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Documento BOE-A-2016-10009

Sala Segunda. Sentencia 145/2016, de 19 de septiembre de 2016. Cuestión de inconstitucionalidad 1947-2014. Planteada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife en relación con el artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales y expropiación de derechos económicos: extinción, por pérdida de objeto, de la cuestión de inconstitucionalidad (STC 83/2015).

Publicado en:
«BOE» núm. 263, de 31 de octubre de 2016, páginas 75661 a 75668 (8 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2016-10009

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta; don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1947-2014, promovida por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife contra el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, por posible vulneración de los arts. 9.3 y 33 CE. Han formulado alegaciones el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El 27 de marzo de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un oficio del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife al que se acompaña, junto con el testimonio del procedimiento núm. 1207-2013, el Auto de 17 de marzo de 2014, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en su aplicación al personal laboral del sector público, por posible lesión del art. 9.3 CE, sobre el principio de irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales en relación con el art. 33.3 CE, por supresión de un derecho patrimonial sin compensación adecuada.

2. Los antecedentes procesales de la cuestión de inconstitucionalidad planteada son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Cuatro trabajadores de Gestión Insular para el Deporte, la Cultura y el Ocio, S.A. Unipersonal del Cabildo Insular de Tenerife, interpusieron demanda sobre derecho y cantidad contra la decisión de esta empresa de suprimir la paga extra de Navidad de 2012, en aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Dicha comunicación empresarial añadía que, en el caso de los trabajadores que tuvieran dicha paga extra prorrateada, la supresión se aplicaría desde la nómina de julio, lo que, según indican los demandantes, supuso que la empresa procedió a descontar en las nóminas de julio a diciembre la parte proporcional de la paga extra de Navidad que ya se había abonado en los meses de enero a junio. En la demanda presentada se reclamaba que se reintegrara a los demandantes el importe del prorrateo de la citada paga extra devengado desde el 1 de enero de 2012 hasta el 15 de julio de 2012 –fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012–.

b) Conclusas las actuaciones y dentro del plazo para dictar sentencia, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife dictó providencia de 19 de febrero de 2014, por la que acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal en el plazo común e improrrogable de diez días, para que alegasen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad o sobre el fondo de la misma, en relación con el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, por posible infracción de los arts. 9.3 y 33.3 CE, en la medida en que la supresión de la totalidad de la paga extra de diciembre de 2012, sin excepcionar la parte proporcional de la misma devengada hasta el momento de entrada en vigor de dicho Real Decreto-ley, podría considerarse una norma retroactiva restrictiva de derechos individuales y una expropiación forzosa de un derecho patrimonial sin verse acompañada de la correspondiente indemnización.

c) Por escrito registrado el 10 de marzo de 2014, la parte demandante expuso que si bien algunos órganos judiciales habían planteado cuestión de inconstitucionalidad sobre el precepto controvertido, otras Salas de Tribunales Superiores de Justicia no consideraban necesario dicho planteamiento pues interpretan que la norma no tiene carácter retroactivo y que los trabajadores mantienen el derecho a que se les abone la parte proporcional de la paga extra de Navidad devengada hasta el 15 de julio. Por ello, pide que se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.

d) Mediante escrito registrado el 13 de marzo de 2014, y sin entrar en el fondo, el Fiscal consideró procedente formalmente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

No consta que la parte demandada presentara escrito de alegaciones.

3. Por Auto de 17 de marzo de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife acordó plantear la presente cuestión de inconstitucionalidad y del análisis de su contenido interesa destacar los siguientes puntos:

a) De entrada, el Juzgado de lo Social afirma que el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 resulta aplicable al caso, y es esencial para su resolución, por cuanto que fue el aplicado por la sociedad demandada, íntegramente participada por un organismo público –el Cabildo Insular de Tenerife–, para no abonar a su personal laboral importe alguno en concepto de segunda paga extra de 2012, y en su caso, efectuar descuentos de 1/14 de las retribuciones a los trabajadores que no cobraban pagas extras o las percibían prorrateadas.

