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Documento BOE-A-2018-5658

Resolución de 17 de abril de 2018, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Gas Natural Tansporte SDG, SL, autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y reconocimiento, en concreto, de utilidad pública para la construcción del gasoducto denominado "Ramal a la Mariña Lucense".

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 25 de abril de 2018, páginas 43434 a 43442 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital
Referencia:
BOE-A-2018-5658

TEXTO ORIGINAL

Por Resolución de 1 de septiembre de 2010, de la Dirección General de Política Energética y Minas, se determinó que la adjudicación del gasoducto denominado Ramal a la Mariña Lucense se otorgase de forma directa a la empresa Gas Natural Transporte SDG, S.L.

La Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 7 de marzo de 2013 («Boletín Oficial del Estado», núm. 64, de 15 de marzo de 2013), otorgó a la empresa Gas Natural Transporte SDG, S.L., autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y reconocimiento, en concreto, de utilidad pública para la construcción del gasoducto denominado Ramal a la Mariña Lucense.

La Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 22 de abril de 2014 («B.O.E». núm. 109, de 5 de mayo de 2014), otorgó a la citada empresa autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y reconocimiento, en concreto, de utilidad pública para la construcción de las instalaciones relativas a la adenda n.º 1 al gasoducto Ramal a La Mariña Lucense.

El 17 de diciembre de 2014 el Área de Industria y Energía emitió acta de puesta en servicio parcial del tramo de gasoducto entre las posiciones Pos.02 de Ribadeo a la posición Pos.08 de Xove, así como, de las posiciones Pos.01 Ribadeo y de la Pos.09 Viveiro, ésta última sin la estación de regulación y medida (E.R.M.) y el 12 de enero de 2015 acta de puesta en servicio parcial del tramo entre las posiciones Pos.01 Ribadeo a Pos. 02 Ribadeo y entre las posiciones Pos.08 de Xove a Pos. 09 Viveiro. Por último, el 16 de marzo de 2015 se emitió acta de puesta en servicio parcial de la estación de regulación y medida de Viveiro, que junto a las puestas en servicio parciales emitidas anteriormente, supusieron la puesta en servicio del gasoducto Ramal a la Mariña Lucense. Por tanto, el citado gasoducto se encuentra en funcionamiento desde el año 2015.

El citado gasoducto se incluyó en el documento de planificación gasista denominado «Planificación de los sectores de electricidad y gas 2008-2016. Desarrollo de las Redes de Transporte», aprobado con fecha 30 de mayo de 2008, por el Consejo de Ministros, dentro de los proyectos de gasoductos necesarios para la atención de los mercados de su zona geográfica de influencia. Fue clasificado con categoría A, en la que se incluyeron los proyectos de infraestructuras cuya aprobación no estaba sujeta a ningún tipo de condicionante y fue diseñado para el transporte de gas natural a una presión máxima de servicio de 80 bares, por lo que forma parte de la red básica de gasoductos de transporte primario, definida en el artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

El 30 de noviembre de 2017 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado la sentencia n.º 1879/2017 por la que, estimando el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 24 de febrero de 2015, se anula la anteriormente referida Resolución de 7 de marzo de 2013.

La citada sentencia fundamenta la anulación en el hecho de que no se aportaron en su momento por parte de la mercantil los compromisos de consumo establecidos en el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista.

Mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2017, la sociedad Gas Natural Transporte SDG, S.L. ha solicitado el otorgamiento de una nueva autorización administrativa, junto con una nueva aprobación del proyecto de ejecución y un nuevo reconocimiento, en concreto, de utilidad pública para la construcción del gasoducto de transporte primario de gas natural denominado «Ramal a la Mariña Lucense», a los efectos establecidos en el Título IV del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural. Junto con dicha solicitud, la citada empresa ha aportado los compromisos exigidos por la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, así como un análisis de los costes e ingresos relacionados con el gasoducto, en el que se concluye que éste resulta claramente rentable para el sistema, puesto que los ingresos que genera son superiores a sus costes.

Vistas las particularidades que presenta esta solicitud de autorización administrativa y de aprobación del proyecto de ejecución de las instalaciones del gasoducto a la Mariña Lucense, entre las que cabe destacar que dicha canalización ya está construida y que es propiedad de Gas Natural Transporte SDG, S.L., asunto no cuestionado por la citada sentencia de 30 de noviembre de 2017, concurren circunstancias excepcionales que justifican la adjudicación directa del gasoducto a la Mariña Lucense a la mercantil Gas Natural Transporte SDG, S.L.

