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Documento BOE-A-2023-7502

Resolución de 17 de marzo de 2023, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA).

Publicado en:
«BOE» núm. 70, de 23 de marzo de 2023, páginas 43343 a 43346 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Función Pública
Referencia:
BOE-A-2023-7502
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2023/03/17/(3)

TEXTO ORIGINAL

La Declaración conjunta de la XII Reunión de alto nivel entre Marruecos y España celebrada en Rabat el 2 de febrero de 2023 recoge en su apartado 42 que «las dos partes reiteran su compromiso con la plena normalización de la circulación de personas y mercancías de manera ordenada, incluyendo los dispositivos adecuados de control aduaneros y de personas a nivel terrestre y marítimo. Las partes tienen en cuenta las conclusiones de la prueba piloto del 27 de enero y continuarán esta serie de pruebas según el calendario acordado para superar cualquier posible eventualidad».

El apéndice VIII de esta resolución recoge una serie de simplificaciones de las formalidades aduaneras a realizar en dichas ciudades. La plena normalización de la circulación de mercancías a que se han comprometido ambas partes requiere que las formalidades aduaneras sean las mismas que con otros territorios terceros lo que hace necesario modificar dicho apéndice.

La Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, añadiendo un nuevo apartado tres al artículo 18 conforme al cual la ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero de bienes previamente importados a dicho régimen determinará el hecho imponible importación para todos los bienes salvo los que sean objeto de impuestos especiales.

Anteriormente, algunas de estas operaciones tenían la consideración de operaciones asimiladas a la importación y eran objeto de declaración-liquidación en el modelo 380.

No obstante, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 73 del reglamento del IVA, los sujetos pasivos que realicen operaciones de importación deberán presentar en la aduana la correspondiente declaración tributaria, conforme a lo previsto en la reglamentación aduanera.

Resulta, por tanto, necesario modificar las instrucciones para la cumplimentación del documento único administrativo para prever las especialidades que este hecho imponible presenta en relación con otras importaciones.

Por todo lo anterior, y en base a lo previsto en el artículo 7.1 a), b) y c) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias, dispongo:

Primero. Modificación de la Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA).

El anexo de la Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA), queda modificado como sigue:

1. Se añade la letra g) en el número 2 del apartado B del capítulo 1.º:

«g) despacho a consumo de mercancía no sujeta a IIEE:

– Previamente despachada a libre práctica y vinculada al régimen de depósito distinto del aduanero, o

– procedente de parte del territorio aduanero de la Unión donde no son de aplicación las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006 y vinculada al régimen de depósito distinto del aduanero.»

2. Se realizan las siguientes modificaciones en el capítulo 2.º:

a) Se añade el punto 10 en el apartado 2.2.1 con el texto siguiente:

«10. Despacho a consumo de mercancía previamente despachada a libre práctica o procedente de parte del territorio aduanero de la Unión donde no sea de aplicación la Directiva 2006/112/CE y vinculada al régimen de depósito distinto del aduanero.»

b) Se modifica la descripción del código CO en la subcasilla 1, apartado 2.2.2:

«CO Introducción en parte del territorio aduanero de la Unión donde se aplican las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE, de mercancía de la Unión procedente de otra zona del territorio aduanero de la Unión donde no sea de aplicación dicha directiva y, viceversa.

Declaración de introducción de pesca de altura con carácter de mercancía de la Unión.

Declaración a consumo de mercancía importada/introducida y vinculada a depósito distinto del aduanero.»

c) Se añade un nuevo código de régimen en el apartado A de la subcasilla 1.ª de la casilla 37:

«82. Despacho a consumo de mercancía no sujeta a II. EE. previamente despachada a libre práctica o procedente de parte del territorio aduanero de la Unión donde no sea de aplicación la Directiva 2006/112/CE y vinculada a un depósito distinto del aduanero.»

d) Se modifica la descripción de los códigos 07 y 49 en el apartado B de la subcasilla 1.ª de la casilla 37 del apartado 2.2.2:

«07. Despacho a libre práctica con inclusión simultánea en un depósito REF o en un depósito distinto del aduanero.»

«49. Mercancías incluidas en depósito REF o en depósito distinto del aduanero.»

e) Se suprime el código 73 y se incluye el nuevo código 95 que lo sustituye, en el apartado B de la subcasilla 1.ª de la casilla 37 del apartado 2.2.2:

«95. Mercancías incluidas en depósito REF o en depósito distinto del aduanero.»

