Está Vd. en

Documento BOE-T-1990-27094

Pleno. Sentencia 157/1990, de 18 de octubre. Cuestiones de inconstitucionalidad 732/1987 y 2.020/1988 (acumuladas). En relación con el artículo 114 del Código Penal.

Publicado en:
«BOE» núm. 268, de 8 de noviembre de 1990, páginas 9 a 13 (5 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1990-27094

TEXTO ORIGINAL

PREAMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Rubio Llorente, Vicepresidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 732/87, formulada por el Juzgado de Distrito de Peñarroya-Pueblo Nuevo (Córdoba) en autos de juicio de faltas 59/87, y 2.020/88, formulada por el Juzgado de Distrito de San Felíu de Guixols en autos de juicio de faltas núm. 109/84. Han sido parte el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El día 30 de mayo de 1987 tiene entrada en el Registro de este Tribunal Auto de 28 de abril anterior del Juzgado de Distrito de Peñarroya-Pueblo Nuevo (Córdoba), en el que plantea cuestión de inconstitucionalidad del art. 114, párrafo segundo in fine, del Código Penal, por posible contradicción con el art. 24.1 C.E. Dicho asunto fue registrado con el núm. 732/87.

2. Según dicho Auto, el precepto cuestionado, puesto en relación con los arts. 112 y 113.6 del Código Penal (en adelante C.P.) supone, interpretado de acuerdo a la jurisprudencia de Tribunal Supremo, que, una vez que han transcurrido dos meses entre dos actuaciones judiciales, se ha paralizado el procedimiento penal y opera la prescripción con independencia de a quién sea debida dicha paralización.

En el proceso de origen la aplicación de la prescripción impediría un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, dejándolo imprejuzgado, con lo que se malograría la razón última del proceso y no se cumpliría la finalidad de toda Sentencia penal, es decir la restauración del orden jurídico perturbado por una acción punible, que no sólo se restablece con la consecución de la indemnización del contenido económico por el perjudicado. A ello se une que la paralización del proceso en el juicio de faltas se debe fundamentalmente al aumento considerable de asuntos en los Juzgados de Distrito y a la escasez de medios materiales y humanos que hacen imposible la resolución dentro del plazo previsto en el art.113.6 C.P. El hecho de operar la prescripción deja imprejuzgados gran número de asuntos, lo que afecta a la tutela efectiva del justiciable consagrada en el art. 24.1 C.E. La no condena del reo choca frontalmente con el derecho del Estado de imponer la pena de sanción, y con el del ofendido a obtener, para la defensa de sus derechos, una tutela judicial efectiva sin indefensión.

En consecuencia, solicita del Tribunal que se pronuncie si el art. 114, párrafo 2.º, in fine, del Código Penal, está en contra de lo dispuesto en el art. 24, párrafo uno, de la Constitución, en concreto en lo referente a la paralización del proceso no achacable al particular (prescripción por inacción).

3. Por providencia de 3 de junio de 1987 la Sección acordó admitir a trámite la cuestión, dar traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, para que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimen convenientes.

El Presidente en funciones del Congreso de los Diputados, en nombre del mismo, comunica al Tribunal que el Congreso no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pero pone a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pueda precisar.

El Presidente del Senado, en nombre del Senado, solicita se le tenga por personada a la Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

4. El Fiscal General del Estado formula alegaciones en las que puntualiza, en primer lugar, que el objeto de la cuestión no es la prescripción en sí, a la que no parece oponerse reparo, ni tampoco la prescripción por la inactividad de los particulares, sino en concreto la achacable al propio órgano jurisdiccional.

Las cuestiones de inconstitucionalidad tienen carácter concreto, se plantean con vistas a dar solución a un caso singular efectivamente promovido ante un órgano judicial, por lo que son innecesarias algunas de las consideraciones que se contienen en el Auto del Juzgado. No se trata de evaluar la repercusión que en general puede tener la prescripción, sino la consecuencia específica del caso que el Juzgado tiene que resolver. No hay que tener en cuenta si en otros supuestos la prescripción impide la satisfacción de los lícitos intereses en el orden material de la víctima, sino si en el caso concreto, la prescripción de la falla lesiona el derecho a ser compensado del perjuicio sufrido el propietario del coche accidentado y, consiguientemente, el de tutela judicial. En este caso -desperfectos del coche- no se ve comprometido ningún otro derecho del perjudicado que no sea el resarcimiento de los danos del vehículo de su propiedad. Ha de preguntarse sólo si, de apreciarse la prescripción, el damnificado vería frustrado su derecho a la tutela judicial, justamente por contradicción del art. 24.1 C.E.

La tutela judicial no exige necesariamente un pronunciamiento sobre el fondo, pues, aunque este sea su contenido normal también cumple con la prescripción de tutela un fallo de inadmisión cuando concurra una causa que impida entrar en el fondo. Un fallo que aprecie la prescripción de un hecho delictivo en realidad es un fallo de fondo, que presta la debida tutela judicial, si es razonado y se basa en una aplicación no arbitraria.