Por otra parte, en lo que respecta a la fianza prevenida en el artículo 67.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, cuyo objeto es garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la citada mercantil, se ha considerado que no obsta a su exigencia la dicción del artículo 82 del Real Decreto 1434/2002, pues si bien es cierto que el gasoducto objeto de instalación no es, en modo alguno, tal y como allí se establece, una «nueva instalación gasista», al estar ya ejecutada y operativa, el artículo 67.3 de la Ley 34/1998 exige en todo caso su constitución con ocasión del otorgamiento de la autorización de cualquiera de las instalaciones en él referidas, sin hacer distinción entre nuevas instalaciones o instalaciones preexistentes.

En relación con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto de las instalaciones del citado gasoducto, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, emitió Resolución favorable, con fecha 19 de noviembre de 2012 («B.O.E.» núm. 292, de 5 de diciembre de 2012), no cuestionada por la referida sentencia, formulando Declaración de Impacto Ambiental del proyecto, por lo que ésta es plenamente vigente.

Por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 28 de diciembre de 2017, se ha acordado la tramitación de urgencia a los mencionados procedimientos administrativos, así como su tramitación acumulada.

El gasoducto Ramal a La Mariña Lucense lleva en funcionamiento desde enero de 2015 y garantiza en la actualidad el suministro de gas natural a cinco municipios de la zona (Barreiros, Foz, Ribadeo, Burela y Xove) con más de 8.400 clientes doméstico-comerciales conectados y estando prevista la conexión de dos municipios más en el corto plazo (Cervo y Viveiro). Asimismo, el gasoducto suministra un volumen muy relevante de gas natural a las instalaciones del cliente industrial Alúmina Española S.A. (ALCOA), localizadas en el complejo industrial de San Ciprián, que cuenta con una plantilla de más de 1.000 trabajadores y representa uno de los mayores consumidores de gas natural de España.

La referida solicitud de la empresa Gas Natural Transporte SDG, S.L. presentada el 22 de diciembre de 2017, así como el proyecto de las instalaciones, en el que se incluye la relación concreta e individualizada de bienes y derechos afectados por la citada conducción de gas natural así como los planos parcelarios, han sido sometidos a trámite de información pública y de petición de informes a organismos durante un plazo de 10 días, de acuerdo con lo previsto en el Título IV del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, a cuyos efectos resultaron las correspondientes publicaciones en el «Boletín Oficial del Estado» n.º 20, de 23 de enero de 2018, en el Boletín Oficial de la Provincia de Lugo n.º 18, de 23 de enero de 2018, así como, en los diarios «El Progreso de Lugo» y «La Voz de Galicia», edición de La Mariña Lucense, ambos con fecha 23 de enero de 2018.

Durante el correspondiente período de información pública se han recibido diversos escritos de entidades y particulares formulando alegaciones, las cuales hacen referencia a que se subsanen ciertos errores de titularidad, domicilio y naturaleza comprendidos en la referida relación de bienes y derechos afectados por las nuevas instalaciones; a que se modifiquen las superficies afectadas y se realicen las valoraciones adecuadas de los daños y perjuicios económicos que se ocasionaron durante la construcción del gasoducto, así como por la afección a cultivos y depreciación de las parcelas, que deben dar lugar a las correspondientes indemnizaciones y compensaciones económicas; a que se restituyan los terrenos afectados a su estado original; a propuestas de desplazamientos y variaciones del trazado por considerar que no es el más adecuado o propuestas de que discurra por suelo de utilidad pública de infraestructuras existentes.

Trasladadas las alegaciones recibidas a la empresa Gas Natural Transporte SDG, S.L., para el estudio y consideración, en su caso, de las manifestaciones formuladas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 79 y 97 del citado Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre; la citada empresa ha emitido escritos de contestación con respecto a las cuestiones suscitadas.

En relación con las alegaciones que plantean la existencia de algún error y disconformidad con lo recogido en la relación concreta e individualizada de bienes y derechos afectados por la conducción de gas natural, la empresa peticionaria tomó nota para proceder, en su caso, a las correcciones pertinentes, previas las oportunas comprobaciones.

