y se comunicará al Ministerio Fiscal y a la Sala de Gobierno.

Artículo 269.

1. El juez o magistrado podrá instar la incoación del procedimiento para su jubilación por incapacidad mediante solicitud dirigida al Presidente del Consejo General del Poder Judicial, que será cursada por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia del que dependa, quien con informe motivado de la Sala de Gobierno, la trasladará al Consejo General del Poder Judicial en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el Tribunal.

2. Al citado escrito deberá acompañarse, obligatoriamente, copia de los informes médicos descriptivos de la enfermedad padecida por el juez o magistrado y de su historial médico o clínico, así como la información sobre bajas en el servicio por enfermedad que pudiera haber sufrido, especificando su causa y duración. Esta documentación deberá serle facilitada por el órgano correspondiente en el caso de que no los tuviera en su poder. Los informes médicos descriptivos de la enfermedad padecida y el historial médico o clínico vendrán extendidos por el facultativo de la entidad de servicios médicos concertada por la Mutualidad General Judicial a la que pertenezca el juez o magistrado, por los servicios sanitarios de la Seguridad Social, en el caso de que estuviese acogido a la asistencia sanitaria dispensada por ésta, por el equipo médico de prevención de riesgos laborales o por cualquier otro organismo que acredite fehacientemente la causa de incapacidad alegada.

3. A la vista de lo expresado en al solicitud, de la documentación adjunta a la misma y de los informes correspondientes, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial resolverá motivadamente lo que estime procedente en orden a la iniciación del procedimiento, lo que será notificado al interesado y comunicado al Ministerio Fiscal y a la Sala de Gobierno, en el plazo de tres días contados a partir del siguiente al acuerdo adoptado.

Artículo 270.

En el caso de que la solicitud adoleciera de defectos subsanables que impidiesen su tramitación o no se acompañara de la documentación necesaria para la misma, se pondrá tal circunstancia en conocimiento del interesado otorgándole un plazo de diez días desde su notificación, para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos. Transcurrido dicho plazo sin que la subsanación se haya producido se tendrá por desistido de su petición.

Artículo 271.

En la tramitación del expediente se observará lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con los datos relativos a la salud del afectado. En orden a garantizar la necesaria confidencialidad de los datos relativos al estado de salud del solicitante, la documentación aportada únicamente podrá ser examinada por el organismo competente para el reconocimiento y examen del juez o magistrado, por el instructor del expediente, por el Presidente del Tribunal, Audiencia o Sala de Gobierno a quien le corresponda emitir informe, por el Consejo General del Poder Judicial y por el Ministerio Fiscal.

Sección 2.ª Instrucción del expediente
Artículo 272.

1. Comunicada al juez o magistrado la iniciación del procedimiento de jubilación por incapacidad, el instructor del expediente, se dirigirá al Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social correspondiente al domicilio del interesado o al órgano competente de la Comunidad Autónoma que corresponda en función del mismo criterio o, en su caso, al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, para que procedan al reconocimiento del juez o magistrado. A estos organismos les será remitida la documentación obrante en el expediente.

2. El Equipo de Valoración de Incapacidades convocará al juez o magistrado para el examen correspondiente.

3. El Equipo de Valoración de Incapacidades podrá solicitar, si así lo considera oportuno en atención a la documentación obrante en el expediente, informes clínicos y pruebas complementarias de cualquier orden, referidos al estado de salud del juez o magistrado, a las que éste deberá someterse con carácter obligatorio, siempre que no comprometan su salud o puedan resultar aflictivas.

4. Si el juez o magistrado estuviera impedido para comparecer ante el Equipo de Valoración de Incapacidades, éste proveerá lo necesario para que sea examinado en su domicilio o en el centro sanitario en que estuviera internado.

5. Si el interesado no compareciera voluntariamente ante el Equipo de Valoración de Incapacidades, éste reiterará la convocatoria, una vez comprobados, a través de los servicios del Consejo General del Poder Judicial, los datos de filiación y domicilio del interesado. Cuando el juez o magistrado no compareciera por segunda vez, si el Equipo de Valoración de Incapacidades pudiera formar opinión válida sobre la capacidad o incapacidad del juez o magistrado, en función de los documentos clínicos o de otra índole que pudieran obrar en su poder, pondrá en conocimiento del instructor la no comparecencia y le remitirá un dictamen razonado sobre la capacidad o incapacidad de aquél para el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Si no pudiera válidamente formar su juicio, pondrá en conocimiento del instructor esta eventualidad, quien recabará los documentos o informes que estime oportunos y los remitirá al Equipo de Valoración de Incapacidades, una vez obren en su poder, para que éste extienda un dictamen sobre la capacidad del juez o magistrado.

6. La negativa a comparecer al segundo llamamiento determinará la incoación del expediente disciplinario por la posible comisión de una falta tipificada en los artículos 418.12 ó 419.5 de Ley Orgánica del Poder Judicial, según los casos.

7. Finalmente, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitirá un dictamen evaluador razonado sobre la capacidad o incapacidad del juez o magistrado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales.

Artículo 273.

Las comunicaciones entre el instructor del expediente y el Equipo de Valoración de Incapacidades se realizarán siempre directamente.

Artículo 274.

Del dictamen evaluador se dará traslado, a través del instructor del expediente, al Ministerio Fiscal y al interesado para que en el plazo de diez días puedan hacer las alegaciones, proponer prueba o aportar la documentación que estimen convenientes.

Artículo 275.

El instructor deberá pronunciarse motivadamente sobre la admisión o denegación de las pruebas propuestas y acordará, en su caso, la apertura de un período de prueba por un plazo de diez días a fin de que puedan practicarse las que estime pertinentes. El acuerdo que en tal sentido se dicte se notificará al interesado y al Ministerio Fiscal.

Artículo 276.

Cuando se presenten por el interesado documentos o se practiquen pruebas cuyo contenido o resultado contradiga el informe emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, el instructor lo remitirá a dicho Equipo, por si éste considerara oportuna la emisión de nuevo informe.

Artículo 277.

1. Cuando resulte procedente, el instructor del expediente podrá requerir del Servicio de Inspección la emisión de un informe sobre el funcionamiento del órgano jurisdiccional en el que el interesado ha venido desarrollando sus funciones.

2. Emitido el informe por el Servicio de Inspección, se remitirá al instructor para su unión al expediente.

Artículo 278.

1. Practicadas las anteriores actuaciones, el órgano instructor recabará informe del Ministerio Fiscal y formulará propuesta de resolución que pondrá de manifiesto al juez o magistrado para que, en el plazo máximo de diez días, alegue y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

2. La propuesta de resolución, que deberá ser motivada, deberá contener, al menos, la identificación del juez o magistrado, el carácter de la jubilación y la causa determinante de la misma.

3. La propuesta de resolución junto con el expediente se cursará inmediatamente al Pleno del Consejo General del Poder Judicial

Sección 3.ª Terminación
Artículo 279.