b) Razona el Juzgado que el precepto cuestionado es meridianamente claro cuando establece la suspensión de pago de la totalidad de la paga extra, sin hacer excepción alguna de la parte proporcional que en su caso ya pudiera haberse devengado –de hecho, para quienes percibieran prorrateada la paga extra, se prevé una reducción en una catorceava parte de las retribuciones anuales totales–. Añade que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la paga extra es de devengo diario y cobro aplazado, sin que el legislador pueda dejar retroactivamente sin efecto tal jurisprudencia, sin motivos justificados de interés general, y en su caso, mediando la indemnización adecuada de conformidad con el art. 33.3 CE, cuando la retroactividad afecta a derechos de contenido patrimonial concretos (STEDH 6 octubre 2005, caso Draon contra Francia). A su juicio, si se considera que el Real Decreto-ley 20/2012 suprime la totalidad de la paga extra de diciembre de 2012, incluyendo la parte proporcional de la misma devengada (pero no cobrada) antes de la entrada en vigor de dicha norma, se estaría afectando a un derecho económico ya devengado que formaba parte del patrimonio de los trabajadores demandantes. Sobre este punto, da enteramente por reproducida la fundamentación del Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 1 de marzo de 2013, por el que se planteó cuestión de inconstitucionalidad sobre el mismo precepto.

c) No obstante, plantea el Auto la posibilidad de una interpretación del precepto cuestionado que salvaría las dudas de constitucionalidad. De acuerdo con esa interpretación, el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 no estaría suprimiendo la paga extraordinaria de diciembre de 2012 –incluidas las partes proporcionales ya devengadas–, sino que estaría estableciendo una reducción de las retribuciones anuales del personal del sector público para 2012, pendientes de devengarse con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, en cuantía igual al importe de la paga extraordinaria. Así entendido, indica, el no abono de la paga extra en el mes correspondiente de pago sería, simplemente, una forma de ejecutar esa reducción (procedimiento menos gravoso que una reducción prorrateada en las nóminas de julio a diciembre de 2012). Con esta interpretación, indica el Juzgado, la reducción de las retribuciones de 2012 no estaría afectando a la parte proporcional ya devengada de la paga extra de diciembre de 2012, sino a todas las mensualidades ordinarias y extraordinarias pendientes de devengo a partir de 14 de julio de 2012, es decir, a derechos económicos aún no devengados y, en consecuencia, no incorporados al patrimonio de los trabajadores cuando entró en vigor la norma cuestionada. En opinión del Magistrado-Juez, esta interpretación haría conforme el precepto legal controvertido con los arts. 9.3 y 33.3 CE y dejaría incólume la jurisprudencia sobre el devengo de las pagas extraordinarias, añadiendo que esta lectura de la norma encuentra apoyo en el tenor del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, con mención específica al contenido de sus apartados 1, 2, 5 y 6. Asimismo, el Juzgado considera que dicha interpretación sería más conforme con el principio de igualdad, dado que el sacrificio económico sería igual para el personal que percibe pagas extras únicamente en el mes de su vencimiento y para el personal que no cobra pagas extras o las percibe prorrateadas.

Con todo, atendiendo a que la anterior interpretación no es inequívoca, el órgano judicial estima procedente mantener el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en los siguientes términos:

«Si la redacción del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en su aplicación al personal laboral del sector público, ha vulnerado o no el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales contemplado en el art. 9.3 de la Constitución, en relación el 33.3 de la Constitución respecto a la supresión de un derecho patrimonial sin compensación adecuada.»

4. El Pleno de este Tribunal, a propuesta de la Sección Cuarta, acordó admitir a trámite la cuestión mediante providencia de 6 de mayo de 2014; deferir a la Sala Segunda su conocimiento; dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes; comunicar la resolución al Juzgado de lo Social núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), permaneciese suspendido el proceso hasta que este Tribunal resolviese efectivamente la cuestión; y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».

5. Por escrito registrado el 14 de mayo de 2014 el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó a este Tribunal la decisión de la Mesa de que se diera por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC, con remisión a la Dirección de Estudios, Análisis y Publicaciones, y a la asesoría jurídica de la Secretaría General.

Mediante escrito registrado el 28 de mayo de 2014, el Presidente del Senado comunicó a este Tribunal el acuerdo de la Mesa para que se diera por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

6. El Fiscal General del Estado presentó escrito de alegaciones ante este Tribunal el 23 de mayo de 2014 interesando la estimación de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Coincidiendo con lo expuesto en el Auto de planteamiento de la cuestión, considera el Fiscal que los derechos retributivos de los trabajadores están integrados en la «esfera general de protección de la persona» que contempla este Tribunal como límite a la eficacia de la norma retroactiva, en concreto, se enmarcarían dentro del derecho al trabajo y a la remuneración suficiente que prevé el art. 35.1 CE. En este sentido prosigue diciendo que si bien no llegan a comprometerse en este caso derechos fundamentales o libertades públicas, sí que se ven concernidos derechos individuales que son expresión directa de la esfera general de protección de la persona. Además, afirma que la idea de sanción resultará robustecida en este caso desde el momento en que se pretende extraer del patrimonio de los ciudadanos y sin indemnización, un bien o un derecho del que ya dispone.