En cuanto a las afecciones a la explotación de parcelas por las que discurre el gasoducto, la empresa peticionaria indica que ha restituido a su estado primitivo tanto los terrenos como los cerramientos y cualesquiera otras instalaciones que hubieran resultado afectadas de modo que pueden seguir realizándose las mismas actividades a que se vinieren dedicando, con las limitaciones derivadas de la seguridad y mantenimiento de las instalaciones de conducción de gas natural.

Por lo que se refiere a las propuestas de modificación del trazado, no se consideran admisibles, en general, con determinadas excepciones o pequeños ajustes del trazado dentro de la finca, ya que obligarían a efectuar cambios de dirección desaconsejables técnica y ambientalmente, incrementarían innecesariamente la longitud de las canalizaciones o afectarían a nuevos propietarios que podrían manifestarse en igual sentido que los alegantes, pudiendo generar efectos más desfavorables que los que se pretende evitar. Asimismo, frente a las alegaciones que solicitan que el trazado discurra por suelo de utilidad pública de infraestructuras existentes, como autovías, la empresa peticionaria pone de manifiesto que en el proceso de definición del trazado se han considerado criterios técnicos, ambientales y económicos; y que respetando estos criterios, el gasoducto discurre, siempre que ha sido posible, por los corredores de las infraestructuras ya existentes; sin embargo, el trazado de las dos infraestructuras citadas discurre en su mayor parte por orografía en pendiente y a media ladera, con taludes a ambos lados, lo que hace inviable técnicamente esta posibilidad.

Finalmente, en cuanto a las manifestaciones sobre valoración de los terrenos, compensaciones por depreciación del valor de las fincas, por servidumbres de paso, ocupación temporal y limitaciones de dominio, la empresa peticionaria manifiesta que el expediente expropiatorio que se ha seguido al respecto de las parcelas propiedad de los alegantes, finalizó con el pago del justiprecio determinado por el Jurado de Expropiación de Galicia, más los intereses correspondientes, que fue aceptado y firmado en su momento por ellos.

Asimismo, se ha solicitado informe de los Organismos y entidades competentes sobre determinados bienes públicos y servicios que pudiesen resultar afectados por la construcción de la mencionada conducción de gas natural, habiéndose recibido algunas contestaciones de los mismos indicando las condiciones en que deben verificarse las afecciones correspondientes.

Por todo ello, se considera que se han respetado en la mayor medida posible los derechos particulares, los cuales han sido tenidos en cuenta haciéndolos compatibles en los aspectos técnicos y económicos respecto a un trazado idóneo de la nueva canalización.

Una vez concluido el referido trámite de información pública, la Dirección del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, con fecha 28 de febrero de 2018, ha emitido informe sobre el expediente relativo a la construcción de las instalaciones del gasoducto «Ramal a la Mariña Lucense», y sus instalaciones auxiliares, de acuerdo con lo previsto en los artículos 79, 81.1, 84.5 y 97 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural; habiendo informado favorablemente sobre el otorgamiento de la autorización administrativa y la aprobación del proyecto de ejecución de las instalaciones del citado gasoducto, así como el reconocimiento en concreto de su utilidad pública, solicitadas por la empresa Gas Natural Transporte SDG, S.L.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 7.35 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con arreglo al cual corresponde al citado organismo la función de informar los expedientes de autorización de instalaciones de la red básica de gas natural, se solicitó informe a la Comisión que, en su sesión celebrada el día 20 de marzo de 2018, ha emitido informe en relación con la referida solicitud de autorización. Las observaciones contenidas en este informe han sido tenidas en cuenta para la emisión de la presente resolución.

Al objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, se ha analizado la viabilidad económica de la inversión del gasoducto y sus instalaciones auxiliares.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en la citada disposición transitoria, en el apartado undécimo de la presente resolución se establece un procedimiento para la verificación de los ingresos y los costes generados por la instalación, a fin de que el sistema gasista no sufra desajuste alguno derivado de la construcción del Ramal a la Mariña Lucense.