El que la inexistencia de falta no haga posible un pronunciamiento sobre la responsabilidad civil no supone que el perjudicado no pueda resarcirse por otra vía, pues le queda a salvo la reclamación civil, por lo que no se advierte dónde pueda encontrarse la contradicción con el art. 24.1 C.E. Si el Derecho existente contempla la prescripción, cuya constitucionalidad no se plantea, su apreciación por el Juez no podrá decirse que desconozca el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La falta de esa indemnización inmediata del perjudicado es una consecuencia inevitable de la prescripción que. en el ámbito criminal, al tiempo que favorece al denunciado o al imputado puede derivar ese perjuicio a la víctima. En cuanto a la práctica imposibilidad de que ciertos Juzgados puedan resolver dentro del plazo de dos meses, ni se demuestra que sea el caso del Juzgado cuestionado, ni tal planteamiento puede ser traído al Tribunal Constitucional. pues es un problema de política judicial.

Por tanto, la prescripción de la falta que fue objeto de enjuiciamiento en el proceso a quo -si es que hubiera lugar a declararla- no contraviene el art. 24.1 C.E. El Juez resolvería aplicando la normativa legal existente que acepta la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad criminal cuya inconstitucionalidad no ha sido planteada. El Juez lo único que pretende es que los dos meses «se amplíen» pero tal ampliación no puede plantearse ante este Tribunal ni resolvería el problema que cree haber pues no desaparecería por ello la responsabilidad de que sobreviniera la prescripción por paralización oficial de las actuaciones.

En atención a lo expuesto, interesa se dicte Sentencia rechazando la cuestión de inconstitucionalidad propuesta.

5. El Abogado del Estado, en su escrito de alegacioncs afirma que se pretende en la cuestión de inconstitucionalidad que no reabra el curso del plazo de prescripción la paralización del procedimiento y, concretamente, no achacable al particular, pues a la que sí lo es, no se le hace objeción alguna. Consiguientemente, la inconstitucionalidad pretendida más que una eliminación de un texto concreto del Código Penal, quedaría satisfecha mediante la adición de una caracterización concreta de la paralización procesal como causa de la reapertura del plazo de prescripción. en el sentido de excluir la paralización imputable al órgano jurisdiccional, pero no la imputable a las partes.

Esta formulación permite plantear dos problemas sobre el juicio de relevancia. En primer lugar si la interpretación del precepto cuestionado permite inferir un criterio de distinción entre la paralización del proceso imputada al juzgador y la imputada a las partes, pues si en el texto del precepto cuestionado estuviese implícita esa distinción. La cuestión sería absolutamente superflua. Según la jurisprudencia más reciente, la razón última de la prescripción es el transcurso del tiempo entre la comisión del delito y la fecha de persecución del mismo, en realidad el precepto cuestionado no ofrece base literal alguna para referir el efecto de la prescripción a la inactividad concreta de algún sujeto del proceso. Cualquier paralización, sea quien sea el que la haya motivado, inicia el plazo de prescripción, sin que tenga alcance alguno la distinción defendida por el Juzgado proponente entre paralización debida al órgano jurisdiccional y paralización imputable a las partes.

En segundo lugar, para aceptar el juicio de relevancia sería necesario que en el caso de autos se haya dado efectivamente una paralización del procedimiento. Tal pretende basarse en haber transcurrido un plazo superior a los dos meses entre la providencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Peñarroya declarando firme el Auto dictado por dicho Juzgado acordando la remisión de las actuaciones al Juzgado de Distrito y la providencia del Juzgado de Distrito haciendo el señalamiento para el juicio. No hay base para afirmar que haya existido una auténtica paralización del procedimiento que pueda fundamentar racionalmente un efecto de prescripción ya que la paralización procesal causante de la interrupción de la prescripción no debe identificarse sino con aquella inactividad que suponga, como ha declarado el Tribunal Supremo en multitud de ocasiones, que «la acción queda en reposo» o «sin progreso», no en los casos en que los autos procesales sufran un retraso respecto al tiempo normal de realización. La supuesta paralización de la causa por un trámite de traslado presupone la realización de una serie de actos materiales que si no tienen una expresión escrita en las diligencias, no habrán dejado de realizarse, y desde que el Juez de apelación declara la firmeza del Auto y ordena procediera a la ejecución y el Juez a quo ordena la citación para el juicio, es lógico pensar que se han llevado a efecto una serie de actos materiales facilitadores del procedimiento. No cabe duda que si las diligencias de averiguación operan un efecto evitador de la prescripción, con mayor razón habrá de reconocerse este efecto a aquellos actos que revelan una decidida voluntad de equiparar en última instancias la prescripción con el archivo o la paralización absoluta de las actuaciones y evitar prudentemente que se reconozca un efecto prescriptivo por el simple transcurso del tiempo y de diligencias con expresión escrita en los autos. Por consiguiente, falta un importante presupuesto procesal en el planteamiento de la presente cuestión que se evidencia en la falta de relevancia de la misma, al faltar el presupuesto mismo de la norma que se cuestiona.