Previa designación de vocal ponente, El Pleno del Consejo General del Poder Judicial dictará resolución motivada respecto de la jubilación, que pondrá fin al procedimiento.

Artículo 280.

El plazo para resolver el procedimiento de jubilación por incapacidad será de un año, que se computará a partir de la fecha de iniciación en los procedimientos de oficio o de la recepción de la solicitud, en los demás casos.

Artículo 281.

El plazo máximo para resolver el procedimiento de jubilación por incapacidad se suspenderá en los supuestos previstos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial podrá acordar motivadamente una ampliación del plazo establecido, cuando la paralización del procedimiento sea por causa imputable al interesado o por otras circunstancias que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación e impidan cumplir razonablemente el plazo previsto en el artículo anterior. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación del plazo, no cabrá recurso alguno. El plazo de ampliación no podrá exceder de tres meses.

Artículo 282.

Cuando iniciado el procedimiento a instancia del interesado no recaiga resolución en el plazo de un año, la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Artículo 283.

En los procedimientos iniciados de oficio, el transcurso del plazo máximo para resolver, al que se refieren los artículos 280 y 282, sin que recaiga resolución expresa, producirá la caducidad del procedimiento, con los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 284.

Las resoluciones dictadas por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en el procedimiento de jubilación por incapacidad se notificarán al interesado y se comunicarán al Ministerio Fiscal y, según proceda, al Presidente del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 285.

Contra la resolución que ponga fin al procedimiento de jubilación por incapacidad podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Artículo 286.

1. En el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial podrá acordar motivadamente la medida cautelar de suspensión de funciones del juez o magistrado, siempre que se aprecie en el afectado indicios de padecer limitaciones gravemente impeditivas para el ejercicio de la función jurisdiccional.

2. La medida cautelar podrá ser adoptada en el acuerdo de incoación o en cualquier momento de la tramitación del expediente, de oficio o a instancia de persona legitimada para promover la iniciación del procedimiento; se sustanciará en pieza separada, con audiencia del interesado, del Ministerio Fiscal y de la Sala de Gobierno en un plazo común de tres días, y se resolverá en el plazo de los tres días siguientes.

3. El acuerdo que resuelva sobre la medida cautelar será notificado al interesado, al Ministerio Fiscal y al Presidente del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia.

4. La medida cautelar estará en vigor hasta la resolución del procedimiento de jubilación por incapacidad. No obstante, podrá ser modificada o revocada durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, siempre que cambien las circunstancias en virtud de las cuales se acordó la suspensión o por la concurrencia de otras que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de la adopción de la medida cautelar.

5. Contra el acuerdo por el que se resuelva la medida cautelar cabrá interponer recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en el plazo de un mes a contar del siguiente a su notificación.

CAPÍTULO V
Procedimiento de jubilación voluntaria
Artículo 287.

1. Los magistrados podrán jubilarse voluntariamente a partir de los sesenta y cinco años de edad siempre que así lo hubiesen manifestado al Consejo General del Poder Judicial con seis meses de antelación a la fecha de jubilación solicitada. También podrán jubilarse anticipadamente a partir de los sesenta años debiendo, en este caso, manifestarlo al Consejo General del Poder Judicial con la misma antelación.

2. Para que los magistrados puedan obtener la jubilación anticipada será necesario que a la fecha de la jubilación solicitada tengan cumplidos sesenta años de edad y reconocidos treinta años de servicios efectivos. El procedimiento aplicable para la jubilación anticipada será el previsto para la jubilación voluntaria, salvo lo expresamente previsto para esa modalidad.

Artículo 288.

El procedimiento de jubilación voluntaria se iniciará a instancia del magistrado interesado, mediante escrito dirigido al Presidente del Consejo General del Poder Judicial, que será cursada por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia de que dependa, quien, con informe motivado de la Sala de Gobierno, la trasladará al Consejo General del Poder Judicial en el plazo de diez días a partir del siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el tribunal.

Artículo 289.

1. Cuando lo estime conveniente, la Comisión Permanente podrá requerir del Servicio de Inspección la emisión de un informe sobre el funcionamiento del órgano jurisdiccional en el que el interesado ha venido desarrollando sus funciones.

2. Emitido el informe por el Servicio de Inspección lo remitirá a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial para su unión al expediente.

Artículo 290.

Iniciado el procedimiento de jubilación voluntaria, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial constatará si el magistrado cumple los requisitos y condiciones necesarios para la jubilación voluntaria y, efectuado este trámite, elaborará propuesta de resolución de la que dará vista al interesado, para que en un plazo de quince días pueda presentar alegaciones.

Artículo 291.

1. Cumplido el trámite anterior, previa designación de vocal ponente, se remitirá el expediente al Pleno del Consejo General del Poder Judicial para dictar resolución que, si fuera favorable, se diferirá a la fecha de jubilación solicitada, quedando demorada la eficacia de la misma hasta ese momento.

2. La resolución de jubilación voluntaria habrá de contener, al menos, la identificación del magistrado jubilado, la indicación del carácter de la jubilación y la fecha de jubilación solicitada por el magistrado en el escrito de iniciación del procedimiento, que no podrá ser anterior a la fecha de la resolución.

3. En el caso de que el interesado carezca de alguno de los requisitos y condiciones necesarios para la jubilación, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial denegará motivadamente la solicitud.

Artículo 292.

El Consejo General del Poder Judicial podrá, mediante resolución motivada, aplazar la efectividad de la fecha de jubilación anticipada, cuando el destinatario de dicha plaza debiera dedicar atención preferente al órgano en el que estuviera destinado, atendidos los retrasos producidos por causa imputable al mismo. Dicho aplazamiento tendrá una duración máxima de tres meses.

Artículo 293.

El plazo para resolver el procedimiento de jubilación voluntaria será de seis meses, que se computarán a partir de la fecha de la recepción de la solicitud. Cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado en el artículo anterior, el interesado podrá entender desestimada la solicitud.

Artículo 294.

La resolución se notificará al magistrado interesado y se comunicará al Presidente del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia de quien dependa.

Artículo 295.

Contra la resolución que ponga fin al procedimiento de jubilación voluntaria podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

CAPÍTULO VI
Procedimiento de rehabilitación
Sección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 296.

1. Los procedimientos de rehabilitación de quienes hayan sido separados de la Carrera Judicial o de quienes hayan sido jubilados por incapacidad se tramitarán con audiencia del interesado e informe del Ministerio Fiscal y de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia del órgano del que dependiera el interesado en su último destino y se resolverán por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

2. El expediente de rehabilitación será instruido por la Comisión Permanente, salvo que se tramite a instancia de quienes hubieren perdido la condición de juez o magistrado en virtud de sanción disciplinaria de separación, en cuyo caso, la instrucción corresponderá a la Comisión Disciplinaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 297.5

Artículo 297.

1. Los procedimientos de rehabilitación sólo podrán iniciarse a instancia del interesado mediante solicitud de rehabilitación que deberá dirigirla al Presidente del Consejo General del Poder Judicial.