Vistos la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos; la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia; la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural («B.O.E.» núm. 313, de 31 de diciembre de 2002); el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural («B.O.E.» núm. 215, de 7 de septiembre de 2001); el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista («B.O.E.» núm. 78, de 31 de marzo de 2012); la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia; la Orden del Ministerio de Industria de 18 de noviembre de 1974, por la que se aprueba el Reglamento de Redes y Acometidas de Combustibles Gaseosos, modificada por Órdenes del Ministerio de Industria y Energía de 26 de octubre de 1983, de 6 de julio de 1984, 9 de marzo de 1994 y de 29 de mayo de 1998; y teniendo en cuenta que la empresa ha acreditado suficientemente los requisitos exigidos por el artículo 67.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, esta Dirección General de Política Energética y Minas, resuelve:

Primero.

Se otorga a la empresa Gas Natural Transporte SDG, S.L. autorización administrativa y aprobación del proyecto técnico de ejecución de las instalaciones para la construcción del gasoducto de transporte primario de gas natural denominado «Ramal a la Mariña Lucense», cuyo trazado discurre en su totalidad por la provincia de Lugo.

Segundo.

Se reconoce la utilidad pública de las instalaciones autorizadas en el anterior epígrafe Primero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, a los efectos previstos en el Título II de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, sobre expropiación, imposición de servidumbre de paso y limitaciones de dominio necesarias para el establecimiento de las instalaciones.

Los bienes y derechos afectados por esta autorización de instalaciones y reconocimiento de utilidad pública y el alcance de las afecciones son los que figuran en los anuncios publicados durante la información pública del expediente; con las modificaciones resultantes de la corrección de los errores puestos de manifiesto en el mencionado proceso de información pública del expediente.

Tercero.

La presente resolución sobre construcción de las instalaciones referidas se otorga al amparo de lo dispuesto en el Título IV del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural; y con sujeción a las condiciones que figuran a continuación.

La empresa Gas Natural Transporte SDG, S.L. deberá cumplir, en todo momento, en relación con el gasoducto denominado «Ramal a la Mariña Lucense» cuanto se establece en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, así como en las disposiciones y reglamentaciones que la complementen y desarrollen; en el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural; en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado en el sector de gas natural, y en las disposiciones de aplicación y desarrollo del mismo; en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental así como en las disposiciones legislativas relativas al régimen de ordenación del territorio.

Las instalaciones que se autorizan por la presente resolución se han realizado de acuerdo con el documento técnico denominado «Gasoducto de Transporte Básico Marina Lucense (Ribadeo-Viveiro). Provincia de Lugo. Proyecto de Autorización de Instalaciones», suscrito por D. Ángel Jesús Cruz Bermúdez, ingeniero industrial, colegiado n.º 16.602 del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, que fue presentado por la empresa Gas Natural Transporte SDG, S.L. en esta Dirección General de Política Energética y Minas, y en la Dirección del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, con las modificaciones de la Adenda n.º 1 al proyecto de autorización de instalaciones.

Las principales características básicas de las instalaciones del gasoducto, previstas en los referidos documentos técnicos de las instalaciones, son las que se indican a continuación.

El gasoducto de transporte primario de gas natural denominado «Ramal a la Mariña Lucense» discurre en su totalidad por la provincia de Lugo. Tiene su origen en la Posición de válvulas existente I-0.8, del gasoducto «Llanera-Villalba» en el término municipal de Ribadeo, y su final en el término municipal de Viveiro.

La longitud total del gasoducto es de 65.045 metros y su diámetro nominal es de 16 pulgadas, discurriendo su trazado por los términos municipales de Ribadeo 14.930 m, Barreiros 10.610 m, Foz 18.184 m, Burela 1.715 m, Cervo 9.839 m, Xove 8.570 m y Viveiro 1.197 m, correspondiente a la provincia de Lugo.

La canalización se ha diseñado para una presión máxima de operación de 80 bares relativos. La tubería de la línea principal es de acero al carbono de alto límite elástico, fabricada según la norma UNE-EN 10208-2, en calidad de acero Grado L 415.

El espesor de la tubería se adecua, de conformidad con las categorías de emplazamiento de aplicación, a lo previsto en las normas UNE-60.302, UNE-60.305 y UNE-60.309, y se han tenido en cuenta a los efectos de determinación de dichos espesores los incrementos futuros esperados de los núcleos de población próximos al gasoducto.