En el Auto de planteamiento de la cuestión se hacen continuas invocaciones a la realidad social como punto de referencia interpretativo del propio precepto cuestionado; sin embargo, esta realidad social -que impediría de facto la adecuada punición de las faltas penales- en lugar de utilizarse como facto interpretativo de la propia norma, se utiliza como elemento demostrativo de su inconstitucionalidad. Por otra parte, se rechaza toda interpretación que desconozca el carácter de la prescripción del verdadero beneficio cara al reo con lo cual se adopta una actitud interpretativa que difícilmente puede conducir a otro resultado que la de la inconstitucionalidad de la propia norma. La ponderación de las circunstancias e incidencias sociales debe corresponder fundamentalmente al legislador, sin que tales aspectos pueden influir en un juicio de constitucionalidad, cuyo presupuesto debe basarse en el texto de las normas y no en las normas resultantes de una acción interpretativa previa.

Respecto al fondo del asunto, la razón por la que el Juzgado entiende inconstitucional el precepto estriba en la idea de que el reconocimiento de la prescripción impide el derecho a obtener un fallo sobre el fondo. Tal planteamiento en realidad cuestiona, por un lado, el propio título de la prescripción, dando, por otro, un alcance inadecuado al art. 24 C.E., al suponer exigible en todo caso una solución al fondo del asunto, excluyendo como solución de fondo la determinada por la aplicación de la prescripción, solo la inadmisibilidad no fundamentada en causa alguna o no motivada sería contraria al art. 24 C.E. Un pronunciamiento de prescripción de una acción o un derecho resuelve el asunto, restaurando también el orden jurídico perturbado al decidir la prescripción de la posible infracción punitiva.

La prescripción no puede considerarse descalificada constitucionalmente. El Tribunal ha admitido que el ordenamiento limite temporalmente la vía de la correspondiente acción. La prescripción encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica, y en el caso de las acciones penales podría tener otro fundamento: la interdicción de las dilaciones indebidas, la orientación reeducadora de reinserción social de las penas privativas de libertad, etc. Además, la legitimidad constitucional de las leyes no es debida a la vinculación positiva de aquellos principios o reglas constitucionales expresamente proclamados, sino de la ausencia de contradicción entre el texto legal y el texto constitucional. La valoración sobre la brevedad del plazo de prescripción o de la influencia que sobre la aplicación de esta institución pueda tener la acumulación del trabajo de los órganos judiciales deben hacerse por el propio legislador, sin que pueda suplirse esta valoración mediante un juicio negativo de inconstitucionalidad.

Por lo expuesto, solicita que se dicte Sentencia en que se desestime la cuestión de inconstitucionalidad planteada.

6. El 13 de diciembre de 1988 tuvo entrada en este Tribunal Auto de 1 de diciembre anterior de la Jueza del Juzgado de Distrito de Sant Feliu de Guíxols (Gerona) por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad relativa a la posible vulneración que el art. 113 C.P. en relación con el 114.2 C.P. pudieran representar en orden a la efectiva tutela judicial de los ciudadanos perjudicados por una falta, así como al derecho de defensa consagrado en el art. 24 C.E. Dicho asunto fue registrado con el núm 2.020/88.

7. El Auto expone que de los preceptos cuestionados se derivaría la posibilidad o no de condena de una persona por una falta de imprudencia. Entiende que la paralización del procedimiento durante dos meses, independientemente de la causa que lo provoque, hace jugar a la prescripción, lo que explica la práctica de las llamadas diligencias «de recuerdo».

El juego de la prescripción de las faltas plantea problemas específicos, ya que junto con la acción penal cabe ejercitar la civil derivada del delito, lo que permite la obtención por una vía rápida y económica del resarcimiento de darios que pueden ser de considerable cuantía. De este modo el que opere la prescripción obligatoria al perjudicado a acudir a otro juicio más costoso y más dilatado en el tiempo. Como quiera que no está prevista la intervención de las partes antes de la celebración del juicio oral, éstas no pueden instar la continuación del procedimiento y evitar su paralización, provocándose así una efectiva indefensión, que además depende de la situación real de trabajo o de diligencia en lo, Juzgados, factor que no puede justificar unas consecuencias desiguales que no han sido queridas por el legislador. Por ello cuestiona la constitucionalidad del art. 113 C.P. en relación con el 114 C.P. por posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa del art. 24 C.E.

8. Por providencia de 19 de diciembre de 1988 la Sección acordó admitir a trámite la cuestión, publicar su incoacción en el «Boletín Oficial del Estado», y dar traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado otorgándoles un plazo de quince días para personarse en el procedimiento y formular alegaciones.