2. Si la solicitud reúne todos los requisitos, el Consejo General del Poder Judicial acordará la iniciación del expediente y lo notificará al Presidente del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia, según el órgano en el que hubiese desempeñado el último destino previo a su separación, al Ministerio Fiscal y al interesado.

3. En la comunicación al Presidente del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia, se interesará informe motivado de la Sala de Gobierno sobre la desaparición de la causa que dio lugar a la separación, que deberá ser remitida al Pleno del Consejo General del Poder Judicial en el plazo de veinte días desde su recepción.

4. A la vista de lo expresado en el escrito razonado, de la documentación adjunta al mismo y de los informes correspondientes, el órgano instructor resolverá motivadamente lo que estime procedente en orden a la iniciación del procedimiento, que será notificado al interesado, al Ministerio Fiscal y a la Sala de Gobierno.

5. En el acuerdo de incoación del expediente, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en el caso de que se trate de expediente de rehabilitación por separación en virtud de sanción disciplinaria, o la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en los demás casos, podrán delegar en la Sala de Gobierno la designación del instructor del expediente, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 268.3 en lo relativo a la liberación parcial de la carga de trabajo.

Artículo 298.

Cuando la solicitud adoleciera de defectos subsanables que impidiesen su tramitación o no fuera acompañada de los documentos necesarios para ello, se pondrá tal circunstancia en conocimiento del interesado otorgándole un plazo de diez días desde su notificación, para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos. Transcurrido dicho plazo sin que la subsanación se haya producido, se tendrá por desistido de su petición.

Artículo 299.

El plazo para resolver el procedimiento de rehabilitación será de seis meses, que se computará a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, transcurrido el cual sin que recaiga resolución expresa, deberá entenderse desestimada.

Artículo 300.

1. La resolución por la que se resuelva el procedimiento de rehabilitación deberá contener, al menos, la identificación del juez o magistrado afectado, las razones por las que se estima o desestima la solicitud y la fecha en la que, en su caso, tendrá efecto la rehabilitación.

2. La rehabilitación se concederá por el Consejo General del Poder Judicial cuando se acredite el cese definitivo o la inexistencia, en su caso, de la causa que dio lugar a la separación o jubilación.

3.Firme que sea la resolución estimatoria, el reingreso del interesado en el servicio activo se producirá mediante su participación en los concursos de traslado en la forma establecida en el presente Reglamento.

4. Si la rehabilitación se denegare, no podrá iniciarse nuevo procedimiento para obtenerla en los tres años siguientes, computados a partir de la resolución denegatoria inicial del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 301.

Las resoluciones que pongan fin al procedimiento de rehabilitación serán notificadas al interesado, y se comunicarán al Ministerio Fiscal y al Presidente del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia de su último destino.

Artículo 302.

Contra la resolución que ponga fin al procedimiento de rehabilitación podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Sección 2.ª Procedimiento de rehabilitación de quienes hubieran sido jubilados por incapacidad permanente para el servicio
Artículo 303.

Los jubilados por incapacidad permanente podrán ser rehabilitados y volver al servicio activo si se acreditara que ha desaparecido la causa que motivó la jubilación.

Artículo 304.

El procedimiento de rehabilitación de quienes hayan sido jubilados por incapacidad sólo podrá iniciarse mediante solicitud del interesado, a la que deberá acompañar los documentos e informes médicos que le sirvan de base para acreditar la desaparición de la causa determinante de la jubilación.

Artículo 305.

1. Comunicada al juez o magistrado la iniciación del procedimiento de rehabilitación, el instructor del expediente remitirá al Equipo de Valoración de Incapacidades que hubiese emitido los dictámenes médicos correspondientes en el procedimiento de jubilación por incapacidad o al que haga sus funciones el escrito de solicitud y la documentación presentada por el interesado, para que, a la vista de los mismos, emita un informe motivado relativo a la desaparición o no de la causa que determinó la jubilación del juez o magistrado.

2. El Equipo de Valoración de Incapacidades, si así lo estimase necesario, convocará al juez o magistrado para el examen correspondiente y podrá solicitar, si así lo considera oportuno, en atención a la documentación obrante en el expediente, la aportación de los informes clínicos y la realización pruebas complementarias de cualquier orden, referidos al estado de salud del juez o magistrado, a las que éste deberá someterse con carácter obligatorio, salvo que comprometan su salud o resulten aflictivas.

3. Si el interesado no compareciera voluntariamente ante el Equipo de Valoración de Incapacidades sin mediar justa causa, se procederá al archivo del expediente.

4. El Equipo de Valoración de Incapacidades emitirá dictamen razonado sobre la desaparición o no de la causa que motivó la jubilación.

Artículo 306.

De dicho dictamen, se dará traslado a través del instructor del expediente al Ministerio Fiscal y al interesado, para que en el plazo de diez días puedan hacer alegaciones, proponer pruebas o aportar la documentación que estimen conveniente.

Artículo 307.

El instructor deberá pronunciarse motivadamente sobre la admisión o denegación de las pruebas propuestas y acordará, en su caso, la apertura de un período de prueba por un plazo de diez días a fin de que puedan practicarse las que estime pertinentes. El acuerdo se notificará al interesado y al Ministerio Fiscal.

Artículo 308.

Cuando se presenten por el interesado documentos o se practiquen pruebas cuyo resultado contradiga el informe emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, el instructor lo remitirá a dicho Equipo, por si éste considerara oportuna la emisión de nuevo informe.

Artículo 309.

1. Practicadas las anteriores actuaciones el órgano instructor, tras recabar informe del Ministerio Fiscal, preparará la propuesta de resolución y la pondrá de manifiesto al juez o magistrado para que, en el plazo máximo de diez días, alegue lo que estime pertinente.

2. La propuesta de resolución deberá contener la motivación de la decisión que contendrá, al menos, la identificación del juez o magistrado, el pronunciamiento sobre la desaparición o no de la causa que motivó la jubilación por incapacidad y el momento en que ha de hacerse efectiva la rehabilitación.

3. La propuesta de resolución junto con el expediente, una vez presentadas las alegaciones por el interesado o transcurrido el plazo para ello, se remitirá inmediatamente al Pleno del Consejo General del Poder Judicial, previa designación de vocal ponente.

Artículo 310.

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial dictará resolución motivada, que pondrá fin al procedimiento de rehabilitación, e incluirá la obligación del rehabilitado de participar en el primer concurso que se convoque con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, una vez adquiera firmeza la citada resolución.

Sección 3.ª Procedimiento de rehabilitación de quienes han sido separados de la carrera judicial
Artículo 311.

Quienes hubieran perdido la condición de juez o magistrado por haber sido separados del servicio podrán solicitar la rehabilitación mediante escrito en el que, de forma exhaustiva y detallada, se indicarán las razones que justifican la rehabilitación. A dicho escrito se acompañarán los documentos e informes que le sirvan de base para acreditar la desaparición de la causa que motivó la separación.