3. Se realizan las siguientes modificaciones en el apéndice VIII, «Importación/Exportación en Ceuta y Melilla, procedimiento simplificados»:

a) Se modifica el título del apéndice por el texto siguiente:

«Importación/exportación en Ceuta y Melilla, procedimientos simplificados para los intercambios comerciales nacionales.»

b) A continuación del título se añade la frase siguiente:

«La presente resolución se aplica íntegramente en Ceuta y Melilla sin perjuicio de los procedimientos simplificados previstos en el presente apéndice aplicables exclusivamente a los intercambios comerciales nacionales con dichas ciudades, entendiendo como tales las transacciones comerciales cuyo objeto sea un bien en libre circulación en el territorio aduanero nacional.»

4. Se sustituye el apartado C del apéndice XV por el texto siguiente:

«C) Depósito distinto del aduanero de mercancía distinta de la del ámbito objetivo de los impuestos especiales.

C.1) Vinculación a DDA.

Descripción Tipo Régimen
Mercancía perteneciente a la Unión que es objeto de vinculación al DDA por realizarse una entrega de bienes o una adquisición intracomunitaria de bienes exenta por el artículo 24.Uno de la Ley 37/1992 reguladora del IVA. DVD 95

Mercancía perteneciente a la Unión procedente de territorios fiscales especiales que es objeto de vinculación al DDA por realizarse una importación a efectos de IVA exenta por el artículo 65 b) de la Ley 37/1992 reguladora del IVA.

Ejemplo: vinculación de mercancía de Canarias a un DDA de Península (no del ámbito de los IIEE).

DUA 49xx 112
Mercancía no perteneciente a la Unión cuya importación está exenta por vinculación al DDA (supuestos del artículo 65 LIVA). DUA 07
Reimportación de mercancía tras exportación temporal con vinculación a DDA por tratarse de mercancía cuya importación está exenta por el artículo 65 LIVA. DUA 61xx 112
Mercancía en RPA (materia prima modalidad exportación anticipada) con vinculación a DDA por tratarse de mercancía cuya importación está exenta por el artículo 65 LIVA. DUA 5111 112

En caso de exportación de mercancía vinculada a un DDA con el código 112, deberá declararse el régimen 10.07.

C.2) Despacho a consumo de mercancía previamente despachada a libre práctica y vinculada a DDA (artículo 18.tres LIVA).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 apartados dos y tres de la LIVA, la ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero de los bienes que no sean objeto de impuestos especiales previamente importados y vinculados a dicho régimen, a cuya importación se haya aplicado la exención prevista en el artículo 65 de la LIVA, determinará el hecho imponible importación de bienes a efectos de IVA salvo que resulte aplicable alguna de las exenciones establecidas en los artículos 21, 22 o 25 de la LIVA (exportación, operación asimilada a exportación o entrega intracomunitaria).

Por tanto, la salida del DDA con destino península o Baleares de mercancías incluidas en dicho régimen previo despacho a libre práctica (régimen 07) deberá declararse mediante la presentación de un DUA que se cumplimentará conforme a las instrucciones siguientes:

– La declaración de importación deberá presentarse antes de la salida de la mercancía del depósito distinto del aduanero.

No obstante, las ultimaciones que se hayan producido entre el 1 de enero de 2023 y la fecha de publicación de la presente resolución y que no hubieran sido objeto de declaración deberán ser liquidadas por la aduana de control del depósito previa solicitud del titular de las mercancías. 

– Las siguientes casillas se cumplimentarán tal y como se indica a continuación:

Casilla 1.1: CO.

Casilla 37 Régimen solicitado: 82.

Casilla 37 Régimen precedente: 07, 49, 95 o 73. El régimen 95 se declarará como precedente únicamente en aquellos casos en los que se hubiera despachado mercancía a libre práctica con inclusión en el régimen de DDA y, durante su permanencia en dicho régimen, la mercancía hubiera sido objeto de una entrega.

Casilla 40: se indicará el MRN del DUA de vinculación a DDA o DVD generado por la venta dentro del DDA.»

Segundo. Tratamiento de datos personales.

Los datos personales aportados por el obligado tributario en el cumplimiento de sus derechos y obligaciones tributarias y aduaneras serán tratados con la finalidad de la aplicación del sistema tributario y aduanero. Este tratamiento se ajustará al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se facilitará la información que exige el artículo 13 del Reglamento relativa a los posibles tratamientos y el ejercicio de los derechos sobre los mismos.

Tercero. Entrada en vigor.

La presente resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 17 de marzo de 2023.–La Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, María Pilar Jurado Borrego.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 17/03/2023
  • Fecha de publicación: 23/03/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 24/03/2023
Referencias anteriores
  • MODIFICA los capítulos 1, 2 y los apéndices VIII y XV de la Resolución de 11 de julio de 2014 (Ref. BOE-A-2014-7683).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 7 de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-21228).
Materias
  • Aduanas
  • Ceuta
  • Documento Único Administrativo
  • Formalidades aduaneras
  • Importaciones
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Melilla
  • Mercancías

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