El Congreso de los Diputados, a través de su Presidente, comunica al Tribunal que no se personará en el procedimiento ni formulara alegaciones, pero pone a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pueda precisar.

El Presidente del Senado, en nombre de la Cámara, solicita que se tenga a esta por personada en el procedimiento y ofrece su colaboración a efectos del art. 88.1 LOTC.

9. El Fiscal General del Estado formula alegaciones en las que afirma que la presente cuestión se contrae a los mismos artículos del Código Penal 113 y 114, referentes a la prescripción de faltas y a la misma posible vulneración de un derecho fundamental el derecho a la tutela judicial efectiva, que la cuestión de inconstitucionalidad 732/87, siendo asimismo coincidentes los razonamiento en una y otra e identidad en los procesos previos a juicio de faltas por infracción de tráfico. Tales identificaciones dispensan de hacer nuevas alegaciones, bastando el mero reenvío a las que se efectuaron en la anterior cuestión de inconstitucionalidad y a la petición de desestimación que ya se hizo.

El Auto que plantea la presente hace alguna otra consideración, como la disconformidad con el criterio jurisprudencial que excluye del cómputo del plazo de prescripción la paralización del procedimiento como causa imputable al Juzgado, que son irrelevantes en el planteamiento constitucional que es propio a las cuestiones. Las que justifican la cuestión promovida vienen a coincidir con las de la cuestión precedente. Solicita por ello la acumulación de esta cuestión a la 732/87 en tramitación y en cualquier caso la desestimación de esta cuestión planteada.

10. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, sostiene que faltan las condiciones procesales exigibles para el planteamiento de la cuestión por no existir dependencia entre el fallo y la validez de la norma cuestionada. La Juez proponente no duda de la validez del precepto legal, sino que parte de una perplejidad interpretativa y trata de lograr que el Tribunal le dé indicaciones sobre cómo interpretar los preceptos a la luz de valores y derechos constitucionales. Se trata de una consulta que parte de una discrepancia con una determinada línea jurisprudencial, cuya respuesta no es función del Tribunal Constitucional. Aún más, la invalidación de los preceptos cuestionados crearía más problemas para la solución del asunto, ya que no es posible que el Tribunal Constitucional sustituya al legislador creando un régimen de prescripción de las faltas apropiado al exceso de trabajo existente en el Juzgado ni que valore cuál es la línea jurisprudencial más adecuada. Como el Tribunal no puede hacer ni lo uno ni lo otro, la cuestión es inadmisible.

En cuanto al fondo del asunto afirma que el Auto no tiene en cuenta la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, que obliga a apreciar la prescripción por encima de las posibles diligencias procesales, tan pronto con las exigencias del derecho sustantivo se han producido. Por otro lado, el Auto se coloca en el punto de vista del perjudicado, sin tener en cuenta los intereses del acusado, debiendo colocarse en segundo plano en relación a la política criminal la satisfacción de las pretensiones civiles. Carecen de trascendencia constitucional los razonamientos de política jurídica. En suma, el derecho de tutela judicial efectiva que pertenece a los perjudicados no puede estimarse vulnerado por los arts. 113 (penúltimo párrafo) o 114 (segundo párrafo) del C.P., pues la prescripción no les impide impetrar la tutela judicial de sus derechos e intereses ante el orden jurisdiccional civil. Que ello pueda ser causa de gastos y retrasos no representa por sí vulneración de su derecho a la prestación jurisdiccional del orden al que corresponde darla, aunque, sin duda, es situación que el legislador (y, dentro del marco legal, también el órgano judicial) podrá tener en cuenta para facilitar a la víctima una satisfacción más pronta de su pretensión dentro de lo posible.

11. Por Auto de 18 de abril de 1989, el Pleno acordó acumular la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2.020/88, a la registrada con el núm. 732/87.

12. Por providencia de 16 de octubre de 1990 se señaló para deliberación y votación de las presentes cuestiones el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Antes de entrar en el examen de fondo de las presentes cuestiones es preciso pronunciarse sobre si ambas cumplen las condiciones procesales exigidas por el art. 35.2 de la LOTC, dado que el Abogado del Estado manifiesta reparos al respecto y, según ha declarado este Tribunal, la falta de condiciones procesales también puede ser apreciada en la Sentencia.

En la cuestión 732/87 alega que en el supuesto enjuiciado por el Juzgado proponente no ha habido una auténtica paralización del procedimiento, por lo que falta uno de los presupuestos de la supuesta prescripción de la infracción penal y, en consecuencia, también el presupuesto mismo de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, ya que el retraso normal de tramitación no puede considerarse como paralización procesal. En la cuestión de inconstitucionalidad 2.020/88, el Abogado del Estado estima que la carencia de las condiciones procesales afecta al requisito mismo de la relevancia, pues en la misma no se aprecia el nexo de dependencia exigible entre el fallo del proceso y la validez o invalidez de la norma cuestionada.