Artículo 312.

Comunicada al juez o magistrado la iniciación del procedimiento de rehabilitación, el instructor del expediente podrá recabar cuantos datos e informes estime necesarios para acreditar el cese o la inexistencia de la causa que dio lugar a la separación.

Artículo 313.

Recabada la referida información se dará traslado por el instructor del expediente al Ministerio Fiscal y al interesado para que en el plazo de diez días puedan hacer las alegaciones, proponer prueba o aportar la documentación que estimen convenientes.

Artículo 314.

El instructor deberá pronunciarse motivadamente sobre la admisión o denegación de las pruebas propuestas y acordará, en su caso, la apertura de un período de prueba por un plazo de diez días a fin de que puedan practicarse las que estime pertinentes. El acuerdo se notificará al interesado y al Ministerio Fiscal.

Artículo 315.

1. Practicadas las anteriores actuaciones el órgano instructor, tras recabar informe del Ministerio Fiscal, preparará la propuesta de resolución y la pondrá de manifiesto al juez o magistrado para que, en plazo máximo de diez días, alegue y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

2. La propuesta de resolución, que deberá ser motivada, contendrá, al menos, la identificación del juez o magistrado, el pronunciamiento sobre el cese o inexistencia de la causa de separación y el momento en que ha de hacerse efectiva la rehabilitación.

3. Una vez presentadas las alegaciones por el interesado o transcurrido el plazo para ello, se remitirá el expediente inmediatamente al Pleno del Consejo General del Poder Judicial, previa designación de vocal ponente.

Artículo 316.

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial dictará resolución motivada, que pondrá fin al procedimiento de rehabilitación e incluirá la obligación del rehabilitado de participar en el primer concurso que se convoque con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, una vez adquiera firmeza la citada resolución.

TÍTULO XIV
Derecho a la salud y a la protección frente a los riesgos laborales
Artículo 317.

1. Los jueces y magistrados tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el ejercicio de sus funciones.

2. El Consejo General del Poder Judicial promoverá cuantas medidas y actuaciones resulten necesarias para la salvaguardia del derecho enunciado en el número anterior, en consonancia con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

TÍTULO XV
Procedimiento de amparo
Artículo 318.

1. Los jueces y magistrados que se consideren inquietados o perturbados en su independencia podrán solicitar amparo al Consejo General del Poder Judicial en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Los jueces y magistrados pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal aquellos hechos que puedan conculcar la independencia judicial, para que ejercite, si procede, las funciones que le atribuya la ley en defensa de la independencia de los jueces y tribunales.

Artículo 319.

A los efectos previstos en el artículo anterior se considerarán, entre otras, actuaciones inquietantes o perturbadoras las siguientes:

a) Las declaraciones o manifestaciones hechas en público y recogidas en medios de comunicación que objetivamente supongan un ataque a la independencia judicial y sean susceptibles de influir en la libre capacidad de resolución del juez o magistrado.

b) Aquellos actos y manifestaciones carentes de la publicidad a que se refiere la letra anterior y que, sin embargo, en atención a la cualidad o condición del autor o de las circunstancias en que tuvieren lugar pudieran afectar, del mismo modo, a la libre determinación del juez o magistrado en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 320.

El procedimiento de solicitud de amparo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se iniciará a instancia del juez o magistrado afectado, mediante escrito razonado dirigido al Consejo General del Poder Judicial, en el que deberá expresarse con claridad y precisión los hechos, circunstancias y motivos en cuya virtud considera que ha sido inquietado o perturbado en su independencia y el amparo que solicita para preservar o restablecer la misma. Dicho escrito deberá presentarse en el plazo máximo de diez días naturales desde que ocurrieron los hechos determinantes de la solicitud de amparo o, en su caso, desde que el juez o magistrado tuvo conocimiento de los mismos.

Artículo 321.

1. Recibido en el Consejo General del Poder Judicial el escrito referido, la Comisión Permanente deberá pronunciarse sobre la admisión a trámite de la solicitud. La Comisión Permanente acordará la inadmisión de la solicitud de amparo en los siguientes casos:

1.º Cuando la solicitud de amparo no se realice en el plazo señalado en el artículo 320.

2.º Cuando el procedimiento no se inste por el propio interesado.

3.º Cuando no se hubiere otorgado el amparo en supuestos manifiestamente análogos.

4.º Cuando la solicitud de amparo carezca manifiestamente de fundamento.

2. Contra la resolución dictada por la Comisión Permanente cabrá recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 322.

Admitida a trámite la solicitud de amparo, la Comisión Permanente conferirá traslado a la persona, entidad o asociación de quien deriven los actos que motivaron la petición de amparo, para que efectúe cuantas alegaciones estime convenientes. Durante la tramitación, la Comisión Permanente podrá practicar cuantas diligencias estime adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos denunciados.

Artículo 323.

Una vez recibidas las alegaciones y practicadas, en su caso, las diligencias expresadas en el artículo anterior, la Comisión Permanente elevará el expediente, junto con la oportuna propuesta, al Pleno del Consejo General del Poder Judicial, quien dictará resolución motivada otorgando o denegando el amparo solicitado.

La resolución otorgando el amparo solicitado acordará:

1.º Requerir a la persona, entidad o asociación el cese de la actuación que motivó la solicitud de amparo.

2.º Adoptar o promover la adopción de las medidas que resulten necesarias para restaurar la independencia judicial dañada.

Artículo 324.

1. La resolución adoptada por el Pleno será notificada al interesado y al Ministerio Fiscal.

2. El Consejo General del Poder Judicial conferirá la publicidad adecuada a la resolución que otorgue el amparo.

Artículo 325.

Contra la resolución que resuelva sobre al amparo solicitado podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo.

TÍTULO XVI
Régimen de incompatibilidades de los miembros de la carrera judicial por el desempeño de actividades, de un segundo puesto de trabajo y por razón de vínculo familiar
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 326.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cargo de juez o magistrado es incompatible con el ejercicio de las siguientes actividades:

a) Con el ejercicio de cualquier otra jurisdicción ajena a la del Poder Judicial.

b) Con cualquier cargo de elección popular o designación política del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias y demás entidades locales y organismos dependientes de cualquiera de ellos.

c) Con los empleos o cargos dotados o retribuidos por la Administración del Estado, las Cortes Generales, la Casa Real, Comunidades Autónomas, Provincias, Municipios y cualesquiera entidades, organismos o empresas dependientes de unos u otras.

d) Con los empleos de todas clases en los tribunales y juzgados de cualquier orden jurisdiccional.

e) Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica y las publicaciones derivadas de aquélla, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

f) Con el ejercicio de la Abogacía y de la Procuraduría.

g) Con todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido.

h) Con el ejercicio de toda actividad mercantil, por sí o por otro. La administración del patrimonio personal o familiar a que se refiere la letra a) del artículo 19 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, bajo forma de sociedad o cualquier otro tipo de persona jurídica, así como de comunidades de bienes, estará sujeta a la previa concesión de compatibilidad.

i) Con las funciones de Director, Gerente, Administrador, Consejero, socio colectivo o cualquier otra que implique intervención directa, administrativa o económica en sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas, de cualquier género. El desempeño de cargos directivos en fundaciones, públicas o privadas, o asociaciones de cualquier naturaleza exigirá la previa obtención de la compatibilidad. El desempeño de los cargos indicados en asociaciones judiciales se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.