La canalización se ha dispuesto enterrada en todo su recorrido, con una profundidad de enterramiento que garantiza una cobertura igual o superior a un metro sobre su generatriz superior, en línea con lo indicado en el Reglamento de Redes y Acometidas de Combustibles Gaseosos, y de acuerdo con las especificaciones del proyecto de ejecución del gasoducto presentado.

La tubería está protegida externamente mediante revestimiento incluyendo una capa de polietileno extruido; también se dispone de un revestimiento interno de resina epoxy.

En el proyecto se ha previsto la construcción, como instalaciones auxiliares del gasoducto, de las siguientes posiciones de válvulas a lo largo de la canalización para permitir la compartimentación de la misma:

– Pos. 01 Ribadeo: posición de seccionamiento (inicio del gasoducto).

– Pos. 02 Ribadeo: posición de seccionamiento y derivación con E.R.M. (80/16 bar) tipo G-100. Línea eléctrica en baja tensión.

– Pos. 03 Barreiros: posición de seccionamiento y derivación con E.R.M. (80/16 bar) tipo G-160. Línea eléctrica en baja tensión.

– Pos. 04 Foz: posición de seccionamiento y derivación con E.R.M. (80/16 bar) tipo G-100. Línea eléctrica en baja tensión.

– Pos. 05 Burela: posición de seccionamiento y derivación con E.R.M. (80/16 bar) tipo G-160. Línea eléctrica en baja tensión.

– Pos. 06 Cervo: posición de seccionamiento y derivación con E.R.M. (80/16 bar) tipo G-65. Línea eléctrica en baja tensión.

– Pos. 07 Alcoa Inespal: posición de seccionamiento y derivación con E.R.M. (80/45 bar) tipo G-400. Línea eléctrica en baja tensión.

– Pos. 08 Xove: posición de seccionamiento y derivación con E.R.M. (80/16 bar) tipo G-65. Línea eléctrica en baja tensión.

– Pos. 09 Viveiro: posición de seccionamiento y derivación con E.R.M. (80/16 bar) tipo G-65, Línea eléctrica en baja tensión.

El gasoducto se ha equipado con un sistema de protección catódica activa por corriente impresa, mediante estaciones de protección catódica (EPC) instaladas en las posiciones de válvulas Pos. 02 Ribadeo, Pos. 04 Foz y Pos. 09 Viveiro.

Asimismo, el gasoducto se ha equipado con sistema de telecomunicación y telecontrol, disponiendo a lo largo del trazado del gasoducto los conductos precisos para el alojamiento del cable de fibra óptica.

El presupuesto de las instalaciones previsto en el proyecto del referido gasoducto, objeto de esta autorización de instalaciones, asciende a 26.391.821 euros.

Cuarto.

La empresa Gas Natural Transporte SDG, S.L. constituirá, en el plazo de un mes, una fianza por valor de 527.836,42 euros, importe del dos por ciento del presupuesto de las instalaciones que figura en el citado proyecto técnico del gasoducto, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, conforme a lo prevenido en el artículo 67.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

La citada fianza se constituirá en la Caja General de Depósitos a disposición de la Dirección General de Política Energética y Minas, en metálico o en valores del Estado o mediante aval bancario o contrato de seguro de caución con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución. La empresa Gas Natural Transporte SDG, S.L. deberá remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas la documentación acreditativa del depósito de dicha fianza dentro del plazo de 30 días a partir de su constitución.

Dicha fianza o garantía se devolverá al interesado una vez que, formalizada el acta de puesta en servicio de las instalaciones, el interesado lo solicite y justifique el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la presente autorización.

Quinto.

En el diseño, construcción y explotación de las instalaciones del gasoducto denominado «Ramal a la Mariña Lucense» se deberán observar los preceptos técnicos y disposiciones establecidos en el Reglamento de Redes y Acometidas de Combustibles Gaseosos y en sus Instrucciones Técnicas Complementarias.

Las instalaciones comprendidas en el proyecto técnico del gasoducto, así como sus elementos técnicos, materiales y equipos e instalaciones complementarias deberán ajustarse a las correspondientes normas técnicas de seguridad y calidad industriales, de conformidad con cuanto se dispone en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, así como en las disposiciones reglamentarias y normativa técnica y de seguridad de desarrollo y aplicación de la misma.