Ninguna de estas objeciones procesales que el Abogado del Estado opone puede ser acogida. La primera de ellas, porque es el órgano judicial que plantea la cuestión el competente. En principio, para determinar cuáles son efectivamente las normas aplicables al caso que ha de decidir y sólo cabrá declarar inadmisible por este motivo una cuestión de inconstitucionalidad cuando de manera evidente, sin necesidad de análisis de fondo. la norma cuestionada sea inaplicable al caso en donde la cuestión se suscita (por todas, STC 17/1981). En el caso de la cuestión 732/87 el Juzgado ha considerado que era apreciable la excepción de prescripción aducida por una de las partes del proceso por haber estado paralizado el procedimiento durante más de dos meses y que la estimación a su juicio obligada de dicha excepción en aplicación de lo dispuesto en los arts. 113 y 114.2 C.P. truncaría el derecho fundamental del ofendido a la tutela judicial efectiva. No cabe apreciar como motivo de inadmisión el que la interpretación del término «paralización de procedimiento» sea incorrecta, puesto que, aparte de la falta de competencia de este Tribunal para controlar las normas a aplicar en el caso sometido a su conocimiento, el hecho de que sea posible una interpretación distinta de la norma cuestionada no permite considerar la cuestión en sí misma como mal fundada, salvo que esa interpretación sea manifiestamente infundada y arbitraria, lo que no ocurre en el presente caso en que esa interpretación se avala con decisiones de nuestro Tribunal Supremo.

Tampoco es posible considerar que en la cuestión 2.020/88 el juicio de relevancia efectuado por el Juzgado promotor adolezca la notoria falta de consistencia que impida proceder al estudio de la cuestión planteada. Es cierto que se plantea la cuestión de manera abstracta, sin razonar, como hubiera sido deseable, en qué consiste la inconstitucionalidad advertida en los arts. 113 y 114.2 C.P., aparte de la genérica denuncia de que la regulación contenida en dichos preceptos vulnera el art. 24.1 C.E., y sin precisar suficientemente si el vicio de inconstitucionalidad radicaría en la existencia misma de la prescripción de las faltas, en el plazo de prescripción señalado para las mismas o en las reglas que sobre el cómputo del plazo de prescripción establece el Código Penal, aunque parece deducirse del contexto que este último tema sea el que preocupa al órgano judicial cuestionante. El hecho de que en el Auto de planteamiento no se concrete el juicio de legitimidad constitucional de las normas cuestionadas, no supone que la cuestión planteada haya de ser inadmitida por carecer del necesario juicio de relevancia, esto es, el nexo de dependencia que ha de existir entre el fallo del proceso y la validez o invalidez de las normas cuestionadas, que aparece suficientemente exteriorizado en el Auto de planteamiento.

2. Cuestión distinta es la de si, a través del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, puede formularse no tanto una duda de constitucionalidad de una norma sino una «perplejidad interpretativa», y tratar de obtener de este Tribunal la decisión de cuál haya de ser el alcance o interpretación que ha de darse a unos artículos del Código Penal para salvaguardar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Tiene razón el Abogado del Estado, y también el Ministerio Fiscal que acusa de planteamineto abstracto a estas cuestiones, cuando afirman que la cuestión de inconstitucionalidad no puede ser utilizada por los órganos judiciales para resolver dudas interpretativas. Ya en la STC 5/1981 (fundamento jurídico 6.º) se dijo que, aunque las llamadas Sentencias interpretativas pueden ser un medio lícito muy delicado y difícil utilizable por el Tribunal Constitucional, «la emanación de una Sentencia de este género no puede ser objeto de una pretensión de los recurrentes», y que sólo cabe solicitar del Tribunal Constitucional un «pronunciamiento sobre adecuación o Inadecuación de los preceptos a la Constitución», pero no directamente una Sentencia de carácter interpretativo.

El que este Tribunal sólo declare la inconstitucionalidad de un precepto cuando su incompatiblidad con la Constitución resulta indudable, por ser imposible llevar a cabo una interpretación del mismo y compatible a la luz de la Constitución (SSTC 93/1984, 115/1987 y 105/1988), no significa convertirlo en el órgano competente para realizar directamente la interpretación de las leyes de acuerdo con la Constitución, tarea que entra dentro del ejercicio de la potestad jurisdiccional del art. 117.3 C.E. Mediante la cuestión de inconstitucionalidad los órganos judiciales no pueden pretender directamente aclarar dudas de interpretación sin relevancia constitucional. En este sentido el art. 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial precisa que «procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional».