2. Los que ejerciendo cualquier empleo cargo o profesión incompatible de los expresados en el número anterior fueren nombrados jueces o magistrados, deberán optar, en el plazo de ocho días, a contar desde que se produjo el nombramiento, por uno u otro cargo, o cesar en el ejercicio de la actividad incompatible.

3. La opción a que se refiere el número anterior deberá ser comunicada al Consejo General del Poder Judicial. Dicha opción no eximirá de la obligación de cesar en el cargo o profesión incompatible si el interesado eligiese permanecer en la Carrera Judicial.

4. Quienes no hicieren uso del derecho de opción en el plazo indicado, se entenderá que renuncian al nombramiento judicial.

Artículo 327.

1. El ejercicio de la docencia y la investigación jurídica por parte de los miembros de la Carrera Judicial constituye una manifestación de su competencia profesional y el reconocimiento de su experiencia y conocimientos.

2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado e) del número uno del artículo anterior, el Consejo General del Poder Judicial, previa petición, podrá autorizar a los miembros de la Carrera Judicial para compatibilizar su cargo con el ejercicio de la docencia o investigación jurídica así como con la producción y creación literaria, artística, científica y técnica y las publicaciones derivadas de aquélla, cuando sea necesario de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Artículo 328.

1. La concesión de autorización a jueces y magistrados para compatibilizar su actividad judicial con una actividad autorizada, pública o privada, es competencia del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que podrá delegar en la Comisión Permanente, conforme a lo previsto en el artículo 131.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Cualquier modificación de las circunstancias determinantes para la concesión de la compatibilidad deberá ser comunicada por el interesado al órgano concedente, por si el cambio acontecido diera lugar a una modificación de la compatibilidad conferida.

Artículo 329.

1. Sólo se autorizarán compatibilidades para actividades que deban desarrollarse a partir de la finalización de las horas de audiencia pública.

2. El ejercicio de cualquier actividad compatible no afectará al deber de asistencia al despacho oficial, ni justificará, en modo alguno, el retraso en el trámite o resolución de los asuntos, vistas o juicios ni la negligencia o descuido en el desempeño de las obligaciones propias del cargo.

Artículo 330.

1. Se denegará cualquier petición de compatibilidad de una actividad, tanto de carácter público como privado, cuando su ejercicio pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes judiciales o comprometer la imparcialidad o independencia del juez o magistrado afectado.

2. También podrá denegarse la petición de compatibilidad indicada en el número anterior, cuando el juez o magistrado interesado deba dedicar una preferente atención al desempeño de sus funciones, atendida la carga de trabajo, siempre que el retraso existente en el órgano judicial en el que desarrolla en su función le sea imputable.

CAPÍTULO II
Actividades públicas
Artículo 331.

Los jueces y magistrados podrán ser autorizados para el desempeño de una actividad de carácter docente como profesores universitarios asociados en universidades públicas, en régimen de tiempo parcial y con duración determinada.

Artículo 332.

Las solicitudes de autorización de compatibilidad para el ejercicio de la docencia deberán tener lugar cada año académico en que se pretenda ejercer y se formularán con carácter previo al inicio de la actividad docente.

Artículo 333.

1. La petición se formalizará en el formulario aprobado, a tal efecto, y deberá acompañarse, en todo caso, de los siguientes documentos:

a) Una certificación o declaración sobre el horario y el tiempo de dedicación que requiera la actividad docente.

b) Una certificación de los haberes que se tengan acreditados en la Carrera Judicial.

c) Una certificación de las retribuciones o cantidades que vayan a percibir por el desempeño de la actividad pública de cuya compatibilidad se trate.

d) El informe del Presidente del que gubernativamente dependa el solicitante, que deberá hacer referencia expresa a todas aquellas circunstancias que puedan influir en el estricto cumplimiento de los deberes del interesado, valorando extremos tales como el lugar donde habrá de impartirse la docencia, vinculación del juzgado servido por el solicitante a la prestación del servicio de guardia, existencia en el órgano judicial de que se trate de alguna medida de apoyo o de refuerzo, concesión en favor del juez solicitante de alguna prórroga de jurisdicción, comisión de servicio o sustitución en otro juzgado u órgano judicial, así como cualquier otra circunstancia que a juicio del informante pueda interferir en el estricto cumplimiento de la función jurisdiccional.

2. Quienes ya hubieran obtenido autorización de compatibilidad y pretendan su renovación no estarán obligados a presentar los documentos enumerados en los incisos a), b) y c) del apartado anterior, siempre que no hayan variado las circunstancias en las que les fue autorizada la compatibilidad, salvo lo que afecta a la retribución conforme a los aumentos autorizados anualmente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado y así lo declaren.

Artículo 334.

Toda autorización de compatibilidad requiere informe favorable de la autoridad correspondiente a la actividad pública que se pretenda desempeñar.

Artículo 335.

La autorización de compatibilidad de actividades públicas se entenderá condicionada a la aplicación de las limitaciones retributivas previstas en el artículo séptimo de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Artículo 336.

Cuando la actividad docente se desarrolle en relación o con motivo de un convenio de cooperación suscrito entre el Consejo General del Poder Judicial y la Universidad respectiva, la Comisión Permanente tendrá en cuenta los contenidos del mismo antes de conceder la correspondiente compatibilidad.

Artículo 337.

1. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, antes de resolver sobre la autorización de compatibilidad, recabará del Servicio de Inspección un informe actualizado sobre la situación del órgano judicial servido por el solicitante, que permita valorar si el órgano judicial requiere una atención preferente por parte de su titular, en atención al retraso que fuera imputable al juez o magistrado solicitante.

2. Si el informe del Servicio de Inspección fuese desfavorable, antes de proceder a la resolución del expediente, se dará traslado al interesado de las observaciones formuladas, a fin de que en el plazo de diez días pueda alegar lo que a su derecho convenga, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Contra la resolución adoptada por la Comisión Permanente cabrá recurso, ordinario o de revisión en su caso, ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 338.

La actividad como profesor tutor en los centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia no se considerará como desempeño de docencia autorizada a los efectos de incompatibilidades, siempre que aquella actividad se realice en las condiciones establecidas en el Real Decreto 2005/1986, de 25 de septiembre, sobre régimen de la función tutorial en los centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, y no suponga una dedicación superior a las setenta y cinco horas anuales.

Artículo 339.

1. También podrá concederse, excepcionalmente, la compatibilidad para el ejercicio de actividades de investigación o de asesoramiento de carácter no permanente, en aquellos casos singulares estas actividades que no formen parte de las funciones del personal adscrito a las respectivas Administraciones Públicas.