Asimismo, las instalaciones complementarias y auxiliares del gasoducto establecidas deberán cumplir las prescripciones contenidas en las reglamentaciones, instrucciones y normas técnicas y de seguridad que en general les sean de aplicación, las cuales serán legalizadas, en su caso, por la Dirección del Área de Industria y Energía, de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, de acuerdo con su reglamentación específica, cuando las competencias administrativas no hayan sido asumidas por la correspondiente Comunidad Autónoma.

Para introducir ampliaciones y modificaciones en las instalaciones, que afecten a los datos fundamentales o a las características técnicas básicas de las instalaciones previstos en el proyecto técnico anteriormente citado, será necesario obtener autorización administrativa y aprobación del proyecto de detalle de las instalaciones de esta Dirección General de Política Energética y Minas, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.

Sexto.

La Dirección del Área de Industria y Energía, de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, procederá al reconocimiento definitivo y levantamiento del acta de puesta en servicio de las instalaciones, sin cuyo requisito no podrán continuar en funcionamiento.

La empresa Gas Natural Transporte SDG, S.L. deberá solicitar el acta de puesta en servicio correspondiente del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, en los términos establecidos en el artículo 85 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, a los solos efectos de comprobar el cumplimiento por las instalaciones de todas las prescripciones técnicas y de seguridad aplicables de conformidad con la reglamentación vigente y su adecuación a la normativa y especificaciones previstas en el Proyecto de Ejecución presentado.

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final cuarta de la Orden ITC/1890/2010, de 13 de julio, por la que se regulan determinados aspectos relacionados con el acceso de terceros y las retribuciones reguladas en el sistema del gas natural (B.O.E. núm. 171, de 15 de julio de 2010), las actas de puesta en servicio de las instalaciones de transporte de gas natural deberán incluir, debidamente completadas, las tablas incluidas en el anexo de la citada Orden, formando parte integrante del propio acta.

Séptimo.

La empresa Gas Natural Transporte SDG, S.L., deberá remitir a esta Dirección General de Política Energética y Minas, la información periódica que reglamentariamente se determine, sobre sus actividades, incidencias y estado de las instalaciones en el ámbito del gasoducto a que se refiere la presente resolución, así como aquella otra documentación complementaria que se le requiera.

Octavo.

La empresa Gas Natural Transporte SDG, S.L. deberá mantener una correcta conducción del gas en las instalaciones comprendidas en el ámbito de la presente Autorización, así como una adecuada conservación de las mismas y un eficiente servicio de mantenimiento de las instalaciones, reparación de averías y, en general, deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar la protección y seguridad de las personas y bienes, siendo responsable de dicha conservación, mantenimiento y buen funcionamiento de las instalaciones.

Noveno.

La empresa Gas Natural Transporte SDG, S.L., por razones de seguridad, defensa y garantía del suministro de gas natural deberá cumplir las directrices que señale el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en relación con sus instalaciones, mantenimiento de la calidad de sus productos y facilitación de información, así como de prioridad en los suministros por razones estratégicas o dificultad en los aprovisionamientos.

Décimo.

Las instalaciones relativas al citado gasoducto de transporte primario de gas natural estarán sujetas al régimen general de acceso de terceros, conforme a lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado en el sector de gas natural, y demás normativa de aplicación y desarrollo de las citadas disposiciones.

Las retribuciones económicas consecuentes del desarrollo de las actividades del citado gasoducto, serán las fijadas de acuerdo con la metodología establecida en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

El presupuesto de las instalaciones del gasoducto, indicado en la condición segunda de la presente resolución, se acepta como referencia para la constitución de la fianza que se cita en la condición tercera, pero no supone reconocimiento de la inversión como costes liquidables a efectos de la retribución de los activos.

Undécimo.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará al final de cada semiperiodo regulatorio establecido en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, los ingresos y los costes generados por la instalación, para verificar que el sistema gasista no sufra desajuste derivado de la construcción de la infraestructura, conforme a lo establecido en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 13/2012.

Duodécimo.

Esta autorización se otorga sin perjuicio e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, autonómica o de otros organismos y entidades necesarias para la realización de las obras de las instalaciones referidas en la anterior condición segunda, o en relación, en su caso, con sus instalaciones auxiliares y complementarias.

Contra la presente resolución que no pone fin a la vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Secretaría de Estado de Energía, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 17 de abril de 2018.–La Directora General de Política Energética y Minas, María Teresa Baquedano Martín.

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