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Documento BOE-A-2016-3342

Resolución de 16 de marzo de 2016, de la Universidad de Granada, por la que se anula la de 16 de noviembre de 2015, por la que se convoca concurso-oposición para cubrir plazas de personal laboral con la categoría de Técnico Auxiliar de Instalaciones Deportivas (Grupo IV).

Publicado en:
«BOE» núm. 84, de 7 de abril de 2016, páginas 24470 a 24472 (3 págs.)
Sección:
II. Autoridades y personal - B. Oposiciones y concursos
Departamento:
Universidades
Referencia:
BOE-A-2016-3342

TEXTO ORIGINAL

Antecedentes

Primero.

En el «Boletín Oficial del Estado» núm. 286, de 30 de noviembre de 2015, se publica la Resolución de 16 del mismo mes, de la Universidad de Granada, por la que se convoca concurso oposición para cubrir plazas de personal laboral con la categoría de Técnico auxiliar de Instalaciones Deportivas (Grupo IV).

El plazo para la presentación de instancias de participación en el citado proceso selectivo finalizó el día 21 de diciembre de 2015, sin que hasta el día de la fecha se haya publicado la lista provisional de admitidos y excluidos.

Segundo.

Mediante oficio de fecha 2 de diciembre de 2015, notificado a la Universidad de Granada el 4 de diciembre, el Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, dependiente de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), como diligencia preliminar potestativa previa a la interposición de recurso contencioso-administrativo, requiere a la Universidad de Granada para que anule la resolución de fecha 16 de noviembre de 2015, por la que se convoca concurso oposición para cubrir plazas de personal laboral con la categoría de Técnico auxiliar de Instalaciones Deportivas (Grupo IV).

Dicho requerimiento se fundamenta en los siguientes motivos:

La Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, prohibía durante ese año la incorporación de nuevo personal, salvo la ejecución de procesos selectivos correspondientes a ofertas de empleo público de ejercicios anteriores, permitiendo el apartado Uno.2j) una tasa de reposición del 50 por ciento máximo de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y del personal de administración y servicios de las Universidades.

Sin embargo, para poder convocar plazas correspondientes a ofertas de empleo público de ejercicios anteriores, había que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto Básico del Empleado Público que señala que «En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse en el plazo improrrogable de tres años», de lo que concluye que la convocatoria resulta contraria a la normativa básica sobre oferta de empleo público.

En virtud de lo anterior el Ministerio solicitaba la revocación del acto administrativo de convocatoria de las plazas de Técnico Auxiliar de Instalaciones deportivas al estar incluidas en una Oferta de Empleo Público caducada sin perjuicio de que, si así se estimaba oportuno, las mismas pudieran recogerse en la del año en la que se dictaba el requerimiento (2015) que permitía una tasa de reposición del 50%.

A este requerimiento se realizaron alegaciones con fecha 21 de diciembre, que fueron expresamente rechazadas mediante escrito de 12 de enero de 2016, con entrada en el Registro General Central de esta Universidad el día 18 del mismo mes.

Tercero.

Es doctrina consolidada que el trámite previsto en el artículo 44 de la LJCA constituye un mecanismo jurídico de resolución de conflictos entre Administraciones Públicas, sin que éste pueda ser considerado un recurso administrativo. Tal y como ha afirmado el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 29 de septiembre de 2015 (Id Cendoj: 28079130062015100510), que da continuidad a las anteriores de 25 de mayo de 2009 (Id Cendoj: 28079130052009100421), 30 de septiembre de 2009 (Id Cendoj: 28079130042009100512), 7 de abril de 2011 (Id Cendoj: 28079130022011100362), 28 de junio de 2012 (Id Cendoj: 28079130022012100853), 14 de marzo de 2014 (Id Cendoj: 28079130052014100077), y 5 de mayo de 2014 (Id Cendoj: 28079130062014100267), «... los requerimientos contemplados en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción no son recursos administrativos ni participan de la naturaleza de estos. Tales requerimientos responden a un mecanismo de acuerdo y entendimiento entre Administraciones Públicas para evitar litigios, en el marco de los principios constitucionales de coordinación y colaboración que han de presidir las relaciones entre dichas Administraciones. A través de ellos se busca dar a la Administración requerida la posibilidad de reconsiderar sus decisiones y así procurar una solución que soslaye el conflicto, pero por su carácter de técnicas de acuerdo y entendimiento no son, insistimos, ni por su naturaleza ni por su tramitación cauces impugnatorios como los recursos administrativos».

De acuerdo con esta jurisprudencia, y en los términos literales de la STS de 29 de septiembre de 2015, la única similitud entre el requerimiento del artículo 44 de la LJCA y los recursos administrativos consiste en que unos y otros son actos previos a la vía contencioso-administrativa, al margen de lo cual «todo difiere entre ellos», particularmente «en lo que se refiere a sus trámites y sus efectos» (...) porque así como el requerimiento se limita, conforme al mencionado precepto, a solicitar a la Administración autora del acto para que lo «anule o revoque», sin más intervención de terceros interesados, en el recurso administrativo, también en el de reposición, es preceptivo el traslado de la reclamación a los demás interesados «en todo caso», como dispone el artículo 112.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A lo que debe sumarse, en el presente caso, que no habiéndose publicado la lista de admitidos y excluidos en el proceso selectivo, según ha quedado reflejado en el antecedente primero, en aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia 16 de julio de 1982 (EC 156/1985, RJ 1982/5442), no puede considerarse que se haya declarado derecho alguno a favor de los potenciales participantes en las pruebas, sino, a lo sumo, y respecto de quienes hayan presentado su solicitud de admisión, que se haya generado una mera expectativa de derecho a participar en las pruebas.

A la vista de todo lo cual, en la intención de evitar la continuación del proceso selectivo convocado en un escenario de incertidumbre jurídica, siendo intención de este Rectorado proceder a una nueva convocatoria, a la mayor brevedad posible, una vez haya sido publicada una nueva Oferta de Empleo Público, es por lo que en uso de las competencias recogidas en los artículos 20 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y 43 de los Estatutos de la Universidad de Granada, aprobados por Decreto 231/2011, de 12 de julio,

Este Rectorado ha resuelto:

Primero.

Estimar el requerimiento de 2 de diciembre de 2015, confirmado el día 12 de enero de 2016 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y, en consecuencia, anular la Resolución de fecha 16 de noviembre de 2015, por la que se convoca concurso oposición para cubrir plazas de personal laboral con la categoría de Técnico Auxiliar de Instalaciones Deportivas (Grupo IV).

Segundo.

Realizar los trámites necesarios para la devolución de las cantidades abonadas en concepto de derechos de examen a las personas participantes en el proceso selectivo.

La presente Resolución será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», así como en la página Web y el tablón de anuncios del Servicio de Personal de Administración y Servicios de esta Universidad, así como notificada a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.

Esta Resolución, que agota la vía administrativa, será impugnable directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa de Granada, mediante la interposición de recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante lo anterior, los interesados podrán presentar potestativamente recurso de reposición ante este Rectorado en el plazo de un mes a contar en la misma forma indicada. En este caso no podrá interponerse el recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido desestimación presunta del recurso de reposición.

Granada, 16 de marzo de 2016.–La Rectora, Pilar Aranda Ramírez.

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