Llegados a este punto, pasa a analizar si la norma cuestionada contiene un grado de retroactividad permitido por el art. 9.3 CE a la luz de la doctrina constitucional que se sintetiza. Y llega a la conclusión de que resulta obvia la supresión por la norma de un efecto jurídico ya agotado, en tanto derecho incorporado definitivamente al patrimonio de los trabajadores, a quienes la aplicación retroactiva de la norma obligaría a la devolución de parte de los salarios ya percibidos, pues como afirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las gratificaciones extraordinarias se devengan día a día. A la vista de la interpretación de la legalidad ordinaria por el máximo órgano jurisdiccional a quien compete dicha función, resulta evidente, a juicio del Fiscal General del Estado, que las pagas extraordinarias se devengan día a día, incorporándose cada jornada al patrimonio del trabajador, y ello con independencia de que su efectiva percepción tenga lugar en el último mes del período (salario devengado pero de percepción diferida). De este modo, sostiene que la privación de la cantidad correspondiente a dicho periodo supondría la restricción injustificada de un derecho individual que como tal prohíbe el art. 9.3 CE. Además, entiende que el criterio del Auto de planteamiento tendría el respaldo de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos de 14 de mayo de 2013 (caso N.K.M. c. Hungría), que declaró la vulneración del art. 1 del Protocolo núm. 1 anexo al Convenio por un acto de privación de la cuantía de una indemnización (cantidad devengada pero no percibida) por cese a una funcionaria, señalándose que «los bienes» en el sentido del citado artículo 1 son «bienes existentes» o activos, en los que el solicitante puede tener por lo menos una «expectativa legítima» de que esta se realizará. Y entiende que en el caso ahora examinado sí existía esa expectativa legítima conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al tratarse de cantidades de devengo diario.

Prosigue diciendo que, al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional no rechaza la posibilidad de una actuación extraordinaria por parte de los poderes públicos para que, en atención a la excepcionalidad de determinadas circunstancias o exigencias del bien común, pueda dotarse de eficacia retroactiva máxima a una normativa privativa de derechos. Sin embargo, tal hipótesis no puede suponer un aval genérico para que con esa excusa el poder público pueda conducirse apartándose de una expresa previsión legal, añadiéndose que el art. 33 CE impide la expropiación de bienes o derechos por causa de utilidad pública o interés social si no se acompaña de un justiprecio. Entiende, en suma, que los compromisos meramente posibilistas contemplados en la norma relativos a genéricas aportaciones a futuros fondos carecen de la mínima concreción para que les alcance el calificativo de justo precio debido. Es más, aquellas intenciones parcialmente reparadoras se refieren a la supresión de las cantidades a devengar a lo largo de todo el semestre y no específicamente al período al que se concreta la cuestión de inconstitucionalidad, en tanto que se centra exclusivamente en el periodo ya devengado, y en concreto, en el transcurrido durante las fechas comprendidas entre la correspondiente al inicio del cómputo del devengo de la paga extraordinaria y la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012 (15 de julio de 2012).

El Fiscal General del Estado concluye sus alegaciones precisando que en el Auto de planteamiento no se cuestiona todo el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 sino solo su apartado 2.2, ya que es el que resulta aplicable para resolver el pleito sometido al conocimiento del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife (referido en exclusiva a personal laboral y no a personal funcionario o estatutario). Asimismo, en cuanto a los efectos de la hipotética declaración de inconstitucionalidad, se indica que tratándose de un supuesto de retroactividad máxima en relación con derechos ya integrados en el patrimonio de sus titulares, el efecto en caso de una declaración de inconstitucionalidad habría de limitarse al período ya mencionado comprendido entre las fechas del 1 y el 15 de julio de 2012.

7. El Abogado del Estado, mediante escrito de alegaciones registrado el 30 de mayo de 2014, se personó interesando la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad por las razones que, resumidamente, se exponen a continuación.