Por consiguiente, las presentes cuestiones, si se entendiesen dirigidas a determinar el alcance y significado que pudieran darse a los preceptos cuestionados, a la luz de la Constitución, incurrirían si no en un defecto del juicio de relevancia, sí en un defecto de objeto y, como notoriamente infundadas, podrían ser rechazadas, sin más, en este momento, al no haberse hecho en el trámite del art. 37.1 LOTC. No obstante, pese a esos defectos en la formulación, las cuestiones ponen también en duda los preceptos legales mismos, de modo que la interpretación dada a los preceptos cuestionados por los Jueces cuestionantes es sólo el presupuesto, pero no el objeto, de las presentes cuestiones. Sólo desde esta perspectiva resulta posible entrar en el análisis de fondo de las presentes cuestiones.

3. Las presentes cuestiones se refieren sustancialmente a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. de los perjudicados por la infracción criminal en los casos en los que la prescripción de las faltas, regulada en los arts. 113.6 y 114.2 C.P., opere por la imposibilidad de tramitar y resolver los juicios de faltas en el plazo de dos meses, impidiendo un pronunciamiento sobre el fondo y obligando al perjudicado a acudir al proceso civil para obtener el consiguiente resarcimiento. En concreto se cuestiona si la regulación que el vigente Código Penal hace de la prescripción de las faltas, al fijar el art. 113.6 C.P. un corto plazo de prescripción -dos meses- y ordenar el art. 114.2 C.P. que el mismo corra desde la paralización del procedimiento sin distinguir entre las causas que puedan motivar la paralización, supone, a la vista de la realidad judicial del momento, una denegación práctica de justicia por producir una prescripción generalizada de las faltas.

Previamente a resolver la cuestión así delimitada, es conveniente precisar que la prescripción de la infracción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal, lo que ha de ponerse en conexión también con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (STC 17/1983).

La institución de la prescripción, en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el art. 9.3 C.E., puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas; desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el art. 25.2 C.E. asigna a las penas privativas de libertad. De otra parte, si el fundamento y razón de ser de la prescripción de la responsabilidad criminal es, en definitiva, la renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi, ningún reproche cabe hacer, desde la perspectiva constitucional, a que el ordenamiento, a la vez que establece las conductas punibles, limite temporalmente el ejercicio por el Estado del derecho a castigar. Como ha afirmado este Tribunal (SSTC 7/1983, 58/1984 y 147/1986), el hecho de que los derechos fundamentales sean permanentes e imprescriptibles es compatible, sin embargo, con que el ejercicio de la correspondiente acción, que permite reclamar jurisdiccionalmente ante una presunta y determinada violación, este sujeto a un plazo de prescripción.

Determinar el régimen jurídico de la prescripción de las infracciones penales es algo que corresponde hacer al legislador, de acuerdo con los criterios de política criminal y de seguridad jurídica que considere idóneos en cada caso concreto, pero, dados los valores constitucionales en juego, sería cuestionable constitucionalmente un sistema jurídico penal que consagrara la imprescriptibilidad absoluta de los delitos y faltas.

4. En el proceso penal la pretensión de condena tiene una naturaleza totalmente pública, pero en nuestro ordenamiento está prevista la posibilidad de que los perjudicados puedan actuar como acusación privada. La operatividad de la prescripción de la falta puede ser un obstáculo, tanto para el ejercicio de esa acusación privada como para el de la acción civil correspondiente. El ejercicio de la acción penal privada -y por extensión de la acción civil derivada de los hechos delictivos- forma parte del mismo contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 108/1983). Sin embargo, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el ejercicio de la acción penal, al menos en el primer estadio procesal, ha de realizarse por medio de la correspondiente querella, pues la inicial denuncia de los hechos no supone el ejercicio de la acción penal, ni constituye en parte al que la formula (SSTC 115/1984 y 173/1987, y AATC 132/1981 y 789/1986, entre otros). Y, de otro lado, hemos señalado igualmente que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación (STC 148/1987) por lo que tampoco se garantiza el éxito de la pretensión punitiva de quien la ejercita, ni obliga al Estado, titular del ius puniendi, a imponer sanciones penales en todo caso, con independencia de que concurra o no alguna causa de extinción de la responsabilidad penal (por todas, STC 83/1989). En definitiva, en modo alguno puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del ius puniendi, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado.

No es posible considerar que una resolución judicial (Auto de sobreseimiento o Sentencia) que estime aplicable la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad criminal infrinja, por este sólo hecho, el derecho que los perjudicados u ofendidos por la infracción enjuiciada tienen a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). El derecho a la tutela efectiva que comprende el derecho de acceso al proceso y el de obtener un pronunciamiento motivado sobre la pretensión ejercitada, no resulta infringido por la apreciación debidamente fundamentada de la concurrencia de la prescripción, en este caso, de la falta y la consecuente declaración de la extinción de la responsabilidad penal, aunque impida al juzgador pronunciarse sobre la acción civil ejercitada en el proceso penal, y obligue a acudir a la vía civil correspondiente.