2. Se entenderá que concurre la expresada excepcionalidad cuando se asigne el encargo por medio de concurso público o cuando el desempeño de la actividad de que se trate requiera una especial cualificación que sólo ostenten personas incluidas en el ámbito de la Ley 53/1984, según lo establecido en el artículo 6 de la citada norma. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, la actividad de asesoramiento o investigación de que se trate no debe ser susceptible de comprometer la imparcialidad o independencia judicial.

CAPÍTULO III
Actividades privadas
Artículo 340.

1. Los jueces y magistrados podrán ser autorizados para el ejercicio de la docencia en el ámbito privado siempre que la misma se desempeñe en régimen de tiempo parcial y con duración determinada.

2. Las solicitudes deberán ajustarse a los mismos requisitos establecidos para las actividades de carácter público.

Artículo 341.

No podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas a aquellos jueces o magistrados a quienes se les hubiera autorizado la compatibilidad para otra actividad autorizada de carácter público cuando sumada la jornada de trabajo de una y otra el resultante sea igual o superior a la máxima prevista para las Administraciones públicas.

CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes
Artículo 342.

Transcurrido el plazo para el que fue concedida la autorización, expirará el efecto de la misma, que deberá reproducirse para un nuevo período, con sujeción a los requisitos anteriormente expuestos.

Artículo 343.

1. Salvo los supuestos previstos en los apartados h) e i) del artículo 326.1, las actividades a que se refiere el artículo 19 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, podrán realizarse sin necesidad de autorización o reconocimiento de compatibilidad, siempre que concurran los requisitos establecidos para cada caso concreto.

2. Cuando éstos no concurrieren, la consideración de alguna de las actividades como exceptuada del régimen de incompatibilidades exigirá la correspondiente autorización o el reconocimiento de compatibilidad en la forma establecida con carácter general.

Artículo 344.

La preparación para el acceso a la función pública, que implicará en todo caso incompatibilidad para formar parte de órganos de selección de personal, sólo se considerará actividad exceptuada del régimen de incompatibilidades cuando no suponga una dedicación superior a setenta y cinco horas anuales y no implique incumplimiento de la jornada de audiencia pública. Si la actividad a que se refiere este artículo requiriese una dedicación superior setenta y cinco horas será necesario solicitar la previa declaración de compatibilidad.

Artículo 345.

Las resoluciones que en esta materia adopte el Pleno del Consejo General del Poder Judicial y, por delegación de éste, la Comisión Permanente, agotan la vía administrativa y son susceptibles de recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contado de fecha a fecha, desde el día de la notificación del acuerdo resolutorio.

CAPÍTULO V
Incompatibilidades por razón de parentesco
Artículo 346.

1. No podrán pertenecer a una misma Sala de Justicia o Audiencia Provincial magistrados que estuvieren unidos por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente, o tuvieren parentesco entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo que, por previsión legal o por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, existieren varias secciones, en cuyo caso podrán integrarse en secciones diversas, pero no formar Sala juntos.

2. Tampoco podrán pertenecer a una misma Sala de Gobierno jueces o magistrados unidos entre sí por cualquiera de los vínculos a que se refiere el párrafo anterior. Esta disposición es aplicable a los Presidentes.

Artículo 347.

1. Los jueces o magistrados no podrán intervenir en la resolución de recursos relativos a resoluciones dictadas por quienes tengan con ellos alguna de las relaciones a que hace referencia el artículo anterior, ni en fases ulteriores del procedimiento que, por su propia naturaleza, impliquen una valoración de lo actuado anteriormente por ellas.

En virtud de este principio, además de la obligación de abstención, siempre que concurra cualquiera de los vínculos a que se refiere el artículo anterior, son incompatibles:

a) Los jueces de Instrucción con los jueces unipersonales de lo Penal que hubieran de conocer en juicio oral de lo instruido por ellos y con los magistrados de la Sección que se hallen en el mismo caso.

b) Los magistrados de cualquier Sala de Justicia, constituya o no sección orgánica, a la que se halle atribuido el conocimiento de los recursos respecto de las resoluciones de un órgano jurisdiccional, cualquiera que sea el orden a que pertenezca, con los jueces o magistrados de dicho órgano. Se exceptúan de esta incompatibilidad las Salas y Secciones del Tribunal Supremo.

2. Serán incompatibles cuando concurra entre ellas cualquiera de las relaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Los Presidentes y magistrados de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y los de las Audiencias Provinciales, respecto de los miembros del Ministerio Fiscal de la correspondiente Fiscalía, salvo cuando en la Audiencia Provincial hubiere más de tres secciones.

b) Los Presidentes y magistrados de la Sala de lo Civil y Penal respecto del Fiscal Jefe y Teniente Fiscal de dicho órgano.

c) Los jueces de Instrucción y los jueces unipersonales de lo Penal, respecto de los fiscales destinados en Fiscalías en cuyo ámbito territorial ejerzan su jurisdicción, con excepción de los Partidos donde existan más de cinco órganos de la clase que se trate.

d) Los Presidentes, magistrados y jueces respecto de los Secretarios y demás personal al servicio de la Administración de Justicia que dependan de ellos directamente.

Artículo 348.

No podrán los jueces y magistrados desempeñar su cargo:

1. En las Salas de Tribunales y juzgados donde ejerzan habitualmente, como abogado o procurador, su cónyuge o un pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. Esta incompatibilidad no será aplicable en las poblaciones donde existan diez o más juzgados de Primera Instancia e Instrucción, la suma de los juzgados de Primera Instancia y de los juzgados de Instrucción sea de diez o más o existan Salas con tres o más Secciones.

2. En una Audiencia Provincial o juzgado que comprenda dentro de su circunscripción territorial una población en la que, por poseer él mismo, su cónyuge o parientes de segundo grado de consanguinidad intereses económicos, tengan arraigo que pueda obstaculizarles el imparcial ejercicio de la función jurisdiccional. Se exceptúan las poblaciones superiores a cien mil habitantes en las que radique la sede del órgano jurisdiccional.

3. En una Audiencia o juzgado en que hayan ejercido la abogacía o el cargo de procurador en los dos años anteriores a su nombramiento.

Artículo 349.

1. Cuando un nombramiento dé lugar a una situación de incompatibilidad de las previstas en los artículos anteriores quedará el mismo sin efecto y se destinará con carácter forzoso al juez o magistrado, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que hubiera podido incurrir.

2. Cuando la situación de incompatibilidad apareciere en virtud de circunstancias sobrevenidas, el Consejo General del Poder Judicial procederá al traslado forzoso del juez o magistrado, en el caso del número uno del artículo anterior, o del último nombrado en los restantes. En su caso podrá proponer al Gobierno el traslado del miembro del Ministerio Fiscal incompatible, si fuera de menor antigüedad en el cargo. El destino forzoso será a cargo que no implique cambio de residencia si existiera vacante, y en tal caso ésta no será anunciada a concurso de provisión.

3. El régimen jurídico previsto en los artículos 347 y 348 será igualmente aplicable respecto de los jueces de adscripción territorial, quienes no podrán ser llamados a desempeñar funciones jurisdiccionales en los órganos judiciales a que se refieren los artículos citados.

TÍTULO XVII
El escalafón
Artículo 350.

1. El escalafón general de la Carrera Judicial se configurará de conformidad con las tres categorías judiciales que se indican en el artículo 299 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, comprendiendo a todos los miembros de la Carrera Judicial que se hallen en cualquiera de las situaciones reguladas en los artículos 348 y siguientes de la citada Ley, siempre que implique el abono de servicios.

2. El escalafón contendrá una especial referencia a los magistrados del Tribunal Supremo, magistrados y jueces que se encuentren en las situaciones de servicios especiales, excedencia voluntaria para atender al cuidado de hijos, de menores acogidos, del cónyuge, pareja de hecho o familiares hasta dos anualidades o por razón de violencia sobre la mujer.

3. También reflejará el escalafón a quienes, perteneciendo a la Carrera Judicial, se encuentren en situación de excedencia voluntaria por motivos distintos de los enunciados en el número anterior, que se relacionarán a continuación de los mencionados en los apartados anteriores con expresión abreviada de la causa que determinó esta situación.

Artículo 351.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el escalafón general de la Carrera Judicial reflejará los siguientes datos personales y profesionales:

a) Número de orden.

b) Apellidos y nombre.

c) Destino o cargo, con expresa mención de la forma de provisión establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

d) Años, meses y días de servicio en la Carrera Judicial.

e) Años, meses y días de servicio en la categoría que se ostente.

f) Años, meses y días de servicio en la categoría de magistrado especialista en el orden contencioso-administrativo, social o en materia mercantil.

g) Años, meses y días de servicio en el extinguido Cuerpo de jueces de Distrito.

h) Especialidad.

i) Procedencia de los magistrados a que se refiere el artículo 330.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 352.

El escalafón general de la Carrera Judicial se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» Se concederá un plazo de treinta días naturales, a contar desde el siguiente al de la publicación, para que los interesados puedan solicitar las rectificaciones que estimen oportunas, las cuales serán resueltas por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial. Contra el acuerdo de la Comisión Permanente, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», podrá interponerse recurso ordinario o de revisión, en su caso, ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992.

TÍTULO XVIII
Forma de cese y posesión en los órganos judiciales
Artículo 353.

Los jueces y magistrados cesarán en sus destinos el día siguiente hábil a aquél en que se publique en el «Boletín Oficial del Estado» la resolución que lo motive, salvo que en ella se disponga otra cosa.

Artículo 354.

1. El cese de los jueces y magistrados por pasar a la situación administrativa de servicios especiales se producirá con anterioridad a la toma de posesión del cargo o incorporación a la actividad determinante de dicha situación, bien el mismo día, bien el día anterior, salvo que las normas reguladoras del cargo o actividad de que se trate establezcan otra cosa.

2. Cuando la toma de posesión o la incorporación mencionada en el apartado anterior tenga lugar en población distinta de aquella en la que desempeñen el cargo judicial, el cese en éste se producirá dentro de los tres días naturales anteriores a aquélla.

3. Para que el cese previsto en los números anteriores pueda tener lugar, será necesario que el juez o magistrado haya dictado sentencia en todos los asuntos que estuvieran pendientes de tal resolución.

Artículo 355.

Los jueces y magistrados que hayan de cesar en el cargo o destino judicial y que por hallarse en situación administrativa de servicios especiales o disfrutando de permiso o licencia, estén imposibilitados para comparecer en el órgano judicial con el fin de formalizar la correspondiente acta de cese, comunicarán su voluntad de cesar al secretario del órgano judicial donde presten sus servicios, el cual lo hará constar por diligencia, haciéndolo saber a la autoridad judicial o gubernativa correspondiente que tendrá por cesados a aquéllos en su cargo o destino.

Artículo 356.

Los Presidentes, magistrados y jueces tomarán posesión de sus cargos y destinos, previo juramento o promesa, en su caso, en los plazos y forma establecidos en los artículos 318 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Disposición transitoria primera.

Los procedimientos de selección y especialización regulados en el Título II iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, continuaran tramitándose de conformidad con las previsiones del Reglamento 1/1995.

Disposición transitoria segunda.

Los miembros de la Carrera Judicial con categoría de juez que se hubieren especializado en materia de menores, dispondrán de un plazo de tres años a partir de su ascenso a la categoría de magistrado, para participar en los concursos de provisión de los Juzgados de Menores que se convoquen.

Disposición transitoria tercera.

Cuando los participantes en concursos de traslado o promoción iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, tuvieran reconocido como mérito preferente el conocimiento del idioma cooficial en una Comunidad Autónoma, distinto del castellano, o del Derecho civil propio, la valoración de dichos méritos se ajustará a las previsiones Título III del Reglamento 1/1995.

Disposición transitoria cuarta.

El régimen jurídico aplicable a los alardes cuya elaboración deba iniciarse con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, será el previsto en el Título VII del Reglamento 1/1995.

Disposición transitoria quinta.

1. Las situaciones administrativas a que se refiere el Título XI se regirán, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, por lo dispuesto en el citado Título, a excepción de las comisiones de servicio concedidas con anterioridad a su vigencia.

2. La tramitación de los procedimientos para el reconocimiento de las situaciones administrativas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, se ajustará a lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima para los expedientes y procedimientos que allí se citan.

Disposición transitoria sexta.

1. El régimen jurídico aplicable a los permisos y licencias concedidos con anterioridad a la vigencia de este Reglamento, será el previsto en el Título XII del Reglamento 1/1995. No obstante, cuando con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento se hubiera conferido licencia por enfermedad de acuerdo con lo previsto en la anterior reglamentación, ésta se podrá transformar en una licencia parcial por enfermedad, siempre y cuando concurran los requisitos previstos en el artículo 228.

2. La tramitación de las licencias y permisos solicitados con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, se acomodará a lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima para los expedientes y procedimientos allí citados.

Disposición transitoria séptima.

Los expedientes a que se refiere el Título IV y los concursos reglados contemplados en el Capítulo II del Título X que se hubieran iniciado con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, continuarán sustanciándose de conformidad con la reglamentación anterior, en tanto ésta no se oponga a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Reglamento, especialmente el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial.

Disposición final.

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de abril de 2011.–El Presidente del Consejo General del Poder Judicial, José Carlos Dívar Blanco.

Cuadro actualizado de las disposiciones reglamentarias vigentes del Consejo General del Poder Judicial

Reglamento n.º Título Fecha de aprobación y publicación Modificaciones
1/1986 Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial

22-4-1986

(B.O.E. 5-05-1986)

Artículo 118: El Reglamento 1/98, de tramitación de quejas y denuncias, adiciona el nuevo artículo 122 bis..

Artículo 120: modificado por acuerdo del Pleno de 28-1-87 (BOE de 2-2-87).

Artículos 121, 140: afectados por la Ley Orgánica 16/1994, que da una nueva redacción al artículo 146 de la Ley Orgánica 6/1985.

Artículos 157 y 168: la referencia hecha en ellos a la Ley de Procedimiento Administrativo debe entenderse hecha a la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por Acuerdo del Pleno de 25-6-2008, se modifican los arts. 46, 74, 75 y 76. (BOE de 10-7-2008).

 

 

Acuerdo por el que se ordena la publicación de los Reglamentos de la Carrera Judicial (1/95), de la Escuela Judicial (2/95), de los Jueces de Paz (3/95), de los Órganos de Gobierno de Tribunales (4/95), y de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales (5/95).

 

7-6-1995

(B.O.E. 13-07-1995)

Modificado por el Acuerdo de 20-12-95 (BOE de 28-12-95), 20-3-1996 (BOE de 28-3-96) en el particular relativo a la entrada en vigor del Reglamento 5/1995 y por el de 26-7-2000, en el particular relativo a la derogación del Reglamento 4/95.

 

1/1995 Reglamento de la Carrera Judicial

7-6-1995

(B.O.E. 13-07-1995)

Derogado por Acuerdo del Pleno de 28-4-11, por el que se aprueba el Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial.
2/1995 Reglamento de la Escuela Judicial

7-6-1995

(B.O.E. 13-07-1995)

Artículos 10, 39, 40, 41, 42 y 43 afectados por el Reglamento de Jueces Adjuntos.

Por Acuerdo del Pleno de 8 de mayo de 2002 (BOE de 17.5.2002) se adiciona al número 1 del artículo 4 un nuevo apartado referente a la incorporación de un nuevo miembro al Consejo Rector de la Escuela.

 

3/1995

Reglamento de los Jueces de Paz

 

7-6-1995

(B.O.E. 13-7-1995)

 
1/1997 Reglamento del Centro de Documentación Judicial

7-5-1997

(B.O.E. 23-05-1997)

Por acuerdo del Pleno de 18 de junio de 1997 (BOE de 23.5.97) se aprueba la Instrucción sobre remisión de sentencias judiciales al CGPJ para su recopilación y tratamiento por parte del Centro de Documentación Judicial.

La sentencia de la Sala 3.ª, Sección 7.ª, de 7 de febrero de 2000 desestima el recurso interpuesto contra el citado acuerdo de 18 de junio de 1997.

 

1/1998

 

Reglamento de tramitación de quejas y denuncias relativas al funcionamiento de los Juzgados y Tribunales

 

2-12-1998

(B.O.E. 29-01-1999)

 

La disposición adicional única del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 14 de abril de 1999 por el que se adiciona el Título VII del Reglamento 5/1995, dispone la aplicación de esta norma reglamentaria al Reglamento de Tramitación de Quejas y Denuncias, especialmente en los aspectos referidos a las competencias para la creación de servicios comunes.

Por acuerdo del Pleno de 22 de septiembre de 1999 (BOE de 19.10.99) se aprueba la Instrucción 1/99 que contiene el protocolo de servicios y los formularios de tramitación de quejas y reclamaciones y previa información al ciudadano.

1/2000 Reglamento de los Órganos de Gobierno de Tribunales

26.7.2000

(B.O.E. 8-09-2000)

Artículos 4 y 5, afectados por el Reglamento de Jueces Adjuntos.

Por Acuerdo Reglamentario 3/2003, de 12 de marzo de 2003, (BOE de 21.3.2003) se modifican los artículos 60.3, 65 j) y 71.2

 

2/2000

Reglamento de los Jueces Adjuntos

 

25.10.2000

(B.O.E. 7-11-2000)

 
1/2003

Reglamento de Estadística Judicial

 

9.7.2003

(B.O.E. 21-07-2003)

 
1/2005

Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales

 

15.09.2005

(B.O.E. 27-09-2005)

Por Acuerdo del Pleno de 28-11-2007, (BOE de 12.12.2007), se modifica el art. 42.5

Por Acuerdo del Pleno de 17-07-2008, se modifican los arts. 38,42.4, 49, apartados 1 y 2, y se introduce en el Capítulo II del Título III una nueva Sección 7.ª bis, con un artículo 62 bis. (BOE de 29.7.2008)

Por Acuerdo del Pleno de 29-10-2008, se modifica la Disposición final del Acuerdo del Pleno de 17-07-2008. (BOE de 31.10.2008)

Por Acuerdo del Pleno de 26-3-2009, se modifica el art. 102. (BOE de 16.5.2009)

 

2/2005

Reglamento 2/2005 de honores, tratamientos y protocolo en los actos judiciales solemnes

 

23.11.2005

(B.O.E. 19-12-2005)

Por Acuerdo del Pleno de 19-12-2007 (BOE de 18.01.2008) se modifican los arts. 6, 11, 15, 33 y 34 y se adiciona un nuevo art. 27 bis, para la inclusión de las reglas relativas al tratamiento y precedencias de los Jueces de Paz.

 

1/2008

 

Reglamento 1/2008 sobre indemnizaciones en concepto de asistencias por razón de participación en Tribunales de oposiciones y otros procesos relativos a la Carrera Judicial.

 

23.4. 2008

(B.O.E. 7-05-2008)

Por Acuerdo del Pleno de 22-12-2010 se modifica el art.1 introduciendo un apartado 3 y se adiciona una disposición transitoria.
1/2010

Reglamento 1/2010, por el que se regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales

 

25-02- 2010

(B.O.E. 5-03-2010)

 
2/2010

Reglamento 2/2010 sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los Servicios Comunes Procesales

 

25.2.2010

(B.O.E. 12-03-2010)

 
3/2010

Reglamento 3/2010 sobre reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales

 

28.10.2010

(B.O.E 22-11-2010)

 
1/2011 Reglamento 1/2011 de Asociaciones Judiciales Profesionales.

28.2.2011

(B.O.E 18-03-2011)

 
2/2011 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial 28.4.2011  
Véanse, además, las Disposiciones derogatorias del acuerdo de 7 de junio de 1995 (B.O.E. 13.7.95).

 

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo
  • Fecha de disposición: 28/04/2011
  • Fecha de publicación: 09/05/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • los arts. 217 y 223.d), sobre adaptación de permisos: Acuerdo de 28 de septiembre de 2023 (Ref. BOE-A-2023-20844).
    • con el art. 223.h), sobre la adaptación de la reducción de jornada al EBEP: Acuerdo de 29 de junio de 2023 (Ref. BOE-A-2023-19117).
  • SE DEROGA el título VI y SE MODIFICA el art. 104 del Reglamento 2/11, por Acuerdo de 24 de noviembre de 2016 (Ref. BOE-A-2016-11574).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 107.9 y 110.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1985-12666).
Materias
  • Administración de Justicia
  • Carrera Judicial
  • Consejo General del Poder Judicial
  • Oposiciones y concursos

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