Comienza señalando que aunque el Auto de planteamiento cuestiona la totalidad del extenso art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, sin embargo se refiere en realidad solo al apartado 2.2 del artículo 2, es decir, a la aplicación de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre al personal laboral del sector público. Además, precisa que no se cuestiona genéricamente la referida supresión, sino que tan solo se reprocha al legislador el que no haya incluido una disposición transitoria por la cual se hubiera exceptuado de la mencionada supresión la parte proporcional de la paga extraordinaria que se entiende devengada del 1 al 15 de julio, fecha esta última de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012. En definitiva, entiende que lo que se plantea es una inconstitucionalidad por omisión y que la consecuencia que podría derivarse, no sería la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, sino simplemente la de imponer al legislador, con respecto a su libertad de configuración, el establecimiento de una expresa excepción a la supresión de la paga extraordinaria de Navidad (la correspondiente a la parte proporcional de los días 1 al 15 de julio de 2012).

Precisado lo anterior, el Abogado del Estado pasa a contestar los puntos argumentales del Auto de planteamiento, y comienza negando que nos encontremos ante una «disposición sancionadora no favorable o restrictiva de derechos individuales» en el sentido del art. 9.3 CE. Se indica, en tal sentido, que una norma que aspira a la contención del gasto de personal (como principal componente del gasto público) no es ni una norma sancionadora, ni una norma restrictiva de derechos en el sentido constitucional de la expresión. Tampoco el art. 35.1 CE (derecho a una remuneración suficiente) comprendería el derecho al «mantenimiento» de una determinada retribución con independencia de la coyuntura económica, ni permitiría afirmar que una reducción salarial es una norma constitucionalmente restrictiva de derechos en el sentido del art. 9.3 CE.

Subsidiariamente, para el caso de que este Tribunal apreciase que sí nos encontramos ante una «disposición restrictiva de derechos individuales», el Abogado del Estado niega que la norma cuestionada establezca una retroactividad proscrita por el art. 9.3 CE. En este sentido, señala que, de acuerdo con la doctrina constitucional sólo la retroactividad «auténtica o de grado máximo» (que supone la incidencia sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas) está incluida en la prohibición de ese precepto constitucional, no estándolo, por el contrario, la retroactividad «impropia o de grado medio» (que incide en situaciones jurídicas actuales aún no concluidas), pero que puede tener relevancia constitucional desde la perspectiva de la protección de la seguridad jurídica. Pues bien, según el Auto de planteamiento, la cuestión radica en determinar si el derecho a la paga extraordinaria de Navidad, en cantidad proporcional a los días 1 al 15 de julio, «estaba ya consolidado, asumido e integrado en el patrimonio de los trabajadores cuando entró en vigor» el Real Decreto-ley 20/2012, o si, por el contrario, se trataba de una expectativa de derecho o de un derecho futuro o condicionado.

Para el Abogado del Estado resulta evidente que una determinada interpretación jurisprudencial de un precepto legal no puede erigirse en parámetro de constitucionalidad de otra norma de rango legal, o lo que es lo mismo, no puede pretenderse la inconstitucionalidad de esta última sobre la base del modo en que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha configurado una determinada partida salarial. Al contrario, es la jurisprudencia la que tiene que adaptarse a lo que disponga el legislador. Prosigue diciendo que el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 ha entendido, precisamente, que las gratificaciones extraordinarias se devengan en el momento del pago; concepción esta, por otro lado, perfectamente conforme con los arts. 26 y 31 de la Ley del estatuto de los trabajadores, así como con la doctrina de este Tribunal Constitucional en relación con los tributos de hecho imponible duradero (y respecto de los que el legislador puede modificar algunos aspectos por medio de disposiciones legales dictadas precisamente durante el período impositivo en el que deben surtir efectos) de los que se ha dicho que se estaría afectando a hechos imponibles aún no consumados (STC 176/2011, de 8 de noviembre). Trasladando esa doctrina a la legislación laboral, cabe entender que las gratificaciones extraordinarias se generan en un período determinado, si bien no surten efecto ni se incorporan propiamente al patrimonio del trabajador hasta el momento en que deben abonarse, por lo que el legislador puede modificarlas durante el período de generación. En suma, entiende el Abogado del Estado que no hay en este caso una eficacia retroactiva, dado que el Real Decreto-ley 20/2012 incide sobre una paga extraordinaria que todavía no se ha percibido.

Seguidamente sostiene el Abogado del Estado que aún en el caso de que se considerase que la norma supone una retroactividad auténtica, concurrirían excepcionales circunstancias de interés público que la justificarían. Recuerda en este sentido que, de conformidad con la doctrina constitucional (STC 173/1996, de 31 de octubre) y con la del Tribunal de Justicia de la Unión Europa (Sentencia de 26 de abril de 2005), pueden reputarse conforme a la Constitución modificaciones con cualquier grado de retroactividad cuando existieran claras exigencias de «interés público». Aplicando tal doctrina al presente caso, considera que la medida cuestionada encontraría su justificación en un interés público relevante, como lo es el de la necesidad de realizar fuertes ajustes presupuestarios en el marco de una crisis económica sin precedentes, siendo la reducción de las retribuciones prevista en el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 una medida extraordinaria de contención de gastos de personal que tiene por finalidad contribuir a la consecución del inexcusable objetivo de estabilidad presupuestaria derivado del marco constitucional y de la Unión Europea.

En tal sentido, se hace referencia a lo indicado al respecto en el preámbulo y exposición de motivos del Real Decreto-ley 20/2012 y en el debate de convalidación de la norma, así como a los datos ofrecidos en los sucesivos informes anuales del Banco de España de 2008, 2009, 2010 y 2011. También se señala que este Tribunal no se ha mostrado ajeno a la gravedad de la crisis económica que atraviesa la zona euro, habiéndose hecho eco de la profunda crisis presupuestaria en diversas resoluciones (singularmente, entre otros, en el ATC 160/2011, de 22 de noviembre). Teniendo en cuenta todo lo anterior, se afirma que en la senda de consolidación fiscal pactada con los órganos de la Unión Europea, España se ha visto obligada a una fuerte reducción del déficit del 8,9 por 100 en 2011 al 6,3 por 100 del producto interior bruto en 2012, lo que ha exigido adoptar importantes medidas de reducción del gasto público. Se recuerda, asimismo, que la estabilidad presupuestaria es un principio constitucional que vincula a todos los poderes públicos y, en fin, que el análisis de la norma cuestionada ha de partir del contexto recesivo descrito.

Por todo ello, se interesa la desestimación de la cuestión.

8. Por providencia de 28 de mayo de 2015 la Sala Segunda acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LOTC, dirigir atenta comunicación al Cabildo Insular de Tenerife, a fin de que indique si, en atención a lo previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de presupuestos generales del Estado para el año 2015, o por cualquier otra circunstancia, ha satisfecho al personal laboral de la empresa Gestión Insular para el Deporte, la Cultura y el Ocio, S.A.U., alguna cantidad en concepto de recuperación de la parte proporcional de la paga extraordinaria, de la paga adicional de complemento específico o de las pagas adicionales equivalentes, todas ellas correspondientes al mes de diciembre de 2012; especificando, en su caso, el número de días de la citada paga a los que corresponden las cuantías abonadas.

9. En respuesta a la citada providencia, por escrito registrado el 30 de junio de 2015, la Directora Jurídica de Gestión Insular para el Deporte, la Cultura y el Ocio, S.A.U., emitió el siguiente informe: «en cumplimiento de lo previsto en el acuerdo del Consejo del Gobierno Insular de 22 de septiembre de 2014, se elevó a nuestro Consejo de Administración y acordó abonar al personal de Gestión Insular para el Deporte, la Cultura y el Ocio, S.A.U., la parte proporcional equivalente a 44 días de la paga extraordinaria de Navidad no abonada en el año 2012, entendido dicho pago como a cuenta y reintegrable en función de la Sentencia que en su día dicte el Tribunal Constitucional» y añadiendo que, «el abono de este importe se llevó a cabo en el mes de noviembre de 2014, percibiéndola 128 trabajadores de los 145 en plantilla en dicho mes. Las causas por las que 17 trabajadores no recibieron este importe fue como consecuencia de no estar conformes con la devolución exclusivamente de esta cuantía, por encontrarse en excedencia, por no pertenecer a la plantilla de personal de la Sociedad en esa fecha, o por tener judicializada la reclamación».

10. Por escrito de 13 de noviembre de 2015 la Secretaria de Justicia del Pleno del Tribunal Constitucional solicitó complemento del escrito de 30 de junio de 2015, con el ruego de que se indicara a este Tribunal si con posterioridad a esa fecha y en atención a lo previsto en el Real Decreto-ley 10/2015, ha sido abonada alguna otra cantidad y el número de días de la referida paga a la que corresponde la cuantía abonada.

Por diligencia de 11 de mayo de 2016 se reiteró nuevamente la comunicación remitida el 13 de noviembre de 2015 al Presidente del Cabildo Insular de Tenerife.

11. Por escrito registrado en este Tribunal el 16 de agosto de 2016 el Letrado del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, actuando en nombre de la entidad mercantil Gestión Insular para el Deporte, la Cultura y el Ocio, S.A.U., comunicó que «el pasado mes de julio de 2016 se procedió a la devolución del resto del importe de la paga extra de Navidad no abonada en el año 2012, por lo que a la fecha actual se ha devuelto a los trabajadores el 100 por 100 del importe total». Según consta en el informe que se acompaña emitido por el Consejo Delegado de Gestión Insular para el Deporte, la Cultura y el Ocio, S.A.U., en diciembre de 2015 se abonó al personal de Gestión Insular para el Deporte, la Cultura y el Ocio, S.A.U., un nuevo importe con cargo a la paga extra de 2012 detraída, de tal forma que sumada esta cantidad a la anteriormente abonada, se devolvió a los trabajadores el 51,23 por 100 del importe total detraído. En el mes de julio de 2016 se procedió a la devolución del resto del importe de la paga extra de Navidad no abonada en el año 2012.

12. Por providencia de 15 de septiembre de 2016, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Juzgado de lo Social núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, precepto que, en lo que aquí importa, dispone para el personal del sector público definido en el art. 22.1 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de presupuestos generales del Estado para 2012, la supresión de la paga extraordinaria (o equivalente) del mes de diciembre de 2012. En síntesis, la Sala entiende que el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, en su aplicación al personal laboral del sector público, puede vulnerar el principio constitucional de interdicción de la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE), al no contemplar excepción alguna respecto de las cuantías ya devengadas al momento de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012 (esto es, desde el 1 al 14 de julio de 2002).

En los términos en que han sido recogidos en los antecedentes de esta Sentencia, el Fiscal General del Estado coincide con el juicio de inconstitucionalidad formulado por el Auto de planteamiento de la cuestión, por lo que interesa la estimación de la misma, mientras que el Abogado del Estado solicita su desestimación.

2. Como consta en los antecedentes de esta resolución, la entidad mercantil Gestión Insular para el Deporte, la Cultura y el Ocio, S.A.U., ha abonado a su personal la totalidad de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de presupuestos generales del Estado para el año 2015, el art. 1.1 del Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía, y la disposición adicional duodécima de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del Estado para el año 2016.

La recuperación del importe de la paga extra de diciembre de 2012 por el personal de Gestión Insular para el Deporte, la Cultura y el Ocio, S.A.U., «supone la satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en el proceso laboral sobre la que se articula la presente cuestión. Esto la hace perder su objeto, al ser tal satisfacción extraprocesal uno de los posibles supuestos de extinción de la cuestión de inconstitucionalidad (STC 6/2010, FJ 2; AATC 945/1985, de 19 de diciembre; 723/1986, de 18 de septiembre; y 485/2005, de 13 de diciembre)», pues «aun cuando el enjuiciamiento constitucional de la norma cuestionada sigue siendo posible y esta plantea un problema constitucional de interés, ya no se trataría de un juicio de constitucionalidad en concreto, al que se refiere el art. 163 CE, sino en abstracto, sin efectos para el caso, lo que resulta improcedente en toda cuestión de inconstitucionalidad» (STC 83/2015, FJ 3).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Declarar la extinción de la presente cuestión de inconstitucionalidad núm. 1947-2014 por desaparición sobrevenida de su objeto.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.–Adela Asua Batarrita.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Juan José González Rivas.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Antonio Narváez Rodríguez.–Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 19/09/2016
  • Fecha de publicación: 31/10/2016
Referencias anteriores
  • DICTADA en la Cuestión 1947/2014 (Ref. BOE-A-2014-5046).
  • DECLARA su extinción, por desaparción de su objeto, en relación con el art. 2 del Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio (Ref. BOE-A-2012-9364).
Materias
  • Cuestiones de inconstitucionalidad
  • Empleados públicos
  • Política económica
  • Presupuestos Generales del Estado
  • Retribuciones

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