El conocimiento de la acción civil dentro del proceso penal tiene carácter eventual, por estar condicionada por la existencia de responsabilidad penal. La estimación de una causa extintiva de la responsabilidad criminal impide resolver la reclamación civil en el proceso penal y hace necesario plantear la reclamación civil en los tribunales ordinarios. Ello no origina por sí mismo indefensión y los inconvenientes que de ello se derivan para la victima resultan más bien de la regulación del propio proceso civil, pero ello no puede ser razón suficiente para condicionar una política criminal determinada, ni extraer consecuencias que restrinjan la posibilidad de operar la prescripción de la pena en el proceso penal ni, desde luego, fundamentar la inconstitucionalidad de la prescripción de la falta. Ello significaría partir de una presunta prevalencia del proceso penal para satisfacer pretensiones resarcitorias civiles y admitir que la sanción penal, en caso de falta, es sólo un elemento accesorio, aunque punto de anclaje necesario, para obtener, en la más rápida y económica vía penal, el resarcimiento de la victima. No es una exigencia constitucional que el derecho material penal y el correspondiente proceso penal se organice exclusivamente para asegurar el resarcimiento civil de las victimas de actos culposos.

5. Según se ha dicho, la inconstitucionalidad advertida por los Jueces proponentes vendría motivada por la imposibilidad para determinados órganos judiciales -entre los que habría que incluir a los Juzgados promotores-, debido a los numerosos asuntos y a la escasez de medios materiales y humanos, de tramitar y resolver los juicios de faltas sin incurrir en la paralización de dos meses, prevista como plazo de prescripción en el art. 113.6 C.P., sin que el art. 114.2 C.P. permita distinguir entre las causas que motivan esa paralización. Para evitar una denegación práctica de justicia a causa de la prescripción generalizada de las faltas, la realidad social del momento exigiría, según los Jueces proponentes, que la prescripción de la falta por paralización del procedimiento sólo operase cuando la paralización fuera debida a la inacción del particular y no a la del órgano judicial.

La inconstitucionalidad habría de achacarse a la aplicación conjunta del art. 113.6 C.P. en relación con el art. 114.2 C.P., puesto que este último permite que la prescripción, después de interrumpida, vuelva a correr desde que «se paralice el procedimiento», o sea, según los proponentes, una vez que hayan transcurrido dos meses entre dos actuaciones judiciales.

Según el Abogado del Estado, el precepto cuestionado no ofrece base literal alguna para referir el efecto de la prescripción a la inactividad concreta de algún sujeto del proceso, pues, de conformidad con la jurisprudencia más reciente, cualquier paralización del procedimiento, sea quien fuere el que la hubiere motivado, iniciaría el plazo de prescripción, sin que tenga alcance la distinción propugnada entre paralización debida al órgano jurisdiccional y paralización imputable a las partes. No obstante lo anterior el Abogado del Estado difiere de la interpretación que los Juzgados promotores de las cuestiones hacen acerca de que debe entenderse por paralización del procedimiento, pues, a su juicio. La paralización procesal causante de la interrupción de la prescripción no debe identificarse sino con aquella actividad que suponga, como ha declarado el Tribunal Supremo en multitud de ocasiones, que «la acción queda en reposo» o «sin progreso»; no en cambio, en los casos en que los autos procesales sufran un retraso respecto al tiempo normal de realización.

Ya se ha dicho que el objeto de estas cuestiones de inconstitucionalidad son unos determinados preceptos legales, y no una concreta interpretación de los mismos, y que a través de las mismas no puede pretenderse una determinada reforma de un precepto legal a través de una Sentencia interpretativa que imponga una distinción en el art. 114.2 C.P. para la que ésta no ofrece base literal alguna. Nuestro juicio ha de limitarse a si contraría el art. 24.1 C.E. la regulación legal de la prescripción de las faltas en la medida que opera también en los casos en que el procedimiento se paralice más de dos meses a causa de retrasos en la justicia.

Las consideraciones incluidas en el fundamento anterior serían suficientes para responder a la duda planteada en el sentido de afirmar la constitucionalidad de los preceptos cuestionados, pues si la determinación del régimen jurídico de la prescripción de las infracciones penales es algo que corresponde hacer al legislador, atendiendo a los criterios de política criminal que estime idóneos, también lo es la fijación del plazo de prescripción para cada tipo de infracción. Sin embargo, esta conclusión no impide, en orden a evitar todo confusionismo, hacer unas precisiones desde la perspectiva constitucional sobre la prescripción de las faltas en los casos de paralización del procedimiento y sus causas.

La inconstitucionalidad que los Juzgados promotores de las cuestiones advierten en las normas cuestionadas es una inconstitucionalidad per relationem, al basarla en la eventual imposibilidad de que ciertos Juzgados puedan resolver los juicios de faltas en el plazo de dos meses, lo que, en cuanto tal, carece de todo significado, puesto que una ley no puede devenir constitucional o inconstitucional, atendiendo a las circunstancias del órgano judicial que la haya de aplicar. Los problemas de la organización y funcionamiento de la justicia no pueden servir de criterio de inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados, al margen de que el funcionamiento anormal de la justicia pueda lesionar en concreto derechos constitucionales del ciudadano, en particular el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Pero esa eventual lesión no podría achacarse a las normas cuestionadas, ni el remedio a la problemática del grado de eficacia o diligencia de los órganos judiciales habría de resolverse necesariamente, como destaca el Ministerio Fiscal, mediante la modificación del régimen jurídico de la prescripción de las faltas y la consecuente puesta en peligro de los fines constitucionales que esa regulación persigue.

No corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si el plazo de prescripción que el art. 113 C.P. establece para las faltas, cuyo origen se remonta a la legislación penal decimonónica y ha sido mantenido en las sucesivas redacciones de los diferentes Códigos Penales, es el mas adecuado a la realidad social actual, pues esa es cuestión que compete en exclusiva al legislador, a quien corresponde valorar, en su caso, la posible influencia que en la aplicación de la prescripción puede tener la acumulación de trabajo de los órganos jurisdiccionales, así como las consecuencias que de ello se derivan. No es ocioso recordar que, en relación con la situación de agobio del trabajo judicial, el legislador ya ha adoptado medidas de carácter orgánico, la supresión de los Juzgados de Distrito, y de carácter material en relación con el enjuiciamiento de las faltas de tráfico, a las que se refieren las presentes cuestiones, suprimiendo el conocimiento por los Tribunales penales de un elevado número de asuntos «carentes de razones político criminales que aconsejen su sometimiento a la jurisdicción penal», como afirma el preámbulo de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, que ha despenalizado buena parte de las faltas de tráfico. Estas medidas legislativas, que pretenden corregir los problemas de bloqueo judicial sobre el que razonan los Jueces proponentes, demuestran que la solución a esos problemas no tiene necesariamente que canalizarse a través de una ampliación de los plazos de prescripción o una modificación de las causas de interrupción de la prescripción, medidas que no son constitucionalmente exigibles y que incluso podrían cristalizar la desidia o el retraso en el funcionamiento de los órganos judiciales, que también se trata de corregir mediante estos plazos breves de prescripción de las faltas.

En segundo lugar, en relación con lo dicho, debe recordarse también que este Tribunal ha señalado en repetidas ocasiones (SSTC 152/1987, 255/1988 y 83/1989; y AATC 944/1986 y 112/1987), que la apreciación, en cada caso, concreto de la concurrencia o no de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal es una cuestión de mera legalidad que corresponde decidir a los Tribunales ordinarios y que carece de relevancia constitucional. En concreto, por lo que respecta a si la paralización del procedimiento a que se refiere el art. 114 C.P. comprende o no la paralización procesal originada por el exceso de trabajo del órgano judicial, este Tribunal ha considerado, en concordancia con lo anterior, que ambas interpretaciones, siempre y cuando sean razonadas y fundadas, son conformes con el art. 24.1 C.E. y no pueden ser revisadas por este Tribunal. En este sentido, es evidente que no corresponde a este Tribunal fijar una línea interpretativa de lo dispuesto en el art. 114 C.P. en orden a cuál es la paralización del procedimiento que hace correr de nuevo el plazo de prescripción, o si el mero retraso respecto del tiempo normal de realización de los juicios de faltas debe o no identificarse con dicha paralización, pues, en definitiva, dichas cuestiones han de ser resueltas por los propios órganos de la jurisdicción penal en cada caso concreto, ponderando también las circunstancias del caso para estimar si ha existido una auténtica y real paralización del procedimiento.

El que en algún caso concreto la falta de diligencia o el exceso de trabajo del órgano judicial competente impida, pese a la diligencia de la parte acusadora, el juego de la prescripción y que ello lesione su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y, eventualmente, su derecho a la tutela judicial efectiva, podrá, en su caso, ser corregido, incluso a través de la vía del amparo constitucional, pero esa eventualidad no es razón suficiente para la declaración de inconstitucionalidad de una regulación jurídica que trata de asegurar la inmediación de la sanción penal y que además coincide con las tendencias más recientes de los sistemas penales comparados.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por los Juzgados de Distrito de Peñarroya-Pueblonuevo y San Feliú de Guixols, en relación con los arts. 113 y 144.2 C.P.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos noventa.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 18/10/1990
  • Fecha de publicación: 08/11/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en suplemento al BOE núm. 38, de 13 de febrero de 1991 (Ref. BOE-T-1991-3863).
Referencias anteriores
  • DICTADA:
  • DECLARA la desestimación en relación con el art. 114 del Código Penal, texto refundido aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-1973-1715).
Materias
  • Código Penal
  • Prescripción
  • Tribunal Constitucional

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid